Excelentísimos señores:
La Ley 9/1977, de 4 de enero, estableció que las pensiones extraordinarias causadas por funcionarios civiles y militares por inutilización o fallecimiento en acto de servicio serían equivalentes al doscientos por ciento de la base reguladora.
El aumento de porcentaje que la Ley dispone se razona en su preámbulo como una mejora más, continuación de las que Leyes anteriores de 1974 determinaron coma modificación de los correspondientes preceptos de la Legislación General.
A pesar de que el preámbulo y el artículo 1.º de la Ley señalan claramente el ámbito de aplicación de la mejora, han surgido dudas sobre la procedencia de considerar comprendidos en sus beneficios algunos haberes pasivos que, siendo también de carárter extraordinario, fueron reconocidos en aplicación de disposiciones especiales en los que se contemplaron supuestos, unas veces no relacionados con el servicio de los causantes como funcionarios, y otras sin derivar de riesgo específico del cargo o de accidente en acto de servicio.
En su virtud, y en uso de las facultades que confieren los artículos 2.° de los textos refundidos de Ley de Derechos Pasivos de 13 de abril de 1972 y 21 de abril de 1966, esta Presidencia del Gobierno dispone:
La elevación de porcentaje que dispone el artículo 1.º de la Ley 9/1977, de 4 de enero, ha de entenderse referida, según la propia Ley establece, a las pensiones extraordinarias en que se haya aplicado o se aplique el artículo 34 del texto refundido de Ley de Derechos Pasivos del personal Militar y asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada, aprobado por Decreto 1211/1972, de 13 de abril, así como a las pensiones extraordinarias comprendidas en el artículo 42 del texto refundido de Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, aprobado por Decreto número 1120/1966, de 21 de abril, y preceptos concordantes de la Legislación General anterior.
Lo dispuesto en la expresada Ley 9/1977 no afecta a cualesquiera otras pensiones, aunque tengan el mismo carácter de extraordinarias, que estén reguladas por Leyes especiales en las que la concesión se funda en circunstancias ajenas al servicio del funcionario como tal, o en contingencias no comprendidas en las disposiciones que se mencionan en el apartado primero de la presente Orden.
Lo que digo a VV. EE.
Dios guarde a VV. EE.
Madrid, 31 de enero de 1978.
OTERO NOVAS
Excmos. Sres. ...
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