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Documento BOE-A-1993-9146

Ley 10/1992, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1993.

Publicado en:
«BOE» núm. 82, de 6 de abril de 1993, páginas 10086 a 10130 (45 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-1993-9146
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/l/1992/12/23/10

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

PREÁMBULO

Los Presupuestos de esta Comunidad Autónoma para 1993 se caracterizan por ser los de menor expansión desde su constitución y ello no es sino reflejo del entorno en que se enmarcan, si bien no es óbice para que respondan a las exigencias que los agentes sociales y económicos demandan del sector público.

Aunque las previsiones de evolución de las variables macroeconómicas indican un panorama más favorable en Canarias que en el resto del Estado, es evidente que el crecimiento moderado no permitirá resolver a corto plazo el alto nivel de paro existente en la economía canaria, que constituye el primer problema del Archipiélago.

Todas las medidas de política económica previstas por el Gobierno del Estado en el Programa de Convergencia (1992-1996), dirigidas a que el Reino de España cumpla las condiciones del Tratado de Maastrich, afectarán a esta Comunidad Autónoma. Las medidas de convergencia son las que mayor incidencia tienen sobre los Presupuestos Autonómicos, dado que su objetivo prioritario consiste en situar las necesidades de financiación de las Administraciones Públicas en el 1 por 100 del PIB, en 1996. Este objetivo se traduce en medidas de política presupuestaria restrictivas, que procuren la contención del crecimiento del gasto y del déficit público.

La necesaria coordinación de las políticas presupuestarias del conjunto de las Administraciones Públicas exige que el Presupuesto Autonómico se vea afectado por las limitaciones impuestas al nivel del déficit público. El endeudamiento, como vía extraordinaria para la financiación de las operaciones de capital, se ve de esta forma restringido a las cuantías que a nivel nacional se exigen para cumplir con las condiciones de convergencia.

El acuerdo definitivo sobre la financiación autonómica, que configurará la participación de esta Comunidad en los Ingresos del Estado para el quinquenio 1992-1996, supondrá una mejora de la estructura financiera de sus Presupuestos. Asimismo, en 1993 finalizarán las acciones y medidas previstas en el Marco de Apoyo Comunitario 1989-93 que deben alcanzar los objetivos de desarrollo económico-social en él previstos.

La entrada en vigor del Impuesto General Indirecto Canario, inicialmente prevista para 1992 y aplazada por la Ley 14/1992, de 5 de junio, implicará una mayor autonomía tanto financiera como fiscal.

Este contexto económico y financiero debe compatibilizarse con todas las políticas y acciones que la sociedad canaria demanda de la Administración autonómica para mejorar sus condiciones socio-económicas. El presupuesto, por tanto, se convierte en un mecanismo de asignación de recursos que coadyuva a mejorar la situación social de los ciudadanos canarios y a paliar los estrangulamientos y desequilibrios de la economía canaria.

Estos presupuestos tienen como objetivos fundamentales continuar con la aportación del mayor volumen de recursos posibles con destino a la mejora del sistema educativo y a la reducción del déficit de viviendas; intensificar las medidas del fomento del empleo y singularmente las relacionadas con la formación profesional; aumentar las prestaciones a colectivos sociales desfavorecidos, apoyar a sectores con especial trascendencia en el desarrollo económico y cooperar con el saneamiento financiero y la mejora en la gestión de las corporaciones municipales.

Por último, se destacan las modificaciones introducidas en la estructura y contenido del texto articulado de la Ley, que reflejan la evolución de las normas de gestión de los Presupuestos autonómicos en los últimos años y que tratan de actualizar aquellas normas conforme a las nuevas exigencias.

TÍTULO PRIMERO
De la aprobación de los Presupuestos y sus modificaciones
CAPÍTULO PRIMERO
De los créditos iniciales y su financiación
Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

En los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 1993 se integran:

a) Los Presupuestos de la Comunidad Autónoma.

b) Los Presupuestos de los siguientes Organismos Autónomos de carácter administrativo:

Instituto Canario de Administración Pública.

Instituto Canario de Estadística.

c) Los Presupuestos de los siguientes Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo:

Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia.

Organismo Canario de Juegos y Apuestas.

d) El Presupuesto de la Entidad de Derecho Público Consejo Económico y Social.

e) Los Presupuestos de Explotación y Capital de las siguientes Empresas públicas:

«Hoteles Escuelas de Canarias, Sociedad Anónima».

«Instituto Tecnológico de Canarias, Sociedad Anónima».

«Planeamientos Insulares de Canarias, Sociedad Anónima».

«Mercados en origen de Productos Agrarios de Canarias, Sociedad Anónima».

«Sociedad Anónima de Promoción del Turismo, Naturaleza y Ocio».

«Sociedad Canaria de las Artes Escénicas y de la Música, Sociedad Anónima».

«Sociedad Canaria de Fomento Económico, Sociedad Anónima».

«Transportes Interurbanos de Tenerife, Sociedad Anónima».

«Promociones Exteriores de Canarias, Sociedad Anónima».

«Viviendas Sociales de Canarias, Sociedad Anónima».

«Gestión Urbanística de Las Palmas, Sociedad Anónima».

«Sociedad Anónima de Gestión del Polígono del Rosario».

«Gestión Urbanística de Tenerife, Sociedad Anónima».

«Cartográfica de Canarias, Sociedad Anónima».

«Centro de Contratación de Canarias, Sociedad Anónima».

Artículo 2. De la aprobación de los Estados de Gastos e Ingresos de los Entes referidos en las letras a), b) y c) del artículo 1.º de la presente Ley.

1. Para la ejecución de los programas integrados en los Estados de Gastos de los Presupuestos de los Entes mencionados en los apartados a), b) y c) del artículo anterior, se aprueban créditos por importe de 270.128.887.000 pesetas, según la distribución por secciones, programas y capítulos detallada en los anexos IV, V y VI, respectivamente, de esta Ley. La agrupación por funciones de los créditos de estos programas es la siguiente:

    Pesetas
11 Alta Dirección de la Comunidad Autónoma. 3.660.164.000
12 Administración General. 10.949.869.000
31 Seguridad Social y Protección Social. 21.112.759.000
32 Promoción Social. 10.787.211.000
41 Sanidad. 5.005.494.000
42 Educación. 118.239.314.000
43 Vivienda y Urbanismo. 13.990.193.000
44 Bienestar Comunitario. 4.474.300.000
45 Cultura. 6.369.585.000
51 Infraestructura Básica y Transportes. 29.085.204.000
54 Investigación Científica, Técnica y Aplicada. 775.837.000
55 Información Básica y Estadística. 447.550.000
61 Actuaciones Económicas Generales. 6.442.182.000
62 Comercio. 1.061.614.000
63 Actividades Financieras. 1.781.379.000
71 Agricultura, Ganadería y Pesca. 9.000.167.000
72 Industria. 3.591.560.000
73 Energía. 1.021.764.000
75 Turismo. 1.807.675.000
91 Transferencias a Administraciones Públicas Territoriales. 5.454.268.000
01 Deuda Pública. 15.090.798.000

2. Los créditos incluidos en los programas de gastos contenidos en este artículo se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en miles de pesetas, según se indica a continuación:

Gastos

(En miles de pesetas)

Entes Capítulo I Capítulo II Capítulo III Capítulo IV Capítulo VI Capítulo VII Capítulo VIII Capítulo IX Total
Comunidad Autónoma. 116.825.867 12.740.879 9.046.605 52.133.347 43.062.279 28.801.451 438.454 6.044.194 269.093.076
Organismos Autónomos Administrativos:                  
Instituto Canario de Administración Pública. 82.849 128.992   3.000 48,924   600   264.365
Instituto Canario de Estadística. 158.042 50.383   6.000 35.625   500   250.550
 Total Organismos Autónomos Administrativos. 240.891 179.375   9.000 84.549   1.100   514.915
Organismos Autónomos Comerciales:                  
Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia. 149.422 94.056   10.000 20.000       273.478
Organismo Canario de Juegos y Apuestas . 69.012 154.806     23.600       247.418
 Total Organismos Autónomos Comerciales. 218.434 248.862   10.000 43.600       520.896
  Total general. 117.285.192 13.169.116 9.046.605 52.152.347 43.190.428 28.801.451 439.554 6.044.194 270.128.887

3. Los créditos aprobados en el apartado 1 del presente artículo, que ascienden a 270.128.887.000 pesetas, se financiarán:

a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los Estados de Ingresos de los anexos VII, VIII y IX y que se estiman en 238.382.046.000 pesetas.

b) Con las operaciones de endeudamiento que se expresan en el artículo 30 de esta Ley, y que ascienden a 22.515.700.000 pesetas.

c) Con los remanentes de tesorería procedentes del ejercicio anterior que se estiman en 9.231.141.000 pesetas.

El desglose por tipo de Ente es el siguiente:

Ingresos

(En miles de pesetas)

Entes Capítulo I Capítulo II Capítulo III Capítulo IV Capítulo V Capítulo VI Capítulo VII Capítulo VIII Capítulo IX Total
Comunidad Autónoma. 4.000.000 47.663.843 24,289,001 138.233.087 1.929.470 325.600 20.999.800 9.136.575, 22.515.700 269.093.076
Organismos Autónomos Administrativos:                    
Instituto Canario de Administración Pública.     161.165 89.000       14.200   264.365
Instituto Canario de Estadística.     50 197.000       53.500   250.550
 Total Organismos Autónomos Administrativos.     161.215 286.000       67.700   514.915
Organismos Autónomos Comerciales:                    
Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia.       225.000 6.130     22.348   273.478
Organismo Canario de Juegos y Apuestas.     117.000 100.000 5.000   20.000 25.418   247.418
 Total Organismos Autónomos Comerciales.     117.000 325.000 11.130   20.000 47.766   520.896
  Total general. 4.000.000 47.663.843 24.567.216 138.844.087 1.940.600 325.600 21.019.800 9.252.041 22.515.700 270.128.887
Artículo 3. De los Estados de recursos y donaciones de explotación y capital de los Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.

Se aprueban los Estados de recursos y dotaciones de explotación y capital de los Organismos Autónomos Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia y Organismo Canario de Juegos y Apuestas. Su detalle se recoge en el anexo XIII.

Artículo 4. De los Presupuestos de los Entes referidos en las letras d) y e) del artículo 1.º de esta Ley.

1. Se aprueba el Presupuesto del Ente Público Consejo Económico y Social:

a) Los créditos de su Estado de Gastos ascienden a 38.816.000 pesetas, según la distribución por programas y capítulos del anexo X.

b) Los créditos del Estado de Gastos se financiarán por los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio que se detallan en el anexo XI y que se estiman en 38.816.000 pesetas.

2. En los Presupuestos de las Empresas Públicas se incluyen los estados de recursos y dotaciones tanto de explotación como de capital necesarias para el desarrollo de sus actividades. El detalle de los mismos por cada Empresa se recoge en el anexo XII.

CAPÍTULO II
De la vinculación y modificación de créditos
Artículo 5. Vinculación de los créditos.

1. Los créditos para gastos se aplicarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por esta Ley, teniendo carácter limitativo y vinculante con sujeción a la clasificación y ordenación de los mismos: Funcional, por programas, orgánica y económica, a nivel de concepto.

2. El criterio general a que se refiere el punto anterior queda especificado para los siguientes créditos:

a) Los créditos incluidos en el capítulo I tendrán carácter vinculante a nivel de artículo, salvo los siguientes casos:

Los créditos del artículo 15 «Incentivos al rendimiento» serán vinculantes a nivel del subconcepto.

Los créditos del artículo 17 «Gastos diversos de personal» y de los subconceptos 121.04 «Sustituciones» y 131.02 «Sustituciones de personal laboral» serán vinculantes a nivel de subconcepto.

b) Los créditos del capítulo II serán vinculantes a nivel de capítulo, salvo las siguientes excepciones:

Los créditos del subconcepto 226.01 «Atenciones protocolarias y representativas» y 227.06 «Estudios y trabajos técnicos» y 226.02 «Publicidad y propaganda», serán vinculantes a nivel de subconcepto.

Los créditos incluidos en el concepto 229 «Gastos diversos» serán vinculantes a nivel de subconcepto para la finalidad específica que en los Estados de Gastos se determine.

c) Los créditos del capítulo IV serán viculantes para la finalidad que en la denominación de la línea de actuación se detalle en el Anexo de Transferencias Corrientes. El concepto económico en el que se consignan, excepto en las nominadas, tiene carácter meramente indicativo.

d) Los créditos de los capítulos VI y VII «Inversiones Reales» y «Transferencias de Capital», respectivamente, serán vinculantes a nivel de proyecto según el detalle de los anexos de «Inversiones Reales» y «Transferencia de Capital». A tales efectos, el proyecto queda definido por la denominación, localización municipal, fuente de financiación y subconcepto económico.

A los efectos previstos en el artículo 37.3 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, se tomará como crédito correspondiente el definitivo a nivel de sección, servicio, programa y concepto económico.

e) Los créditos ampliables relacionados en el anexo I tendrán carácter vinculante al nivel de desagregración con que aparezcan en los Estados de Gastos y deberán ser aplicados al tipo de gastos que se deriven de su clasificación económica.

3. Estas vinculaciones tendrán vigencia para todos los Organismos Autónomos y Entidades de Derecho Público sometidos al régimen presupuestario.

Las operaciones propias de la actividad de los Organismos Autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos, recogidas en la cuenta de operaciones comerciales, no estarán sometidas al régimen de limitaciones establecido en esta Ley para los créditos incluidos en el Estado de Gastos de sus Presupuestos.

Artículo 6. Principios generales de las modificaciones de crédito.

Durante el ejercicio presupuestario de 1993, las modificaciones presupuestarias de los créditos se regirán por las siguientes reglas:

a) Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en la presente Ley y, a lo que, al efecto, se dispone en la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en aquellos aspectos que no resulten modificados por aquélla.

b) Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente:

Estructura orgánica afectada a nivel de sección, servicio, Organismo Autónomo o Entidad de Derecho Publico, según el caso que proceda.

Estructura funcional afectada a nivel de programa.

En aquellos casos en que la modificación presupuestaria afecte a los capítulos IV, VI y VII habrá que indicar todos los elementos definitorios y vinculantes de la línea de actuación o de los proyectos de inversión afectados.

Códigos económicos afectados a nivel de subconcepto.

Las modificaciones presupuestarias que afecten al Estado de Ingresos de los Presupuestos deberán indicar expresamente el código económico afectado.

c) Las propuestas de modificaciones presupuestarias deberán ir acompañadas de una memoria en la que se recojan las repercusiones cuantitativas y cualitativas en los objetivos del programa y las razones que las justifican, y, en particular, una detallada justificación de las razones por las que se propone la utilización de los fondos que sirven de cobertura. La Dirección General de Planificación, Presupuesto y Gasto Público analizará dicha Memoria, emitiendo informe preceptivo previo al órgano a quien corresponda la resolución indicando el alcance de las variaciones que se derivan en los objetivos de los programas modificados.

Artículo 7. Principios generales de las transferencias de crédito.

Durante el ejercicio presupuestario de 1993, las transferencias de crédito de cualquier clase se regirán por las siguientes reglas:

a) No afectarán a los créditos ampliables ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.

b) No minorarán créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal. Tampoco minorarán créditos incorporados como consecuencia de remanentes procedentes de ejercicios anteriores.

c) No incrementarán créditos que como consecuencia de otras transferencias hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal.

d) No minorarán créditos de las líneas de actuación nominadas en el Anexo de Transferencias Corrientes.

e) En ningún caso se podrán minorar o incrementar los subconceptos 121.04 «Sustituciones de personal funcionario» y 131.02 «Sustituciones de personal laboral».

Las limitaciones anteriores no afectarán a las transferencias de crédito que se refieran a:

1. Créditos incluidos en la Sección 05 «Deuda Pública».

2. Créditos incluidos en la Sección 19 «Diversas Consejerías».

3. Créditos para hacer frente a los traspasos de competencias a Cabildos Insulares.

4. Reorganizaciones administrativas.

5. Desagregación municipal de proyectos de inversión que figuren agregados a nivel regional o insular.

6. Ajustes derivados de la actualización de los créditos presupuestarios, tanto iniciales como modificados, por cambios o suscripción de programas o convenios cofinanciados con la Comunidad Europea o la Administración del Estado.

Artículo 8. Competencias del Gobierno.

Durante el ejercicio de 1993 corresponde al Gobierno de Canarias, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y a iniciativa de las Consejerías afectadas, autorizar las siguientes modificaciones presupuestarias:

a) Transferencias de crédito:

1. Entre créditos del capítulo I de distintas secciones y programas, cuando se deriven de reasignaciones de puestos de trabajo entre distintas Consejerías.

2. Entre créditos de un mismo programa de diferentes secciones y que afecten a los capítulos II y VIII.

3. Entre créditos de un mismo programa que afecten al capítulo IV.

4. Previa justificación de la imposibilidad material de realizar la inversión, las que afecten a los capítulos VI y VII, correspondientes a uno o varios programas de una misma Sección, previo informe del Comité de Inversiones Públicas, en los siguientes casos:

a) Que afecten a cualquiera de los elementos definitorios y vinculantes del proyecto de inversión.

b) Que impliquen el desarrollo total de proyectos regionalizados.

5. Entre créditos de varios programas de una misma o distinta sección y que se deriven de la aplicación o reajuste de recursos provenientes de la Administración del Estado o de las Comunidades Europeas.

6. Entre créditos de la Sección 05 «Deuda Pública», con destino a la financiación de operaciones de capital de las restantes secciones presupuestarias.

7. Entre créditos de distintas secciones y programas a fin de adaptar los mismos a las modificaciones que se efectúen al amparo de lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley 29/1990, de 26 de diciembre, del Fondo de Compensación Interterritorial.

b) Otras modificaciones presupuestarias:

1. Incorporar, previo informe del Comité de Inversiones Públicas, los créditos presupuestarios no consignados inicialmente y derivados de la suscripción de convenios de colaboración con la Administración del Estado, tanto en desarrollo de lo previsto en el artículo 18 de la LOFCA como en desarrollo de lo previsto en los artículos 95 y 96 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, así como los créditos derivados de otras fuentes de financiación que puedan establecerse y para cuya formalización se precise autorización expresa del Gobierno.

2. Efectuar las modificaciones precisas, previo informe del Comité de Inversiones Públicas, en los Estados de Ingresos y Gastos para adecuarlos, en su caso, a Programas Operativos u otras ayudas de la Comunidad

Económica Europea en general, una vez que hayan sido aprobadas definitivamente por el órgano competente de la Comunidad.

3. Aprobar las modificaciones a que se refiere el artículo 37.5 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 9. Competencias del Consejero de Economía y Hacienda.

Durante el ejercicio de 1993, corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda, además de las competencias genéricas atribuidas a los titulares de las diferentes Consejerías dentro de su sección presupuestaria, y a iniciativa de las Consejerías afectadas, autorizar las siguientes transferencias y modificaciones de crédito:

a) Transferencias de crédito:

1. Entre créditos de distintos programas y de una misma sección que afecten al capítulo I.

Cuando las transferencias se deriven de cambios en las Relaciones de Puestos de Trabajo sólo podrán tener cobertura en el propio capítulo t.

Cuando las transferencias se deriven de insuficiencias para satisfacer los gastos ocasionados por los efectivos reales tendrán cobertura exclusivamente en el capítulo I.

2. Entre créditos de distintos programas de una misma sección y que afecten a los capítulos II y VIII.

3. Entre créditos de un mismo programa de uno o varios servicios de una misma sección al capítulo VI cuando tengan por objeto modificar las dotaciones iniciales consignadas en los conceptos 625 «Inversión nueva asociada al funcionamiento operativo de los servicios en mobiliario y enseres» y 640 «Gastos de inversiones de carácter inmaterial», y siempre que la cobertura se haga con cargo a uno o varios subconceptos que no tengan la consideración de ampliables de los inicialmente consignados en el capítulo II.

Estas modificaciones no requerirán el informe previo del Comité de Inversiones Públicas.

4. Entre créditos de un mismo programa y de una misma sección y que afecten a los capítulos VI y VII, previo informe del Comité de Inversiones Públicas, en los siguientes casos:

a) Que afecten exclusivamente a la clasificación económica del proyecto, sin que ningún caso quede afectada su finalidad ni los demás elementos que lo definen.

b) Que impliquen el desarrollo total de proyectos insularizados y su importe sea superior a 50.000.000 de pesetas.

5. Que afecten a proyectos de inversión vinculados a los servicios administrativos de la Comunidad Autónoma de Canarias englobados en el artículo 62 «Inversión nueva asociada al funcionamiento operativo de los servicios».

6. Las que fueran necesarias como consecuencia de reorganizaciones administrativas que afecten a las clasificaciones orgánica, económica y de programas. En ningún casó estas modificaciones implicarán aumento de gasto público.

7. Entre créditos de la Sección 19 «Diversas Consejerías». Programa 121.C «Gastos diversos e imprevistos» y otras secciones y programas presupuestarios y que afecten a los capítulos 1 y II.

8. Las que sean precisas para proceder a la adaptación del sistema retributivo del personal.

9. Las que hubiere que realizar a favor de los Cabildos Insulares, en ejecución de lo previsto en el artículo 22.3 del Estatuto de Autonomía.

b) Otras modificaciones:

1. La generación e incorporación de créditos previstas en los artículos 71 y 73 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

2. La incorporación al estado de gastos del ejercicio de 1993 de los créditos disponibles por operaciones corrientes del ejercicio de 1992, cuando correspondan a actuaciones confinanciadas, bien, con la Administración del Estado o, bien, con la Comunidad Europea.

3. La ampliación de los créditos previstos en la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y en el anexo I de la presente Ley, previa justificación del centro gestor proponente de las razones que la motivan.

4. La realización de las adaptaciones en las estructuras presupuestarias de ingresos y gastos derivadas de la entrada en vigor de las disposiciones del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

5. Las exceptuaciones previstas en el apartado a) del artículo 11 de la presente Ley, a propuesta de la Consejería afectada.

6. Las economías que se produzcan en los programas de inversión deberán remitirse al Comité de Inversiones Públicas previo informe del Consejero de Hacienda para su reprogramación.

Artículo 10. Competencias de las Consejerías.

1. Durante el ejercicio de 1993, los titulares de las Consejerías podrán autorizar las transferencias entre créditos del Capítulo II de un mismo programa y servicio.

En caso de discrepancia entre el informe de la Intervención General y la propuesta de la Consejería, se remitirá el expediente al Consejero de Economía y Hacienda a los efectos de la resolución procedente.

2. El Presidente del Consejo Consultivo tendrá las mismas facultades que los titulares de las Consejerías.

Artículo 11. Inversiones reales y transferencias de capital exceptuadas de la municipalización.

Durante el ejercicio de 1993, quedan exceptuados de la municipalización los proyectos de inversión que se hallen en algunos de los siguientes casos:

a) Los que por su naturaleza y definición no sea precisa su municipalización.

b) Los que hayan sido municipalizados en ejercicios anteriores y en el presupuesto del presente ejercicio se contemple la anualidad correspondiente del proyecto.

c) Los de importe inferior a 50.000.000 de pesetas.

Artículo 12. Modificaciones presupuestarias de los Organismos Autónomos y Entes sometidos a Derecho Púbico.

Durante el ejercicio de 1993, aquellos Organismos Autónomos y Entes públicos sometidos al régimen presupuestario, realizarán las modificaciones presupuestarias de acuerdo a los siguientes criterios:

a) Transferencia de crédito:

1. Entre créditos del capítulo II que tengan la consideración de vinculantes a nivel de concepto o subconcepto y que pertenezcan al mismo programa, se autorizarán por el Consejero al que esté adscrito el Organismo o Ente público, a propuesta del titular del Organismo.

2. Entre créditos de los restantes capítulos del mismo programa, se autorizarán por el Consejero de Economía y Hacienda a propuesta del Consejero al que esté adscrito al Organismo o Ente público, a iniciativa del titular del Organismo.

b) Otras modificaciones presupuestarias:

El régimen de modificaciones presupuestarias que se establece en testa Ley y en la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, para las distintas secciones presupuestarias, será aplicable a los Organismos autónomos y Entes públicos, siendo autorizadas por el Consejero de Economía y Hacienda.

TÍTULO II
De la gestión presupuestaria
Artículo 13. Autorizaciones de gastos.

La autorización de gastos cuya cuantía exceda de 175.000.000 de pesetas corresponde al Gobierno, salvo las transferencias corrientes y de capital nominadas en los anexos correspondientes de esta Ley, de cuya autorización se dará cuenta al Gobierno por el Consejero competente.

Artículo 14. Normas de contratación.

1. El Gobierno, a propuesta de la Consejería interesada, podrá autorizar la contratación directa por razón de la cuantía de todos aquellos proyectos de obras que se inicien durante el ejercicio de 1993 con cargo a los Presupuestos de la Consejería respectiva, cualquiera que sea el origen de los créditos, cuyo presupuesto sea superior a 50.000.000 de pesetas, e inferior a 75.000.000 de pesetas, publicando en el «Boletín Oficial de Canarias», los pliegos de condiciones técnicas y económicas de las obras a ejecutar, previamente a la adjudicación.

2. Los contratos de obra, suministros, servicio o asistencia técnica y para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales y de carácter excepcional, cuyo importe no exceda de 1.000.000 de pesetas, tienen la consideración de contratos menores.

Los expedientes de los contratos a que se refiere el párrafo anterior están excluidos de fiscalización previa y deben incluir al menos memoria justificativa, relación de ofertas solicitadas, salvo cuando no sea posible o conveniente promover la concurrencia, resolución de adjudicación razonada y factura o justificante correspondiente que sustituyen al documento contractual.

Artículo 15. Autorización y disposición de gastos de personal.

Corresponde a los Secretarios generales Técnicos la autorización y disposición de los gastos derivados de la gestión del personal de la correspondiente Consejería y al Director general de Personal de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes los relativos al personal docente.

Artículo 16. Autorizaciones y disposiciones de otros gastos.

1. Corresponde al Consejero de Economía y Hacienda la autorización y disposición de los siguientes gastos:

a) Los derivados de las operaciones de endeudamiento.

b) Los no asignados expresamente a ningún otro órgano.

2. La autorización y disposición de los gastos de la Sección 22 «Fondo de Compensación Interterritorial» corresponde a los titulares de Departamentos siguientes:

Consejería de obras Públicas, Vivienda y Aguas: Los Programas 513 A «Obras Públicas» y 512 A «Ordenación e Infraestructura Hidráulica».

Consejería de Educación, Cultura y Deportes: Programas 422 D «Construcción y Equipamiento de Centros Escolares».

Artículo 17. Pago diferido de bienes inmuebles.

Podrá ser diferido el pago del precio de compra de los bienes inmuebles adquiridos directamente cuyo importe exceda de 175.000.000 de pesetas, sin que en ningún caso el desembolso inicial pueda ser inferior al 25 por 100 del precio, pudiendo distribuirse libremente el resto hasta en cuatro anualidades sucesivas a los respectivos vencimientos dentro de las limitaciones temporales y porcentuales contenidas en el artículo 37.3 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 18. Contratación de trabajos específicos.

En la contratación de profesionales para la realización de trabajos específicos y concretos, no habituales y de carácter excepcional, regulados por el Real Decreto 1465/1985, de 17 de julio, deberán observarse las siguientes reglas:

a) La contratación sólo podrá efectuarse con cargo a los subconceptos 227.06 «Estudios y Trabajos Técnicos» y 640.00 «Gastos de inversiones de carácter inmaterial» de cada programa presupuestario.

b) En el expediente deberá constar un certificado expedido por el Secretario general Técnico del Departamento, en el que se haga constar que el trabajo objeto del contrato no puede ser realizado por el personal al servicio de la correspondiente Consejería, ni por el personal temporal contratado conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, para la realización de trabajos de carácter imprevisto, urgente y no permanente.

c) En ningún caso este personal podrá realizar o ejercer actividades o funciones administrativas.

d) En los pliegos de cláusulas administrativas particulares deberá exigirse la documentación acreditativa de la solvencia técnica o científica necesaria para el desarrollo del objeto del contrato, así como de la experiencia profesional.

Artículo 19. Gestión de las transferencias corrientes y de capital.

1. Las ayudas y subvenciones que se otorguen por la Administración autonómica se regirán por lo dispuesto en la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y demás disposiciones aplicables.

2. Son órganos competentes para otorgar las ayudas y subvenciones los titulares de los Departamentos de la Administración Autonómica. No obstante, corresponde al Gobierno otorgar ayudas nominativas de importe superior a 100.000 pesetas por razones de interés social o humanitarias y subvenciones nominativas por razones de reconocido interés público.

3. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, dentro del marco previsto en el artículo 37 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en transferencias corrientes destinadas a financiar los gastos derivados de contratos-programa a que se refiere el artículo 91 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria y de conciertos educativos con centros docentes privados.

4. No están sujetas al régimen previsto para las ayudas y subvenciones, las transferencias. A estos efectos se entiende por transferencia todo desplazamiento patrimonial que tenga por objeto una entrega dinerada o en especie entre distintos agentes de las Administraciones Públicas, y de éstos a otras Administraciones Públicas, Entes privados o particulares, todas ellas sin contrapartida directa por parte de los Entes beneficiarios, destinándose dichos fondos a financiar operaciones o actividades no singularizadas.

5. El Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, previo informe de la Dirección General de Planificación, Presupuesto y Gasto Público, determinará aquellas líneas de actuación y proyectos de inversión incluidos en los anexos de subvenciones y de transferencias de capital que, de acuerdo con la naturaleza de los mismos y lo previsto en el número anterior, se consideran transferencias.

Artículo 20. Gestión del Fondo de Cooperación Local.

El Fondo de Cooperación consignado en la Sección 20 «Transferencia a Corporaciones Locales» del Estado de Gastos, se distribuirá y gestionará conforme a los siguientes criterios:

a) El crédito consignado en el Proyecto de Inversión «Fondo de Cooperación Local» dotado con 5.100.000.000 de pesetas destinado a la refinanciación y mejora de las Corporaciones Locales se distribuirá por el Gobierno, a propuesta de la Consejería de la Presidencia, previa consulta a los municipios realizada a través de sus asociaciones representativas.

b) Los créditos con finalidad específica incluidos en la Sección 20 «Transferencia a Corporaciones Locales», en el Servicio 09 «Fondo de Cooperación Local», se distribuirán por el Gobierno de Canarias, a propuesta de la Consejería competente en la materia, previa consulta a los municipios realizada a través de sus asociaciones representativas.

Quedan exceptuados de dicha distribución aquellos créditos incluidos en los Programas confinanciados con Fondos Europeos.

c) El crédito consignado en el Proyecto de Inversión «Auditorías y puesta en marcha de Agencias Tributarias Insulares» se distribuirá previa consulta a los municipios realizada a través de sus asociaciones representativas por el Gobierno a propuesta de la Consejería de la Presidencia.

d) Una vez acordadas las distribuciones a que se refieren los números anteriores, la autorización y disposición del gasto se realizará por las Consejerías competentes en la materia.

e) En todo caso, los créditos a que se refiere el apartado a) del presente artículo se distribuirán previa elaboración y aprobación por la Comunidad Autónoma y la Corporación Local correspondiente de un Plan de Saneamiento Financiero con criterios homogéneos para todos los Ayuntamientos.

Artículo 21. De los créditos por transferencias de competencias a los Cabildos Insulares.

1. Los créditos presupuestarios destinados a la financiación de las competencias y servicios asumidos por los Cabildos Insulares, que se consignan en la Sección 20, «Transferencias a Corporaciones Locales», se librarán con carácter genérico por dozavas partes a cada una de las Corporaciones, subordinados dichos libramientos, en su caso, al acuerdo general de disposiciones de fondos que realice el Gobierno de Canarias a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda.

No obstante lo anterior, excepcionalmente, la Consejería de Economía y Hacienda podrá modificar la periodicidad de los libramientos, en función del volumen de los créditos consignados o de los gastos a cubrir.

2. Cuando fuera necesario, como consecuencia del traspaso de nuevas competencias y servicios a los Cabildos Insulares que se efectúen durante el ejercicio de 1993, una vez autorizada por la Consejería de Economía y Hacienda la oportuna transferencia de crédito, trimestralmente se podrán efectuar a cada Cabildo Insular entregas a cuenta de la valoración del coste de esos nuevos servicios con cargo a los créditos de los conceptos 460, «Transferencias corrientes a Cabildos Insulares», y 760, «Transferencias de capital a Cabildos Insulares», de los programas de la Sección 20, «Transferencias a Corporaciones Locales».

Artículo 22. De los Centros docentes públicos no universitarios.

1. Los Centros docentes públicos no universitarios, en el ámbito territorial de Canarias, dispondrán de autonomía en su gestión económica en los términos que se establecen enn este artículo.

2. El presupuesto anual de ingresos de cada Centro se compondrá de los créditos del programa o programas de gastos asignados por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, de los posibles legados o donaciones, del producto de la venta de bienes, de los derivados de prestaciones de servicios distintos de los gravados por las tasas académicas y, en su caso, del saldo final de la cuenta de la gestión del ejercicio anterior.

Los libramientos de fondos para atención de gastos de funcionamiento de los Centros con cargo a los créditos incluidos en los programas de la Sección 18, «Educación, Cultura y Deportes», se efectuarán con periodicidad semestral y tendrán la consideración de «pagos en firme», con aplicación definitiva a los correspondientes créditos presupuestarios.

Los perceptores de estos fondos quedan obligados a justificar semestralmente la aplicación de las cantidades percibidas. Dado el carácter «en firme» de los fondos recibidos, el saldo que arrojen las cuentas de gestión no será objeto de reintegro y quedará en poder de los Centros docentes para su aplicación a gastos, como saldo inicial de la cuenta de gestión siguiente.

3. La venta de bienes muebles requerirá la previa autorización de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

4. Los ingresos que puedan obtener los Centros por ventas de fotocopias, uso de teléfono, derechos de alojamiento, venta de pequeños productos obtenidos por los propios Centros a través de sus actividades lectivas y otros semejantes, así como por prestación de servicios distintos de los gravados por las tasas académicas, requerirán la autorización de la actividad y de su precio, mediante expediente a instruir en la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

5. El proyecto de presupuesto anual de gastos se confeccionará libremente por el Centro, sin más limitación que su acomodación a los créditos disponibles y a su distribución entre todas las partidas de gastos que resulten necesarias para su normal funcionamiento.

En ningún caso se podrán considerar dentro de los gastos, otros distintos a los de funcionamiento de los servicios escolares del Centro y los equipos y servicios de apoyo al sistema educativo, entendidos éstos de acuerdo con la clasificación económica de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

6. El proyecto de presupuesto anual será sometido por la Comisión Económica al Consejo Escolar del Centro, para que proceda a su estudio y aprobación.

Si en las partidas de ingresos figurase alguna de las reseñadas en los puntos 3 y 4 anteriores, habrá de constar la previa autorización de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

7. Un ejemplar del proyecto de presupuesto aprobado se remitirá a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes que, en el plazo de un mes, deberá comprobar que se ajusta a la normativa establecida. De no mediar reparo, el presupuesto se entenderá automáticamente aprobado; en otro caso, la Consejería notificará al Centro las observaciones que formule, a fin de que los órganos de gestión y el Consejo Escolar procedan a su acomodación.

8. El Centro debe rendir cuenta de la gestión ante la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, con carácter semestral, a 30 de junio y 31 de diciembre de cada ejercicio económico.

A estos efectos, la justificación de las diferentes partidas de gastos podrá efectuarse por medio de una certificación del Consejo Escolar sobre la aplicación dada a los recursos totales.

9. La certificación mencionada en el apartado anterior sustituirá a los justificantes originales y demás documentos acreditativos de los pagos realizados, que quedarán bajo la custodia y responsabilidad del Secretario del Centro a disposición del Tribunal de Cuentas, de la Audiencia de Cuentas de Canarias y de la Intevención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, para posibilitar la realización de las comprobaciones oportunas en el ámbito de sus competencias respectivas.

10. El Director del Centro remitirá a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes dicha certificación, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de cada semestre natural.

Tal envío será requisito indispensable para que pueda efectuarse el libramiento siguiente.

11. En los Centros en que no esté constituido el Consejo Escolar, la aprobación del presupuesto y la justificación de las cuentas corresponderá a sus órganos de dirección.

12. Se autoriza a la Consejería de Economía y Hacienda y a la de Educación, Cultura y Deportes, para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este artículo.

13. Se autoriza a cualquier otro Departamento del Gobierno de Canarias que ejerza competencias derivadas de la aplicación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y en coordinación con la Consejería de Economía y Hacienda, a establecer en sus Centros docentes un sistema de gestión económica basado en idénticos principios de autonomía que los desarrollados en los apartados anteriores del presente artículo.

TÍTULO III
De los gastos de personal
Artículo 23. Incremento de las retribuciones del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma.

1. A partir del 1 de enero de 1993, la cuantía de los componentes de las retribuciones del personal en activo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma no sometido a legislación laboral, no experimentará incremento alguno con respecto a la establecida para el ejercicio de 1992.

2. Asimismo, y con efecto de 1 de enero de 1993, la masa salarial del personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma no experimentará incremento alguno con respecto a la establecida para el ejercicio de 1992.

Se entenderá por masa salarial a los efectos de esta Ley el conjunto de retribuciones salariales y extrasalariales y gastos de otra naturaleza devengados en el ejercicio presupuestario de 1992 por el personal laboral afectado y los pluses derivados de convenios en vigor, exceptuándose, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, subvenciones o despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el trabajador.

e) La paga compensatoria a que se refiere la disposición adicional tercera del Decreto 3/1992, de 17 de enero, por el que se dictan instrucciones sobre el régimen y cuantía de las retribuciones del personal funcionario, altos cargos y personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio de 1992.

Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma.

3. Se establece un fondo de acción social, de carácter no consolidable, por importe de 210.000.000 de pesetas para su distribución entre los funcionarios y el personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias. En dicha acción social se incluyen las percepciones por ayudas de estudio a favor del personal, cónyuge y descendientes, en los términos que se determinen reglamentariamente y todas aquellas otras que se obtengan y tengan la finalidad de redistribución social, así como los gastos derivados de las pólizas de seguro concertadas para el personal al servicio de esta Comunidad Autónoma.

En el subconcepto 170.10 del Programa 121.C, «Gastos diversos e imprevistos», de la Sección 19, «Diversas Consejerías», se incluye un fondo de funcionarización para el personal laboral, por importe de 200.000.000 de pesetas, y su aplicación será exclusivamente para complementar las retribuciones del personal laboral que, de conformidad con la disposición adicional séptima de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, hubiesen sido declarados aptos en las pruebas de acceso a funcionarios.

Asimismo, en el subconcepto 170.03 del mismo Programa y Sección se incluye un fondo de homologación y encuadramiento para el personal laboral, por importe de 200.000.000 de pesetas, cuya distribución se realizará por el Gobierno, a propuesta de las Consejerías de Trabajo y Función Pública y de Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión de la Función Pública Canaria.

4. Los créditos de gastos de personal incluidos en las diferentes secciones no implicarán, en ningún caso, variación de las relaciones de puestos de trabajo ni reconocimientos de derechos económicos, que se regirán por las normas que les sean de aplicación.

5. Las retribuciones básicas de los funcionarios pertenecientes a los cuerpos sanitarios locales serán las que corresponden a los funcionarios de su mismo grupo.

6. Las retribuciones complementarias de los funcionarios del Cuerpo de Veterinaria de Sanidad Local y de los Médicos y Practicantes de Casas de Socorro se ajustarán a las establecidas en el anexo III de la Ley 6/1991, de 30 de abril, debidamente actualizadas.

7. Las retribuciones de los funcionarios docentes que presten servicio en Centros públicos docentes no universitarios dependientes de las Consejerías de Educación, Cultura y Deportes y de Agricultura y Pesca, se adecuarán a lo dispuesto en los acuerdos de Gobierno de 7 de abril y 21 de mayo de 1987 y 22 de septiembre de 1988, y no experimentarán incremento alguno con respecto a las establecidas para el ejercicio de 1992, con excepción, en su caso, de los complementos personales transitorios, que no sufrirán variación respecto al ejercicio de 1992, y sin perjuicio de que al personal docente dependiente de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes le sea de aplicación lo establecido en el artículo 24, d), de la presente Ley.

Artículo 24. Retribuciones de los funcionarios de la Comunidad Autónoma.

Los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en la Ley Territorial 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno haya aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dichas Leyes, solamente podrán ser retribuidos, en su caso, por los conceptos y en las cuantías siguientes:

a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Grupos

Sueldos

Pesetas

Trienios

Pesetas

A 1.671.420 64.164
B 1.418.580 51.336
C 1.057.452 38.520
D 864.648 25.704
E 789.348 19.284

b) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad de sueldo y trienios y que se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 26, apartado 9, de la presente Ley.

c) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Nivel

Importe

Pesetas

30 1.467.672
29 1.316.484
28 1.261.104
27 1.205.724
26 1.057.788
25 938.496
24 883.116
23 827.760
22 772.368
21 717.108
20 666.120
19 632.076
18 598.068
17 564.036
16 530.040
15 496.008
14 462.000
13 427.968
12 393.936
11 359.952
10 325.932
9 308.928
8 291.888

d) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto de trabajo que se desempeña en la correspondiente relación de puestos de trabajo.

A efectos de lo previsto en el número 6 del apartado 1 del artículo 16 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, y de conformidad con el artículo 23, apartado 1, de la presente Ley, para el ejercicio económico de 1993 el valor de cada punto de complemento específico queda fijado en 30.024 pesetas anuales.

En relación con el personal docente dependiente de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, la cantidad que viniere percibiendo por complemento específico a 31 de diciembre de 1992, se incrementará en las cantidades fijadas en el anexo de la Ley 4/1991, de 29 de abril, de homologación de retribuciones de los funcionarios docentes.

e) Las gratificaciones por servicios extraordinarios se concederán por las Consejerías, dentro de los créditos asignados a tal fin, quedando fijados globalmente para cada Consejería en el 1,0 por 100 del coste total del personal funcionario no docente, según los créditos iniciales consignados en los artículos 10, 11 y 12 de los estados de gastos y cuya cuantía se refleja en el subconcepto 151.00 de dichos Estados, excepto para la Sección 06 «Presidencia del Gobierno», que será del 2,146 por 100.

Estas gratificacioens tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Trabajo y Función Pública, efectúe las modificaciones precisas de este porcentaje, debiéndose financiar, en su caso, el exceso con cargo a créditos del Capítulo II (Gastos Corrientes) de las respectivas secciones.

f) El complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeña su trabajo, sin que, en ningún caso, su percepción implique derecho alguno a su mantenimiento.

Se faculta al Gobierno para que fije globalmente por Departamentos su cuantía en función de un porcentaje sobre el coste total del personal funcionario no docente, según los créditos iniciales consignados en los artículos 10, 11 y 12 de los Estados de Gastos, debiéndose financiar, en su caso, con cargo a créditos del artículo 15 «Incentivos al rendimiento».

g) Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Ley Territorial 13/1987, de 29 de diciembre, de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para el ejercicio de 1988.

Artículo 25. Retribuciones de tos altos cargos.

1. Durante el ejercicio de 1993, las retribuciones del Presidente, Vicepresidente y Consejeros del Gobierno, así como de los Viceconsejeros, Secretarios generales técnicos. Directores generales y asimilados, no experimentarán incremento alguno respecto de las percibidas durante el año 1992 por los distintos conceptos que en dicho año integraron su régimen retributivo.

Los altos cargos percibirán las retribuciones que correspondan en doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias y sin perjuicio de que en los meses de devengo de estas últimas se perciba el importe de los trienios que corresponda.

Los miembros del Gobierno no percibirán «asistencias» por concurrir a las sesiones de órganos colegiados de la Administración Pública Canaria.

2. Las retribuciones del Presidente del Consejo Consultivo serán las que corresponden a los Consejeros del Gobierno de Canarias.

Las retribuciones de los restantes miembros del referido órgano serán las señaladas para los Viceconsejeros.

Aquellos miembros del Consejo que, siendo Profesores universitarios, opten por percibir sus retribuciones principales por la Universidad a la que pertenecen sólo tendrán derecho a las indemnizaciones por razón del servicio que corresondan a sus funciones.

3. Los funcionarios de carrera que desempeñen o hayan desempeñado puestos en la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias o en Instituciones de la misma, comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 25/1983, de 26 de diciembre, sobre incompatibilidades de Altos Cargos, consolidarán un grado personal equivalente al máximo del intervalo que corresponda al grupo de titulación en que el funcionario esté encuadrado, siempre que hubieren desempeñado estos puestos durante más de dos años continuados o tres con interrupción, a partir del 30 de mayo de 1983, con efectos económicos desde el reconocimiento de este derecho por el órgano competente.

Artículo 26. Normas especiales para el personal funcionario.

1. Los funcionarios sujetos a régimen retributivo distinto al correspondiente al puesto de trabajo al que hayan sido adscritos percibirán las retribuciones básicas y complementarias correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen.

2. A los únicos efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Consejería de Trabajo y Función Pública, a propuesta de los Departamentos interesados y previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda, autorizará la oportuna asimilación para determinar las retribuciones que correspondan a los citados funcionarios.

Esta asimilación en modo alguno supondrá el reconocimiento de derechos económicos distintos a los que le correspondan por el desempeño del referido puesto de trabajo.

3. Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la normal, se reducirán sus retribuciones en la proporción correspondiente en la forma prevista en dicha normativa.

4. Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo reducida en un tercio o un medio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, experimentarán una disminución de un tercio o un medio, respectivamente, sobre la totalidad de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios. Idéntica reducción se practicará sobre las pagas extraordinarias en el caso de que los funcionarios prestasen su jornada de trabajo reducida el día 1 de los meses de junio y/o diciembre, fecha de devengo de las citadas pagas.

5. El complemento familiar se regirá por su normativa específica, adaptándose su cuantía, en su caso, a lo que se disponga sobre ella en las disposiciones aplicables.

6. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, correspondientes al personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente Ley, se regirán por su normativa específica.

7. Para el cálculo de los anticipos reintegrables a funcionarios, únicamente se computarán las retribuciones básicas señaladas en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 82 de la Ley de la Función Pública Canaria, que aquéllos perciban.

8. Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a situación y derechos del funcionario el día 1 del mes que corresponda, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:

a) En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo o Escala, en el del reingreso al servicio activo y en el de incorporación por conclusión de licencia sin derecho a retribución.

b) En el mes que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivo de fallecimiento o jubilación, y en el que comience a disfrutar de licencia sin derecho a retribución.

c) En ningún caso, la aplicación de la presente norma conllevará pérdida de derechos económicos para los funcionarios en los casos de cambio de destino o reclasificación del puesto de trabajo, en que se devengarán por días.

9. Las pagas extraordinarias serán dos al año. Su importe será para cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, incluyéndose el grado en aquellos regímenes retributivos en que esté establecido este concepto. Se devengarán el día 1 de los meses de junio y diciembre, y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados fuera inferior a la totalidad del período correspondiente a una paga, ésta se abonará en la parte proporcional que resulte según los meses y días de servicio efectivamente prestados.

b) Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional.

c) En el caso del cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados.

10. A los efectos previstos en el número anterior, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no se computará dentro de los servicios efectivamente prestados.

11. En la determinación de los criterios que permitan al Gobierno fijar la cuantía del complemento específico a que hace referencia el número 6 del apartado 1 del artículo 16 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, se incluirá la repercusión de las percepciones qué correspondían, por indemnización por residencia en 1992.

12. Las retribuciones de los funcionarios interinos se adecuarán a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

13. Las retribuciones del personal eventual se adecuarán a lo establecido en el artículo 84 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

14. Las Consejerías de Economía y Hacienda y de Trabajo y Función Pública propondrán al Gobierno, para su aprobación, las normas reglamentarias precisas para la aplicación de lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 25 de la presente Ley.

15. Las convocatorias para ingresos en Cuerpos y Escalas de funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos y de Cuerpos estatales, cuando sus retribuciones se satisfagan con cargo a créditos autorizados por la presente Ley, así como también las de pruebas selectivas de personal laboral en promoción interna o acceso libre, requerirán el informe favorable previo de la Consejería de Economía y Hacienda, en el que se acredite la existencia de dotación presupuestaria suficiente. El cumplimiento de este trámite deberá figurar expresa y obligatoriamente en el texto de las convocatorias correspondientes; si se incumpliera, llevará a la nulidad de lo actuado.

16. El personal contratado para realizar sustituciones en la Consejería de Educación, Cultura y Deportes lo será con relación jurídico-laboral, debiendo ser fiscalizados los contratos por la Intervención General. A tal efecto, se creará una comisión integrada por representantes de las Consejerías de. Educación, Cultura y Deportes, Trabajo y Función Pública y Economía y Hacienda, encargada de hacer un seguimiento de dichas sustituciones, tanto de personal laboral como docente.

Artículo 27. Otras disposiciones en materia de gastos de personal en activo.

1. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año de 1993, deberá solicitarse de la Consejería de Economía y Hacienda la correspondiente actualización de la masa salarial, que cuantifique el límite máximo de fas obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 1992.

2. A iniciativa de la Consejería correspondiente, previo informe de las Consejerías de la Economía y Hacienda y Trabajo y Función Pública, y a propuesta conjunta de ambas, compete al Gobierno la aprobación de las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo.

3. Las retribuciones complementarias que, durante un plazo máximo de tres meses, puedan percibir los funcionarios a partir de su cese en el desempeño de los puestos de trabajo, por alteración de su contenido o por su supresión en la relación de puestos de trabajo, tendrán el carácter de «a cuenta» de las que les correspondan por el nuevo que ocupen. No procederá reintegro alguno en el caso de que las cantidades percibidas a cuenta fueran superiores a las correspondientes al puesto finalmente ocupado.

4. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario o la formalización de nuevos contratos de trabajo de personal laboral, así como la modificación de la categoría profesional de estos últimos, requerirá que su coste en cómputo anual esté dotado presupuestariamente, bien en su sección o en los créditos destinados para tal fin en la Sección 19 «Diversas Consejerías».

5. A efectos del reconocimiento del derecho para la percepción de ayudas de estudios por el personal al servicio de la Comunidad Autónoma, los beneficiarios habrán de percibir unos ingresos brutos anuales inferiores a 2.000.000 de pesetas, incrementados en 300.000 pesetas por hijo.

Para el cómputo de los ingresos brutos del funcionario, se tendrá en cuenta la suma de todos los ingresos de cualquier naturaleza que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, perciban aquél y su cónyuge considerados conjuntamente, dismunuyéndose dicho conjunto de ingresos en 750.000 pesetas anuales por cada hijo minusválido físico o psíquico que conviva con ellos, acreditándose tales circunstancias en el expediente tramitado.

6. La contratación de personal laboral al amparo del artículo 68 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, deberá realizarse exclusivamente con cargo a un fondo de 100.000.000 de pesetas previsto en el subconcepto 170.08 de la Sección 19 «Diversas Consejerías», para tal finalidad, con cargo al cual podrán realizarse aquellas contrataciones que autorice la Consejería de Trabajo y Función Pública, previa propuesta de cada Departamento y los informes favorables de la Dirección General de Planificación, Presupuesto y Gasto Público y de la Dirección General de la Función Pública acerca de los aspectos presupuestarios y no presupuestarios, respectivamente, de la contratación propuesta, que deberá ajustarse, en lo que se refiere al capítulo de retribuciones, a lo establecido en el Convenio Colectivo Único.

La contratación de personal con arreglo al artículo 68 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, para la realización de trabajos de carácter imprevisto, urgente y no permanente, deberá fijar como fecha límite de finalización del contrato el 31 de diciembre de 1993.

Los incumplimientos de cualquier tipo de obligaciones formales o materiales de las contrataciones de personal laboral eventual que se efectúan al amparo de lo previsto en el artículo 68 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 140 y siguientes de la Ley General Presupuestaria.

Por la Consejería de Trabajo y Función Pública, con la antelación prevista en la legislación laboral vigente, se notificará a los interesados la rescisión de los contratos en el plazo previsto, sin que, en ningún caso, pueda prorrogarse su vigencia.

En todo caso, cualquier contrato de personal laboral eventual deberá ser fiscalizado previamente por la Intervención General, sin cuyo requisito dicho contrato será nulo.

7. Se establece en el subconcepto 170.02 de la Sección 19 «Diversas Consejerías» un fondo por importe de 1.450.000.000 de pesetas, con cargo al cual se financiaran:

a) Las plazas vacantes que se vayan cubriendo a lo largo del ejercicio de 1993.

b) Las diferencias económicas entre la plaza de origen y la de destino en los supuestos de los artículos 77 y 78 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

8. En el mes de enero de 1993, la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Canarias contabilizará la autorización y disposición en módulo anual de los créditos correspondientes a efectivos reales existentes.

Las insuficiencias presupuestarias que se pudieran ocasionar por desfases o variaciones de efectivos reales se financiarán de la siguiente forma:

a) En el supuesto de que los créditos iniciales sean insuficientes para hacer frente a los gastos de los efectivos reales, mediante transferencias de créditos de la Sección en la que se produzca el desfase o de los créditos previstos en la Sección 19 «Diversas Consejerías», subconcepto 1 70.02, «Fondo Vacantes 1993» del programa 121.C «Gastos Diversos e imprevistos».

b) En los casos de cambio de puesto de trabajo por cualesquiera de los procedimientos establecidos en la Ley de la Función Pública Canaria, mediante transferencias de crédito entre las secciones afectadas, y en caso de existir diferencia retributiva entre los dos puestos de trabajo, se financiará con créditos de la Sección 19 «Diversas Consejerías», subconcepto 170.02 «Fondo Vacantes 1993» del programa 121.C «Gastos Diversos e Imprevistos».

c) Tratándose de personal de nuevo ingreso o proveniente de otras Administraciones Públicas, mediante transferencias de créditos con cobertura en la Sección 19 «Diversas Consejerías», subconcepto 170.02 del programa 121.C «Gastos Diversos e Imprevistos» y con aplicación en la sección presupuestaria correspondiente.

Artículo 28. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.

1. Con cargo a los respectivos créditos de inversiones, sólo podrán formalizarse contrataciones de carácter temporal para obra o servicio determinados cuando los órganos pertinentes de la Comunidad Autónoma precisen contratar personal para la realización por administración directa o por aplicación de la legislación de contratos del Estado de obras o servicios, correspondientes a algunas de las inversiones incluidas en los presupuestos. Esta contratación requerirá el informe favorable de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Trabajo y Función Pública, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa o con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones, dentro de los límites retributivos del Convenio Único.

b) Que tales obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla ni por personal laboral eventual.

De las contrataciones realizadas se informará a la Comisión de la Función Pública Canaria.

2. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, y de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración Pública. En los contratos se hará constar la obra o servicios para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales.

3. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevén en el artículo 37 de la Ley de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma Canaria, sin que sea aplicable a este tipo de contratos la limitación temporal prevista en el artículo 27, apartado 6, de esta Ley.

4. Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias o, en su caso, del Departamento, Organismo o Entidad que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral. Estos informes no serán necesarios cuando la contratación se formalice mediante contratos tipos debidamente informados con anterioridad.

5. La realización de los contratos regulados en el presente artículo será objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 a 99 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

6. El incumplimiento de estas obligaciones formales, así como la asignación a personal contratado de funciones distintas de las que se determinen en los contratos, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 140 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 29. Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, tasas y otros ingresos públicos de la Comunidad Autónoma, comisiones e ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o cualquier ente público, como contraprestación o premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.

TÍTULO IV
De las operaciones financieras
Artículo 30. Operaciones de crédito.

1. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, concierte operaciones de crédito por plazo superior a un año, cualquiera que sea la forma como se documenten, por importe de 22.515.700.000 pesetas, destinadas exclusivamente a financiar las operaciones de capital que figuran en el anexo II.

Dentro del total señalado, y hasta un importe de 5.000.000.000 de pesetas, las operaciones de crédito podrán instrumentarse mediante la emisión de Deuda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias destinada a la inversión efectiva de las dotaciones al Fondo de Previsión para Inversiones acumuladas por las Sociedades y demás Entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades y los sujetos pasivos por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades empresariales, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

2. El Gobierno de Canarias establecerá procedimientos de coordinación, en su caso, para la emisión conjunta de deuda pública de la Comunidad Autónoma de Canarias destinada a la inversión efectiva de las dotaciones al Fondo de Previsión para Inversiones y de Deuda que las Corporaciones Locales canarias deseen emitir con igual destino.

3. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, concierte operaciones de crédito por plazo inferior a un año, cualquiera que sea la forma como se documenten, con el límite del 3 por 100 del importe total de los ingresos de la Comunidad Autónoma, destinadas a cubrir necesidades transitorias de tesorería y que podrán ser amortizadas en el ejercicio presupuestario siguiente.

4. En el marco de lo dispuesto en los apartados 1 y 3 anteriores, corresponderá al Gobierno disponer la creación de deuda pública de la Comunidad Autónoma de Canarias o la contratación de préstamos o créditos, así como señalar el tipo de interés y demás criterios generales a que deberán ajustarse.

5. No obstante, lo previsto en los apartados 1, 3 y 4 anteriores, se faculta al Consejero de Economía y Hacienda para:

a) Proceder a la emisión de deuda pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, estableciendo su representación, voluntaria o exclusiva, en anotaciones en cuenta, títulos valores u otro documento que formalmente la reconozca; fijar su plazo y demás características; modificar, en su caso, el tipo de interés a que se refiere el apartado 4 anterior; formalizar, en su caso, en representación de la Comunidad Autónoma de Canarias tales operaciones y recurrir a cualquier técnica para la colocación de la emisión de la referida deuda pública.

b) Proceder a la contratación de préstamos o créditos; fijar su plazo, tipo de interés y demás características y formalizar en representación de la Comunidad Autónoma de Canarias tales operaciones.

6. Las operaciones de crédito a que se refiere la letra a) anterior podrán concertarse total o parcialmente durante el ejercicio de 1993 o el ejercicio de 1994.

7. Se faculta al Consejero de Economía y Hacienda para:

a) Adquirir en el mercado secundario valores negociables de deuda pública de la Comunidad Autónoma de Canarias con destino a su amortización.

b) Proceder, al amparo de lo dispuesto en las normas de emisión o contratación, o por mutuo acuerdo con los acreedores, al reembolso anticipado, total o parcial, de las operaciones de crédito o a la revisión de alguna de sus condiciones, cuando la situación del mercado u otras circunstancias así lo aconsejen.

c) Concertar operaciones voluntarias de amortización, canje, conversión, prórroga, intercambio financiero, cambio en la forma de representación y otras análogas que supongan modificaciones de cualesquiera condiciones de las operaciones de crédito.

d) Acordar cambios en las condiciones de las operaciones de crédito que obedezcan a su mejor administración, siempre que no se perjudiquen los derechos económicos del acreedor.

e) Convenir, en las operaciones de crédito exterior, las cláusulas y condiciones usuales en estas operaciones, incluso, el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o a Tribunales extranjeros.

Artículo 31. Avales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

1. El importe de los avales a prestar por la Comunidad Autónoma de Canarias durante el ejercicio de 1993 no podrá exceder de 16.700.000.000 de pesetas. No se imputará al citado límite el importe de los avales que se presten por motivo de la refinanciación, o sustitución de operaciones de crédito, en la medida en que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos.

2. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se aplicarán los siguientes límites máximos de avales de la Comunidad Autónoma de Canarias:

a) A las Corporaciones Locales de Canarias, por un importe máximo de 5.000.000.000 de pesetas, para garantizar operaciones de crédito interior destinadas a la realización de gastos de inversión en abastecimiento, saneamiento y reutilización de aguas, adquisición de suelo para construcción de viviendas de promoción pública y autoconstrucción, adquisición o primer equipamiento de Centros de servicios sociales o de formación técnico-profesional cuya gestión posterior vaya a ser realizada por la propia Corporación y la refinanciación de deudas que hayan contraído los Ayuntamientos a corto y medio plazo.

Cada aval garantizará, como máximo, el 50 por 100 del principal de la operación para la que se concede y no excederá, para cada beneficiario, del 5 por 100 del importe máximo señalado.

b) A sociedades anónimas laborales, sociedades agrarias de transformación y sociedades cooperativas, con exclusión de las de crédito y de seguros, por un importe máximo de 300.000.000 de pesetas, para garantizar operaciones de crédito interior destinadas a financiación de inversiones en activos fijos materiales.

Cada aval garantizará, como máximo, el 50 por 100 del principal de la operación para la que se concede, y no excederá, para cada beneficiario, del 15 por 100 del importe máximo señalado.

c) A empresas públicas o privadas radicadas en Canarias, concesionarias de transporte público terrestre de personas, por un importe máximo de 1.500.000.000 de pesetas, para garantizar operaciones de crédito interior destinadas a la realización de gastos de inversión en adquisición de elementos de transporte.

Cada aval garantizará, como máximo, el 50 por 100 del principal de la operación para la que se concede, y no excederá, para cada beneficiario, del 35 por 100 del importe máximo señalado.

d) A la Empresa Gestión Urbanística de Tenerife, por un importe máximo de 1.500.000.000 de pesetas, para garantizar operaciones de crédito interior destinadas a la realización de gastos de inversión en adquisición o urbanización de suelo y realización de estudios y proyectos.

e) A la Empresa Gestión Urbanística de Las Palmas, por un importe máximo de 1.500.000.000 de pesetas, para garantizar operaciones de crédito interior destinadas a la realización de gastos de inversión en adquisición o urbanización de suelo y realización de estudios y proyectos.

f) A la Empresa «Viviendas Sociales de Canarias, Sociedad Anónima», por un importe máximo de 5.000.000.000 de pesetas.

g) A empresas transformadoras de pescado de la isla de Lanzarote, por un importe máximo de 500.000.000 de pesetas, para garantizar campañas y operaciones de crédito destinadas a la refinanciación, campañas e inversiones.

h) A las Universidades Canarias, por un importe máximo de 900.000.000 de pesetas; 600.000.000 de pesetas, a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, siempre que justifique la total ejecución de los créditos previstos en la presente Ley para la financiación de su capítulo de inversiones, y 300.000.000 de pesetas a la Universidad de La Laguna, destinados a la finalización de las obras contempladas en el Capítulo VII del Plan Universitario de Canarias.

i) A empresas canarias de Acuicultura, por un importe máximo de 300.000.000 de pesetas, para garantizar campañas y operaciones de crédito destinadas a la refinanciación, campañas e inversiones.

3. El importe del segundo aval a prestar por la Comunidad Autónoma de Canarias durante el ejercicio de 1993 a las sociedades de garantía recíproca radicadas en Canarias para su aplicación al primer aval concedido por las mismas a pequeñas y medianas empresas, no podrá exceder de 200.000.000 de pesetas.

La aplicación del segundo aval de la Comunidad Autónoma de Canarias a cada beneficiario del primer aval no podrá exceder del 50 por 100 del principal de la operación de crédito de que se trate, ni excederá, para cada beneficiario del primer aval, del 15 por 100 del importe máximo señalado.

4. Se faculta al Consejero de Economía y Hacienda para determinar la comisión a percibir por la Comunidad Autónoma de Canarias como contraprestación del riesgo asumido en virtud de los avales prestados. Dicha comisión se hará efectiva en el momento de la constitución del crédito avalado, y no podrá ser superior al 2 por 100 del importe del aval.

5. Se prorrogan para 1993 los avales otorgados en virtud del artículo 25.2 e) de la Ley 11/1991, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 1992, en su redacción dada por la Ley 4/1992, de 6 de julio. En todo caso, el importe acumulado dé los avales a prestar por la Comunidad Autónoma de Canarias durante 1993 a las empresas a que se refiere el artículo citado y de los avales prestados a las mismas durante 1992, no podrá sobrepasar el límite máximo de 4.000.000.000 de pesetas establecido en dicho artículo.

TÍTULO V
Normas tributarias
Artículo 32. Impuesto especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.

Con efecto del día 1 de enero de 1993, los tipos impositivos del artículo 9 de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, aplicables a las diferentes tarifas serán los siguientes:

Tarifa primera: Gasolinas incluidas en el código 27.10 del Arancel Integrado de Aplicación (TARIC), 33.000 pesetas/metro cúbico, excepto las de bajo contenido en plomo, incluidas en el código 27.10.00.33.0.00 H (Gasolinas por motores, las demás con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 gramos por litro), cuyo tipo impositivo queda establecido en 28.000 pesetas/metro cúbico.

Tarifa segunda: Gasoil incluido en el código 27.10 del TARIC, 20.000 pesetas/metro cúbico.

Tarifa tercera: Fueloil incluido en el código 27.10 del TARIC, 75 pesetas/tonelada.

Tarifa cuartal Propanos y butanos incluidos en los códigos 27.11.12 y 27.11.13 del TARIC, 75 pesetas/tonelada.

Artículo 33. Tasas.

1. Se elevan para 1993 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Comunidad Autónoma de Canarias hasta la cantidad que resulte de aplicar el coeficiente 1,10 a los establecidos en la Ley 11/1991, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de Canarias para 1992, excepto los definidos en el anexo III que se adecuarán a su contenido.

2. Se consideran como tipos de cuantía fija aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.

3. Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda a publicar la relación de las cuantías actualizadas de las tasas a que se refiere el número 1 anterior, así como a introducir en el Estado de ingresos de los Presupuestos el desglose de las aplicaciones que se precisen para el desarrollo de las prescripciones de la Ley 5/1990, de 22 de febrero, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Disposición adicional primera.

Las pruebas selectivas de acceso a los Cuerpos, Escalas o Especialidades a que se adscriban las plazas correspondientes a puestos servidos por personal laboral y clasificados como propios de personal funcionario, podrán incluir un turno que se denominará de «Plazas afectadas por la Disposición Adicional Séptima de la Ley 2/1987, de 30 de marzo», en el que podrá participar el personal afectado por lo establecido en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria,

El personal laboral que supere las pruebas selectivas de acceso quedará destinado en el puesto de trabajo de personal funcionario en que su puesto se haya reconvertido y deberá permanecer en el mismo durante un plazo mínimo de dos años.

Disposición adicional segunda.

La Consejería de Economía y Hacienda podrá determinar los créditos del ejercicio corriente a los que, excepcionalmente, haya de imputarse el pago de las obligaciones legalmente generadas en ejercicios anteriores.

Disposición adicional tercera.

De las modificaciones a que se hace referencia en los artículos 8, 13 y 14.1 de la presente Ley el Gobierno dará cuenta al Parlamento de Canarias en el plazo de un mes, contado desde su autorización.

De las autorizaciones a que se hace referencia en los artículos 16.1, 20 y 31 de la presente Ley el Gobierno dará cuenta al Parlamento de Canarias en el plazo de tres meses contados desde su autorización.

Anualmente y antes del 30 de octubre de cada año el Gobierno dará cuenta al Parlamento de Canarias de la Distribución Insularizada del Gasto realizado del ejercicio anterior correspondiente a los Capítulos IV, VI y VII.

Disposición adicional cuarta.

Los programas presupuestarios sujetos al sistema normalizado de seguimiento al que se refería la disposición adicional decimotercera de la Ley 11/1991, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1992, se mantienen incluidos en el mismo.

Para el ejercicio de 1993 se incluirán los siguientes programas:

122.B Formación y Perfeccionamiento del personal de las Administraciones Públicas.

513.B Ordenación y Apoyo al Transporte.

442.A Medio Ambiente y Conservación de la Naturaleza.

412.B Hemodonación y Hemoterapia.

Disposición adicional quinta.

1. El Consejo Escolar de Canarias dispondrá de autonomía en su gestión económica en los términos que se establezcan en la presente disposición.

2. El presupuesto anual de ingresos del Consejo Escolar de Canarias se compondrá de los créditos del Programa de gastos asignado por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, de los posibles legados o donaciones, del producto de la venta de bienes, de los derivados de prestaciones de servicios y, en su caso, de los créditos procedentes de remanentes de ejercicios anteriores cuando proceda su incorporación.

A tal efecto, los fondos librados a justificar, con cargo a los créditos consignados en el Subconcepto 229.00 «Consejo Escolar de Canarias» del Programa 421.A «Dirección Administrativa y Servicios Generales» de la Sección 18 «Educación, Cultura y Deportes», tendrán el carácter de «pagos a justificar».

Los perceptores de estos fondos quedan obligados a justificar semestralmente la aplicación de las cantidades percibidas y al reintrego de las no invertidas, en todo caso, dentro del ejercicio presupuestario.

3. El proyecto de presupuesto anual de gastos se confeccionará libremente por el Consejo Escolar de Canarias sin más limitación que su acomodación a los créditos disponibles y a su distribución entre todas las partidas de gastos que resulten necesarias para su normal funcionamiento (excluido el personal al servicio del Consejo), y el desarrollo de sus funciones,

4. Un ejemplar del proyecto de presupuesto se remitirá para su aprobación a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes que, en el plazo de un mes, deberá comprobar que se ajusta a la normativa establecida. De no mediar reparo, el presupuesto se entenderá automáticamente aprobado; en otro caso, la Consejería notificará al Consejo Escolar las observaciones que formule, a fin de que proceda a su acomodación. Del presupuesto aprobado se dará cuenta al Parlamento de Canarias en el plazo de un mes.

5. El Consejo Escolar de Canarias debe rendir cuenta de la gestión ante la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, con carácter semestral, a 30 de junio y 31 de diciembre de cada ejercicio económico.

A estos efectos, la justificación de las diferentes partidas de gastos podrá efectuarse por medio de una certificación de la Comisión Permanente sobre la aplicación dada a los recursos totales.

6. La certificación mencionada en el apartado anterior sustituirá a los justificantes originales y demás documentos acreditativos de los pagos realizados, que quedarán bajo la custodia y responsabilidad del Secretario del Consejo a disposición del Tribunal de Cuentas, de la Audiencia de Cuentas de Canarias y de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, para posibilitar la realización de las comprobaciones oportunas en el ámbito de sus competencias respectivas.

7. El Presidente del Consejo Escolar de Canarias remitirá a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes dicha certificación, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de cada semestre natural.

Tal envío será requisito indispensable para que pueda efectuarse el libramiento siguiente.

8. Se autoriza a las Consejerías de Economía y Hacienda y de Educación, Cultura y Deportes para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución de lo establecido en esta disposición.

Disposición adicional sexta.

1. Corresponde a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes incluir en el anteproyecto de presupuestos del Departamento las partidas destinadas a la financiación de las Universidades Públicas existentes en Canarias, así como cualesquiera otras de contenido económico previstas en las Leyes especiales.

2. En particular, corresponde a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes:

a) Proponer la subvención global a incluir en el Anteproyecto de Presupuestos de la Comunidad Autónoma destinada a la financiación de las Universidades.

b) Elaborar las propuestas de la política de precios públicos de los estudios universitarios conducentes a la obtención de títulos oficiales.

c) Elaborar la propuesta de los costes de plantilla de personal funcionario docente y no docente de las Universidades, que deberá ser autorizada por el Gobierno, previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.

Esta autorización deberá ser anterior a la aprobación de los Presupuestos de las Universidades.

d) Recibir e informar las solicitudes provinientes de los Consejos Sociales de cada Universidad relativas a las transferencias de gastos de capital a cualquier otro capítulo del presupuesto propio de las Universidades, que deberán ser en todo caso autorizadas por el Gobierno, previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55.3 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.

3. A fin de dar cumplimiento a lo preceptuado en los apartados anteriores, las Universidades vendrán obligadas a:

a) Elaborar y aprobar de acuerdo con el artículo 54.1 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y una vez comunicada la correspondiente subvención anual por la Comunidad Autónoma, una programación plurianual y un presupuesto anual. La programación comportará la evaluación económica del Plan de Actividad Universitaria durante el mismo período.

b) Remitir a las Consejerías de Educación, Cultura y Deportes y de Economía y Hacienda, antes del día 30 de junio de cada año:

El Presupuesto correspondiente al año en curso y la programación Plurianual.

La liquidación de los Presupuestos del año anterior.

La Memoria Económica prevista en los artículos 210 y 215 de los Estatutos de la Universidad de La Laguna y 210 de los Estatutos de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.

Disposición adicional séptima.

1. Los ingresos procedentes del coste de la gestión por los hechos imponibles del Impuesto General sobre Tráfico de las Empresas, en el supuesto caso de entrada en vigor del Impuesto General Indirecto Canario (IGIC). y que se consignen en el subconcepto 311.05 del Estado de Ingresos, quedarán afectos a la cobertura de los gastos inherentes a dicha gestión, que se consignan en la aplicación presupuestaria 10.07.633A.229.20 «Implantación Ley 20/1991» y cuyo crédito tiene carácter de ampliable, sin que el montante total de las obligaciones que se reconozcan con cargo a esa ampliación pueda superar el importe equivalente al 6 por 100 de los derechos contraídos por el reseñado IGIC, sin que en ningún caso, dicho coste de gestión, así como el conjunto de los costes de gestión de los Tributos del REF, supongan menor recaudación a las Corporaciones Locales Canarias de lo que venían percibiendo.

2. Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda a efectuar las transferencias precisas con cargo al crédito a que se refiere el número anterior y con aplicación en los Programas cuya gestión tiene atribuida esa Consejería, a fin de procurar la consecución de los objetivos pretendidos con los citados recursos.

3. Las transferencias de crédito a que se refiere el apartado anterior no les serán de aplicación las limitaciones del artículo 7 de la presente Ley.

Disposición adicional octava.

Se autoriza al Gobierno para establecer el sistema de gestión económica de los Centros dependientes de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales.

Disposición adicional novena.

Las obligaciones reconocidas en ejercicios anteriores afectadas a fondos procedentes de las Comunidades Europeas cuya materialización sea de difícil ejecución en el período de vigencia del Marco Comunitario de Apoyo podrán ser anuladas e incorporadas al ejercicio presupuestario de 1993, para las finalidades previstas dentro de dicho Marco Comunitario, por el Consejero de Economía y Hacienda a propuesta de la Consejería competente.

Disposición adicional décima.

No obstante lo establecido en el artículo 23 de la presente Ley, se autoriza al Gobierno para que, a propuesta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Trabajo y Función Pública, actualice las retribuciones fijadas en la presente Ley en función de los incrementos que se establezcan a nivel estatal en los Presupuestos Generales del Estado para 1993, así como para aplicar en la Comunidad Autónoma de Canarias cualquier otra medida retributiva que establezca el Estado para el sector público.

Disposición adicional undécima.

A los funcionarios de otras Administraciones Públicas que hayan accedido al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, mediante los sistemas de concurso y libre designación convocados antes de la entrada en vigor de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, o hubiesen sido adscritos a la misma antes de esa fecha, les será de aplicación las mismas normas que a los funcionarios transferidos.

Disposición adicional duodécima.

1. La Mesa del Parlamento acordará la incorporación de remanentes de créditos de la Sección 01 «Parlamento» del presupuesto para 1992 a los mismo Capítulos del presupuesto para 1993, dentro de las limitaciones establecidas en la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma Canaria.

2. Las dotaciones presupuestarias de la Sección 01 se entregarán en firme y periódicamente a nombre del Parlamento a medida que la Mesa lo solicite.

3. La Mesa del Parlamento podrá acordar transferencias de créditos entre conceptos de la Sección 01 sin limitaciones, de lo cual informará a la Consejería de Economía y Hacienda al remitir la liquidación del presupuesto.

Disposición adicional decimotercera.

Los créditos previstos en el programa 422 F de la presente Ley para la financiación de las Universidades se gestionarán de acuerdo con lo previsto en los artículos 6 y 7 de la Ley 15/1990, de 27 de julio, de Revisión del Plan Universitario de Canarias.

Disposición adicional decimocuarta.

Se faculta al Gobierno para modificar la aplicación presupuestaria a que hace referencia la disposición adicional primera de la Ley 8/1992, de 4 de diciembre, por la que se modifica la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, se establece un recargo transitorio para los ejercicios de 1992 a 1996 sobre el mismo, y se autorizan determinadas modificaciones a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1992, a efectos de que el crédito previsto para 1992 se pueda destinar a gastos corrientes u operaciones de capital para el saneamiento y mejora de las Haciendas Municipales de Canarias.

Disposición transitoria primera.

Durante el ejercicio de 1993, queda suspendida la aplicación de lo dispuesto en la letra K, del apartado 2, del artículo 6 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, en cualquier caso entrará en vigor en los Presupuestos de 1994 excluida la nómina de los docentes y en su caso del personal sanitario.

Disposición transitoria segunda.

Hasta tanto no se proceda por el Gobierno de Canarias, de manera definitiva, a su inclusión como uno de los componentes del complemento específico de las cantidades que hubieran correspondido en concepto de indemnización por residencia, el personal que al 31 de diciembre de 1992 tuviera derecho a su percepción continuarán devengándola en las mismas cuantías que las establecidas para el ejercicio de 1992.

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias en desarrollo de la presente Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1993.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, cooperen en su cumplimiento, y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda, la cumplan y hagan cumplir.

Las Palmas de Gran Canaria, 23 de diciembre de 1992.

JERÓNIMO SAAVEDRA ACEVEDO

Presidente del Gobierno

(Publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» número 179, de 30 de diciembre de 1993

ANEXO I
Partidas ampliables

Tendrán la consideración de ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que sea preciso reconocer previo cumplimiento de las normas legales establecidas, los créditos que a continuación se expresan:

a) La indemnización por residencia que devengue el personal en los supuestos en que se haya reconocido este derecho conforme a la legislación vigente y dentro del régimen de la disposición transitoria segunda de esta Ley.

b) Los que se destinan al pago de intereses, a la amortización principal, a los gastos derivados de las operaciones de endeudamiento y los destinados a la cobertura de riesgos en avales.

c) Los de asistencia médico-farmacéutica correspondiente a los funcionarios adscritos en virtud del Real Decreto-ley 2/1981, de 16 de enero, y la disposición transitoria séptima del Estatuto de Autonomía, que se incluyen en el concepto 162.01 de los Programas de las diferentes Secciones.

d) Los destinados al pago de indemnizaciones a ex miembros del Gobierno y ex Altos Cargos, consignados en el Subconcepto 162.04 del Programa 121.C «Gastos diversos e imprevistos», en la Sección 19 «Diversas Consejerías» de los Presupuestos.

e) Los créditos a corto plazo a familias e instituciones sin fin de lucro, en concepto de anticipos reintegrables a funcionarios.

f) Hasta las obligaciones que sea preceptivo reconocer, las dotaciones de personal derivadas de la legislación aplicable en el caso de transferencia de funcionarios del Estado a la Comunidad.

g) Los créditos del Estado de Gastos destinados al pago de las subvenciones para los desplazamientos interinsulares de alumnos universitarios, en los términos que se establecen en la Ley 10/1989, de 13 de julio, de Medidas de Apoyo a los Estudios Universitarios, y que se consignan en la siguiente aplicación:

Sección Servicio Programa Concepto P.I./L.A.
18 07 422.E 480.00 18404802

h) Los destinados a la cobertura de los gastos de conservación y reparación de las viviendas de promoción pública pertenecientes al Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias anteriores al Plan Trienal de Viviendas aprobado por el Gobierno en fecha 13 de mayo de 1988, afectos a los ingresos por sus cuotas de arrendamientos que se consignan en la aplicación:

Estado de gastos

Sección Servicio Programa Concepto Definición
11 03 431.A 212.01 Reparación y conservación de viviendas.

Estado de ingresos

Capítulo Artículo Concepto Definición
5 54 540.10 Alquiler VPP ante. 13 de mayo de 1988.

i) Los destinados a garantizar la suficiencia financiera de las Corporaciones Locales Canarias por el extinguido Arbitrio Insular sobre el Lujo, conforme a las prescripciones de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico-Fiscal de Canarias, y que se consignan en la aplicación presupuestaria 10.07.633A 460.00 L.A.: 10.4021.02 (Garantía suficiencia Corporaciones Locales Ley 20/1991).

j) En la Sección 10, «Economía y Hacienda», el crédito 10.06.612D.226.05, destinado al pago de premios o participaciones en función de la recaudación de los créditos tributarios y demás de derecho público, así como de los ingresos de derecho privado y por oíros conceptos, en las condiciones que para los distintos se determinen.

k) Los consignados en los Subconceptos 170.02 «Fondos vacantes/93», 170.09 «Actualización retribuciones personal CAC», 170.12 «Consolidación desviación IPC/92» y 170.13 «Incremento general para 1993», del Programa 121C «Gastos diversos e Imprevistos» de la Sección 19 «Diversas Consejerías» hasta el total de las obligaciones que sea preceptivo reconocer.

l) Los destinados a la cobertura de gastos inherentes a la aplicación de la Ley 20/1991, en lo referente al coste de la gestión de los ingresos procedentes del Impuesto General Indirecto Canario por los hechos imponibles del Impuesto General de Tráfico de Empresas.

Sección Servicio Programa Concepto
10 07 633.A 229.20

m) Los créditos destinados a financiar las competencias y funciones que se traspasen a los Cabildos Insulares en virtud del artículo 22.3 del Estatuto de Autonomía que se incluyen en fas líneas de actuación de los Programas de la Sección 20 «Transferencias a Corporaciones Locales» de los Presupuestos, en la parte destinada a retribuciones de personal hasta una suma igual al montante reconocido en dicho traspaso.

Sección Servicio Programa Concepto P.I./L.A.
20 01 912B 460.00 20.4115.02

n) Los créditos destinados a subvencionar el transporte de combustible a las islas menores, y que se consignan en la siguiente aplicación presupuestaria:

Sección Servicio Programa Concepto P.I./L.A.
16 03 513B 470.00 16.4025.02

o) Los destinados al pago por ayudas para la integración social, incluida en la Sección 14 «Sanidad y Asuntos Sociales», Programa 313.G «Prestaciones y otras Ayudas Sociales», Concepto 480.00 «A familias e instituciones sin fines de lucro». Línea de actuación 14.4019.02, hasta un total de 900.000.000 de pesetas, incluidos en dicha cantidad los créditos consignados en la referida Línea de Actuación.

p) Los créditos destinados al funcionamiento de puertos de la Comunidad Autónoma, en la cantidad que supere a los ingresos previstos por Tasas y Precios Públicos de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, que se consignan en la aplicación:

Estado de gastos

Sección Servicio Programa Concepto Definición
11 04 513.A 229.26 Gastos funcionamiento puertos de la C. A.

Estado de ingresos

Capítulo Articulo Concepto Definición
3 32 329.11 Tasas fiscales Consejería de Obras Públicas. Vivienda y Aguas.

q) Los créditos para gastos de funcionamiento de los Centros de Servicios Sociales, consignados en las siguientes aplicaciones presupuestarias:

Sección Servicio Programa Concepto
14 05 313E 229.07
14 05 313D 229.07
14 11 313F 229.07

r) El crédito destinado a subvenciones para transporte interurbano de viajeros, incluido en la Sección 16 «Turismo y Transportes», Servicio 03 «Dirección General de Transportes», Programa 513B «Ordenación y Apoyo al Transporte», Concepto 470.00 «A Empresas Privadas», Línea de Actuación 16401702, hasta un total de 700.000.000 de pesetas, incluidos en dicho total los créditos consignados en la referida Línea de Actuación.

ANEXO II
Deuda pública
  Pesetas
Creación de Infraestructura. 10.504.373.000
En infraestructura administrativa. 2.261.600.000
En infraestructura hidráulica. 245.000.000
En infraestructura turística y del ocio. 1.382.000.000
En infraestructura de transporte. 925.000.000
En infraestructura cultural. 494.873.000
En infraestructura agrícola. 1.045.000.000
En infraestructura universitaria. 4.100.900.000
En infraestructura básica municipal. 50.000.000
Reforma, ampliación y mejora. 888.938.000
En Centros de Enseñanza. 195.000.000
En Centros de Servicios Sociales. 693.938.000
Construcción de Centros de Enseñanzas. 1.452.385.000
Construcción de viviendas. 9.670.004.000
  Total. 22.515.700.000
ANEXO III
Tasas

Materia de Política Territorial

(Artículo 118 Ley 5/1990, de 22 de febrero)

Tarifas

Importe

Pesetas

A-1 Licencias regionales válidas para cazar en la Comunidad Autónoma de Canarias, los nacionales, extranjeros residentes y ciudadanos de Estados miembros de la Comunidad Económica Europea. 2.250
A-2 Licencias regionales válidas para cazar en la Comunidad Autónoma de Canarias, los nacionales, extranjeros y ciudadanos de Estados miembros de la Comunidad Económica Europea menores de dieciocho años. 1.110
A-3 Licencias temporales de dos meses para extranjeros no residentes. 13.860
A-4 Prórroga de la licencia temporal A-3 por dos meses más 6.930
B-1 Licencias regionales válidas para cazar en la Comunidad Autónoma de Canarias, los nacionales, extranjeros residentes y ciudadanos de Estados miembros de la Comunidad Económica Europea. 1.110
B-2 Licencias regionales válidas para cazar en la Comunidad Autónoma de Canarias, los nacionales, extranjeros y ciudadanos de Estados miembros de la Comunidad Económica Europea menores de dieciocho años. 504
B-3 Licencias temporales de dos meses para extranjeros no residentes. 6.930
B-4 Prórroga de licencia temporal B-3 por dos meses más. 3.528
C-1 Para cazar con aves de cetrería, hurones, rehalas y reclamo de perdices. 4.500
C-2 Por poseer rehalas. 34.020

Sellos de recargo

Tarifas

Importe

Pesetas

A-1 1.140
A-2 1.072
A-3 6.930
A-4 3.528
B-1 442
B-2 252
B-3 3.528
B-4 1.764
ANEXO IV

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ANEXO V

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ANEXO VI

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ANEXO VII

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ANEXO VIII

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ANEXO IX

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ANEXO X

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ANEXO XI

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ANEXO XII

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ANEXO XIII

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ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 23/12/1992
  • Fecha de publicación: 06/04/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1993
  • Publicada en el BOC núm. 179, de 30 de diciembre de 1992.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 30.1 y 31.1 y 2.H), por Ley 2/1993, de 19 de noviembre (Ref. BOE-A-1993-30636).
Referencias anteriores
Materias
  • Canarias
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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