Ilustrísimo señor:
La Ley de Epizootias de 20 de diciembre de 1952 y su Reglamento, aprobado por Decreto de 4 de febrero de 1955, facultan al Ministerio de Agricultura para establecer planes de profilaxis y lucha contra las epizootias, a fin de conservar y mantener en un adecuado grado sanitario la cabaña nacional. Posteriormente, las Órdenes ministeriales de Agricultura de 24 de mayo de 1965 y de 17 de febrero de 1967 y la Resolución de 20 de julio de 1968 de la Dirección General de Ganadería, dictaron las normas de actuación a seguir en las Campañas de Lucha contra las brucelosis animales.
Las brucelosis de los animales, por su carácter de zoonosis y por los problemas que originan a la economía nacional, hacen necesario adoptar las medidas precisas para lograr reducir su incidencia y procurar su erradicación en el país en el plazo más breve posible, introduciendo para ello diversas modificaciones en la normativa vigente, basadas en los nuevos conocimientos científicos y en la experiencia adquirida en los últimos años.
Con este propósito se refunde, unifica y actualiza la Legislación existente, estableciendo un plan nacional de profilaxis y lucha contra las brucelosis animales, dirigidos a lograr los siguientes objetivos:
1) Proteger la ganadería que permanece indemne.
2) Sanear la ganadería infectada, para disminuir los costos de producción y aminorar el riesgo de contagio de la enfermedad.
3) Lograr la erradicación de esta epizootia en el plazo más breve.
En consecuencia, este Ministerio, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Epizootias de 20 de diciembre de 1952 y el artículo 14 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, ha acordado disponer:
1. Se establece con carácter obligatorio en todo el territorio nacional el plan de profilaxis y lucha contra las brucelosis animales.
2. El Plan Nacional se desarrollará mediante:
1) Información.
2) Diagnóstico.
3) Vacunación.
4) Sacrificio con carácter excepcional.
5) Control del movimiento pecuario.
6) Higienización y desinfección de establos.
Información
3. Para promover la participación activa del ganadero en el establecimiento y realización de la lucha contra la brucelosis, que se considera absolutamente indispensable, las Delegaciones provinciales realizarán campañas de divulgación sobre la enfermedad con la máxima amplitud posible.
Asimismo, se realizarán reuniones informativas dando a conocer los medios que se van a utilizar en la lucha contra la brucelosis, los calendarios de actuación en cada caso y cuantos aspectos permitan una mejor adecuación de las actuaciones, a los intereses y necesidades de los ganaderos.
Diagnóstico
4. Los Laboratorios Regionales de Sanidad Animal y los Centros Nacionales de referencia colaborarán gratuitamente en las tareas de diagnóstico, así como en cuantas medidas complementarias se consideren oportunas.
5. A todos los efectos se establecen con carácter oficial las siguientes definiciones:
5.1. Brucelosis clínica:
a) En hembras: Se considerarán afectadas de brucelosis clínica las hembras en las que la enfermedad se manifieste por abortos y el diagnóstico se establezca poniendo en evidencia la presencia del agente causal a partir del feto, de placenta o secreciones uterinas.
b) En machos: Se consideran afectados de brucelosis clínica cuando se presenten orquitis, en cuyo caso deberá procederse a la toma de muestras de sangre para realizar una seroaglutinación y una prueba de fijación del complemento. Toda reacción positiva a ambas pruebas será suficiente para considerar al animal afectado de brucelosis clínica.
5.2. Brucelosis latente: Se considerarán afectados de brucelosis latente aquellos animales que en ausencia de síntomas de la enfermedad los diagnósticos mediante pruebas serológicas pueden ser considerados positivos.
5.3. Indemnes de brucelosis: Serán considerados como tales cuando, por especies, se cumplan las siguientes condiciones:
5.3.1. Especie bovina: Los animales procedentes de explotaciones que, mediante control veterinario oficial, puedan acreditar:
a) Que en los últimos seis meses no haya habido manifestación clínica de enfermedad.
b) Que los títulos aglutinantes sean inferiores a 30 U. I. por ml., en las hembras no vacunadas en su edad joven.
c) Que los títulos aglutinantes estén comprendidos entre 30 y 80 U. I. por ml., en las hembras menores de treinta meses de edad y que hubieran sido vacunadas con vacuna viva entre los tres y seis meses de edad.
d) Que las pruebas de fijación del complemento sean negativas, tanto en los machos como en las hembras.
En las hembras reproductoras que se encuentren en los tres últimos meses de gestación las pruebas serológicas se realizarán entre los catorce y veinte días después del parto.
5.3.2. Especie ovina y caprina: Los animales procedentes de explotaciones que, mediante control veterinario oficial, puedan acreditar:
a) Que en los últimos doce meses no se hayan producido manifestaciones clínicas de enfermedad.
b) Que los títulos aglutinantes sean inferiores a 25 U. I. por ml., en las hembras no vacunadas.
c) Que los títulos aglutinantes estén comprendidos entre 25 y 80 U. I. por ml., en aquellas hembras menores de quince meses de edad y que hubieran sido vacunadas con vacuna viva entre tres y seis meses.
d) Que las pruebas de fijación del complemento sean negativas, tanto en los machos como en las hembras.
5.4. «Oficialmente libre de brucelosis», cuando por especies se cumplan las siguientes condiciones:
5.4.1. Especie bovina: Las explotaciones que, mediante control veterinario oficial, puedan acreditar:
a) Que en los últimos seis meses no haya habido manifestación clínica de enfermedad.
b) Que todas las hembras existentes en la explotación no hayan sido vacunadas con vacuna viva en los últimos tres años.
c) Que todos los animales de la explotación de más de doce meses de edad presenten dos reacciones de aglutinación (título inferior a 30 U. I. por ml.) y de fijación del complemento negativas, practicadas a intervalos de cuatro meses y máximo de seis meses.
5.4.2. Especies ovina y caprina: Las explotaciones que, mediante control veterinario oficial, puedan acreditar:
a) Que en los últimos doce meses no se hayan producido manifestaciones clínicas de enfermedad.
b) Que las hembras del rebaño no hayan sido vacunadas con vacunas vivas durante los últimos tres años.
c) Que todos los animales del rebaño de más de seis meses de edad den resultado negativo a la reacción de aglutinación (título inferior a 25 U. I. por ml.) y a la fijación del complemento.
5.4.3. Espacie porcina: Las explotaciones que, mediante control veterinario oficial, puedan acreditar:
a) Que no haya habido manifestación clínica de enfermedad en los últimos seis meses.
b) Que cualquier título aglutinante, realizada la prueba sobre el conjunto del rebaño, sea inferior a 50 U. I. por ml. Asimismo, la prueba de fijación del complemento dé resultado negativo.
6. Para realizar los estudios epizootiológicos que se consideren necesarios los centros de recogida de leche facilitarán las muestras de leche pertinentes a los Laboratorios de Sanidad Animal, de acuerdo con las normas que se establezcan.
7. Cuando la Dirección General de la Producción Agraria lo estime pertinente podrá ordenar la realización de sondeos serológicos en explotaciones de ganado porcino mediante la toma de muestras en granjas o sobre animales en mataderos.
8. El Ministerio de Agricultura, a través de la Dirección General de la Producción Agraria, controlará cuantas veces sea preciso los efectivos de las explotaciones ganaderas, bien para conocer la evolución de los títulos postvacunales, caso de que la vacunación sea autorizada, o para comprobar la situación sanitaria.
Vacunación
9. Se establece con carácter obligatorio en todo el territorio nacional la vacunación contra la bucelosis de todas las hembras bovinas, ovinas y caprinas comprendidas entre los tres y seis meses de edad, con las vacunas que en cada momento se estime más conveniente por la Dirección General de la Producción Agraria y con las excepciones que se señalan en la presente Orden.
No se permitirá la circulación de bovinos, caprinos y ovinos excepto con destino a matadero, que no hayan sido vacunados contra la brucelosis a la edad indicada, salvo que procedan de explotaciones calificadas de oficialmente libres de brucelosis o estén acogidas a la norma expresada en el punto 13.
10. Si las circunstancias epizootiológicas lo aconsejan, podrá ordenarse la vacunación obligatoria de las hembras bovinas, ovinas y caprinas de más de seis meses de edad, utilizando, en cada caso, la vacuna técnicamente más apropiada, a juicio de la Dirección General de la Producción Agraria.
11. En el ganado bovino extensivo la vacunación de las hembras jóvenes podrá realizarse en el momento del herradero, aunque dichas hembras rebasen los seis meses, no superando, en ningún caso, los doce meses de edad. En el de lidia, la vacunación será opcional.
12. Queda prohibida la vacunación contra la brucelosis de los machos de todas las especies.
13. La Dirección General de la Producción Agraria, previos los estudios epizootiológicos correspondientes, podrá determinar las regiones o comarcas en las que no proceda vacunar contra las brucelosis animales, en razón de su favorable estado saninatorio, a fin de ir logrando zonas «oficialmente indemnes».
14. En las ganaderías diplomadas que posean el grado de «indemne» de brucelosis, podrá autorizarse o no, previa solicitud al respecto, la vacunación de las hembras jóvenes, a la edad indicada en el apartado 10, con vacunas vivas.
15. Tanto en las ganaderías «Diplomadas» como en las de «Sanidad Comprobada» que sólo tengán la calificación de Indemnes, podrá autorizarse, por la Dirección General de la Producción Agraria, la vacunación controlada, de adultos si las condiciones epizootiológicas de la comarca en que están ubicadas así lo aconsejan. Para ello, el Veterinario colegiado responsable de la explotación deberá solicitar previamente la autorización para proceder a tal vacunación en la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura (Jefatura Provincial de Producción Animal), indicando los motivos que justifican la puesta en práctica de tal acción. Una vez practicada la vacunación, deberá comunicarse conforme a la normativa expuesta en el apartado 32.
16. Cualquier explotación ganadera que esté desarrollando un programa especial, en el que no se contemple la vacunación contra brucelosis, deberá poner en conocimiento tal hecho, a las Jefaturas Provinciales de Producción Animal, adjuntando copia de programa seguido indicando además fecha de su comienzo y situación sanitaria actual, para adoptar, por la Dirección General de la Producción Agraria, la resolución que proceda, previo informe de la citada Jefatura provincial.
Sacrificio con carácter excepcional
17. Con carácter excepcional, la Dirección General de la Producción Agraria podrá autorizar el sacrificio con indemnización de animales con brucelosis clínica o latente. Dicho Centro directivo establecerá la normativa y señalará las zonas de actuación. En todo caso, el sacrificio de óvidos y cápridos se podrá ordenar en un plazo de treinta días. Ante la aparición de animales con brucelosis latente en explotaciones porcinas, se procederá al sacrificio escalonado, sin indemnización, de todos los efectivos ganaderos, a medida que vayan alcanzando el peso apto para el mercado.
Control del movimiento pecuario
18. Los animales diagnosticados de brucelosis clínica o latente serán marcados de forma indeleble y sólo se permitirá su circulación con destino a matadero. Para mejor control del movimiento pecuario, todas las hembras jóvenes y adultas de cualquier especie animal, al ser vacunadas, se identificarán de acuerdo con las normas que dicte la Dirección General de la Producción Agraria.
19. En las explotaciones ganaderas de grandes y pequeños rumiantes en los que se haya diagnosticado la brucelosis clínica o latente, se procederá al secuestro de las explotaciones, se marcarán los animales positivos, y por los Servicios Provinciales de Sanidad Animal se establecerá el sistema de lucha más idónea, sobre el efectivo correspondiente. Mientras dure el período de secuestro, no se permitirá la entrada ni salida de animales, salvo con destino a matadero, y siempre con la autorización de las Jefaturas Provinciales de Producción Animal. Sólo se levantará el secuestro de la explotación previo cumplimiento del sistema de lucha establecido.
20. En las explotaciones porcinas en que se ordene el sacrificio escalonado señalado en el punto 17 y hasta que se ultime éste, «no se autorizará la entrada de nuevos animales», ni la salida de los que no vayan con destino al matadero. Una vez realizada la eliminación total, deberá procederse a realizar una enérgica desinfección, desinsectación y desratización, no autorizándose una nueva repoblación hasta transcurridos treinta días de la desinfección.
21. La presentación de abortos en cualquier explotación ganadera implica, de acuerdo, con el capítulo VIII del vigente Reglamento de Epizootias, la obligación por parte del ganadero de ponerlo en conocimiento inmediato del Veterinario titular, quien realizará las indagaciones clínicas, recogerá y enviará las muestras al Laboratorio Regional de Sanidad Animal e informará a la Jefatura Provincial de Producción Animal sobre los hechos y circunstancias detectadas.
Higienización y desinfección de establos
22. Las instalaciones ganaderas que hubieran albergado animales afectados por procesos brucelósicos serán sometidas con carácter obligatorio a desinfección y desinsectación periódica, con cargo al ganadero, en la forma preceptuada en el Decreto 2134/1975 y demás disposiciones concordantes.
Organización
23. La Dirección General de la Producción Agraria, dentro de sus posibilidades presupuestarias, podrá adquirir diversos tipos de antígenos diagnósticos y vacunas para las brucelosis animales, para su distribución gratuita y contribuir a los gastos de sus aplicaciones.
24. Por ser las vacunas empleadas en la lucha contra las brucelosis animales interferentes con los métodos de diagnóstico de la enfermedad, y a fin de controlar y regular la aplicación de las mismas, queda intervenida su fabricación, importación, distribución y aplicación y, asimismo, la fabricación, importación y distribución de los antígenos diagnósticos, no pudiendo iniciarse ninguna de las fases indicadas sin autorización previa de la Dirección General de la Producción Agraria, que establecerá las condiciones de utilización de estos productos, en cada caso.
25. Dentro de los treinta primeros días de la publicación de esta Orden ministerial, los laboratorios productores o importadores remitirán a la Dirección General de la Producción Agraria —Subdirección General de Sanidad Animal— las existencias de cada uno de los tipos de vacunas y antígenos de brucelosis que posean.
26. Por los Laboratorios productores y por sus delegaciones respectivas se llevará al día el correspondiente libro de registro de entradas y salidas.
27. Para la programación anual de la campaña de profilaxis y lucha se dará carácter preferencial y urgente a aquellas zonas o municipios en los que se hayan declarado oficialmente casos de brucelosis humanas, sin perjuicio de la correspondiente estrategia o programa de lucha a nivel regional, establecidas o que se establezcan.
28. La elaboración de los planes técnicos de lucha contra las brucelosis, la dirección técnica y la realización de las campañas a nivel provincial, serán realizadas por las Jefes provinciales de Producción Animal de las Delegaciones de Agricultura, recayendo sobre ellos todas las facultades decisorias relacionadas con esta actividad, contando con el personal veterinario de las Delegaciones Provinciales, los Veterinarios titulares y cuantos medios y personal puedan ponerse a su disposición.
29. De acuerdo con la normativa que se dicte por la Dirección General de la Producción Agraria, las Delegaciones Provinciales de Agricultura, contando con el Consejo Asesor de Sanidad Animal, con la colaboración y asistencia de las Divisiones Regionales Agrarias, estudiarán las propuestas de planes de lucha aplicables a sus provincias.
Los proyectos definitivos de actuación, una vez ultimados, serán tramitados por las Delegaciones Provinciales de Agricultura, en forma de propuesta, a la Dirección General de la Producción Agraria, la cual considerará, una vez visto el informe del correspondiente Inspector regional de Sanidad Pecuaria, la aceptación o modificaciones oportunas.
A estos fines, los Jefes provinciales de Producción Animal, remitirán un duplicado del documento final elaborado al Inspector regional de Sanidad Pecuaria, quien, en un plazo máximo de diez días, informará preceptivamente sobre el mismo.
30. La coordinación, apoyo y supervisión a escala regional estará a cargo de los Inspectores regionales de Sanidad Pecuaria respectivos, quienes vigilarán la marcha y desenvolvimiento de los programas de las campañas, aprobados por la Dirección General de la Producción Agraria (Subdirección General de Sanidad Animal), informando puntualmente de cuantos incidentes o acontecimientos se vayan produciendo, al objeto de que, por la Subdirección General de Sanidad Animal, se adopten las medidas pertinentes.
31. Una vez realizadas las vacunaciones, será confeccionado por el Veterinario titular un parte en forma de relación nominal y con carácter mensual en los impresos que se facilitarán, y remitidos a las Jefaturas Provinciales de Producción Animal correspondientes. Las vacunaciones practicadas serán anotadas en las correspondientes cartillas ganaderas.
32. Para que una explotación ganadera pueda optar al título de Ganadería Diplomada, o Ganadería de Sanidad Comprobada, deberá estar calificada previamente como «Indemne de brucelosis» o «Libre de brucelosis».
33. Las infracciones por acción u omisión a lo dispuesto en la presente Orden se considerará como inobservancia de las normas dictadas por las autoridades en materia de Higiene y Sanidad Pecuaria, y serán sancionadas de acuerdo con el vigente Reglamento de Epizootias y demás disposiciones concordantes.
34. Se faculta a la Dirección General de la Producción Agraria para que, a propuesta de la Subdirección General de Sanidad Animal, dicte las disposiciones y normas complementarias precisas para el mejor desarrollo y cumplimiento de la presente Orden y cuanto determine el artículo 183 del vigente Reglamento de Epizootias.
35. Quedan derogadas las Ordenes ministeriales de 24 de mayo de 1965, 25 de febrero de 1066, 18 de febrero de 1967, 26 de marzo de 1969, 26 de mayo de 1972, la Resolución de 21 de abril de 1971 y la Circular de 28 de mayo de 1960 y cuantas de igual o inferior rango se refieran a la materia regulada en la presente Orden.
Lo que digo a V. I. para su conocimiento y demás efectos.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 30 de junio de 1976.
OÑATE GIL
Ilmo. Sr. Director general de la Producción Agraria.
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