El Decreto novecientos noventa y nueve/mil novecientos sesenta, del Ministerio de Comercio, de treinta de mayo, autoriza en su artículo segundo a los Organismos, Entidades y personas interesadas para formular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley Arancelaria, las reclamaciones o peticiones que consideren conveniente en relación con el Arancel de Aduanas.
Como consecuencia de peticiones formuladas al amparo de dicha disposición y que han sido reglamentariamente tramitadas por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación, se ha estimado conveniente establecer contingentes arancelarios para determinados productos siderúrgicos, a fin de complementar la producción nacional con importaciones de estos productos en régimen de libertad de derechos, con la consiguiente reducción de los costes de obtención de los correspondientes productos transformados.
En su virtud, y en uso de la autorización conferida en el articulo sexto, número cuatro, de la mencionada Ley Aranceralia de uno de mayo de mil novecientos sesenta, a propuesta del Ministro de Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de abril de mil novecientos setenta y seis,
DISPONGO:
Con carácter retroactivo desde uno de enero de mil novecientos setenta y seis y vigencia hasta treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y seis, se establecen contingentes arancelarios, libres de derechos, para la importación de los siguientes productos y por las cantidades que se indican a continuación:
Partida arancelaria | Artículo | Cantidad en Tm. |
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73.06-A | Lingotes de acero de más de 5.000 kilogramos. | |
73.07-B-3-a | Desbastes planos de primera calidad y longitud superior o igual a cinco metros. | 1.335.000 |
73.07-A-1 | Desbastes cuadrados o rectangulares de primera calidad. | 50.000 |
73.07-B-1 | ||
73.12-D-1 | Primeras calidades de hojalata y fleje estañado de hierro o de acero no especial, de lado mínimo superior a 457 milímetros. | 20.000 |
73.13-D-3-a | ||
73.13-D-1-a | Chapa laminada en caliente de espesor igual o superior a seis milímetros y ancho igual o superior a 2.000 milímetros, destinada a recipientes a presión, depósitos, calderas, hornos y grandes estructuras. | 10.000 |
73.13-D-3-e | ||
73.13-D-4 | ||
73.15-D-8-a-1 | ||
73.13-D-2-b | Chapa laminada en frío para embutición extraprofunda, apta para posterior esmaltación, destinada a la fabricación de bañeras. | 9.000 |
73.13 D-2-c | ||
73.13-D-2-d | Bobinas de chapa fría sin recocer de espesor inferior o igual a 0,4 milímetros, para fabricación de hojalata. | 3.000 |
El excepcional régimen arancelario que se establece no supone alteración de la columna única de derechos de normal aplicación del Arancel de Aduanas, la cual queda subsistente.
Los contingentes establecidos por el presente Decreto no serán aplicables a las mercancías acogidas a cualquier modalidad de tráfico de perfeccionamiento activo.
La distribución de estos contingentes se efectuará por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación.
Sin perjuicio del efecto retroactivo establecido en el artículo primero, el presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a ocho de abril de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro de Comercio,
LEOPOLDO CALVO SOTELO Y BUSTELO
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid