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Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.

Publicado en:
«BOC» núm. 90, de 01/08/1986, «BOE» núm. 220, de 13/09/1986.
Entrada en vigor:
21/08/1986
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-1986-24334
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/l/1986/07/28/5/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 06/08/2008»


[Bloque 1: #pr]

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11,7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

PREAMBULO

La autonomía financiera de las Comunidades Autónomas consagradas en la Constitución, atribuye a aquellas dentro de un marco de coordinación con la Hacienda del Estado, una potestad tributaria derivada, así como la posibilidad de disponer de una parte de los ingresos públicos estatales mediante la atribución de los tributos cedidos, la participación en los no cedidos, exacción de tasas afectadas a servicios transferidos y recargos sobre los mismos.

Las posibilidades tributarias de la Comunidad Autónoma de Canarias se concretan en el artículo 50 del Estatuto, si bien limitada con carácter general a lo que disponen los artículos 6 y 9 de la LOFCA, y con carácter específico a lo dispuesto en el artículo 45.1 del propio Estatuto.

El precepto recogido en la LOFCA, respecto a la no posibilidad de gravar hechos imponibles sujetos por el Estado, sólo queda delimitado por el contexto del título VIII de la Constitución y los principios contenidos en aquella Ley.

Ello asimismo, debe entenderse en consonancia con la Ley General Tributaria como criterio delimitador de los supuestos de sujeción y no corno hecho que implique el nacimiento de la obligación de contribuir, porque en tal caso cerraría toda posible vía de potestad tributaria de las Comunidades Autónomas, lo que claramente invalida lo estipulado en la Constitución Española.

En el Impuesto sobre carburantes que ahora se establece en el ámbito del Archipiélago Canario no cabe plantear ilegitimidad, por la ausencia de aplicación en Canarias de un impuesto de idéntica o similar naturaleza jurídico-material en todo el proceso histórico del Régimen Económico y Fiscal, salvo la exacción regulada por la Ley 47/1980, de 1 de octubre, si bien de origen y finalidad completamente diferente al presente. El presupuesto de hecho contemplado en el impuesto tiene una estructura contributiva que ni siquiera conduce a una manifestación de riqueza gravada por el Estado en el ámbito territorial de Canarias.

Dado que el Estatuto de Autonomía de Canarias no contiene otras limitaciones a la potestad tributaria propia de la Comunidad Autónoma del orden de las enunciadas en la Ley 8/1980, y por tanto, conforme a la disposición final armonizadora de esta última, el análisis del correcto uso de la habilitación para el presente impuesto ha de referirse a las limitaciones específicas al Régimen Fiscal Especial de Canarias, contemplado en el artículo 45 de nuestra norma institucional y disposición adicional cuarta de la Ley Estatal de Financiación.

En efecto, la disposición últimamente citada constituye, al propio tiempo, cláusula de salvaguardia del Régimen Económico-Fiscal y norma de delimitación de competencias en las materias del citado Régimen entre el Estado y la Comunidad Autónoma y, consiguientemente, está preceptuando la adecuación de la regulación de toda la actividad financiera y tributaria de Canarias a nuestras peculiaridades económico-fiscales: Como la citada Ley regula las potestades tributarias del Estado y de las Comunidades Autónomas, fundamentalmente en los artículos 11,6 y 9 respectivamente, y ambas por el propio mandato de la Ley se unifican desde su común tratamiento al REF (disposición adicional cuarta), es evidente que el ejercicio de ambas competencias tributarias han de estar informadas por los principios que se definen en el artículo 45 del Estatuto a quien con tal carácter y efectos reenvían la Ley 8/1980, conforme al criterio de amortización a que se refiere su disposición final.

El término estatutario «franquicias fiscales sobre el consumo» no presupone su interpretación en términos estrictos, tesis avalada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 35/1984, de 13 de marzo.

Pero es que, además tal interpretación carece de virtualidad desde el propio Estatuto de Autonomía tanto desde la necesidad de constituir un sistema tributario estatal cuyos rendimientos nutran las Haciendas Locales, del régimen fiscal indirecto actualmente vigente, de la propia posibilidad de imposición autonómica propia, y la aparentemente sorprendente enunciación de los impuestos estatales susceptibles de cesión previstos en la disposición adicional segunda, uno, del Estatuto, imposición general sobre las ventas en su fase minorista y los impuestos sobre consumos específicos, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales, si no fuera porque uno es de imposible aplicación en la actualidad y del otro no debe extraerse precipitadas consecuencias que dé una interpretación correcta del término «franquicias sobre el consumo» puede ceñirse al consumo minorista, porque fácil es advertir que tales consumos específicos responden a la naturaleza de determinados costes sociales a quien tales impuestos precisamente atienden mediante la compensación de los gastos sociales ocasionados a la Comunidad, y que por tanto, el artículo 45 no podría estar precisamente incentivando perjuicios sociales.

Desde la conceptuación del vigente REF, en su vertiente fiscal como régimen especial de imposición indirecta, la presente Ley reguladora de un impuesto monofásico sobre las ventas mayoristas consistentes en el consumo específico de determinados combustibles derivados del petróleo, respeta la tradicional franquicia histórica de los escalones medios e inferiores en los procesos producción-consumo que constituye el núcleo esencial de la franquicia fiscal interior canaria en el presente caso y su plena adecuación al principio informador correspondiente del artículo 45.1, de la misma forma que la imposición especial estatal vigente actualmente en la Región, así como la ausencia de cualquier medida de intervención administrativa que suponga obstáculo al principio de franquicia administrativa o libertad comercial interior.

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Naturaleza del impuesto.

El impuesto sobre combustibles derivados del petróleo es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre consumos específicos y grava, en fase única y de acuerdo con la presente Ley, las entregas mayoristas de los citados combustibles, cuyo consumo se realice en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 8/1992, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-381

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Ambito territorial.

El impuesto se exigirá en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Hecho imponible.

1. A los efectos de la presente Ley, el hecho imponible está constituido por la entrega realizada por los comerciantes mayoristas de los productos relacionados en el artículo 9 de esta Ley, con contraprestación económica o sin ella.

2. A efectos de lo previsto en el número anterior se entiende por entrega de bienes:

a) La transmisión del poder de disposición sobre los bienes objeto del presente impuesto.

b) El autoconsumo de los bienes objeto de este impuesto. A tales efectos, se entiende por autoconsumo la aplicación a la actividad empresarial del sujeto pasivo de los productos objeto del impuesto antes de su salida del establecimiento.

Se modifica el apartado 1 por el art. 3 de la Ley 4/2001, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2001-14279

Se modifica por el art. 1.3 y 4 de la Ley 8/1992, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-381

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Sujetos pasivos y responsables.

1. Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, y vienen obligados al pago del impuesto, los comerciantes mayoristas de productos derivados del petróleo gravados por la presente Ley.

2. Son sujetos pasivos en calidad de sustitutos del contribuyente los titulares de los depósitos fiscales.

3. Responderán solidariamente del pago del impuesto quienes posean o comercien objetos del mismo o los transporten, cuando no justifiquen su procedencia o empleo en la forma que reglamentariamente se determine.

Se modifica por el art. 1.5 a 7 de la Ley 8/1992, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-381

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5. Repercusión.

1. En la forma, en que se fije reglamentariamente el importe de las cuotas devengadas será obligatoriamente repercutido por los sujetos pasivos sobre los adquirentes de los combustibles objeto de este impuesto, que quedarán obligados a soportarlo.

2. No procederá la repercusión de las cuotas resultantes en los supuestos de liquidaciones practicadas como consecuencia de actos de inspección y los de estimación indirecta de bases.

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[Bloque 7: #a6]

Artículo 6. Base imponible.

La base estará constituida por las cantidades de productos objeto del impuesto, expresados en las unidades de peso o de volumen señaladas en las tarifas.

A estos efectos, los productos transferidos en unidades de volumen se entenderán referidos a la temperatura de 15 grados centígrados.

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[Bloque 8: #a7]

Artículo 7. Devengo.

1. El impuesto se devenga con motivo de la entrega de los bienes por los comerciantes mayoristas.

2. No obstante, en el supuesto de que la entrega que realice el comerciante mayorista se efectúe para introducir directamente los bienes gravados en un depósito fiscal, cuya titularidad corresponda a persona distinta del sujeto pasivo, el impuesto se devengará en el momento de salida de dicho depósito fiscal.

Se modifica por el art. 1.8 de la Ley 8/1992, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-381

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[Bloque 9: #a8]

Artículo 8. Determinación de la base imponible.

1. La determinación de la base imponible se efectuará en régimen de estimación directa.

2. La estimación indirecta de la base imponible será aplicable a los supuestos en la forma prevista en el artículo 50 de la Ley General Tributaria.

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[Bloque 10: #a9]

Artículo 9. Tipos impositivos.

1. El impuesto se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas:

Tarifa primera: Gasolinas clasificadas en el Código NC 2710, y gasolinas a las que se han añadido aditivos destinadas a sustituir a la gasolina con plomo, cuyo tipo impositivo queda establecido en 232,24 euros por 1.000 litros, excepto las de bajo contenido en plomo, clasificadas en los códigos NC 2710.00.27, 2710.00.29 y 2710.00.32 (gasolinas para motores, distintas de las gasolinas de aviación, con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 grs. por litro), cuyo tipo impositivo queda establecido en 217,82 euros por 1.000 litros.

Tarifa segunda: Gasóleos incluidos en el Código NC 2710, cuyo tipo impositivo queda establecido en 102,66 euros por 1.000 litros.

Tarifa tercera: Fuel-oil clasificados en el Código NC 2710, cuyo tipo impositivo queda establecido en 50 céntimos de euro por tonelada métrica.

Tarifa cuarta: Propanos y butanos clasificados en los códigos NC 2711.12 y 2711.13, cuyo tipo impositivo queda establecido en 50 céntimos de euro por tonelada métrica.

2. Las referencias a la estructura de los códigos NC a que se refiere el número anterior se entenderán asimismo realizadas a las actualizaciones y variaciones sobre las mismas realizadas por los órganos competentes de la Administración del Estado.

Se modifica por el art. 6.1 de la Ley 2/2004, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2004-11375

Se modifica el apartado 1 por el art. 52 de la Ley 22/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2228

Se modifica el apartado 1 por el art. 50 de la Ley 13/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4501

Se modifica el apartado 1 por el art. 49 de la Ley 9/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-4923

Téngase en cuenta, en relación con el tipo impositivo aplicable a la gasolina a la que se le han añadido aditivos destinada a sustituir a la gasolina con plomo fijada en 38.642 pesetas (232,24 euros) por mil litros, la disposición adicional 4 de la Ley 4/2001, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2001-14279

Se modifica el apartado 1 por el art. 46 de la Ley 7/2000, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-1756

Se modifica el apartado 1 por el art. 41 de la Ley 14/1999, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1076

Se modifica el apartado 1 por el art. 29 de la Ley 11/1998, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-1471

Se modifica el apartado 1 por el art. 29 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-2498

Se modifica el apartado 1 por el art. 30 de la Ley 5/1996, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-3810

Se modifica el apartado 1 por el art. 43 de la Ley 9/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1503

Se modifica el apartado 1 por el art. 45 de la Ley 14/1994, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-2525

Se modifica el apartado 1 por el art. 35 de la Ley 3/1993, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-1665

Se modifica el apartado 1 por el art. 32 de la Ley 10/1992, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-9146

Se modifica el apartado 1 por el art. 28 de la Ley 11/1991, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-6355

Se modifica el apartado 1 por el art. 26 de la Ley 16/1990, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-7557

Se modifica el apartado 1 por el art. 27 de la Ley 14/1989, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-5571

Se modifica el apartado 1, con efectos de 1 de enero de 1989, por la disposición adicional 5 por la Ley 3/1989, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-1989-9148

Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 5 de la Ley 13/1987, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-5825

Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 6 de la Ley 12/1986, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1987-3156

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[Bloque 11: #a1-2]

Artículo 10. Exenciones.

Estarán exentas en las condiciones que reglamentariamente se determinen:

a) La venta de productos que se destinen directamente a la exportación desde fábrica o depósitos francos.

b) Las entregas de combustibles que se destinen al consumo de los automóviles propiedad de las representaciones y Agentes Consulares acreditados en Canarias, en régimen de reciprocidad y de acuerdo con los términos establecidos en los Convenios Internacionales suscritos por España en esta materia.

c) Las entregas de productos que se destinen a la obtención de otros mediante un tratamiento definido o una transformación química, conforme a la consideración que a tales efectos establece el Arancel de Aduanas.

d) Las entregas de productos que se destinen a la obtención de otros que sean objeto del impuesto mediante un procedimiento distinto a los previstos en el apartado c) anterior.

e) Las entregas de productos destinados a ser utilizados como combustibles por sus propios fabricantes, en los procesos de obtención de los productos clasificados en las partidas 27.10 a 27.16, ambas inclusive, del Arancel de Aduanas.

f) Las entregas de gasóleo, incluido en el código NC2710, que se destine a ser utilizado como combustible para los grupos generadores por las empresas productoras de energía eléctrica en Canarias, así como el que vaya a ser utilizado como combustible para la cogeneración de la misma energía por cualquiera de los productores autorizados en Canarias.

g) Se declaran exentas las entregas a los aéreo clubes canarios de la gasolina K-100 recogida en la partida 2710.00.31.0.00.J del Arancel Integrado de Aplicación (TARIC).

h) Las entregas de combustibles que se vayan a utilizar en el transporte marítimo regular de pasajeros y de mercancías entre las Islas Canarias.

Se añade la letra h) por la disposición adicional 11.1 de la Ley 9/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-4923

Se modifica la letra f) por la disposición adicional 29 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-2498

Se modifica por el art. 2 de la Ley 8/1992, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-381

Se añade, con efectos de 1 de enero de 1988, la letra ñ) por el art. único de la Ley 8/1988, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-4373

Véase la disposición transitoria de la citada ley.

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[Bloque 12: #a1-3]

Artículo 11. Concepto exportación.

1. Se considera exportación, la salida de bienes objeto de este impuesto de su ámbito territorial de aplicación. También se considera exportación la entrada de dichos bienes en Areas Exentas, Zonas Francas y Depósitos Fiscales cuando hubieran sido objeto de una venta en firme con destino fuera del ámbito de aplicación territorial, en la forma que reglamentariamente se determine.

2. Tienen igualmente carácter de exportación el suministro de bienes con destino a:

a) La construcción, transformación, reparación y mantenimiento de los buques afectos esencialmente a la navegación marítima internacional, así como de los destinados, exclusivamente, al salvamento, asistencia marítima o pesca costera, con exclusión de los buques de guerra, deportivos o de recreo.

b) La construcción, transformación, reparación y mantenimiento de las aeronaves utilizadas exclusivamente por las compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional.

c) El avituallamiento de los buques siguientes:

1.° Los que realicen navegación marítima internacional.

2.° Los afectos al salvamento o a la asistencia marítima, con exclusión del suministro de provisiones de abordo cuando la duración de su navegación sin escala, no exceda de 48 horas.

3.° Los afectos a la pesca costera, con exclusión del suministro de provisiones de abordo.

En ningún caso se incluye el avituallamiento de buques deportivos o de recreo o, en general, de uso privado.

d) El avituallamiento de aeronaves que realicen navegación aérea internacional, en régimen de reciprocidad, excluidas las de uso privado.

3. Los bienes destinados a las operaciones señaladas en el número 2 anterior, se consideran como salidas del ámbito territorial de aplicación del impuesto.

4. A efectos de esta Ley se considera:

a) Navegación marítima o aérea internacional: La realizada partiendo del ámbito territorial de aplicación de cada impuesto y que concluya fuera del mismo o viceversa.

Asimismo se considera navegación marítima internacional la realizada por buques afectos a la navegación en alta mar que se dedique a una actividad industrial, comercial o pesquera distinta del transporte, siempre que la duración de la navegación sin escalas exceda de 48 horas.

b) Productos de avituallamiento: Las provisiones de abordo, los combustibles y carburantes.

c) Provisiones de abordo: Los productos destinados exclusivamente al consumo de la tripulación y los pasajeros.

Se modifica el apartado 2.a) y b) por el art. 1.9 de la Ley 8/1992, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-381

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[Bloque 13: #a1-4]

Artículo 12. Devoluciones.

La exportación de los bienes objeto de este impuesto dará derecho a la devolución de las cuotas correspondientes, efectivamente soportadas.

El importe de las cuotas a devolver se determinará de acuerdo con los tipos vigentes en el momento del devengo, en caso de imposibilidad de identificación podrán aplicarse los tipos vigentes en el momento que se solicite la exportación.

Se modifica por el art. 1.10 de la Ley 8/1992, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-381

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[Bloque 14: #a1-8]

Artículo 12 bis. Devoluciones a agricultores y transportistas.

1. Los agricultores y transportistas tendrán derecho a la devolución parcial del Impuesto que grava el gasóleo profesional utilizado en su actividad económica.

2. El tipo de la devolución, expresado en euros por 1.000 litros, estará constituido por la diferencia positiva entre el tipo impositivo de la Tarifa Segunda del Impuesto y el tipo aplicable al gasóleo profesional, ambos vigentes en el momento de generarse el derecho a la devolución.

A los solos efectos de esta devolución, el tipo del gasóleo profesional, a que se refiere este artículo, será de 71,86 euros por mil litros. Este tipo podrá ser modificado por la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. La base de la devolución para los agricultores y transportistas estará constituida por el consumo medio del gasóleo profesional. Este consumo medio será establecido por el consejero de Economía y Hacienda mediante Orden teniendo en cuenta, respecto de los agricultores, la dimensión y orientación productiva de las explotaciones agrícolas, la potencia de la maquinaria inscrita en el registro de maquinaria agrícola y otros factores que pudieran condicionar el consumo de gasóleo, y respecto de los transportistas, la clase, tipo y potencia del vehículo, la distancia recorrida y el número de empleados.

4. Se autoriza al consejero de Economía y Hacienda a establecer las condiciones, los requisitos y el procedimiento para la práctica de la devolución que se regula en este artículo.

5. Transcurridos seis meses a contar desde el día siguiente a la finalización del período de devolución que establezca la Consejería de Economía y Hacienda, sin que se haya ordenado el pago de la devolución del gasóleo profesional por causas imputables a la Administración tributaria canaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, desde el día siguiente a la finalización de dicho plazo y hasta la fecha en que se ordene su pago.

6. Está prohibida la utilización de gasóleo, por el que se solicite la devolución regulada en este artículo, en vehículos distintos a los citados en la definición de transporte terrestre de mercancías o pasajeros establecida en el apartado 7 siguiente y en artefactos o maquinaria no afectos a actividades agrícolas.

7. A los efectos de lo establecido en este artículo, se entenderá por:

Agricultor: El titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera que obtenga directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos o explotación para su transmisión a terceros sin transformación, elaboración o manufactura.

Se considerarán explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas las siguientes:

1.º) Las que realicen actividades agrícolas en general incluyendo el cultivo de las plantas ornamentales o medicinales, flores, champiñones, especias, simientes o plantones, cualquiera que sea el lugar de obtención de los productos, aunque se trate de invernaderos o viveros.

2.º) Las dedicadas a silvicultura.

3.º) La ganadería, incluida la avicultura, apicultura, cunicultura, sericultura y la cría de especies cinegéticas.

No se considerará explotación agrícola, forestal o ganadera las explotaciones cinegéticas de carácter deportivo o recreativo.

Gasóleo profesional: El utilizado por los transportistas como carburante en los vehículos destinados al transporte de mercancías y pasajeros, y el utilizado como carburante por el agricultor en los vehículos, artefactos y maquinaria afectos a la explotación agrícola, forestal o ganadera.

Transporte público: El que se lleva a cabo por cuenta ajena, mediante retribución económica.

Transporte terrestre de mercancías o pasajeros: La actividad de transporte público realizada en los siguientes vehículos:

a) Los vehículos de motor o conjuntos de vehículos acoplados destinados exclusivamente al transporte de mercancías por carretera.

b) Los vehículos de motor destinados al transporte de pasajeros, regular u ocasional, incluidos en las categorías M2 o M3 de las establecidas en la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos a motor y de sus remolques.

c) Los taxis. A estos efectos, se entiende por taxi el vehículo destinado al servicio público de viajeros bajo licencia municipal o del Cabildo, y provisto de aparato taxímetro.

Transportista: El titular de la actividad del transporte público terrestre de mercancías o pasajeros que se halle en posesión del correspondiente título administrativo que, en su caso, habilita para el ejercicio de dicha actividad, de acuerdo con lo previsto en la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias y en su normativa de desarrollo. Asimismo, los titulares deberán poseer los permisos y autorizaciones precisos para el ejercicio de su actividad que deban expedir las autoridades autonómicas o locales.

No tiene esta consideración, a efectos del Impuesto, quien realice transporte terrestre privado complementario conforme a lo establecido en los artículos 65 y 66 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación de Transporte por Carretera de Canarias.

Vehículos: Aparatos aptos para circular por las vías y terrenos públicos y definidos como tales en el Anexo II del Reglamento General de Vehículos aprobado por el Real Decreto 2.822/1998, de 23 de diciembre.

Vías y terrenos públicos: Los descritos en el artículo 2 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

Se añade por el art. 1.1 de la Ley 3/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14519

Este precepto tiene efectos desde el 1 de enero de 2008, según establece la disposición final única.1 de la citada ley.

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Texto añadido, publicado el 06/08/2008, en vigor a partir del 07/08/2008.

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[Bloque 15: #a1-5]

Artículo 13. Normas de gestión.

1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar ante la Consejería competente en materia de hacienda las correspondientes declaraciones tributarias y, en su caso, a practicar las autoliquidaciones, así como a presentar las garantías en las formas, plazos y cuantías que se determinen reglamentariamente. Asimismo estarán obligados a presentar las declaraciones censales que, respecto a este tributo, se exijan reglamentariamente, así como a presentar una declaración informativa de las cantidades suministradas de cada producto sujeto al impuesto, con arreglo a los diseños de formato, condiciones y plazos que se establezcan mediante orden del consejero competente en materia de hacienda.

2. Asimismo, se podrá establecer a cargo de los titulares de establecimientos de venta al público al por menor la obligación de presentar una declaración informativa de los suministros recibidos sujetos a este tributo y sus transmitentes, con arreglo a los diseños de formato, condiciones y plazos que se establezcan mediante orden del Consejero competente en materia de hacienda.

Se modifica por el art. 6.2 de la Ley 2/2004, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2004-11375

Se modifica por el art. 1.11 de la Ley 8/1992, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-381

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[Bloque 16: #a1-6]

Artículo 14. Recursos.

1. Contra los actos dictados en las materias de gestión, inspección y recaudación del impuesto podrá interponerse reclamación económica-administrativa ante los órganos a que se refiere la disposición transitoria decimotercera y artículo 24 de la Ley Territorial 7/1984, de 11 de diciembre.

2. El conocimiento y resolución de los recursos de reposición en los actos reclamados en vía económica administrativa en las materias y ámbitos a que se refiere el número anterior corresponderá al órgano de la Consejería de Hacienda que hubiere dictado en vía de gestión el acto recurrido.

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[Bloque 17: #a1-7]

Artículo 15. Infracciones y sanciones. Régimen general.

EI régimen de infracciones y sanciones en materia de la presente Ley se regirá por la Ley General Tributaria y por las siguientes normas:

a) El incumplimiento de la obligación de repercutir se calificará como infracción tributaria simple sancionable con multa de 1.000 a 1.000.000 de pesetas.

b) Para la graduación de las sanciones a imponer por infracciones tributarias graves, se considerará el hecho de haberse cometido la infracción mediante el quebrantamiento de las normas de intervención o control.

c) La comisión repetida de infracciones tributarias graves podrá sancionarse, además con el cierre temporal, por un periodo de un año, o definitivo de las instalaciones que se impondrá por la Consejería de Hacienda o el Gobierno respectivamente.

d) El incumplimiento de las obligaciones que se establezcan en relación con el funcionamiento de los depósitos fiscales podrá ser sancionado, mediante Ley, con la revocación de la autorización de dichos depósitos.

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[Bloque 18: #a1-9]

Artículo 16. Infracciones y sanciones. Devolución del gasóleo profesional.

Constituirá infracción tributaria la inobservancia de la prohibición prevista en el apartado 6 del artículo 12 bis de la presente Ley.

La infracción establecida en el párrafo anterior se sancionará:

a) Cuando el motor de vehículo, artefacto o maquinaria con el que se ha cometido la infracción tenga hasta 10 CV de potencia fiscal, con una multa pecuniaria fija de 600 euros y sanción no pecuniaria de un mes de precintado e inmovilización del vehículo, artefacto o maquinaria. Si del precintado o inmovilización se dedujera grave perjuicio para el interés público general, dicha sanción consistirá en una multa pecuniaria fija de 1.200 euros.

b) Cuando el motor de vehículo, artefacto o maquinaria con el que se ha cometido la infracción tenga más de 10 hasta 25 CV de potencia fiscal, con una multa pecuniaria fija de 1.800 euros y sanción no pecuniaria de dos meses de precintado e inmovilización del vehículo, artefacto o maquinaria. Si del precintado o inmovilización se dedujera grave perjuicio para el interés público general, dicha sanción consistirá en una multa pecuniaria fija de 3.600 euros.

c) Cuando el motor de vehículo, artefacto o maquinaria con el que se ha cometido la infracción tenga más de 25 hasta 50 CV de potencia fiscal, con una multa pecuniaria fija de 3.600 euros y sanción no pecuniaria de tres meses de precintado e inmovilización del vehículo, artefacto o maquinaria. Si del precintado o inmovilización se dedujera grave perjuicio para el interés público general, dicha sanción consistirá en una multa pecuniaria fija de 7.200 euros.

d) Cuando el motor de vehículo, artefacto o maquinaria con el que se ha cometido la infracción tenga más de 50 CV de potencia fiscal, con una multa pecuniaria fija de 6.000 euros y sanción no pecuniaria de cuatro meses de precintado e inmovilización del vehículo, artefacto o maquinaria. Si del precintado o inmovilización se dedujera grave perjuicio para el interés público general, dicha sanción consistirá en una multa pecuniaria fija de 12.000 euros.

En los casos de comisión repetida de esta clase de infracción, se duplicarán los importes y períodos establecidos en este número.

Esta circunstancia se apreciará cuando el infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiera sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por infringir la prohibición de uso del gasóleo profesional establecido en el apartado 6 del artículo 12 bis de la presente Ley.

Se añade por el art. 1.2 de la Ley 3/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14519

Este precepto será aplicable a las infracciones tributarias cometidas a partir del 7 de agosto de 2008, según establece la disposición final única.2 de la citada ley.

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Texto añadido, publicado el 06/08/2008, en vigor a partir del 07/08/2008.

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[Bloque 19: #da]

Disposición adicional primera.

El Gobierno de Canarias, mediante Decreto y previo dictamen del Consejo Consultivo, podrá modificar los tipos impositivos aplicables por productos, hasta un máximo del 30 por 100 de incremento o disminución de la tarifa, en función de correlativos de disminución o incremento del precio del crudo del petróleo importado en las islas Canarias.

Del uso que el Gobierno haga de la autorización constituida en el párrafo anterior se dará cuenta al Parlamento de Canarias, en forma de comunicación para su debate posterior.

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[Bloque 20: #da-2]

Disposición adicional segunda.

La estructura de las tarifas, los tipos de gravamen correspondientes a las mismas y la cuantía de las sanciones establecidas en la presente Ley, podrán ser modificados por las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de cada año.

Se modifica por el art. 3 de la Ley 8/1992, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-381

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[Bloque 21: #da-3]

Disposición adicional tercera.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 de la Ley 8/1980, de 22 de septiembre, 61.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias y 23 de la Ley Territorial 7/1984, de 11 de diciembre, el ejercicio de las plenas atribuciones de gestión, ejecución y organización del Impuesto de la Comunidad Autónoma se ejercerá sin perjuicio de la colaboración que, dada la naturaleza del mismo puede establecerse con la Administración Tributaria del Estado.

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[Bloque 22: #da-4]

Disposición adicional cuarta.

(Suprimida)

Se suprime por la disposición adicional 11.2 de la Ley 9/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-4923

Se añade por el art. 1 de la Ley 3/1991, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1991-12365

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[Bloque 24: #df]

Disposición final.

Se autoriza al Gobierno, para que a propuesta del Consejero de Hacienda dicte las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

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[Bloque 25: #fi]

Por tanto ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, cooperen a su cumplimiento, y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Las Palmas de Gran Canaria, 28 de julio de 1986.

JERONIMO SAAVEDRA ACEVEDO

Presidente del Gobierno

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[Bloque 26: #ir]

Información relacionada

Téngase en cuenta, en relación con un recargo transitorio para los ejercicios 1992 a 1996, el art. 4 de la  Ley 8/1992, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-381

Texto añadido, publicado el 11/12/1992, en vigor a partir del 12/12/1992.

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