Está Vd. en

Documento BOE-A-1977-2413

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para la actividad de Distribución Cinematográfica.

Publicado en:
«BOE» núm. 24, de 28 de enero de 1977, páginas 2013 a 2015 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1977-2413

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Visto el expediente del Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para la actividad de Distribución Cinematográfica, y

Resultando que por el Sindicato Nacional del Espectáculo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de las Normas Sindicales de 31 de enero de 1974, sé remitió a los fines de homologación a este centro directivo, el mencionado Convenio, que fue suscrito por la Comisión Deliberadora nombrada al efecto, en 14 de diciembre de 1976, acompañado al efecto el acta de otorgamiento y la documentación pertinente;

Resultando que el Convenio Colectivo acordado fija su vigencia a partir de 1 de noviembre de 1976, fecha en que termina la del homologado para la misma actividad en 31 de enero de 1975, que comprendía el período de l de noviembre de 1974 a 1 de noviembre de 1976;

Considerando que esta Dirección General es competente para dictar la presente Resolución sobre lo acordado por las partes en el cuestionado Convenio Colectivo Sindical en orden a su homologación, así como, en su caso, disponer su inscripción en el Registro correspondiente y su publicación, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, de Convenios Colectivos Sindicales de Trabajo, y artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974 para su desarrollo;

Considerando que ajustándose el presente Convenio Colectivo a los preceptos que le son de aplicación, contenidos fundamentalmente en la Ley reguladora de esta materia y Orden que la desarrolla, así como a lo dispuesto en el artículo 5.° del Real Decreto-ley 18/1976, de 8 de octubre, y no observándose en él violación a norma alguna de derecho necesario, procede su homologación.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación.

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para la actividad de Distribución Cinematográfica.

Segundo.

Inscribir el Convenio Colectivo Sindical interprovincial de Trabajo de Distribución Cinematográfica en el Registro de esta Dirección General.

Tercero.

Comunicar esta Resolución a la Organización Sindical para su notificación a la Comisión Deliberadora, a la que hará saber, de acuerdo con el artículo 14.2 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, que por tratarse de Resolución aprobatoria no cabe recurso contra la misma en vía administrativa.

Cuarto.

Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado».

Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 21 de enero de 1977.–El Director general, José Morales Abad.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

TEXTO DEL CONVENIO COLECTIVO SINDICAL, DE AMBITO INTERPROVINCIAL, PARA LA ACTIVIDAD DE DISTRIBUCION CINEMATOGRAFICA
Artículo 1. Ambito funcional.

El Convenio regulará las relaciones laborales en las Empresas de Distribución Cinematográfica, tanto existentes como las que se establezcan en el futuro, cuyos Centros de trabajo se encuentren en las provincias afectadas por él mismo.

Artículo 2. Ambito territorial.

Las disposiciones del Convenio serán de aplicación obligatoria en las provincias de Madrid, Barcelona, Valencia, Sevilla, Vizcaya y La Coruña, y sus correspondientes zonas de Distribución Cinematográfica, así como en las que posteriormente se adhieran al mismo.

Artículo 3. Ambito personal.

Se regirá por el Convenio el personal empleado en la industria de Distribución Cinematográfica en todas sus especialidades y cometidos.

Artículo 4. Vigencia y duración.

Será de dos años, contados a partir del 1 de noviembre de 1976.

A partir del comienzo del segundo año de vigencia del presente Convenio el cuadro de salarios se incrementará en el porcentaje que hubiese experimentado durante el primer año el índice del coste de la vida, según datos oficiales del Instituto Nacional de Estadística, más dos puntos.

Artículo 5. Jornada de trabajo.

Desde el 1 de julio de 1977 la jornada laboral será de cuarenta horas semanales.

Artículo 6. Vacaciones.

A partir del 1 de julio de 1977 todo el personal que ingrese en una Empresa disfrutará de treinta días de vacaciones al cumplir el primer año en la misma, o la parte proporcional que le pudiera corresponder desde su ingreso hasta la fecha en que tome las primeras vacaciones.

Artículo 7. Reducción del plazo de preaviso.

Se reduce a quince el plazo de treinta días que el artículo 75 de la vigente Reglamentación de Trabajo en la Industria Cinematográfica impone a los trabajadores para solicitar voluntariamente su cese en el servicio de la Empresa.

Artículo 8. Dietas de viaje.

Las dietas de desplazamiento en servicio para los Subjefes de sucursal y categorías superiores será de 1.400 pesetas diarias y para los Viajantes y resto de personal de 1.150 pesetas diarias.

Artículo 9. Ayuda por fallecimiento.

En caso de fallecimiento de un trabajador, la viuda o viudo, ascendientes o descendientes en primer grado o hermanos que tuviera a su cargo percibirán una ayuda económica consistente en cuatro mensualidades de la misma cuantía que viniera percibiendo el fallecido. Estas cuatro mensualidades se abonarán escalonadamente durante los cuatro meses siguientes al fallecimiento.

Artículo 10. Quebranto de moneda.

Los empleados que cumplan función de Cajero percibirán 3.000 pesetas anuales en concepto de quebranto de moneda.

Artículo 11. Comisión mixta paritaria.

Como órgano de interpretación, conciliación, arbitraje y vigilancia del presente Convenio se crea una Comisión mixta, que estará integrada por tres Vocales de la Agrupación Nacional de Trabajadores y Técnicos de Distribución Cinematográfica y otros tres de la Agrupación Nacional de Empresarios de dicha actividad. Asimismo se incorporarán a esta Comisión los asesores propuestos por cada parte y designados por la Presidencia del Sindicato Nacional. Esta Comisión actuará bajo la presidencia del titular del Sindicato Nacional del Espectáculo o persona en quien delegue.

El domicilio de dicha Comisión será el del Sindicato Nacional del Espectáculo.

Ambas partes convienen en dar conocimiento a la Comisión mixta de cuantas dudas y discrepancias pudieran producirse como consecuencia de la aplicación e interpretación del presente Convenio, para que dicha Comisión emita su dictamen.

Artículo 12. Salarios.

La nueva tabla de salarios base mensual será la siguiente:

Cuadro de salarios-base con vigencia desde 1 de noviembre de 1976

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/24/02413_12163904_image1.png

Los pluses de antigüedad, tanto de los períodos vencidos como de los futuros se percibirán sobre estos salarios.

Artículo 13. Normas complementarias.

En lo no modificado por el presente Convenio se estará a lo dispuesto en la Reglamentación Laboral correspondiente y anteriores Convenios y Normas de Obligado Cumplimiento, de ámbito interprovincial, reguladores de la actividad de Distribución Cinematográfica.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de publicación: 28/01/1977
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN con el art. 4: Resolución de 11 de marzo de 1978 (Ref. BOE-A-1978-7839).

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid