La Resolución de la Secretaría de Estado para la Sanidad de 26 de febrero de 1981 («Boletín Oficial del Estado», de 27 de marzo), aprobó las listas positivas de aditivos alimentarios autorizados para la elaboración de diversos productos destinados al consumo humano. En el anexo II de la misma, publicado por Resolución de 8 de abril de 1981 («Boletín Oficial del Estado», de 4 de junio), se relacionaba entre los antioxidantes el estearato de ascorbilo, con la expresa advertencia de que se revisaría su inclusión en dichas listas al no estar entonces autorizado en la Comunidad Económica Europea. El estearato de ascorbilo se incluyó también en la relación de aditivos autorizados para la elaboración de salsas de mesa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Reglamentación Técnico-Sanitaria aprobada por Real Decreto 858/1984, de 28 de marzo («Boletín Oficial del Estado», de 10 de mayo), en el que se facultaba al Subsecretario de Sanidad y Consumo para modificar dicha relación.
Manteniéndose la no autorización del estearato de ascorbilo en la Comunidad Económica Europea, procede modificar nuestra legislación, de conformidad con las previsiones antes citadas, prohibiendo su utilización como aditivo alimentario.
Por otra parte, la Orden de 16 de septiembre de 1982 («Boletín Oficial del Estado», de 9 de octubre) aprobó las normas de identidad y pureza de los aditivos conservadores autorizados para uso en la elaboración de diversos productos alimenticios, en la que se incluyeron la mayoría de los criterios de pureza especificos establecidos en la Directiva del Consejo 65/66/CEE, de 26 de enero de 1965 («Diario Oficial de la Comunidad Europea» número 373, de 9 de febrero de 1965).
Al haberse modificado varias veces la citada directiva, especialmente por la Directiva del Consejo 76/463/CEE, de 4 de mayo de 1976 («Diario Oficial de la Comunidad Europea» número L 126/33 del 14), y la directiva del consejo 86/604/CEE, de 5 de diciembre de 1986 («Diario Oficial de la Comunidad Europea» número L 352/45 del 13), procede incorporar a nuestra legislación aquellos criterios de pureza no incluidos en la Orden de 16 de septiembre de 1982.
La presente Orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 4.1.d) de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y artículo 40, apartados 2 y 4, de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, leyes ambas que se considera habilitan al Estado para dictar normas reglamentarias de carácter básico.
Parece evidente, por otra parte, que la autorización o prohibición de uso de aditivos alimentarios y la fijación de criterios de pureza de los mismos, con carácter uniforme para todo el territorio nacional, vienen exigidas, entre otros, por los principios de «unidad del sistema sanitario» y de «garantía de igualdad de todos los españoles en su derecho a la salud», por lo que, de conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la presente Orden tiene el carácter de norma básica.
En su virtud, de conformidad con la Dirección General de Salud Alimentaria y Protección de los Consumidores, previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria y a propuesta de la Subsecretaria de Sanidad y Consumo, he tenido a bien disponer:
Queda prohibida la utilización del estearato de ascorbilo en la elaboración de productos alimenticios, excluyéndose dicho aditivo de las listas positivas de aditivos contenidas en el articulo 16 de la Reglamentación Técnico-Sanitaria de salsas de mesa, aprobada por Real Decreto 858/1984, de 28 de marzo, y en el anexo II de la Resolución de la Secretaría de Estado para la Sanidad de 26 de febrero de 1981, publicado por Resolución de 8 de abril siguiente.
Se aprueban los criterios de pureza generales y específicos para los aditivos alimentarios: E-227 sulfito ácido de calcio y E-228 sulfito ácido de potasio, que se incluyen en los respectivos anexos I y II a la presente Orden.
Queda prohibida la elaboración, distribución, venta y/o utilización de los productos citados en el apartado segundo precedente, si no se ajustan a los criterios de pureza aquí establecidos.
La presente Orden tiene la condición de norma básica en el sentido previsto en el artículo 149.1.16 de la Constitución.
Madrid, 13 de octubre de 1988.
GARCÍA VARGAS
Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general de Salud Alimentaria y Protección de los Consumidores.
1. Arsénico.–No más de 3 mg/Kg.
2. Plomo.–No más de 10 mg/Kg.
3. Cobre y zinc.–No mas de 50 mg/Kg considerados en conjunto, no debiendo el contenido de zinc sobrepasar 25 mg/Kg.
4. No podrán presentar, desde el punto de vista toxicológico, ningún contenido peligroso de elementos, en particular metales pesados.
1. Sulfito ácido de calcio E-227.
1.1 Aspecto: Solución acuosa amarillo-verdosa clara con un neto olor a anhídrido sulfuroso.
1.2 Riqueza: De 6 a 8 por 100 (p/v) de anhídrido sulfuroso y de 2,5 a 3,5 por 100 (p/v) de óxido de calcio correspondiente al 10-14 por 100 (p/v) de sulfito ácido de calcio Ca(HSO3 )2
1.3 Hierro: No mas de 30 mg/Kg.
1.4 Selenio: No mas de 10 mg/Kg sobre la base del contenido en SO2
2. Sulfito ácido de potasio E-228.
2.1 Aspecto: Solución clara, incolora, obtenida por borboteo de anhídrido sulfuroso E-220, en una solución acuosa de hidróxido de potasio, apto para la alimentación.
2.2 Fórmula química: KHSO3 en solución acuosa (1).
2.3 Riqueza: No menos de 280 g de KHSO3 por litro (o 150 g de SO2 por litro).
2.4 Sodio: No más de 1 por 100 sobre la base del contenido en SO2
2.5 Selenio: No más de 10 mg/Kg sobre la base del contenido en SO2
2.6 Cloro: No más de 1.000 mg/Kg expresados en Cl.
(1) Pueden presentarse otras sales de potasio del anhídrido sulfuroso como consecuencia de una degradación durante el almacenamiento en recipientes abiertos.
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