LA LEY 10/1985, DE 26 DE ABRIL, HA MODIFICADO LOS ARTICULOS 77 Y SIGUIENTES DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, QUE REGULAN LAS INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS, ESTABLECIENDO, ENTRE OTRAS MODIFICACIONES, NUEVOS CRITERIOS DE GRADUACION PARA IMPOSICION DE ESTAS ULTIMAS. ASIMISMO, EL NUEVO ARTICULO 81 DE LA LEY ENUMERA LOS ORGANOS COMPETENTES PARA LA IMPOSICION DE LAS SANCIONES, ESPECIFICANDO SU COMPETENCIA OBJETIVA, Y DANDO INSTRUCCIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA LA IMPOSICION DE SANCIONES QUE NO CONSISTAN EN MULTA PECUNIARIA.
LAS GARANTIAS QUE DEBEN RODEAR LA IMPOSICION DE SANCIONES POR LA ADMINISTRACION, EVITANDO LA DISCRECIONALIDAD Y ASEGURANDO LA IGUALDAD DE LOS CIUDADANOS ANTE LA NORMA, SON IMPRESCINDIBLES IGUALMENTE EN EL CAMPO TRIBUTARIO. POR ELLO, ES NECESARIO REGLAMENTAR LOS ASPECTOS MENCIONADOS DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA PARA ASEGURAR UNA ACTUACION COORDINADA Y UNIFORME DE LOS DISTINTOS ORGANOS ADMINISTRATIVOS EN LA IMPOSICION DE LAS SANCIONES QUE PREVE LA LEY.
LA INCORPORACION AL SISTEMA SANCIONADOR DE LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS, DE NUEVOS TIPOS DE SANCIONES, ASI COMO LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 10/1985, EN LA REGULACION QUE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA EFECTUA DE LA CONDONACION GRACIABLE, OBLIGAN, IGUALMENTE, A MODIFICAR EL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DE LAS RECLAMACIONES ECONOMICO-ADMINISTRATIVAS Y LA NORMATIVA QUE RIGE EN MATERIA DE RECURSO DE REPOSICION, EN CUANTOS ASPECTOS DE LOS MISMOS RESULTAN AFECTADOS.
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, DE ACUERDO CON EL CONSEJO DE ESTADO, Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 18 DE DICIEMBRE DE 1985,DISPONGO:
ARTICULO 1.
DISPOSICION GENERAL.
EN LA IMPOSICION DE LAS SANCIONES TRIBUTARIAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 80 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA SE SEGUIRAN LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y SE APLICARAN LOS CRITERIOS DE GRADUACION QUE SE ESTABLECE EN EL PRESENTE REAL DECRETO.
ART. 2.
ORGANOS COMPETENTES EN GENERAL PARA LA IMPOSICION DE SANCIONES TRIBUTARIAS.
LAS SANCIONES TRIBUTARIAS SERAN ACORDADAS E IMPUESTAS POR:
A) EL GOBIERNO, SI CONSISTEN EN SUSPENSION DEL EJERCICIO DE PROFESIONES OFICIALES, EMPLEO O CARGO PUBLICO.
B) EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA O EL ORGANO EN QUIEN DELEGUE, CUANDO CONSISTAN EN LA PERDIDA DEL DERECHO A GOZAR DE BENEFICIOS O INCENTIVOS FISCALES CUYA CONCESION LE CORRESPONDA, DE LA POSIBILIDAD DE OBTENER SUBVENCIONES PUBLICAS O CREDITO OFICIAL EN LA PROHIBICION PARA CELEBRAR CONTRATOS CON EL ESTADO U OTROS ENTES PUBLICOS.
C) LOS DIRECTORES GENERALES DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA EN LA ESFERA CENTRAL, Y LOS DELEGADOS O ADMINISTRADORES DEL MISMO MINISTERIO EN LA ESFERA TERRITORIAL, SI CONSISTEN EN MULTA PECUNIARIA FIJA O EN LA PERDIDA DEL DERECHO A GOZAR DE BENEFICIOS O INCENTIVOS FISCALES CUYA CONCESION LES CORRESPONDA.
TRATANDOSE DE TRIBUTOS U OTRAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CUYA GESTION CORRESPONDA A DEPARTAMENTOS MINISTERIALES O ENTES ESTATALES DISTINTOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, SERAN COMPETENTES PARA LA IMPOSICION DE ESTAS SANCIONES, LOS TITULARES DE SUS RESPECTIVOS ORGANOS CENTRALES O TERRITORIALES DE ADMINISTRACION.
D) LOS ORGANOS QUE DEBAN DICTAR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS POR LOS QUE SE PRACTIQUEN LAS LIQUIDACIONES PROVISIONALES O DEFINITIVAS DE LOS TRIBUTOS, O, EN SU CASO, DE LOS INGRESOS POR RETENCIONES A CUENTA DE LOS MISMOS O DE DESGRAVACIONES FISCALES, SI CONSISTEN EN MULTA PECUNIARIA PORCENTUAL O PERDIDA DEL DERECHO A GOZAR DE SITUACIONES, BENEFICIOS O INCENTIVOS FISCALES QUE NO REQUIERAN PARA SU DISFRUTE, DECLARACION O RECONOCIMIENTO PREVIOS.
ART. 3.
ORGANOS COMPETENTES DE LAS HACIENDAS TERRITORIALES PARA LA IMPOSICION DE SANCIONES.
1. LOS ORGANOS COMPETENTES DE LAS HACIENDAS TERRITORIALES PARA LA IMPOSICION DE LAS SANCIONES TRIBUTARIAS SERAN LOS QUE EJERZAN FUNCIONES ANALOGAS A LOS MENCIONADOS EN EL ARTICULO ANTERIOR.
2. SIN EMBARGO, SI SE TRATA DE LA PERDIDA DEL DERECHO A GOZAR DE BENEFICIOS O INCENTIVOS FISCALES, CONCEDIDOS O RECONOCIDOS POR ALGUNO DE LOS ORGANOS A QUE SE REFIEREN LAS LETRAS B) Y C) DEL ARTICULO ANTERIOR, EL EXPEDIENTE SANCIONADOR, UNA VEZ INSTRUIDO POR LA HACIENDA TERRITORIAL, SE ELEVARA AL ORGANO QUE CORRESPONDA DE LOS CITADOS, PARA RESOLUCION.
ART. 4. PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICION DE SANCIONES QUE NO CONSISTAN EN MULTAS.
1. LA IMPOSICION DE SANCIONES QUE NO CONSISTAN EN MULTAS SE REALIZARA MEDIANTE EXPEDIENTE DISTINTO E INDEPENDIENTE DEL INSTRUIDO PARA REGULARIZAR LA SITUACION TRIBUTARIA DEL SUJETO INFRACTOR, E IMPONER LAS MULTAS CORRESPONDIENTES O DEL INSTRUIDO PARA LA IMPOSICION DE MULTAS PECUNIARIAS 2. EL EXPEDIENTE SANCIONADOR SE INICIARA MEDIANTE MOCION O PROPUESTA MOTIVADA DEL FUNCIONARIO COMPETENTE O DEL TITULAR DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA EN QUE SE TRAMITE EL EXPEDIENTE DEL QUE SE DERIVE AQUEL.
3. CUANDO SE PROPONGAN VARIAS SANCIONES QUE NO CONSISTAN EN MULTAS, PARA CUYA IMPOSICION FUERAN COMPETENTES ORGANOS DISTINTOS, RESOLVERA EL EXPEDIENTE EL SUPERIOR DE ENTRE ELLOS.
SI LOS DISTINTOS ORGANOS COMPETENTES PARA IMPONER LAS SANCIONES FUESEN DE MISMO NIVEL, EL EXPEDIENTE SERA RESUELTO POR EL SUPERIOR JERARQUICO COMUN.
CUANDO EN LA IMPOSICION DE SANCIONES CONCURRAN AUTORIDADES U ORGANOS DE DISTINTOS DEPARTAMENTOS MINISTERIALES, SE IMPONDRAN CON SEPARACION LAS QUE SEAN COMPETENCIA DE CADA DEPARTAMENTO, APLICANDO, CUANDO SEAN NECESARIAS, LAS REGLAS DE LOS DOS PARRAFOS ANTERIORES.
4. LA IMPOSICION DE SANCIONES QUE NO CONSISTAN EN MULTAS, REQUERIRA, EN TODO CASO, ACUERDO EXPRESO DEL ORGANO COMPETENTE Y SURTIRAN EFECTO A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE A LA FECHA DE SU NOTIFICACION AL SUJETO PASIVO, SIN PERJUICIO DE SU POSIBLE SUSPENSION EN CASO DE RECURSO O RECLAMACION.
5. LOS PLAZOS DE PRESCRIPCION PARA IMPONER SANCIONES QUE NO CONSISTAN EN MULTAS SE INTERRUMPEN POR CUALQUIER ACCION ADMINISTRATIVA, REALIZADA CON CONOCIMIENTO FORMAL DEL SUJETO PASIVO, CONDUCENTE A LIQUIDAR O IMPONER LAS MULTAS PECUNIARIAS RELACIONADAS CON AQUELLAS.
6. LA RESOLUCION DEL EXPEDIENTE DE IMPOSICION DE LAS SANCIONES QUE NO CONSISTAN EN MULTA SE REALIZARA, EN SU CASO, UNA VEZ QUE HAYA ADQUIRIDO FIRMEZA EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DEL QUE SE DERIVE AQUEL.
ART. 5.
PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICION DE MULTAS PECUNIARIAS LA IMPOSICION DE MULTAS PECUNIARIAS FIJAS, CUANDO NO SE REALICE COMO CONSECUENCIA DE ACTA DE INSPECCION, SE REALIZARA MEDIANTE EXPEDIENTE DISTINTO E INDEPENDIENTE, INICIADO MEDIANTE MOCION O PROPUESTA MOTIVADA DEL FUNCIONARIO COMPETENTE O DEL TITULAR DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA EN QUE SE TRAMITE EL EXPEDIENTE DEL QUE SE DERIVE EL DE SANCION.
ART. 6.
PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICION DE MULTAS PECUNIARIAS PROPORCIONALES.
LA IMPOSICION DE MULTAS PECUNIARIAS PROPORCIONALES, CUANDO NO SE REALICE COMO CONSECUENCIA DE ACTA DE INSPECCION, SE EFECTUARA MEDIANTE EXPEDIENTE DISTINTO E INDEPENDIENTE CUYA TRAMITACION Y RESOLUCION CORRESPONDERA A LOS ORGANOS COMPETENTES PARA DICTAR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE LIQUIDACION CON LOS QUE SE RELACIONAN LAS INFRACCIONES COMETIDAS.
ART. 7.
ACTAS Y DILIGENCIAS DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS.
LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS HARA CONSTAR EN SUS ACTAS O DILIGENCIAS, EN SU CASO, LAS ACCIONES U OMISIONES CONSTITUTIVAS DE INFRACCIONES TRIBUTARIAS SIMPLES O GRAVES, A EFECTOS DE SU SANCION POR LOS PROCEDIMIENTOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS ANTERIORES.
ART. 8.
PRUEBAS E INFORMES.
A LOS EXPEDIENTES SANCIONADORES A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS ANTERIORES SE UNIRAN LOS INFORMES Y PRUEBAS QUE SE ESTIMEN OPORTUNOS PARA SU RESOLUCION.
LOS INFORMES O LAS ACTAS DE INSPECCION EXPRESARAN CUALES DE LOS CRITERIOS DE GRADUACION PREVISTOS EN EL ARTICULO 11, APARTADO 1 Y SIGUIENTES SON APLICABLES AL CASO Y EL MODO COMO INFLUYEN EN LA DETERMINACION DE LAS SANCIONES.
TRATANDOSE DE ACTAS DE INSPECCION, LA EXPLICACION DE LOS CRITERIOS DE GRADUACION UTILIZADOS PODRA REALIZARSE EN INFORME COMPLEMENTARIO AL ACTA.
ART. 9.
AUDIENCIA DE LOS INTERESADOS.
1. ANTES DE DICTAR EL ACUERDO CORRESPONDIENTE SE DARA AUDIENCIA AL INTERESADO EN EL EXPEDIENTE SANCIONADOR PARA QUE ALEGUE CUANTO CONSIDERE CONVENIENTE Y PRESENTE LOS DOCUMENTOS, JUSTIFICACIONES Y PRUEBAS QUE ESTIME OPORTUNOS.
2. PARA DAR CUMPLIMIENTO A LO PREVISTO EN EL APARTADO ANTERIOR, EL EXPEDIENTE SE PONDRA DE MANIFIESTO A LOS INTERESADOS DURANTE QUINCE DIAS.
3. LOS EXPEDIENTES DE INSPECCION CON PROPUESTA DE SANCIONES CONSISTENTES EN MULTAS PECUNIARIAS FIJAS O PROPORCIONALES, SE TRAMITARAN DE ACUERDO CON SU NORMATIVA ESPECIFICA SOBRE AUDIENCIA Y PUESTA DE MANIFIESTO A LOS INTERESADOS.
LAS ACTAS DE INSPECCION INCOADAS CON PRESENCIA Y CONFORMIDAD DEL INTERESADO O SUS REPRESENTANTES, NO REQUIEREN AUDIENCIA ULTERIOR EN SU TRAMITACION, SIN PERJUICIO DE LOS RECURSOS PROCEDENTES CONTRA LAS MISMAS.
NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, SI COMO CONSECUENCIA DE ESTAS ACTAS SE INICIA UN EXPEDIENTE SANCIONADOR DISTINTO E INDEPENDIENTE, SE DARA AUDIENCIA EN EL MISMO AL SUJETO INFRACTOR.
4. CUANDO UNA DILIGENCIA RECOJA ACCIONES U OMISIONES QUE PUEDAN SER CONSTITUTIVAS DE INFRACCIONES SIMPLES, SI SE HA EXTENDIDO EN PRESENCIA Y CON LA FIRMA DEL INTERESADOO SU REPRESENTANTE, EN ELLA SE LE COMUNICARA QUE SE DISPONE DE UN PLAZO DE QUINCE DIAS PARA FORMULAR ALEGACIONES ANTE LA INSPECCION. EN OTRO CASO, SE DEBERA COMUNICAR AL INTERESADO LA INCOACION DEL OPORTUNO EXPEDIENTE PARA QUE, PREVIA PUESTA DE MANIFIESTO DEL MISMO, FORMULE LAS ALEGACIONES QUE ESTIME CONVENIENTES EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS.
5. LO DISPUESTO EN ESTE ARTICULO Y EN LOS ARTICULOS 5 Y 6 NO SERA DE APLICACION CUANDO SE TRATE DE SANCIONES QUE CONFORME A DERECHO HAYAN DE IMPONERSE AUTOMATICAMENTE.
ART. 10.
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ADMINISTRATIVO Y DELITOS CONTRA LA HACIENDA PUBLICA.
1. EN LOS SUPUESTOS EN QUE LAS ACCIONES U OMISIONES REALIZADAS, PUDIERAN SER CONSTITUTIVAS DE LOS DELITOS CONTRA LA HACIENDA PUBLICA REGULADOS EN EL CODIGO PENAL, LA ADMINISTRACION PASARA EL TANTO DE CULPA A LA JURISDICCION COMPETENTE Y SE ABSTENDRA DE SEGUIR EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR MIENTRAS LA AUTORIDAD JUDICIAL NO DICTE SENTENCIA FIRME.
2. A TAL EFECTO, LOS JEFES DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS COMPETENTES REMITIRAN A LOS DELEGADOS ESPECIALES DE HACIENDA O A LOS DIRECTORES GENERALES CORRESPONDIENTES TODAS LAS ACTUACIONES PRACTICADAS Y DILIGENCIAS INCOADAS CON EL INFORME DEL FUNCIONARIO COMPETENTE SOBRE LA PRESUNTA CONCURRENCIA EN LOS HECHOS, DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO CONTRA LA HACIENDA PUBLICA.
LOS DELEGADOS ESPECIALES DE HACIENDA Y LOS DIRECTORES GENERALES PASARAN LAS ACTUACIONES A LA JURISDICCION COMPETENTE, O ACORDARAN DE FORMA MOTIVADA LA CONTINUACION DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 3. LA REMISION DEL EXPEDIENTE A LA JURISDICCION COMPETENTE INTERRUMPIRA LOS PLAZOS DE PRESCRIPCION PARA LA PRACTICA DE LAS LIQUIDACIONES ADMINISTRATIVAS Y LA IMPOSICION DE SANCIONES TRIBUTARIAS.
4. SI LA AUTORIDAD JUDICIAL NO ESTIMARA LA EXISTENCIA DEL DELITO, LA ADMINISTRACION CONTINUARA EL EXPEDIENTE, PRACTICANDO LAS LIQUIDACIONES E IMPONIENDO LAS SANCIONES QUE PROCEDAN, EN BASE A LOS HECHOS QUE LOS TRIBUNALES HAYAN CONSIDERADO PROBADOS.
5. SI LA AUTORIDAD JUDICIAL ESTIMARA LA EXISTENCIA DEL DELITO CONTRA LA HACIENDA PUBLICA, LA ADMINISTRACION PRACTICARA, UNA VEZ FIRME LA SENTENCIA, LAS LIQUIDACIONES PROCEDENTES, EN BASE A LOS HECHOS QUE LOS TRIBUNALES HAYAN CONSIDERADO PROBADOS, ABSTENIENDOSE DE IMPONER SANCIONES ADMINISTRATIVAS.
EN SU CASO, SE LIQUIDARAN INTERESES DE DEMORA POR EL TIEMPO TRANSCURRIDO ENTRE LA FINALIZACION DEL PLAZO VOLUNTARIO DE PAGO Y EL DIA EN QUE SE PRACTIQUEN LAS LIQUIDACIONES.
ART. 11.
GRADUACION DE LAS SANCIONES. . LAS SANCIONES TRIBUTARIAS SE GRADUARAN ATENDIENDO EN CADA CASO CONCRETO A LOS SIGUIENTES CRITERIOS, UTILIZADOS CONJUNTA O SEPARADAMENTE:
A) LA BUENA O MALA FE DE LOS SUJETOS INFRACTORES.
B) LA CAPACIDAD ECONOMICA DEL SUJETO INFRACTOR.
C) LA COMISION REPETIDA DE INFRACCIONES TRIBUTARIAS.
D) LA RESISTENCIA, NEGATIVA U OBSTRUCCION A LA ACCION INVESTIGADORA DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA.
E) EL CUMPLIMIENTO ESPONTANEO DE LAS OBLIGACIONES O DEBERES FORMALES Y EL RETRASO EN EL MISMO.
F) LA TRASCENDENCIA PARA LA EFICACIA DE LA GESTION TRIBUTARIA DE LOS DATOS, INFORMES O ANTECEDENTES NO FACILITADOS Y, EN GENERAL, DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FORMALES, DE LAS DE INDOLE CONTABLE O REGISTRAL, O DE LAS DE COLABORACION O INFORMACION A LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA.
G) LA CUANTIA DEL PERJUICIO ECONOMICO OCASIONADO A LA HACIENDA PUBLICA.
H) LA CONFORMIDAD DEL SUJETO PASIVO, DEL RETENEDOR O DEL RESPONSABLE A LA PROPUESTA DE LIQUIDACION QUE SE LE FORMULE.
2. LOS CRITERIOS DE LAS LETRAS B), G) Y H) DEL APARTADO ANTERIOR SE EMPLEARAN EXCLUSIVAMENTE EN LA IMPOSICION DE SANCIONES POR INFRACCIONES GRAVES. LOS DE LAS LETRAS E) Y F) EN LA IMPOSICION DE SANCIONES POR INFRACCIONES SIMPLES.
LOS DEMAS CRITERIOS DEL APARTADO UNO DE ESTE ARTICULO SON SUSCEPTIBLES DE APLICACION GENERAL EN TODOS LOS TIPOS DE INFRACCIONES TRIBUTARIAS.
ART. 12.
GRADUACION DE MULTAS PECUNIARIAS POR INFRACCIONES SIMPLES.
1. LOS ORGANOS COMPETENTES PARA LA IMPOSICION DE LAS MULTAS PECUNIARIAS POR INFRACCIONES TRIBUTARIAS SIMPLES LAS GRADUARAN TENIENDO EN CUENTA, EN CADA CASO CONCRETO, LA REPETICION DE LAS MISMAS, SU TRASCENDENCIA PARA LA EFICACIA DE LA GESTION TRIBUTARIA Y LA BUENA O MALA FE DE LOS SUJETOS INFRACTORES, ASI COMO SU POSIBLE RESISTENCIA, NEGATIVA U OBSTRUCCION A LA ACCION INVESTIGADORA DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, EL RETRASO EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES O DEBERES FORMALES, Y, CUANDO SE PRODUZCA, SU REALIZACION ESPONTANEA FUERA DE PLAZO.
2. A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN ESTE ARTICULO TIENEN LA CONSIDERACION DE OBLIGACIONES O DEBERES FORMALES DE GRAN TRASCENDENCIA PARA LA EFICACIA DE LA GESTION TRIBUTARIA LOS SIGUIENTES:
A) LA EXPEDICION POR LOS EMPRESARIOS O PROFESIONALES DE LAS FACTURAS A QUE SE REFIERE LA DISPOSICION ADICIONAL SEPTIMA DE LA LEY 10/1985, DE 26 DE ABRIL Y EL ARTICULO 66, APARTADO 1, NUMERO SEGUNDO DE LA LEY 30/1985, DE 2 DE AGOSTO, DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.
B) LAS DECLARACIONES DE COMIENZO, MODIFICACION O CESE EN LAS ACTIVIDADES DE LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.
C) LA PRESENTACION DE LOS RESUMENES ANUALES DE RETENCIONES A CUENTA.
D) LA PRESENTACION DE LAS RELACIONES DE INGRESOS Y PAGOS ESTABLECIDAS POR EL REAL DECRETO 1913/1978, DE 8 DE JULIO.
E) LA EXPRESION EXACTA DE LOS DATOS DE IDENTIFICACION QUE DEBAN FIGURAR EN LOS DOCUMENTOS A QUE SE REFIEREN LAS LETRAS ANTERIORES.
F) LOS DE INDOLE CONTABLE O REGISTRAL.
G) LOS RELACIONADOS CON EL SUMINISTRO DE INFORMACION SOBRE MOVIMIENTOS DE CUENTAS CORRIENTES, DEPOSITOS DE AHORRO Y A PLAZOS, CUENTAS DE PRESTAMOS Y CREDITOS Y DEMAS OPERACIONES ACTIVAS Y PASIVAS DE LOS BANCOS, CAJAS DE AHORRO, COOPERATIVAS DE CREDITO Y DE CUANTAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS SE DEDIQUEN AL TRAFICO BANCARIO O CREDITICIO.
H) LAS DEMAS OBLIGACIONES DE INFORMACION QUE ESTABLECE LA DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA DE LA LEY 14/1985, DE 29 DE MAYO, SOBRE REGIMEN FISCAL DE DETERMINADOS ACTIVOS FINANCIEROS.
I) LA DECLARACION DEL DOMICILIO TRIBUTARIO Y DE LOS CAMBIOS DEL MISMO.
J) LA PRESENTACION DE LOS RESUMENES DE MOVIMIENTO DE PRODUCTOS OBJETO DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES.
K) LA FALTA DE PRESENTACION DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS NECESARIAS PARA QUE LA ADMINISTRACION PUEDA LIQUIDAR EL TRIBUTO CORRESPONDIENTE, SALVO QUE DICHA OBLIGACION ESTE TIPIFICADA Y SANCIONADA COMO INFRACCION ESPECIFICA EN LA REGULACION DEL MISMO.
ART. 13.
GRADUACION DE MULTAS PECUNIARIAS POR INFRACCIONES GRAVES.
1. CUANDO HAYAN DE IMPONERSE LAS MULTAS PECUNIARIAS POR INFRACCIONES GRAVES A QUE SE REFIEREN EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 87 Y EL APARTADO 3, DEL ARTICULO 88 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, LOS CRITERIOS DE GRADUACION DE LAS SANCIONES PREVISTOS EN EL ARTICULO 11 DEL PRESENTE REAL DECRETO, SE APLICARAN DE LA MANERA SIGUIENTE:
A) CUANDO EL PERJUICIO ECONOMICO DERIVADO PARA LA HACIENDA PUBLICA DE LA INFRACCION TRIBUTARIA GRAVE REPRESENTE MAS DEL 10 POR 100 DE LA DEUDA TRIBUTARIA O DE LAS CANTIDADES QUE HUBIERAN DEBIDO INGRESARSE, LA SANCION PECUNIARIA MINIMA SE INCREMENTARA EN 50 PUNTOS PORCENTUALES.
CUANDO EL PERJUICIO ECONOMICO EXCEDA DEL 50 O DEL 75 POR 100, EL INCREMENTO DE LA SANCION PECUNIARIA MINIMA SERA DE 75 O 100 PUNTOS PORCENTUALES RESPECTIVAMENTE.
SI EL PERJUICIO ECONOMICO DERIVA DE LA OBTENCION INDEBIDA DE DEVOLUCIONES, LOS PORCENTAJES ESTABLECIDOS EN LOS PARRAFOS ANTERIORES SE DETERMINARAN POR LA RELACION ENTRE EL IMPORTE DE LA DEVOLUCION INDEBIDAMENTE OBTENIDA Y EL DE LA DEVOLUCION PROCEDENTE.
CUANDO EL PERJUICIO ECONOMICO DERIVE CONJUNTAMENTE DE LA OBTENCION INDEBIDA DE DEVOLUCIONES Y DE LA FALTA DE INGRESO DE DEUDA TRIBUTARIA O DE CANTIDADES QUE HUBIERAN DEBIDO INGRESARSE, LA SANCION PECUNIARIA MINIMA SE INCREMENTARA EN 100 PUNTOS PORCENTUALES.
NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN LOS PARRAFOS ANTERIORES, EL PERJUICIO ECONOMICO SE CALCULARA EN RELACION CON LA CUOTA LIQUIDA DEL CORRESPONDIENTE PERIODO IMPOSITIVO, A EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS Y DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.
B) CUANDO PUEDA APRECIARSE MALA FE EN EL SUJETO INFRACTOR, LA SANCION SE INCREMENTARA EN 50 PUNTOS PORCENTUALES. NO OBSTANTE, EL INCREMENTO SERA DE 100 PUNTOS EN LOS SIGUIENTES SUPUESTOS: ANOMALIAS SUSTANCIALES EN LA CONTABILIDAD PARA LA EXACCION DEL TRIBUTO DE QUE SE TRATE, FALSA DECLARACION DE BAJA, Y CUANDO SE FACILITEN A LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA DATOS O INFORMACIONES FALSOS.
CUANDO SE HAYA FALSEADO EL VOLUMEN DE OPERACIONES PARA OPTAR O MANTENER LA OPCION POR EL REGIMEN SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO LA SANCION SE INCREMENTARA EN 150 PUNTOS PORCENTUALES. SE PROCEDERA DE LA MISMA MANERA, EN LOS CASOS DE FALSEAMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LOS ART ICULOS 99 Y 103 DEL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, PARA SOLICITAR LA APLICACION DEL REGIMEN DE ESTIMACION OBJETIVA SINGULAR.
C) EN CASO DE RESISTENCIA, EXCUSA O NEGATIVA A LA ACTUACION INSPECTORA SE PRODUCIRA UN INCREMENTO ENTRE 50 Y 100 PUNTOS PORCENTUALES.
D) EN CASO DE COMISION REITERADA DE INFRACCIONES TRIBUTARIAS, SI EL SUJETO INFRACTOR HUBIERA SIDO SANCIONADO DURANTE LOS CINCO AÑOS ANTERIORES Y MEDIANTE RESOLUCION FIRME POR UNA INFRACCION GRAVE POR EL MISMO TRIBUTO O POR DOS INFRACCIONES GRAVES POR TRIBUTOS CUYA GESTION CORRESPONDA A LA MISMA ADMINISTRACION PUBLICA LA SANCION SE INCREMENTARA EN 25 PUNTOS PORCENTUALES.
EL INCREMENTO SERA DE 50, 75 O 100 PUNTOS EN CUANTO LOS EXPEDIENTES FIRMES SEAN DOS O TRES, TRES O CUATRO, O BIEN CUATRO O CINCO, RESPECTIVAMENTE, EN LAS HIPOTESIS ANTERIORES.
EXCLUSIVAMENTE A ESTOS EFECTOS SE COMPUTARAN COMO UNICO ANTECEDENTE TODAS LAS INFRACCIONES GRAVES DERIVADAS DE LA MISMA ACTUACION INSPECTORA DE COMPROBACION E INVESTIGACION, SIEMPRE QUE LAS ACTAS SE HUBIERAN LEVANTADO EN LA MISMA FECHA.
E) LA MULTA PODRA INCREMENTARSE O DISMINUIRSE HASTA EN 50 PUNTOS PORCENTUALES, ATENDIENDO A LA CAPACIDAD ECONOMICA DEL SUJETO INFRACTOR.
LA CAPACIDAD ECONOMICA SE APRECIARA EN FUNCION DE LA IMPORTANCIA DE LA RENTA, EL PATRIMONIO O EL CAPITAL FISCAL DEL SUJETO INFRACTOR.
2. CUANDO EL SUJETO PASIVO, EL RETENEDOR O EL RESPONSABLE PRESTEN SU CONFORMIDAD A LA PROPUESTA DE REGULARIZACION DE SU SITUACION TRIBUTARIA, QUE SE LES FORMULE, LA MULTA DETERMINADA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL APARTADO ANTERIOR SE REDUCIRA EN 50 PUNTOS PORCENTUALES.
LA RECLAMACION POSTERIOR CONTRA LA LIQUIDACION PRACTICADA RESTABLECERA LA SANCION QUE SE HUBIERA APLICADO DE NO MEDIAR CONFORMIDAD DE LAS PERSONAS MENCIONADAS EN EL PARRAFO ANTERIOR.
3. LOS CRITERIOS DE GRADUACION RECOGIDOS EN LOS APARTADOS ANTERIORES SON APLICABLES SIMULTANEAMENTE. NO OBSTANTE EL IMPORTE DE LAS MULTAS RESULTANTES NO PODRA EXCEDER EN NINGUN CASO DEL 300 POR 100, NI SER INFERIOR AL 50 O AL 150 POR 100, SEGUN EL TIPO DE INFRACCION DE LAS CUANTIAS A QUE SE REFIERE EL APARTADO PRIMERO DEL ARTICULO 80 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA.
ART. 14.
BUENA O MALA FE.
1. PARA APRECIAR LA BUENA O MALA FE DE LOS SUJETOS INFRACTORES, A EFECTOS DE LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS ANTERIORES, SE ATENDERA A LAS CARACTERISTICAS DE SU CONDUCTA EN EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.
2. A EFECTOS DE LAS SANCIONES POR INFRACCIONES GRAVES,SE PRESUMIRA SIEMPRE LA EXISTENCIA DE BUENA FE EN LOS SUJETOS INFRACTORES QUE LLEVEN SU CONTABILIDAD Y LOS LIBROS O REGISTROS ESPECIFICOS EXIGIDOS POR LA LEGISLACION FISCAL CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA NORMATIVA QUE LES SEA APLICABLE, SIEMPRE QUE, ADEMAS, HAYAN CUMPLIDO CORRECTAMENTE SUS RESTANTES OBLIGACIONES TRIBUTARIAS FORMALES.
3. SE ENTENDERA QUE EL SUJETO INFRACTOR HA ACTUADO CON MALA FE, ENTRE OTROS, EN LOS SIGUIENTES CASOS:
A) INEXACTITUD U OMISION DE UNA O VARIAS OPERACIONES EN LA CONTABILIDAD Y EN LOS REGISTROS EXIGIDOS POR NORMAS DE NATURALEZA FISCAL.
B) UTILIZAR CUENTAS CON SIGNIFICADO DISTINTO DEL QUE LES CORRESPONDA, SEGUN SU NATURALEZA, DIFICULTANDO LA COMPROBACION DE LA SITUACION TRIBUTARIA.
C) TRANSCRIBIR INCORRECTAMENTE EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS LOS DATOS QUE FIGURAN EN LOS LIBROS Y REGISTROS OBLIGATORIOS.
D) INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE LLEVANZA DE LA CONTABILIDAD O DE LOS REGISTROS ESTABLECIDA POR LAS DISPOSICIONES FISCALES.
E) LLEVAR CONTABILIDADES DIVERSAS QUE REFERIDAS A UNA MISMA ACTIVIDAD Y EJERCICIO ECONOMICO NO PERMITAN CONOCER LA VERDADERA SITUACION DE LA EMPRESA.
F) FALTA DE APORTACION DE PRUEBAS Y DOCUMENTOS CONTABLES O NEGATIVA A SU EXHIBICION.
G) FACILITAR A LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA DATOS O INFORMACIONES FALSOS.
ART. 15.
COMISION REPETIDA DE INFRACCIONES TRIBUTARIAS.
LA COMISION REPETIDA DE INFRACCIONES TRIBUTARIAS, COMO CIRCUNSTANCIA MODIFICATIVA DE LA SANCION, TENDRA QUE REFERIRSE A UN MISMO SISTEMA TRIBUTARIO DEL ESTADO, DE UNA COMUNIDAD AUTONOMA O DE UNA HACIENDA LOCAL.
ART. 16.
RESISTENCIA, NEGATIVA Y OBSTRUCCION A LA ACCION INVESTIGADORA DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA.
A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL PRESENTE REAL DECRETO, SE CONSIDERARA QUE EXISTE, ENTRE OTROS CASOS, RESISTENCIA, NEGATIVA Y OBSTRUCCION A LA ACCION INVESTIGADORA DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, CUANDO LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS SE NIEGUEN A ATENDER LOS REQUERIMIENTOS DE LA ADMINISTRACION EN ORDEN A OBTENER EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES.
17.
SANCIONES ESPECIALES POR INFRACCIONES GRAVES.
1. LAS SANCIONES IMPUESTAS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 88, APARTADO 1, DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, SERAN DEDUCIBLES EN LA PARTE PROPORCIONAL CORRESPONDIENTE DE LAS QUE PUDIERAN PROCEDER POR LAS INFRACCIONES COMETIDAS ULTERIORMENTE MEDIANTE LA COMPENSACION O DEDUCCION DE LOS CONCEPTOS A QUE ALUDE DICHO PRECEPTO, O POR LA OBTENCION DE DEVOLUCIONES DERIVADAS DE LOS MISMOS.
NO SE APLICARA LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR CUANDO LAS INFRACCIONES ULTERIORES SE COMETAN CON POSTERIORIDAD A LA RECTIFICACION DE LAS INFRACCIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 79, LETRA C) DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA.
2. LAS ENTIDADES EN REGIMEN DE TRANSPARENCIA FISCAL QUE HAYAN DECLARADO INDEBIDAMENTE PERDIDAS A IMPUTAR EN LA BASE IMPONIBLE DE SUS SOCIOS, SERAN SANCIONADAS CON MULTA PECUNIARIA PROPORCIONAL DEL 40 POR 100 DE LAS MISMAS, Y, ADEMAS, SI LA REGULARIZACION DE SU SITUACION TRIBUTARIA ARROJASE BENEFICIOS IMPUTABLES, CON MULTA DEL 20 POR 100 DE ESTO ART. 18.
SANCIONES QUE NO CONSISTAN EN MULTA.
1. LAS SANCIONES TRIBUTARIAS QUE NO CONSISTAN EN MULTA SE APLICARAN EXCLUSIVAMENTE EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 84, 85, 86 Y 87, APARTADO 3, DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, PREVIO EL EXPEDIENTE A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 4 DEL PRESENTE REAL DECRETO.
PARA GRADUAR LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL APARTADO 3 DEL ARTICULO 87, EL ORGANO COMPETENTE PARA IMPONERLAS TENDRA EN CUENTA LOS CRITERIOS QUE, SEGUN EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 11 DE ESTE REAL DECRETO, SON APLICABLES EN LOS CASOS DE COMISION DE INFRACCIONES GRAVES, UTILIZANDOLOS DE ACUERDO CON LA ESPECIAL NATURALEZA DE ESTAS SANCIONES.
2. LA PERDIDA DEL DERECHO A GOZAR DE BENEFICIOS O INCENTIVOS FISCALES AFECTARA A LOS SIGUIENTES:
A) EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS: DEDUCCIONES POR INVERSIONES, ESTIMULOS O INCENTIVOS PROCEDENTES DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, PLANES ESPECIALES Y LIBERTAD DE AMORTIZACION.
B) EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES: PLANES ESPECIALES Y LIBERTAD DE AMORTIZACION, TRANSPARENCIA FISCAL VOLUNTARIA, DEDUCCION POR INVERSIONES Y CREACION DE EMPLEO.
C) EN GENERAL, EXENCIONES O BONIFICACIONES SUBJETIVAS EN CUALQUIER TRIBUTO.
3. EN NINGUN CASO LA PERDIDA DEL DERECHO A GOZAR DE BENEFICIOS O INCENTIVOS FISCALES ALCANZARA A:
A) LOS PREVISTOS EN LOS IMPUESTOS INDIRECTOS OBLIGATORIAMENTE REPERCUTIBLES A LOS ADQUIRENTES DE BIENES O SERVICIOS.
B) LA TRANSPARENCIA FISCAL FORZOSA.
C) LOS DERIVADOS DE LOS TRATADOS O CONVENIOS INTERNACIONALES QUE FORMEN PARTE DEL ORDENAMIENTO INTERNO.
D) LOS CONCEDIDOS EN VIRTUD DE LA APLICACION DEL PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD INTERNACIONAL.
ART. 19.
SANCIONES EN EL CASO DE INGRESOS FUERA DE PLAZO.
1. LOS INGRESOS REALIZADOS FUERA DE PLAZO, SIN REQUERIMIENTO PREVIO, DARAN LUGAR A LA LIQUIDACION DE LOS INTERESES DE DEMORA QUE FUESEN PROCEDENTES Y A LA IMPOSICION DE LAS SANCIONES POR LAS INFRACCIONES SIMPLES COMETIDAS.
2. SI EL SUJETO PASIVO EFECTUASE INGRESOS CON POSTERIORIDAD A LA NOTIFICACION DEL INICIO DE LAS ACTUACIONES DE GESTION, COMPROBACION O INVESTIGACION, ESTOS TENDRAN EL CARACTER DE A CUENTA DE LA LIQUIDACION QUE, EN SU CASO, SE LE PRACTIQUE, Y NO IMPEDIRAN LA APLICACION DE LAS CORRESPONDIENTES SANCIONES SOBRE LA DIFERENCIA ENTRE LA DEUDA TRIBUTARIA RESULTANTE DE LA LIQUIDACION Y LAS CANTIDADES INGRESADAS CON ANTERIORIDAD A LA NOTIFICACION ALUDIDA.
LOS INTERESES DE DEMORA CORRESPONDIENTES A LA CANTIDAD INGRESADA ENTRE LA FECHA DE LA NOTIFICACION Y LA DE LIQUIDACION SE CALCULARAN HASTA EL DIA ANTERIOR A AQUEL EN QUE SE REALIZO EL INGRESO.
ART. 20.
PUBLICIDAD DE LAS SANCIONES TRIBUTARIAS.
1. LOS DELEGADOS DE HACIENDA DARAN PUBLICIDAD MENSUALMENTE, EN DOS DIARIOS DE LOS DE MAYOR DIFUSION DE CADA PROVINCIA, O SOLAMENTE EN UNO, SI NO EXISTIERAN MAS, A LA IDENTIDAD DE LAS PERSONAS O ENTIDADES QUE HAYAN SIDO SANCIONADAS EN EL MES NATURAL INMEDIATAMENTE ANTERIOR, EN VIRTUD DE RESOLUCION FIRME, POR INFRACCIONES TRIBUTARIAS GRAVES DE MAS DE CINCO MILLONES DE PESETAS, QUE NO HAYAN DADO LUGAR A LA INICIACION DEL SUMARIO POR PRESUNTO DELITO CONTRA LA HACIENDA PUBLICA.
2. LA EXPRESADA CUANTIA SE ENTENDERA REFERIDA, SI SE TRATASE DE TRIBUTOS PERIODICOS O DE DECLARACION PERIODICA, A CADA PERIODO IMPOSITIVO, Y, SI ESTE FUERE INFERIOR A DOCE MESES, SE REFERIRA AL AÑO NATURAL.
EN LOS DEMAS TRIBUTOS, LA CUANTIA SE ENTENDERA REFERIDA A CADA UNO DE LOS DISTINTOS CONCEPTOS POR LOS QUE UN HECHO IMPONIBLE SEA SUSCEPTIBLE DE LIQUIDACION. 3. LA INFORMACION INDICARA, JUNTO CON EL NOMBRE Y APELLIDOS O LA DENOMINACION O RAZON SOCIAL DEL SUJETO INFRACTOR, LA CUANTIA DE LA SANCION QUE SE LE HUBIESE IMPUESTO, Y EL TRIBUTO A QUE SE REFIERE.
4. LAS SENTENCIAS FIRMES POR DELITOS CONTRA LA HACIENDA PUBLICA SERAN OBJETO DE LA MISMA PUBLICIDAD QUE LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS GRAVES.
ART. 21.
EXTINCION DE SANCIONES TRIBUTARIAS POR MUERTE DE LOS SUJETOS INFRACTORES.
1. LAS SANCIONES TRIBUTARIAS NO SE TRANSMITIRAN A LOS HEREDEROS O LEGATARIOS A LA MUERTE DE LOS SUJETOS INFRACTORES.
2. EL COBRO DE LAS SANCIONES LIQUIDADAS Y NOTIFICADAS CON ANTERIORIDAD A LA MUERTE DEL SUJETO INFRACTOR SE SUSPENDERA, Y LA DEUDA CORRESPONDIENTE A LAS MISMAS SE DECLARARA EXTINGUIDA, CUANDO SE TENGA CONSTANCIA DEL FALLECIMIENTO, SIN QUE SEA NECESARIO SOLICITAR LA CONDONACION GRACIABLE. DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA EL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DE LAS RECLAMACIONES ECONOMICO-ADMINISTRATIVAS, APROBADO POR EL REAL DECRETO 1999/1981, DE 20 DE AGOSTO, QUEDA MODIFICADO DE LA SIGUIENTE FORMA:
1. EL APARTADO 10 DEL ARTICULO 81 QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE MANERA:
<10. CUANDO SE INGRESE LA DEUDA TRIBUTARIA, POR HABER SIDO DESESTIMADA LA RECLAMACION INTERPUESTA, SE SATISFARAN INTERESES DE DEMORA EN LA CUANTIA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 58.2.B) DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, POR TODO EL TIEMPO QUE DURASE LA SUSPENSION, MAS UNA SANCION DEL 5 POR 100 DE AQUELLA, EN LOS CASOS EN QUE EL TRIBUNAL APRECIASE TEMERIDAD O MALA FE.> 2. SE AÑADEN AL ARTICULO 81 LOS APARTADOS 11, 12, 13 Y 14, CON LA SIGUIENTE REDACCION: <11. LOS ORGANOS COMPETENTES , PARA CONOCER DE LAS RECLAMACIONES, PODRAN ACORDAR, A INSTANCIA DEL INTERESADO, QUE SE SUSPENDA LA EJECUCION DE LAS SANCIONES CONSISTENTES EN LA PERDIDA DEL DERECHO A GOZAR DE BENEFICIOS O INCENTIVOS FISCALES, MIENTRAS DURA LA TOTAL SUSTANCIACION DEL PROCEDIMIENTO ECONOMICO-ADMINISTRATIVO, CUANDO A JUICIO DEL TRIBUNAL COMPETENTE PARA RESOLVER LA RECLAMACION, DICHA EJECUCION PUDIERA CAUSAR PERJUICIO DE IMPOSIBLE O DIFICIL REPARACION, O CUANDO LA IMPUGNACION SE FUNDAMENTE EN ALGUNA DE LAS CAUSAS DE NULIDAD DE PLENO DERECHO, PREVISTAS EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA.
12. POR EL HECHO DE PRESENTAR LA SOLICITUD DE SUSPENSION, SE ENTENDERA ACORDADA ESTA CON CARACTER PREVENTIVO HASTA QUE EL ORGANO COMPETENTE RESUELVA SOBRE SU CONCESION O DENEGACION; ACUERDO QUE DEBERA ADOPTARSE EN EL PLAZO DE LOS DIEZ DIAS SIGUIENTES A AQUEL EN QUE TENGA ENTRADA EN EL REGISTRO EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO EN EL QUE SE DICTO EL ACTO IMPUGNADO.
13. LAS SANCIONES MENCIONADAS COMENZARAN A EJECUTAR A) SI SE HUBIESE DENEGADO LA SUSPENSION, A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE AL DE LA NOTIFICACION DE DICHA RESOLUCION DENEGATORIA.
B) SI SE HUBIESE CONCEDIDO LA SUSPENSION, A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE ADQUIERA FIRMEZA EN VIA ADMINISTRATIVA EL ACTO DE IMPOSICION DE LAS SANCIONES.
14. EN AMBOS CASOS, EL ORGANO QUE HUBIERA ACORDADO O DENEGADO LA SUSPENSION LO COMUNICARA AL ORGANO ADMINISTRATIVO DE GESTION PARA QUE ENTIENDA CONFIRMADA LA SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO O PUEDA PROCEDER A SU EJECUCION.> 3. EL APARTADO 4 DEL ARTICULO 115 QUEDA REDACTADO COMO SIGUE:
<4. SI, COMO CONSECUENCIA DE LA ESTIMACION DE LA RECLAMACION INTERPUESTA, HUBIERA QUE DEVOLVER CANTIDADES INGRESADAS, EL INTERESADO TENDRA DERECHO AL INTERES LEGAL DESDE LA FECHA DE INGRESO.
SE APLICARA A TODO EL PERIODO EL INTERES LEGAL VIGENTE CUANDO SE REALIZO EL INGRESO, AUNQUE HUBIERE EXPERIMENTADO MODIFICACION A LO LARGO DEL MISMO.
LO DISPUESTO EN LOS PARRAFOS ANTERIORES DE ESTE APARTADO NO SERA DE APLICACION EN LOS SUPUESTOS DE CONDONACION GRACIABLE.> 4. EL ARTICULO 125 QUEDA REDACTADO COMO SIGUE:
<ART. 125.
ORGANOS COMPETENTES.
1. LOS TRIBUNALES ECONOMICO-ADMINISTRATIVOS, POR DELEGACION DEL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, RESOLVERAN LAS PETICIONES DE CONDONACION DE SANCIONES TRIBUTARIAS IMPUESTAS POR LOS ORGANOS MENCIONADOS EN LAS LETRAS B), C) Y D), DEL APARTADO 1, DEL ARTICULO 81 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA.
2. SON COMPETENTES PARA RESOLVER LAS PETICIONES DE CONDONACION:
A) LOS TRIBUNALES ECONOMICO-ADMINISTRATIVOS PROVINCIALES, CUANDO SE TRATE DE MULTA PECUNIARIA DE CUANTIA INFERIOR A LA SEÑALADA POR EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA EN LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE DELEGACION, Y SIEMPRE QUE HUBIERA SIDO IMPUESTA POR UN ORGANISMO O AUTORIDAD PROVINCIAL DE LA HACIENDA PUBLICA.
TAMBIEN SERAN COMPETENTES CUANDO SE TRATE DE SANCIONES, NO CONSISTENTES EN MULTAS PECUNIARIAS, IMPUESTAS POR DICHOS ORGANISMOS O AUTORIDADES PROVINCIALES. B) EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, CUANDO SE TRATE DE MULTA PECUNIARIA IMPUESTA POR UNA AUTORIDAD U ORGANISMO DE LA ADMINISTRACION CENTRAL DE LA HACIENDA PUBLICA, CUALQUIERA QUE SEA SU CUANTIA, O CUANDO LA MULTA ALCANCE O EXCEDA DE LA CIFRA SEÑALADA POR EL MINISTRO Y HUBIERA SIDO IMPUESTA POR UN ORGANISMO O AUTORIDAD PROVINCIAL.
TAMBIEN SERA COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE SANCIONES NO CONSISTENTES EN MULTAS PECUNIARIAS, IMPUESTAS POR AUTORIDAD U ORGANISMO DE LA ADMINISTRACION CENTRAL.
3. EN LAS SANCIONES POR INFRACCIONES EN MATERIA DE TRIBUTOS DEL ESTADO CEDIDOS A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, SERAN COMPETENTES LOS TRIBUNALES ECONOMICO-ADMINISTRATIVOS PROVINCIALES, O EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, SEGUN LAS CUANTIAS A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR, Y SEGUN SE HAYAN IMPUESTO POR AUTORIDADES U ORGANISMOS PERIFERICOS O DESCONCENTRADOS DE LA COMUNIDAD, O POR AUTORIDADES U ORGANISMOS CENTRALES DE LA MISMA.
4. LA TRAMITACION DE LOS EXPEDIENTES DE CONDONACION CORRESPONDERA A LOS JEFES
DE LAS SECCIONES DEL TRIBUNAL CENTRAL Y A LOS SECRETARIOS DE LOS TRIBUNALES PROVINCIALES.> 5. EL ARTICULO 128 QUEDA REDACTADO COMO SIGUE:
<ART. 128.
TRAMITACION DE LAS PETICIONES.
1. LAS PETICIONES DE CONDONACION SERAN TRAMITADAS Y RESUELTAS EN LA FORMA PREVISTA PARA LAS RECLAMACIONES ECONOMICO-ADMINISTRATIVAS.
CON OCASION DE LA SOLICITUD DE CONDONACION LOS INTERESADOS PODRAN PEDIR LA SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LAS SANCIONES EN LA FORMA Y CONDICIONES REGULADAS EN LOS ARTICULOS 80 Y 81 DE ESTE REGLAMENTO.
2. LA DEPENDENCIA U OFICINA QUE HUBIERA IMPUESTO LA SANCION AL REMITIR EL EXPEDIENTE DEBERA ACOMPAÑAR, EN TODO CASO, INFORME EN EL QUE HAGA CONSTAR LA RAZON DE SU IMPOSICION, LAS CIRCUNSTANCIAS QUE CONCURRAN EN EL PETICIONARIO EN SUS RELACIONES CON LA ADMINISTRACION Y SI ESTIMA ACONSEJABLE O NO QUE SE ACCEDA A LO SOLICITADO.
EN EL CASO DE SANCIONES NO CONSISTENTES EN MULTAS PECUNIARIAS, EL INFORME CONTENDRA UNA APRECIACION ACERCA DE LA TRASCENDENCIA QUE LA SANCION IMPUESTA PUEDA TENER PARA EL INTERESADO, EL ESTADO, EL FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS O PARA TERCEROS RELACIONADOS ECONOMICAMENTE CON EL.
3. LA CONDONACION SE ACORDARA DE FORMA GRACIABLE, Y SE CONCEDERA DISCRECIONALMENTE.
LAS RESOLUCIONES QUE DENIEGUEN LA CONDONACION TOTAL O PARCIALMENTE NO SERAN SUSCEPTIBLES DE RECURSO ALGUNO.
4. DICTADA LA RESOLUCION QUE CONCEDA LA CONDONACION TOTAL O PARCIAL DE LAS SANCIONES TRIBUTARIAS, SE PUBLICARA SU PARTE DISPOSITIVA EN EL BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO''.
LA CONDONACION SERA EFECTIVA DESDE EL DIA DE DICHA PUBLICACION.> DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA SE AÑADEN AL ARTICULO 11 DEL REAL DECRETO 2244/1979, DE 7 DE SEPTIEMBRE, LOS APARTADOS 8, 9, 10 Y 11, CON LA SIGUIENTE REDACCION:
<8. EL ORGANO COMPETENTE PARA CONOCER DEL RECURSO DE REPOSICION PODRA ACORDAR, A INSTANCIA DEL INTERESADO, QUE SE SUSPENDA LA EJECUCION DE LAS SANCIONES CONSISTENTES EN LA PERDIDA DEL DERECHO A GOZAR DE BENEFICIOS O INCENTIVOS FISCALES, MIENTRAS NO SE RESUELVA EL RECURSO DE REPOSICION DE FORMA EXPRESA, CUANDO, A SU JUICIO, DICHA EJECUCION PUDIERA CAUSAR PERJUICIO DE IMPOSIBLE O DIFICIL REPARACION, O CUANDO LA IMPUGNACION SE FUNDAMENTE EN ALGUNA DE LAS CAUSAS DE NULIDAD DE PLENO DERECHO, PREVISTAS EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA.
9. POR EL HECHO DE PRESENTAR LA SOLICITUD DE SUSPENSION, SE ENTENDERA ACORDADA ESTA CON CARACTER PREVENTIVO HASTA QUE EL ORGANO COMPETENTE RESUELVA SOBRE SU CONCESION O DENEGACION; ACUERDO QUE DEBERA ADOPTARSE EN EL PLAZO DE LOS DIEZ DIAS SIGUIENTES A AQUEL EN QUE TENGA ENTRADA EN EL REGISTRO EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO EN EL QUE SE DICTO EL ACTO IMPUGNADO.
10. LAS SANCIONES MENCIONADAS COMENZARAN A EJECUTARSE:
A) SI SE HUBIESE DENEGADO LA SUSPENSION, A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE AL DE LA NOTIFICACION DE DICHA RESOLUCION DENEGATORIA.
B) SI SE HUBIESE CONCEDIDO LA SUSPENSION, A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE ADQUIERAN FIRMEZA, EN VIA ADMINISTRATIVA, LAS SANCIONES IMPUESTAS.
11. EN AMBOS CASOS, EL ORGANO QUE HUBIERA ACORDADO O DENEGADO LA SUSPENSION LO COMUNICARA AL ORGANO ADMINISTRATIVO DE GESTION PARA QUE ENTIENDA CONFIRMADA LA SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO O PUEDA PROCEDER A SU EJECUCION.>DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA. INTERESES DE DEMORA TRIBUTARIOS.
1. EN LAS LIQUIDACIONES DE INTERESES DE DEMORA CUYO DEVENGO SE HAYA INICIADO CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 24/1984, DE 29 DE JUNIO, SE APLICARA EL INTERES BASICO DEL BANCO DE ESPAÑA, VIGENTE AL TIEMPO DE PRACTICARSE LA LIQUIDACION, SALVO QUE FUERA DE APLICACION AL CASO EL ARTICULO 36 DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA.
SE APLICARAN INTERESES DE DEMORA EN LAS LIQUIDACIONES DERIVADAS DE EXPEDIENTES DE INSPECCION, INCLUIDOS LOS DE RECTIFICACION SIN SANCION.
2. EN LAS LIQUIDACIONES DE INTERESES DE DEMORA CUYO DEVENGO SE INICIO ENTRE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 24/1984, DE 29 DE JUNIO, Y EL 31 DE DICIEMBRE DE 1984, SE APLICARA EL TIPO DEL 8 POR 100.
3. EN LAS LIQUIDACIONES DE INTERESES DE DEMORA CUYO DEVENGO SE INICIO ENTRE EL 1 DE ENERO DE 1985 Y EL 26 DE ABRIL DE 1985, SE APLICARA EL TIPO DEL 11 POR 4. EN LAS LIQUIDACIONES DE INTERESES DE DEMORA CUYO DEVENGO SE INICIO A PARTIR DEL 27 DE ABRIL DE 1985 SE APLICARA EL TIPO DEL 13,75 POR 100, SALVO QUE EN EL FUTURO LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO ESTABLEZCA UNO DIFERENTE.
EL TIPO A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR SE APLICARA IGUALMENTE A LOS APLAZAMIENTOS, FRACCIONAMIENTOS, SUSPENSIONES DE INGRESOS Y PRORROGAS CONCEDIDOS A PARTIR DE LA MISMA FECHA.
5. EL INTERES DE DEMORA VIGENTE EL DIA EN QUE VENCIO EL PLAZO PARA EL PAGO VOLUNTARIO DE LAS CANTIDADES ADEUDADAS A LA HACIENDA PUBLICA, SE APLICARA EN LA LIQUIDACION DE LAS MISMAS, AUNQUE POSTERIORMENTE SE HUBIESE MODIFICADO EL TIPO DEL INTERES DE DEMORA.
6. EN LOS INGRESOS REALIZADOS FUERA DE PLAZO SIN REQUERIMIENTO PREVIO, EN VIRTUD DE DECLARACIONES-LIQUIDACIONES O AUTOLIQUIDACIONES CUYO PLAZO REGLAMENTARIO DE INGRESO HUBIESE FINALIZADO CON ANTERIORIDAD AL 27 DE ABRIL DE 1985, LA ADMINISTRACION APLICARA EL RECARGO DE PRORROGA VIGENTE EL DIA EN QUE VENCIO DICHO PLAZO, ABSTENIENDOSE DE LIQUIDAR INTERESES DE DEMORA.
7. DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 10/1985, DE 26 DE ABRIL, CUANDO PROCEDA LIQUIDAR INTERESES DE DEMORA, NUNCA PODRA APLICARSE RECARGO DE PRORROGA.
SEGUNDA. DEVOLUCIONES DE INGRESOS INDEBIDOS.
EN LA DEVOLUCION DE INGRESOS INDEBIDOS REALIZADOS DESDE EL 27 DE ABRIL DE 1985 SE LIQUIDARA EL INTERES LEGAL DEL DINERO A FAVOR DE LOS SUJETOS PASIVOS O RESPONSABLES Y SUS HEREDEROS O CAUSAHABITANTES.
TERCERA. INFRACCIONES TRIBUTARIAS.
1. LA LEY 10/1985, DE 26 DE ABRIL, SERA DE APLICACION A LAS INFRACCIONES TIPIFICADAS EN LA MISMA QUE SE COMETAN A PARTIR DEL 27 DE ABRIL DE 1985, CUALQUIERA QUE SEA LA FECHA DEL DEVENGO DE LOS HECHOS IMPONIBLES CON QUE ESTEN RELACIONADAS.
NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, LA NUEVA NORMATIVA SERA DE APLICACION A LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS COMETIDAS CON ANTERIORIDAD, CUANDO RESULTE MAS FAVORABLE PARA LOS SUJETOS INFRACTORES.
2. LAS INFRACCIONES COMETIDAS CON ANTERIORIDAD AL 27 DE ABRIL DE 1985 NO SE NDRAN EN CUENTA A EFECTOS DE LA APLICACION DEL CRITERIO DE GRADUACION DE LAS SANCIONES CONSISTENTE EN LA COMISION REPETIDA DE INFRACCIONES TRIBUTARIAS.
CUARTA. CONDONACION GRACIABLE DE SANCIONES TRIBUTARIAS.
1. LA PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE LAS RESOLUCIONES DE CONDONACION GRACIABLE SE INICIARA RESPECTO DE LAS CONCEDIDAS CON RELACION A INFRACCIONES TRIBUTARIAS COMETIDAS A PARTIR DEL 27 DE ABRIL DE 1985.
2. A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 10/1985, DE 26 DE ABRIL, PODRA SOLICITARSE LA CONDONACION GRACIABLE DE LAS SANCIONES TRIBUTARIAS, AUNQUE LOS SUJETOS INFRACTORES O RESPONSABLES HAYAN SIDO DECLARADOS REINCIDENTES MEDIANTE RESOLUCION FIRME.
QUINTA. INFRACCIONES Y SANCIONES ESPECIFICAS SUBSISTENTES.
1. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA DISPOSICION DEROGATORIA DE LA LEY 10/1985, DE 26 DE ABRIL, QUEDAN VIGENTES DESPUES DE SU ENTRADA EN VIGOR LAS INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS ESPECIFICAS DE CADA TRIBUTO.
2. LAS REMISIONES CONTENIDAS EN CUALQUIER CLASE DE NORMAS A LAS INFRACCIONES DE OMISION O DEFRAUDACION DEBERAN ENTENDERSE HECHAS A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 10/1985, DE 26 DE ABRIL, A LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS GRAVES. 3. LAS DISPOSICIONES EXISTENTES EN EL ORDENAMIENTO TRIBUTARIO SOBRE LA CUANTIA DE LAS SANCIONES CORRESPONDIENTES A INFRACCIONES SIMPLES, DE OMISION O DEFRAUDACION, SE ENTENDERAN AUTOMATICAMENTE SUSTITUIDAS A PARTIR DEL 27 DE ABRIL DE 1985, POR LAS CUANTIAS DE LAS SANCIONES POR INFRACCIONES TRIBUTARIAS SIMPLES O GRAVES QUE SEÑALA LA LEY 10/1985, DE 26 DE ABRIL.
SEXTA. RESPONSABLES SUBSIDIARIOS Y SOLIDARIOS.
1. LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 38, APARTADO 1, DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, SERA DE APLICACION RESPECTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, RELACIONADAS CON INFRACCIONES COMETIDAS A PARTIR DEL 27 DE ABRIL DE DICHO AÑO.
2. LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 39 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, SERA DE APLICACION RESPECTO A LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS EXIGIBLES A PARTIR DEL 27 DE ABRIL DE DICHO AÑO.
3. LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 40, APARTADO 1, DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, SERA DE APLICACION RESPECTO DE LAS OBLIGACIONES O DEUDAS TRIBUTARIAS RELACIONADAS CON INFRACCIONES TRIBUTARIAS COMETIDAS A PARTIR DEL 27 DE ABRIL DE DICHO AÑO.
4. LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 89, APARTADO 4, DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, SERA DE APLICACION A LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS PENDIENTES DE LAS ENTIDADES DISUELTAS O LIQUIDADAS A PARTIR DEL 27 DE ABRIL DE 1985.
5. LAS RESPONSABILIDADES DERIVADAS DE INFRACCIONES COMETIDAS CON ANTERIORIDAD AL DIA 27 DE ABRIL DE 1985, SE EXIGIRAN CON ARREGLO A LA NORMATIVA DEROGADA.
DISPOSICIONES FINALES PRIMERA. EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR EL DIA DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>, Y SERA DE APLICACION A LAS INFRACCIONES TIPIFICADAS EN LA LEY 10/1985, DE 26 DE ABRIL, COMETIDAS A PARTIR DEL 27 DE ABRIL DE 1985.
SEGUNDA. SE AUTORIZA AL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA DICTAR CUANTAS DISPOSICIONES REQUIERA LA EJECUCION DE ESTE REAL DECRETO.
DADO EN MADRID A 18 DE DICIEMBRE DE 1985.
JUAN CARLOS R.
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA,CARLOS SOLCHAGA CATALAN
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid