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Documento BOE-A-1966-5373

Instrumento de Ratificación del Convenio Unico de 1961 sobre estupefacientes.

Publicado en:
«BOE» núm. 96, de 22 de abril de 1966, páginas 4766 a 4777 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1966-5373

TEXTO ORIGINAL

FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE

JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL, GENERALÍSIMO DE LOS EJÉRCITOS NACIONALES

Por cuanto el día 27 de julio de 1961, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Nueva York el Convenio Unico de 1961 sobre estupefacientes, elaborado en la Conferencia de las Naciones Unidas celebrada en la Sede de las Naciones Unidas del 24 de enero al 25 de marzo de 1961, cuyo texto certificado se inserta seguidamente:

PREAMBULO

Las Partes,

Preocupadas por la salud física y moral de la humanidad,

Reconociendo que el uso médico de los estupefacientes continuará siendo indispensable para mitigar el dolor y que deben adoptarse las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad de estupefacientes con tal fin,

Reconociendo que la toxicomanía constituye un mal grave para el individuo y entraña un peligro social y económico para la humanidad.

Conscientes de su obligación de prevenir y combatir ese mal,

Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,

Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes,

Reconociendo que las Naciones Unidas tienen competencia en materia de fiscalización de estupefacientes y deseando que los órganos internacionales competentes pertenezcan a esa Organización,

Deseando concertar una Convención internacional que sea de aceptación general, en sustitución de los Tratados existentes sobre estupefacientes, por la que se limite el uso de estupefacientes a los fines médicos y científicos y se establezca una cooperación y una fiscalización internacionales constantes para el logro de tales finalidades y objetivos,

Por la presente acuerdan lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones

1. Salvo indicación expresa en contrario o que el contexto exija otra interpretación, se aplicarán al texto de la presente Convención las siguientes definiciones:

a) Por «Junta» se entiende la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes.

b) Por «cannabis» se entiende las sumidades, floridas o con fruto, de la planta de la cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades), de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con que se las designe.

c) Por «planta de cannabis» se entiende toda planta del género cannabis.

d) Por «resina de cannabis» se entiende la resina separada, en bruto o purificada, obtenida de la planta de la cannabis.

e) Por «arbusto de coca» se entiende la planta de cualesquiera especies del género Erythroxilon.

f) Por «hoja de coca» se entiende la hoja del arbusto de coca, salvo las hojas de las que se haya extraído toda la ecgonina, la cocaína o cualesquiera otros alcaloides de ecgonina.

g) Por «Comisión» se entiende la Comisión de Estupefacientes del Consejo.

h) Por «Consejo» se entiende el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas.

i) Por «cultivo» se entiende el cultivo de la adormidera, del arbusto de coca o de la planta de cannabis.

j) Por «estupefaciente» se entiende cualquiera de las sustancias de las Listas I y II, naturales o sintéticas.

k) Por «Asamblea General» se entiende la Asamblea General de las Naciones Unidas.

l) Por «tráfico ilícito» se entiende el cultivo o cualquier tráfico de estupefacientes, contrarios a las disposiciones de la presente Convención.

m) Por «importación» y «exportación» se entiende, en sus respectivos sentidos, el transporte material de estupefacientes de un Estado a otro o de un territorio a otro del mismo Estado.

n) Por «fabricación» se entiende todos los procedimientos, distintos de la producción, que permitan obtener estupefacientes, incluidas la refinación y la transformación de unos estupefacientes en otros.

o) Por «opio medicinal» se entiende el opio que se ha sometido a las operaciones necesarias para adaptarlo al uso médico.

p) Por «opio» se entiende el jugo coagulado de la adormidera.

q) Por «adormidera» se entiende la planta de la especie Papaver somniferum L.

r) Por «paja de adormidera» se entiende todas las partes (excepto las semillas) de la planta de la adormidera, después de cortada.

s) Por «preparado» se entiende una mezcla, sólida o líquida, que contenga un estupefaciente.

t) Por «producción» se entiende la separación del opio de las hojas de coca, de la cannabis y de la resina de cannabis, de las plantas de que se obtienen.

u) Por «Lista I», «Lista II», «Lista III» y «Lista IV» se entiende las listas de estupefacientes o preparados que con esa numeración se anexan a la presente Convención, con las modificaciones que se introduzcan periódicamente en las mismas, según lo dispuesto en el artículo tres.

v) Por «Secretario general» se entiende el Secretario general de las Naciones Unidas.

w) Por «existencias especiales» se entiende las cantidades de un estupefaciente que se encuentran en un país o territorio en poder del Gobierno de ese país o territorio para fines oficiales especiales y para hacer frente a circunstancias excepcionales, y la expresión «fines especiales» se entenderá en consecuencia.

x) Por «existencias» se entiende las cantidades de estupefacientes que se mantienen en un país o territorio y que se destinan:

i) al consumo en el país o territorio para fines médicos y científicos;

ii) a la utilización en el país o territorio para la fabricación y preparación de estupefacientes y otras sustancias, o

iii) a la exportación;

pero no comprende las cantidades de estupefacientes que se encuentran en el país o territorio;

iv) en poder de los farmacéuticos u otros distribuidores al por menor autorizados y de las instituciones o personas calificadas que ejerzan, con la debida autorización, funciones terapéuticas o científicas, o

v) como existencias especiales.

y) Por «territorio» se entiende toda parte de un Estado que se considere como entidad separada a los efectos de la aplicación del sistema de certificado de importación y de autorizaciones de exportación previsto en el artículo 31. Esta definición no se aplica al vocablo «territorio» en el sentido en que se emplea en el artículo 42 y 46.

2. A los fines de esta Convención se considerará que un estupefaciente ha sido «consumido» cuando haya sido entregado a una persona o empresa para su distribución al por menor para uso médico o para la investigación científica; y la palabra «consumo» se entenderá en consecuencia.

Artículo 2. Sustancias sujetas a fiscalización.

1. Con excepción de las medidas de fiscalización que se limiten a estupefacientes determinados, los estupefacientes de la Lista I estarán sujetos a todas las medidas de fiscalización aplicables a los estupefacientes en virtud de la presente Convención y, en particular, a las previstas en los artículos cuatro c), 19, 20, 21, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 37.

2. Los estupefacientes de la Lista II estarán sujetos a las mismas medidas de fiscalización que los de la Lista I, salvo las medidas prescritas en el artículo 30, incisos dos y cinco, respecto del comercio al por menor.

3. Los preparados distintos de aquéllos de la Lista III estarán sujetos a las mismas medidas de fiscalización que los estupefacientes que contengan, pero con respecto a dichos preparados no se exigirán las previsiones (artículo 19) ni las estadísticas (artículo 20) que no correspondan a los referidos estupefacientes, ni será necesario aplicar lo dispuesto por los artículos 29, inciso dos c) y 30, inciso uno b) ii).

4. Los preparados de la Lista III estarán sujetos a las mismas medidas de fiscalización que los que contengan estupefacientes de la Lista II, excepto que no será necesario aplicar en su caso las disposiciones del artículo 31, inciso uno b) y 3 a 15, y que, a los fines de las previsiones (artículo 19) y estadísticas (artículo 20), sólo se exigirá la información relativa a las cantidades de estupefacientes que se empleen en la fabricación de dichos preparados.

5. Los estupefacientes de la Lista IV serán también incluidos en la Lista I y estarán sujetos a todas las medidas de fiscalización aplicables a los estupefacientes que figuran en esta última Lista y además a las siguientes:

a) Las Partes adoptarán todas las medidas especiales de fiscalización que juzguen necesarias en vista de las propiedades particularmente peligrosas de los estupefacientes de que se trata; y

b) Las Partes prohibirán la producción, fabricación, exportación e importación, comercio, posesión o uso de tales estupefacientes, si a juicio las condiciones que prevalezcan en su país hacen que sea éste el medio más apropiado para proteger la salud y el bienestar públicos, con excepción de las cantidades necesarias únicamente para la investigación médica y científica, incluidos los experimentos clínicos con dichos estupefacientes que se realicen bajo la vigilancia y fiscalización de la Parte o estén sujetos a su vigilancia y fiscalización directas.

6. Además de las medidas de fiscalización aplicables a todos los estupefacientes de la Lista I, el opio estará sometido a las disposiciones de los artículos 23 y 24; la hoja de coca, a las de los artículos 26 y 27, y la cannabis, a las del artículo 28.

7. La adormidera, el arbusto de coca y la planta de cannabis, la paja de la adormidera y las hojas de la cannabis estarán sujetos a las medidas de fiscalización prescritas en los artículos 22 a 24; 22, 26 y 27; 22 y 28; 25, y 28, respectivamente.

8. Las Partes harán todo lo posible para aplicar las medidas de fiscalización que sean factibles a las sustancias no sujetas a las disposiciones de esta Convención, pero que puedan ser utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes.

9. Las Partes no estarán obligadas a aplicar las disposiciones de la presente Convención a los estupefacientes que se usan comúnmente en la industria para fines que no sean médicos o científicos, siempre que:

a) por los procedimientos de desnaturalización apropiados, o por otros medios, logren impedir que los estupefacientes utilizados puedan prestarse a uso indebido o producir efectos, nocivos (artículo tres, inciso tres) y que sea posible en la práctica recuperar las sustancias nocivas; y

b) incluyan en los datos estadísticos (artículo 20) que suministren las cifras correspondientes a la cantidad de cada estupefaciente utilizado de esta forma.

Artículo 3. Modificación de la esfera de aplicación de la fiscalización.

1. Siempre que una de las Partes o la Organización Mundial de la Salud posean datos que, a su parecer, puedan exigir una modificación de cualquiera de las Listas, lo notificarán al Secretario general y le facilitarán los datos en que basen la notificación.

2. El Secretario general comunicará la notificación y los datos que considere pertinentes a las Partes, a la Comisión y, cuando la notificación proceda de alguna de las Partes, a la Organización Mundial de la Salud.

3. Cuando una notificación se refiera a una sustancia que no esté ya incluida en las Listas I o II,

i) las Partes examinarán, teniendo en cuenta la información de que se disponga, la posibilidad de aplicar provisionalmente a la sustancia de que se trate todas las medidas de fiscalización que rigen para los estupefacientes de la Lista I;

ii) antes de tomar una decisión de conformidad con el apartado iii) de este párrafo, la Comisión podrá decidir que las Partes apliquen provisionalmente a dicha sustancia todas las medidas de fiscalización aplicables a los estupefacientes de la Lista I. Las Partes aplicarán tales medidas a la referida sustancia con carácter provisional;

iii) si la Organización Mundial de la Salud comprueba que dicha sustancia se presta a uso indebido o puede producir efectos nocivos parecidos a los de los estupefacientes de las Listas I o II, o que puede ser transformada en un producto que se preste a un uso indebido similar o que pueda producir efectos nocivos semejantes, comunicará su dictamen a la Comisión, la cual podrá, de conformidad con la recomendación de la Organización Mundial de la Salud, decidir que se incluya dicha sustancia en la Lista I o en la Lista II.

4. Si la Organización Mundial de la Salud comprueba que un preparado, dadas las sustancias que contiene, no se presta a uso indebido y no puede producir efectos nocivos (inciso tres), y que su contenido de estupefaciente no se puede recuperar con facilidad, la Comisión podrá, de conformidad con la recomendación de la Organización Mundial de la Salud, incluir este preparado en la Lista III.

5. Si la Organización Mundial de la Salud comprueba que un estupefaciente de la Lista I es particularmente susceptible de uso indebido y de producir efectos nocivos (inciso tres) y que tal susceptibilidad no está compensada por ventajas terapéuticas apreciables que no posean otras sustancias sino los estupefacientes de la Lista IV. la Comisión podrá, de conformidad con la recomendación de la Organización Mundial de la Salud, incluir este estupefaciente en la Lista IV.

6. Cuando una notificación se refiera a un estupefaciente de las Listas I o II o a un preparado de la Lista III, la Comisión, sin perjuicio de las medidas previstas en el inciso cinco, podrá, de conformidad con la recomendación de la Organización Mundial de la Salud, modificar cualquiera de las Listas:

a) transfiriendo un estupefaciente de la Lista I a la Lista II o de la Lista II a la Lista I; o

b) retirando un estupefaciente o preparado, según el caso, de una de las Listas.

7. Toda decisión que tome la Comisión al aplicar este artículo será comunicada por el Secretario general a todos los Estados miembros de las Naciones Unidas, o a los Estados no miembros que sean Parte en la Convención, a la Organización Mundial de la Salud y a la Junta. Dicha decisión entrará en vigor respecto a cada una de las Partes en la fecha en que reciba tal comunicación, y las Partes adoptarán entonces las medidas requeridas por esta Convención

8. a) Las decisiones de la Comisión que modifiquen cualquiera de las Listas estarán sujetas a revisión por el Consejo, previa solicitud de cualquiera de las Partes, presentada dentro de un plazo de noventa días, contados a partir de la fecha de recibo de la notificación de la decisión. La solicitud de revisión será presentada al Secretario general junto con toda la información pertinente en que se base dicha solicitud de revisión.

b) El Secretario general transmitirá copias de la solicitud de revisión y de la información pertinente a la Comisión, a la Organización Mundial de la Salud y a todas las Partes, y las invitará a que formulen sus observaciones dentro de un plazo de noventa días. Todas las observaciones que se reciban serán sometidas al Consejo para que éste las examine.

c) El Consejo podrá confirmar, modificar o revocar la decisión de la Comisión, y la decisión del Consejo será definitiva.

La notificación de la decisión del Consejo será transmitida a los Estados miembros de las Naciones Unidas, a los Estados no miembros Partes en la Convención, a la Comisión, a la Organización Mundial de la Salud y a la Junta.

d) Mientras se transmite la revisión, seguirá vigente la decisión original de la Comisión.

9. Las decisiones de la Comisión adoptadas de conformidad con este artículo no estarán sujetas al procedimiento de revisión previsto en el artículo siete.

Artículo 4. Obligaciones generales.

Las Partes adoptarán todas las medidas legislativas y administrativas que puedan ser necesarias:

a) para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente Convención en sus respectivos territorios;

b) para cooperar con los demás Estados en la ejecución de las disposiciones de la presente Convención; y

c) sin perjuicio de las disposiciones de la presente Convención, para limitar exclusivamente la producción, la fabricación, la exportación, la importación, la distribución, el comercio, el uso y la posesión de estupefacientes a los fines médicos y científicos.

Artículo 5. Los órganos internacionales de fiscalización

Las Partes, reconociendo la competencia de las Naciones Unidas en materia de fiscalización internacional de estupefacientes, convienen en encomendar a la Comisión de Estupefacientes del Consejo Económico y Social y a la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes las respectivas funciones que la presente Convención les asigna.

Artículo 6. Gastos de los órganos internacionales de fiscalización

Los gastos de la Comisión y de la Junta serán sufragados por las Naciones Unidas en la forma que decida la Asamblea General. Las Partes que no sean Miembros de las Naciones Unidas contribuirán a dichos gastos con las cantidades que la Asamblea General considere equitativas y fije periódicamente, previa consulta con los Gobiernos de aquellas Partes.

Artículo 7. Revisión de las decisiones y recomendaciones de la Comisión

Excepto las decisiones formadas de acuerdo en el artículo tres, las decisiones y recomendaciones aprobadas por la Comisión en cumplimiento de sus disposiciones estarán subordinadas a la aprobación o modificación del Consejo o de la Asamblea General, de la misma manera que otras decisiones y recomendaciones de la Comisión.

Artículo 8. Funciones de la Comisión

La Comisión tendrá autoridad para estudiar todas las cuestiones relacionadas con los objetivos de esta Convención y, en particular, para:

a) modificar las Listas, según lo dispuesto en el artículo tres;

b) señalar a la atención de la Junta cualquier cuestión que tenga relación con ' funciones de la misma;

c) hacer recomendaciones para la aplicación de las disposiciones de esta Convención y el logro de sus propósitos y, en particular, recomendar programas de investigación científica e intercambio de información de carácter científico o técnico;

d) señalar a la atención de los Estados no Partes las decisiones o recomendaciones que adopte en cumplimiento de la presente Convención, a fin de que dichos Estados examinen la posibilidad de tomar medidas de acuerdo con tales decisiones y recomendaciones.

Artículo 9. Composición de la Junta

1. La Junta se compondrá de 11 miembros, que el Consejo designará en la forma siguiente:

a) Tres miembros que posean experiencia médica, farmacológica o farmacéutica, elegidos de una lista de cinco personas, por lo menos, propuestas por la Organización Mundial de la Salud;

b) Ocho miembros elegidos de una lista de personas propuestas por los Estados miembros de las Naciones Unidas y por las Partes que no sean miembros de las Naciones Unidas.

2. Los miembros de la Junta habrán de ser personas que, por su competencia, imparcialidad y desinterés inspiren confianza general. Durante su mandato no podrán ocupar cargo alguno ni ejercer actividad que pueda redundar en detrimento de su imparcialidad en el desempeño de sus funciones. El Consejo, en consulta con la Junta, tomará todas las medidas necesarias para garantizar la total independencia técnica, de la Junta en el desempeño de sus funciones.

3. El Consejo, teniendo debidamente en cuenta el principio de la distribución geográfica equitativa, estudiará la conveniencia de que formen parte de la Junta, en una proporción equitativa, personas que conozcan la situación en materia de estupefacientes en los países productores, fabricantes y consumidores y que estén vinculados con esos países.

Artículo 10. Duración del mandato y remuneración de los Miembros de la Junta

1. Los miembros de la Junta ejercerán sus funciones durante tres años y podrán ser reelegidos.

2. El mandato de cada miembro de la Junta expirará la víspera de la primera sesión de la Junta a la que tenga derecho a asistir su sucesor.

3. Cuando un miembro de la Junta deje de asistir a tres períodos de sesiones consecutivas, se considerará que ha renunciado.

4. El Consejo, a recomendación de la Junta, podra destituir a un miembro de la Junta que no reúna ya las condiciones necesarias para formar parte de ella conforme al párrafo dos del artículo nueve. Dicha recomendación deberá contar con el voto afirmativo de ocho miembros de la Junta.

5. Cuando durante el mandato de un miembro de la Junta quede vacante su cargo, el Consejo cubrirá dicha vacante eligiendo otro miembro por el resto del mandato a la mayor brevedad y de conformidad con las disposiciones aplicables del artículo 13.

6. Los miembros de la Junta percibirán una remuneración adecuada, que fijará la Asamblea General.

Artículo 11. Reglamento de la Junta

1. La Junta elegirá su Presidente y las personas que ocuparán los cargos directivos que considere necesarios y aprobará su Reglamento.

2. La Junta se reunirá con la frecuencia que crea necesaria para el buen desempeño de sus funciones, pero celebrará, por lo menos, dos reuniones anuales.

3. En las sesiones de la Junta, el quorum será de siete miembros.

Artículo 12. Funcionamiento del sistema de previsiones

1. La Junta fijará la fecha o fechas y la manera en que habrán de facilitarse las previsiones, según lo dispuesto en el artículo 19, y prescribirá el empleo de formularios al efecto.

2. La Junta pedirá a los Gobiernos de los países y territorios a los que no se aplica la presente Convención que faciliten sus previsiones de conformidad con lo dispuesto en la presente Convención.

3 Si un Estado no suministra las previsiones respecto de alguno de sus territorios en la fecha fijada, la Junta las establecerá en la medida de lo posible. La Junta establecerá dichas previsiones en colaboración con el Gobierno interesado, siempre que esto sea factible.

4. La Junta examinará las previsiones, incluso las suplementarias, y salvo cuando se trate de necesidades para fines especiales, podrá pedir los datos que estime necesarios respecto de cualquier país o territorio en cuyo nombre se haya suministrado la previsión, para completarla o aclarar cualquier declaración que figure en ella.

5. La Junta confirmará, tan pronto como sea posible, las previsiones, incluso las suplementarias, o podrá modificarlas con el consentimiento del Gobierno interesado.

6 Además de los informes mencionados en el artículo 15, la Junta publicará, en las épocas que determine, pero por lo menos una vez al año, la información sobre las previsiones que pueda, a su parecer, facilitar la aplicación de la presente Convención.

Artículo 13. Funcionamiento del sistema de información estadística

1. La Junta determinará cómo ha de presentarse la información estadística según lo dispuesto en el artículo 20 y prescribirá el empleo de formularios a este efecto.

2. La Junta examinará la información que reciba para determinar si las Partes o cualquier otro Estado ha cumplido las disposiciones de la presente Convención.

3. La Junta podrá pedir los demás datos que estime necesarios para completar o explicar los que figuren en la información estadística.

4. La Junta no tendrá competencia para formular objeciones ni expresar su opinión acerca de los datos estadísticos relativos a los estupefacientes necesarios para fines especiales.

Artículo 14. Medidas de la Junta para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Convención

1. a) Si basándose en el examen de la información presentada por los Gobiernos a la Junta en virtud de las disposiciones de esta Convención o en información comunicada por los órganos de las Naciones Unidas y relacionada con cuestiones que se plantean en virtud de dichas disposiciones la Junta tiene motivos para creer que las finalidades de la Convención corren un grave peligro, porque un país o territorio no ha cumplido las disposiciones de esta Convención. La Junta tendrá derecho a pedir explicaciones al Gobierno del país o territorio de que se trate. Sin perjuicio del derecho de la Junta a señalar a la atención de las Partes, del Consejo y de la Comisión las cuestiones que se enumeran en el apartado c), la solicitud de información o las explicaciones de un Gobierno en virtud de este apartado se considerarán asuntos confidenciales.

b) Después de actuar en virtud del apartado a), la Junta, si ha comprobado que es necesario proceder así, podrá pedir al Gobierno interesado que adopte las medidas correctivas que las circunstancias aconsejen para la ejecución de las disposiciones de la presente Convención.

c) Si la Junta considera que el Gobierno interesado no ha dado explicaciones satisfactorias cuando se le pidieron, en virtud del apartado a), o no ha tomado las medidas correctivas que debía, en virtud del apartado b), podrá señalar la cuestión a la atención de las Partes, del Consejo y de la Comisión.

2. La Junta cuando señale un asunto a la atención de las Partes, del Consejo y de la Comisión, en virtud del apartado c), del inciso 1, podrá, si ha comprobado que es necesario proceder así, recomendar a las Partes que cesen de importar drogas del país interesado, de exportarlas a él o de hacer ambas cosas durante un período determinado o hasta que la Junta quede satisfecha con la situación existente en ese territorio o país, El Estado interesado podrá plantear la cuestión ante el Consejo.

3. La Junta tendrá derecho a publicar un informe sobre cualquier cuestión relacionada con las disposiciones de este artículo y comunicarlo al Consejo, el cual lo remitirá a todas las Partes. Si la Junta hace pública en dicho informe una decisión tomada en virtud de este artículo o cualquier información relacionada con el mismo, también incluirá los puntos de vista del Gobierno interesado si éste lo solicitare.

4. Si la decisión de la Junta que ha sido publicada de acuerdo con este artículo no es unánime, también se hará pública la opinión de la minoría.

5. Cuando la Junta discuta una cuestión que en virtud de lo dispuesto en este artículo interese directamente a un país, éste será invitado a estar representado en la reunión de la Junta.

6. Se necesitará una mayoría de dos tercios del total de Miembros de la Junta para adoptar decisiones en virtud de este artículo.

Artículo 15. Informes de la Junta

1. La Junta redactará un informe anual sobre su labor y los informes complementarios que considere necesarios. Dichos informes contendrán además un análisis de las previsiones y de las informaciones estadísticas de que disponga la Junta, y filando proceda, una indicación de las aclaraciones hechas por los Gobiernos o que se les hayan pedido, si las hubiere, junto con las observaciones y recomendaciones que la Junta desee hacer. Estos informes serán sometidos al Consejo por intermedio de la Comisión, que formulará las observaciones que estime oportunas.

2. Estos informes serán comunicados a las Partes y publicados posteriormente por el Secretario general. Las Partes permitirán que se distribuyan sin limitación.

Artículo 16. Secretaría

Los servicios de Secretaría de la Comisión y de la Junta serán suministrados por el Secretario general.

Artículo 17. Administración especial

Las Partes mantendrán una administración especial, que estará a cargo de la aplicación de las disposiciones de la presente Convención.

Artículo 18. Datos que suministrarán las Partes al Secretario general

1. Las Partes facilitarán al Secretario general los datos que la Comisión pueda pedir por ser necesarios para el desempeño de sus funciones, y en particular:

a) un informe anual sobre la aplicación de la presente Convención en cada uno de sus territorios;

b) el texto de todas las Leyes y Reglamentos promulgados periódicamente para poner en práctica esta Convención;

c) los datos que pida la Comisión sobre los casos de tráfico ilícito, especialmente los datos de cada caso descubierto de tráfico ilícito que puedan tener importancia, ya sea por arrojar luz sobre las fuentes de que provienen los estupefacientes para dicho tráfico o bien por las cantidades de que se trate o el método empleado por los traficantes ilícitos; y

d) los nombres y las direcciones de las autoridades facultadas para expedir permisos o certificados de exportación y de importación.

2. Las Partes suministrarán los datos mencionados en el inciso anterior, del modo y en la fecha que fije la Comisión y Utilizando los formularios que ella indique.

Artículo 19. Previsiones de las necesidades de estupefacientes

1. Las Partes facilitarán anualmente a la Junta, respecto de cada uno de sus territorios, del modo y en la forma que ella establezca y en formularios proporcionados por ella, sus previsiones sobre las cuestiones siguientes:

a) la cantidad de estupefacientes que será consumida con fines médicos y científicos;

b) la cantidad de estupefacientes que será utilizada para fabricar otros estupefacientes, preparados de la Lista III y sustancias a las que no se aplica esta Convención;

c) las existencias de estupefacientes al 31 de diciembre del año a que se refieren las previsiones; y

d) las cantidades de estupefacientes necesarias para agregar a les existencias especiales.

2. Hechas las deducciones a que se refiere el inciso 3 del artículo 21, el total de las previsiones por cada territorio y cada estupefaciente será la suma de las cantidades indicadas en los apartados a), b) y d) del inciso 1 de este artículo, más la cantidad necesaria para que las existencias disponibles al 31 de diciembre del año anterior alcancen la cantidad prevista, como lo dispone el apartado c) del inciso 1.

3. Cualquier estado podrá facilitar durante el año previsiones suplementarias, exponiendo las razones que justifiquen dichas previsiones.

4. Las Partes comunicarán a la Junta el Método empleado para determinar las cantidades que figuren en las previsiones y cualquier modificación introducida en dicho método.

5. Hechas las deducciones mencionadas en el inciso 3 del artículo 21, no deberán excederse las previsiones.

Artículo 20. Datos estadísticos que se suministrarán a la Junta

1. Las Partes suministrarán a la Junta, respecto de cada uno de sus territorios, del modo y en la forma en que ella establezca y en formularios proporcionados por ella, datos estadísticos sobre las cuestiones siguientes:

a) producción y fabricación de estupefacientes;

b) uso de estupefacientes para la fabricación de otros estupefacientes, de los preparados de la Lista III y de sustancias a las que no se aplica esta Convención, así como de la paja de adormidera para la fabricación de estupefacientes;

c) consumo de estupefacientes;

d) importaciones y exportaciones de estupefacientes y de paja de adormidera;

e) decomiso de estupefacientes y destino que se les da, y

f) existencias de estupefacientes al 31 de diciembre del año a que se refieren las estadísticas.

2. a) Los datos estadísticos relativos a las cuestiones mencionadas en el párrafo 1, salvo el apartado d), se establecerán anualmente y se presentarán a la Junta a más tardar el 30 de junio del año siguiente al año a que se refieren.

b) Los datos estadísticos relativos a las cuestiones mencionadas en el apartado d) del inciso 1 se establecerán trimestralmente y se presentarán a la Junta dentro del mes siguiente al trimestre a que se refieren.

3. Además de las cuestiones mencionadas en el párrafo 1 de este artículo, las Partes podrán también facilitar a la Junta, dentro de lo posible, respecto de cada uno de sus territorios, información sobre la superficie (en hectáreas) dedicada a la producción de opio.

4. Las Partes no estarán obligadas a presentar datos estadísticos relativos a las existencias especiales, pero presentarán separadamente datos relativos a los estupefacientes importados u obtenidos en el país o territorio con fines especiales, así como sobre las cantidades de estupefacientes retiradas de las existencias especiales para satisfacer las necesidades de la población civil.

Artículo 21. Limitación de la fabricación y de la importación

1. La cantidad total de cada estupefaciente fabricada o importada por cada país o territorio en un año no excederá de la suma de las siguientes cantidades:

a) la cantidad consumida, dentro de los límites de las previsiones correspondientes, con fines médicos o científicos;

b) la cantidad utilizada, dentro de los límites de las previsiones correspondientes, para la fabricación de otros estupefacientes, de preparados de la Lista III y de sustancias a las que no se aplica esta Convención;

c) la cantidad exportada;

d) la cantidad añadida a las existencias con objeto de llevarlas al nivel fijado en las previsiones correspondientes, y

e) la cantidad adquirida, dentro de los límites de las previsiones correspondientes, con fines especiales

2. De la suma de las cantidades indicadas en el párrafo 1 se deducirá toda cantidad que haya sido decomisada y entregada para usos lícitos, así como de toda cantidad retirada de las existencias especiales para las necesidades de la población civil.

3. Si la Junta llega a la conclusión de que la cantidad fabricada o importada en un año determinado excede de la suma de las cantidades indicadas en el párrafo 1, hechas las deducciones prescritas por el párrafo 2 de este artículo, todo excedente así determinado y que subsista al final del año se deducirá, el año siguiente, de las cantidades que hayan de fabricarse o importarse y del total de las previsiones, determinado en el párrafo 2 del artículo 19.

4. a) Si las informaciones estadísticas sobre importaciones y exportaciones (artículo 20) indicaren que la cantidad exportada a cualquier país o territorio excede del total de las previsiones relativas a dicho país o territorio, según se determina en el párrafo 2 del artículo 19, más las cantidades que figuren como exportadas y deducidos los excedentes, según se determina en el inciso 3 de este artículo, la Junta podrá notificar este hecho a los Estados a que, a juicio de la Junta, deba comunicarse dicha información:

b) cuando reciban esta notificación, las Partes no autorizarán durante el año ninguna nueva exportación del estupefaciente en cuestión al país o territorio de que se trate, salvo:

i) si dicho país o territorio envía una nueva previsión que corresponda al aumento de sus importaciones y a la cantidad suplementaria que necesite; o

ii) en casos excepcionales, cuando, a juicio del Gobierno del país exportador, la exportación sea indispensable para el tratamiento de los enfermos.

Artículo 22. Disposición especial aplicable al cultivo

Cuando las condiciones existentes en el país o en un territorio de una Parte sean tales que, a su juicio, la prohibición del cultivo de la adormidera, del arbusto de coca o de la planta de la cannabis resulte la medida más adecuada para proteger la salud pública y evitar que los estupefacientes sean objeto de tráfico ilícito, la Parte interesada prohibirá dicho cultivo.

Artículo 23. Organismos nacionales para la fiscalización del opio

1. Las Partes que permitan el cultivo de la adormidera para la producción de opio deberán establecer, si no lo han hecho ya, y mantener uno o más Organismos oficiales (llamados en este artículo, de ahora en adelante, el Organismo para desempeñar las funciones que se le asignan en el presente artículo.

2. Dichas Partes aplicarán al cultivo de la adormidera para la producción de opio, y al opio las siguientes disposiciones:

a) el Organismo designará las zonas y las parcelas de terreno en que se permitirá el cultivo de la adormidera para la producción de opio;

b) sólo podrán dedicarse a dicho cultivo los cultivadores que posean una licencia expedida por el Organismo;

c) cada licencia especificará la superficie en la que se autoriza el cultivo;

d) todos los cultivadores de adormidera estarán obligados a entregar la totalidad de sus cosechas de opio al Organismo. El Organismo comprará y tomará posesión material de dichas cosechas, lo antes posible, a más tardar cuatro meses después de terminada la recolección;

e) el Organismo tendrá el derecho exclusivo de importar, exportar, dedicarse al comercio al por mayor y mantener las existencias de opio que no se hallen en poder de los fabricantes de alcaloides de opio, opio medicinal o preparados de opio. Las Partes no están obligadas a extender este derecho exclusivo al opio medicinal y a los preparados a base de opio.

3. Las funciones administrativas a que se refiere el inciso 2 serán desempeñadas por un solo Organismo público si la Constitución de la Parte interesada lo permite.

Artículo 24. Limitación de la producción de opio para él comercio internacional.

1. a) Si una de las Partes proyecta iniciar la producción de opio o aumentar su producción anterior, tendrá presente las necesidades mundiales con arreglo a las previsiones publicadas por la Junta, a fin de que su producción no ocasione superproducción de opio en el mundo.

b) Ninguna Parte permitirá la producción ni el aumento de la producción de opio si cree que tal producción o tal aumento en su territorio puede ocasionar tráfico ilícito de opio.

2. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1, si una Parte que al 1 de enero de 1961 no producía opio para la exportación y desee exportar el opio que produce en cantidades que no excedan de cinco toneladas anuales, lo notificará a la Junta y le proporcionará con dicha notificación información acerca de:

i) la fiscalización que, de acuerdo con la presente Convención, se aplicará al opio que ha de ser producido y exportado; y

ii) el nombre del país o países a los que espera exportar dicho opio; y la Junta podrá aprobar tal notificación o recomendar a la Parte que no produzca opio para la exportación.

b) Cuando una Parte que no sea de las aludidas en el inciso 3 desee producir opio para la exportación en cantidades que excedan de cinco toneladas anuales, lo notificará al Consejo y proporcionará con dicha notificación información pertinente, que comprenda:

i) las cantidades que calcula producirá para la exportación;

ii) la fiscalización aplicable o propuesta respecto del opio que se ha de producir, y

iii) el nombre del país o países a los que espera exportar dicho opio;

y el Consejo aprobará la notificación o podrá recomendar a la Parte que no produzca opio para la exportación.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados a) y b) del inciso 2, una Parte que durante los diez años inmediatamente anteriores al 1 de enero de 1961 exportaba el opio que producía, podrá continuar exportando el opio que produzca.

4. a) Las Partes no importarán opio de ningún país o territorio, salvo el opio producido en el territorio de:

i) las Partes aludidas en el inciso 3;

ii) las Partes que hayan notificado a la Junta, según lo dispuesto en el apartado a) del inciso 2;

iii) las Partes que hayan recibido la aprobación del Consejo, según lo dispuesto en el apartado b) del inciso 2.

b) No obstante lo dispuesto en el apartado a) de este inciso, las Partes podrán importar opio, producido por cualquier país que haya producido y exportado opio durante los diez años anteriores al 1 de enero de 1961, siempre que dicho país haya establecido y mantenga un Organo u Organismo de fiscalización nacional para los fines enunciados en el artículo 23 y aplique medios eficaces para asegurar que el opio que produce no se desvíe al tráfico ilícito.

5. Las disposiciones de este artículo no impiden que las Partes:

a) produzcan opio suficiente para sus propias necesidades; o

b) exporten a otras Partes, de conformidad con las disposiciones de esta Convención, el opio que decomisen en el tráfico ilícito.

Artículo 25. Fiscalización de la paja de adormidera

1. Las Partes que permitan el cultivo de la adormidera con fines que no sean la producción de opio adoptarán todas las medidas necesarias para que:

a) no produzca opio de esa adormidera; y

b) se fiscalice de modo adecuado la fabricación de estupefacientes a base de la paja de adormidera.

2. Las Partes aplicarán a la paja de adormidera el régimen de licencias de importación y de exportación que se prevé en los incisos 4 a 15 del artículo 31.

3. Las Partes facilitarán acerca de la importación y exportación de paja de adormidera los mismos datos estadísticos que se exigen para los estupefacientes en el apartado d) del inciso 1 y en el apartado b) del inciso 2 del artículo 20.

Artículo 26. El arbusto de coca y las hojas de coca

1. Las Partes que permitan el cultivo del arbusto de coca aplicarán al mismo y a las hojas de coca el sistema de fiscalización establecido en el artículo 23 para la fiscalización de la adormidera; pero, respecto del inciso 2 d) de este artículo, la obligación impuesta al Organismo allí aludido será solamente de tomar posesión material de la cosecha lo más pronto posible después del fin de la misma.

2. En la medida de lo posible, las Partes obligarán a arrancar de raíz todos los arbustos de coca que crezcan en estado silvestre y destruirán los que se cultiven ilícitamente.

Artículo 27. Disposiciones suplementarias referentes a las hojas de coca en general

1. Las Partes podrán autorizar el uso de hojas de coca para la preparación de un agente soporífero que no contenga ningún alcaloide y, en la medida necesaria para dicho uso, autorizar la producción, importación, exportación, el comercio y la posesión de dichas hojas.

2. Las Partes suministrarán por separado previsiones (articulo 19) e información estadística (artículo 20) respecto de las hojas de coca para la preparación del agente soporífero, excepto en la medida en que las mismas hojas de coca se utilicen para la extracción de alcaloides y del agente soporífero y así se explique en la información estadística y en las previsiones.

Artículo 28. Fiscalización de la cannabis

1. Si una Parte permite el cultivo de la planta de la cannabis para producir cannabis o resina de cannabis, aplicará a ese cultivo el mismo sistema de fiscalización establecido en el artículo 23 para la fiscalización de la adormidera.

2. La presente Convención no se aplicará al cultivo de la planta de la cannabis destinado exclusivamente a fines industriales (fibra y semillas) u hortícolas.

3. Las Partes adoptarán las medidas necesarias para impedir el uso indebido o tráfico ilícito de las hojas de la planta de la cannabis.

Artículo 29. Fabricación

1. Las Partes exigirán que la fabricación de estupefacientes se realice bajo el régimen de licencias, con excepción del caso en que éstos sean fabricados por Empresas estatales.

2. Las Partes:

a) ejercerán una fiscalización sobre todas las personas y Empresas que se dediquen a la fabricación de estupefacientes o participen en ella;

b) someterán a un régimen de licencias a los establecimientos y locales en que dicha fabricación pueda realizarse;

c) exigirán que los fabricantes de estupefacientes a quienes se haya otorgado licencia obtengan permisos periódicos en los que se especifique la clase y la cantidad de estupefacientes que estén autorizados a fabricar. Sin embargo, no será necesario exigir este requisito para fabricar preparados.

3. Las Partes impedirán que se acumulen, en poder de los fabricantes de estupefacientes, cantidades de estupefacientes o de paja de adormidera superiores a las necesarias para el funcionamiento normal de la Empresa, teniendo en cuenta las condiciones que prevalezcan en el mercado.

Artículo 30. Comercio y distribución

1. a) Las Partes exigirán que el comercio y la distribución de estupefacientes estén sometidos a licencia, excepto cuando dicho comercio o distribución lo realice una Empresa o Empresas del Estado.

b) Las Partes:

i) fiscalizarán a todas las personas y Empresas que realicen o se dediquen al comercio o la distribución de estupefacientes; y

ii) Someterán a un régimen de licencias a los establecimientos y locales en que pueda realizarse dicho comercio o distribución. No será necesario exigir el requisito de licencia respecto de los preparados.

c) Las disposiciones de los apartados a) y b) relativas a, licencias no se aplicarán necesariamente a las personas debidamente autorizadas para ejercer funciones terapéuticas o científicas y mientras las ejerzan.

2. Las Partes deberán también:

a) impedir que en poder de los comerciantes, los distribuidores, las Empresas del Estado o las personas, debidamente autorizadas antes mencionadas, se acumulen cantidades de estupefacientes y paja de adormidera que excedan de las necesarias para el ejercicio normal de su comercio, habida cuenta de las condiciones que prevalezcan en el mercado;

b) i) exigir recetas médicas para el suministro o despacho de estupefacientes a particulares. Este requisito no se aplicará necesariamente a los estupefacientes que una persona pueda obtener, usar, entregar o administrar legalmente en el ejercicio de sus funciones terapéuticas debidamente autorizadas;

ii) si las Partes estiman que estas medidas son necesarias o convenientes, exigirán que las recetas de los estupefacientes de la Lista I se extiendan en formularios oficiales que las autoridades públicas competentes o las asociaciones profesionales autorizadas facilitarán en forma de talonarios.

3. Es deseable que las Partes exijan que las ofertas escritas o impresas de estupefacientes, la propaganda de cualquier clase o los folletos descriptivos de estupefacientes que se empleen con fines comerciales, las envolturas interiores de los paquetes que contengan estupefacientes y las etiquetas con que se presenten a la venta los estupefacientes indiquen las denominaciones comunes internacionales comunicadas por la Organización Mundial de la Salud.

4. Si una Parte considera que tal medida es necesaria o deseable, exigirá que el paquete o la envoltura interior del estupefaciente lleve una doble banda roja perfectamente visible. La envoltura exterior del paquete que contenga ese estupefaciente no llevará la doble banda roja.

5. Las Partes exigirán que en la etiqueta con que se presente a la venta cualquier estupefaciente se indique el contenido de estupefaciente exacto, con su peso o proporción. Este requisito del rotulado no se aplicará necesariamente a un estupefaciente que se entregue a una persona bajo receta médica.

6. Las disposiciones de los incisos 2 y 5 no se aplicarán necesariamente al comercio al por menor ni a la distribución al por menor de los estupefacientes de la Lista II.

Artículo 31. Disposiciones especiales referentes al comercio internacional.

1. Las Partes no permitirán a sabiendas la exportación de estupefacientes a ningún país o territorio, salvo:

a) de conformidad con las Leyes y Reglamentos de dicho país o territorio; y

b) dentro de los límites del total de las previsiones para ese país o territorio, según se definen en el párrafo 2 del artículo 19, más las cantidades destinadas a la reexportación.

2. Las Partes ejercerán en los puertos francos y en las zonas francas la misma inspección y fiscalización que en otras partes de su territorio, sin perjuicio de que puedan aplicar medidas más severas.

3 Las Partes:

a) ejercerán la fiscalización de las importaciones y exportaciones de estupefacientes, salvo cuando éstas sean efectuadas por una Empresa o Empresas del Estado; y

b) Ejercerán una fiscalización sobre toda persona y sobre toda Empresa que se dedique a la importación o a la exportación de estupefacientes.

4. a) Las Partes que permitan la exportación o importación de estupefacientes exigirán que se obtenga una autorización diferente de importación o de exportación para cada importación o exportación, ya se trate de uno o más estupefacientes.

b) En dicha autorización se indicará el nombre del estupefaciente; la denominación común internacional, si la hubiere; la cantidad que ha de importarse o exportarse y el nombre y la dirección del importador y del exportador; y se especificará el período dentro del cual habrá de efectuarse la importación o la exportación.

c) La autorización de exportación indicará además el número y la fecha del certificado de importación (inciso cinco) y de la autoridad que lo ha expedido.

d) La autorización de importación podrá permitir que la importación se efectúe en más de una expedición.

5. Antes de conceder un permiso de exportación, las Partes exigirán que la persona o el establecimiento que lo solicite presente un certificado de importación expedido por las autoridades competentes del país o del territorio importador, en el que conste que ha sido autorizada la importación del estupefaciente o de los estupefacientes que se mencionan en él. Las Partes se ajustarán en la medida de lo posible al modelo de certificado de importación aprobado por la Comisión.

6. Cada expedición deberá ir acompañada de una copia del permiso de exportación, del que el Gobierno que lo haya expedido enviará una copia al Gobierno del país o territorio importador.

7. a) Una vez efectuada la importación, o una vez expirado el plazo fijado para ella, el Gobierno del país o territorio importador devolverá el permiso de exportación, debidamente anotado, al Gobierno del país o territorio exportador.

b) En la anotación se indicará la cantidad efectivamente importada.

c) Si se ha exportado en realidad una cantidad inferior a la especificada en el permiso de exportación, las autoridades competentes indicarán en dicho permiso y en las copias oficiales correspondientes la cantidad efectivamente exportada.

8. Quedarán prohibidas las exportaciones dirigidas a un apartado postal o a un Banco a la cuenta de una persona o entidad distinta de la designada en el permiso de exportación.

9. Quedarán prohibidas las exportaciones dirigidas a un almacén de aduanas, a menos que en el certificado de importación presentado por la persona o el establecimiento que solicita el permiso de exportación, el Gobierno del país importador declare que ha aprobado la importación para su depósito en un almacén de aduanas. En ese caso, el permiso de exportación deberá especificar que la importación se hace con ese destino. Para retirar una expedición consignada al almacén de aduanas será necesario un permiso de las autoridades en cuya jurisdicción esté comprendido el almacén, y si se destina al extranjero, se considerará como una nueva exportación en el sentido de la presente Convención.

10. Las expediciones de estupefacientes que entren en el territorio de una Parte o salgan del mismo sin ir acompañadas de un permiso de exportación serán detenidas por las autoridades competentes.

11. Ninguna Parte permitirá que pasen a través de su territorio estupefacientes expedidos a otro país aunque sean descargados del vehículo que los transporta, a menos que se presente a las autoridades competentes de esa Parte una copia del permiso de exportación correspondiente a esa expedición.

12. Las autoridades competentes de un país o territorio que hayan permitido el tránsito de una expedición de estupefacientes deberán adoptar todas las medidas necesarias para impedir que se dé a la expedición un destino distinto del indicado en la copia del permiso de exportación que la acompañe a menos que el Gobierno del país o territorio por el que pase la expedición autorice el cambio de destino. El Gobierno de ese país o territorio considerará todo cambio de destino que se solicite como una exportación del país o territorio de tránsito al país o territorio de nuevo destino. Si se autoriza el cambio de destino, las disposiciones de los apartados a) y b) del inciso 7 serán también aplicadas entre el país o territorio de tránsito y el país o territorio del que procedió originalmente la expedición.

13. Ninguna expedición de estupefacientes, tanto si se halla en tránsito como depositada en un almacén de aduanas, podrá ser sometida a cualquier manipulación que pueda modificar la naturaleza del estupefaciente. Tampoco podrá modificarse su embalaje sin permiso de las autoridades competentes.

14. Las disposiciones de los incisos 11 a 13, relativas al paso de estupefacientes a través del territorio de una Parte no se aplicarán cuando la expedición de que se trate sea transportada por una aeronave que no aterrice en el país o territorio de tránsito. Si la aeronave aterriza en tal país o territorio, esas disposiciones serán aplicadas en la medida en que las circunstancias lo requieran.

15. Las disposiciones de este artículo se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones de cualquier acuerdo internacional que limite la fiscalización que pueda ser ejercida por cualquiera de las Partes sobre los estupefacientes en tránsito.

16. Con excepción de lo dispuesto en el apartado a) del inciso 1 y en el inciso 2, ninguna disposición de este artículo se aplicará necesariamente en el caso de los preparados de la Lista III.

Artículo 32. Disposiciones especiales relativas al transporte de drogas en los botiquines de primeros auxilios de buques o aeronaves de las líneas internacionales

1. El transporte internacional por buques o aeronaves de las cantidades limitadas de drogas necesarias para la prestación de primeros auxilios o para casos urgentes en el curso del viaje, no se considerará como importación, exportación o tránsito por un país en el sentido de esta Convención.

2. Deberán adoptarse las precauciones adecuadas por el país de la matrícula para evitar el uso indebido de las drogas a que se refiere el inciso 1 ó su desviación para fines ilícitos. La Comisión recomendará dichas precauciones, en consulta con las organizaciones internacionales pertinentes.

3. Las drogas transportadas por buques o aeronaves de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 estarán sujetas a las Leyes, Reglamentos, permisos y licencias del país de la matrícula, pero sin perjuicio del derecho de las autoridades locales competentes a efectuar comprobaciones e inspección» o adoptar otras medidas de fiscalización a bordo del buque o aeronave. La administración de dichas drogas en caso de urgente necesidad no se considerará que constituye una violación de las disposiciones del apartado b) i) del artículo 30.

Artículo 33. Posesión de estupefacientes

Las Partes sólo permitirán la posesión de estupefacientes con autorización legal.

Articulo 34. Medidas de fiscalización y de inspección

Las Partes exigirán:

a) que todas las persona a quienes se concedan licencias en virtud de la presente Convención o que ocupen cargos directivos o de inspección en una Empresa del Estado establecida según lo dispuesto en esta Convención tengan la idoneidad adecuada para aplicar fiel y eficazmente las disposiciones de las Leyes y Reglamentos que se dicten para dar cumplimiento a la misma;

b) que las autoridades administrativas, los fabricantes, los comerciantes, los hombres de ciencia, las instituciones científicas y los hospitales lleven registros en que consten las cantidades de cada estupefaciente fabricado, y de cada adquisición y destino dado a los estupefacientes. Dichos registros serán conservados por un período de dos años por lo menos. Cuando se utilicen talonarios (artículo 30, inciso 2) b) de recetas oficiales, dichos talonarios se conservarán también durante un periodo de dos años por lo menos.

Artículo 35. Lucha contra el tráfico ilícito

Teniendo debidamente en cuenta sus regímenes constitucional, legal y administrativo, las Partes:

a) asegurarán en el plano nacional una coordinación de la acción preventiva y represiva contra el tráfico ilícito; para ello podrán designar un servicio apropiado que se encargue de dicha coordinación;

b) se ayudarán mutuamente en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes;

c) cooperarán estrechamente entre si y con las organizaciones internacionales competentes de que sean Miembros para mantener una lucha coordinada contra el tráfico ilícito;

d) velarán por que la cooperación internacional de los servicios apropiados se efectúe en forma expedita; y

e) cuidarán que, cuando se transmitan de un país a otro los autos para una acción judicial, la transmisión se efectúe en forma expedita a los órganos designados por las Partes; este requisito no prejuzga el derecho de una Parte a exigir que se le envíen las piezas de autos por vía diplomática.

Artículo 36. Disposiciones penales

1. A reserva de lo dispuesto por su Constitución, cada una de las Partes se obliga a adoptar las medidas necesarias para que el cultivo y la producción, fabricación, extracción, preparación, posesión, ofertas en general, ofertas de venta, distribución, compra, venta, despacho por cualquier concepto, corretaje, expedición, expedición en tránsito, transporte, importación y exportación de estupefacientes no conformes a las disposiciones de esta Convención o cualesquiera otros actos que en opinión de la Parte puedan efectuarse en infracción de las disposiciones de la presente Convención se consideren como delitos si se someten intencionalmente y que los delitos graves sean castigados en forma adecuada, especialmente con penas de prisión u otras penas de privación de libertad.

2. A reserva de las limitaciones que imponga la Constitución respectiva, el régimen jurídico y la legislación nacional de cada Parte:

a) i) cada uno de los delitos enumerados en el inciso 1, si se comete en diferentes países, se considerará como un delito distinto;

ii) la participación deliberada o la confabulación para cometer cualquiera de esos delitos, así como la tentativa de cometerlos, los actos preparatorios y operaciones financieras, relativos a los delitos de que trata este artículo, se considerarán como delitos, tal como se dispone en el inciso 1;

iii) las condenas pronunciadas en el extranjero por esos delitos serán computadas para determinar la reincidencia; y

iv) los referidos delitos graves cometidos en el extranjero, tanto por nacionales como por extranjeros, serán juzgados por la Parte en cuyo territorio se haya cometido el delito, o por la Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente, si no procede la extradición de conformidad con la ley de la Parte a la cual se la solicita, y si dicho delincuente no ha sido ya procesado y sentenciado.

b) Es deseable que los delitos a que se refieren el inciso 1 y el apartado a) ii) del inciso 2 se incluyan entre los delitos que dan lugar a extradición, en todo tratado de extradición concertado o que pueda concertarse entre las Partes, y sean delitos que den lugar a extradición entre cualesquiera Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado o acuerdo de reciprocidad, a reserva de que la extradición sea concedida con arreglo a la legislación de la Parte a la que se haya pedido, y de que esta Parte tenga derecho a negarse a proceder a la detención del delincuente o a conceder la extradición si sus autoridades competentes consideran que el delito no es suficientemente grave.

2 Las disposiciones del presente artículo estarán limitadas por las disposiciones del derecho penal de la Parte interesada, en materia de jurisdicción.

3. Ninguna de las disposiciones del presente artículo afectará el principio de que los delitos a que se refieren han de ser definidos, perseguidos y castigados de conformidad con la legislación nacional de cada Parte.

Artículo 37. Aprehensión y decomiso.

Todo estupefaciente, sustancia y utensilio empleados en la comisión de delitos mencionados en el artículo 36 ó destinados a tal fin podrán ser objeto de aprehensión y decomiso.

Artículo 38. Tratamiento de los toxicómanos

1. Las Partes considerarán especialmente las medidas que pueden adoptarse para el tratamiento médico, el cuidado y la rehabilitación de los toxicómanos.

2. Si la toxicomanía constituye un grave problema para una Parte y si sus recursos económicos lo permiten, es conveniente que dicha Parte establezca servicios adecuados para tratar eficazmente a los toxicómanos.

Artículo 39. Aplicación de medidas nacionales de fiscalización más estrictas que las establecidas por esta Convención.

No obstante lo dispuesto en la presente Convención, no estará vedado a las Partes ni podrá presumirse que les esté vedado, adoptar medidas de fiscalización más estrictas o rigurosas que las previstas en la Convención, y, en especial, que exija que los preparados de la Lista III o los estupefacientes de la Lista II queden sujetos a todas las medidas de fiscalización aplicables a los estupefacientes de la Lista I o a aquellas que, a juicio de la Parte interesada, sean necesarias o convenientes para proteger la salud pública.

Artículo 40. Idiomas de la Convención y procedimiento para su firma, ratificación y adhesión

1. La presente Convención, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, quedará abierta, hasta el 1 de agosto de 1961, a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, de todos los Estados no Miembros que son Partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia o Miembros de un organismo especializado de las Naciones Unidas, e igualmente de todo otro Estado que el Consejo pueda invitar a que sea Parte.

2. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Secretario general.

3. La presente Convención estará abierta, después del 1 de agosto de 1961, a la adhesión de los Estados a que se refiere el párrafo 1. Los instrumentos de adhesión serán depositados ante el Secretario general.

Artículo 41. Entrada en vigor

1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que se haya depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación o adhesión, de conformidad con el artículo 40.

2. Con respecto a cualquier otro Estado que deposite un instrumento de ratificación o adhesión después de la fecha de depósito de dicho cuadragésimo instrumento, la presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente que ese Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 42. Aplicación territorial

La presente Convención se aplicará a todos los territorios no metropolitanos, cuya representación internacional ejerza una de las Partes, salvo cuando se requiera el consentimiento previo de tal territorio en virtud de la Constitución de la Parte o del territorio interesado, o de la costumbre. En ese caso, la Parte tratará de obtener lo antes posible el necesario consentimiento del territorio, y, una vez obtenido, lo notificará al Secretario general. La presente Convención se aplicará al territorio o territorios mencionados en dicha notificación, a partir de la fecha en que la reciba el Secretario general. En los casos en que no se requiera el consentimiento previo del territorio no metropolitano, la Parte interesada declarará, en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión a qué territorio o territorios no metropolitanos se aplica la presente Convención.

Artículo 43. Territorios a que se refieren los artículos 19, 20, 21 y 31

1. Las Partes podrán notificar al Secretario general que, a efectos de los artículos 19, 20, 21 y 31, uno de sus territorios está dividido en dos o más territorios, o que dos o más de éstos se consideran un solo territorio.

2. Dos o más partes podrán notificar al Secretario general que, a consecuencia del establecimiento de una unión aduanera entre ellas, constituyen un solo territorio a los efectos de los artículos 19, 20, 21 y 31.

3. Toda notificación hecha con arreglo a los incisos 1 ó 2 de este artículo surtirá efectos el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se haya hecho la notificación.

Artículo 44. Abrogación de los instrumentos internacionales anteriores

Al entrar en vigor la presente Convención, sus disposiciones abrogarán y sustituirán entre las Partes las disposiciones de los siguientes instrumentos:

a) Convención Internacional del Opio, firmada en La Haya el 23 de enero de 1912;

b) Acuerdo concerniente a la fabricación, el comercio interior y el uso de opio preparado, firmado en Ginebra el 11 de febrero de 1925;

c) Convención Internacional del Opio, firmada en Ginebra el 19 de febrero de 1925;

d) Convención para limitar la fabricación y reglamentar la distribución de estupefacientes, firmada en Ginebra el 13 de julio de 1931;

e) Acuerdo para la supresión del hábito de fumar opio en el Lejano Oriente, firmado en Bangkok el 27 de noviembre de 1931;

f) Protocolo firmado en Lake Success (Nueva York) el 11 de diciembre de 1946, que modifica los Acuerdos, Convenciones y Protocolos sobre estupefacientes concertados en La Haya el 23 de enero de 1912, en Ginebra el 11 de febrero de 1925, el 19 de febrero de 1925 y el 13 de julio de 1931, en Bangkok el 27 de noviembre de 1931 y en Ginebra el 26 de junio de 1936, salvo en lo que afecta a esta última Convención;

g) Las Convenciones y Acuerdos mencionados en los apartados a) a e), modificados por el Protocolo de 1946, mencionado en el apartado f);

h) Protocolo firmado en París el 19 de noviembre de 1948, que somete a fiscalización internacional ciertas drogas no comprendidas en la Convención del 13 de julio de 1931 para limitar la fabricación y reglamentar la distribución de estupefacientes, modificado por el Protocolo firmado en Lake Success (Nueva York) el 11 de diciembre de 1946;

i) Protocolo para limitar y reglamentar el cultivo de la adormidera y la producción, el comercio internacional, el comercio al por mayor y el uso del opio, firmado en Nueva York el 23 de junio de 1963, en caso que dicho Protocolo hubiera entrado en vigor.

2. Al entrar en vigor la presente Convención, el apartado b) del inciso 2 del artículo 36 abrogará y sustituirá, entre las Partes que lo sean también en la Convención para la supresión del tráfico ilícito de drogas nocivas, firmada en Ginebra el 26 de junio de 1936, las disposiciones del artículo 9 de esta última Convención, pero esas Partes podrán mantener en vigor dicho artículo 9, previa notificación al Secretarlo general.

Artículo 45. Disposiciones transitorias

1. A partir de la fecha en que entre en vigor la presente Convención (inciso 1 del artículo 41), las funciones de la Junta a que se refiere el articulo 9 serán desempeñadas provisionalmente por el Comité Central Permanente constituido con arreglo al capítulo VI de la Convención a que se refiere el apartado c) del artículo 44, modificada, y por el Organo de fiscalización constituido con arreglo al capítulo II de la Convención a que se refiere el apartado d) del artículo 44, modificada, según lo requieran respectivamente dichas funciones.

2. El Consejo fijará la fecha en que entrará en funciones la nueva Junta de que trata el artículo 9. A partir de esa fecha, esta Junta ejercerá, respecto de los Estados Partes en los instrumentos enumerados en el artículo 44 que no sean Partes en la presente Convención, las funciones del Comité Central Permanente y del Organo de Fiscalización mencionados en el inciso 1.

Artículo 46. Denuncia

1. Una vez transcurridos dos años, a contar de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención (artículo 41, inciso 1), toda Parte, en su propio nombre o en el de cualquiera de los territorios cuya representación internacional ejerza y que haya retirado el consentimiento dado según lo dispuesto en el artículo 42, podrá denunciar la presente Convención mediante un instrumento escrito depositado en poder del Secretario general.

2. Si el Secretario general recibe la denuncia antes del 1 de julio de cualquier año o en dicho día, ésta surtirá efecto a partir del 1 de enero del año siguiente; y si la recibe después del día 1 de julio, la denuncia surtirá efecto como si hubiera sido recibida antes del 1 de julio del año siguiente o en ese día.

3. La presente Convención cesará de estar en vigor si, a consecuencia de las denuncias formuladas según el inciso 1, dejan de cumplirse las condiciones estipuladas en el inciso 1 del artículo 41 para su entrada en vigor.

Artículo 47. Modificaciones

1. Cualquier Parte podrá proponer una modificación de esta Convención. El texto de cualquier modificación así propuesta y los motivos de la misma serán comunicados al Secretario general, quien, a su vez, los comunicará a las Partes y al Consejo. El Consejo podrá decidir:

a) que se convoque a una conferencia en conformidad con el inciso 4 del artículo 62 de la Carta de las Naciones Unidas para considerar la modificación propuesta; o

b) que se pregunte a las Partes si aceptan la modificación propuesta y se les pida que presenten al Consejo comentarios acerca de la misma.

2. Cuando una propuesta de modificación transmitida con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del inciso 1 de este artículo no haya sido rechazada por ninguna de las partes dentro de los dieciocho meses después de haber sido transmitida, entrará automáticamente en vigor. No obstante, si cualquiera de las Partes rechaza una propuesta de modificación, el Consejo podrá decidir, teniendo en cuenta las observaciones recibidas de las Partes, si ha de convocarse a una conferencia para considerar tal modificación.

Artículo 48. Controversias

1. Si surge entre dos o más Partes una controversia acerca de la interpretación o de la aplicación de la presente Convención, dichas Partes se consultarán con el fin de resolver la controversia por vía de negociación, investigación, mediación, conciliación, arbitraje, recurso a órganos regionales, procedimiento judicial u otros recursos pacíficos que ellas elijan.

2. Cualquiera controversia de esta índole que no haya sido resuelta en la forma indicada en el inciso 1 será sometida a la Corte Internacional de Justicia.

Artículo 49. Reservas transitorias

1. Al firmar, ratificar o adherirse a la Convención, toda Parte podrá reservarse el derecho de autorizar temporalmente en cualquiera de sus territorios:

a) el uso del opio con fines casi médicos;

b) el uso del opio para fumar;

c) la masticación de la hoja de coca;

d) el uso de la cannabis, de la resina de cannabis, de extractos y tinturas de cannabis con fines no médicos; y

e) la producción, la fabricación y el comercio de los estupefacientes mencionados en los apartados a) a d) para los fines en ellos especificados.

2. Las reservas formuladas en virtud del inciso 1 estarán sometidas a las siguientes limitaciones:

a) Las actividades mencionadas en el inciso 1 se autorizarán sólo en la medida en que sean tradicionales en los territorios respecto de los cuales se formule la reserva y estuvieran autorizadas en ellos el 1 de enero de 1961;

b) No se permitirá ninguna exportación de los estupefacientes mencionados en el párrafo 1, para los fines que en él se indican, con destino a un Estado que no sea Parte o a un territorio al que no se apliquen las disposiciones de la presente Convención según lo dispuesto en el artículo 42.

c) Sólo se permitirá que fumen opio las personas inscritas a estos efectos por las autoridades competentes el 1 de enero de 1964;

d) El uso del opio para fines casi médicos deberá ser abolido en un plazo de quince años a partir de la entrada en vigor de la presente Convención conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 41.

e) La masticación de hoja de coca quedará prohibida dentro de los veinticinco años siguientes a la entrada en vigor de la presente Convención conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 41.

f) El uso de la cannabis para fines que no sean médicos y científicos deberá cesar lo antes posible, pero en todo caso dentro de un plazo de veinticinco años a partir de la entrada en vigor de la presente Convención conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 41.

g) La producción, la fabricación y el comercio de los estupefacientes de que trata el inciso 1, para cualquiera de los usos en él mencionados, se reducirán y suprimirán finalmente, a medida que se reduzcan y supriman dichos usos.

3. Toda Parte que formule una reserva a tenor de lo dispuesto en el inciso 1:

a) incluirá en el informe anual que ha de suministrar al Secretario general, de conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del inciso 1 del artículo 18, una reseña de los progresos realizados en el año anterior con miras a la supresión del uso, la producción, la fabricación o el comercio mencionados en el inciso 1;

b) facilitará a la Junta previsiones (artículo 19) e informaciones estadísticas (artículo 20) para cada una de las actividades respecto de las cuales haya formulado una reserva, en la forma y de la manera prescritas por la Junta.

4. a) Si la parte que formule una reserva a tenor de lo dispuesto en el inciso 1 deja de enviar:

i) el informe mencionado en el apartado a) del inciso 3 dentro de los seis meses siguientes al fin del año al que se refiere la información;

ii) las previsiones mencionadas en el apartado b) del inciso 3, dentro de los tres meses siguientes a la fecha fijada por la Junta según lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 12;

iii) las estadísticas mencionadas en el apartado b) del párrafo 3, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que debían haber sido facilitadas según lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 20; la Junta o el Secretario general, según el caso, notificará a la Parte interesada el retraso en que incurre, y le pedirá que remita esta información dentro de un plazo de tres meses a contar de la fecha en que reciba la notificación;

b) si la Parte no atiende dentro de este plazo la petición de la Junta o del Secretario general, la reserva formulada en virtud del inciso 1 quedará sin efecto.

5. El Estado que haya formulado reservas podrá en todo momento, mediante notificación por escrito, retirar todas o partes de sus reservas.

Artículo 50. Otras reservas

1. No se permitirán otras reservas que las que se formulen con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49 o en los párrafos siguientes.

2. Al firmar, ratificar o adherirse a la Convención, todo Estado podrá formular reservas a las siguientes disposiciones de la misma: incisos 2 y 3 del artículo 12, inciso 2 del artículo 13, incisos 1 y 2 del artículo 14, apartado b) del inciso 1 del artículo 31 y artículo 48.

3. Todo Estado que quiera ser Parte en la Convención, pero que desee ser autorizado para formular reservas distintas de las mencionadas en el inciso 2 del presente artículo o en el artículo 49, notificará su intención al Secretario general. A menos que dentro de un plazo de doce meses a contar de la fecha de la comunicación dirigida a dichos Estados por el Secretario general sea objetada por un tercio de los Estados que hayan ratificado la presente Convención o se hayan adherido a ella antes de expirar dicho plazo, la reserva se considerará autorizada, quedando entendido, sin embargo, que los Estados que hayan formulado objeciones a esa reserva no estarán obligados a asumir, para con el Estado que la formuló, ninguna obligación jurídica derivada de la presente Convención, que sea afectada por la dicha reserva.

4. El Estado que haya formulado reservas podrá en todo momento, mediante notificación por escrito, retirar todas o parte de sus reservas.

Artículo 51. Notificaciones

El Secretario general notificará a todos los Estados mencionados en el inciso 1 del artículo 40:

a) las firmas, ratificaciones y adhesiones conforme al artículo 40;

b) la fecha en que la presente Convención entre en vigor conforme al artículo 41;

c) las denuncias hechas conforme al artículo 46; y

d) las declaraciones y notificaciones hechas conforme a los artículos 42, 43, 47, 49 y 50.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado la presente Convención en nombre de sus Gobiernos respectivos.

Hecha en Nueva York el treinta de marzo de mil novecientos sesenta y uno. en un solo ejemplar, que se depositará en los archivos de las Naciones Unidas, y del que se enviarán copias auténticas a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los demás Estados mencionados en el inciso 1 del artículo 40.

LISTAS

Enumeración de los estupefacientes incluidos en la Lista I

Acetilmetadol (3-acetoxi-6-dimetilamino-4,4-difenilheptanol).

Alilprodina (3-alil-l-metil-4-fenil-4-propionoxipiperidina).

Alfacetilmetadol (alfa-3-acetoxi-6-dimetilamino-4,4-difenilheptanol).

Alfameprodina (alfa-3-etil-1-metil-4-fenil-4-propionoxipiperidina).

Alfametadol (alfa-6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanol).

Alfaprodina (alfa-1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina).

Anileridina (éster etílico del ácido 1 para-aminofenetil-4-fenilpiperidina-4-carboxílico).

Benzetidina (éster etílico del ácido 1-(2-benziloxietil)-4-fenilipiperidina-4-carboxílico).

Benzilmorfina (3-benzilmorfina).

Betacetilmetadol (beta-3-acetoxi-6-dimetilamino-4,4-difenilheptanol).

Betameprodina (beta-3-etil-l-metil-4-fenil-4-propionoxipiperidina).

Betametadol (beta-6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanol). Betaprodina (beta-l,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina). Cannabis y su resina y los extractos y tinturas de la cannabis. Clonitazeno (2-para-clorbenzil-l-dietilaminoetil-5-nitrobenzimidazol).

Hojas de coca.

Cocaína (éster metílico de benzoilecgonina).

Concentrado de paja de adormidera (el material que se obtiene cuando la paja de adormidera ha entrado en un proceso para la concentración de sus alcaloides)

Desomorfina (dihidrodeoximorfina).

Dextromoramida (( )-4-[2-metil-4-oxo-3,3-difenil-4-(l-pirrolidinil) butil] morfolino).

Diampromida (N-[2-(metilfenetilamino) propil] propionanilido).

Dietiltiambuteno (3-dietilamino-l,l-(2-tienil)-l-buteno). Dihidromorfina.

Dimenoxadol (2-dimetilaminoetil-l-etoxi-l,l-difenilacitato). Dimefeptanol (6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanol). Dimetiltiambuteno (3-dimetilamino-l,l-di-(2’-tienil)-l-buteno). Butirato de dioxafetilo (etil 4-morfolino-2,2-difenilbutirato). Difenoxilato (éster etílico del ácido l-(3-ciano3,3-difenilpropil)-4-fenilpiperidina-4-carboxílico).

Dipipanona (4,4-difenil-6-piperidino-3-heptanona).

Ecgomina, sus ásteres y derivados que sean convertibles en ecgonina y cocaína.

Etilmetiltiambuteno (3-etilmetilammo-1,1 di-(2-tienil)-l-buteno).

Etonitazena (1-dietilaminoetil-2-para-etoxibenzil-5-nitrobenzimidazol).

Etoxeridina (éster etílico del ácido l-[2-(2-hidroxietoxi) etil]-4-fenilpiperidina-4-carboxílico).

Furetidina (éster etílico del ácido l-(2-tetrahidrofurfuriloxietil)-4-fenilpiperidina-4-carboxílico).

Heroína (diacetilmorfina).

Hidrocodona (dinidrocodeinona).

Hidromorfinol (14-hidroxidihidromorfina).

Hidromorfona (dihidromorfinona).

Hidroxipetidina (éster etílico del ácido 4-meta-hidroxifenil-l-metilpiperidinar4-carboxílico).

Isometadona (6-dimetilamino-5-metil-4,4-difenil-3-hexanona). Cetobemidona (4-meta-hidroxifenil-l-metil-4-propionilpiperidina).

Levometorfan* ((-)-3-metoxi-N-metilforninán).

Levomoramida ((-)-4-[2-metil-4-oxo-3,3-difenil-4-(1-pirrolidinil) butil] morfolino).

Levofenacilmorfan ((-)-3-hidroxi-N-fenacilmorfinán).

Levorfanol* ((-)-3-hidroxi-N-metilmorfinán).

* El Dextrometorfán ((+)-3-metoxi-N-metilforninán) y el Dextrafán ((+)-3-hidroxi-N-metilmorfinán) están expresamente excluidos de esta Lista.

Metazocina (2-hidroxi-2, 5, 9-trimetil-6,7-benzomorfán). Metadona (6-dimetilamino-4,4-dif enil-3-heptanona) Metildesorfina (6-metil-delta 6-deoximorfina).

Metildihidromorfina (6-metildihidromorfina). l-Metil-4-fenilpiperidina-4-carboxílico (ácido).

Metopon (5-metildihidromorfinona).

Morferidina (éster etílico del ácido 1-(2-morfolinoetil)-4-fenilpiperidina-4-carboxílico).

Morfina.

Morfina metobromide y otros derivados de la morfina con nitrógeno pentavalente.

Morfina-N-óxido.

Mirofina (miristilbenzilmorfina).

Nicomorfina (3,6-dinicotinilmorfina).

Norlevorfanol ((-)-3-hidroximorfinán).

Normetadona (6-dimetilamino-4,4-difenil-3nhexanona). Normorfina (demetilmorfina).

Opio.

Oxicodona (14-hidroxidihidrocodemona).

Oximorfona (14-hidroxidihidromorfinona).

Petidina (éster etílico del ácido l-metil-4-fenilpiperidina-4-carboxílico).

Fenadoxona (6-morfolino-4,4-difenil-3-heptanona). Fenanpromida (N-(-metil-2-piperidinoetil) propionanilido). Fenazocina (2-hidroxi-5,9-dimetil-2-fenetil-2,7-benzomorfán).

Fenomorfán (3-hidroxi-N-fenetilmorfinán).

Fenoperidina (éster etílico del ácido 1-(3-hidroxi-3-fenilpropil)-4-fenilpiperidina-4-carboxílico).

Piminodina (éster etílico del ácido 4-fenil-l-(3-fenilaminopropil) piperidina-4-carboxílico).

Proheptazina (1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxiazacicloheptano).

Properidina (éster isopropílico del ácido l-metil-4-fenilpiperidina-4-carboxílico).

Racemetorfán ((+)-3-metoxi-N-metilmorfinán).

Racemor amida ((+)-4-[2-metil-4-oxo-3,3-difenil-4-(1-pirrolidinil) butil] morfolino).

Racemorfán ((+)-3-hidroxi-N-metilmorfinán).

Tebacon (acetildihidrocodeinona).

Tebaína.

Trimeperidina (1. 2. 5-trimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina); y

Los isómeros, a menos que estén expresamente exceptuados, de los estupefacientes de esta Liesta, siempre que la existencia de dichos isómeros sea posible dentro de la nomenclatura química especificada en esta Lista;

Los ésteres y éteres, a menos que figuren en otra Lista, de los estupefacientes de esta Lista, siempre que sea posible formar dichos ésteres o éteres;

Las sales de los estupefacientes enumerados en esta Lista, incluso las sales de ésteres, éteres e isómeros en las condiciones antes expuestas, siempre que sea posible formar dichas sales.

Enumeración de los estupefacientes incluidos en la Lista II

Acetildihidrocodeína.

Codeína (3-metilmorfina).

Dextropropoxifeno ((+)-4-dimetilamino-3-metil-1,2-difenil-2-propionoxibutano).

Dihidrocodeína.

Etilmorfina (3-etilmorfina).

Norcodeína (N-demetilcodeína).

Folcodina (Morfoliniletilmorfina); y

Los isómeros, a menos que estén expresamente exceptuados, de los estupefacientes de esta Lista, siempre que sea posible formar dichos isómeros dentro de la nomenclatura química especificada en esta Lista.

Las sales de los estupefacientes enumerados en esta Lista, incluso las sales de los isómeros en las condiciones antes expuestas, siempre que sea posible formar dichas sales.

Enumeración de los preparados incluidos en la Lista III

1. Preparados de:

Acetildihidrocodeína.

Codeína.

Dextropropoxifeno.

Dihidrocodeína.

Etilmorfina.

Norcodeína; y

Folcodina.

en los casos en que:

a) Estén mezclados con uno o varios ingredientes más, de tal modo que el preparado ofrezca muy poco o ningún peligro de abuso y de tal manera que el estupefaciente no pueda separarse por medios sencillos o en cantidades que ofrezcan peligro para la salud pública; y

b) Su contenido de estupefacientes no exceda de 100 miligramos por unidad posológica y el concentrado no exceda del 2,5 por 100 en los preparados no divididos.

2. Los preparados de cocaína que no contengan más del 0,1 por 100 de cocaína calculado como base de cocaína y los preparados de opio o de morfina y estén mezclados con uno o varios ingredientes más, de tal modo que el preparado ofrezca muy poco o ningún peligro de abuso y de tal manera que el estupefaciente no pueda separarse por medios sencillos o en cantidades que ofrezcan peligro para la salud pública.

3. Los preparados sólidos de difenoxilato que no contengan más de 2,5 miligramos de difenoxilato calculado como base y no menos de 25 microgramos de sulfato de atropina por unidad de dosis.

4. Pulvis ipecacuanhae et opii compositus:

Diez por ciento de polvo de opio.

Diez por ciento de polvo de raíz de ipecacuana, bien mezclada con:

Ochenta por ciento de cualquier otro ingrediente en polvo que no contenga estupefaciente alguno

5. Los preparados que respondan a cualquiera de las fórmulas enumeradas en la Lista y mezclas de dichos preparados con cualquier ingrediente que no contenga estupefaciente alguno.

Enumeración de los estupefacientes incluidos en la Lista IV

Cannabis y su resina.

Desomorfina (Dihidrodeoximorfina).

Heroína (Diacetilmorfina).

Cetobemidona (4-meta-hidroxifenil-l-metil-4-propionilpiperidina).

Las sales de todos los estupefacientes enumerados en esta Lista, siempre que sea posible formar dichas sales.

Por tanto, habiendo visto y examinado los cincuenta y un artículos que integran dicho Convenio, así como las cuatro Listas anejas al mismo, oída la Comisión de Tratados de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Orgánica, vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación, firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a tres de febrero de mil novecientos sesenta y seis.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Asuntos Exteriores, FERNANDO MARIA CASTIELLA

El presente Convenio entró en vigor el 13 de diciembre de 1964.

El Instrumento de Ratificación de España fué depositado en la Secretaría General de las Naciones Unidas el día 1 de marzo de 1966.

El citado Convenio entró en vigor para España el 31 de marzo de 1966.

Lo que se hace público para conocimiento general, insertando a continuación relación de los Estados que han ratificado o se han adherido al Convenio.

RATIFICACIONES

Afganistán, 19 de marzo de 1963; Argentina, 10 de octubre de 1963; Brasil, 18 de junio de 1964; Birmania, 29 de julio de 1963; Bielorrusia, 20 de febrero de 1964; Canadá, 11 de octubre de 1961; Chad, 29 de enero de 1963; Checoslovaquia, 20 de marzo de 1964; Dahomey, 27 de abril de 1962; Dinamarca, 15 de septiembre de 1964; Etiopía, 29 de abril de 1965; Ghana, 15 de enero de 1964; Hungría, 24 de abril de 1964; India, 13 de diciembre de 1964; Irak, 29 de agosto de 1962; Japón, 13 de julio de 1964; Jordania, 15 de noviembre de 1962; Líbano, 23 de abril de 1965; Países Bajos, 16 de Julio de 1965; Nueva Zelanda, 26 de marzo de 1963; Pakistán, 9 de julio de 1965; Panamá, 4 de diciembre de 1963; Perú, 22 de julio de 1964; Corea, 13 de febrero de 1962; Suecia, 18 de diciembre de 1964; Suiza; Tailandia, 31 de octubre de 1961; Tunecia, 8 de septiembre de 1964; Ucrania, 15 de abril de 1964; U. R. S. S., 20 de febrero de 1964; Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, 2 de septiembre de 1964 (aplicable a los territorios no metropolitanos que han aceptado el Convenio, de conformidad con el artículo 42), y Yugoslavia, 27 de agosto de 1963.

ADHESIONES

Argelia, 7 de abril de 1964; Camerún, 15 de enero de 1962; Ceilán, 11 de julio de 1963; Cuba, 30 de agosto de 1962; Ecuador, 14 de enero de 1964; Israel, 23 de noviembre de 1962; Costa del Marfil, 10 de julio de 1962; Jamaica, 29 de abril de 1964; Kenia, 13 de noviembre de 1964; Kuwait, 16 de abril de 1962; Malawi, 8 de junio de 1965; Mali, 15 de diciembre de 1964; Marruecos, 4 de diciembre de 1961; Níger, 18 de abril de 1963; Senegal, 24 de enero de 1964; Siria, 22 de agosto de 1962; Togo, 6 de mayo de 1963; Trinidad y Tobago, 22 de junio de 1964, y Zambia, 12 de agosto de 1965.

Madrid, 1 de abril de 1966.–El Subsecretario, Pedro Cortina.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 30/03/1961
  • Fecha de publicación: 22/04/1966
  • Fecha de entrada en vigor: 31/03/1966
  • Ratificación por Instrumento de 3 de febrero de 1966.
  • Entrada en vigor: de forma general el 13 de diciembre de 1964 y para España el 31 de marzo de 1966.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 1 de abril de de 1966.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA y SE AÑADE determinados preceptos, por Protocolo de 25 de marzo de 1972 (Ref. BOE-A-1977-4042).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 31 de enero de 1976 (Ref. BOE-A-1976-3636).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 18 de octubre de 1975 (Ref. BOE-A-1975-22913).
  • SE MODIFICA la lista III anexa, por Orden de 18 de junio de 1975 (Ref. BOE-A-1975-14938).
  • SE DICTA EN RELACIÓN con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 26 de junio de 1975 (Ref. BOE-A-1975-14684).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre cooperación contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas: Recomendación de 8 de junio de 1971 (Ref. BOE-A-1975-14171).
  • SE DICTA EN RELACIÓN con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 5 de noviembre de 1974 (Ref. BOE-A-1975-13890).
  • SE MODIFICA:
  • SE DICTA EN RELACIÓN con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 5 de noviembre de 1974 (Ref. BOE-A-1974-1839).
  • SE MODIFICA lista I anexa, por Orden de 12 de agosto de 1974 (Ref. BOE-A-1974-1665).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 14 de febrero de 1974 (Ref. BOE-A-1974-412).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 16 de octubre de 1973 (Ref. BOE-A-1973-1490).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 16 de junio de 1973 (Ref. BOE-A-1973-1262).
    • sobre ratificación por Portugal: Nota Diplomática de 30 de diciembre de 1971 (Ref. BOE-A-1972-277).
  • SE AMPLÍA la lista II de las anexas, por Orden de 31 de diciembre de 1971 (Ref. BOE-A-1972-105).
  • SE MODIFICA:
    • listas I y IV anexas, por Resolución de 15 de marzo de 1968 (Ref. BOE-A-1968-447).
    • listas anexas, por Orden de 31 de julio de 1967 (Ref. BOE-A-1967-13763).
    • listas anexas, por Orden de 31 de julio de 1967 (Ref. BOE-A-1967-13762).
  • CORRECCIÓN de errores, en BOE núm. 99, de 26 de abril de 1967 (Ref. BOE-A-1967-5610).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Estupefacientes

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