Está Vd. en

Documento BOE-A-1976-22391

Real Decreto 2517/1976, de 8 de octubre, sobre Empresas pesqueras conjuntas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 269, de 9 de noviembre de 1976, páginas 22093 a 22094 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio
Referencia:
BOE-A-1976-22391

TEXTO ORIGINAL

La necesidad de asegurar un nivel adecuado de suministro de pescado, destinado tanto al consumo como a la industrialización y comercio exterior, aconsejó promulgar la Ley ciento cuarenta y siete/mil novecientos sesenta y uno, de veintitrés de diciembre, sobre Renovación y Protección de la Flota Pesquera, a fin de disponer de una flota eficiente y moderna, apta para realizar abundantes capturas con mínimos costos.

Debido a esta política pesquera, las capturas de nuestra flota de pesca a distancia llegaron a satisfacer en gran medida los objetivos pretendidos por la Ley; sin embargo, la reciente evolución internacional hace necesario, con miras al futuro, establecer las medidas adecuadas para garantizar con nuestras capturas procedentes de los caladeros sometidos a la nueva jurisdicción, el abastecimiento nacional de proteínas de origen marino.

Por ello, resulta necesario regular los efectos de la inversión de capitales españoles en países pesqueros, mediante la participación en empresas pesqueras conjuntas, especialmente en lo que se refiere a aportación y venta de buques españoles a dichas Empresas y a la entrada en territorio nacional de las capturas efectuadas por las mismas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Comercio, de conformidad con los de Hacienda y Trabajo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta de julio de mil novecientos setenta y seis,

DISPONGO:

Artículo 1.

A los efectos del presente Real Decreto se entenderá por Empresa pesquera conjunta aquélla que, en un país extranjero y conforme a su legislación, constituyan las Empresas pesqueras españolas definidas como tales con arreglo a la Ley ciento cuarenta y siete/mil novecientos sesenta y uno, sobre Renovación y Protección de la Flota Pesquera, en asociación con personas físicas o jurídicas de dicho país y, en su caso, de otros países, con la finalidad de aprovechar conjuntamente los recursos pesqueros del mar.

Articulo 2.

Uno. Los expedientes para autorizar la inversión en las Empresas pesqueras conjuntas definidas en el artículo anterior, se iniciarán y tramitarán por la Dirección General de Transacciones Exteriores.

Dos. Para gozar de los beneficios previstos en el artículo tercero, será preceptivo el informe favorable de la Dirección General de Pesca Marítima, que lo emitirá en base a un proyecto técnico-económico que deberá acompañar al expediente.

Este Proyecto habrá de considerar, entre otros aspectos, la aportación de tecnología pesquera nacional a las Empresas que se pretenda constituir; los niveles de empleo a mantener para tripulantes de la nacionalidad española y las previsiones de aportación y/o venta de buques de pesca de bandera española, en explotación, propiedad del inversor español.

Artículo 3.

Las Empresas pesqueras españolas que participen al menos en un cuarenta por ciento del capital social de una Empresa pesquera conjunta, a la que hayan aportado o vendido buques españoles en explotación inscritos en la Lista Tercera del Registro de Matricula de Buques al menos el uno de enero de mil novecientos setenta y, seis, gozarán, previo el informe favorable de la Dirección General de Pesca Marítima, a que se refiere el artículo anterior, de los beneficios siguientes:

a) Crédito a la exportación de buques de pesca españoles en explotación, conforme a las normas vigentes.

b) Cobertura de los riesgos no comerciales de las inversiones, de acuerdo con la Orden del Ministerio de Hacienda de veinte de enero de mil novecientos setenta y seis («Boletín Oficial del Estado» número treinta y dos).

c) Inclusión de cupos de las capturas realizadas por las Empresas pesqueras conjuntas en cuyo capital participen, en convenios acordados, con fines de regulación de mercado, con la Comisaría General de Abastecimientos y Transportes, previo informe de la Dirección General de Pesca Marítima, al amparo de lo previsto en el artículo cuarto del Decreto tres mil setecientos cincuenta y seis/mil novecientos setenta y dos.

La Dirección General de Pesca Marítima fijará anualmente dichos cupos, atendiendo a la capacidad de capturas de los buques aportados o vendidos por las Empresas pesqueras españolas a las Empresas pesqueras conjuntas, así como a su área de actividad prevista.

Artículo 4.

Podrán gozar también de los beneficios establecidos en el artículo tercero las Empresas pesqueras españolas que, reuniendo las restantes condiciones establecidas en dicho artículo, participen con menos del cuarenta por ciento del capital en una Empresa pesquera conjunta, siempre que exista un efectivo control de la gestión de aquélla y haya sido expresamente autorizada para el disfrute de dichos beneficios por el Consejo de Ministros.

Artículo 5.

El Ministerio de Comercio verificará la pertenencia a las Empresas pesqueras conjuntas de los buques de pesca aportados o vendidos por el inversor español, así como la permanencia de la participación española en el capital social de dichas Empresas y cuantos otros datos se estimen pertinentes.

Artículo 6.

Los buques de pesca españoles aportados o vendidos a las Empresas pesqueras conjuntas que se acojan a algunos de los beneficios señalados en el artículo tercero no podrán ser ofrecidos como baja para nuevas construcciones con crédito oficial o sin él.

Artículo 7.

Los españoles que pasen a trabajar en una de las Empresas conjuntas a que se refiere este Real Decreto, si las mismas tienen nacionalidad extranjera lo harán, en todo caso y a los efectos de su seguridad social, como pertenecientes a una de las Empresas españolas participantes en aquéllas, debiendo figurar, en consecuencia, dados de alta en el Régimen Especial de Seguridad Social de los trabajadores del mar y tener cubierta en forma legal la contingencia de accidentes laborales y enfermedades profesionales, sin perjuicio de lo que pueda resultar de los tratados internacionales suscritos por España.

Disposición transitoria.

A partir de la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto, las Empresas pesqueras conjuntas constituidas con anterioridad a su publicación podrán solicitar del Ministerio de Comercio la aplicación de los beneficios concedidos, acreditando que cumplen los requisitos establecidos por esta disposición.

Disposición final.

Por los Ministerios de Hacienda, Trabajo y Comercio, se dictarán las normas complementarias que requiera el desarrollo del presente Decreto, el cual entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», quedando igualmente facultados dichos Ministerios para resolver las dudas que puedan suscitarse en su aplicación.

Dado en Madrid a ocho de octubre de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de Comercio,

JOSE LLADO FERNANDEZ-URBUTIA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 08/10/1976
  • Fecha de publicación: 09/11/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 09/11/1976
  • Fecha de derogación: 06/06/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 830/1985, de 30 de abril (Ref. BOE-A-1985-10386).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, estableciendo condiciones que han de Cumplir las empresas Pesqueras Españolas: Real Decreto 2209/1981, de 20 de agosto (Ref. BOE-A-1981-21941).
  • SE DESARROLLA, en materia de Transporte, por Orden de 22 de enero de 1979 (Ref. BOE-A-1979-2582).
  • SE MODIFICA el art. 3: Real Decreto 2839/1977, de 28 de octubre (Ref. BOE-A-1977-27308).
  • SE DESARROLLA por Orden de 1 de agosto de 1977 (Ref. BOE-A-1977-23049).
  • SE MODIFICA el art. 3,C) y se añade un segundo párrafo a la disposición transitoria, por Real Decreto 1075/1977, de 13 de mayo (Ref. BOE-A-1977-12199).
Referencias anteriores
Materias
  • Empresas
  • Inversiones
  • Marinas Mercante y de Pesca
  • Pesca marítima

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid