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Documento BOE-A-1979-3116

Real Decreto 3303/1978, de 29 de diciembre, de regulación de la medicina de familia y comunitaria como especialidad de la profesión médica.

Publicado en:
«BOE» núm. 29, de 2 de febrero de 1979, páginas 2735 a 2736 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1979-3116
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1978/12/29/3303

TEXTO ORIGINAL

La atención médica primaria a los individuos y a los grupos sociales primarios, en las necesidades de salud de la familia y en el medio social en que se inserta, exigen irnos conocimientos específicos multidisciplinarios que alcancen no sólo el tratamiento de las enfermedades, sino a la vez a la promoción y protección de la salud de los individuos en su medio familiar y comunitario, constituyendo un conjunto de actividades médicas integradas.

El modelo sanitario de los últimos años ha sido dirigido preferentemente hacia la medicina hospitalaria muy tecnificada, lo que ha permitido el desarrollo de un número de especialistas clínicos, altamente cualificados, pero sin que se haya desarrollado en medida similar el alcance preventivo y comunitario de la medicina general y con ello la atención de la asistencia primaria. Tal situación conlleva al riesgo de la práctica desaparición del Médico de cabecera como estructura básica del sistema sanitario.

Un modelo sanitario actual acorde con las necesidades de la sociedad en atenciones de salud al individuo, en su medio familiar y comunitario, hace preciso el desarrollar, de acuerdo con las tendencias mundiales y las directrices de los Organismos internacionales sanitarios, una estructura sanitaria que atienda en primera instancia las demandas de salud de los individuos, acercando a los usuarios los medios sanitarios actuales, permitiendo a la vez evaluar la enfermedad en razón de los factores del medio que la condicionan, ejerciendo una medicina coherente e integrada y acorde con la realidad socio-económica del país.

Esta estructura médica, de base necesita que en los puestos de trabajo de primera asistencia exista el personal médico adecuado y especializado para las funciones que haya de ejercer a través de la especialidad de Medicina de Familia y Comunitaria, creada por el Real Decreto dos mil quince/mil novecientos setenta y ocho, de quince de julio.

Es necesario ahora la creación del marco legal que regule el tipo de formación de los nuevos especialistas de Medicina de Familia y Comunitaria, la forma de adquirirla y las condiciones de acceso a los puestos de trabajo de la estructura básica del futuro modelo sanitario.

Por otro lado, es preciso prever la situación futura de los profesionales que en el momento actual desempeñan tales puestos o están en condición legal de ocuparlos respetando escrupulosamente los derechos individuales legítimamente adquiridos, y todo ello estableciendo un sistema que asegure, durante el proceso de transición del modelo sanitario actual al futuro que se pretende, la debida asistencia médica primaria a la población, tanto en el medio rural como en el urbano.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Educación y Ciencia y Sanidad y Seguridad Social, oído el Consejo General de Colegios Médicos y la Comisión Nacional de la Especialidad de Medicina de Familia y Comunitaria, y previa deliberación del. Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. El Médico de familia constituye la figura fundamental del sistema sanitario y tiene como misión realizar una atención médica integrada y completa a los miembros de la comunidad.

Dos. El alcance a la misión expuesta se centra en los siguientes cometidos:

Dos.Uno. Prestar atenciones médicas y de salud en forma integrada y continuada a los miembros del grupo familiar y de las comunidades primarias tanto en consulta como en el domicilio del enfermo y en régimen tanto normal como de urgencia.

Dos.Dos. Promocionar la salud, prevenir la enfermedad y desarrollar la educación sanitaria a nivel individual, familiar y comunitario.

Dos.Tres. Contribuir, junto a la Administración Sanitaria, al desarrollo de los aspectos de salud ambiental, materno-infantil, alimentación y nutrición, epidemiología, bioestadística, precisos para el mantenimiento equilibrado del sistema sanitario.

Dos.Cuatro. Orientar a los enfermos y a sus familiares en la utilización adecuada del sistema de atención médica establecida.

Dos.Cinco. Colaborar en las actividades docentes orientadas a la formación del personal integrante de los equipos de salud.

Artículo 2.

La titulación de Especialista en Medicina de Familia y Comunitaria será condición preferente para acceder a los procedimientos de selección a los puestos de trabajo de asistencia primaria, dependientes de cualquier Administración Pública y de Entidades gestoras de la Seguridad Social, tanto en el medio urbano como en el rural.

Artículo 3.

A los efectos prevenidos en el presente Decreto, tendrá la consideración de «asistencia primaria, la que se presta en los puestos de trabajo de Medicina General, dependientes de la Administración Pública, en concreto de Médicos titulares, de Medicina General de zona y de Servicios de Urgencia de la Seguridad Social.

Artículo 4.

Uno. El programa de formación será establecido por la Comisión Nacional de la especialidad de Medicina de Familia y Comunitaria, prevista en el Real Decreto dos mil quince/mil novecientos setenta y ocho, a la cual corresponderá asimismo el establecer las áreas sanitarias en donde se desarrollen los programas docentes de la especialidad, así como la acreditación y homologación en los centros y servicios de la capacidad para impartir los programas docentes.

Dos. La formación de la especialidad en Medicina de Familia y Comunitaria se adquirirá bajo la dirección de una Comisión compuesta por un representante de Facultad de Medicina, los Directores de Salud de las respectivas Delegaciones Territoriales y los Directores de las Residencias de la Seguridad Social u Hospitales a los que el posgraduado esté adscrito, que actuará de acuerdo con las directrices de la correspondiente Comisión Nacional de la Especialidad y con las funciones que ésta le delegue.

Artículo 5.

El periodo de formación de la especialidad será de tres años, perfeccionando conocimientos en medicina interna, pediatría y puericultura, maternología, geriatría, sanidad ambiental, higiene de la alimentación y nutrición aplicada, medicina preventiva, epidemiología, protección de grupos sociales, psiquiatría social y salud mental, y los conocimientos especializados suficientes para la atención de urgencias médicas y quirúrgicas, cirugía general y traumatología, diagnóstico del riesgo y orientación del enfermo y sus familiares en la utilización del sistema sanitario y social.

Artículo 6.

Uno. Durante el período de formación, los posgraduados seleccionados en la oportuna convocatoria tendrán administrativamente el carácter de residentes de las Instituciones Hospitalarias que hayan obtenido su inclusión en el programa de formación de Médicos especialistas en Medicina de Familia y Comunitaria.

Dos. Recibirán su formación en cuantos servicios sanitarios de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Seguridad Social, y de las Corporaciones Locales, sean necesarios de entre los que se encuentren ubicados en el distrito universitario en el que radique la residencia n hospital al que el posgraduado esté adscrito.

Tres. Las áreas formativas comprenderán servicios hospitalarios, unidades especiales y prácticas supervisadas en zonas rurales y urbanas.

Artículo 7.

El Ministerio de Sanidad y Seguridad Social fijará el número de plazas de formación de Especialistas en Medicina de Familia y Comunitaria de cada convocatoria, la cual se hará conjuntamente con el de otras especialidades médicas en la convocatoria general que dispone el Real Decreto dos mil quince/mil novecientos setenta y ocho, de quince de julio. La expedición de la titulación se efectuará en condiciones similares a las de otras especialidades, como asimismo el régimen de convalidación de materias, a efectos de expedición de otros títulos de especialidades.

Artículo 8.

Los Médicos que acrediten cinco años de ejercicio, en propiedad o interinos, en puestos de «asistencia primaria» dependientes de cualquier Administración Pública o de Entidades gestoras de la Seguridad Social, podrán obtener el título de Médico de Familia y Comunitaria, previo cursillo de perfeccionamiento, en la forma que la Comisión Nacional de la especialidad de Medicina de Familia y Comunitaria y el Ministerio de Educación y Ciencia determinen.

Artículo 9.

Los especialistas en Medicina de Familia y Comunitaria que desempeñan los puestos de trabajos determinados en la Administración Pública quedarán sometidos a un régimen de formación continuada.

Disposición transitoria.

Se respetan los derechos adquiridos a los facultativos que en la actualidad desempeñen plazas de «Asistencia primaria» dependientes de cualquier Administración Pública y de Entidades gestoras de la Seguridad Social, tanto en el medio urbano como en el rural.

Disposición final.

Por los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Seguridad Social se dictarán las disposiciones precisas para el desarrollo de lo contenido en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia,

JOSE MANUEL OTERO NOVAS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 29/12/1978
  • Fecha de publicación: 02/02/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 22/02/1979
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el art. 2 , por Real Decreto 1753/1998 de 31 de julio (Ref. BOE-A-1998-20604).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 6, regulando desarrollo de la formación en Atención Primaria de Salud: Orden de 19 de diciembre de 1983 (Ref. BOE-A-1983-33671).
    • con el art. 8: Real Decreto 683/1981, de 6 de marzo (Ref. BOE-A-1981-8544).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la Medicina de Familia y Comunitaria Creada por Real Decreto 2015/1978, de 15 de julio (Ref. BOE-A-1978-22162).
Materias
  • Médicos
  • Títulos académicos y profesionales

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