El Real Decreto-ley treinta y dos/mil novecientos setenta y ocho, de treinta y uno de octubre, por el que se estableció el régimen preautonómico para la Región Castellano-Manchega, prevé la transferencia de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Junta de Comunidades de la Región Castellano-Manchega. Por su parte, el Real Decreto dos mil seiscientos noventa y dos/mil novecientos setenta y ocho, aprobado en la misma fecha, en desarrollo de aquél, determina el procedimiento a que han de ajustarse las transferencias, creando una Comisión Mixta que elaborará previamente las propuestas oportunas.
Habiendo realizado esta Comisión Mixta diversos estudios y propuestas en orden a la transferencia de numerosas competencias actualmente ejercidas por diversos órganos de la Administración Central, y dada la complejidad que entraña la articulación técnica de tales transferencias, ha parecido oportuno efectuar los traspasos de competencias en fases sucesivas.
Así, pues, por el presente Real Decreto se transfieren, en esta primera fase, algunas de las materias referentes a los Ministerios de Agricultura, Comercio y Turismo, y Cultura, incluidas en el catálogo de transferencias antes mencionado que podrán, en el futuro, ser ampliadas con referencia a estas mismas materias o a otras distintas, a medida que avancen los estudios y propuestas, según el procedimiento establecido en las normas antes citadas.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en los artículos séptimo, c), y disposición final segunda del Real Decreto-ley treinta y dos/mil novecientos setenta y ocho, de treinta y uno de octubre, a propuesta del Ministro de Administración Territorial, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
Se transfieren a la Junta de Comunidades de la Región Castellano-Manchega las competencias que, atribuidas al Servicio de Extensión Agraria por el Decreto ochocientos treinta y siete/mil novecientos setenta y dos, de veintitrés de marzo, y sus disposiciones complementarías, vengan siendo ejercitadas por éste dentro del territorio de la región castellano-manchega.
A los efectos del artículo anterior, habrán de tenerse en cuenta las particularidades y excepciones siguientes:
a) La Junta de Comunidades de la Región Castellano-Manchega asumirá como propios, en lo que afecte a su territorio, los programas que, elaborados por el Ministerio de Agricultura y considerados de interés nacional fuesen encomendados al Servicio de Extensión Agraria.
b) La Junta de Comunidades de la Región Castellano-Manchega elaborará y editará las publicaciones y otras ayudas audiovisuales que sirvan de apoyo a la labor de las Agencias que dependan de ella y que respondan a problemas de carácter local, debido a las peculiaridades agrarias de la región castellano-manchega, sin perjuicio de las preparadas y editadas con carácter nacional por el Servicio de Extensión Agraria.
c) Igualmente, la Junta podrá desarrollar los cursos de perfeccionamiento a que se refiere el apartado dos del artículo quinto del citado Decreto ochocientos treinta y siete/mil novecientos setenta y dos, sin perjuicio de las oportunas colaboraciones que establezcan con los órganos centrales.
Uno. Se transfieren a la Junta de Comunidades de la Región Castellano-Manchega las competencias relativas a la enseñanza profesional y capacitación de agricultores que vienen siendo ejercitadas por la Dirección General de Capacitación y Extensión Agraria en el ámbito territorial de la Junta de Comunidades de la Región Castellano-Manchega.
Dos. Los Ministerios competentes conservarán las atribuciones que les señala la legislación vigente en materia de Capacitación y Formación Profesional Agraria, al objeto de mantener la homologación de programas y titulaciones.
Se transfieren a la Junta de Comunidades de la Región Castellano-Manchega, con las excepciones que se contienen en los artículos siguientes, las competencias atribuidas al Instituto Nacional de Denominaciones de Origen por la Ley veinticinco/mil novecientos setenta, de dos de diciembre, y sus disposiciones complementarias, en lo que afecte al ámbito territorial de la Junta de Comunidades de la Región Castellano-Manchega.
Seguirán regulándose, conforme a la legislación vigente, las siguientes materias:
a) La aprobación definitiva de los Reglamentos de las Denominaciones de Origen.
b) La resolución sobre utilización de nombres y marcas que puedan inducir a confusión.
c) La incoación e instrucción de expedientes por infracciones cometidas por Empresas ubicadas en la Región Castellano-Manchega en relación con denominaciones de origen no castellano-manchegas.
Se ejercerán coordinadamente por el Instituto Nacional de Denominaciones de Origen y la Junta de Comunidades de la Región Castellano-Manchega, dentro del ámbito territorial de ésta y en la forma que reglamentariamente se establezca, las siguientes funciones:
a) Orientar, vigilar y coordinar la producción, elaboración y calidad de los vinos y demás productos amparados por denominaciones de origen o por otras denominaciones.
b) Vigilar en el territorio castellano-manchego la producción, elaboración y calidad de los productos que hayan de quedar sometidos a control de características de calidad no comprendidas en el punto anterior.
c) Promover el reconocimiento de denominaciones que se estimen de interés general.
d) Velar por el prestigio de las denominaciones de origen y perseguir su empleo indebido.
e) Colaborar en las tareas de formación y conservación del catastro vitícola y vinícola que les sean encomendadas.
f) Colaborar, promover o efectuar los estudios adecuados para la mejora, tanto del cultivo de la vid como de la elaboración de los productos protegidos por denominaciones de origen, así como los estudios de mercado para los mismos y la promoción de su consumo.
g) Vigilar la actuación de los Consejos Reguladores y tomar o proponer las medidas necesarias para conseguir que éstos cumplan sus propios fines.
Uno. Se transfieren a la Junta de Comunidades de la Región Castellano-Manchega las funciones encomendadas a las Estaciones de Viticultura y Enología por el artículo tercero del Real Decreto mil quinientos veintitrés/mil novecientos setenta y siete, de trece de mayo, con las condiciones siguientes:
a) En materia de análisis, se seguirá la normativa establecida por el Estado con carácter general, de acuerdo con las directrices de la Comisión Oficial de Laboratorios y Métodos de Análisis del Ministerio de Agricultura y con los Acuerdos Internaciones.
b) A petición de los interesados o de los Organismos de la Administración que controlen los vinos y productos de las industrias enológicas y afines, se deberán realizar los análisis convenientes de dichos vinos y productos que vayan a ser exportados con independencia de su procedencia o de la radicación de los exportadores.
c) El carácter de «Certificado Oficial» de los certificados expedidos al amparo del apartado e) del citado artículo tercero, exigirá la delegación expresa del Ministerio de Agricultura.
Dos. Para el cumplimiento de estas funciones, se transfieren a la Junta de Comunidades de la Región Castellano-Manchega las estaciones de Viticultura y Enología adscritas al Instituto Nacional de Denominaciones de Origen por el Real Decreto mil quinientos veintitrés/mil novecientos setenta y siete, de trece de mayo, ubicadas en el territorio de dicho Ente.
Tres. Las estaciones de Viticultura y Enología transferidas deberán participar en la realización de programas, trabajos de colaboración y tareas que tengan repercusión en el ámbito nacional e internacional.
Cuatro. Por el Ministerio de Agricultura se establecerá la adecuada coordinación de la labor de las estaciones de Viticultura y Enología transferidas.
La Junta de Comunidades de la Región Castellano-Manchega ejercerá, dentro del campo de la investigación sobre el sector agrario, las funciones que, siendo en la actualidad competencia del Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias, a continuación se relacionan:
a) Programar y dirigir la investigación agraria de incidencia en el territorio de la Región Castellano-Manchega.
b) Coordinar las actividades que se realicen en la región Castellano-Manchega por las distintas Entidades investigadoras.
c) Adoptar las medidas oportunas para lograr la coordinación de las actividades de investigación, experimentación, divulgación e información agrarias en la Región Castellano-Manchega.
d) Participar en la forma que reglamentariamente se establezca, en la adopción de decisiones sobre política nacional de investigación agraria.
La Junta de Comunidades de la Región Castellano-Manchega en su ámbito territorial de actuación ejercerá, dentro del campo de la protección de los vegetales y sus productos, las funciones que, siendo actualmente competencia del Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica, Organismo autónomo adscrito a la Dirección General de la Producción Agraria, a continuación se relacionan:
a) El ejercicio de la vigilancia de campos y cosechas para la detección de los agentes nocivos a los vegetales y delimitación de zonas afectadas, informando a la Administración del Estado de su incidencia, localización e intensidad.
b) Planificación, organización, realización y dirección de campañas para la protección vegetal no reguladas por disposiciones de ámbito estatal.
c) Organización, dirección y ejecución en el territorio de la Región Castellano-Manchega de campañas fitosanitarias de interés nacional, reguladas por disposiciones de ámbito estatal, reservándose en todo caso la Administración del Estado la vigilancia y control de las campañas realizadas y la coordinación de los trabajos a escala nacional.
d) Recomendar los medios de lucha contra los agentes nocivos y climáticos en función de su eficacia.
e) Vigilancia del cumplimiento de las disposiciones fitosanitarias relativas a la producción vegetal.
f) Proponer y, en su caso, adoptar:
Uno. Las medidas fitosanitarias obligatorias para medios de transporte y locales relacionados con productos vegetales.
Dos. Las limitaciones aconsejables u obligatorias que afecten a la sanidad de plantaciones, cultivos y aprovechamientos, incluyendo las producciones de semillas y plantas de vivero.
g) Fomentar las agrupaciones de agricultores para la lucha en común contra los agentes perjudiciales.
h) Informar a la Administración del Estado sobre la utilidad de un producto fitosanitario, a los efectos de su registro, en relación con aspectos de especial incidencia en la Región Castellano-Manchega.
i) Vigilar y en su caso proponer, de acuerdo con las autoridades sanitarias competentes, la norma para salvaguardar la salud de las personas que han de manejar productos fitosanitarios, así como de los consumidores de alimentos naturales o transformados tratados directamente o procedentes de vegetales tratados con productos fitosanitarias.
j) Participar, en la forma que reglamentariamente se establezca, en la adopción de decisiones sobre política nacional de protección vegetal.
k) Gestión en la Región del Registro de Productores y Distribuidores de Productos y Material Fitosanitario, informando periódicamente a los Servicios de la Administración del Estado.
l) Proponer la autorización de la utilización, en circunstancias especiales y con las debidas garantías, de productos fitosanitarios en supuestos distintos a los expresamente recogidos en el Registro Central, o limitaciones derivadas de la Orden ministerial de nueve de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, para prevenir daños a la fauna silvestre.
m) Ejercer en la Región todas las funciones encomendadas a las Estaciones de Avisos Agrícolas en los artículos tercero (excepto las del apartado d), cuarto y quinto de la Orden del Ministerio de Agricultura de veintiséis de julio de mil novecientos setenta y tres.
Se recogen en el anexo I del presente Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.
Se transfieren a la Junta de Comunidades de la Región Castellano-Manchega las competencias atribuidas a la Administración del Estado por el Decreto de veintiséis de mayo de mil novecientos cuarenta y tres, sobre celebración de exposiciones y ferias de muestras y normas complementarias.
A los efectos del artículo anterior, habrán de tenerse en cuenta las siguientes particularidades y excepciones.
a) Los certámenes de carácter internacional y nacional, tanto generales como monográficos que se celebren en la Región Castellano-Manchega seguirán rigiéndose por las disposiciones vigentes; en todo caso, el Ministerio de Comercio y Turismo es el competente para llevar a cabo la política ferial a nivel nacional, así como para repartir las ayudas y subvenciones que se acuerden de las cantidades asignadas en los Presupuestos Generales del Estado para todas las ferias y exposiciones que se celebren en territorio nacional.
b) Corresponde a la Junta de Comunidades de la Región Castellano-Manchega la promoción de todos los certámenes feriales que se celebren en su territorio de acuerdo con el ámbito de los mismos.
c) Corresponde asimismo a la Junta de Comunidades de la Región Castellano-Manchega la autorización, gestión y coordinación de los certámenes feriales de ámbito regional, provincial y local, que se celebren en su territorio de conformidad con la política ferial general española.
d) Las funciones de inspección, examen de resultados y rendición de cuentas de aquellos certámenes celebrados en la Región Castellano-Manchega serán ejercidas por la Junta de Comunidades de la Región Castellano-Manchega en el ámbito de sus competencias.
Uno. Para el ejercicio de las competencias y funciones transferidas, la Junta de Comunidades de la Región Castellano-Manchega estará representada en los Organos de gobierno de todos los certámenes que se celebren en la Región Castellano-Manchega.
Dos. A estos efectos, los distintos certámenes presentarán ante la autoridad u Organos competentes para su aprobación nuevos Estatutos adecuados a lo dispuesto en el número anterior.
Se recogen en el anexo II del presente Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.
Uno. Se transfieren a la Junta de Comunidades de la Región Castellano-Manchega las siguientes funciones en materia de ordenación de la oferta y la infraestructura turística atribuidas a la Administración del Estado, con los límites que se expresan:
Primero. La incoación de expediente:
a) Para la declaración de territorios de preferente uso turístico.
b) Para la declaración de zonas de infraestructura insuficiente.
c) Para la aprobación de centros y zonas de interés turístico nacional.
Estas funciones podrán iniciarse por la Junta de Comunidades de la Región Castellano-Manchega, de oficio o a petición de terceros, y, en todo caso, de la Secretaría de Estado de Turismo.
Segundo. Aprobar los planes de promoción turística de los centros de interés turístico nacional.
Tercero. Elaborar los planes de promoción turística de las zonas en todos los casos y los de los centros cuando el procedimiento se inicie o se continúe de oficio.
Cuarto. Tramitar y resolver los expedientes relativos a concesiones, autorizaciones o licencias solicitadas para obras, construcciones, instalaciones, servicios o actividades, por motivos o para fines turísticos dentro de los respectivos centros o zonas.
Quinto. Informar con carácter previo todas las solicitudes que reciban los Organos competentes de la Administración Local respecto de las autorizaciones o licencias para obras, construcciones, instalaciones, servicios o actividades dentro de un centro o zona, por motivos o para fines no turísticos.
Sexto. Ejercer la función genérica de fiscalización y sanción relativa al cumplimiento de los planes base de la declaración de interés turístico nacional, sin perjuicio de las competencias específicas que por razón de la materia corresponden a cada uno de los Departamentos interesados.
Séptimo. Instar de la Secretaría de Estado de Turismo que recabe del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo la adquisición de terrenos y la gestión urbanizadora con los fines establecidos en el artículo veintisiete, párrafo dos, de la Ley ciento noventa y siete/mil novecientos sesenta y tres.
Octavo. Informar en todos los proyectos de utilización de los monumentos históricos y artísticos, regulados por la Ley de trece de mayo de mil novecientos cincuenta y cinco, sobre su repercusión en los intereses turísticos.
Noveno. Emitir informe en los expedientes que se tramiten sobre aprovechamiento de bienes de dominio del Estado, provincia y municipio que se encuentren dentro de los respectivos centros y zonas.
Diez. Resolver los expedientes sobre aprovechamiento de bienes de dominio provincial y municipal dentro de los centros y zonas declarados de interés turístico nacional.
Once. Imponer multas en cuantía de doscientas cincuenta mil a un millón de pesetas, en los casos de incumplimiento de normas y directrices de los planes base de la declaración de interés turístico nacional.
Doce. Crear el cargo de Comisario de zona.
Trece. Declarar, vistos los dictámenes técnicos pertinentes, zonas de infraestructura insuficiente aquéllas áreas, localidades o términos que por insuficiencia de su infraestructura no permitan un aumento de su capacidad de alojamiento.
Catorce. Conceder las autorizaciones a que se refiere el artículo dos del Decreto dos mil cuatrocientos ochenta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, de nueve de agosto, en los territorios que hayan sido declarados de preferente uso turístico.
Quince. Declarar los territorios de preferente uso turístico. Dicha declaración se ajustará a las directrices básicas y normas de ordenación de la oferta turística y su infraestructura que dicte el Ministerio de Comercio y Turismo.
Dos. Las competencias transferidas a la Junta de Comunidades de la Región Castellano-Manchega lo son sin perjuicio de las concurrentes o compartidas que tengan atribuidas en la materia otros Organos de la Administración del Estado.
Uno. Dentro de las materias relacionadas en el párrafo dos del presente artículo, se transfieren a la Junta de Comunidades de la Región Castellano-Manchega las competencias que, en el orden de la tramitación de los expedientes, son anteriores al trámite de elevación de los citados expedientes al Consejo de Ministros. La Junta de Comunidades de la Región Castellano-Manchega, una vez que los expedientes estén pendientes del expresado trámite, los elevará a la Secretaría de Estado de Turismo para que continúe su tramitación.
Dos. Las materias de que se hace mención en el número anterior son las siguientes:
Primero. Aprobación de los planes de promoción turística de las zonas.
Segundo. Declaraciones de interés turístico nacional de centros y zonas.
Tercero. Determinación de los beneficios para la ejecución de los proyectos de obras y servicios de centros y zonas.
Corresponde al Ministerio de Comercio y Turismo y, en su caso, a la Secretaría de Estado de Turismo, elaborar un plan nacional de oferta turística y, en su defecto establecer las directrices básicas y normas de ordenación de la oferta turística y su infraestructura.
Uno. Se transfieren a la Junta de Comunidades de la Región Castellano-Manchega las competencias en materia de empresas y actividades turísticas, en relación con los siguientes actos administrativos:
Primero. Autorizar la apertura y cierre de los establecimientos de las empresas turísticas. Estas autorizaciones no comportan la concesión del título-licencia de agencias de viajes, que se efectuará y otorgará por la Secretaría de Estado de Turismo.
Segundo. Llevar el Registro Regional de Empresas y Actividades Turísticas.
Tercero. Fijar la clasificación y, cuando proceda, la reclasificación de los establecimientos de las empresas turísticas, de acuerdo con la normativa vigente y las instrucciones específicas de ámbito estatal que se dicten para las distintas clases, grupos, categorías o modalidades de las empresas y sus establecimientos.
La Junta de Comunidades de le Región Castellano-Manchega dará cuenta inmediata de sus resoluciones mediante informe razonado a la Secretaría de Estado de Turismo, para su incorporación al Registro General de Empresas Turísticas, y podrá requerir, a su vez, cuanta información precise al respecto.
Cuarto. Inspeccionar las empresas y actividades turísticas vigilando el estado de las instalaciones, las condiciones de prestación de los servicios y el trato dispensado a la clientela turística.
Quinto. Vigilar el cumplimiento de lo que se disponga en materia de precios.
Sexto. Sustanciar las reclamaciones que puedan formularse en relación con las empresas y actividades turísticas.
Séptimo. En las materias de empresas y actividades turísticas que sean de la competencia de la Secretaría de Estado de Turismo, imponer, de entre las siguientes, las sanciones que procedan:
a) Apercibimiento.
b) Multa, hasta la cuantía de un millón de pesetas.
c) Suspensión de las actividades de la empresa o clausura del establecimiento hasta seis meses.
Octavo. Proponer a la Secretaría de Estado de Turismo:
a) La imposición de multas superiores a un millón de pesetas.
b) El cese definitivo de las actividades de la empresa o clausura definitiva del establecimiento.
Según proceda, el Secretario de Estado de Turismo impondrá la sanción correspondiente o en su caso, tramitará la propuesta al Ministro del Departamento, para que resuelva lo procedente o acuerde su elevación al Gobierno.
Noveno. Otorgar el título o licencia de Agencia de Información Turística, el registro de las existentes en la Región Castellano-Manchega, su tutela y la imposición, cuando proceda, de las sanciones previstas en la legislación vigente.
Dos. Las funciones y actividades a que se refiere este artículo se gestionarán y actuarán de conformidad con las instrucciones de general aplicación a todo el territorio del Estado.
Al Ministro de Comercio y Turismo o a la Secretarla de Estado de Turismo, según los casos, les corresponde respecto de las competencias que se transfieren:
a) Requerir la actuación inspectora y de vigilancia de los órganos de la Junta de Comunidades de la Región Castellano-Manchega cuando así se estime conveniente para la buena marcha del turismo.
b) Requerir la iniciación de actuaciones sancionadoras cuando llegue a su conocimiento la existencia de casos de presunta infracción.
c) Requerir, desde el momento en que se produzca el asiento, cuantos datos sean necesarios para la formación y continuidad del Registro General de Empresas y Actividades Turísticas, así como cualquier otro dato conveniente a efectos estadísticos.
d) Arbitrar las medidas adecuadas que permitan el conocimiento de la situación, tanto estructural como coyuntural, de las Empresas y actividades turísticas, y requerir a la Junta de Comunidades de la Región Castellano-Manchega, cuando fuere preciso, la información procedente.
Uno. Se transfiere a la Junta de Comunidades de la Región Castellano-Manchega las siguientes competencias en materia de promoción del turismo:
a) Las oficinas de información turística situadas en Albacete y Ciudad Real.
Las anteriores oficinas de información turística, además de informar sobre los recursos turísticos de la Región Castellano-Manchega, realizarán por delegación de la Secretaría de Estado de Turismo las funciones de información y distribución del material turístico que aquélla le suministre.
b) La autorización, control y tutela de las Entidades de fomento del turismo, locales o de zona establecidas en la Región Castellano-Manchega, así como su actividad promocional; se exceptúa lo relativo a la actividad promocional en países extranjeros.
Dos. Todas las actividades de promoción turística en o para países extranjeros serán competencia exclusiva de la Secretaría de Estado de Turismo.
Se recogen en el anexo III del presente Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.
Dentro del ámbito territorial de la Junta de Comunidades se transfieren a ésta las competencias del Centro Nacional de Lectura, incluidos los créditos que correspondan a los centros dependientes del mismo.
La Junta se subrogará en las funciones ejercidas por la Administración del Estado en el seno de los Patronatos que rigen los actuales Centros provinciales coordinadores que hayan sido creados por concierto con las Corporaciones públicas o privadas de Castilla-La Mancha.
Corresponderá a la Junta de Comunidades de la Región Castellano-Manchega dentro de su ámbito territorial de competencia:
a) La realización de los conciertos a que se refiero el artículo primero del Reglamento del Centro Nacional de Lectura, aprobado por Decreto de cuatro de julio de mil novecientos cincuenta y dos.
b) La orientación del servicio público de lectura en orden ala difusión de la cultura por medio del libro, en coordinación con el plan general de actuación de la Administración del Estado en cuanto a la política del libro y la información científica.
c) Aplicar los criterios con arreglo a, los cuales se han de establecer los acuerdos con los organismos colaboradores en Castilla-La Mancha, dentro de las normas generales dictadas por el Consejo Nacional de Lectura.
d) Recabar ayuda moral y económica de Entidades Castellano-Manchegas, públicas o particulares, para los fines del Centro Nacional de Lectura.
e) Estimular en Castilla-La Mancha la producción del libro de autor español, en los términos previstos en el apartado d) del artículo cuarto del citado Reglamento del Centro Nacional de Lectura.
En el ámbito territorial de Castilla-La Mancha, se transfieren a la Junta de Comunidades las competencias que el artículo séptimo del Reglamento de cuatro de julio de mil novecientos cincuenta y dos atribuye a la Oficina Técnica del Centro Nacional de Lectura.
Uno. Se transfiere a la Junta de Comunidades la tramitación de las solicitudes de asignación del número de depósito legal de libros que se formulen en el territorio Castellano-Manchego, con sujeción a las normas generales e instrucciones emanadas del Instituto competente para su asignación, sin que ello pueda comportar demoras sobre el sistema actual. Las competencias para la asignación del número ISBN y del depósito legal de libros continúan atribuidas con carácter exclusivo al Instituto Nacional del Libro Español y al Instituto Bibliográfico Hispánico, respectivamente.
Dos. De los ejemplares de obras y publicaciones ingresadas por depósito legal en las oficinas de tramitación sitas en Castilla-La Mancha, se retendrán en la Junta los siguientes:
a) De los cuatro ejemplares de las obras impresas sujetas al ISBN, uno de los dos que venían siendo remitidos al Instituto Bibliográfico Hispánico, en cumplimiento del artículo treinta y siete, apartados dos y tres, del Reglamento del citado Instituto, aprobado por Orden ministerial de 30 de octubre de mil novecientos setenta y uno, modificada por la de veinte de febrero de mil novecientos setenta y tres.
b) Un ejemplar de las producciones cinematográficas que se depositen, previa modificación del artículo 39 del Reglamento citado, en el sentido de aumentar a dos el número de ejemplares depositados.
Tres. En cuanto a las obras no sujetas al ISBN, seguirán remitiéndose los tres ejemplares previstos en el artículo treinta y ocho del citado Reglamento al Instituto Bibliográfico Hispánico, quién remitirá, en su caso, uno de los ejemplares al órgano competente de la Junta de Comunidades.
Cuatro. En cuanto se refiere a la dispensa de presentación del número reglamentario de ejemplares en caso de obras de bibliófilo, la decisión seguirá correspondiendo al Instituto Bibliográfico Hispánico, pero la concesión del beneficio solicitado requerirá informe favorable de la Junta. La denegación del beneficio, por el contrario, no queda condicionada por el informe que la Junta emita.
Se transfieren a la Junta de Comunidades las competencias que en orden a la formación de expedientes e imposición de sanciones y atribución del importe de las multas tiene atribuidas las oficinas provinciales y locales de Castilla-La Mancha, la Administración del Estado en cuanto se refiere al territorio Castellano-Manchego y los Gobernadores civiles de sus cinco provincias.
Se transfiere igualmente a la Junta de Comunidades la competencia del Instituto Bibliográfico Hispánico en orden a la inspección del depósito legal en la Región, sin perjuicio de la alta inspección que incumbe a la Administración del Estado.
Uno. Respecto de las obras integrantes del Tesoro Bibliográfico de la Nación, conforme a lo previsto en la Ley veintiséis/setenta y dos de veintiuno de junio, que habitualmente conserva en Castilla-La Mancha, la Junta de Comunidades prestará constante y estrecha colaboración con los órganos de la Administración Central en todas las competencias que no sean objeto de transferencia, creándose una Comisión Mixta Administración del Estado-Junta de Comunidades para canalizar los esfuerzos de ambas Administraciones a este respecto. Todos los actos de la Administración Central respecto de estas obras requerirán informe previo de la citada Comisión. La tasación de las obras, cualquiera que sea su finalidad, continuará atribuida al Centro Nacional del Tesoro Documental y Bibliográfico, previo informe de la Comisión Mixta.
Dos. La Administración Central conserva sobre las obras citadas los derechos de tanteo, retracto, expropiación y comiso que se confieren al Estado en el artículo once de la citada Ley; caso de no ejercer tales derechos o algunos de ellos, deberá comunicar su decisión a la Junta a través de la Comisión Mixta a que se alude en el número anterior para que aquélla pueda subrogarse en tales derechos si lo estimara conveniente.
Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, y únicamente para las obras que habitualmente se conservan en la región, se transfieren a la Junta de Comunidades las siguientes competencias:
a) La tramitación de las solicitudes de exportación, así como las de ayuda que formulen los propietarios de Bibliotecas o Piezas de interés para el Tesoro Bibliográfico. Tales ayudas, de ser concedidas por el Centro Nacional, serán canalizadas a través de los órganos de la Junta de Comunidades.
b) El cuidado y la defensa del Tesoro Bibliográfico de la Nación en el territorio regional, ejerciendo las funciones previstas en el artículo 5.º de la Ley veintiséis/setenta y dos, de veintiuno de junio.
c) La recepción de las comunicaciones a que se contrae el artículo sexto de dicha Ley, así como las competencias sancionadoras de los incumplimientos, de acuerdo con lo establecido en su artículo séptimo. Los recursos administrativos contra el acto sancionador se entenderán admisibles contra las resoluciones dictadas por los órganos de la Junta de Comunidades.
Lo previsto en los artículos anteriores relativos al Tesoro Bibliográfico se refiere exclusivamente a las competencias del Centro Nacional del Tesoro Documental y Bibliográfico en lo que afectan a materia bibliográfica.
Se transfieren a la Junta de Comunidades en el ámbito territorial de la región las competencias para la tramitación de los expedientes de inscripción cuya resolución y consiguiente inscripción definitiva continúe atribuida al Registro General de la Propiedad Intelectual.
Se recogen en el anexo IV del presente Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.
DISPOSICIONES GENERALES
Uno. Cuando para el ejercicio de alguna de las competencias transferidas a la Junta de Comunidades de la Región Castellano-Manchega por el presente Real Decreto sea preceptivo el dictamen del Consejo de Estado, la petición del mismo será acordada por la Junta, solicitándolo a través del Ministerio específicamente competente en la materia de que se trate, quien requerirá al Consejo de Estado para su emisión.
Igual procedimiento se seguirá cuando la Junta acuerde oír voluntariamente al Consejo de Estado en algún expediente.
Dos. Si no se establece otra cosa en el presente Real Decreto, los demás informes que la legislación vigente exija de otros órganos distintos del Consejo de Estado se mantendrán con el propio carácter que tengan establecido, pero su emisión corresponderá a los órganos equivalentes que existan o se creen dentro de la Junta de Comunidades de la Región Castellano-Manchega.
Uno. Sin perjuicio de la aplicación de la legislación reguladora de las materias objeto de transferencia por el presente Real Decreto, el régimen jurídico de los actos de la Junta se acomodará a lo dispuesto en las Leyes de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y de Procedimiento Administrativo; igualmente será de aplicación la legislación sobre contratos del Estado para aquellos que celebre la Junta en el ejercicio de las funciones transferidas.
Dos. Contra las resoluciones y actos de la Junta cabrá el recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, salvo que por otra disposición legal se exigiera la interposición de recurso de alzada, que se sustanciará ante la propia Junta. El régimen jurídico de estos recursos será el establecido en las Leyes de Procedimiento Administrativo y de la Jurisdiccción Contencioso-Administrativa.
Tres. La responsabilidad de la Junta procederá y se exigirá en los mismos términos y casos que establece la legislación reguladora del Régimen Jurídico de la Administración del Estado y de la Expropiación Forzosa.
Cuatro. Las transferencias de bienes y derechos estatales que sean precisos para el funcionamiento de los servicios transferidos a la Junta se someterán al régimen establecido en la sección quinta, capítulo primero del título segundo, de la Ley del Patrimonio del Estado.
En todo caso en los acuerdos de cesión de bienes y derechos se determinará si ésta es total o parcial y si es o no temporalmente limitada.
Uno. La ejecución ordinaria de los acuerdos de la Junta en el ejercicio de las competencias que se le transfieren por este Real Decreto se acomodará a lo dispuesto en el artículo nueve del Real Decreto-ley treinta y dos/mil novecientos setenta y ocho, de treinta y uno de octubre.
Dos. Las competencias transferidas a la Junta en el presente Real Decreto podrán ser transferidas o delegadas, en su caso, por ésta a las Diputaciones Provinciales comprendidas en territorio Castellano-Manchego.
Los acuerdos de transferencia o delegación deberán ser publicados en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la Junta.
Tres. Las Diputaciones Provinciales quedarán sometidas a todos los efectos jurídicos, en el ejercicio de las competencias transferidas o delegadas por la Junta, al ordenamiento local.
Por Orden de la Presidencia del Gobierno, a propuesta del Ministerio competente y del de Administración Territorial en todo caso, se dictarán las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.
La Comisión Mixta de transferencia de competencias a la Junta actuará en la fase de aplicación de la presente disposición como órgano de coordinación, estudio y consulta y podrá proponer al Gobierno o a los Ministerios competentes las medidas que estime precisas para su ejecución.
Las competencias a que se refiere el presente Real Decreto empezarán a ejercerse por la Junta a partir del día uno de abril de mil novecientos ochenta, en cuya fecha dejarán de intervenir los órganos anteriormente competentes, salvo para remitir a la Junta los documentos referentes a las funciones y servicios traspasados.
En la misma fecha tendrán efectividad la adscripción del personal, las cesiones patrimoniales y las transferencias presupuestarias procedentes del Estado. Para operar los referidos traspasos habrán de cumplimentarse los requisitos y formalidades exigidos por la legislación vigente.
Uno. Los expedientes iniciados antes de la fecha señalada en la disposición final sobre las materias objeto de transferencia por el presente Real Decreto se concluirán en todos sus incidentes, incluso recursos, por los órganos actualmente competentes, si éstos fueran los Servicios Centrales de la Administración del Estado, sin que la Junta ejerza respecto de los mismos las competencias que este Real Decreto le transfiere.
Dos. En los demás casos, los servicios periféricos de la Administración del Estado remitirán a la Junta los expedientes en tramitación en el estado en que se encuentren para su continuación y resolución por la Junta, si ésta resulta competente, a tenor de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Uno. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto se procederá a inventariar todo el material y documentación relativos a las competencias que se transfieren y que deban traspasarse a la Junta, de acuerdo con la disposición transitoria anterior.
Dos. Si para cualquier resolución que hubiere de dictar la Junta fuese preciso tener en cuenta expedientes o antecedentes que con los mismos guarden relación y figuren en los archivos de la Administración del Estado, la Junta los solicitará de ésta, que remitirá copia certificada de su contenido o los originales si fueren precisos, quedando en este caso aquella copia en los archivos de procedencia en sustitución de los originales remitidos.
La Junta organizará los servicios precisos y distribuirá entre los órganos correspondientes las competencias que se le transfieren por el presente Real Decreto, publicándose los correspondientes acuerdos en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la Junta antes de la fecha a que se refiere la disposición final.
Dado en Baqueira Beret a veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Administración Territorial,
ANTONIO FONTAN PEREZ
Apartado del Decreto | Preceptos legales afectados |
---|---|
Artículo 1. | Artículos 6, 7 y 8 del Decreto 837/1972, de 23 de marzo. |
Artículo 2. | Artículos 4, apartado 2.º, y 5, apartado 2.º del Decreto 837/1972, de 23 de marzo. |
Artículo 3. | Artículo 15 del Decreto 2684/1971, de 5 de noviembre, y demás concordantes. |
Artículo 4. | Artículos 84, 85, 86, 94 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre. |
Artículo 100, apartado 10, del Decreto 835/1972, de 23 de marzo. | |
Artículo 6. | Artículo 100 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre. |
Artículo 100, apartados 1.º, 2.º, 3.º, 4.º, 5.º, 7.º y 8.º del Decreto 835/1972, de 23 de marzo. | |
Artículo 7. | Artículo 3 del Real Decreto 1523/1977, de 13 de mayo. |
Artículo 8. | Artículo 2, párrafo 2.º del Decreto-ley 17/1971, de 28 de octubre. |
Artículo 2 párrafo 3.º y artículo 5 del Decreto 1281/1972, de 20 de abril. | |
Artículo 7 de la Orden del Ministerio de Agricultura de 27 de julio de 1972 («Boletín Oficial del Estado» de 9 de septiembre). | |
Artículo 9. | Decreto-ley 17/1971, de 28 de octubre, por el que se modifica la Administración Institucional del Ministerio de Agricultura. |
Decreto 2201/1972, de 21 de julio, de estructura orgánica del Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica. | |
Artículo 2.º apartado a) y artículo 8.º apartado 2.). |
Apartado del Decreto | Preceptos legales afectados |
---|---|
Artículo 11. | Artículos 9, 19, 22, 26, 27, 31, 32, 33, 34, 35 del Decreto de 26 de mayo de 1943. |
DISPOSICIONES LEGALES AFECTADAS
I. Ordenación de la oferta y la infraestructura turística
Ley 197/1963, de 28 de diciembre, sobre centros y zonas de interés turístico nacional; artículo 6.º; artículo 7.º 1 y 5; artículo 8.º 1; artículo 9.º 2; artículo 10; artículo 11, 2; artículo 12, 1; artículo 14, 2; artículo 17, 2; artículo 19, 2; artículo 20, 2; artículo 23, 2; artículo 25, 2, y artículo 27, 2.
Decreto 4297/1964, de 23 de diciembre, Reglamento de la Ley de Centros y Zonas de Interés Turístico Nacional: Artículo 11, f); artículo 12, a), b), c), d), e), f), g), h); artículo 14, 2, a) y b); artículo 15, a), b), c); artículo 17; artículo 18; artículo 19; artículo 20; artículo 21, 1, 2 3; artículo 24, 1, 2; artículo 27, 1, 2; artículo 31, 1, 2; artículo 32, 1; artículo 33, 1, 2; artículo 34, 2; artículo 35, 1; artículo 36; artículo 39, 1, 2, 3; artículo 40, 1, 2, 3; artículo 42; artículo 44, 1, 2, 3; artículo 46, 1 2, 3; artículo 50, 1, 2; artículo 52; artículo 54, 1. 2, 3, 4 y 5; artículo 60, 1; artículo 66; artículo 67, 2; artículo 68, 1, 2; artículo 69, 1, 2, 3; artículo 70, 1, 2; artículo 71, 1; artículo 72; artículo 76, 1, 2; artículo 89, 2; artículo 92, 1; artículo 93; artículo 94; artículo 98, 1, y artículo 102, a).
Decreto 3787/1970 de 19 de diciembre, sobre requisitos mínimos de infraestructura en los territorios de preferente uso turístico; artículo 14, 4; artículo 15; disposición transitoria segunda, tres y disposición adicional cuarta, párrafo primero.
Decreto 2482/1974 de 9 de agosto, sobre Ordenación de la Oferta Turística: artículo 2.º; artículo 3.º, 1, y artículo 4.º
Real Decreto 1077/1977, de 28 de marzo, declarando varios territorios de preferente uso turístico: Artículo 2.º párrafo primero, y artículo 4.º
Orden ministerial de 24 de octubre de 1977, sobre procedimiento para la expedición de autorizaciones para obras en territorios de preferente uso turístico: artículos 1.º, 4.º, 5.º, 6.º, 7.º, 13, párrafos primero, segundo, tercero, y artículos 17 y 18.
Decreto 2206/1972, de 18 de agosto, por el que se da nueva redacción al artículo 14,4, del Decreto 3787/1970, de 19 de diciembre citado.
II. Empresas y Actividades Turísticas
Decreto 231/1965, de 14 de enero, por el que se aprueba el Estatuto Ordenador de las Empresas y Actividades Turísticas privadas: Artículos 7.º, 1, b), d), e), g) y h); 23, 1, a), b) y c); 24; 25,1, 2 y 4, y 28.1.
Apartado del Decreto | Preceptos legales afectados |
---|---|
Artículo 22. | Reglamento del Servicio Nacional de Lectura, Decreto de 4 de julio de 1952, artículos 1, 2, 3, 9, 10, 11, 19, 20, 23, 24, 25 y disposiciones complementarias. |
Orden de 19 de julio de 1957 por la que se dan normas para la creación de «Agencias de Lectura», norma segunda. | |
Orden de 14 de febrero de 1978. | |
Artículo 23. | Artículos 1.º y 4.º del Decreto de 4 de julio de 1952. |
Artículo 24. | Artículo 7 del Decreto de 4 de julio de 1952. |
Artículo 25. | Decreto de 26 de febrero de 1970 por el que se crea el Instituto Bibliográfico Hispánico, artículo 2.º, artículo 3.º, número 1. |
Orden ministerial de 30 de octubre de 1971. Reglamento del Instituto Bibliográfico Hispánico modificado por Orden ministerial de 20 de febrero de 1973. Artículos 6; 8; 27; 30; 36; 37, 2; 38 y 39. | |
Artículo 26. | Orden ministerial de 30 de octubre de 1971, modificada por Orden ministerial de 20 de febrero de 1973, artículos 46 a 60. |
Artículo 27. | Ley de 21 de junio de 1972, sobre Defensa del Tesoro Documental y Bibliográfico de la Nación. |
Ley de 21 de junio de 1972, sobre Defensa del Tesoro Documental y Bibliográfico de la Nación, artículo 11. | |
Artículo 28. | Ley de 21 de junio de 1972, sobre Defensa del Tesoro Documental y Bibliográfico de la Nación, artículos 5, 6, 7, 9. |
Artículo 29. | Reglamento de la Ley de Propiedad Intelectual. |
Real Decreto de 3 de septiembre de 1880, artículos 29 a 40. |
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