Está Vd. en

Derechos Fundamentales

Volver a artículos

Artículo 9.3 - Principios del Estado de Derecho

La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos

Seleccione concepto:

  • Pleno. Sentencia 210/1990, de 20 de diciembre. Cuestión de inconstitucionalidad 834-1985. En relación con la Disposición transitoria de la Ley 4/1983, de 29 de junio, de reforma del Estatuto de los Trabajadores, en materia de jornada máxima legal y vacaciones mínimas.


    Procedimiento: Cuestión de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 834-85
    Sentencia: 210/1990   [ECLI:ES:TC:1990:210]

    Fecha: 20/12/1990    Fecha publicación BOE: 10/01/1991

    Ver original (Referencia BOE-T-1991-613)

    Comentario

    En anteriores ocasiones este Tribunal ha señalado que la Ley ocupa en la jerarquía normativa una superior posición a la del convenio colectivo, razón por la cual éste debe respetar y someterse a lo dispuesto con carácter necesario por aquélla, así como, más genéricamente, a lo establecido en las normas de mayor rango jerárquico (SSTC 58/1985, 177/1988 y 171/1989).

    (...)

     Lo que se cuestiona en relación con el art. 37.1 C.E. es la primacía de la Ley en virtud del carácter mínimo de su contenido y del principio de jerarquía normativa, entendiendo que de aquel precepto constitucional se derivaría la inmutabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal sobrevenida hasta que aquél agotara su vigencia temporal. Los argumentos en favor de esta tesis son, en cierto sentido, contradictorios. El órgano judicial parte, por un lado, de la sujeción del convenio colectivo a las normas mínimas estatales vigentes en el momento de su celebración, discutiendo sólo la aplicación de la Ley sobrevenida, pero, por otro lado, parece cuestionar la propia sujeción jerárquica del convenio colectivo a la Ley, sujeción jerárquica establecida en el art. 3 E.T. y que se conecta, en última instancia, con el art. 9.3 C.E. Clarificado, como quedó dicho, que el convenio colectivo ha de adecuarse a lo establecido en las normas de superior rango jerárquico (SSTC 58/1985, 177/1988 y 171/1989), ha de insistirse, con todo, que el problema aquí no es determinar cuáles son las posibles interrelaciones que pueden establecerse entre la Ley y el convenio colectivo, ni siquiera si es legítima la del art. 3 E.T.,

    (...)

     Si se pudiera razonablemente concluir que el equilibrio interno del convenio ha quedado sustancialmente trastocado tras la posterior promulgación de una Ley que afectara a sus contenidos reguladores, ello, como recuerda el Abogado del Estado con cita de jurisprudencia constitucional, no tendría como consecuencia la invalidación y/o inaplicación de la Ley, sino, en su caso, la readaptación del convenio a la vista del cambio del contexto legal en el que aquél fue suscrito.

  • Pleno. Sentencia 213/1996, de 19 de diciembre. Cuestión de inconstitucionalidad 1625-1990. En relación con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 3/1989, de 2 de junio, de Actualización del Código Penal.


    Procedimiento: Cuestión de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 1625-90
    Sentencia: 213/1996   [ECLI:ES:TC:1996:213]

    Fecha: 19/12/1996    Fecha publicación BOE: 22/01/1997

    Ver original (Referencia BOE-T-1997-1181)

    Comentario

    El enjuiciamiento de la primera de las dudas planteadas exige una precisión inicial respecto al precepto constitucional en el que se apoya, el art. 9.3 C.E., dado que posee un contenido multívoco en cuanto a los principios allí enunciados. Habiendo señalado al respecto tanto el Abogado del Estado como el Fiscal General que es el principio de jerarquía normativa el que sirve de fundamento a la tacha de inconstitucionalidad, por entender el órgano judicial que promueve la cuestión que la citada Disposición transitoria segunda -de rango legal ordinario- viene a modificar las previsiones de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial. Y ello, en efecto, se desprende con claridad del Auto de planteamiento de la cuestión, al afirmarse que una disposición de rango inferior no puede establecer algo distinto a lo previsto en la L.O.P.J. respecto a los asuntos atribuidos al orden jurisdiccional penal.

    Ahora bien, hecha esta precisión es igualmente claro que la duda de constitucionalidad se apoya en un precepto, el art. 9.3 C.E., y en un principio, el de jerarquía normativa, que no son adecuados para determinar la relación existente entre las leyes orgánicas y las ordinarias. Este Tribunal dejó ya establecido en fecha temprana [STC 5/1981, fundamento jurídico 21 a)] y ha reiterado con posterioridad (SSTC 224/1993, 127/1994, 254/1994 y 185/1995, entre las más recientes) que la relación entre unas y otras viene dada por las materias que se reservan a las leyes orgánicas en virtud del art. 81.1 C.E., afirmando explícitamente que "las Leyes orgánicas y ordinarias no se sitúan, propiamente, en distintos planos jerárquicos" (STC 137/1986, fundamento jurídico 3º). De suerte que, como han alegado el Abogado del Estado y el Fiscal General, es claro que el principio de jerarquía normativa no es fundamento adecuado para enjuiciar la posible inconstitucionalidad de una Ley ordinaria por supuesta invasión del ámbito reservado a la Ley Orgánica. 

    Ha de estarse, pues, a la materia que la Constitución ha reservado a las leyes orgánicas y, más concretamente, por incidir la Ley ordinaria en lo dispuesto en la L.O.P.J. respecto a los asuntos atribuidos al orden jurisdiccional penal, al alcance de la reserva establecida en el art. 122.1 C.E. Pues este precepto constitucional se remite no a cualquier Ley Orgánica sino precisamente a la Ley Orgánica del Poder Judicial (STC 60/1986) para establecer el "diseño básico" de la organización judicial o la "configuración definitiva" de los Tribunales de Justicia (SSTC 38/1983 y 254/1994).

    (...)

    Por tanto, la respuesta a la duda de inconstitucionalidad que suscita el órgano judicial radica en determinar si la previsión contenida en la Disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, ha invadido o no el ámbito reservado a la L.O.P.J. en relación con el diseño del orden jurisdiccional penal que resulta de los preceptos que se acaban de mencionar.

  • Pleno. Sentencia 91/1998, de 23 de abril. Cuestiones de inconstitucionalidad 1660-1994, 2459-1994, 3233-1995, 3538-1995, 3673-1995 Y 277-1996 (acumuladas). En relación con determinados preceptos del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases sobre Procedimiento Económico-Administrativo, en la medida en que dichos preceptos pudieran entrañar vulneración de determinados artículos del Estatuto de Autonomía de Cataluña, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley 12/1983, del Proceso Autonómico.


    Procedimiento: Cuestión de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 1660-94, 2459-94, 3233-95, 3538-95, 3673-95 y 277-96 acumuladas
    Sentencia: 91/1998   [ECLI:ES:TC:1998:91]

    Fecha: 23/04/1998    Fecha publicación BOE: 20/05/1998

    Ver original (Referencia BOE-T-1998-11713)

    Comentario

    El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se apoya en el art. 9.3 C.E. -garantía constitucional de la jerarquía normativa- para advertir que se ha producido su infracción a causa de la deslegalización operada, en la medida en que: 1) la cuestionada atribución competencial en favor de la Audiencia Nacional no emana de las Cortes Generales, sino del Gobierno, autor del Decreto Legislativo que contiene aquella atribución, con lo que se ignoraría lo establecido en los arts. 66 y 74 L.O.P.J.; 2) por vía reglamentaria se incide en una determinación competencial, dada la fijación en el R.P.R.E.A. de la cuantía de la reclamación económico-administrativa a efectos del pertinente recurso de alzada ante la Audiencia Nacional.

    Planteada así la posible deslegalización, procede recordar que la garantía de la jerarquía normativa proscribe que una norma de rango inferior contravenga lo dispuesto en una de rango superior. Sin embargo, si el criterio de enjuiciamiento en un proceso de constitucionalidad viene proporcionado por la Constitución y, eventualmente, por las normas que integran el bloque de constitucionalidad, dado que, por definición, en todo recurso de inconstitucionalidad subyace un problema de jerarquía normativa, resulta que tal jerarquía no es un canon idóneo para esta labor. La apreciación de contradicción entre un texto legal y la Constitución no entraña una mera transgresión por norma de rango inferior de lo establecido en otra de rango superior, sino, pura y simplemente, la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley.

    En consecuencia, la eventual inconstitucionalidad de los preceptos traídos a nuestro enjuiciamiento derivaría, en su caso, de la transgresión de algún precepto constitucional distinto del art. 9.3 de la Constitución.

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid