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Documento BOE-A-1982-20824

Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 195, de 16 de agosto de 1982, páginas 22054 a 22060 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1982-20824
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/lo/1982/08/10/13

TEXTO ORIGINAL

DON JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo primero

Navarra constituye una Comunidad Foral con régimen, autonomía e instituciones propias, indivisible integrada en la Nación española y solidaria con todos sus pueblos.

Artículo segundo

Uno. Los derechos originarios e históricos de la Comunidad Foral de Navarra serán respetados y amparados por los poderes públicos con arreglo a la Ley de veinticinco de octubre de mil ochocientos treinta y nueve, a la Ley Paccionada de dieciséis de agosto de mil ochocientos cuarenta y uno y disposiciones complementarias, a la presente Ley Orgánica y a la Constitución, de conformidad con lo previsto en el párrafo primero de su disposición adicional primera.

Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior no afectará a las Instituciones, facultades y competencias del Estado inherentes a la unidad constitucional.

Artículo tercero

De acuerdo con la naturaleza del Régimen Foral de Navarra, su Amejoramiento, en los términos de la presente Ley Orgánica, tiene por objeto:

Uno. Integrar en el Régimen Foral de Navarra todas aquellas facultades y competencias compatibles con la unidad constitucional.

Dos. Ordenar democráticamente las instituciones Forales de Navarra.

Tres. Garantizar todas aquellas facultades y competencias propias del Régimen Foral de Navarra.

Artículo cuarto

El territorio de la Comunidad Foral de Navarra está integrado por el de los municipios comprendidos en sus Merindades históricas de Pamplona Estella, Tudela, Sangüesa y Olite, en el momento de promulgarse esta Ley.

Artículo quinto

Uno. A los efectos de la presente Ley Orgánica, ostentarán la condición política de navarros los españoles que, de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan la vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Navarra.

Dos. Los españoles residentes en el extranjero, que hayan tenido en Navarra su última vecindad administrativa, tendrán idénticos derechos políticos que los residentes en Navarra. Gozarán, asimismo, de estos derechos sus descendientes inscritos como españoles que lo soliciten en la forma que determine la legislación del Estado.

Tres. La adquisición, conservación, pérdida y recuperación de la condición civil foral de navarro se regirá por lo establecido en la Compilación del Derecho Civil Foral o Fuero nuevo de Navarra.

Artículo sexto

Los navarros tendrán los mismos derechos, libertades y deberes fundamentales a que los demás españoles.

Artículo séptimo

Uno. El escudo de Navarra está formado por cadenas de oro sobre fondo rojo, con una esmeralda en el centro de unión de sus ocho brazos de eslabones y, sobre ellas, la Corona Real, símbolo del Antiguo Reino de Navarra.

Dos. La bandera de Navarra es de color rojo, con el escudo en el centro.

Artículo octavo

La capital de Navarra es la ciudad de Pamplona.

Artículo noveno

Uno. El castellano es la lengua oficial de Navarra.

Dos. El vascuence tendrá también carácter de lengua oficial en las zonas vascoparlantes de Navarra.

Una ley foral determinará dichas zonas, regulará el uso oficial del vascuence y, en el marco de la legislación general del Estado, ordenará la enseñanza de esta lengua.

TÍTULO PRIMERO
De las Instituciones Forales de Navarra
CAPÍTULO PRIMERO
De las Instituciones
Artículo diez

Las Instituciones forales de Navarra son:

a) El Parlamento o Cortes de Navarra.

b) El Gobierno de Navarra o Diputación Foral.

c) El Presidente del Gobierno de Navarra o Diputación Foral.

CAPÍTULO II
Del Parlamento o Cortes de Navarra
Artículo once

El Parlamento representa al pueblo navarro, ejerce la potestad legislativa, aprueba los Presupuestos y las Cuentas de Navarra, impulsa y controla la acción de la Diputación Foral y desempeña las demás funciones que le atribuye el ordenamiento jurídico.

Artículo doce

Compete al Parlamento la designación de los Senadores que pudieran corresponder a Navarra como Comunidad Foral.

Artículo trece

Uno. El Parlamento de Navarra es inviolable.

Dos. Los parlamentarios Forales gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo.

Artículo catorce

Uno. Los parlamentarios forales no podrán ser retenidos ni detenidos durante el período de su mandato por los actos delictivos cometidos en el ámbito territorial de Navarra, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

Dos. Fuera del ámbito territorial de Navarra, la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo.

Artículo quince

Uno. El Parlamento será elegido por sufragio universal libre, igual, directo y secreto, por un período de cuatro años.

Dos. El número de miembros del Parlamento no será inferior a cuarenta ni superior a sesenta.

Una ley foral fijará el número concreto de parlamentarios y regulará su elección, atendiendo a criterios de representación proporcional, así como los supuestos de su inelegibilidad e incompatibilidad, todo ello de conformidad con la legislación general electoral.

Artículo dieciséis

Uno. El Parlamento establecerá su Reglamento y aprobará sus Presupuestos.

Dos. La aprobación del Reglamento y su reforma precisará el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Parlamento en una votación final sobre el conjunto del proyecto.

Artículo diecisiete

Uno. El Parlamento funcionará en Pleno y en Comisiones y elegirá, de entre sus miembros, un Presidente, una Mesa y una Comisión Permanente.

Dos. El Parlamento se reunirá anualmente en dos períodos de sesiones ordinarias, el primero de septiembre a diciembre y el segundo de febrero a junio, no pudiendo exceder el número de sesiones plenarias de dieciséis.

Tres. También podrá reunirse en sesiones extraordinarias que habrán de ser convocadas por su Presidente, con especificación en todo caso del orden del día, a petición de la Comisión Permanente, de una quinta parte de los parlamentarios, o del número de grupos parlamentarios que el Reglamento determine, así como a petición de la Diputación Foral.

Cuatro. El Reglamento de la Cámara regulará la elección, composición, atribuciones y funcionamiento de los órganos enunciados en el apartado primero.

Artículo dieciocho

Uno. Corresponde a la Diputación la elaboración de los Presupuestos Generales de Navarra y la formalización de las Cuentas para su presentación al Parlamento a fin de que por éste sean debatidos, enmendados, y en su caso, aprobados, todo ello conforme a lo que determinen las leyes forales. Igualmente la Diputación dará cuenta de su actividad económica al Parlamento de Navarra, para el control de la misma.

Dos. Como órgano dependiente del Parlamento de Navarra, funcionará la Cámara de Comptos, a la que corresponderán las competencias previstas en su Ley constitutiva y en las que la modifiquen o desarrollen.

Previamente al conocimiento y aprobación por el Parlamento de las Cuentas de la Comunidad Foral y del sector público dependiente de la misma, la Cámara de Comptos efectuará su examen y censura emitiendo dictamen para el Parlamento de Navarra.

Igualmente informará sobre las Cuentas y la gestión económica le las Corporaciones Locales de Navarra, conforme a lo que se disponga en una ley foral sobre Administración Local.

Tres. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la Cámara de Comptos remitirá sus actuaciones al Tribunal de Cuentas. El dictamen del Tribunal de Cuentas será enviado con su respectivo expediente al Parlamento de Navarra para que éste, en su caso, adopte las medidas que procedan.

Cuatro. Corresponderá al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que pudieran incurrir quienes en Navarra tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos y, por acción u omisión contraria a la ley, originen menoscabo de los mismos.

Si, en el ejercicio de su función fiscalizadora, la Cámara de Comptos advirtiera la existencia de indicios de responsabilidad contable dará traslado de las correspondientes actuaciones al Tribunal de Cuentas.

Artículo diecinueve

Uno. La iniciativa legislativa corresponde:

a) A la Diputación Foral mediante la presentación de proyectos de ley al Parlamento.

b) A los parlamentarios forales. en la forma que determine el Reglamento de la Cámara.

c) A los Ayuntamientos que representen un tercio del número de municipios de la respectiva Merindad, y un cincuenta por ciento de la población de derecho de la misma. El ejercicio de esta iniciativa se regulará por ley foral.

Dos. Una ley foral establecerá la iniciativa legislativa popular, de acuerdo con lo que disponga la correspondiente Ley Orgánica.

Tres. En las materias que deban ser objeto de las leyes forales a las que se refiere el artículo veinte, dos, la iniciativa legislativa corresponde, con carácter exclusivo, a la Diputación Foral y a los parlamentarios.

Artículo veinte

Uno. Las normas del Parlamento de Navarra se denominarán leyes forales y se aprobarán por mayoría simple.

Dos. Requerirán mayoría absoluta para su aprobación, en una votación final sobre el conjunto de. proyecto, las leyes forales expresamente citadas en la presente Ley Orgánica y aquellas otras que sobre organización administrativa y territorial determine el Reglamento de la Cámara.

Artículo veintiuno

Uno. El Parlamento podrá delegar en la Diputación Foral el ejercicio de la potestad legislativa. No procederá tal delegación en los supuestos en que, a tenor del artículo anterior, se exija mayoría absoluta para la aprobación de las leyes forales.

Dos. Las leyes de delegación fijarán las bases que han de observarse por la Diputación en el ejercicio de la potestad legislativa delegada. La ley foral podrá también autorizar a la Diputación para refundir textos legales determinando el alcance y criterios a seguir en la refundición.

Tres. La delegación legislativa habrá de otorgarse a la Diputación de forma expresa, para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio.

Artículo veintidós

Las leyes forales serán promulgadas, en nombre del Rey, por el Presidente de la Diputación Foral, quien dispondrá su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» en el término de quince días desde su aprobación por el Parlamento y en el «Boletín Oficial del Estado». A efectos de su entrada en vigor, regirá la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

CAPÍTULO III
Del Gobierno de Navarra o Diputación Foral
Artículo veintitrés

Uno. Al Gobierno de Navarra o Diputación Foral le corresponde:

a) La función ejecutiva, comprendiendo la reglamentaria y la administrativa.

b) La facultad revisora en materia administrativa o económico-administrativa, previa a la judicial.

c) Las competencias que le atribuye esta Ley Orgánica y las que puedan corresponderle con arreglo a otras leyes.

Dos. Adoptarán la forma de Decreto Foral las disposiciones generales dictadas por la Diputación y la de Ordenes Forales las dictadas por sus miembros.

Artículo veinticuatro

La Diputación velará especialmente por la defensa de la integridad del régimen foral de Navarra, debiendo dar cuenta al Parlamento de cualquier contrafuero que pudiera producirse.

Artículo veinticinco

Una ley foral regulará la composición, atribuciones, régimen jurídico y funcionamiento de la Diputación, así como el estatuto de sus miembros.

Artículo veintiséis

La Diputación Foral precisará de la previa autorización del Parlamento para:

a) Emitir Deuda Pública, constituir avales y garantías y contraer crédito.

b) Formalizar Convenios con el Estado y con las Comunidades Autónomas.

c) Ejercitar la iniciativa a que se refiere el artículo treinta y nueve, dos, de la presente Ley Orgánica.

Artículo veintisiete

La responsabilidad criminal del Presidente y de los demás miembros de la Diputación Foral será exigible, en su caso, ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo.

Artículo veintiocho

Uno. La Diputación Foral cesará tras la celebración de elecciones de Parlamento, cuando éste le niegue su confianza o apruebe una moción de censura, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente.

Dos. La Diputación cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión de la nueva Diputación.

CAPÍTULO IV
Del Presidente del Gobierno de Navarra o Diputación Foral
Artículo veintinueve

Uno. El Presidente de la Diputación Foral será elegido por el Parlamento y nombrado por el Rey.

Dos. El Presidente del Parlamento, previa consulta con los Portavoces designados por los Partidos o Grupos Políticos con representación parlamentaria, propondrá un candidato a Presidente de la Diputación Foral.

Tres. El candidato presentará su programa al Parlamento. Para ser elegido, el candidato deberá, en primera votación, obtener mayoría absoluta. De no obtenerla, se procederá a una nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviera mayoría absoluta en la segunda o simple en las sucesivas votaciones. Caso de no conseguirse tales mayorías se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista anteriormente. Si, transcurrido el plazo de dos meses a partir de la primera votación, ningún candidato hubiera obtenido la mayoría simple, será designado Presidente de la Diputación Foral el candidato del Partido que tenga mayor número de escaños.

Artículo treinta

Uno. El Presidente de la Diputación ostenta la más alta representación de la Comunidad Foral y la ordinaria del Estado en Navarra.

Dos. El Presidente de la Diputación designa y separa a los Diputados forales, dirige la acción de la Diputación y ejerce las demas funciones que se determinen en una ley foral.

CAPÍTULO V
De las relaciones entre la Diputación y el Parlamento de Navarra
Artículo treinta y uno

El Presidente y los Diputados forales responden solidariamente ante el Parlamento de su gestión política, sin perjuicio de la responsabilidad directa de los mismos en su gestión.

Artículo treinta y dos

Uno. El Parlamento, por medio de su Presidente, podrá recabar de la Diputación la información que considere necesaria para el ejercicio de sus funciones, así como la presencia de los miembros de aquélla.

Dos. Los parlamentarios forales podrán formular ruegos, preguntas e interpelaciones a la Diputación así como presentar mociones, todo ello en los términos que señale el Reglamento de la Cámara.

Artículo treinta y tres

El Presidente de la Diputación y los Diputados tendrán derecho a asistir y ser oídos en las sesiones del Pleno y de las Comisiones del Parlamento.

Artículo treinta y cuatro

Uno. El Presidente de la Diputación Foral podrá plantear ante el Parlamento la cuestión de confianza sobre su programa de actuación, en la forma que se determine en el Reglamento de la Cámara. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los parlamentarias forales.

Dos. Si el Parlamento niega su confianza al Presidente de la Diputación éste presentará inmediatamente su dimisión, procediéndose a continuación a la elección de un nuevo Presidente.

Artículo treinta y cinco

Uno. El Parlamento podrá exigir la responsabilidad política de la Diputación mediante la aprobación por mayoría absoluta de una moción de censura.

Dos. Las mociones de censura, que necesariamente habrán de incluir la propuesta de un candidato a la Presidencia de la Diputación, se plantearán y tramitarán en la forma que determine el Reglamento del Parlamento. En todo caso, la moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por una quinta parte del número de miembros del Parlamento. Si la moción de censura no fuese aprobada, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.

Tres. Si el Parlamento aprueba la moción de censura a la Diputación, su Presidente presentará Inmediatamente la dimisión, procediéndose a nombrar Presidente de la Diputación al candidato propuesto en la moción aprobada.

CAPÍTULO VI
Régimen de conflictos y recursos
Artículo treinta y seis

En los casos y en la forma establecidos en las leyes, el Parlamento y la Diputación estarán legitimados para suscitar conflictos de competencia y para promover recursos de inconstitucionalidad.

Artículo treinta y siete

Las leyes forales únicamente estarán sujetas al control de constitucionalidad que ejerce el Tribunal Constitucional.

Artículo treinta y ocho

Los actos y disposiciones dictados por los órganos ejecutivos y administrativos de Navarra serán impugnables ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, una vez agotada la vía administrativa foral.

TÍTULO II
Facultades y competencias de Navarra
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo treinta y nueve

Uno. Conforme a lo establecido en el artículo segundo de la presente Ley Orgánica, corresponden a Navarra:

a) Todas aquellas facultades y competencias que actualmente ejerce, al amparo de lo establecido en la Ley Paccionada de dieciséis de agosto de mil ochocientos cuarenta y uno y disposiciones complementarias.

b) Todas aquellas facultades y competencias que expresamente se le integran por la presente Ley Orgánica.

c) Todas aquellas facultades y competencias que la legislación del Estado atribuya, transfiera o delegue, con carácter general, a las Comunidades Autónomas o a las Provincias.

Dos. Corresponderán, asimismo, a Navarra todas aquellas facultades y competencias no comprendidas en el apartado anterior que, a iniciativa de la Diputación Foral, le atribuya, transfiera o delegue el Estado, con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.

Artículo cuarenta

Uno. En las materias que sean competencia exclusiva de Navarra, corresponde a la Comunidad Foral las siguientes potestades:

a) Legislativa.

b) Reglamentaria.

c) Administrativa, incluída la inspección.

d) Revisora en la vía administrativa.

Dos. Dichas potestades deberán ejercitarse en los términos previstos en la presente ley y en la legislación del Estado a la que la misma hace referencia.

Tres. El Derecho navarro, en las materias de competencia exclusiva de la Comunidad Foral y en los términos previstos en los apartados anteriores, será aplicable con preferencia a cualquier otro.

En defecto de Derecho propio, se aplicará supletoriamente el Derecho del Estado.

Cuatro. En materia de Derecho Civil Foral, se estará a lo dispuesto en el artículo cuarenta y Ocho de la presente Ley Orgánica.

Artículo cuarenta y uno

Uno. En las materias a las que se refiere el artículo cincuenta y siete de la presente Ley Orgánica y en las que con igual carácter se regulan en otros artículos de la misma corresponden a la Comunidad Foral las siguientes potestades:

a) De desarrollo legislativo.

b) Reglamentaria.

c) De administración, incluida la inspección.

d) Revisora en la vía administrativa.

Dos. La potestad de desarrollo legislativo a la que se refiere el párrafo a) del apartado anterior, deberá ejercitarse, en todo caso, de conformidad con las normas básicas que dicte el Estado.

Artículo cuarenta y dos

Uno. En las materias a las que se refiere el artículo cincuenta y ocho de la presente ley y en las que con igual carácter se regulan en otros artículos de la misma, corresponden a la Comunidad Foral las siguientes potestades:

a) Reglamentaria, para la organización de sus propios servicios.

b) De administración, incluida la inspección.

c) Revisora en la vía administrativa.

Dos. La Comunidad Foral ejercitará las potestades a las que se refiere el apartado anterior de conformidad con las disposiciones de carácter general que, en desarrollo de su legislación, dicte el Estado.

Artículo cuarenta y tres

Todas las Facultades y competencias correspondientes a Navarra se entienden referidas a su propio territorio, sin perjuicio de la eficacia personal que, en los supuestos previstos en los Convenios para materias fiscales entre Navarra y el Estado o en la legislación estatal, puedan tener las normas dictadas por las Instituciones Forales.

CAPÍTULO II
Delimitación de facultades y competencias
Artículo cuarenta y cuatro

Navarra tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

Uno. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.

Dos. Obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general del Estado o cuya realización no afecte a otros territorios del mismo.

Tres. Aeropuertos que no sean de interés general; helipuertos.

Cuatro. Servicio meteorológico, sin perjuicio de las facultades que en esta materia corresponden al Estado.

Cinco. Aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, cuando las aguas discurran íntegramente dentro de Navarra y su aprovechamiento no afecte a otro territorio del Estado.

Seis. Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía. cuando este transporte no salga del territorio de Navarra y su aprovechamiento no afecte a otro territorio del Estado, aguas minerales, termales y subterráneas, todo ello sin perjuicio de la legislación básica del Estado sobre el régimen minero y energético.

Siete. Investigación científica y técnica, sin perjuicio de las facultades de momento y coordinación general que corresponden al Estado.

Ocho. Cultura, en coordinación con el Estado.

Nueve. Patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico y científico, sin perjuicio de las facultades del Estado para la defensa de dicho patrimonio contra la exportación y la expoliación.

Diez. Archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y demás centros de depósito cultural que no sean de titularidad estatal.

Once. Instituciones relacionadas con el fomento y la enseñanza de las Bellas Artes.

Doce. Artesanía.

Trece. Promoción y ordenación del turismo.

Catorce. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.

Quince. Espectáculos.

Dieciséis. Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas.

Diecisiete. Asistencia social.

Dieciocho. Desarrollo comunitario; condición femenina; política infantil, juvenil y de la tercera edad.

Diecinueve. Asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico, asistencial y similares que desarrollen principalmente sus funciones en Navarra.

Veinte. Fundaciones constituidas con arreglo a las normas del Derecho Foral de Navarra.

Veintiuna. Estadística de interés para Navarra.

Veintidós. Ferias y mercados interiores.

Veintitrés. Instituciones y establecimientos públicos de protección y tutela de menores y de reinserción social, conforme a la legislación general del Estado.

Veinticuatro. Cámaras Agrarias y de la Propiedad, Cámara de Comercio e Industria, de acuerdo con los principios básicos de la legislación general y sin perjuicio de las competencias del Estado en materia de comercio exterior.

Veinticinco. Regulación de las denominaciones de origen y de la publicidad, en colaboración con el Estado.

Veintiséis. Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, conforme a la legislación general.

Veintisiete. Cooperativas, Mutualidades no integradas en la Seguridad Social y Pósitos, conforme a la legislación general en la materia.

Veintiocho. Establecimiento y regulación de Bolsas de Comercio y demás centros de contratación de mercaderías y valores, de conformidad con la legislación mercantil.

Artículo cuarenta y cinco

Uno. En virtud de su régimen foral, la actividad tributaria y financiera de Navarra se regulará por el sistema tradicional del Convenio Económico.

Dos. En los Convenios Económicos se determinarán las aportaciones de Navarra a las cargas generales del Estado señalando la cuantía de las mismas y el procedimiento para su actualización, así como los criterios de armonización de su régimen tributario con el régimen general del Estado.

Tres. Navarra tiene potestad para mantener, establecer y regular su propio régimen tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el correspondiente Convenio Económico que deberá respetar los principios contenidos en el Título Preliminar del Convenio Económico de mil novecientos sesenta y nueve, así como el principio de solidaridad a que se refiere el artículo primero de esta Ley Orgánica.

Cuatro. Dada la naturaleza paccionada de los Convenios Económicos, una vez suscritos por el Gobierno de la nación y la Diputación, serán sometidos al Parlamento Foral y a las Cortes Generales para su aprobación mediante ley ordinaria.

Cinco. La Deuda Pública de Navarra y los títulos-valores de carácter equivalente emitidos por la Comunidad Foral tendrán a todos los efectos la consideración de Fondos públicos. El volumen y características de las emisiones se establecerá en coordinación con el Estado, conforme a lo que se determina en el artículo sesenta y siete del presente Amejoramiento.

Seis. Una ley foral regulará el Patrimonio de Navarra y la administración, defensa y conservación del mismo.

Artículo cuarenta y seis

Uno. En materia de Administración Local, corresponden a Navarra:

a) Las facultades y competencias que actualmente ostenta, al amparo de lo establecido en la Ley Paccionada de dieciséis de agosto de mil ochocientos cuarenta y uno, en el Real Decreto-ley Paccionado de cuatro de noviembre de mil novecientos veinticinco y disposiciones complementarias.

b) Las que, siendo compatibles con las anteriores, puedan corresponder a las Comunidades Autónomas o a las Provincias, conforme a la legislación básica del Estado.

Dos. La Diputación Foral, sin perjuicio de la jurisdicción de los Tribunales de Justicia, ejercerá el control de legalidad y del interés general de las actuaciones de los Municipios, Concejos y Entidades Locales de Navarra. de acuerdo con lo que disponga una ley foral.

Tres. Los Municipios de Navarra gozarán, como mínimo, de la autonomía que, con carácter general, se reconozca a los demás Municipios de la Nación.

Artículo cuarenta y siete

Es de la competencia plena de Navarra la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo establecido en los preceptos constitucionales sobre esta materia, de las Leyes Orgánicas que los desarrollen y de las competencias del Estado en lo que se refiere a la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y de la alta inspección del Estado para su cumplimiento y garantía.

Artículo cuarenta y ocho

Uno. Navarra tiene competencia exclusiva en materia de Derecho Civil Foral.

Dos. La conservación, modificación y desarrollo de la vigente Compilación del Derecho Civil Foral o Fuero Nuevo de Navarra se llevará a cabo, en su caso mediante ley foral.

Artículo cuarenta y nueve

Uno. En virtud de su régimen foral, corresponde a Navarra la competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

a) Regulación de la composición, atribuciones, organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Instituciones Forales, así como de la elección de sus miembros, todo ello en los términos establecidos en el Título Primero de la presente Ley Orgánica.

b) Régimen estatutario de los funcionarios públicos de la Comunidad Foral, respetando los derechos y obligaciones esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos.

c) Normas de procedimiento administrativo y, en su caso, económico-administrativo que se deriven de las especialidades del Derecho sustantivo o de la organización propios de Navarra.

d) Contratos y concesiones administrativas, respetando los principios esenciales de la legislación básica del Estado en la materia.

e) Régimen jurídico de la Diputación Foral, de su Administración y de los entes públicos dependientes de la misma, garantizando el tratamiento igual de los administrados ante las Administraciones Públicas.

f) Ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en territorio foral y, en los mismo términos, el transporte desarrollado por estos medios, así como por vía fluvial o por cable.

g) Centros de contratación y terminales de carga en materia de transportes.

h) Vías pecuarias.

Dos. Corresponde, asimismo, a Navarra la ejecución de la legislación del Estado en materia de ordenación del transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino en territorio foral, sin perjuicio de la ejecución directa que el Estado pueda reservarse.

Tres. En todo caso, en las materias a las que se refieren los apartados anteriores, así como todo lo relativo al tráfico y circulación, Navarra conservará íntegramente las facultades y competencias que actualmente ostenta.

Artículo cincuenta

Uno. Navarra, en virtud de su régimen foral, tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

a) Agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.

b) Caza; pesca fluvial y lacustre; acuicultura.

c) Pastos, hierbas y rastrojeras.

d) Espacios naturales protegidos y tratamiento especial de zonas de montaña, de acuerdo con la legislación básica del Estado.

e) Montes cuya titularidad pertenezca a la Comunidad Foral o a los Municipios, Concejos y demás entidades administrativas de Navarra.

Dos. Corresponde asimismo a Navarra el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de montes de propiedad de particulares.

Artículo cincuenta y uno.

Uno. Corresponde a Navarra la regulación del régimen de la Policía Foral que, bajo el mando supremo de la Diputación Foral, continuará ejerciendo las funciones que actualmente ostenta.

Corresponde igualmente a la Comunidad Foral la coordinación de las Policía Locales de Navarra, sin detrimento de su dependencia de las respectivas autoridades municipales o concejiles.

Dos. Navarra podrá ampliar los fines y servicios de la Policía Foral, en el marco de lo establecido en la correspondiente Ley Orgánica.

A fin de coordinar la actuación de la Policía Foral y de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, se establecerá, en su caso, una Junta de Seguridad, formada por un número igual de representantes de la Diputación Foral y del Gobierno de la Nación.

Artículo cincuenta y dos

Corresponde a la Diputación Foral la competencia para efectuar los siguientes nombramientos:

Uno. De los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles que deban prestar servicio en Navarra. El nombramiento se hará de conformidad con las leyes del Estado valorándose específicamente a estos efectos el conocimiento del Derecho Foral de Navarra, sin que pueda establecerse excepción alguna por razón de naturaleza o vecindad.

En la fijación de las demarcaciones notariales y de las correspondientes a los Registros de la Propiedad y Mercantiles participará la Diputación Foral a fin de acomodarlas a lo establecido en el artículo sesenta, dos, de la presente Ley Orgánica. Igualmente participará, de acuerdo con lo previsto en las leyes del Estado, en la determinación del número de Notarios que deban ejercer su función en Navarra.

Dos. De los Corredores de Comercio y, en su caso, de los Agentes de Cambio y Bolsa que deban prestar servicio en Navarra. El nombramiento se efectuará de conformidad con las leyes del Estado y la delimitación de las demarcaciones correspondientes se realizará con participación de la Diputación Foral.

Artículo cincuenta y tres

Uno. En materia de sanidad interior e higiene, corresponden a Navarra las facultades y competencias que actualmente ostenta, y además, el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado.

Dos. Dentro de su territorio, Navarra podrá organizar y administrar todos los servicios correspondientes a la materia a la que se refiere el apartado anterior y ejercitará la tutela de las instituciones, entidades y fundaciones relacionadas con las mismas.

Tres. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, corresponde al Estado la coordinación y alta inspección conducente al cumplimiento de las facultades y competencias contenidas en este artículo.

Artículo cincuenta y cuatro

Uno. En materia de seguridad social, corresponde a Navarra:

a) El desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado, salvo las normas que configuran el régimen económico de la Seguridad Social.

b) La gestión del régimen económico de la Seguridad Social.

Dos. Dentro de su territorio, Navarra podrá organizar y administrar todos los servicios correspondientes a las materias a las que se refiere el apartado anterior y ejercerá la tutela de las instituciones, entidades y fundaciones relacionadas con las mismas.

Tres. Corresponde al Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de las facultades y competencias contenidas en este artículo.

Artículo cincuenta y cinco

Uno. Corresponde a Navarra el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de radiodifusión y televisión en los términos y casos establecidos en la Ley que regule el Estatuto jurídico de la Radio y la Televisión.

Dos. Igualmente le corresponde el desarrollo legislativo y la ejecución de las normas básicas del Estado relativas al régimen de prensa y, en general, de todos los medios de comunicación social.

Tres. De acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores, Navarra podrá regular, crear y mantener su propia prensa, radio y televisión, y, en general todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines.

Artículo cincuenta y seis

Uno. De acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y de la política monetaria, crediticia, bancaria y de seguros del Estado, corresponde a la Comunidad Foral de Navarra en los términos de los pertinentes preceptos constitucionales la competencia exclusiva en las siguientes materias:

a) Planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico dentro de Navarra.

b) Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. Queda reservada a la competencia exclusiva del Estado la autorización para transferencia de tecnología extranjera.

c) Desarrollo y ejecución en Navarra de los planes establecidos por el Estado para la reestructuración de sectores industriales, de conformidad con lo establecido en los mismos.

d) Comercio interior, defensa del consumidor y del usuario, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio nacional y de la legislación sobre defensa de la competencia.

e) Instituciones de crédito corporativo, público y territorial.

f) Cajas de Ahorro, sin perjuicio del régimen especial de Convenios en esta materia.

g) Sector público económico de Navarra, en cuanto no esté contemplado por otros preceptos de la presente Ley Orgánica.

Dos. La competencia exclusiva de Navarra a que se refiere el apartado anterior se entenderá sin perjuicio del respeto a la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado.

Tres. Navarra participará asimismo en la gestión del sector público económico estatal, en los casos y actividades que proceda y designará, en su caso, de acuerdo con lo que establezcan las leyes de. Estado, sus propios representantes en los organismos económicos, instituciones financieras y empresas públicas del Estado, cuya competencia se extienda al territorio navarro y que por su naturaleza no sean objeto de transferencia.

Artículo cincuenta y siete

En el marco de la legislación básica del Estado, corresponde a Navarra el desarrollo legislativo y la ejecución de las siguientes materias:

a) Sistema de responsabilidad de las administraciones públicas de Navarra.

b) Expropiación forzosa, en el ámbito de sus propias competencias.

c) Medio ambiente y ecología.

d) Reserva al sector público de recursos o servicios esenciales especialmente en caso de monopolio; intervención de empresas cuando lo exija el interés general.

e) Ordenación del crédito, banca y seguros.

f) Régimen minero y energético; recursos geotérmicos.

Artículo cincuenta y ocho

Uno. Corresponde a Navarra la ejecución de la legislación del Estado en las siguientes materias:

a) Penitenciaria.

b) Laboral, asumiendo las facultades y competencias y servicios de carácter ejecutivo que actualmente ostenta el Estado con respecto a las relaciones laborales, sin perjuicio de la alta inspección de éste.

Quedan reservadas al Estado todas las competencias sobre las migraciones interiores y exteriores y fondos de ámbito nacional y de empleo.

c) Propiedad intelectual e industrial.

d) Pesas y medidas, Contraste de metales.

e) Ferias internacionales que se celebren en Navarra.

f) Aeropuertos de interés general, cuando el Estado no se reserve su gestión directa.

g) Establecimientos y productos farmacéuticos.

h) Vertidos industriales y contaminantes.

i) Archivos, bibliotecas, museos y demás centros análogos de titularidad estatal, cuya ejecución no se reserve el Estado.

Dos. Corresponde asimismo a la Comunidad Foral la ejecución dentro de su territorio de los Tratados y Convenios Internacionales en lo que afecten a las materias propias de la competencia de Navarra.

CAPÍTULO III
La Administración de Justicia en Navarra
Artículo cincuenta y nueve

Uno. Se establecerá en Navarra un Tribunal Superior de Justicia en el que culminará la organización judicial en el ámbito Territorial de la Comunidad Foral y ante el que, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, se agotarán las sucesivas instancias procesales.

Dos. En el Tribunal Superior de Justicia de Navarra se integrará la Audiencia Territorial de Pamplona.

Artículo sesenta

En relación con la Administración de Justicia, exceptuada la Jurisdicción Militar, corresponde a Navarra:

Uno. Ejercer todas .as facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado.

Dos. Participar en la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales que ejerzan sus funciones en Navarra y en la localización de su capitalidad.

Artículo sesenta y uno

Uno. La competencia de los órganos jurisdiccionales radicados en Navarra se extiende:

a) En el orden civil, a todas las instancias y grados, incluidos los recursos de casación y revisión en las materias de Derecho Civil Foral de Navarra.

b) En el orden penal y social, a todas las instancias y grados. con excepción de los recursos de casación y revisión.

c) En el orden contencioso-administrativo, a todas las instancias y grados, cuando se trate de actos dictados por la Administración Foral. Cuando se trate de actos dictados por la Administración del Estado en Navarra, se estará a lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

d) A las cuestiones de competencia entre órganos judiciales radicados en Navarra.

e) A los recursos sobre calificación de documentos referentes al Derecho Foral de Navarra que deba tener acceso a los Registros de la Propiedad.

Dos. En las restantes materias se podrán interponer ante el Tribunal Supremo los recursos que, según las leyes del Estado, sean procedentes.

Artículo sesenta y dos

Uno. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.

Dos. El nombramiento de los Magistrados, Jueces y Secretarios que deban prestar servicio en Navarra se efectuará en la forma prevista en las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial.

Tres. El nombramiento del restante personal al servicio de la Administración de Justicia que deba prestar servicio en Navarra se efectuará en la forma prevista en la legislación general del Estado.

Artículo sesenta y tres

Uno. A instancia de la Diputación. el órgano competente convocará, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánicos del Poder Judicial, los concursos y oposiciones precisos para la provisión de vacantes de Magistrados, Jueces, Secretarios y restante personal al servicio de la Administración de Justicia que deba prestar servicio en Navarra.

Dos. En las referidas pruebas selectivas se valorará específicamente la especialización en Derecho Foral de Navarra, sin que pueda establecerse excepción alguna por razón de naturaleza o vecindad.

CAPÍTULO IV
Relaciones con la Administración del Estado
Artículo sesenta y cuatro

En virtud de lo establecido en el párrafo primero de la Disposición adicional primera de la Constitución y en el artículo segundo de la presente Ley, las relaciones entre la Administración del Estado y la Comunidad Foral referentes a sus respectivas facultades y competencias, se establecerán conforme a la naturaleza del régimen foral y deberán formalizarse, en su caso, mediante una disposición del rango que corresponda.

Artículo sesenta y cinco

La Administración del Estado y la Administración Foral podrán celebrar convenios de cooperación para la gestión y prestación de obras y servicios de interés común.

Artículo sesenta y seis

Un Delegado nombrado por el Gobierno de la Nación dirigirá la Administración del Estado en Navarra y la coordinará, cuando proceda, con la Administración Foral.

Artículo sesenta y siete

La Administración del Estado y la Diputación Foral colaborarán para la ordenada gestión de sus respectivas facultades y competencias, a cuyo efecto se facilitarán mutuamente las informaciones oportunas.

Artículo sesenta y ocho

La Diputación será informada por el Gobierno de la Nación en la elaboración de los Tratados y Convenios, así como de los proyectos de legislación aduanera en cuanto afecten a materia de especifico interés para Navarra.

Artículo sesenta y nueve

Todas las discrepancias que se susciten entre la Administración del Estado y la Comunidad Foral de Navarra respecto a la aplicación e interpretación de la presente Ley Orgánica, serán planteadas y, en su caso, resueltas por una Junta de Cooperación integrada por igual número de representantes de la Diputación Foral y de la Administración del Estado, sin perjuicio de la legislación propia del Tribunal Constitucional y de la Administración de Justicia.

CAPÍTULO V
Convenios y Acuerdos de Cooperación con las Comunidades Autónomas
Artículo setenta

Uno. Navarra podrá celebrar Convenios con las Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios correspondientes a materias de su exclusiva competencia.

Dichos convenios entrarán en vigor a los treinta días de su comunicación a las Cortes Generales, salvo que éstas acuerden en dicho plazo que, por su contenido, el Convenio debe seguir el trámite previsto en el apartado tercero para los Acuerdos de Cooperación.

Dos. Navarra podrá celebrar Convenios con la Comunidad Autónoma del País Vasco y con las demás Comunidades Autónomas limítrofes para la gestión y prestación de servicios propios correspondientes a las materias de su competencia. Dichos Convenios entrarán en vigor en los veinte días de su comunicación a las Cortes Generales.

Tres. Previa autorización de las Cortes Generales, Navarra podrá establecer Acuerdos de Cooperación con la Comunidad Autónoma del País Vasco y con otras Comunidades Autónomas.

TÍTULO III
De la reforma
Artículo setenta y uno

Uno. Dada la naturaleza jurídica del régimen foral, el Amejoramiento al que se refiere la presente Ley Orgánica es inmodificable unilateralmente.

Dos. La reforma del mismo se ajustará, en todo caso, al siguiente procedimiento:

a) La iniciativa corresponderá a la Diputación Foral o al Gobierno de la Nación.

b) Tras las correspondientes negociaciones, la Diputación Foral y el Gobierno formularán, de común acuerdo, la propuesta de reforma, que será sometida a la aprobación del Parlamento Foral y de las Cortes Generales, por el mismo procedimiento seguido para la aprobación de la presente Ley Orgánica.

Tres. Si la propuesta de reforma fuese rechazada, continuará en vigor el régimen jurídico vigente con anterioridad a su formulación.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

La aceptación del régimen establecido en la presente Ley Orgánica no implica renuncia a cualesquiera otros derechos originarios e históricos que pudieran corresponder a Navarra, cuya incorporación al ordenamiento jurídico se llevará a cabo, en su caso, conforme a lo establecido en el artículo setenta y uno.

Segunda.

El Parlamento será el órgano foral competente para:

a) Ejercer la iniciativa a que se refiere la Disposición transitoria cuarta de la Constitución.

b) Ejercer, en su caso, la iniciativa para la separación de Navarra de la Comunidad Autónoma a la que se hubiese incorporado.

Tercera.

La Comunidad Foral de Navarra se subrogará en todos los derechos y obligaciones de la actual Diputación Foral, en cuanto Corporación Local.

Serán respetados todos los derechos adquiridos de cualquier orden y naturaleza que tengan los funcionarios y personal de dicha Diputación y de las Instituciones dependientes de la misma.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Uno. Hasta que no entre en vigor la Ley Foral a la que se refiere el artículo quince, dos, la elección del Parlamento de Navarra se realizará conforme a las siguientes normas:

a) La elección será convocada por la Diputación Foral, previo acuerdo con el Gobierno de la Nación, y se celebrará en el período comprendido entre el uno de febrero y el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

b) El Parlamento estará integrado por cincuenta parlamentarios que serán elegidos por sufragio universal, libre, Igual, directo y secreto en una única circunscripción electoral que comprenderá todo el territorio de Navarra.

c) A los efectos de la atribución de escaños, no serán tenidas en cuenta las listes que no hubiesen obtenido, por lo menos, el cinco por ciento de los votos válidos emitidos.

d) En todo aquello que no esté previsto en la presente Disposición transitoria, se estará a lo dispuesto en la legislación reguladora de la elección de los miembros del Congreso de los Diputados de las Cortes Generales. No será de aplicación lo dispuesto en el artículo cuarto, apartado dos, letra a), del Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo.

Dos. La constitución, organización y funcionamiento del Parlamento elegido conforme a lo establecido en el apartado anterior, se regirá por lo dispuesto en la presente Ley Orgánica y en el Reglamento de la Cámara.

Segunda.

Hasta que no entre en vigor la ley foral a la que se refiere el artículo veinticinco, se observarán las siguientes normas:

a) Dentro de los quince días naturales siguientes a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Real Decreto de nombramiento del Presidente de la Diputación Foral, éste designará a los Diputados forales cuyo número no podrá ser inferior a siete ni superior a once. El Presidente asignará a los Diputados forales las titularidades que correspondan en relación con las materias propias de la competencia de la Comunidad Foral y podrá designar, de entre los Diputados forales, hasta dos Vicepresidentes.

b) El régimen jurídico y funcionamiento de la Diputación Foral se ajustará a lo establecido en el Reglamento al que se refiere el apartado cuarto de la Diposición transitoria sexta, con las modificaciones que en el mismo puedan introducirse por el mismo procedimiento seguido para su aprobación.

Tercera.

Mientras las Cortes Generales o el Parlamento de Navarra no aprueben las disposiciones a las que se refiere la presente Ley Orgánica, continuarán en vigor las leyes y disposiciones del Estado que regulen las materias que deban ser objeto de aquéllas, sin perjuicio de las facultades y competencias que corresponden a Navarra.

Cuarta.

La transferencia a Navarra de los servicios relativos a las facultades y competencias que, conforme a la presente Ley Orgánica le corresponden, se ajustará a las siguientes bases:

Uno. Previo acuerdo con la Diputación Foral, las transferencias se llevarán a cabo por el Gobierno de la Nación y se promulgarán mediante Real Decreto, que se publicará simultáneamente en los «Boletines Oficiales del Estado y de Navarra».

Dos. En virtud de dichos Acuerdos, se transferirán a Navarra los medios personales y materiales necesarios para el pleno y efectivo ejercicio de las facultades y competencias a que se refieran.

Tres. A los funcionarios de la Administración del Estado o de otras Administraciones Públicas, que estando adscritos a los servicios que sean objeto de transferencia, pasen a depender de la Comunidad Foral, les serán respetados los derechos que les correspondan en el momento de la transferencia, incluso el de participar en los concursos de traslados que convoque la Administración respectiva en igualdad de condiciones con los restantes miembros del Cuerpo o Escala a que pertenezcan.

Cuatro. La transferencia a la Comunidad Foral de bienes o derechos estará exenta de toda clase de gravámenes fiscales.

El cambio de titularidad en los contratos de arrendamiento de locales para oficinas públicas de los servicios que sean objeto de transferencias, no dará derecho al arrendador a extinguir o renovar el contrato.

Cinco. A los efectos de la adecuada financiación de los servicios que se traspasen a Navarra, se realizará la valoración de los mismos de conformidad con las disposiciones generales del Estado, teniendo en cuenta los costes directos e indirectos y los gastos de inversión que correspondan, para que surta, sobre la aportación económica de la Comunidad Foral a las cargas generales del Estado, los efectos que prevea el Convenio Económico.

Seis. Mientras no se produzcan las transferencias a las que se refiere la presente Disposición transitoria, la Administración del Estado continuará prestando los Servicios públicos relativos a las mismas, sin que ello implique renuncia por parte de Navarra a la titularidad de las correspondientes facultades y competencias.

Siete. Se autoriza al Gobierno para transferir a Navarra, en su caso, los montes de titularidad del Estado cuya administración y gestión corresponde actualmente a la Diputación Foral en la forma y condiciones que se fijen en el correspondiente Convenio.

Quinta.

Uno. El actual Parlamento Foral asumirá las facultades y competencias que se le reconocen en la presente Ley Orgánica, con excepción de la que se contempla en el artículo treinta y cinco de la misma.

Dos. Los actuales parlamentarios forales no gozarán de las prerrogativas a las que se refieren los artículos trece, dos, y catorce de la presente Ley Orgánica, ni podrán ejercer la iniciativa legislativa prevista en el artículo diecinueve, uno, b), de la misma.

Tres. La organización y funcionamiento del actual Parlamento Foral se ajustará a lo establecido en su vigente Reglamento, hasta que éste sea modificado en cumplimiento de lo previsto en la presente Ley Orgánica.

No obstante, serán de inmediata aplicación los preceptos de la misma relativos a la organización y funcionamiento del Parlamento Foral que no precisen de ulterior desarrollo en el Reglamento de la Cámara.

Sexta.

Uno. No serán de aplicación al actual Presidente de la Diputación Foral ni a los actuales Diputados forales las disposiciones contenidas en los artículos veintitrés, dos; veintisiete; treinta, dos; treinta y uno y treinta y cuatro de la presente Ley Orgánica.

Dos. No será aplicable a la actual Diputación Foral lo establecido en el artículo veintiocho, uno, de la presente Ley Orgánica ni la ley foral que, en su caso, se dicte en cumplimiento de lo previsto en el artículo veinticinco de la misma.

Tres. El Presidente y los restantes miembros de la actual Diputación Foral continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de los miembros de la nueva Diputación.

Cuatro. El régimen jurídico y funcionamiento de la actual Diputación Foral se ajustará a lo establecido en su vigente Reglamento provisional de Régimen Interior, con las modificaciones que en éste puedan introducirse por el mismo procedimiento seguido para su aprobación.

Séptima.

En lo relativo a televisión, la aplicación del apartado tres del artículo cincuenta y cinco de la presente Ley Orgánica supone que el Estado otorgará en régimen de concesión a la Comunidad Foral la utilización de un tercer canal de titularidad estatal, que debe crearse para su emisión en el territorio de Navarra, en los términos que prevea la citada concesión.

Hasta la puesta en funcionamiento efectivo de este tercer canal, Radiotelevisión Española (RTVE) articulará, a través de su organización en el territorio de la Comunidad Foral, un régimen transitorio de programación específica para el mismo que se emitirá por la Segunda Cadena (UHF). El coste de esta programación se entenderá como base para la determinación de la subvención que pudiera concederse a la Comunidad Foral durante los dos primeros años de funcionamiento del nuevo canal a que se refiere la presente Disposición transitoria.

DISPOSICIÓN FINAL
Uno.

Continuará en vigor la Ley de veinticinco de octubre de mil ochocientos treinta y nueve, la Ley Paccionada, de dieciséis de agosto de mil ochocientos cuarenta y uno, y disposiciones complementarias, en cuanto no se opongan a lo establecido en la presente Ley Orgánica.

Dos.

La presente Ley Orgánica entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto.

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Palacio de Marivent, Palma de Mallorca, a diez de agosto de mil novecientos ochenta y dos.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

LEOPOLDO CALVO-SOTELO Y BUSTELO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Orgánica
  • Fecha de disposición: 10/08/1982
  • Fecha de publicación: 16/08/1982
  • Fecha de entrada en vigor: 16/08/1982
  • Aplicable el art. 28.1 excepto a la actual diputación foral.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con los arts. 7 y 22 y regula los símbolos: Ley Foral 4/2020, de 27 de febrero (Ref. BOE-A-2020-3355).
    • con el art. 28 ter, sobre el Consejo de Navarra: Ley Foral 8/2016, de 9 de junio (Ref. BOE-A-2016-6347).
  • SE DEROGA las disposiciones transitorias 1, 2, 5 y 6, SE MODIFICA determinados preceptos y AÑADE los arts. 18 bis, 18 ter, 21 bis, 28 bis, 28 ter y 68 bis, por Ley Orgánica 7/2010, de 27 de octubre (Ref. BOE-A-2010-16435).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • regulando la Hacienda Pública: Ley Foral 13/2007, de 4 de abril de 2007 (Ref. BOE-A-2007-9829).
    • regulando el Consejo Económico y social: Ley Foral 2/2006, de 9 de marzo de 2006 (Ref. BOE-A-2006-6089).
    • con los art. 25, 30 y 49.1, regulando el Gobierno y su Presidente: Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-1576).
    • con el art. 49.1, sobre la organización, el funcionamiento y el régimen jurídico de la Administración: Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-1577).
    • y regula los símbolos: Ley Foral 24/2003, de 4 de abril (Ref. BOE-A-2003-10077).
    • regulando las consultas populares de ámbito local: Ley Foral 27/2002, de 28 de octubre (Ref. BOE-A-2002-22651).
  • SE MODIFICA los arts. 29 y 30, por Ley Orgánica 1/2001, de 26 de marzo (Ref. BOE-A-2001-6006).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 49, sobre el Defensor del Pueblo: Ley Foral 4/2000, de 3 de julio (Ref. BOE-A-2000-16371).
    • con el art. 49.1.a) y e), sobre el Consejo de Navarra: Ley Foral 8/1999, de 16 de marzo (Ref. BOE-A-1999-8882).
    • con el art. 8, estableciendo la Carta de Capitalidad de la Ciudad de Pamplona: Ley Foral 16/1997, de 2 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-1268).
    • con los arts. 22 y 46, regulando el proceso electoral en los Concejos de Navarra: Ley Foral 12/1991, de 16 de marzo (Ref. BOE-A-1991-23616).
    • con los arts. 18 y 22, sobre la Administración local: Ley Foral 6/1990, de 2 de julio (Ref. BOE-A-1990-19817).
    • con los arts. 22 y 60.2, sobre capitalidad de los partidos judiciales: Ley Foral 4/1989, de 12 de mayo (Ref. BOE-A-1989-23274).
    • con el art. 9, sobre el Vascuence: Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-1257).
    • con el art. 15, regulando las Elecciones al Parlamento: Ley Foral 16/1986, de 17 de noviembre (Ref. BOE-A-1987-1255).
    • con el art. 7, regulando los Símbolos: Ley Foral 7/1986, de 28 de mayo (Ref. BOE-A-1986-24867).
    • sobre materia de Comunales: Ley Foral 6/1986 de 28 de mayo (Ref. BOE-A-1986-24866).
    • con el art. 46.2, sobre el Control por el Gobierno de la Legalidad y Actuaciones de las entidades locales: Ley Foral 2/1986, de 17 de abril (Ref. BOE-A-1986-18359).
    • con el art. 19.2, regulando la Iniciativa Legislativa Popular: Ley Foral 3/1985, de 25 de marzo (Ref. BOE-A-1985-10246).
    • con el art. 19.1, regulando la Iniciativa Legislativa de los Ayuntamientos: Ley Foral 4/1985, de 25 de marzo (Ref. BOE-A-1985-10245).
    • con la disposición transitoria 4, estableciendo normas reguladoras de la transferencia de servicios estatales: Real Decreto 2356/1984, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-377).
    • sobre la Cámara de Comptos: Ley Foral 19/1984, de 20 de diciembre de 1984 (Ref. BOE-A-1985-1960).
    • con el art. 22, sobre Adopción de Acuerdos en las Corporaciones locales: Ley Foral 4/1984, 4/1984, de 2 de febrero (Ref. BOE-A-1984-7086).
    • con el art. 22, sobre Constitución de los Concejos Abiertos: Ley Foral 31/1983, de 13 de octubre (Ref. BOE-A-1984-1334).
    • con los arts. 25, 302 y 49, regulando el Gobierno y la Administración: Ley Foral 23/1983, de 11 de abril (Ref. BOE-A-1983-17887).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 204, de 26 de agosto de 1982 (Ref. BOE-A-1982-21575).
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Estatutos de Autonomía
  • Navarra
  • Organización de las Comunidades Autónomas

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