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Sala Primera. Sentencia 9/1981, de 31 de marzo. Recurso de amparo 107-1980 en solicitud de emplazamiento personal en el proceso contencioso-administrativo.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Primera. Sentencia
Nº de procedimiento: 107-1980
Sentencia: 9/1981 [ECLI:ES:TC:1981:9]
Fecha: 31/03/1981 Fecha publicación BOE: 14/04/1981
Ver original (Referencia BOE-T-1981-8595)
La Constitución es una norma -como se ha señalado-, pero una norma cualitativamente distinta de las demás, por cuanto incorpora el sistema de valores esenciales que ha de constituir el orden de convivencia política y de informar todo el ordenamiento jurídico. La Constitución es así la norma fundamental y fundamentadora de todo el orden jurídico.
Esta naturaleza singular se traduce en una incidencia muy intensa sobre las normas anteriores, que han de ser valoradas desde la Constitución, produciéndose una pluralidad de efectos que este Tribunal puso ya de manifiesto en su Sentencia de 2 de febrero de 1981, recaída en el recurso de inconstitucionalidad núm. 186/80 («B.O.E.» de 24 de febrero de 1981), partiendo del doble carácter de Ley posterior y Ley superior que posee la Constitución.
El carácter de Ley posterior da lugar a la derogación de las Leyes y disposiciones anteriores opuestas a la misma, de acuerdo con su Disposición Derogatoria núm. 3, es decir, a la pérdida de vigencia de tales normas para regular situaciones futuras.
La naturaleza de Ley superior se refleja en la necesidad de interpretar todo el Ordenamiento de conformidad con la Constitución, y en la inconstitucionalidad sobrevenida de aquellas normas anteriores incompatibles con ella. Inconstitucionalidad sobrevenida que afecta a la validez de la norma y que produce efectos de significación retroactiva mucho más intensos que los derivados de la mera derogación.
Sala Segunda. Sentencia 16/1982, de 28 de abril. Recurso de amparo 2-1981 promovido contra resoluciones del Magistrado de Ejecutorias de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid en actuaciones dimanantes del Juzgado de Instrucción núm. 8 de la misma capital, por supuesta vulneración del art. 24 CE.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Segunda. Sentencia
Nº de procedimiento: 2-1981
Sentencia: 16/1982 [ECLI:ES:TC:1982:16]
Fecha: 28/04/1982 Fecha publicación BOE: 18/05/1982
Ver original (Referencia BOE-T-1982-11458)
La Constitución, lejos de ser un mero catálogo de principios de no inmediata vinculación y de no inmediato cumplimiento hasta que sean objeto de desarrollo por vía legal, es una norma jurídica, la norma suprema de nuestro ordenamiento, y en cuanto tal tanto los ciudadanos como todos los poderes públicos, y por consiguiente también los Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, están sujetos a ella (arts. 9.1 y 117.1 de la C. E.). Por ello es indudable que sus preceptos son alegables ante los Tribunales (dejando al margen la oportunidad o pertinencia de cada alegación de cada precepto en cada caso), quienes, como todos los poderes públicos, están además vinculados al cumplimiento y respeto de los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Constitución (art. 53.1 de la C. E.).
Sala Primera. Sentencia 101/1983, de 18 de noviembre. Recurso de amparo 164-1983 contra el Acuerdo del Congreso de los Diputados de 14 de diciembre de 1982, que declaró la suspensión de los derechos y prerrogativas parlamentarias de los actores y al que se le atribuye la vulneración de los artículos 14, 16.1 y 23 de la Constitución.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Primera. Sentencia
Nº de procedimiento: 164-1983
Sentencia: 101/1983 [ECLI:ES:TC:1983:101]
Fecha: 18/11/1983 Fecha publicación BOE: 14/12/1983
Ver original (Referencia BOE-T-1983-32816)
La sujeción a la Constitución es una consecuencia obligada de su carácter de norma suprema, que se traduce en un deber de distinto signo para los ciudadanos y los poderes públicos; mientras los primeros tienen un deber general negativo de abstenerse de cualquier actuación que vulnere la Constitución, sin perjuicio de los supuestos en que la misma establece deberes positivos (arts. 30 y 31, entre otros), los titulares de los poderes públicos tienen además un deber general positivo de realizar sus funciones de acuerdo con la Constitución, es decir que el acceso al cargo implica un deber positivo de acatamiento entendido como respeto a la misma, lo que no supone necesariamente una adhesión ideológica ni una conformidad a su total contenido, dado que también se respeta la Constitución en el supuesto extremo de que se pretenda su modificación por el cauce establecido en los arts. 166 y siguientes de la Norma Fundamental. Entendido así el acatamiento, como lo entienden acertadamente tanto el Ministerio Fiscal como la representación del Congreso, constituye un deber inherente al cargo público, una condición, en el sentido de requisito, con independencia de que se exteriorice o no en un acto formal.
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