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Real Decreto 1471/1977, de 13 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General y Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos.

Publicado en:
«BOE» núm. 153, de 28/06/1977.
Entrada en vigor:
29/06/1977
Departamento:
Ministerio de la Vivienda
Referencia:
BOE-A-1977-14718
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1977/05/13/1471/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 28/11/2009»

Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858.

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[Bloque 2: #pr]

La Ley dos/mil novecientos setenta y cuatro, de trece de febrero, sobre Colegios profesionales, dispone que los referidos Colegios se rigen por sus Estatutos y por los Reglamentas de régimen interno, elaborándose los Estatutos por los Consejos Generales, para que a través del Ministerio competente sean sometidos a la aprobación del Gobierno.

Por el Consejo Superior de Colegios de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, en íntima colaboración con el Ministerio de la Vivienda, se han redactado los Estatutos generales correspondientes, en los que se abordan los problemas relativos al ejercicio de la profesión, al Consejo General de Colegios y a los Colegios, teniendo el contenido que la Ley establece en su artículo 6.º.

En su virtud, a propuesta del Ministro de la Vivienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su sesión del día trece de mayo de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Redactado el párrafo segundo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de junio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858.

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[Bloque 3: #ap]

Artículo primero.

Se aprueban los adjuntos Estatutos del Consejo General y Colegios de Aparejadores y Arquitectos Técnicos.

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[Bloque 4: #as]

Artículo segundo.

Las citados Estatutos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 5: #fi]

Dado en Madrid a trece de mayo de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Vivienda,

FRANCISCO LOZANO VICENTE

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[Bloque 6: #es]

ESTATUTOS DEL CONSEJO GENERAL Y COLEGIOS OFICIALES DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS

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[Bloque 7: #tp]

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

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[Bloque 8: #ci]

CAPÍTULO PRIMERO

De la titulación

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[Bloque 9: #a1]

Artículo 1.º

Tendrán la consideración de aparejador o arquitecto técnico, a los efectos de estos Estatutos, quienes ostenten la titulación legalmente exigida para el ejercicio en España de la profesión.

Se modifica por el art. único y anexo.1 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.

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[Bloque 10: #a2]

Art. 2.º

Las facultades y atribuciones profesionales de los aparejadores y arquitectos técnicos serán las que en cada momento les atribuya la legislación vigente.

Se modifica por el art. único y anexo.1 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.

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[Bloque 11: #ci-2]

CAPÍTULO II

De las condiciones para el ejercicio de la profesión

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[Bloque 12: #a3]

Art. 3.º

Es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de aparejador o arquitecto técnico la incorporación al Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos en cuyo ámbito tenga establecido el domicilio profesional, único o principal.

Dicha colegiación faculta para ejercer la profesión en cualquier otra demarcación colegial, sin necesidad de habilitación ni del pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que voluntariamente sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.

Los colegiados que ejerzan ocasionalmente en demarcación distinta a la de su Colegio, habrán de comunicar a los Colegios distintos al de su inscripción y a efectos de ordenación profesional y control deontológico las actuaciones que vayan a realizar en sus respectivas demarcaciones.

Se modifica por el art. único y anexo.1 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.

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[Bloque 13: #a4]

Art. 4.º

Podrán existir unos baremos de honorarios, de carácter meramente orientativo, aprobados por el Consejo General y que se elaborarán tomando en consideración la naturaleza, complejidad y responsabilidades inherentes a los distintos actos profesionales.

A petición expresa y libre de los colegiados se gestionará el cobro de los honorarios devengados a través del servicio establecido al efecto por el Colegio en cuya demarcación radiquen las obras o el objeto del trabajo y en el que se habrá practicado el visado de la documentación correspondiente.

Los Estatutos particulares de los Colegios determinarán las condiciones de prestación del servicio.

Se modifica por el art. único y anexo.1 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.

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[Bloque 14: #a5]

Art. 5.º

Los aparejadores y arquitectos técnicos colegiados podrán desarrollar su ejercicio profesional de forma individual o asociada, con arreglo a lo dispuesto en la ley.

Se modifica por el art. único y anexo.1 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.

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[Bloque 15: #a6]

Art. 6.º

El ejercicio de la profesión de aparejador y arquitecto técnico se regirá por las disposiciones legales vigentes, estando sometido a las prescripciones de la Ley de Defensa de la Competencia y de la Ley de la Competencia Desleal, así como al régimen legal vigente en materia de incompatibilidades y a las obligaciones de índole tributaria y de aseguramiento que en cada momento exija la normativa aplicable.

Los Colegios podrán ordenar, en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de sus colegiados, a fin de que puedan éstos atender debidamente la función profesional encomendada.

Se modifica por el art. único y anexo.1 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-2001-10670.

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[Bloque 16: #a7]

Art. 7.º

En el ejercicio de la profesión de Aparejador y Arquitecto Técnico, regirán las disposiciones oficiales en materia de incompatibilidades.

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[Bloque 17: #ti]

TÍTULO I

Del Consejo General de Colegios y de los Consejos de ámbito autonómico

Se modifica y reordena por el art. único y anexo.3 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.

Texto añadido, publicado el 06/06/2001, en vigor a partir del 07/06/2001.

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[Bloque 18: #ci-3]

CAPÍTULO I

Normas generales

Se modifica y reordena por el art. único y anexo.3 y 4 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.

Texto añadido, publicado el 06/06/2001, en vigor a partir del 07/06/2001.

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[Bloque 19: #a8]

Art. 8.º

El Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos es una corporación de derecho público que posee personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que se configura como el organismo representativo de la profesión y coordinador de su organización colegial, a nivel estatal e internacional.

La organización profesional colegial adquiere sentido como agrupación de los aparejadores y arquitectos técnicos que pertenecen a la misma. Los Colegios, el Consejo General y los Consejos u organizaciones de ámbito autonómico son entidades constituidas con la finalidad de servir los legítimos intereses de los colegiados y de su ejercicio profesional, así como los de carácter general de la sociedad.

Se modifica por el art. único y anexo.4 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.

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[Bloque 21: #a9]

Art. 9.º

Los fines primordiales del Consejo General serán la representación y defensa de los intereses de la profesión a nivel estatal e internacional ; la representación y coordinación de la organización profesional en su conjunto ; la información de los proyectos de normas legales de carácter estatal que afecten a las funciones profesionales y a los planes de estudios de la carrera ; la información de los expedientes de reconocimiento de titulaciones expedidas en otros Estados para el acceso a la profesión de arquitecto técnico, cuando así se solicite por la Administración correspondiente, la resolución de los recursos que se planteen en el ámbito de su competencia y la promoción a todos los niveles del mayor prestigio para la profesión.

Para el cumplimiento de estos fines ejercerá las funciones atribuidas a cada uno de sus órganos.

Se modifica por el art. único y anexo.4 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.

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[Bloque 22: #a1-2]

Art. 10.

Los recursos económicos del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos estarán integrados por los bienes y derechos que constituyan su patrimonio ; por las cantidades que reglamentariamente deban aportar los Colegios y, en su caso, los Consejos de ámbito autonómico, y por los bienes y derechos que por cualquier título reciba.

En el establecimiento de las cantidades que, para el sostenimiento económico del Consejo General, deban aportar los Colegios, se atenderá a criterios equitativos y teniendo en cuenta principios de proporcionalidad que tomen en consideración al Colegio como entidad, el número de sus colegiados y el de los votos que ostente en la Asamblea General, según lo dispuesto en el artículo 13 de estos Estatutos.

Se modifica por el art. único y anexo.4 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.

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[Bloque 25: #ci-6]

CAPÍTULO II

De los Órganos de Gobierno del Consejo General

Se modifica y reordena por el art. único y anexo.5 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.

Texto añadido, publicado el 06/06/2001, en vigor a partir del 07/06/2001.

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[Bloque 26: #a1-3]

Art. 11.

El gobierno del Consejo General corresponde, en el ámbito de sus respectivas competencias, a la Asamblea General, a la Junta de Gobierno y a la Comisión Ejecutiva.

El Reglamento de régimen interior del Consejo General regulará, en lo que no venga establecido en estos Estatutos y con la amplitud necesaria, el régimen de funcionamiento de sus órganos colegiados ; el de las reuniones ordinarias y extraordinarias ; formalidades de las consultas escritas que se especifican en el artículo 15 de estos Estatutos ; el modo de documentar las delegaciones ; el ejercicio de los cometidos específicos de los cargos del Consejo y el sistema de sustituciones y suplencias ; el régimen de constitución y funcionamiento de la Junta Electoral ; así como cualquier otra cuestión que, relacionada con el desarrollo de las actividades de los órganos de gobierno del Consejo, fuese conveniente establecer.

Se modifica el párrafo primero por el art. único.1 del Real Decreto 1639/2009, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2009-18978.

Se modifica por el art. único y anexo.5 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.

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[Bloque 27: #s1]

Sección 1ª

De la Asamblea General

Se modifica y reordena por el art. único y anexo.5 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.

Texto añadido, publicado el 06/06/2001, en vigor a partir del 07/06/2001.

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[Bloque 28: #a1-4]

Art. 12.

La Asamblea General estará constituida por el Presidente del Consejo General y los Presidentes de los Colegios, todos ellos en calidad de Consejeros y con voz y voto, en la forma que se determina en el artículo 13. Formarán, igualmente, parte de la Asamblea General, con voz pero sin voto, los miembros de la Junta de Gobierno del Consejo General que no tengan la condición de Consejeros y los Presidentes de los Consejos de ámbito autonómico.

Se modifica por el art. único y anexo.5 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.

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[Bloque 29: #a1-5]

Art. 13.

La Asamblea General es el órgano máximo de representación de la profesión, estando encargada de establecer las líneas generales y directrices de la política profesional, para lo que ejercerá las funciones que se detallan en el artículo 14.

Los acuerdos de la Asamblea se adoptarán por mayoría de votos, excepto para la aprobación de presupuestos extraordinarios y de inversiones así como de derramas, que requerirán para su aprobación de los dos tercios de los votos. Con las únicas excepciones establecidas en los artículos 25, 26 y 27 de estos Estatutos, los Consejeros Presidentes de los Colegios dispondrán en la Asamblea del voto institucional que corresponde al Colegio que representen más un número de votos complementarios en función del de colegiados residentes adscritos a la Corporación al 1 de enero de cada año, según el siguiente baremo:

a) Hasta 99 colegiados, un voto institucional, más un voto por colegiación.

b) De 100 a 299 colegiados, un voto institucional, más dos votos por colegiación.

c) De 300 a 599 colegiados, un voto institucional, más tres votos por colegiación.

d) De 600 a 999 colegiados, un voto institucional, más cuatro votos por colegiación.

e) De 1.000 a 2.000 colegiados, un voto institucional, más cinco votos por colegiación.

f) Más de 2.000 colegiados, un voto institucional, más seis votos por colegiación.

El Presidente del Consejo General dispondrá de voto de calidad para dirimir los empates.

Se modifica por el art. único y anexo.5 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.

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[Bloque 31: #a1-6]

Art. 14.

En el desarrollo de los fines que al Consejo General competen, la Asamblea General ejercerá las siguientes funciones:

a) Las atribuidas a los Consejos Generales por la Ley de Colegios Profesionales, en cuanto tengan ámbito o repercusión estatal, coordinando desde una perspectiva general las actuaciones de los Colegios y de sus Consejos Autonómicos.

b) Elaborar los Estatutos Generales de la organización profesional, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno a través del Ministerio correspondiente y aprobar el Reglamento de régimen interior del Consejo General.

c) Definir las líneas generales y las directrices de la política profesional y examinar y aprobar, en su caso, los programas de actuación que presente la Junta de Gobierno para su desarrollo.

d) Conocer los Estatutos particulares de los Colegios y sus Reglamentos de régimen interior, sin perjuicio del régimen de aprobación que corresponda en virtud de las competencias de las Comunidades Autónomas.

e) Dirimir y resolver, en defecto de normativa autonómica específica, los conflictos que pudieran suscitarse entre los Colegios o entre distintos Consejos de ámbito autonómico.

f) Conocer los Estatutos de los Consejos Autonómicos así como sus Reglamentos de régimen interior, sin perjuicio del régimen de aprobación que corresponda en virtud de las competencias de las Comunidades Autónomas.

g) Aprobar la memoria, liquidación de cuentas y presupuestos ordinarios y extraordinarios del Consejo General.

h) Regular y fijar equitativamente las aportaciones económicas al Consejo General de los Colegios y, en su caso, de los Consejos de ámbito Autonómico.

i) Elegir al Presidente del Consejo General entre los colegiados con más de cinco años de antigüedad en la colegiación.

j) Elegir, de entre los Consejeros Presidentes de Colegios, a cuatro de los Vocales de la Comisión Ejecutiva. Designar, a los fines previstos en éste y en el anterior apartado i), a los componentes de la Junta Electoral.

k) Resolver sobre las mociones de confianza o de censura formuladas respecto de los componentes de la Junta de Gobierno, con la potestad de cesarles en sus cargos en el caso de prosperar la moción de censura.

l) Establecer a título indicativo y sin perjuicio de lo que al efecto dispusiesen los Estatutos particulares colegiales en la regulación de esta materia, los límites máximos y mínimos de las aportaciones de los colegiados a los Colegios, en concepto de cuotas de incorporación, cuotas ordinarias y derechos por intervenciones profesionales sujetas a visado. Todo ello en cuanto que no viniere sometido a la competencia de los Consejos de ámbito autonómico por su legislación específica.

ll) Aprobar un baremo de honorarios profesionales de carácter meramente orientativo, establecido con arreglo a los criterios definidos en el artículo 4 de estos Estatutos, así como el régimen, contenido y tramitación del presupuesto y nota-encargo de la intervención profesional que los colegiados deberán presentar o, en su caso, exigir a los clientes, según dispone la Ley de Colegios Profesionales.

m) Resolver los recursos de alzada y potestativo de reposición que se interpongan contra acuerdos sujetos al derecho administrativo adoptados, respectivamente, por la Junta de Gobierno y la Asamblea General del propio Consejo. Resolver, asimismo, los recursos de alzada contra actos de naturaleza administrativa emanados de los Colegios, cuando así estuviera establecido en la normativa autonómica de aplicación. La Asamblea General podrá delegar esta facultad en una Comisión específica compuesta por Consejeros Presidentes de Colegio, en el número y en la forma que se establezca en el Reglamento de régimen interior.

n) Cooperar con la entidad mutual de previsión de la profesión al mejor cumplimiento de sus fines y colaborar con la Administración para la aplicación a los profesionales colegiados del sistema de seguridad social que pudiera corresponderles.

ñ) Establecer, fomentar e impulsar cuantas acciones convengan a los intereses generales de la profesión, tanto en los aspectos sociales como culturales, formativos o tecnológicos.

o) Decidir sobre la participación del Consejo General en entidades de carácter tecnológico, asegurador, de control de calidad u otras que guarden relación con el ejercicio de la profesión, estableciendo las condiciones de todo orden en que dicha participación deba establecerse.

p) En general, intervenir en todos aquellos asuntos que afecten al ejercicio y al prestigio de la profesión en todos los órdenes y, especialmente, en la permanente perfección de las normas de actuación profesional.

Se modifica la letra j) por el art. único.2 del Real Decreto 1639/2009, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2009-18978.

Se modifica por el art. único y anexo.5 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.

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[Bloque 33: #a1-7]

Art. 15.

La Asamblea General se reunirá con carácter ordinario tres veces al año. Se reunirá en sesión extraordinaria siempre que la convoque el Presidente del Consejo o lo solicite una cuarta parte de los Consejeros Presidentes de Colegio. En las Asambleas Generales de carácter extraordinario figurarán como puntos del orden del día los que hubieran dado lugar a la petición de su celebración.

En aquellas ocasiones que, por urgencia del asunto a tratar, fuere aconsejable, podrá formularse consulta escrita a los Consejeros, a instancia del Presidente del Consejo, con remisión de propuesta concreta de acuerdo, en la forma en que se regule en el Reglamento de régimen interior. Si la propuesta formulada hubiera sido aprobada se consideraría, a todos los efectos, como acuerdo del Consejo General.

Se modifica por el art. único y anexo.5 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.

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[Bloque 34: #s2]

Sección 2ª

De la Junta de Gobierno

Se modifica y reordena por el art. único y anexo.5 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.

Texto añadido, publicado el 06/06/2001, en vigor a partir del 07/06/2001.

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[Bloque 35: #a1-8]

Art. 16.

1. La Junta de Gobierno estará constituida por el Presidente del Consejo General y una Vocalía por cada una de las comunidades autónomas.

Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos, a cuyo efecto cada Vocal dispondrá de un número ponderado de votos que tendrá en cuenta tanto los Colegios que existen en su comunidad autónoma como el número de colegiados residentes al 1 de enero de cada año, con arreglo al baremo consignado en el artículo 13.

Formarán, además, parte de la Junta de Gobierno de la corporación el Vicepresidente, el Secretario General, el Tesorero-Contador y los Vocales de la Comisión Ejecutiva, todos ellos con voz pero sin voto, salvo en el caso de los Vocales que reunieran también la condición de representantes de una comunidad autónoma.

La Junta de Gobierno se reunirá con la periodicidad establecida reglamentariamente y, como mínimo, cada dos meses.

2. La Comisión Ejecutiva estará constituida por el Presidente del Consejo General, y seis Vocales, de los que uno desempeñará la Vicepresidencia, otro la Secretaría General y otro el cargo de Tesorero-Contador.

Todos sus componentes tendrán voz y voto, correspondiendo, además, al Presidente voto de calidad para dirimir los empates. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos.

Sus funciones consistirán en desarrollar los cometidos que le sean delegados por la Asamblea General y la Junta de Gobierno y adoptar las disposiciones y medidas precisas para el puntual cumplimiento de los acuerdos adoptados por dichos órganos así como elevar a los mismos, a efectos de estudio y resolución, informes y propuestas de actuación.

Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 1639/2009, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2009-18978.

Se modifica por el art. único y anexo.5 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.

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[Bloque 36: #a1-9]

Art. 17.

Corresponde a la Junta de Gobierno el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Fijar el orden del día de las reuniones ordinarias de la Asamblea General.

b) Velar por la ejecución de los acuerdos de los órganos del Consejo General, adoptando las disposiciones precisas para su cumplimiento.

c) Redactar el proyecto de Reglamento de régimen interior del Consejo General.

d) Proponer temas o ponencias para su discusión en la Asamblea General.

e) Designar, de entre sus miembros, ponentes para aquellos asuntos propuestos por la misma, que deban ser tratados en la Asamblea General y que así lo requieran.

f) Informar a la Asamblea General sobre las cuestiones planteadas entre Colegios pertenecientes a distintos ámbitos Autonómicos y respecto de las que se susciten entre organizaciones autonómicas y cuya resolución competa al Consejo General.

g) Dar traslado a la Asamblea General, para su conocimiento, de los Estatutos y Reglamentos de régimen interior de los Consejos de ámbito Autonómico y de los Colegios, en este último caso cuando su aprobación no venga atribuida al Consejo General.

h) Elaborar y elevar a la Asamblea General, para su aprobación, los programas de actuación correspondientes al desarrollo de las directrices y líneas generales de política profesional establecidos por aquélla.

i) Redactar y elevar a la Asamblea General, para su aprobación, la memoria, liquidación de cuentas y los presupuestos, ordinarios o extraordinarios, del Consejo General.

j) Confeccionar y elevar a la Asamblea General, para su aprobación, los proyectos relativos a cuestiones encomendadas por la Ley de Colegios Profesionales a los Consejos Generales.

k) Realizar cuantas gestiones sean necesarias para un mayor prestigio de la profesión.

l) Examinar y decidir sobre aquellas cuestiones no atribuidas específicamente a la Asamblea General, al Presidente del Consejo General, a los Consejos de ámbito Autonómico o a los propios Colegios, o aquellas que le sean delegadas por la Asamblea General.

ll) Adoptar las medidas necesarias para que los Consejos de ámbito autonómico y los Colegios cumplan las resoluciones de los órganos del Consejo General dictadas en materia de su competencia.

m) Ostentar la representación de la profesión ante los Organismos internacionales y las entidades similares de otros Estados.

n) Tratar de conseguir el mayor nivel de empleo de los colegiados colaborando con la Administración en la medida en que ello resulte necesario.

ñ) Tomar razón de la creación de Delegaciones por parte de los Colegios.

o) Adoptar las medidas reglamentarias que procedan para completar provisionalmente, con los colegiados más antiguos, las Juntas de Gobierno de los Colegios y, en su caso y si no estuviera regulado por su legislación propia, de los Consejos Autonómicos, cuando se produzcan vacantes de más de la mitad de los cargos de aquéllas.

p) Velar por que se cumplan las condiciones exigidas por las Leyes y por los Estatutos para la presentación y proclamación de candidatos para los cargos de las Juntas de Gobierno de los Colegios y, en su caso, de los Consejos de ámbito autonómico.

q) Crear y disolver las comisiones o grupos de trabajo que correspondan, cuando no hubieren sido

constituidas a instancia y por acuerdo de la Asamblea General, designando a sus componentes y estableciendo sus cometidos. Una misma persona no podrá pertenecer a más de una comisión o grupo de trabajo.

r) Evacuar los informes que se soliciten por las distintas Administraciones públicas en materia de su competencia.

s) Designar y cesar a los responsables de los servicios técnicos y administrativos del Consejo General, y demás personal, estableciendo a propuesta del Secretario general sus funciones y condiciones de contratación. De estas actuaciones se dará cuenta a la Asamblea General para su conocimiento.

Se modifica por el art. único y anexo.5 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.

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[Bloque 37: #s3]

Sección 3ª

Del régimen de adopción de acuerdos

Se modifica y reordena por el art. único y anexo.5 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.

Texto añadido, publicado el 06/06/2001, en vigor a partir del 07/06/2001.

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[Bloque 38: #a1-10]

Art. 18.

Los acuerdos adoptados por la Asamblea General o por la Junta de Gobierno del Consejo General, de conformidad con sus respectivas atribuciones, obligarán a la organización profesional y sus miembros. Dichos acuerdos serán recogidos en acta con expresión de la votación que para su aprobación hubiera tenido lugar, emitiéndose la certificación correspondiente. Igualmente, deberán publicarse en el boletín del Consejo General. No podrá adoptarse válidamente acuerdo alguno si previamente no figurase incluido en el orden del día. Las normas concretas de autenticación, procedimiento de ejecución de los acuerdos y de expedición y valor de las certificaciones serán reguladas en el Reglamento de régimen interior de la Corporación.

Para que la Asamblea General se considere válidamente constituida se precisará, en primera convocatoria de la asistencia de un número de Consejeros Presidentes de Colegio que representen la mitad más uno de los votos representados y un tercio de los mismos en segunda convocatoria, salvo para aquellas cuestiones que, a tenor de lo previsto en estos Estatutos, hayan de decidirse por el voto personal de los Consejeros Presidentes de Colegio, en las que el quórum se determinará por el número de Consejeros Presidentes de Colegio presentes.

Para la constitución de la Junta de Gobierno será preciso que asista la mitad más uno de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos.

Se modifica por el art. único y anexo.5 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.

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[Bloque 40: #a1-11]

Art. 19.

Contra los acuerdos de la Asamblea General que tengan la naturaleza de actos administrativos cabrá recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a partir de la fecha de su notificación a los interesados o de la correspondiente a su publicación en el boletín del Consejo General.

Potestativamente podrá interponerse recurso de reposición ante el mismo órgano, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. En este caso no podrá interponerse el recurso contencioso-administrativo hasta que se haya resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición.

Siempre que no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos. Cuando los plazos se señalen por días naturales se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Si el último día de plazo fuera inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

Los plazos expresados en días se contarán a partir del siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.

Cuando un día fuese hábil en el Municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del Consejo General, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso.

En todos los casos, los recursos deben de expresar el nombre y apellidos del recurrente, con indicación de domicilio a efectos de notificación, acto recurrido y razones de su impugnación.

Se modifica por el art. único y anexo.5 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.

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[Bloque 41: #a2-2]

Art. 20.

Las resoluciones del Consejo General en el ejercicio de potestades públicas serán ejecutivas y se aplicarán en sus propios términos desde la fecha en que se dicten, salvo que en las mismas se expresara otra cosa y no se suspenderán sus efectos aunque sean objeto de recurso, salvo que se adoptare acuerdo de suspensión cautelar por el órgano competente, de oficio o a solicitud del interesado.

Las resoluciones de los recursos serán motivadas. Su notificación se cursará dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado y deberá contener el texto íntegro de la resolución con indicación de si es o no definitiva en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieren de presentarse y plazo para interponerlos.

Serán nulos de pleno derecho los acuerdos o resoluciones que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional ; los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio ; los que tengan un contenido imposible ; los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta ; los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados ; los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos, cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición ; cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

También serán nulos de pleno derecho los acuerdos o resoluciones que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

Serán anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. Los defectos de forma sólo determinarán la anulabilidad cuando produjeran la imposibilidad de que la resolución o acuerdo alcanzara su fin o dieran lugar a la indefensión del interesado.

Los actos administrativos producidos fuera de plazo sólo incurrirán en causa de anulabilidad cuando así lo impusiera la naturaleza del término o plazo.

El órgano competente para ello podrá convalidar los actos anulables subsanando los vicios de que adolezcan. Se mantendrán los actos y trámites cuyo contenido hubiera permanecido igual de no haberse incurrido en el vicio que diera lugar a su nulidad o anulabilidad.

Todo lo anterior es aplicable a los actos y resoluciones adoptados por los Colegios.

Se modifica por el art. único y anexo.5 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.

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[Bloque 42: #ci-8]

CAPÍTULO III

De los cargos directivos del Consejo General, su régimen electoral y de censura de los cargos directivos

Se modifica y reordena por el art. único y anexo.6 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.

Texto añadido, publicado el 06/06/2001, en vigor a partir del 07/06/2001.

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[Bloque 43: #s1-3]

Sección 1ª

De los cargos directivos

Se modifica y reordena por el art. único y anexo.6 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.

Texto añadido, publicado el 06/06/2001, en vigor a partir del 07/06/2001.

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[Bloque 44: #a2-3]

Art. 21.

Los cargos directivos del Consejo General serán los de Presidente, Vicepresidente, Tesorero-Contador, Secretario general y tres vocales. Por vía reglamentaria se regulará la figura de los responsables de los servicios técnicos y administrativos de la Corporación que se acordaren por los órganos competentes.

Se modifica por el art. único y anexo.6 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.

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[Bloque 45: #a2-4]

Art. 22.

El Presidente del Consejo General ostentará la representación de la Corporación ante toda clase de autoridades, Organismos públicos y entidades privadas ; Juzgados y Tribunales de cualquier naturaleza, incluido el Constitucional. Ejercerá las funciones y cometidos que le señalen los Estatutos y el Reglamento de régimen interior de la Corporación ; ordenará la convocatoria y presidirá las reuniones de la Asamblea General, de la Junta de Gobierno y de las Comisiones de la Corporación a las que asista, dirimiendo con voto de calidad los empates que en las votaciones pudieran producirse.

Le corresponde velar por la ejecución de los acuerdos adoptados por el Consejo y adoptar aquellas medidas que, sin estar atribuidas específicamente a cualquiera de sus órganos, fueran necesarias para el cumplimiento de sus fines, así como aquellas otras que por razones de urgencia inaplazable hubieran de tomarse, dando cuenta de las mismas a la primera Junta de Gobierno, para su sanción.

Ordenará los pagos y firmará con el TesoreroContador los documentos precisos para el movimiento de fondos del Consejo.

El desempeño de la Presidencia será incompatible con el ejercicio de cargos en las Juntas de Gobierno de los Colegios o de los Consejos de ámbito Autonómico.

Se modifica por el art. único y anexo.6 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.

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[Bloque 47: #a2-5]

Art. 23.

El Secretario general tendrá a su cargo el protocolo documental del Consejo General. Levantará acta de las reuniones que celebren sus órganos de gobierno y expedirá las certificaciones que se soliciten por personas con interés legítimo para ello.

Dirigirá los servicios administrativos y será jefe de personal. Cuidará del registro de colegiados en el que, del modo más completo posible, se contendrá el historial profesional de cada uno de ellos, a través de la información que facilitarán los Colegios.

Redactará la memoria anual de actividades.

El Tesorero-Contador será responsable de la contabilidad de la Corporación, tomando nota en la documentación oficial de los cobros y pagos efectuados, extendiendo los libramientos correspondientes, que someterá a la orden de pago del Presidente, con quien firmará los documentos necesarios para el movimiento de fondos, disponiendo los cobros y pagos recogidos en los oportunos libramientos. Adoptará las garantías precisas para la salvaguarda de los fondos y patrimonio del Consejo General. Elaborará los proyectos de presupuestos para su elevación a la Junta de Gobierno. Le corresponde informar a los órganos de gobierno sobre los presupuestos y la situación económico-patrimonial de la Corporación.

El Vicepresidente sustituirá al Presidente en los supuestos de ausencia provisional o definitiva. En este último caso hasta que por la vía reglamentaria prevista se proceda a la provisión definitiva de dicho cargo. Desempeñará además las funciones y cometidos que por la Presidencia le sean delegados.

Los vocales de la Junta de Gobierno desempeñarán las funciones que por dicho órgano se les asignen y suplirán las vacantes de Vicepresidente, Secretario general y Tesorero-Contador, hasta su provisión definitiva en la forma que reglamentariamente se establezca.

Se modifica por el art. único y anexo.6 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.

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[Bloque 49: #a2-6]

Art. 24.

El Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Tesorero-Contador y Vocales de la Comisión Ejecutiva, desempeñarán sus cargos por un mandato de cuatro años.

Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 1639/2009, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2009-18978.

Se modifica por el art. único y anexo.6 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 497/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-7602.

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[Bloque 50: #s2-3]

Sección 2ª

Del régimen electoral

Se añade por el art. único y anexo.6 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.

Texto añadido, publicado el 06/06/2001, en vigor a partir del 07/06/2001.

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[Bloque 51: #a2-7]

Art. 25.

El Presidente del Consejo General será elegido en la Asamblea General, por los Consejeros Presidentes de Colegio, de entre el censo nacional de colegiados que cuenten con más de cinco años de antigüedad en la colegiación.

El proceso electoral se desarrollará mediante la celebración de elecciones primarias, o primera vuelta electoral, en la Asamblea General, sin presentación de candidaturas, en las que cada Consejero Presidente de Colegio, en votación secreta y personal, propondrá hasta un máximo de dos candidatos diferentes. Las propuestas que reciban mayor número de nominaciones y siempre que superen el 25 por 100 de la totalidad de los votos disponibles en la Asamblea y acepten la nominación en su favor, pasarán como candidatos a la segunda vuelta de las elecciones, que tendrá lugar en reunión de la Asamblea General, que se celebrará un mes después de las primarias.

Los nominados deberán presentar a la Asamblea General un programa de actuación, con la propuesta de los colegiados que hubieran de desempeñar las dos vocalías de su designación en la Junta de Gobierno. En la segunda vuelta de las elecciones resultará elegido Presidente del Consejo General el candidato, de entre los propuestos, que reciba mayor número de votos.

Si en las elecciones primarias sólo hubiera una nominación que, además, obtenga la mayoría simple de los votos disponibles en la Asamblea General, el destinatario de la misma tendrá la condición de candidato único siempre que acepte la nominación y presente a la Asamblea su programa con indicación de las personas de los dos Vocales de la Comisión Ejecutiva de su designación. Este programa se someterá a la Asamblea en la segunda vuelta electoral y, si recibe el refrendo de la mitad más uno de los votos disponibles, quedará el candidato relevado de someterse a votación.

En el caso de que en las primarias ninguno de los propuestos recibiera el mínimo requerido del 25 por 100 de los votos disponibles, se celebrarán nuevas votaciones en el seno de la misma Asamblea General hasta que se presente una nominación que reúna los requisitos mínimos exigidos.

Tanto en la primera como en la segunda vuelta cada Consejero Presidente de Colegio ostentará un voto y no se admitirá su delegación.

Se modifica el párrafo cuarto por el art. único.5 de Real Decreto 1639/2009, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2009-18978.

Se modifica por el art. único y anexo.6 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.

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[Bloque 52: #a2-8]

Art. 26.

Los Vocales de la Junta de Gobierno habrán de poseer la condición de Consejeros. Accederá a la Vocalía el Presidente del Colegio radicado en el territorio de cada comunidad autónoma, cuando hubiere sólo uno o el que sea designado por sus homólogos en dicho territorio, cuando haya varios. En este caso la designación se hará con arreglo a los criterios que dichos Colegios hubieran establecido al efecto y por periodos de mandato no inferiores a un año.

Se modifica por el art. único.6 del Real Decreto 163/2009, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2009-18978.

Se modifica por el art. único y anexo.6 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.

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[Bloque 53: #s3-3]

Sección 3ª

Del régimen de censura y moción de confianza

Se añade por el art. único y anexo.6 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.

Texto añadido, publicado el 06/06/2001, en vigor a partir del 07/06/2001.

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[Bloque 54: #a2-9]

Art. 27.

La Asamblea General, a propuesta de un tercio de los Consejeros Presidentes de Colegio, podrá incluir en el orden del día de sus reuniones, ordinarias o extraordinarias, la presentación de una moción de censura contra el Presidente o miembros de la Comisión Ejecutiva o contra la Comisión Ejecutiva en su conjunto. La moción de censura requerirá un quórum de asistencia de los dos tercios de los Consejeros Presidentes de Colegio y requerirá para su aprobación la mitad más uno de los votos disponibles en la Asamblea. La votación será personal y secreta disponiendo cada Consejero de un voto, sin que se admitan delegaciones de voto.

Si prosperase la moción de censura, cesarán en sus cargos los censurados, abriéndose un período electoral extraordinario y ocupándose interinamente el cargo o cargos vacantes por los colegiados designados al efecto por la Asamblea General de entre los componentes de la Junta de Gobierno o de la Asamblea, salvo que existiera acuerdo para que transitoriamente siguieran en su desempeño los cesados.

Si la censura recayese sobre los dos vocales designados por el Presidente, deberá cesar éste con aquéllos, abriéndose el correspondiente proceso electoral. Si únicamente afectare a uno de ellos, deberá el Presidente proceder a la designación de quien le hubiera de sustituir, dando cuenta a la Junta de Gobierno y a la Asamblea. La designación habrá de tener lugar dentro de los tres meses siguientes al cese del vocal. Transcurrido este plazo, se hará la elección por la Asamblea General, con los requisitos previstos en este artículo para los demás vocales.

De rechazarse la moción de censura, habrá de transcurrir el plazo mínimo de un año para que pueda formularse otra contra estas personas y fundada en similares causas..

Se modifica el párrafo primero por el art. único.7 del Real Decreto 1639/2009, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2009-18978.

Se modifica por el art. único y anexo.6 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 497/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-7602.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858.

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[Bloque 56: #a2-10]

Art. 28.

El Presidente, por su propia iniciativa o por acuerdo de la Junta de Gobierno, cuando concurrieran circunstancias que lo hicieren aconsejable, podrá someterse a una moción de confianza que se planteará ante la Asamblea General, en sesión que se celebrará dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la correspondiente solicitud al Secretario general de la Corporación.

La moción de confianza requerirá para su aprobación de la mitad más uno de los votos disponibles en la Asamblea General, con un quórum de asistencia de dos tercios de los Consejeros Presidentes de Colegio, resolviéndose mediante votación secreta, sin que se admitan delegaciones de voto y disponiendo cada Consejero de un único voto.

El rechazo de la moción de confianza llevará consigo el cese del Presidente y el de los dos Vocales de la Comisión Ejecutiva de su libre designación, procediéndose por la Asamblea General a convocar las correspondientes elecciones y a adoptar las provisiones que correspondan durante el período comprendido hasta la celebración de las mismas

Se modifica el apartado tercero por el art. único.8 del Real Decreto 1639/2009, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2009-18978.

Se modifica por el art. único y anexo.6 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.

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[Bloque 57: #ci-11]

CAPÍTULO IV

De los Consejos de Ámbito Autonómico

Se modifica y reordena por el art. único y anexo.7 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.

 

Texto añadido, publicado el 06/06/2001, en vigor a partir del 07/06/2001.

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[Bloque 58: #a2-11]

Art. 29.

Los fines y funciones de los Consejos de ámbito autonómico serán los que, en cada caso, disponga la legislación de la Comunidad Autónoma correspondiente, así como los que establezcan sus propios Estatutos.

Se modifica por el art. único y anexo.7 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 497/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-7602.

Redactado el párrafo último conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858.

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[Bloque 59: #cv]

CAPÍTULO V

De los congresos profesionales

Se añade por el art. único y anexo.8 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.

Texto añadido, publicado el 06/06/2001, en vigor a partir del 07/06/2001.

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[Bloque 60: #a3-2]

Art. 30.

Los congresos profesionales de aparejadores y arquitectos técnicos serán reuniones de carácter estatal para tratar cuestiones relevantes de orden técnico o profesional, que serán convocados mediante acuerdo de la Asamblea General del Consejo General.

Los congresos se financiarán mediante presupuesto extraordinario.

Los acuerdos de los congresos orientarán las directrices en que se deberá basar la política profesional.

Se modifica por el art. único y anexo.8 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.

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[Bloque 61: #ts]

TÍTULO SEGUNDO

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[Bloque 62: #ci-12]

CAPÍTULO PRIMERO

De los Colegios

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[Bloque 63: #a3-3]

Art. 31.

Los Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos son Corporaciones de derecho público con personalidad jurídica plena para el cumplimiento de sus fines específicos, dentro de su ámbito territorial.

Los Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos tienen como finalidad primordial la de prestar los servicios requeridos por los profesionales colegiados. La organización Colegial ostenta la representación y le corresponde la defensa de la profesión y debe estar fundamentalmente orientada a la prestación de dichos servicios.

Se modifica por el art. único y anexo.9 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.

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[Bloque 64: #a3-4]

Art. 32.

Las Colegios estarán integrados por los Aparejadores y Arquitectos Técnicos que sean admitidos en cada uno de ellos, siendo obligatoria la colegiación para quienes ejerzan la profesión libremente o en Entidades particulares.

El ejercicio profesional por los funcionarios públicos, como consecuencia de su relación funcionarial, no obliga a la colegiación. No obstante, la colegiación será obligatoria para los funcionarios que realicen trabajos particulares.

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[Bloque 65: #a3-5]

Art. 33.

Los Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos tendrán el ámbito territorial y la capitalidad que se establezca en las disposiciones por las que se creen. Los Colegios existentes en la actualidad tienen ámbito provincial, con las excepciones de los de Ibiza-Formentera, Lanzarote, Mallorca, Menorca, Terres de l'Ebre, Tarragona, Gran Canaria-Fuerteventura, Cádiz-Ceuta y Málaga-Melilla, cuya demarcación territorial es la establecida en las disposiciones por las que, respectivamente, se constituyeron.

Se modifica por el art. único y anexo.10 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 497/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-7602. Ref. BOE-A-1983-7602.

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[Bloque 66: #a3-6]

Art. 34.

En aquellas poblaciones en las que los intereses de la profesión lo requieran, se podrán establecer delegaciones con las atribuciones y ámbito territorial de actuación que determine la Junta General de su respectivo Colegio, dando cuenta al Pleno del Consejo.

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[Bloque 67: #a3-7]

Art. 35.

Los Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos quedan sujetos en su actuación a las disposiciones vigentes, a los acuerdos del Consejo General de Colegios y adaptarán su funcionamiento a lo especificado en los presentes Estatutos, en los Estatutos particulares y en los Reglamentos de régimen interior de cada Colegio.

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[Bloque 68: #ci-13]

CAPÍTULO II

De los fines de los Colegios

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[Bloque 69: #a3-8]

Art. 36.

Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de la profesión de aparejador y arquitecto técnico, la representación exclusiva de la misma y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración pública por razón de la relación funcionarial.

Corresponde a los Colegios Profesionales el ejercicio de las siguientes funciones en su ámbito territorial:

1.º Velar por el más estricto cumplimiento de las normas colegiales de actuación profesional, firme observancia de las incompatibilidades legales, mantenimiento fiel a los principios de deontología profesional y cuantas obligaciones imponen las disposiciones vigentes que regulan las funciones y competencias de aparejadores y arquitectos técnicos, dentro del ámbito de su competencia.

2.º Cumplir y hacer cumplir a los colegiados los Estatutos profesionales y Reglamentos de régimen interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales en materia de su competencia.

3.º Promover por todos los medios a su alcance el mayor nivel técnico, ético y cultural de sus colegiados.

4.º Informar a los colegiados sobre los baremos, meramente orientativos, de los honorarios de los aparejadores y arquitectos técnicos en su ejercicio profesional.

5.º Informar en su ámbito territorial y cuando así se les requiera sobre la redacción y modificación de las normas reguladoras de la profesión, haciéndolo a través del Consejo General cuando las normas tengan carácter nacional.

6.º Establecer los servicios administrativos y regular el régimen de la gestión voluntaria de cobro de los honorarios que se devenguen por los trabajos profesionales, así como interpretar las normas colegiales orientadoras sobre honorarios.

7.º Velar por la justa distribución entre los colegiados de las cargas tributarias y asesorarles en sus relaciones con la Administración.

8.º Emitir los dictámenes e informes y evacuar las consultas de carácter profesional que les sean solicitadas por autoridades, Jueces y Tribunales, así como por cualquier entidad pública o privada, particulares o colegiados y actuar para la designación de peritos, conforme al artículo 5, h), de la Ley de Colegios Profesionales.

9.º Nombrar los representantes de los Colegios en las entidades, comisiones, jurados y organizaciones públicas o privadas para los que fuera solicitada tal representación.

10. Denunciar y perseguir ante la Administración y Tribunales de Justicia los casos de intrusismo profesional y llevar a término las actuaciones precisas al respecto, bien a través del Colegio o del Consejo Autonómico o General, según proceda.

11. Denunciar y perseguir, de igual forma, las transgresiones legales conocidas por el Colegio, relativas a actuaciones que redunden en perjuicio de la profesión.

12. Visar los trabajos profesionales.

13. Imponer sanciones y correcciones disciplinarias a los colegiados cuando hubiera lugar a ello, mediante el procedimiento regulado en estos Estatutos.

14. Fijar las cuotas y aportaciones económicas de los colegiados que sean necesarias, dentro de los límites establecidos por el Consejo General.

15. Recaudar y administrar sus fondos elaborando el presupuesto anual de ingresos y gastos, así como su liquidación y balance, sometiendo éstos a conocimiento de la Junta General de Colegiados para su sanción ; finalmente tales documentos se elevarán al Consejo General para su conocimiento y examen.

16. Redactar su Estatuto particular y publicarlo una vez aprobado por el Consejo General.

17. Redactar y publicar su Reglamento de régimen interior, que deberá ser aprobado por la Junta General de Colegiados y visado por el Consejo General, así como las normas que se consideren oportunas para su correcta interpretación, desarrollo y aplicación.

18. Crear un servicio de inspección que abarque todos los aspectos de actuación profesional, según normas reguladas por el Consejo.

19. Prestar a los colegiados servicio de letrados, cuando éstos lo soliciten, en acciones litigiosas y administrativas derivadas de su trabajo profesional y, dentro de la demarcación colegial, actuar por delegación del Consejo.

20. Procurar la hermandad y consideración entre sus colegiados, y cooperar con el Consejo General en los fines de carácter cultural e informativo, así como en los de previsión y socorro existentes o que se establezcan.

21. Cualesquiera otros fines relacionados directa o indirectamente con el ejercicio profesional, pudiendo crear cuantos departamentos, servicios o comisiones estimen convenientes para el mejor cumplimiento de aquéllos. Deberá mantener informados a los colegiados de todo aquello que pueda afectar al ejercicio de la profesión y al propio funcionamiento del Colegio.

22. Informar los planes de estudio de la carrera, prestar colaboración en la organización de los centros docentes correspondientes a la profesión e intervenir en cuantos otros fines atribuya a los Colegios la normativa legal vigente en cada momento.

Se modifica por el art. único y anexo.11 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.

Redactados el párrafo primero y el apartado 6 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858.

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[Bloque 70: #ci-14]

CAPÍTULO IlI

De los Colegiados

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[Bloque 71: #a3-9]

Art. 37.

A la primera solicitud de ingreso en un Colegio deberá acompañarse el título o credencial que le habilite legalmente para el ejercicio profesional o, en su defecto, testimonio notarial del mismo, o certificación de estudios y resguardo de haber efectuado el pago de los derechos de expedición, sin perjuicio de la obligación de presentarlo posteriormente al Colegio cuando obre en su poder. Se acompañará igualmente recibo acreditativo de haber ingresado en la caja del Colegio el importe de la cuota de incorporación, así como la declaración de no estar inhabilitado para el ejercicio profesional.

De la documentación presentada, el Colegio expedirá el oportuno resguardo, hasta tanto se le comunique el acuerdo de admisión por la Junta de Gobierno, dentro del plazo de treinta días.

Los colegiados que ejerzan por cuenta propia deberán estar dados de alta en la Mutualidad de Previsión Social de la profesión o en el Régimen especial de autónomos de la Seguridad Social, según proceda.

Se modifica por el art. único y anexo.12 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.

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[Bloque 72: #a3-10]

Art. 38.

La solicitud de admisión sólo podrá ser denegada previas las garantías necesarias en los supuestos siguientes:

a) Cuando no se aporten los documentos requeridos u ofrezcan dudas racionales acerca de su autenticidad y suficiencia, en este caso, la Junta de Gobierno abrirá la oportuna investigación.

b) Cuando el solicitante hubiese sido condenado por sentencia firme que le inhabilite para el ejercicio de la profesión.

c) Como consecuencia de la sanción impuesta con ocasión de expediente disciplinario, según artículo 95, apartados 7, 8 y 9, durante el tiempo que dure la misma.

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[Bloque 73: #a3-11]

Art. 39.

Contra la negativa de admisión el interesado podrá interponer recurso de alzada ante el Consejo de ámbito autonómico o en su defecto ante el Consejo General.

Los interesados a quienes se deniegue su admisión en un Colegio podrán volver a solicitar su incorporación al mismo, una vez que cesen las causas que motivaron la denegación.

Se modifica por el art. único y anexo.13 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.

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[Bloque 74: #a4-2]

Art. 40.

Todos los colegiados tienen la obligación de poner en conocimiento del Colegio, los casos de intrusismo profesional que conozcan.

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[Bloque 75: #a4-3]

Art. 41.

Los aparejadores y arquitectos técnicos podrán incorporarse al Colegio en calidad de ejercientes o de no ejercientes.

La adscripción al Colegio como ejerciente o no ejerciente será voluntaria, con independencia de cuál sea la forma en que se ejerza la profesión, No obstante, quienes deseen desarrollar actividades sujetas a visado deberán tener obligatoriamente la condición de colegiados ejercientes.

Los colegiados no ejercientes no dispondrán del derecho a someter al visado colegial encargos y trabajos profesionales y su voto en las Juntas Generales y elecciones será el establecido en el artículo 60 de estos Estatutos.

Los Estatutos particulares de cada Colegio regularán el procedimiento para pasar de la situación de ejerciente a la de no ejerciente y viceversa, el importe de las cuotas a satisfacer por cada tipo de colegiado y todos los aspectos formales relativos a esta materia.

Se modifica por el art. único y anexo.14 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858.

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[Bloque 76: #a4-4]

Art. 42.

Los colegiados quedan obligados al puntual pago de sus cuotas, tanto ordinarias como extraordinarias. El incumplimiento de esta obligación durante tres meses consecutivos podrá dar lugar, previa investigación, a la suspensión automática de todos los derechos colegiales que, corno miembro de la Corporación, pudieran corresponderle.

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[Bloque 77: #a4-5]

Art. 43.

Están obligatoriamente sujetas a visado colegial las intervenciones profesionales cuyo encargo reciban los colegiados, con excepción de los formulados por las Administraciones públicas a sus propios funcionarios.

En los casos de proyectos y direcciones de obras se dará traslado del mismo a los Ayuntamientos en cuya demarcación hayan de realizarse las obras, en cumplimiento de las disposiciones legales vigentes.

El visado acredita la identidad y habilitación colegial del facultativo, la corrección e integridad formal de la documentación que ha de presentarse así como su apariencia de viabilidad conforme a la normativa legal aplicable.

Se modifica por el art. único y anexo.15 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.

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[Bloque 78: #a4-6]

Art. 44.

La práctica del trámite colegial de visado dará lugar al devengo por el Colegio de los derechos económicos correspondientes al servicio prestado, que se determinarán con arreglo a los parámetros objetivos establecidos en los Estatutos particulares y cuyo pago será condición previa para que se pueda retirar por los interesados la documentación presentada a dicho trámite.

La resolución colegial, otorgando el visado de los trabajos profesionales presentados o denegándolo, deberá adoptarse en el plazo de quince días a partir de su presentación. La denegación sólo podrá tener lugar por no reunir el colegiado las condiciones estatutarias requeridas, por incompatibilidad legalmente establecida o por incorrección en su contenido formal de la documentación técnica objeto del visado, de conformidad con la normativa establecida. No obstante, el Colegio podrá también, en idéntico plazo, acordar la suspensión del visado en los supuestos de presunta incompatibilidad legalmente establecida o por otras circunstancias referidas a la falta de requisitos formales requeridos en la documentación presentada, debiéndose tomar acuerdo sobre otorgamiento o denegación de la misma en un plazo máximo de dos meses a contar desde el acuerdo de suspensión.

La resolución colegial, motivada y razonada, se notificará a los interesados en el plazo de diez días, y deberá contener el texto íntegro del acuerdo adoptado. En la notificación a los interesados se indicará, además, si la resolución es o no definitiva en vía colegial y, en su caso, la expresión de los recursos que contra aquel acuerdo procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

Se modifica por el art. único y anexo.16 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.

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[Bloque 79: #a4-7]

Art. 45.

El Colegio ostentará en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses de la profesión y de los colegiados y ejercitar el derecho de petición, conforme a la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado tres del artículo 1.º de la Ley de Colegios Profesionales.

Igualmente el Colegio ejercerá cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858.

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[Bloque 80: #a4-8]

Art. 46.

Los Colegios facilitarán la documentación comprensiva de la nota-encargo y presupuesto que haya de servir para su registro y para la solicitud de visado.

Los Estatutos particulares de cada Colegio podrán establecer las características de los documentos que, además del reseñado en el apartado anterior, deberán presentarse para el visado de los trabajos profesionales.

Se modifica por el art. único y anexo.17 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.

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[Bloque 81: #a4-9]

Art. 47.

Cuando ello venga exigido por el cumplimiento de lo establecido en la normativa general aplicable, la terminación de cualquier obra será puesta en conocimiento del Colegio en un plazo no superior a quince días, con arreglo a las formalidades que establezcan los Estatutos particulares. Cuando la intervención profesional cesare antes de terminar el trabajo encomendado, habrán de señalarse por el colegiado las causas a que tal circunstancia se debe, a los efectos prevenidos en el artículo 48.

Se modifica por el art. único y anexo.18 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.

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[Bloque 82: #a4-10]

Art. 48.

El aparejador o arquitecto técnico que intervenga en trabajo profesional para el que hubiera sido designado anteriormente otro colegiado, deberá comunicarlo a la Junta de Gobierno del Colegio, para su debida constancia, a efectos de delimitar objetivamente las responsabilidades de cada profesional y adopción de las medidas de garantía que fueran precisas, en razón de las funciones derivadas del registro y visado como sistema de ordenación de la actividad profesional. A tal efecto, se recabará de los interesados la información previa que fuere necesaria para acordar lo que procediera en orden a la defensa de los legítimos intereses del colegiado contratado en primer lugar, lo que es sin perjuicio de que se practique el registro de la nueva nota-encargo y presupuesto y el visado de la documentación técnica correspondiente.

Se modifica por el art. único y anexo.19 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 497/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-7602. Ref. BOE-A-1983-7602.

Redactados los párrafos primero y segundo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858.

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[Bloque 83: #a4-11]

Art. 49.

Todos los colegiados tienen el derecho y el deber de participar activamente en la vida corporativa, especialmente asistir a las Juntas Generales, así coma desempeñar fielmente en los términos establecidos en los presentes Estatutos, los cargos para los que fueron elegidos.

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[Bloque 84: #a5-2]

Art. 50.

Contra los acuerdos del Colegio que tuvieran naturaleza administrativa se podrá interponer, por quien tuviera interés legítimo, recurso de alzada ante el Consejo de ámbito autonómico o el Consejo General, con arreglo a lo determinado en la correspondiente normativa autonómica. El plazo para la interposición del recurso es de un mes a contar del día siguiente a la fecha de publicación o notificación del acto recurrido, o de tres meses si fuere presunto el acto impugnado.

El recurso de alzada podrá presentarse tanto ante el Colegio que dictó el acto impugnado como ante el órgano encargado de resolverlo. En el primer caso, aquél deberá remitirlo a éste, junto con el expediente, en su caso, y con su informe en el plazo de diez días hábiles, de acuerdo con lo prevenido en la legislación aplicable.

Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso de alzada sin que se notifique su resolución, se entenderá desestimado, dejando expedita la vía contencioso-administrativa.

Regirán a efectos de los recursos y plazos las disposiciones que, sobre la naturaleza jurídica de los actos colegiales, figuran en los artículos 19 y 20 de estos Estatutos.

Se modifica por el art. único y anexo.20 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.

Redactado el párrafo segundo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858.

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[Bloque 85: #a5-3]

Art. 51.

Los colegiados tendrán derecho, por parte del Colegio, a la defensa de los intereses profesionales, la protección contra el intrusismo, el asesoramiento en los distintos aspectos de la profesión y al reciclaje profesional.

Se modifica por el art. único y anexo.21 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.

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[Bloque 86: #a5-4]

Art. 52.

La condición de colegiado se pierde:

a) Por renuncia o baja voluntaria, solicitada por escrito que el interesado dirigirá al Presidente del Colegio.

b) Por expulsión del Colegio acordada según lo dispuesto en estos Estatutos.

c) Por sentencia judicial firme de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

d) Por dejar impagadas durante un año las cuotas ordinarias, extraordinarias o los derechos por intervenciones profesionales sujetas a visado, previa incoación por el Colegio del correspondiente expediente y adopción y firmeza del pertinente acuerdo.

e) Por fallecimiento.

Se modifica por el art. único y anexo.22 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.

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[Bloque 87: #ci-15]

CAPÍTULO IV

De los órganos de Dirección y Gobierno de los Colegios

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[Bloque 88: #a5-5]

Art. 53.

Los órganos de gobierno y administración de los Colegios serán la Junta General de Colegiados y la Junta de Gobierno.

Las Delegaciones integradas en los Colegios funcionarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.

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[Bloque 89: #a5-6]

Art. 54.

La Junta General de Colegiados es el órgano supremo del Colegio. Sus acuerdos, tomados dentro de las atribuciones que en estos Estatutos se fijan para la misma, obligan a todos los colegiados.

Son atribuciones de la Junta General de Colegiados:

a) La aprobación y modificación del Reglamento de régimen interior del Colegio.

b) La determinación de las aportaciones económicas de los colegiados al Colegio en concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias, de derechos por intervenciones profesionales sujetas a visado y cualesquiera otras que correspondan percibir al Colegio, dentro de los límites fijados por el Consejo General o por los Consejos de ámbito autonómico, en el marco de sus respectivas competencias.

c) Aprobar los presupuestos ordinarios o extraordinarias y la rendición de cuentas de los mismos.

d) Aprobar las propuestas de inversión de los bienes propiedad del Colegio.

e) La creación o disolución de delegaciones del Colegio y las normas de funcionamiento de las mismas, dando cuenta al Consejo.

f) Crear comisiones, cuando así lo estime conveniente, para el mejor estudio de los asuntos profesionales que lo requieran.

g) Resolver sobre las mociones de confianza o de censura formuladas respecto de los componentes de la Junta de Gobierno, con la potestad de cesarles en sus cargos en el caso de prosperar la moción de censura, de acuerdo con lo que se establezca al efecto en los Estatutos particulares y Reglamento de régimen interior.

h) Designar, en la forma que establezcan los Estatutos particulares, a los componentes de la Junta Electoral.

Se modifica por el art. único y anexo.23 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.

Redactado el párrafo primero conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858.

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[Bloque 90: #a5-7]

Art. 55.

Los colegiados se reunirán en Junta General ordinaria dos veces al año.

La primera tendrá lugar en el primer semestre, siendo obligatorio incluir en la misma el examen y aprobación, si procediera, de las cuentas del ejercicio anterior, así como de la memoria que la Junta de Gobierno someta a su conocimiento y en la que, con claridad y precisión, se expondrá la labor realizada en el año precedente. Para el mejor conocimiento de los colegiados, ambos documentos, junto con la convocatoria y el orden del día provisional, deberán estar a disposición de los mismos, al menos, con treinta días naturales de antelación a la celebración de la Junta.

La segunda Junta General ordinaria se celebrará durante el cuarto trimestre, presentándose en ella los presupuestos del ejercicio siguiente, que deberán estar igualmente a disposición de los colegiados, con la convocatoria y el orden del día provisional, treinta días naturales antes de la reunión.

Se modifica por el art. único y anexo.24 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858.

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[Bloque 91: #a5-8]

Art. 56.

Podrá incluirse también en el Orden del día de cualquiera de las Juntas generales ordinarias, todos aquellos asuntos que por su importancia la Junta de Gobierno acuerde, así como los que solicitaren los colegiados, en la forma que se determine en los Estatutos particulares de cada Colegio.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858.

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[Bloque 92: #a5-9]

Art. 57.

Los colegiados se reunirán en Junta general extraordinaria cuando a tal fin sean convocados por el Presidente del Colegio, por acuerdo de la Junta de Gobierno, o cuando lo soliciten por escrito el diez por ciento de los colegiados con un mínimo de cinco, mediante remisión a la Junta de Gobierno de la correspondiente solicitud, en la que expondrán con precisión los asuntos a tratar. En este último caso, habrá de celebrarse dentro de los treinta días siguientes al de presentación de la solicitud,

En los Colegios con más de 2.000 colegiados, bastará que lo soliciten 200 colegiados.

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[Bloque 93: #a5-10]

Art. 58.

El orden del día definitivo de las Juntas generales ordinarias o extraordinarias, se remitirá a todos los colegiados, con una antelación mínima de diez días.

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[Bloque 94: #a5-11]

Art. 59.

Las Juntas generales ordinarias o extraordinarias se celebrarán siempre en el día y hora señalado, bien sea en primera convocatoria, de asistir como mínimo la mitad más uno de los colegiados o en segunda, treinta minutos después, cualquiera que sea el número de asistentes.

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[Bloque 95: #a6-2]

Art. 60.

En las Juntas Generales, tanto ordinarias como extraordinarias, todos los colegiados tendrán derecho a voto. El valor del voto del colegiado ejerciente será el doble del que disponga el no ejerciente.

Se modifica por el art. único y anexo.25 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.

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[Bloque 96: #a6-3]

Art. 61.

Se entenderá que existe unanimidad en una votación cuando al preguntar al Presidente si se aprueba el asunto sometido a debate ningún colegiado manifieste lo contrario. En todo caso, el Presidente podrá proponer que se celebre votación.

En el caso de no existir unanimidad, los acuerdos se adoptaran por mayoría simple de votos entre los colegiados asistentes, con excepción de aquellos casos a los que se refiere el artículo siguiente.

Las votaciones serán de tres clases: ordinaria, nominal y por papeleta.

La votación ordinaria se verificará levantándose en el orden que establezca el Presidente, los que aprueben la votación que se debate, los que la desaprueben y los que se abstengan, y se efectuará siempre que lo pida la vigésima parte de los asistentes.

La votación nominal se realizará diciendo el colegiado sus dos apellidos seguidos de la palabra (sí) o (no) o (me abstengo) y tendrá lugar cuando lo soliciten, como mínimo la décima parte de los asistentes.

La votación por papeleta deberá celebrarse cuando la pidan la tercera parte de los asistentes a la Junta o la proponga el Presidente con el consenso de la Mesa, por considerar que afecta al decoro de los colegiados.

El ejercicio del voto por delegación, en los casos en que sea admitido por los Estatutos particulares y Reglamento de Régimen Interior, se llevará a cabo mediante impreso oficial del Colegio, debidamente numerado para cada colegiado, en que conste su nombre, apellidos y número de colegiado, y que constará de dos partes, una de las cuales constituirá el justificante de la delegación en la que se designará al colegiado en que se delegue, debiendo figurar en el mismo la firma del delegante, sirviendo la otra parte del impreso como justificante de los colegiados que asistan personalmente a la Asamblea. Cada colegiado no podrá detentar más de un voto delegado.

Redactado el párrafo sexto conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858.

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[Bloque 97: #a6-4]

Art. 62.

Para la aprobación o modificación del Reglamento de Régimen Interior se requerirá, en primera convocatoria, el voto favorable de las dos terceras partes del censo colegial y en segunda convocatoria de las dos terceras partes de los asistentes, admitiéndose en este supuesto el voto por delegación, en las condiciones señaladas en el artículo 81. Una vez aprobado el Reglamento de Régimen Interior, deberá elevarse al Consejo General para su conocimiento y visado.

Igualmente para la admisión o venta de bienes inmuebles o aprobación de votos de censura a cualquiera de los miembros de la Junta de Gobierno u órganos de gestión del Colegio, serán de aplicación las especificaciones contenidas en el párrafo anterior, salvo la admisión del voto por delegación.

Redactado el párrafo segundo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858.

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[Bloque 98: #a6-5]

Art. 63.

La aprobación de las actas de las sesiones de la Asamblea General de colegiados se efectuará por mayoría simple de votos presentes, autentificándose su contenido mediante diligencia del Secretario con el visto bueno del Presidente del Colegio.

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[Bloque 99: #a6-6]

Art. 64.

Corresponde a la Junta de Gobierno del Colegio la dirección y administración del mismo. Sin perjuicio de las funciones que en estos Estatutos se señalan a la Junta General, se entenderá que cuando no haya una atribución expresa de las mismas, o cuando por falta de quórum no puedan ser adoptados acuerdos por aquélla, la competencia para su realización será de la Junta de Gobierno.

Son funciones específicas de la Junta de Gobierno:

1. Con relación a los colegiados:

a) Resolver sobre la admisión de las solicitudes de colegiación.

b) Velar por el comportamiento profesional de los colegiados, tanto en sus relaciones mutuas como en las que tengan con terceros.

c) Promover las oportunas acciones para impedir el ejercicio de la profesión a quienes no poseyeran habilitación legal para ello.

d) Publicar las convocatorias de elecciones para proveer los cargos de la Junta de Gobierno.

2. En relación con la vida económica del Colegio:

a) Recaudar y administrar los fondos del Colegio.

b) Redactar los presupuestos y rendir las cuentas anualmente a la Junta general de colegiados.

c) Proponer a la Junta general de colegiados la inversión de los fondos sociales.

d) Autorizar los movimientos de fondos en los casos de apertura o traspaso de cuentas bancarias,

3. En relación con los organismos oficiales en su mismo ámbito territorial:

a) Defender a los colegiados en el desempeño de sus funciones profesionales.

b) Gestionar, en nombre del Colegio, cuantas mejoras estime convenientes para el mejor desarrollo de la profesión en el ámbito colegial, así como todo aquello que pueda redundar en interés profesional de los Aparejadores y Arquitectos Técnicos.

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[Bloque 100: #a6-7]

Art. 65.

También serán funciones de la Junta de Gobierno la ejecución de los acuerdos colegiales y cualesquiera otras que se le atribuyan en otros articulos de estos Estatutos, de su Estatuto Particular o de su Reglamento de Régimen Interior.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858.

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[Bloque 101: #a6-8]

Art. 66.

La Junta de Gobierno del Colegia estará integrada por el Presidente, Secretario, Tesorero, Contador y los Vocales que se fijen en los Estatutos particulares de cada Colegio, uno de ellos delegado del órgano de previsión, y su número no podrá ser inferior a dos. Todos ellos tendrán voz y voto y tomarán sus acuerdos por mayoría.

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[Bloque 102: #a6-9]

Art. 67.

Del Presidente.–Corresponde al Presidente del Colegio la representación legal del mismo, ejerciendo también aquellas funciones que le señalen los Estatutos Generales, los Estatutos particulares y los Reglamentos de régimen interior.

Presidirá las reuniones de la Junta General y de la Junta de Gobierno, así como de todas las Comisiones que se constituyan en el seno del Colegio, a cuyas sesiones asista. En los casos de empate en las votaciones, dirimirá las cuestiones suscitadas con voto de calidad.

El Presidente ostentará la dirección corporativa, velando en todo momento por su más eficaz desarrollo y por el cumplimiento de los acuerdos colegiales. Será igualmente ordenador de los pagos que se realicen con cargo a los fondos del Colegio, pudiendo firmar con el Tesorero o Contador documentos para el movimiento de fondos.

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[Bloque 103: #a6-10]

Art. 68.

Del Secretario.–El Secretario tendrá a su cargo la documentación del Colegio. Levantará actas de todas las reuniones que se celebren y expedirá las certificaciones que se soliciten, con el visto bueno del Presidente. Dirigirá los servicios administrativos del Colegio, será Jefe de Personal y cuidará del Registro de colegiados en el que, del modo más completo posible, se consignará el historial profesional de cada uno de ellos.

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[Bloque 104: #a6-11]

Art. 69.

Del Contador.–Corresponde al Contador ordenar la Contabilidad del Colegio, tornando nota en los libros oficiales de los cobros y pagos efectuados, extendiendo los libramientos, que someterá a la orden de pago y al visto bueno del Presidente; formará el estado de fondos mensuales y firmará con el Tesorero o el Presidente, en su caso, los documentos para movimientos de fondos del Colegio.

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[Bloque 105: #a7-2]

Art. 70. Del Tesorero.

Corresponde al Tesorero efectuar los cobros y pagos ordenados por el Presidente, con la toma de razón del Contador y previo el oportuno libramiento, tomando las garantías precisas para salvaguardar los fondos y patrimonio del Colegio, firmando en unión del Contador o Presidente, en su caso, los documentos para movimiento de fondos del Colegio.

Estas funciones podrán realizarse conjuntamente con las que corresponden al Contador, si los Estatutos particulares recogieran la figura de Tesorero-Contador.

Se modifica por el art. único y anexo.26 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.

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[Bloque 106: #a7-3]

Art. 71.

De los Vocales.–Los Vocales sustituirán a los cargos anteriormente indicados en casos de ausencia y enfermedad y podrán formar parte de las Comisiones que se designen de acuerdo con las necesidades del Colegio. Los Vocales también desempeñarán dichos cargos en casos de vacante definitiva hasta su provisión reglamentaria.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858.

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[Bloque 107: #a7-4]

Art. 72.

De las elecciones-Los miembros de la Junta de Gobierno de cada Colegio serán elegidos por sufragio entre todos los colegiados en el mismo. Las Delegaciones, si las hubiere estarán representadas por un Vocal con las facultades y atribuciones que le sean fijadas por la Junta General de Colegiados.

El mandato de la Junta de Gobierno será de cuatro años, renovándose en su integridad al término del mismo.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 497/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-7602.

Redactado el párrafo primero conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858.

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[Bloque 108: #a7-5]

Art. 73.

Los colegiados que ejerzan su mandato en la Junta de Gobierno podrán ser reelegidos para el mismo cargo, sin limitación de reelección para sucesivos mandatos.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 497/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-7602.

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[Bloque 109: #a7-6]

Art. 74.

Con una antelación de cuarenta días al término del mandato de los cargos a renovar, la Junta de Gobierno ordenará lo pertinente para que en el Colegio se anuncie la elección, mandando publicar y exponer la lista de los colegiados con derecho a emitir su voto.

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[Bloque 110: #a7-7]

Art. 75.

Los miembros de la Junta de Gobierno, además de las funciones atribuidas a tos mismos en estos Estatutos, tendrán las que en su momento señalen los respectivos Estatutos particulares y Reglamentos de régimen interior.

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[Bloque 111: #a7-8]

Art. 76.

Las elecciones para los cargos de las juntas de gobierno de los Colegios, tendrá lugar simultánemanete en el mes de junio del año que corresponda y siempre con anterioridad a las elecciones de los cargos de la Junta de gobierno del Consejo General.

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[Bloque 112: #a7-9]

Art. 77.

Los colegiados que ostenten algún cargo en los órganos de Gobierno y de gestión del Colegio podrán percibir una remuneración cuya cuantía acordará la Junta general de Colegiados. Estas cantidades se incluirán en los correspondientes presupuestos del Colegio.

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[Bloque 113: #a7-10]

Art. 78.

Tendrán derecho a emitir personalmente o por correo su voto para cargos directivos de los Colegios todos los colegiados que cumplan los siguientes requisitos:

a) Estar al correinte en el cumplimiento de todas sus obligaciones colegiales.

b) No estar suspenso para el ejercicio de la profesión.

c) No hallarse cumpliendo sanción impuesta por expediente disciplinario.

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[Bloque 114: #a7-11]

Art. 79.

Todos los colegiados residentes y ejercientes que tengan la condición de electores podrán presentarse como candidatos para cualquier cargo directivo de Colegio, con las excepciones del artículo siguiente.

Se modifica por el art. único y anexo.27 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.

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[Bloque 115: #a8-2]

Art. 80.

Para la eficacia de esta presentación será necesario que los candidatos propuestos la acepten por escrito dirigido a la Junta de Gobierno del Colegio, con una antelación de al menos veinte días hábiles a la fecha señalada para la elección. Las Juntas de Gobierno de los Colegios, examinados los escritos presentados y de encontrarlos de conformidad, harán la oportuna proclamación de candidatos, publicando su resultado en el tablón de anuncios. Asimismo se publicarán las causas de ineficacia de aquellos escritos de presentación que no cumplan los requisitos exigidos. Cuando el presentado como candidato ostente algún cargo directivo en la Junta de Gobierno del Colegio, su proclamación llevará implícita la renuncia y separación automática del cargo directivo.

La proclamación de candidatos deberá hacerse con una antelación, al menos, de quince días de la fecha de la elección, previo cumplimiento por aquellos de los requisitos exigidos al efecto por el artículo 7.º de la Ley de Colegios Profesionales.

Para los cargos de Presidente, Secretario, Tesorero y Contador, será preciso que el candidato lleve, por lo menos, un año de colegiado residente.

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[Bloque 116: #a8-3]

Art. 81.

La Mesa electoral estará presidida por el Presidente del Colegio, siempre y cuando no sea a su vez candidato. En este caso presidirá la Mesa el Vocal que lo sustituya.

Completarán la Mesa, en calidad de Secretarios escrutadores, cuatro colegiados designados por la Junta de Gobierno.

Todos los candidatos podrán designar, por escrito dirigido a la Junta de Gobierno, a otros colegiados con derecho a voto, en calidad de Interventores.

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[Bloque 117: #a8-4]

Art. 82.

En el día y hora señalados para la elección se constituirá la Mesa en los locales del Colegio.

Dos de los Secretarios escrutadores, nombrados por la Junta de Gobierno, anotarán el nombre del votante en las listas numeradas al efecto, y los otros dos comprobarán su inclusión en las listas alfabéticas de colegiados con derecho a voto.

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[Bloque 118: #a8-5]

Art. 83.

Los escrutinios serán públicos. Se verificarán por las Mesas de Colegios al término de la votación, extendiéndose las actas correspondientes y haciendose público a continuación el resultado de las mismas. Serán nulos todos los votos emitidos a favor de aquellas personas en las que no concurran la condición de candidato, o a favor de dos o más candidatos para el mismo puesto.

En el plazo de cuarenta y ocho horas los Colegios remitirán al Consejo General un ejemplar de todas las actas, al objeto de tramitar el oportuno nombramiento de candidatos que hubiesen resultado elegidos. El nombramiento se efectuará dentro de los días cinco, contados desde la elección, comunicándose al Ministerio de la Vivienda.

Quedarán proclamados para ejercer los cargos aquellos candidatos que hayan obtenido mayor número de votos. En caso de empate, se resolverá de acuerdo con la Ley Electoral. La toma de posesión se efectuará dentro del plazo máximo de diez días a partir del nombramiento.

Todas las actuaciones seguidas en este caso se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 7.º de la Ley de Colegios Profesionales.

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[Bloque 119: #cv-2]

CAPÍTULO V

Régimen económico de Ios Colegios

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[Bloque 120: #a8-6]

Art. 84.

Serán recursos ordinarios de los Colegios:

a) Los productos de los bienes y derechos que posea la Corporación, así como de los servicios y actividades de todo orden que desarrolle.

b) Los derechos de incorporación, así como las cuotas que los colegiados deban satisfacer.

c) Los derechos por intervenciones profesionales de los colegiados sujetas a visado, determinados con arreglo a parámetros objetivos derivados de la naturaleza, entidad y complejidad del correspondiente acto profesional, y los correspondientes a las actuaciones del Colegio por arbitrajes, peritaciones, expedición de certificaciones u otras realizadas dentro de sus funciones, establecidos con arreglo a los criterios y normativa colegial vigente.

Se modifica por el art. único y anexo.28 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.

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[Bloque 121: #a8-7]

Art. 85.

Constituyen recursos extraordinarios:

a) Las subvenciones o donativos que se conceden al Colegio, por parte del Estado, de entidades públicas o de personas privadas.

b) Las cuotas extraordinarias que con tal carácter pueda acordar la Junta general de Colegiados.

c) El producto de la enajenación de su patrimonio inmobiliario.

d) Las cantidades que por cualquier concepto corresponda percibir al Colegio cuando, en cumplimiento de algún mandato, temporal o perpetuo, administre cualquier tipo de bienes o rentas.

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[Bloque 122: #a8-8]

Art. 86.

La totalidad de los recursos ordinarios o extraordinarios deberán aplicarse con carácter exclusivo al cumplimiento de las obligaciones atribuídas por la Ley de Colegios Profesionales y por las normas estatutarias y reglamentarias.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858.

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[Bloque 123: #a8-9]

Art. 87.

Los Colegios formularán anualmente sus presupuestos ordinarios de gastos e ingresos y los extraordinarios, si los hubiere, que elevarán al Consejo para su conocimiento.

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[Bloque 124: #a8-10]

Art. 88.

El reparto de las cargas colegiales entre sus miembros habrá de hacerse con respeto a los principios de justicia distributiva y de equidad.

Se modifica por el art. único y anexo.29 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.

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[Bloque 125: #tt]

TÍTULO TERCERO

Responsabilidad disciplinaria

Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-1983-7602.

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[Bloque 126: #ci-16]

CAPÍTULO PRIMERO

Responsabilidad disciplinaria

Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 497/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-7602.

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[Bloque 127: #a8-11]

Art. 89.

Los Aparejadores y Arquitectos Técnicos están sujetos a responsabilidad disciplinaria en el caso de infracción de sus deberes colegiales o deontológicos.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 497/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-7602.

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[Bloque 128: #a9-2]

Art. 90.

Corresponde a la Junta de Gobierno de los Colegios además de lo especificado en el artículo 64, y consecuentemente en su apartado 1.b, el ejercicio de la facultad disciplinaria, y su competencia se extiende a la sanción de las infracciones de deberes profesionales o normas éticas de conducta en cuanto afecten a la profesión y su ejercicio. Podrán los Colegios constituir en el seno de la Junta de Gobierno una Comisión Disciplinaria compuesta por miembros de la misma, con el cometido específico de practicar la instrucción de los expedientes.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 497/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-7602.

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[Bloque 129: #a9-3]

Art. 91.

Los acuerdos de incoación y de resolución de los expedientes se adoptarán por la Junta de Gobierno del Colegio con asistencia, como mínimo, de los dos tercios de sus componentes, sin contar los que hubieran sido recusados o se hubieran abstenido de intervenir en función de lo dispuesto en el artículo 98 o en los que concurriera causa de imposibilidad justificada, a juicio de la Junta de Gobierno. Los acuerdos se habrán de tomar por mayoría de los dos tercios de los presen tes, sin que se admitan votos particulares.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 497/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-7602.

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[Bloque 130: #a9-4]

Art. 92.

El incumplimiento por parte de los colegiados de los preceptos contenidos en estos Estatutos, en los Estatutos particulares de cada Colegio, en los Reglamentos de Régimen Interior de los mismos o en los acuerdos de sus respectivas Juntas de Gobierno será causa de la sanción que en cada caso corresponda, a cuyo efecto se incoará el oportuno expediente al interesado.

La incoación del expediente dará lugar a la designación por la Junta de Gobierno, y de entre sus componentes, de un Instructor y un Secretario, que en el caso de aquellos Colegios que tuvieran constituida Comisión Disciplinaria en los términos previstos en el artículo 90 recaerán en sus miembros. El cese de un Instructor no podrá efectuarse en tanto no ultime sus expediente en trámite ni aun por cese estatutario como miembro de la Junta de Gobierno, salvo que existiera causa justificada para ello a juicio de la Junta de Gobierno.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 497/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-7602.

Redactado el párrafo segundo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858.

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[Bloque 131: #a9-5]

Art. 93.

Del acuerdo de incoación de expediente con la designación de Instructor y Secretario se dará cuenta al colegiado a que corresponda.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 497/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-7602.

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[Bloque 132: #a9-6]

Art. 94.

A los efectos procedentes, las faltas se clasificarán de la siguiente manera:

Faltas leves:

a) La inadvertencia y la negligencia excusables en el cumplimiento de preceptos estatutarios o de acuerdos de los órganos rectores del Colegio.

b) Las incorrecciones de escasa transcendencia en la realización de los trabajos profesionales.

c) Las faltas reiteradas de asistencia o delegación de la misma a las reuniones de la Junta de Gobierno, Juntas Delegadas, Comisiones y demás entidades corporativas.

d) Las inconveniencias y desconsideraciones de menor importancia entre compañeros.

e) Los actos leves de indisciplina colegial, así como aquéllos que públicamente dañen el decoro o el prestigio de la profesión y, en general, los demás casos de incumplimiento de los deberes profesionales o colegiales ocasionados por un descuido excusable y circunstancial.

Faltas graves:

a) El incumplimiento inexcusable de lo dispuesto en los preceptos estatutarios o en los acuerdos de los órganos rectores del Consejo General o del respectivo Colegio.

b) La falsedad en cualquiera de los documentos que deban tramitarse a través del Colegio, cuando así se haya declarado por la jurisdicción competente.

c) La inacción en los trabajos contratados y la percepción injustificada de honorarios profesionales.

d) El encubrimiento del intrusismo profesional por los colegiados, cuando hubiera sido declarado por la jurisdicción competente.

e) La realización de trabajos o contratación de servicios mediando incuria, imprevisión u otra circunstancia grave que atente al prestigio profesional o que por la jurisdicción competente hayan sido declaradas actuaciones constitutivas de competencia desleal, en los términos establecidos en la legislación vigente.

f) El incumplimiento por el colegiado de cualquier norma dictada por la Administración del Estado para la aplicación o interpretación de estos Estatutos.

g) La exposición pública, verbal o escrita, de asuntos inherentes a la profesión que originen un desprestigio o menoscabo de la misma o de los compañeros.

h) Los reiterados actos de indisciplina colegial, incluidos los de desconsideración hacia los componentes de la Junta de Gobierno y demás órganos colegiales.

Faltas muy graves:

a) Serán consideradas faltas muy graves todas las acabadas de calificar como graves, siempre que concurran en ellas circunstancias de especial malicia y dolo, por las cuales sus efectos presenten notable relevancia dañosa.

b) Ser condenado por delito doloso, considerado en concepto público como infamante o afrentoso.

c) Realizar acciones que ataquen de modo trascendente a la dignidad o a la ética profesional.

Se modifica por el art. único y anexo.30 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858.

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[Bloque 133: #a9-7]

Art. 95.

Las sanciones disciplinarias serán:

Por faltas leves:

1.º) Apercibimiento por oficio.

2.º) Represión privada ante la Comisión, con anotación en el acta y en el expediente.

Por faltas graves:

3.º) Represión pública, efectuada en el Boletín del Colegio y en del Consejo General.

4.º) Inhabilitación para el ejercicio de cargos directivos por un tiempo no inferior a tres meses y no superior a dos años, para los que ostente algún cargo. Para el resto de los colegiados la inhabilitación será por un mínimo de dos años y un máximo de cuatro.

5.º) Suspensión de nuevos visados por un tiempo no superior a tres meses.

6.º) Suspensión de nuevos visados por un plazo superior a tres meses e inferior a un año.

7.º) Suspensión en el ejercicio profesional por un periodo de tiempo que no exceda de seis meses.

Por faltas muy graves:

8.º) Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo superior a seis meses e inferior a dos años.

9.º) Expulsión temporal del Colegio por un plazo superior a seis meses e inferior a dos años.

10) Expulsión definitiva del Colegio.

En la imposición de estas sanciones la Comisión Disciplinaria tendrá libertad de criterio para aplicar una u otra a la falta de que se trate, pero siempre dentro del grupo de transgresión a que dé origen la sanción correspondiente.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858.

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[Bloque 134: #a9-8]

Art. 96.

No podrán ser impuestas las sanciones disciplinarias previstas en el artículo anterior sin la previa formación de expediente, excepto en los casos de faltas leves. Las actuaciones se iniciarán por acuerdo de la Junta de Gobierno sobre la procedencia o no de incoación de expediente, a instancia de parte, cuando tenga conocimiento o reciba comunicación o denuncia sobre una supuesta infracción. Antes de acordar la incoación de expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones, la Junta de Gobierno podrá resolver sobre la práctica de información reservada. En el acuerdo de incoación del expediente se designará al instructor y secretario en los términos previstos en el artículo 92.

La obligación de resolver y los efectos de la falta de resolución expresa se regirán por las disposiciones del capítulo I del Título IV de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

El plazo de prescripción de las infracciones será de tres años para las muy graves, dos años para las graves y seis meses para las leves. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contar desde el día en que se hubieran cometido y el de las sanciones a partir del día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Se modifica por el art. único y anexo.31 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 497/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-7602.

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[Bloque 135: #a9-9]

Art. 97.

El Instructor ordenara la práctica de cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción, las cuales deberán estar concluidas en el plazo máximo de tres meses, que podrá ser prorrogado en período igual, a petición justificada del Instructor.

El Instructor comunicará a los interesados con antelación suficiente el inicio de las operaciones necesarias para la realización de las pruebas que hubieren sido admitidas. En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicara la prueba, con advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar asesores para que lo asistan.

A la vista de las actuaciones practicadas y en el plazo de veinte días, se formulará un pliego de cargos en el que se expondrán los hechos imputados y que se notificará a los interesados, concediéndoseles un plazo de ocho días para que puedan contestarlos.

Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo para hacerlo, el lnstructor formulará, en el plazo de ocho días, propuesta de resolución, que se notificará a los interesados, para que en el plazo de ocho días puedan alegar cuanto consideren conveniente a su defensa.

La propuesta de resolución, con las actuaciones practicadas y el informe del Instructor, se elevará a la Junta de Gobierno para que adopte la resolución que proceda, en las condiciones determinadas en el articulo 91.

La decisión adoptada por la Junta de Gobierno será cumplida en sus propios términos por la misma.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 497/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-7602.

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[Bloque 136: #a9-10]

Art. 98.

No podrán actuar en los expedientes disciplinarios aquellos miembros de la Junta de Gobierno que tengan con el expedientado relación de consanguinidad hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo, o tengan con él amistad íntima o enemistad manifiesta o interés profesional notorio en relación con los hechos que dieron lugar a la incoación del expediente, considerándose como falta muy grave la inobservancia de esta prescripción. El expedientado, una vez se le haya notificado la incoación del expediente y la designación de Instructor y Secretario podrá, en el término de cinco días hábiles, recusar a aquel miembro de la junta de Gobierno en quien concurrieran las circunstancias antes señaladas, correspondiendo resolver a la propia Junta de Gobierno sobre la procedencia o no de la abstención o recusación.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 497/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-7602.

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[Bloque 137: #a9-11]

Art. 99.

Contra el fallo recaído en el expediente disciplinario se podrá interponer recurso de alzada, de conformidad con los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. Conocerá del recurso de alzada el Consejo de ámbito autonómico o, en su defecto, el Consejo General.

Contra la resolución del recurso de alzada, sea expresa o no, podrá interponerse recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de dicha jurisdicción.

Se modifica por el art. único y anexo.32 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 497/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-7602.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858.

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[Bloque 138: #ci-17]

CAPÍTULO II

Normas deontológicas

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[Bloque 139: #a1-12]

Art. 100.

El ejercicio de la profesión de Aparejador y Arquitecto Técnico se acomodará a las prescripciones del Reglamento de Normas Deontológicas de Actuación Profesional, cuya redacción y aprobación corresponde al Consejo General, siendo de necesaria Observancia en la organización colegial.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 497/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-7602.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858.

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[Bloque 140: #tc]

TÍTULO CUARTO

Régimen de distinciones y premios

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[Bloque 141: #a1-13]

Art. 101.

Se establece un sistema de recompensas y premios para los colegiados que se distingan notoriamente en el campo de la profesión, la docencia o la investigación.

Dicha distinción podrá consistir en el otorgamiento de diploma, medalla, placa u otro objeto significativo del reconocimiento a los méritos extraordinarios del interesado.

Las propuestas, debidamente razonadas, podrán ser formuladas por la Junta de Gobierno o por un número de colegiados superior a diez, y serán incluidas en el orden del día de la Asamblea a que haya de someterse la propuesta.

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[Bloque 142: #da]

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Todas las menciones a Colegios de ámbito provincial que figuran en estos Estatutos se entenderán referidas a los Colegios correspondientes a la demarcación territorial de que se trate en cada caso.

Se modifica por el art. 3 del Real Decreto 497/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-7602.

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[Bloque 143: #dt]

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

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[Bloque 144: #pr-2]

Primera.

Las primeras elecciones para renovación del Presidente, Secretario general, Contador y Tesorero del Consejo que se celebren después de promulgada la reforma de los artículos 24 y 27 de los Estatutos tendrán lugar en el mes de noviembre de 1985, quedando prorrogado excepcionalmente hasta dicha fecha el período de mandato de los cargos que hubieran de cesar antes de la misma.

Se modifica por el art. 3 del Real Decreto 497/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-7602.

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[Bloque 145: #se]

Segunda.

Las primeras elecciones para renovación de las Juntas de Gobierno colegiales con arreglo al sistema establecido en el artículo 72 reformado de estos Estatutos tendrán lugar en todos los Colegios el 3 de junio de 1985.

El período de mandato de los Presidentes, Tesoreros y los Vocales que habrían de renovarse conjuntamente con aquéllos queda prorrogado hasta dicha fecha. No obstante, en los casos en que se produjera la vacante definitiva en todos o en alguno de los cargos mencionados por renuncia voluntaria al cumplirse el período de mandato para el que fueron elegidos en su día, se celebrarán con carácter extraordinario elecciones para cubrir dichas vacantes mediante el procedimiento estatutariamente establecido.

Se modifica por el art. 3 del Real Decreto 497/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-7602.

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[Bloque 146: #te]

Tercera.

Las Juntas de Gobierno de los nuevos Colegios de Ibiza-Formentera y de Menorca se constituirán mediante elecciones celebradas en la forma establecida en los Estatutos aprobados por Real Decreto 1471/1977, de 13 de mayo. Excepcionalmente, los cargos que resulten elegidos en las mismas ejercerán su mandato hasta el mes de junio del año 1985, en el que se procederá a su renovación.

Se modifica por el art. 3 del Real Decreto 497/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-7602.

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[Bloque 147: #cu]

Cuarta.

El día 3 de diciembre de 1978 tendrá lugar la elección de Secretario general del Consejo general. Excepcionalmente el primer mandato de dicho cargo concluirá el día 15 de julio de 1981.

El día 15 de julio de 1979, tendrá lugar la elección de Presidente del Consejo general.

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[Bloque 148: #qu]

Quinta.

El Contador, Tesorero y Vocales de la actual Junta ejecutiva continuarán desempeñando sus cargos en la Junta de gobierno del Consejo general hasta que concluyan sus respectivos períodos reglamentarios de mandato, el primero, el día 3 de diciembre de 1978 y los restantes el día 15 de julio de 1979, cubriéndose los mismos en la forma que determinan estos Estatutos.

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[Bloque 149: #df]

DISPOSICIÓN FINAL.

Lo establecido en los anteriores preceptos se entiende sin perjuicio de lo que sobre esta materia, de acuerdo con la Constitución y los respectivos Estatutos de Autonomía, establecieren legítimamente los órganos de las Comunidades Autónomas, con referencia a lo dispuesto en las Leyes Generales del Estado allí aplicables y a las válidamente emanadas de sus órganos autonómicos legislativos en las materias de su respectiva competencia.

Se añade por el art. 3 del Real Decreto 497/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-7602.

Texto añadido, publicado el 14/03/1983, en vigor a partir del 03/04/1983.

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