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Documento BOE-A-1989-28404

Ley 7/1989, de 20 de octubre, de Tasas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 287, de 30 de noviembre de 1989, páginas 37418 a 37437 (20 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Valenciana
Referencia:
BOE-A-1989-28404
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/1989/10/20/7

TEXTO ORIGINAL

SEA NOTORIO Y MANIFIESTO A TODOS LOS CIUDADANOS, QUE LAS CORTES VALENCIANAS HAN APROBADO Y YO, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO POR LA CONSTITUCION Y EL ESTATUTO DE AUTONOMIA,

EN NOMBRE DEL REY PROMULGO LA SIGUIENTE LEY.

PREAMBULO

LA NECESIDAD DE DISPONER DE UN TEXTO LEGAL UNICO EMANADO DE LA PROPIA GENERALIDAD, QUE INCLUYESE LAS DISTINTAS CLASES DE TASAS OBJETO DE TRANSFERENCIA POR EL ESTADO, LLEVO A LA PROMULGACION DE LA LEY 6/1984, DE 29 DE JUNIO, DE BASES DE TASAS DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, Y DEL DECRETO LEGISLATIVO DE 22 DE DICIEMBRE DE 1984.

SE TRATABA DE SOMETER UN ABIGARRADO CONJUNTO TRIBUTARIO A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y RESERVA DE LEY Y CORRELATIVAMENTE AL DE SEGURIDAD JURIDICA DEL CONTRIBUYENTE.

HACE AHORA POCO MAS DE UN AÑO, CONCRETAMENTE EL 12 DE MAYO DE 1987, LAS CORTES VALENCIANAS APROBARON UNA PRIMERA MODIFICACION DEL CITADO TEXTO, PERO EN AQUELLA OCASION LA ACTUACION PARLAMENTARIA RESPONDIO CASI EXCLUSIVAMENTE A LA NECESIDAD DE REGULAR CON URGENCIA LAS NUEVAS COMPETENCIAS EN MATERIA DE SANIDAD VETERINARIA E INDUSTRIA.

LA NORMA QUE AHORA SE PLANTEA PARTE DE OBRAS BASES. NO SON YA RAZONES DE URGENCIA LAS QUE PRESIDEN LAS TAREAS REALIZADAS, SINO EL LOGICO BALANCE RESULTANTE DE LA APLICACION DE UNA NORMA COMPLEJA Y HETEROGENEA QUE PERMITA CONOCER EL GRADO DE CONEXION MEDIOS-FINES PUESTOS EN JUEGO, ASI COMO LA INCIDENCIA QUE PROVOCA EN EL CONJUNTO DE CONTRIBUYENTES. EN DEFINITIVA, SE TRATA DE BUSCAR LA PERMANENTE ADECUACION ENTRE LA NORMA Y LA DINAMICA REALIDAD SOBRE LA QUE SE PROYECTA.

CUATRO GRANDES OBJETIVOS SE PERSIGUEN CON EL PRESENTE TEXTO:

INCORPORAR LAS TASAS DISPERSAS RECIBIDAS EN LA ULTIMA ETAPA DEL PROCESO DE TRANSFERENCIA.

INTRODUCIR LAS MODIFICACIONES QUE LA APLICACION DE LAS DISTINTAS TASAS EXIGE TRAS EL BALANCE A QUE ANTES SE ALUDIO.

PROCEDER, EN ALGUNOS CASOS, A UNA NUEVA CONFIGURACION DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL TRIBUTO A RAIZ DE LOS CAMBIOS PRODUCIDOS EN LA LEGISLACION BASICA DEL ESTADO.

Y RECOGER LA SINGULARIDAD DE DISPOSICIONES NORMATIVAS, COMO LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA, QUE EXIGE DAR UN TRATAMIENTO ESPECIFICO A LA PROBLEMATICA DE UNAS TASAS CONCRETAS, EN ESTE CASO LAS UNIVERSITARIAS.

AL MISMO TIEMPO SE PRETENDE PONER LAS BASES PARA UNA OPTIMA ESTRUCTURACION CENTRADA EN LOS DISTINTOS DEPARTAMENTOS GESTORES DE MANERA QUE SE POSIBILITE UN CONTROL PERMANENTE DE LA LIQUIDACION Y RECAUDACION DE TODAS Y CADA UNA DE LAS TASAS EN CUESTION. EL SEGUIMIENTO DIARIO DE LA GESTION DE LAS TASAS DE UNA ADMINISTRACION PUBLICA ES UN TERMOMETRO FIABLE DEL GRADO DE RACIONALIDAD Y EFICACIA DE LA MISMA Y LOGICAMENTE PARA CONTRIBUIR A DETECTAR Y SOLUCIONAR DEFICIENCIAS DE INFRAESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO ADMINISTRATIVO.

EN CONCRETO, LAS NOVEDADES MAS IMPORTANTES QUE PUEDEN RESALTARSE EN EL PRESENTE TEXTO LEGISLATIVO SON LAS SIGUIENTES:

SE CREAN LAS NUEVAS TASAS DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE CASINOS, JUEGOS Y APUESTAS, CORRESPONDIENTE A LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, DE SERVICIOS DE ASOCIACIONES Y ESPECTACULOS Y SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DENTRO DE LA CONSEJERIA DE ADMINISTRACION PUBLICA; Y POR RESIDENCIAS Y COMEDORES SOCIALES EN LA CONSEJERIA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

SE INTRODUCEN NUMEROSAS MODIFICACIONES EN LAS TASAS DE LA CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS, URBANISMO Y TRANSPORTES (ESPECIALMENTE EN MATERIA DE EXPLOTACION DE TRANSPORTES MECANICOS Y VIVIENDAS DE PROTECCION OFICIAL), EN LAS TASAS POR SERVICIOS VETERINARIOS DE CONTROL ALIMENTARIO DENTRO DE LA CONSEJERIA DE SANIDAD Y CONSUMO, Y EN LAS TASAS DE LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA RELATIVAS A MATERIA DE VIVEROS Y SEMILLAS, PROTECCION DE VEGETALES Y SERVICIOS FORESTALES.

SE INCORPORAN LAS TASAS UNIVERSITARIAS DENTRO DE LAS CORRESPONDIENTES A LA CONSEJERIA DE CULTURA, EDUCACION Y CIENCIA Y SE MODIFICA LIGERAMENTE LA SISTEMATICA DE LAS TASAS DE LA CONSEJERIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO.

CABE RESALTAR LA CESION QUE SE EFECTUA A FAVOR DE LOS MUNICIPIOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA DEL RENDIMIENTO DE LA TASA DENOMINADA CEDULA DE HABITABILIDAD SIN PERJUICIO DE RESERVARSE LA PROPIA COMUNIDAD LA TITULARIDAD DE LAS COMPETENCIAS, ASI COMO LA SEPARACION NORMATIVA ENTRE TASAS Y PRECIOS, SOMETIENDO ESTOS ULTIMOS A UN REGIMEN JURIDICO MAS ACORDE CON SU NATURALEZA.

POR FIN SEÑALEMOS QUE LOS IMPORTES FIJADOS SON LOS CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DE 1989.

ARTICULO PRIMERO. SE MODIFICA EL TITULO PRELIMINAR DEL TEXTO ARTICULADO DE LA LEY DE BASES DE TASAS DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, APROBADO POR DECRETO LEGISLATIVO DE 22 DE DICIEMBRE DE 1984, QUEDANDO REDACTADO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

<TITULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES COMUNES

ARTICULO 1. AMBITO OBJETIVO.

UNO. SON TASAS DE LA GENERALIDAD VALENCIANA AQUELLAS PRESTACIONES PECUNIARIAS, LEGALMENTE EXIGIBLES POR LA ADMINISTRACION AUTONOMICA VALENCIANA, CUYO HECHO IMPONIBLE CONSISTE EN LA UTILIZACION DEL DOMINIO PUBLICO, LA PRESTACION POR ELLA DE UN SERVICIO PUBLICO O LA REALIZACION, POR LA MISMA, DE UNA ACTIVIDAD QUE SE REFIERA, AFECTE O BENEFICIE DE MODO PARTICULAR AL SUJETO PASIVO, Y CUYOS RENDIMIENTOS SE INGRESEN INTEGRAMENTE EN LA TESORERIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, HABIENDO DE ESTAR PREVISTA SU EXACCION EN LOS PRESUPUESTOS DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, SIN PERJUICIO DE LO QUE PUEDA ESTABLECERSE POR DISPOSICIONES ESPECIALES, DE RANGO LEGAL.

DOS. LOS INGRESOS CORRESPONDIENTES A PRESTACIONES NO INCLUIDAS EN EL APARTADO ANTERIOR TENDRAN CARACTER DE PRECIOS. SU FIJACION SERA COMPETENCIA DEL CONSEJO DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PATRIMONIO.

ART. 2. FUENTES. LAS TASAS DE LA GENERALIDAD SE REGIRAN POR LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY Y, EN SU CASO, POR LAS DICTADAS EN DESARROLLO DE LA MISMA.

CON CARACTER SUBSIDIARIO SE APLICARAN LAS NORMAS TRIBUTARIAS DE CARACTER GENERAL, Y EN PARTICULAR, LA LEY DE HACIENDA PUBLICA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, LEY GENERAL TRIBUTARIA, LEY GENERAL PRESUPUESTARIA, Y REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACION.

SE REGIRAN EN TODO CASO POR LEY LA DETERMINACION DEL HECHO IMPONIBLE, DEL SUJETO PASIVO, DE LAS EXENCIONES Y BENEFICIOS FISCALES, DE LA BASE, DEL TIPO DE GRAVAMEN, DEL DEVENGO Y DE TODOS LOS DEMAS ELEMENTOS DIRECTAMENTE DETERMINANTES DE LA CUANTIA DE LA DEUDA TRIBUTARIA, SALVO LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DE ESTA LEY.

ART. 3. AMBITO TERRITORIAL. LO DISPUESTO EN ESTA LEY SERA DE APLICACION A LA TOTALIDAD DEL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

ART. 4. SUJETOS PASIVOS.

UNO. SERAN SUJETOS PASIVOS DE LA TASA, EN CALIDAD DE CONTRIBUYENTES LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS, ASI COMO LAS HERENCIAS YACENTES, COMUNIDADES DE BIENES Y DEMAS ENTIDADES QUE, CARENTES DE PERSONALIDAD JURIDICA, CONSTITUYEN UNA UNIDAD ECONOMICA O UN PATRIMONIO SEPARADO, SUSCEPTIBLE DE IMPOSICION, SEGUN LO PREVISTO EN EL ARTICULO 33 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, A QUIENES SE REFIERA, AFECTA O BENEFICIE ALGUNO DE LOS SUPUESTOS QUE CONSTITUYEN EL HECHO IMPONIBLE.

DOS. LA CONCURRENCIA DE DOS O MAS TITULARES EN EL HECHO IMPONIBLE OBLIGARA A ESTOS SOLIDARIAMENTE, A MENOS QUE, EXPRESAMENTE, SE DISPONGA LO CONTRARIO EN LAS NORMAS REGULADORAS DE LA TASA.

TRES. LAS NORMAS REGULADORAS DE CADA TASA PODRAN ADEMAS DE LOS SUJETOS PASIVOS DESIGNAR OTRAS PERSONAS COMO RESPONSABLES DE LA DEUDA TRIBUTARIA.

CUATRO.

LA LEY PODRA DESIGNAR SUSTITUTOS DEL CONTRIBUYENTE, SI LAS CARACTERISTICAS DEL HECHO IMPONIBLE HICIERAN CONVENIENTE IMPLANTAR ESTA FIGURA.

ART. 5. DOMICILIO FISCAL. LOS SUJETOS PASIVOS EXPLICITARAN EN SUS PETICIONES SU DOMICILIO FISCAL. EN CASO CONTRARIO SE DETERMINARA DE LA SIGUIENTE FORMA:

A) PARA LAS PERSONAS NATURALES, EL DE SU DOMICILIO HABITUAL.

B) PARA LAS PERSONAS JURIDICAS, EL DE SU DOMICILIO SOCIAL, SIEMPRE QUE EN EL ESTE CENTRALIZADA SU GESTION ADMINISTRATIVA Y LA DIRECCION DE SUS NEGOCIOS. EN OTRO CASO, SE ATENDERA AL LUGAR EN QUE RADIQUEN DICHA GESTION O DIRECCION.

C) EN EL SUPUESTO DE PERSONAS, TANTO FISICAS COMO JURIDICAS, QUE NO TENGAN SU DOMICILIO FISCAL EN TERRITORIO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, SE CONSIDERARA COMO TAL AQUEL EN EL QUE REALMENTE SE PRODUZCA EL HECHO IMPONIBLE. EN SU DEFECTO VENDRAN OBLIGADOS A SEÑALAR DOMICILIO PARA RECIBIR LAS NOTIFICACIONES.

ART. 6. EXENCIONES Y BONIFICACIONES FISCALES.

UNO. LOS ORGANOS ENCARGADOS DE LA GESTION DE LAS TASAS PREVISTAS EN LA PRESENTE LEY NO APLICARAN MAS EXENCIONES Y BONIFICACIONES FISCALES QUE AQUELLAS QUE ESTEN EXPRESAMENTE PREVISTAS EN ESTE TEXTO O EN CUALQUIER DISPOSICION CON RANGO LEGAL.

DOS. LAS EXENCIONES Y BONIFICACIONES SUBJETIVAS ALCANZARAN A QUIENES SE SUBROGUEN EN LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE DERIVEN DIRECTAMENTE DE LOS ACTOS EXENCIONADOS O BONIFICADOS, SIEMPRE QUE SE ACREDITE FEHACIENTEMENTE LA SUBROGACION.

ART. 7.

DEVENGO.

UNO. LAS TASAS SE DEVENGARAN CUANDO SE AUTORICE LA ESPECIAL UTILIZACION DEL DOMINIO PUBLICO O SE INICIEN LA PRESTACION DEL SERVICIO O REALIZACION DE LA ACTIVIDAD.

DOS. LA ADMINISTRACION PODRA EXIGIR EL PAGO PREVIO CUANDO LA NATURALEZA DEL HECHO IMPONIBLE O LAS NECESIDADES DE GESTION LO PERMITAN O ACONSEJEN.

TRES. PROCEDERA LA DEVOLUCION DE LAS TASAS QUE SEAN EXIGIBLES POR LA PRESTACION DE UN SERVICIO O DESARROLLO DE UNA ACTIVIDAD CUANDO TAL SERVICIO NO SE PRESTE O AQUELLA ACTIVIDAD NO TENGA LUGAR.

ART. 8. GARANTIA DE PAGO. CUANDO SE SOLICITE DE LA ADMINISTRACION UNA ACTIVIDAD QUE CONSTITUYA EL HECHO IMPONIBLE DE UNA TASA, SERA REQUISITO IMPRESCINDIBLE PARA ACCEDER A LO SOLICITADO EL INGRESO, AFIANZAMIENTO O CONSIGNACION DEL IMPORTE CORRESPONDIENTE DE LA TASA, SIN PERJUICIO DE LO QUE LAS NORMAS ESPECIFICAS DE CADA TASA PUEDAN DISPONER.

ART. 9. ELEMENTOS DE CUANTIFICACION DE LAS TASAS.

1. ACTUALMENTE, DE ACUERDO CON LO QUE DISPONE EL ARTICULO 134 DE LA CONSTITUCION, Y AL APROBAR LA LEY DE PRESUPUESTOS DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, LAS CORTES PODRAN MODIFICAR LOS ELEMENTOS DE CUANTIFICACION APLICABLES A CADA UNA DE LAS TASAS DURANTE EL PERIODO A CUYA VIGENCIA SE EXTIENDA LA CORRESPONDIENTE LEY DE PRESUPUESTOS.

CUANDO LAS CARACTERISTICAS DE LAS TASAS LO PERMITAN SERA TENIDA EN CUENTA LA CAPACIDAD ECONOMICA DE LAS PERSONAS QUE DEBEN SATISFACERLAS.

EN EL CASO PREVISTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, EL CONSEJO REMITIRA A LAS CORTES UNA MEMORIA ECONOMICO-FINANCIERA QUE, TOMANDO POR BASE LOS ESTUDIOS ECONOMICOS YA EXISTENTES, JUSTIFIQUE LAS NUEVAS CUANTIAS.

2. LA PROPUESTA DE CREACION O ESTABLECIMIENNTO DE NUEVAS TASAS REQUERIRA LA REMISION POR EL CONSEJO DE UNA MEMORIA ECONOMICO-FINANCIERA SOBRE EL COSTE O VALOR DEL SERVICIO O ACTIVIDAD DE QUE SE TRATE Y SOBRE LA JUSTIFICACION DE LA CUANTIA DE LA TASA PROPUESTA.

3. LA APORTACION DE LOS DOCUMENTOS QUE SE INDICAN EN LOS NUMEROS ANTERIORES SERA REQUISITO INDISPENSABLE PARA LA TRAMITACION DE LOS CORRESPONDIENTES PROYECTOS DE LEY.

ART. 10. COSTES Y SU REVISION. EL RENDIMIENTO DE LAS TASAS POR PRESTACION DE SERVICIOS O REALIZACION DE ACTIVIDADES NO PODRA EXCEDER DEL COSTE DE LOS MISMOS. SI RESULTASEN SOBRANTES DEBERAN MODIFICARSE LAS CORRESPONDIENTES TARIFAS PARA OBTENER EL PRECEPTIVO EQUILIBRIO ENTRE COSTE Y RECAUDACION.

ART. 11. GESTION. SIN PERJUICIO DE LAS FACULTADES DE GESTION ATRIBUIDAS A LOS ORGANOS DE LAS CONSEJERIAS, CORRESPONDE A LA DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA LA INSPECCION Y CONTROL DE LAS TASAS Y LA EMANACION DE DIRECTRICES PARA LA APLICACION DE LAS NORMAS.

EL FUNCIONARIO QUE EXIJA INDEBIDAMENTE UNA TASA DE LA GENERALIDAD O LA EXIJA EN CUANTIA SUPERIOR A LA LEGALMENTE PREVISTA SERA ADMINISTRATIVAMENTE SANCIONADO, PREVIA INSTRUCCION DEL OPORTUNO EXPEDIENTE, EN EL QUE SERA OIDO EL INTERESADO, COMO RESPONSABLE DE LA COMISION DE UNA FALTA MUY GRAVE, TODO ELLO SIN PERJUICIO DE LAS RESPONSABILIDADES DE OTRO TIPO U ORDEN QUE LE FUEREN EXIGIBLES.

ART. 12. LIQUIDACION.

UNO. LAS LIQUIDACIONES SE CLASIFICAN EN:

A) PROVISIONALES O DEFINITIVAS, POSEYENDO ESTA ULTIMA CONDICION AQUELLAS LIQUIDACIONES PRACTICADAS PREVIA COMPROBACION DE TODOS LOS ELEMENTOS QUE CONFORMEN SU CUANTIFICACION, O AQUELLAS EN LAS QUE, NO CONCURRIENDO ESTAS CIRCUNSTANCIAS, NO HAN SIDO COMPROBADAS DENTRO DEL PLAZO LEGAL SEÑALADO PARA ELLO, O CUANDO HUBIESEN ALCANZADO LA PRESCRIPCION. SON PROVISIONALES TODAS LAS DEMAS.

B) POR RAZON DE SU INICIACION PUEDEN SER DE OFICIO O DE INICIATIVA PRIVADA, POSEYENDO LA CONDICION PRIMERA AQUELLAS QUE EFECTUEN LOS ORGANOS DE LA GENERALIDAD EN CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES LIQUIDADORAS, CLASIFICANDOSE COMO DE INICIATIVA PRIVADA LAS LIQUIDACIONES QUE, ESPONTANEAMENTE O POR ESTAR ASI DISPUESTO LEGALMENTE, EFECTUEN LOS ADMINISTRADOS. EN LOS SUPUESTOS DE AUTOLIQUIDACION EN QUE CONCURRAN CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES, COMO LA REPETICION PERIODICA DEL HECHO IMPONIBLE, PODRA AUTORIZARSE EL PAGO ANUAL DE LA TASA EN DOS PERIODOS.

DOS. SIEMPRE QUE EXISTA UN ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACION DE TASAS LOS CONTRIBUYENTES AFECTADOS, ASI COMO LOS INTERESADOS LEGITIMOS, PODRAN REQUERIR A LA AUTORIDAD U ORGANO QUE HAYA DICTADO EL ACTO PARA QUE LES MANIFIESTE LOS FUNDAMENTOS Y DATOS QUE HAYAN SERVIDO PARA ADOPTAR EL ACTO DE QUE SE TRATE.

TRES. LOS CONTRIBUYENTES O INTERESADOS PODRAN ACTUAR POR SI O POR MANDATARIO CUANDO SE HALLEN EN EL PLENO EJERCICIO DE SUS DERECHOS CIVILES. EN CASO CONTRARIO, O CUANDO SE TRATE DE PERSONAS JURIDICAS Y ENTIDADES DE TODAS CLASES, HABRAN DE COMPARECER O INSTAR LAS RECLAMACIONES POR MEDIO DE SUS REPRESENTANTES LEGALES.

SE ENTENDERA COMO INTERESADOS LEGITIMOS, A ESTOS EFECTOS, QUIENES RESULTEN DIRECTAMENTE AFECTADOS POR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE TRAIGAN CONSIGO UNA LIQUIDACION DE TASAS.

CUATRO. LAS CANTIDADES LIQUIDADAS SERAN EN TODO CASO EXIGIBLES A SUJETOS OBLIGADOS AL PAGO, AUNQUE HUBIERAN INTERPUESTO RECURSO, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 17.

ART. 13. PAGO.

UNO. LAS TASAS DE LA GENERALIDAD VALENCIANA SE SATISFARAN MEDIANTE PAGO EN EFECTIVO.

DOS. DICHO PAGO PODRA REALIZARSE POR ALGUNO DE LOS SIGUIENTES MEDIOS:

A) DINERO DE CURSO LEGAL.

B) CHEQUE O TALON DE CUENTA CORRIENTE BANCARIO O DE CAJA DE AHORROS.

C) TRANSFERENCIA BANCARIA O DE CAJA DE AHORROS.

D) GIRO POSTAL.

E) CUALESQUIERA OTROS DOCUMENTOS MERCANTILES QUE AUTORICE LA GENERALIDAD VALENCIANA.

TRES. PARA SATISFACER UNA MISMA DEUDA NO PODRAN SIMULTANEARSE VARIOS MEDIOS DE PAGO; ELEGIDO UNO DE ELLOS, ESTE DEBERA UTILIZARSE PARA LA CANCELACION TOTAL DE AQUELLA.

CUATRO. LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA SEÑALAR UNA CANTIDAD MAXIMA HASTA LA CUAL PODRAN EFECTUARSE PAGOS EN DINERO EN LA CAJA DE DETERMINADOS ORGANOS RECAUDADORES, DISPONIENDO QUE LAS DEUDAS SUPERIORES SE INGRESEN EN LA CUENTA RESTRINGIDA ABIERTA BAJO EL NOMBRE DE ''GENERALITAT VALENCIANA. CONSELLERIA D'ECONOMIA I HISENDA. RECAPTACIO DE TAXES DE LA CONSELLERIA DE ...''.

ART. 14. APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO. A SOLICITUD DE LOS INTERESADOS PODRA CONCEDERSE EL APLAZAMIENTO O FRACCIONAMIENTO DE PAGO DEL IMPORTE DE LAS TASAS DEVENGADAS, SIEMPRE QUE SE CUMPLAN LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

1. HABRA DE CONSTITUIRSE ALGUNA DE LAS GARANTIAS PREVISTAS POR EL ARTICULO 56 DEL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACION.

2. LA CUANTIA DE LA CAUCION ALCANZARA EL IMPORTE TOTAL DE LA TASA, MAS EL DE LAS MULTAS, RECARGOS U OTROS DERECHOS LIQUIDADOS SOBRE ELLA. EL TOTAL RESULTANTE DE LOS ANTERIORES CONCEPTOS SERA AUMENTADO EN CANTIDAD SUFICIENTE PARA RESPONDER DEL PAGO DE LOS INTERESES AL TIPO DE INTERES DEL BANCO DE ESPAÑA, QUE, NECESARIAMENTE, HABRA DE EXIGIRSE POR TODO EL TIEMPO DE LA DEMORA EN EL PAGO.

3. EL TIEMPO DE APLAZAMIENTO NO PODRA EXCEDER DE UN AÑO, CONTADO DESDE LA FECHA DE LIQUIDACION DE LA DEUDA.

4. LOS PLAZOS DE FRACCIONAMIENTO SERAN CONCEDIDOS DISCRECIONALMENTE POR LA ADMINISTRACION, SI BIEN NO PODRAN SUPERAR, EN SU CONJUNTO, EL PLAZO TOTAL DE UN AÑO, NI CADA PLAZO PARCIAL UN TRIMESTRE.

5. LA CONCESION DE FRACCIONAMIENTO PERDERA SUS EFECTOS CUANDO NO SE HAGA EFECTIVO ALGUNO DE LOS PLAZOS CONCEDIDOS DENTRO DEL TERMINO FIJADO PARA SU VENCIMIENTO. EN TAL CASO LA TOTALIDAD DEL DEBITO PENDIENTE DE PAGO QUEDARA AUTOMATICAMENTE INCURSA EN APREMIO.

ART.

15. RECAUDACION.

UNO. LOS PLAZOS, PROCEDIMIENTOS Y TRAMITES DE LA RECAUDACION DE LAS TASAS SE AJUSTARAN A LOS PRECEPTOS DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA Y DEL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACION.

DOS. LA RECAUDACION DE ESTOS RECURSOS DEBERA ORGANIZARSE DE FORMA QUE HAGA POSIBLE EL EJERCICIO DE LA FUNCION INTERVENTORA DE LOS SERVICIOS CORRESPONDIENTES.

ART.

16. PRESCRIPCION.

UNO. PRESCRIBE A LOS CINCO AÑOS EL DERECHO DE LA GENERALIDAD:

A) A RECONOCER Y LIQUIDAR CREDITOS POR TASAS A SU FAVOR.

B) A RECAUDAR LOS DERECHOS RECONOCIDOS O LIQUIDADOS.

EL PLAZO DE PRESCRIPCION COMENZARA A CONTARSE EN EL CASO A) DESDE EL DIA EN QUE EL DERECHO PUDO EJERCITARSE Y EN EL CASO B) DESDE EL DIA EN QUE FINALICE EL PLAZO DE PAGO VOLUNTARIO.

DOS. LOS PLAZOS DE PRESCRIPCION SE INTERRUMPIRAN POR LA CONCURRENCIA DE ALGUNA DE LAS CAUSAS SIGUIENTES:

A) POR CUALQUIER ACCION ADMINISTRATIVA, REALIZADA CON CONOCIMIENTO FORMAL DEL SUJETO PASIVO, CONDUCENTE AL RECONOCIMIENTO, REGULACION, INSPECCION, ASEGURAMIENTO, COMPROBACION, LIQUIDACION Y RECAUDACION DE LA TASA DEVENGADA POR CADA HECHO IMPONIBLE.

B) POR LA INTERPOSICION DE RECLAMACIONES O RECURSOS DE CUALQUIER CLASE.

C) POR CUALQUIER ACTUACION DEL SUJETO PASIVO CONDUCENTE AL PAGO O LIQUIDACION DE LA DEUDA.

ART. 17. RECURSOS Y RECLAMACIONES.

UNO. CONTRA LOS ACTOS DICTADOS POR LOS ORGANOS GESTORES DE LAS TASAS SE PODRAN INTERPONER LOS RECURSOS DE REPOSICION Y DE ALZADA PREVISTOS EN EL DECRETO DEL CONSEJO DE LA GENERALIDAD VALENCIANA 34/1983, DE 21 DE MARZO.

DOS. LA ADMINISTRACION RECTIFICARA EN CUALQUIER MOMENTO, DE OFICIO O A INSTANCIA DEL INTERESADO, LOS ERRORES MATERIALES Y DE HECHO Y LOS ARITMETICOS, SIEMPRE QUE NO HUBIEREN TRANSCURRIDO CINCO AÑOS DESDE QUE SE DICTO EL ACTO OBJETO DE RECTIFICACION.

ART. 18. INFRACCIONES Y SANCIONES. EN TODO LO RELATIVO A INFRACCIONES TRIBUTARIAS Y SU CALIFICACION, ASI COMO A LAS SANCIONES QUE CORRESPONDAN A LAS MISMAS, REGIRAN LAS DISPOSICIONES SOBRE ESTA MATERIA CONTENIDAS EN LA LEY GENERAL TRIBUTARIA Y DEMAS NORMAS LEGALES QUE SEAN APLICABLES POR RAZON DE LA MATERIA.

ART. 19. NO SE PERCIBIRA NINGUNA TASA CUYA EXACCION NO ESTE ANUALMENTE PREVISTA EN LA LEY DE PRESUPUESTOS DE LA GENERALIDAD VALENCIANA.

ART. 20. UNO. EL REGIMEN JURIDICO PRESUPUESTARIO APLICABLE A LAS TASAS SERA EL PREVISTO, CON CARACTER GENERAL, PARA LOS RESTANTES INGRESOS TRIBUTARIOS DE LA GENERALIDAD VALENCIANA.

DOS. EL PRODUCTO RECAUDATORIO DE LAS TASAS DE LA GENERALIDAD VALENCIANA SE DESTINARA A LA SATISFACCION DE SUS GASTOS GENERALES, A MENOS QUE, A TITULO EXCEPCIONAL Y MEDIANTE LEY, SE ESTABLEZCA UNA AFECTACION CONCRETA.>

ARTICULO SEGUNDO. SE MODIFICA EL TITULO I DEL TEXTO ARTICULADO DE LA LEY DE BASES DE TASAS DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, APROBADO POR DECRETO LEGISLATIVO DE 22 DE DICIEMBRE DE 1984, QUEDANDO REDACTADO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

<TITULO I

CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA.

06

CAPITULO UNICO

TASA POR SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE CASINOS,

JUEGOS Y APUESTAS. TASA 06.01

ART. 21. HECHO IMPONIBLE. CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE ESTA TASA LA PRESTACION POR LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS INHERENTES A LAS AUTORIZACIONES, RENOVACIONES, EXPEDICION DE DOCUMENTOS Y DILIGENCIA DE LIBROS CONTEMPLADOS EN ESTA LEY.

ART. 22. SUJETO PASIVO. ESTAN OBLIGADOS AL PAGO DE LA TASA QUIENES SOLICITEN LOS SERVICIOS CONSIGNADOS EN EL ARTICULO SIGUIENTE.

ART. 23. BASES Y TIPOS DE GRAVAMEN. LA TASA SE EXIGIRA CONFORME A LAS BASES Y TIPOS CONTENIDOS EN LA SIGUIENTE TARIFA:

1. AUTORIZACIONES:

1.1 APERTURA Y FUNCIONAMIENTO DE CASINOS: 309.0003 PESETAS.

1.2 APERTURA Y FUNCIONAMIENTO DE SALAS DE BINGO:

1.2.1 DE TERCERA CATEGORIA:

77.250 PESETAS.

1.2.2 DE SEGUNDA CATEGORIA: 103.000 PESETAS.

1.2.3 DE PRIMERA CATEGORIA: 206.000 PESETAS.

1.2.4 DE CATEGORIA ESPECIAL: 257.500 PESETAS.

1.3 EMPRESAS DE SERVICIOS GESTORAS DE SALAS DE BINGO:

1.3.1 HASTA CINCO SALAS:

1.3.1.1 PARA GESTIONAR SALAS DE TERCERA CATEGORIA: 10.300 PESETAS.

1.3.1.2 PARA GESTIONAR SALAS DE SEGUNDA CATEGORIA: 20.600 PESETAS.

1.3.1.3 PARA GESTIONAR SALAS DE PRIMERA CATEGORIA: 30.900 PESETAS.

1.3.1.4 PARA GESTIONAR SALAS DE CATEGORIA ESPECIAL: 30.900 PESETAS.

1.3.2 MAS DE CINCO SALAS: EL DOBLE DE LAS CANTIDADES PREVISTAS EN EL APARTADO 1.3.1, SEGUN LA CATEGORIA DE LA SALA.

1.4 APERTURA Y FUNCIONAMIENTO DE HIPODROMOS: 154.500 PESETAS.

1.5 APERTURA Y FUNCIONAMIENTO DE SALONES RECREATIVOS Y DE JUEGO:

1.5.1 EXCLUSIVAMENTE SALONES RECREATIVOS:

25.750 PESETAS.

1.5.2 SALONES DE JUEGO: 77.250 PESETAS.

1.6 APERTURA Y FUNCIONAMIENTO DE OTROS RECINTOS Y ESTABLECIMIENTOS HABILITADOS PARA LA PRACTICA DEL JUEGO: 51.500 PESETAS.

1.7 AUTORIZACION COMO EMPRESA OPERADORA:

51.500 PESETAS.

1.8 AUTORIZACION DE RIFAS, TOMBOLAS Y COMBINACIONES ALEATORIAS:

5.150 PESETAS.

1.9 RENOVACION DE LAS ANTERIORES AUTORIZACIONES: 20 POR 100 DEL IMPORTE DE LA AUTORIZACION.

2. EXPEDICION DE DOCUMENTACION:

2.1 EXPEDICION DE CUALQUIER DOCUMENTO COMPLEMENTARIO A LAS ANTERIORES AUTORIZACIONES: 2.060 PESETAS.

2.2 EXPEDICION DE AUTORIZACIONES DE EXPLOTACION DE MAQUINAS RECREATIVAS Y DE AZAR:

2.2.1 MAQUINAS TIPO A: 10.300 PESETAS.

2.2.2 MAQUINAS TIPO B Y C: 20.600 PESETAS.

2.3 EXPEDICION DE PLACAS Y DOCUMENTOS PROFESIONALES: 515 PESETAS.

3. SERVICIOS ADMINISTRATIVOS:

3.1 DILIGENCIADO DE LIBROS: 206 PESETAS.

3.2 CERTIFICACIONES:

196 PESETAS.

ART. 24. DEVENGO Y PAGO. LA TASA SE DEVENGARA EN EL MOMENTO QUE SE EFECTUE LA PRESTACION DEL SERVICIO. NO OBSTANTE, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 8, SERA EXIGIBLE EL PAGO POR ANTICIPADO EN EL MOMENTO EN QUE SE FORMULE LA SOLICITUD.>

ARTICULO TERCERO. SE MODIFICA EL TITULO II DEL TEXTO ARTICULADO DE LA LEY DE BASES DE TASAS DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, APROBADO POR DECRETO LEGISLATIVO DE 22 DE DICIEMBRE DE 1984, QUEDANDO REDACTADO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: <TITULO II

CONSEJERIA DE ADMINISTRACION PUBLICA. 07

CAPITULO I

TASA POR SERVICIOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE ASOCIACIONES

Y ESPECTACULOS. TASA 07.01

ART. 25. HECHO IMPONIBLE. CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE ESTA TASA LA PRESTACION POR LA CONSEJERIA DE ADMINISTRACION PUBLICA DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS INHERENTES A LAS AUTORIZACIONES, INSCRIPCIONES, REALIZACION DE ESTUDIOS E INFORMES, INSPECCIONES, EXPEDICION DE DOCUMENTOS Y DILIGENCIADO DE LIBROS CONTEMPLADOS EN ESTA LEY.

ART. 26. SUJETO PASIVO. ESTAN OBLIGADOS AL PAGO DE LA TASA QUIENES SOLICITEN LOS SERVICIOS CONSIGNADOS EN EL ARTICULO SIGUIENTE.

ART. 27. BASES Y TIPOS EN GENERAL.

LA TASA SE EXIGE CONFORME A LAS BASES Y TIPOS CONTENIDOS EN LA SIGUIENTE TARIFA:

1. ASOCIACIONES.

1.1 INSCRIPCION DE ASOCIACIONES: 1.545 PESETAS.

1.2 SERVICIOS ADMINISTRATIVOS.

1.2.1 DILIGENCIADO Y SELLADO DE LIBROS:

206 PESETAS.

1.2.2 EXPEDICION DE CERTIFICADOS: 196 PESETAS.

1.2.3 COMPULSA DE DOCUMENTOS: 129 PESETAS.

2.

ESPECTACULOS.

2.1 AUTORIZACIONES.

1.1 AUTORIZACIONES DE PLAZAS DE TOROS PERMANENTES Y AQUELLAS PROVISIONALES PARA MAS DE UNA TEMPORADA, ESCUELAS TAURINAS Y TENTADEROS.

2.1.1.1 CORRIDAS DE TOROS Y REJONEOS: 9.270 PESETAS.

2.1.1.2 NOVILLADAS CON PICADORES:

6.695 PESETAS.

2.1.1.3 NOVILLADAS SIN PICADORES: 4.120 PESETAS.

2.1.1.4 BECERRADAS Y ESPECTACULOS DE TOREO COMICO: 2.060 PESETAS.

2.1.2 REAPERTURAS DE PLAZAS DE TOROS PERMANENTES, ESCUELAS TAURINAS Y TENTADEROS.

2.1.2.1 POBLACIONES HASTA 20.000 HABITANTES: 3.708 PESETAS.

2.1.2.2 POBLACIONES DE MAS DE 20.000 HABITANTES: 6.180 PESETAS.

2.2 OTRAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS.

2.2.1 EXPEDICION DE CERTIFICADOS: 196 PESETAS.

2.2.2 COMPULSAS DE DOCUMENTOS: 129 PESETAS.

2.2.3 DILIGENCIA Y SELLADO DE LIBROS: 206 PESETAS.

2.2.4 DUPLICADOS DE AUTORIZACIONES: 258 PESETAS.

2.3 ESTUDIO E INFORME DE PROYECTOS DE OBRAS: 0,25 POR 100 DEL SIMPLE PRESUPUESTO TOTAL LIMITE MAXIMO DE 5.665 PESETAS.

2.4 VISITAS DE INSPECCION.

AFORO DEL LOCAL:

HASTA 200 PERSONAS: 3.090 PESETAS.

DE 201 A 500 PERSONAS:

6.180 PESETAS.

DE 501 A 1.000 PERSONAS: 9.270 PESETAS.

DE MAS DE 1.000 PERSONAS: 12.360 PESETAS.

ART. 28. DEVENGO. LA TASA SE DEVENGARA EN EL MOMENTO EN QUE SE EFECTUE LA PRESTACION DEL SERVICIO. NO OBSTANTE, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 8, SERA EXIGIBLE EL PAGO POR ANTICIPADO EN EL MOMENTO EN QUE SE FORMULE LA SOLICITUD.

CAPITULO II

TASA POR LOS SERVICIOS PRESTADOS POR EL INSTITUTO VALENCIANO

DE ADMINISTRACION PUBLICA. TASA 07.02

ART. 29. HECHO IMPONIBLE. CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE ESTA TASA LA PRESTACION POR EL INSTITUTO VALENCIANO DE ADMINISTRACION PUBLICA DE LOS SERVICIOS SIGUIENTES:

A) PRUEBAS DE HABILITACION.

B) CURSOS, JORNADAS, SEMINARIOS Y CONGRESOS.

C) SERVICIOS ADMINISTRATIVOS.

ART. 30. SUJETO PASIVO. SON SUJETOS PASIVOS DE ESTA TASA QUIENES SOLICITEN LOS CORRESPONDIENTES SERVICIOS.

ART. 31. BASES Y TIPOS.

LA CUANTIA DE LA TASA SE DETERMINARA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL SIGUIENTE CUADRO DE TARIFAS:

1. PRUEBAS DE HABILITACION, DERECHOS DE EXAMEN.

1.1 GRUPO A: 2.430 PESETAS.

1.2 GRUPO B: 1.622 PESETAS.

1.3 GRUPO C:

1.350 PESETAS.

1.4 GRUPO D: 810 PESETAS.

1.5 GRUPO E: 515.

2. CURSOS, JORNADAS, SEMINARIOS Y CONGRESOS.

2.1 GRUPO A. DURACIN E IMPORTE:

2.1.1 HASTA 30 HORAS: 15.450 PESETAS.

2.1.2 DE 30 A 50 HORAS: 20.600 PESETAS.

2.1.3 DE 50 A 100 HORAS: 36.050 PESETAS.

MAS DE 100 HORAS: 72.100 PESETAS.

2.2 GRUPO B:

2.2.1 HASTA 30 HORAS: 15.450 PESETAS.

2.2.2 DE 30 A 50 HORAS: 17.510 PESETAS.

2.2.3 DE 50 A 100 HORAS: 20.600 PESETAS.

2.3 GRUPO C:

2.3.1 HASTA 30 HORAS: 10.300 PESETAS.

2.3.2 DE 30 A 50 HORAS: 13.390 PESETAS.

2.3.3 DE 50 A 100 HORAS: 15.450 PESETAS.

2.4 GRUPO D:

2.4.1 HASTA 30 HORAS: 7.210 PESETAS.

2.4.2 DE 30 A 50 HORAS:

13.390 PESETAS.

2.4.3 DE 50 A 100 HORAS:

15.450 PESETAS.

2.5 GRUPO E:

2.5.1 HASTA 30 HORAS: 5.150 PESETAS.

2.5.2 DE 30 A 50 HORAS: 6.180 PESETAS.

2.5.3 DE 50 A 100 HORAS: 10.300 PESETAS.

3. SERVICIOS ADMINISTRATIVOS PRESTADOS POR EL IVAP.

3.1 COMPULSA DE DOCUMENTOS: 129 PESETAS.

3.2 EXPEDICION DE CERTIFICADO DE ASISTENCIA: 196 PESETAS.

3.3 EXPEDICION DE CERTIFICADO DE APROVECHAMIENTO: 196 PESETAS.

3.4 EXPEDICION DE CERTIFICADO DE COLABORACION EN LAS DISTINTAS ACTIVIDADES DEL INSTITUTO: 196 PESETAS.

3.5 EXPEDICION DE PRUEBAS DE HABILITACION: 196 PESETAS.

ART. 32. DEVENGO Y PAGOS. LA TASA SE DEVENGARA CUANDO SE PRESTEN LOS CORRESPONDIENTES SERVICIOS. NO OBSTANTE SERA EXIGIBLE EL PAGO POR ANTICIPADO EN EL MOMENTO EN QUE SE FORMULE LA SOLICITUD>.

ART. CUARTO. SE MODIFICA EL TITULO III DEL TEXTO ARTICULADO DE LA LEY DE BASES DE TASAS DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, APROBADO POR DECRETO LEGISLATIVO DE 22 DE DICIEMBRE DE 1984, QUEDANDO REDACTADO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

<TITULO III

CONSELLERIA DE OBRAS PUBLICAS, URBANISMO Y TRANSPORTES. 08

CAPITULO PRIMERO

TASA POR LA ORDENACION DE LA EXPLOTACION DE LOS TRASPORTES MECANICOS POR CARRETERA. TASA 08.01

ART. 33. HECHO IMPONIBLE. CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE ESTA TASA LA PRESTACION POR LOS ORGANOS COMPETENTES DE LA GENERALIDAD VALENCIANA DE LOS SERVICIOS QUE SUSCITEN LOS PETICIONARIOS Y/O LOS TITULARES DE CONCESIONES O AUTORIZACIONES DE TRANSPORTES MECANICOS POR CARRETERA, CON MOTIVO DE LA ORDENACION DE LA EXPLOTACION DE LOS MISMOS Y QUE SE ENUMERAN EN LAS SECCIONES SIGUIENTES:

SECCION I. DE LAS CONCESIONES

ART. 34. DE LAS CONCESIONES. ESTAN SUJETOS A GRAVAMEN LOS SIGUIENTES SERVICIOS O ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS:

1. EL OTORGAMIENTO Y AMPLIACION DE CONCESIONES DE SERVICIOS PUBLICOS REGULARES.

2. LA MODIFICACION DE LAS CONDICIONES CONCESIONARIAS REFERIDAS A ITINERARIOS, NUMERO DE EXPEDICIONES, HORARIOS, MATERIAL MOVIL Y TARIFAS.

3. EL VISADO DE LOS CUADROS DE TARIFAS.

ART. 35. SUJETO PASIVO. SERA SUJETO PASIVO DE LA TASA LAS PERSONAS QUE SOLICITEN O A QUIEN SE LE PRESTE CUALQUIERA DE LOS SERVICIOS QUE SE RELACIONAN EN EL ARTICULO ANTERIOR O SEA TITULAR DE LAS CONCESIONES A QUE SE REFIERE EL CITADO PRECEPTO.

ART. 36. BASE IMPONIBLE Y TIPO DE GRAVAMEN. LA TASA SE EXIGIRA CONFORME A LAS BASES Y TIPOS CONTENIDOS EN LA SIGUIENTE TARIFA:

1.1 OTORGAMIENTO Y AMPLIACION DE LAS CONCESIONES.

BASE: EL NUMERO MEDIO DIARIO DE KILOMETROS RECORRIDOS POR TODAS LAS EXPEDICIONES PREVISTAS EN LA CONCESION O AMPLIACION SOLICITADA. EL COMPUTO SE EXTENDERA A TODAS LAS EXPEDICIONES A REALIZAR EN EL AÑO Y PARA CADA EXPEDICION SE CONTABILIZARA EL TRAYECTO TOTAL RECORRIDO DENTRO DEL ITINERARIO CONCESIONAL. EN EL CASO DE AMPLIACIONES EL COMPUTO AFECTARA SOLAMENTE A LAS NUEVAS EXPEDICIONES PROYECTADAS, CON EL RECORRIDO QUE TENGAN PREVISTO DENTRO DE LA CONCESION AMPLIADA. PARA EL CALCULO SE APLICARA LA SIGUIENT FORMULA:

N

B = +++

365

N: NUMERO DE KILOMETROS RECORRIDOS POR TODAS LAS EXPEDICIONES PROYECTADAS EN EL ITINERARIO CONCESIONAL A LO LARGO DEL AÑO.

TIPO: EL IMPORTE DE LA TASA SE OBTENDRA MULTIPLICANDO LA BASE OBTENIDA POR LA CANTIDAD DE 50 PESETAS.

1.2 MODIFICACION DE LAS CONDICIONES CONCESIONALES.

1.2.1 MODIFICACION EN GENERAL DE LAS CONDICIONES CONCESIONALES:

2.616 PESETAS.

1.2.2 ADSCRIPCION DE VEHICULOS A LA CONCESION.

1.2.2.1 AMBITO PROVINCIAL: 247 PESETAS.

1.2.2.2 AMBITO SUPRAPROVINCIAL.

1.3 VISADO DE LOS CUADROS DE TARIFAS.

1.3.1 VISADO DE CUADROS DE TARIFAS:

654 PESETAS.

1.3.2 APROBACION CUADROS PESETAS.

1.3.2.1 APROBACION CUADROS QUE REQUIEREN INFORME FACULTATIVO: 2.493 PESETAS.

1.3.2.2 APROBACION CUADROS QUE NO REQUIEREN INFORME FACULTATIVO: 412 PESETAS.

1.3.3 POR COPIA SOLICITADA (COMPULSADA): 206 PESETAS.

ART. 37. DEVENGO. EL DEVENGO SE PRODUCIRA CUANDO SE REALICEN POR LA ADMINISTRACION LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS PREVISTAS EN EL ARTICULO ANTERIOR.

SECCION II. DE LAS AUTORIZACIONES

ART. 38. DE LAS AUTORIZACIONES. ESTAN SUJETAS A GRAVAMEN LAS SIGUIENTES ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS:

1. LA EXPEDICION, REHABILITACION, PRORROGA O VISADO DE AUTORIZACIONES ANUALES DE TRANSPORTE.

2. LAS AUTORIZACIONES ESPECIALES DE TRANSPORTE PARA AMBITO DISTINTO AL AMPARADO POR LA TARJETA DEL VEHICULO.

3. LAS AUTORIZACIONES ESPECIALES DE CIRCULACION DE LOS ARTICULOS 221 Y 222 DEL CODIGO DE CIRCULACION.

4. LAS AUTORIZACIONES ESPECIALES PARA EL TRANSPORTE DE ESCOLARES Y TRABAJADORES.

5. LAS AUTORIZACIONES PARA ADSCRIPCION DE VEHICULOS DE SERVICIO DISCRECIONAL A SERVICIOS REGULARES Y VICEVERSA.

6. LAS AUTORIZACIONES DE SERVICIO DE CARGA FRACCIONADA.

7. LOS DERECHOS DE EXAMEN Y EXPEDICION DE TITULOS HABILITANTES PARA LA REALIZACION DEL TRANSPORTE POR CARRETERA Y ACTIVIDADES AUXILIARES Y COMPLEMENTARIAS.

ART. 39. SUJETO PASIVO. SERA SUJETO PASIVO DE LA TASA LAS PERSONAS QUE SOLICITEN O A QUIEN SE LE PRESTE CUALQUIERA DE LOS SERVICIOS QUE SE RELACIONAN EN EL ARTICULO ANTERIOR O SEAN TITULARES DE LAS AUTORIZACIONES A QUE SE REFIERE EL CITADO PRECEPTO. ART. 40. BASES Y TIPOS.

LAS AUTORIZACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 38 QUEDARAN GRAVADAS CON UNA CUOTA FIJA SEGUN LA ACTUACION DE QUE SE TRATE Y CON ARREGLO AL SIGUIENTE CUADRO EXPRESADO EN PESETAS:

AUTORIZACIONES.

1. EXPEDICION, REHABILITACION, PRORROGA O VISADO DE AUTORIZACIONES ANUALES DE TRANSPORTE.

1.1 VEHICULOS DE MENOS DE NUEVE PLAZAS, INCLUIDO EL CONDUCTOR, Y MIXTOS O CAMIONES QUE NO LLEGUEN A UNA TONELADA DE CARGA UTIL: 1.308 PESETAS.

1.2 VEHICULOS DE NUEVE A 20 PLAZAS, O DE 1 A 3,5 TONELADAS DE CARGA UTIL:

2.090 PESETAS.

1.3 VEHICULOS QUE EXCEDAN DE 20 PLAZAS O DE 3,5 TONELADAS DE CARGA UTIL: 2.482 PESETAS.

2. AUTORIZACION ESPECIAL DE TRANSPORTE PARA AMBITO DISTINTO AL AMPARADO POR LA TARJETA DEL VEHICULO, POR CADA VIAJE.

2.1 VEHICULOS DE CUALQUIER CLASE EN AMBITO PROVINCIAL, POR CADA AUTORIZACION: 257 PESETAS.

2.2 VEHICULOS DE CUALQUIER CLASE EN AMBITO QUE REBASE AL PROVINCIAL, POR CADA AUTORIZACION: 525 PESETAS.

3. AUTORIZACION ESPECIAL DE CIRCULACION. 3.1 RELATIVA AL ARTICULO 221 DEL CODIGO DE CIRCULACION: 2.616 PESETAS.

3.2 RELATIVA AL ARTICULO 222 DEL CODIGO DE CIRCULACION.

3.2.1 PARA AMBITO PROVINCIAL: 257 PESETAS.

3.2.2 PARA AMBITO QUE REBASE EL PROVINCIAL: 525 PESETAS.

4. AUTORIZACION ESPECIAL PARA EL TRANSPORTE DE ESCOLARES Y TRABAJADORES (REITERACION DE ITINERARIOS CON VEHICULOS DISCRECIONALES Y TRANSPORTE DE PERSONAS EN VEHICULOS DE MERCANCIAS):

2.616 PESETAS.

5. AUTORIZACION PARA ADSCRIPCION DE VEHICULOS DE SERVICIO DISCRECIONAL A SERVICIOS REGULARES Y VICEVERSA.

5.1 PARA AMBITO PROVINCIAL:

257 PESETAS.

5.2 PARA AMBITO QUE REBASE EL PROVINCIAL: 525 PESETAS.

6.

AUTORIZACION DE SERVICIO DE CARGA FRACCIONADA: 6.540 PESETAS.

7. DERECHOS DE EXAMEN Y EXPEDICION DEL TITULO QUE HABILITE PARA LA REALIZACION DE TRANSPORTE POR CARRETERA Y ACTIVIDADES AUXILIARES Y COMPLEMENTARIAS.

7.1 DERECHOS DE EXAMEN DE CAPACITACION PROFESIONAL: 1.287 PESETAS.

7.2 EXPEDICION DE TITULO HABILITANTE: 1.287 PESETAS.

ART. 41. DEVENGO. EL DEVENGO DE LA TASA SE PRODUCIRA EN EL MOMENTO EN EL QUE SE EXPIDAN LAS AUTORIZACIONES, SE EFECTUEN LAS INSCRIPCIONES O SE REALICEN LAS ACTUACIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 38.

SECCION III

RECONOCIMIENTO E INSPECCION

ART. 42. DEL RECONOCIMIENTO E INSPECCION. ESTAN SUJETOS A GRAVAMEN LOS RECONOCIMIENTOS E INSPECCIONES DESARROLLADOS POR LA CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS, URBANISMO Y TRANSPORTES QUE SE DETALLAN EN EL ARTICULO 44.

ART. 43. SUJETO SUJETO. SERA OBJETO PASIVO DE LA TASA QUIENES SEAN OBJETO DEL RECONOCIMIENTO Y/O INSPECCION AL QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR.

ART. 44. BASES Y TIPOS.

1.1 CARGA FRACCIONADA AGENCIAS DE TRANSPORTE Y DE SERVICIOS REGULARES EN CASO DE MODIFICACIONES DE INSTALACIONES FIJAS.

1.1.1 CARGA FRACCIONADA, AGENCIA DE TRANSPORTES Y DE SERVICIOS REGULARES: 6.540 PESETAS.

1.1.2 POR CADA DIA ADICIONAL: 4.357 PESETAS.

1.2 INAUGURACION CONCESIONES.

1.2.1 POR UN DIA: 6.540 PESETAS.

1.2.2 POR CADA DIA ADICIONAL:

4.357 PESETAS.

1.3 SERVICIOS ADMINISTRATIVOS.

1.3.1 INFORME FACULTATIVO.

1.3.1.1 INFORME FACULTATIVO SIB DATOS DE CAMPO: 2.616 PESETAS.

1.3.1.2 INFORME FACULTATIVO CON DATOS DE CAMPO POR UN DIA: 6.540 PESETAS.

1.3.1.3 INFORME FACULTATIVO CON DATOS POR CADA DIA ADICIONAL: 4.150 PESETAS.

1.3.2 COPIAS Y CERTIFICADOS A PETICION DEL INTERESADO: 196 PESETAS.

1.3.3 COMPULSAS A PETICION DEL INTERESADO:

129 PESETAS.

1.3.4 ACTAS DE CONSTANCIA DE HECHOS: 196 PESETAS.

1.3.4.1 CON SALIDA DE LA OFICINA: 6.540 PESETAS.

ART. 45. DEVENGO. EL DEVENGO SE PRODUCIRA EN EL MOMENTO DE REALIZARSE EL RECONOCIMIENTO O LA INSPECCION.

CAPITULO II

CANON DE OCUPACION Y APROVECHAMIENTO DE BIENES

DE DOMINIO PUBLICO. TASA 08.02

ART. 46. HECHO IMPONIBLE. CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE ESTE CANON LA UTILIZACION DE BIENES DE DOMINIO PUBLICO Y EL APROVECHAMIENTO DE SUS MATERIALES QUE SE HAGAN POR CONCESIONES O AUTORIZACIONES DE LA CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS, URBANISMO Y TRANSPORTES DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES ESPECIFICAS QUE LAS REGULAN.

ART. 47.

SUJETOS PASIVOS. ESTAN OBLIGADOS AL PAGO DE LA TASA LOS TITULARES DE LAS CONCESIONES O AUTORIZACIONES MENCIONADAS EN EL ARTICULO ANTERIOR O PERSONAS QUE SE SUBROGUEN EN LUGAR DE AQUELLOS.

ART. 48. BASES Y TIPOS DE GRAVAMEN. 1. SE ESTABLECEN LAS SIGUIENTES BASES EN RELACION CON LOS DISTINTOS CASOS QUE PUEDEN PRESENTARSE:

A) OCUPACION DE TERRENOS DE DOMINIO PUBLICO.

LA BASE DE LA TASA ES EL VALOR DEL TERRENO Y, EN SU CASO, INSTALACIONES OCUPADAS, HABIDA CUENTA DEL VALOR DE LOS TERRENOS CONTIGUOS Y DEL BENEFICIO QUE LOS SUJETOS PASIVOS OBTENGAN POR SU PROXIMIDAD A VIAS DE COMUNICACION Y OBRAS MARITIMAS O HIDRAULICAS.

B) APROVECHAMIENTO DE MATERIALES.

SI SE CONSUMEN, SE EMPLEARA COMO BASE EL VALOR DE LOS MATERIALES CONSUMIDOS; SI NO SE CONSUMEN, SE APLICARA COMO BASE LA UTILIDAD QUE REPORTE SU APROVECHAMIENTO.

EN TODOS ESTOS CASOS, LA FIJACION DE LA BASE SERA EFECTUADA POR EL SERVICIO CORRESPONDIENTE ENCARGADO DE LA INSPECCION.

2. EL TIPO DE GRAVAMEN ANUAL SERA DEL 5 POR 100 SOBRE EL VALOR DE LA BASE EN CUALQUIERA DE LOS CASOS ANTERIORES.

ART. 49. DEVENGO Y PAGO. LA OBLIGACION DE SATISFACER LA TASA NACE PARA LOS USUARIOS EN EL MOMENTO DE LA FIRMA DE LA CONCESION O AUTORIZACION Y SERA EXIGIBLE EN LA CUANTIA QUE CORRESPONDA Y POR LOS PLAZOS QUE SE SEÑALEN EN LAS CONDICIONES DE DICHA CONCESION O AUTORIZACION.

CAPITULO III

GASTOS Y REMUNERACIONES EN DIRECCION E INSPECCION DE OBRAS POR LOS SERVICIOS DE LA CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS, URBANISMO Y TRANSPORTES. TASA 08.03

ART. 50. HECHO IMPONIBLE. EL HECHO IMPONIBLE DE ESTA TASA CONSISTE EN LA PRESTACION DE TRABAJOS FACULTATIVOS DE REPLANTEO, DIRECCION, INSPECCION Y LIQUIDACION DE LAS OBRAS REALIZADAS MEDIANTE CONTRATO, A CARGO DE LA CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS, URBANISMO Y TRANSPORTES.

ART. 51. SUJETOS PASIVOS. ESTARAN OBLIGADOS AL PAGO DE ESTA TASA LOS CONTRATISTAS ADJUDICATARIOS DE LAS SUBASTAS, CONCURSOS, CONCURSOS-SUBASTA Y CONTRATOS DIRECTOS DE LAS OBRAS MENCIONADAS EN EL ARTICULO ANTERIOR.

ART. 52.

EXENCIONES. ESTA EXENTA LA PRESTACION DE TRABAJOS FACULTATIVOS REFERIDA A LA PROMOCION PUBLICA DE VIVIENDAS DE PROTECCION OFICIAL Y ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS.

ART. 53. BASES Y TIPOS DE GRAVAMEN.

1. POR EL REPLANTEO DE LAS OBRAS:

LA BASE DE LA TASA ES EL IMPORTE LIQUIDO DEL PRESUPUESTO DE GASTOS, CONSTITUIDO POR LAS DIETAS, GASTOS DE RECORRIDO, JORNALES, MATERIALES DE CAMPO Y GASTOS DE MATERIAL Y PERSONAL DE GABINETE.

EL TIPO DE GRAVAMEN SERA EL 4 POR 100.

2. POR LA DIRECCION E INSPECCION DE LAS OBRAS:

LA BASE DE LA TASA ES EL IMPORTE LIQUIDO DE LAS OBRAS EJECUTADAS, INCLUIDAS LAS ADQUISICIONES Y SUMINISTROS PREVISTOS EN LOS PROYECTOS, SEGUN CERTIFICACIONES EXPEDIDAS POR EL SERVICIO.

EL TIPO DE GRAVAMEN SERA EL 4 POR 100.

3. POR REVISIONES DE PRECIOS:

EL SERVICIO FORMULARA EL PRESUPUESTO DE LOS GASTOS QUE OCASIONE LA REVISION SOLICITADA, CORRESPONDIENDO:

A) LA CANTIDAD DE 721 PESETAS POR EXPEDIENTES DE REVISION, MAS 72 PESETAS POR CADA UNO DE LOS PRECIOS UNITARIOS QUE SE HAYAN REVISADO CON MODIFICACION. SI EL PRECIO UNITARIO NO EXPERIMENTA VARIACION, NO SERA TENIDO EN CUENTA.

B) EL IMPORTE DE LA ESCALA DE REMUNERACIONES QUE FIGURA A CONTINUACION PARA LAS LIQUIDACIONES DE OBRA, APLICADA AL MONTANTE LIQUIDO DEL PRESUPUESTO ADICIONAL DE LA PROPUESTA DE REVISION.

C) LOS GASTOS QUE SE PRODUZCAN EN LA REVISION, SEGUN PRESUPUESTOS QUE SE FORMULEN.

4. POR LIQUIDACIONES DE OBRAS:

EL SERVICIO FORMULARA EL PRESUPUESTO DE GASTOS PARA LA TOMA DE DATOS DE CAMPO Y REDACCION DE LA LIQUIDACION, CONFORME A LA ESCALA DE REMUNERACIONES FACULTATIVAS SIGUIENTES:

PRESUPUESTO DE EJECUCION MATERIAL / REMUNERACIONES

HASTA 500.000 PESETAS / 2 POR 1.000

DE 500.001 A 1.000.000 / 1,25 POR 1.000

DE 1.000.001 A 5.000.000 / 0,50 POR 1.000

DE 5.000.001 A 10.000.000 / 0,35 POR 1.000

DE 10.000.001 A 20.000.000 / 0,25 POR 1.000

DE 20.000.001 A 30.000.000 / 0,20 POR 1.000

DE 30.000.001 A 40.000.000 / 0,17 POR 1.000

DE 40.000.001 A 50.000.000 / 0,15 POR 1.000

DE 50.000.001 EN ADELANTE / 0,13 POR 1.000

ART. 54. DEVENGO. LA TASA SE DEVENGARA CON LA REALIZACION DEL HECHO IMPONIBLE.

CAPITULO IV

TASA DE VIVIENDAS DE PROTECCION OFICIAL Y ACTUACIONES PROTEGIBLES.

TASA 08.04

ART. 55. HECHO IMPONIBLE. CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE ESTA TASA LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS CONDUCENTES AL OTORGAMIENTO DE LA CALIFICACION PROVISIONAL Y DEFINITIVA Y CERTIFICADO DE REHABILITACION LIBRE, DE OBRA RELATIVA A:

A) VIVIENDAS DE PROTECCION OFICIAL.

B) REHABILITACION DE VIVIENDAS Y SUS OBRAS COMPLEMENTARIAS.

C) DEMAS ACTUACIONES PROTEGIBLES EN MATERIA DE VIVIENDA PREVISTAS POR LA LEGISLACION DE VIVIENDAS DE PROTECCION OFICIAL.

ART. 56. SUJETO PASIVO. ESTAN OBLIGADOS AL PAGO DE LA TASA QUIENES, ACTUANDO COMO PROMOTORES DE PROYECTOS DE OBRAS, SOLICITEN LA CALIFICACION PROVISIONAL O EL CERTIFICADO DE REHABILITACION LIBRE.

ART. 57.

BASE IMPONIBLE. LA BASE IMPONIBLE SE DETERMINARA DEL SIGUIENTE MODO:

1. EN LAS VIVIENDAS DE PROTECCION OFICIAL Y OBRAS DE EDIFICACION PROTEGIDA, LA BASE IMPONIBLE SE OBTENDRA MULTIPLICANDO LA SUPERFICIE UTIL DE TODA LA EDIFICACION, OBJETO DE CALIFICACION PROVISIONAL, POR EL MODULO <M> VIGENTE EN EL MOMENTO DEL DEVENGO DE LA TASA Y AMPLIABLES AL AREA GEOGRAFICA CORRESPONDIENTE A DICHAS EDIFICACIONES. EL MODULO <M> Y LA SUPERFICIE UTIL SE OBTENDRAN DE ACUERDO CON LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS EN LA LEGISLACION DE VIVIENDAS DE PROTECCION OFICIAL.

2. EN LAS OBRAS DE REHABILITACION LIBRE Y PROTEGIDA Y DEMAS ACTUACIONES PROTEGIBLES, LA BASE IMPONIBLE SERA EL PRESUPUESTO PROTEGIBLE DE DICHAS OBRAS.

3. CUANDO EN UN UNICO EXPEDIENTE DE CALIFICACION PROVISIONAL SE CONTEMPLEN DISTINTOS HECHOS IMPONIBLES, CADA UNO DE ELLOS DEVENGARA SU TASA CORRESPONDIENTE, EXCEPTO CUANDO SE REALICEN OBRAS DE URBANIZACION OBLIGATORIA, DE ACUERDO CON LOS PLANES Y NORMAS URBANISTICAS, QUE AFECTEN UNICAMENTE AL SUELO VINCULADO A LA EDIFICACION OBJETO DE CALIFICACION PROVISIONAL, EN CUYO CASO SE DEVENGARA LA TASA EXCLUSIVAMENTE POR LA EDIFICACION.

ART. 58. TIPO DE GRAVAMEN. EL TIPO DE GRAVAMEN UNICO SERA EL CERO COMA DOCE POR CIENTO (0,12 %) DE LA BASE IMPONIBLE.

LA CIFRA RESULTANTE DE APLICAR EL TIPO DE GRAVAMEN SOBRE LA BASE IMPONIBLE SE REDONDEARA POR DEFECTO, DESPRECIANDO LAS UNIDADES Y DECENAS.

ART. 59. DEVENGO Y PAGO. 1. EN VIVIENDAS DE PROTECCION OFICIAL Y OBRAS DE EDIFICACION PROTEGIDAS, EL DEVENGO DE LA TASA SE PRODUCE EN EL MOMENTO DE RESOLVER EL EXPEDIENTE DE CALIFICACION PROVISIONAL DE LAS MISMAS, SIN PERJUICIO DE FORMULAR, EN EL MOMENTO DE LA CALIFICACION DEFINITIVA, UNA LIQUIDACION COMPLEMENTARIA A AQUELLOS PROYECTOS EN LOS QUE SE APRUEBE UN AUMENTO DE LA SUPERFICIE UTIL PREVISTA INICIALMENTE.

2. EN LAS OBRAS DE REHABILITACION, EL DEVENGO DE LA TASA SE PRODUCE EN EL MOMENTO DE LA RESOLUCION DEL CERTIFICADO DE REHABILITACION LIBRE O CALIFICACION PROVISIONAL DE REHABILITACION PROTEGIDA.

3.

EN LAS DEMAS ACTUACIONES PROTEGIBLES, EL DEVENGO DE LA TASA SE PRODUCE EN EL MOMENTO DE RESOLVER EL EXPEDIENTE DE CALIFICACION PROVISIONAL.

EN LAS OBRAS DE REHABILITACION Y DEMAS ACTUACIONES PROTEGIBLES, SI EL PRESUPUESTO PROTEGIBLE SUFRIERA INCREMENTO, SE GIRARA LIQUIDACION COMPLEMENTARIA SOBRE EL EXCESO PRODUCIDO EN EL MOMENTO DE LA CALIFICACION DEFINITIVA O EXPEDICION DEL CERTIFICADO FINAL DE REHABILITACION LIBRE.

4. LO DISPUESTO EN LOS APARTADOS ANTERIORES SE ENTIENDE SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 8 DE ESTA LEY.

CAPITULO V

TASA POR EXPEDICION DE LA CEDULA DE HABITABILIDAD. TASA 08.05

ART. 60. HECHO IMPONIBLE. CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE ESTA TASA LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DE RECONOCIMIENTO E INSPECCION DE LOCALES O EDIFICACIONES DESTINADOS A MORADA HUMANA, CONFORME SE REGULA EN LA LEGISLACION ESPECIFICA, CONDUCENTES AL OTORGAMIENTO DE LA CEDULA DE HABITABILIDAD.

ART. 61. SUJETO PASIVO. ESTAN OBLIGADOS AL PAGO DE LA TASA LOS DUEÑOS Y CEDENTES EN GENERAL DE LOS CUARTOS, LOCALES Y VIVIENDAS, QUE LOS OCUPEN POR SI O LOS ENTREGUEN A DISTINTAS PERSONAS PARA QUE LOS HABITEN A TITULO DE INQUILINO O EN CONCEPTO ANALOGO.

ART. 62. EXENCIONES. ESTAN EXENTOS DEL PAGO DE LA TASA:

A) LAS PERSONAS CON RENTAS O INGRESOS FAMILIARES ANUALES QUE NO SUPEREN DOS VECES EL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL COMPUTADO ANUALMENTE.

B) LAS RESIDENCIAS, INTERNADOS, COLEGIOS Y CENTROS SIMILARES DE CARACTER BENEFICO O ASISTENCIAL CARENTES DE ANIMO DE LUCRO.

ART. 63. BASE IMPONIBLE.

UNO. LA BASE IMPONIBLE SE OBTENDRA MULTIPLICANDO LA SUPERFICIE UTIL DE LA VIVIENDA, O LOCAL OBJETO DE LA CEDULA DE HABITABILIDAD, POR EL MODULO ''M'' VIGENTE EN EL MOMENTO DE LA EXPEDICION Y AMPLIABLE AL AREA GEOGRAFICA CORRESPONDIENTE A DICHA VIVIENDA O LOCAL. EL MODULO ''M'' SERA EL ESTABLECIDO POR LA LEGISLACION ESPECIFICA PARA LAS VIVIENDAS DE PROTECCION OFICIAL. DE NO CONSTAR LA SUPERFICIE UTIL, ESTE SE OBTENDRA POR APLICACION DEL COEFICIENTE 0,8 AL NUMERO DE METROS CONSTRUIDOS.

DOS. EL TIPO DE GRAVAMEN APLICABLE ES EL 0,021 POR 100 CON UN IMPORTE MINIMO DE 654 PESETAS Y UN IMPORTE MAXIMO DE 13.081 PESETAS.

LA CIFRA RESULTANTE DE APLICAR EL TIPO DE GRAVAMEN SOBRE LA BASE IMPONIBLE SE REDONDEARA POR DEFECTO, DESPRECIANDO LAS UNIDADES Y DECENAS.

ART. 64. DEVENGO. LA OBLIGACION DEL PAGO DE LA TASA NACE POR LA REALIZACION DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DE RECONOCIMIENTO E INSPECCION QUE CONSTITUYEN EL HECHO IMPONIBLE.

CAPITULO VI

TASA POR SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LA CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS, URBANISMO Y TRANSPORTES. TASA 08.06.

ART. 65. HECHO IMPONIBLE. CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE ESTA TASA LA PRESTACION POR LA CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS, URBANISMO Y TRANSPORTES DE DIVERSOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS.

DICHOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS CONSISTIRAN EN:

1. EXPEDICION DE CERTIFICADOS.

2.

COMPULSA DE DOCUMENTOS.

3. COPIAS DE DOCUMENTOS MECANOGRAFIADOS Y DE PLANOS.

4. REGISTRO DE CONCESIONES Y AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS.

ART.

66. SUJETOS PASIVOS. ESTAN OBLIGADOS AL PAGO DE LA TASA QUIENES SOLICITEN LOS SERVICIOS RELACIONADOS EN EL ARTICULO ANTERIOR.

ART. 67.

TARIFAS.

1. POR EXPEDICION DE CERTIFICADOS A INSTANCIA DE PARTE:

196 PESETAS.

2. POR COMPULSA DE DOCUMENTOS TECNICOS: 129 PESETAS.

3. POR COPIAS DE DOCUMENTOS MECANOGRAFICOS Y COPIAS DE PLANOS CONTENIDAS EN UN EXPEDIENTE: 432 PESETAS.

4. POR REGISTRO DE CONCESIONES Y AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS, EL 0,5 POR 1.000 DEL VALOR DE LA EXPROPIACION REALIZADA POR EL ESTABLECIMIENTO DE LA CONCESION, O, EN DEFECTO DE ELLA, POR EL VALOR DEL SUELO OCUPADO O BENEFICIADO POR LA MISMA CON UN MINIMO DE: 216 PESETAS.

ART. 68. DEVENGO. LA OBLIGACION DE CONTRIBUIR NACERA EN EL MOMENTO DE SER PRESTADO EL SERVICIO.>

ART. QUINTO SE MODIFICA EL TITULO IV DEL TEXTO ARTICULADO DE LA LEY DE BASES DE TASAS DE LA GERALIDAD VALENCIANA, APROBADO POR DECRETO LEGISLATIVO EL 22 DE DICIEMBRE DE 1984, QUEDANDO REDACTADO EN LOS SIGUIENTE TERMINOS:

<TITULO IV

CONSEJERIA DE CULTURA, EDUCACION Y CIENCIA. 09

CAPITULO PRIMERO

TASA POR EL EXAMEN PARA LA APROBACION DE LIBROS DE TEXTO Y LECTURA

TASA 09.01

ART. 69. HECHO IMPONIBLE.

CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE ESTA TASA EL EXAMEN PARA LA APROBACION DE LIBROS DE TEXTO Y DE LECTURA PARA ESCUELAS DE MAGISTERIO, ENSEÑANZA PRIMARIA, MEDIA, LABORAL Y CUALESQUIERA OTRAS EN QUE SEA PRECISA LA APROBACION POR EL ORGANO COMPETENTE DE LA CONSEJERIA DE CULTURA, EDUCACION Y CIENCIA.

ART. 70. SUJETOS PASIVOS. ESTARAN OBLIGADOS AL PAGO DE ESTA TASA LOS EDITORES DE LAS OBRAS O QUIENES SOLICITEN SU AUTORIZACION.

ART. 71. BASES Y TIPOS. EL IMPORTE DE LA TASA SERA EL DECUPLO DEL PRECIO DE VENTA AL PUBLICO DE UN EJEMPLAR.

ART. 72. DEVENGO. LA TASA SE DEVENGARA UNA VEZ REALIZADO EL EXAMEN DE LOS ORIGINALES DE LAS OBRAS POR LOS ORGANOS ADMINISTRATIVOS CORRESPONDIENTES. EN EL SUPUESTO DE QUE LA ADMINISTRACION IMPUSIERA CORRECCIONES, NO SE EXIGIRA NUEVAMENTE LA TASA AL EXAMINARSE TRAS LA REALIZACION DE LAS MISMAS.

CAPITULO II

TASAS ACADEMICAS. TASA 09.02

ART. 73.

HECHO IMPONIBLE. CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE ESTAS TASAS LA PRESTACION DE SERVICIOS CON OCASION DE LA ACTIVIDAD DOCENTE DESARROLLADA POR LOS INSTITUTOS, CENTROS, ESCUELAS Y DEMAS ORGANOS DOCENTES DEPENDIENTES DE LA CONSEJERIA DE CULTURA, EDUCACION Y CIENCIA QUE SE DETALLAN EN LAS TARIFAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 76.

ART. 74. SUJETOS PASIVOS. SON SUJETOS PASIVOS DE ESTAS TASAS LOS SOLICITANTES DE LOS CORRESPONDIENTES SERVICIOS. EN EL CASO DE QUE DICHOS SERVICIOS SE PRESTEN SIN PREVIA PETICION, SERAN SUJETOS PASIVOS LOS ALUMNOS O GRADUADOS A QUIENES AFECTE EL SERVICIO.

ART. 75. EXENCIONES:

1. DISFRUTARAN DE EXENCION TOTAL DE PAGO DE LOS DERECHOS DE MATRICULA:

A) LOS ALUMNOS MIEMBROS DE FAMILIAS NUMEROSAS DE HONOR DE SEGUNDA CATEGORIA.

B) EL PERSONAL DOCENTE EN LOS DISTINTOS GRADOS DE ENSEÑANZA, CUALQUIERA QUE SEA EL CARACTER O NATURALEZA DEL CENTRO EN EL QUE PRESTEN SUS SERVICIOS, INCLUIDA LA IMPARTIDA EN EL INSTITUTO VALENCIANO DE EDUCACION FISICA, ASI COMO SU CONYUGE E HIJOS.

2. DISFRUTARAN DE BONIFICACION DEL 50 POR 100 DEL PAGO DE LOS CITADOS DERECHOS LOS ALUMNOS MIEMBROS DE FAMILIAS NUMEROSAS DE PRIMERA CATEGORIA.

3.

ASIMISMO DISFRUTARAN DE EXENCION TOTAL DEL PAGO DE LOS DERECHOS DE MATRICULA LOS ALUMNOS QUE OSTENTEN LA CONDICION DE BECARIOS.

ART. 76. BASES Y TIPOS.

LA CUANTIA DE LAS TASAS SE DETERMINARA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL SIGUIENTE CUADRO DE TARIFAS:

GRUPO 1. TARIFAS POR SERVICIOS DE COU:

1.1 DERECHOS DE MATRICULA.

1.1.1 CURSO DE ORIENTACION UNIVERSITARIA.

1.1.1.1 CURSO COMPLETO: 3.507 PESETAS.

1.1.1.2 ASIGNATURAS SUELTAS: 587 PESETAS.

GRUPO 2. TARIFA DE LOS SERVICIOS DE LOS CENTROS OFICIALES DE ENSEÑANZAS ESPECIALIZADAS:

2.1 DERECHOS DE MATRICULA.

2.1.1 CONSERVATORIOS DE MUSICA Y ESCUELAS DE ARTE DRAMATICO.

2.1.1.1 INGRESO.

2.1.1.1.1 DERECHOS ACADEMICOS Y DE EXAMEN CON UTILIZACION DE MATERIAL: 1.962 PESETAS.

2.1.1.2 CURSOS ORDINARIOS.

2.1.1.2.1 DERECHOS ACADEMICOS Y DE EXAMEN CON UTILIZACION DE MATERIAL. POR ASIGNATURA:

850 PESETAS.

2.1.1.3 CURSOS ESPECIALES.

2.1.1.3.1 CURSOS MONOGRAFICOS INTENSIVOS. POR CADA MES DE DURACION DEL CURSO. CUALQUIERA QUE SEA EL NUMERO DE ASIGNATURAS Y DE PRACTICAS DE QUE CONSTE: 1.962 PESETAS.

2.1.2 ESCUELA DE FORMACION DE ANIMADORES DE TIEMPO LIBRE JUVENIL.

2.1.2.1 DERECHOS ACADEMICOS DE EXAMEN CON UTILIZACION DE MATERIAL.

2.1.2.1.1 CURSO DE MONITORES: 3.090 PESETAS.

2.1.2.1.2 CURSO DE ANIMADORES (NIVEL I Y II): 3.525 PESETAS.

2.2 DERECHOS DE PRACTICAS.

2.2.1 CONSERVATORIOS DE MUSICA Y ESCUELAS DE ARTE DRAMATICO.

2.2.1.1 DERECHOS DE PRACTICAS CON UTILIZACION DE MATERIAL SOLO POR ALUMNOS OFICIALES. POR ASIGNATURA: 850 PESETAS.

2.3 DERECHOS DE EXAMEN.

2.3.1 ESCUELA OFICIAL DE IDIOMAS.

2.3.1.1 DERECHOS DE EXAMEN DE INGRESO:

1.308 PESETAS.

2.3.1.2 DERECHO DE PRACTICAS PARA EL EXAMEN DE OBTENCION DEL CERTIFICADO DE APTITUD. POR ASIGNATURA:

1.308 PESETAS.

2.3.1.3 TASAS ACADEMICAS DE SECRETARIA.

2.3.1.3.1 CERTIFICACIONES.

2.3.1.3.1.1 CERTIFICACIONES OFICIALES Y PERSONALES, ASI COMO CUALQUIER OTRO DOCUMENTO: 196 PESETAS.

2.3.1.3.2 FORMACION DE EXPEDIENTES.

2.3.1.3.2.1 DERECHOS DE FORMACION DE EXPEDIENTES: 458 PESETAS.

2.3.1.3.3 LIBRO DE CALIFICACION ESCOLAR.

2.3.1.3.3.1 POR SU EXPEDICION:

77 PESETAS.

2.3.1.3.3.2 DILIGENCIAS DE LIBRO: 62 PESETAS.

2.3.1.3.4 TARJETA DE IDENTIDAD.

2.3.1.3.4.1 EXPEDICION: 62 PESETAS.

2.3.1.3.4.2 RENOVACION: 62 PESETAS.

2.3.1.3.5 TRASLADO DE MATRICULA.

2.3.1.3.5.1 TRASLADO DE MATRICULA: 458 PESETAS.

2.3.2 JUNTA CALIFICADORA DE CONOCIMIENTOS DEL VALENCIANO.

2.3.2.1 DERECHOS DE EXAMEN POR CADA UNO DE LOS NIVELES: 515 PESETAS.

GRUPO 3. :

3.1 AULAS DE LA TERCERA EDAD.

3.1.1 CURSO COMPLETO: 1.308 PESETAS.

GRUPO 4. :

4.1 CERTIFICACIONES DE HOJAS DE SERVICIO DE PROFESORES DE EGB: 196 PESETAS.

4.2 FORMACION DE EXPEDIENTES PARA OPOSICIONES: 330 PESETAS.

GRUPO 5.

TARIFAS DE LOS SERVICIOS DEL INSTITUTO VALENCIANO DE EDUCACION FISICA:

5.1 CURSO COMPLETO: 54.075 PESETAS.

5.2 POR ASIGNATURA.

5.2.1 EN CURSOS DE MENOS DE 7 ASIGNATURAS ANUALES: 14.059 PESETAS.

5.2.2 EN CURSOS DE MENOS DE 7 ASIGNATURAS ANUALES EN TERCERA O SUCESIVAS MATRICULAS:

17.304 PESETAS.

5.2.3 EN CURSOS DE 7 O MAS ASIGNATURAS ANUALES:

9.300 PESETAS.

5.2.4 EN CURSOS DE 7 O MAS ASIGNATURAS ANUALES EN TERCERA O SUCESIVAS MATRICULAS: 11.356 PESETAS.

5.2.5 PRUEBAS DE APTITUD PARA EL ACCESO AL IVEF: 4.326 PESETAS.

ART. 77. DEVENGO Y PAGO. LA TASA SE DEVENGARA CUANDO SE PRESTEN LOS CORRESPONDIENTES SERVICIOS. NO OBSTANTE, SERA EXIGIBLE EL PAGO POR ANTICIPADO EN EL MOMENTO EN QUE SE FORMULE LA SOLICITUD.

CAPITULO III

TASA POR COMPULSA DE DOCUMENTOS, DERECHOS DE FORMALIZACION DE EXPEDIENTES DE CONVALIDACION DE ESTUDIOS REALIZADOS EN EL EXTRANJERO, EXPEDICION DE CERTIFICACIONES Y TARJETAS DE IDENTIDAD Y LEGALIZACION DE FIRMAS POR CENTROS DIRECTIVOS. TASA 09.03.

ART. 78. HECHO IMPONIBLE.

CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE ESTA TASA LA COMPULSA DE DOCUMENTOS, CONVALIDACION DE ESTUDIOS, EXPEDICION DE DUPLICADOS, CERTIFICACIONES Y TARJETAS DE IDENTIDAD, CON INDEPENDENCIA DE LOS DERECHOS ACADEMICOS QUE, EN SU CASO, DEBAN PERCIBIR LOS CENTROS RESPECTIVOS.

ART. 79. SUJETOS PASIVOS. ESTARAN OBLIGADOS AL PAGO DE LA TASA QUIENES SOLICITEN LOS SERVICIOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS.

ART. 80. BASES Y TIPOS DE GRAVAMEN. LOS TIPOS DE EXACCION SERAN LOS SIGUIENTES:

1. POR COMPULSA DE DOCUMENTOS, CUALQUIERA QUE SEA EL NUMERO DE COPIAS: 129 PESETAS.

2. POR DERECHOS DE FORMALIZACION DE EXPEDIENTES DE CONVALIDACION DE ESTUDIOS REALIZADOS EN EL EXTRANJERO:

2.106 PESETAS.

3. POR EXPEDICION E IMPRESION DE TITULOS, CERTIFICACIONES Y DIPLOMAS ACADEMICOS DOCENTES Y PROFESIONALES COMPETENCIA DE LA CONSEJERIA DE CULTURA, EDUCACION Y CIENCIA: 1.287 PESETAS.

4. POR EXPEDICION DEL LIBRO DE ESCOLARIDAD: 324 PESETAS.

5. POR EXPEDICION DE CERTIFICACIONES, INCLUIDAS LAS RELATIVAS AL LIBRO DE ESCOLARIDAD, Y LAS DE HOJAS DE SERVICIO PROPIAS QUE SOLICITEN DE LOS CENTROS: 196 PESETAS.

6. POR EXPEDICIONDE TARJETAS DE IDENTIDAD: 93 PESETAS.

7. POR DERECHOS DE FORMACION DE EXPEDIENTES PARA OPOSICIONES: 324 PESETAS.

ART. 81. DEVENGO. LA TASA SE DEVENGARA UNA VEZ PRESTADO EL SERVICIO.

CAPITULO IV

TASA POR EXAMEN DE CUENTAS POR EL PROTECTORADO A LAS FUNDACIONES CULTURALES PRIVADAS. TASA 09.04

ART. 82. HECHO IMPONIBLE. CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE ESTA TASA EL EXAMEN DE LAS CUENTAS DE LAS FUNDACIONES CULTURALES PRIVADAS, YA SE DEDIQUEN ESTAS A AFINES EDUCATIVOS, CULTURALES O DE INVESTIGACION CIENTIFICA O TECNICA, A RENDIR A LA CONSEJERIA DE CULTURA, EDUCACION Y CIENCIA.

ART. 83. SUJETOS PASIVOS. SERAN SUJETOS PASIVOS DEL PAGO DE ESTA TASA DICHAS FUNDACIONES, Y RESPONSABLES CON CARACTER SUBSIDIARIO LOS PATRONES Y ADMINISTRADORES DE LAS MISMAS.

ART. 84.

BASES Y TIPOS. EL TIPO DE EXACCION SERA EL 1 POR 100 DE LAS RENTAS DE LAS REFERIDAD FUNDACIONES.

ART. 85.

DEVENGO. LA TASA SE DEVENGARA EN EL MOMENTO EN QUE SE HAN EXAMINADO LAS CUENTAS.

CAPITULO V

TASA POR SERVICIOS DE LECTURA, INVESTIGACION, CERTIFICACIONES, COPIAS Y REPRODUCCIONES DE DOCUMENTOS E IMPRESOS EN ARCHIVOS, BIBLIOTECAS Y MUSEOS. TASA 09.05

ART. 86. HECHO IMPONIBLE. CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE ESTA TASA LA PRESTACION DE LOS SIGUIENTES SERVICIOS:

1.

EXPEDICION DE TARJETA DE LECTURA E INVESTIGACION EN ARCHIVOS, BIBLIOTECAS Y MUSEOS.

2. EXPEDICION DE CERTIFICACIONES.

3. DILIGENCIA DE COPIAS HECHAS EN ARCHIVOS Y BIBLIOTECAS.

4. OBTENCION DE MICROFILMES Y FOTOGRAFIAS.

5. AUTORIZACION PARA PUBLICAR O REPRODUCIR FOTOCOPIAS, MICROFILMES, PELICULAS, FOTOGRAFIAS O DIAPOSITIVAS.

6. OBTENCION DE COPIAS Y DIBUJOS EN MUSEOS.

7. UTILIZACION, CON FINES COMERCIALES O LUCRATIVOS, DE DEPENDENCIAS DE ARCHIVOS, MUSEOS Y BIBLIOTECAS.

ART. 87. SUJETO PASIVO.

SERAN SUJETOS PASIVOS DE ESTA TASA LAS PERSONAS QUE HAGAN USO DE ESTOS SERVICIOS.

ART. 88. EXENCIONES. ESTA EXENTA LA AUTORIZACION PARA OBTENER Y REPRODUCIR MICROFILMES, PELICULAS, FOTOGRAFIAS O DIAPOSITIVAS CUANDO TAL ACTIVIDAD TENGA UNA FINALIDAD CIENTIFICO-DOCENTE O ESTRICTAMENTE CULTURAL, REALIZADA SIN ANIMO DE LUCRO.

ART. 89. BASES Y TIPOS. LOS TIPOS APLICABLES EN CADA CASO SERAN LOS SIGUIENTES:

1. TARJETA DE LECTURA E INVESTIGACION EN ARCHIVOS, BIBLIOTECAS Y MUSEOS.

1.1 EXPEDICION: 206 PESETAS.

1.2 RENOVACION SEMESTRAL: 103 PESETAS.

2. CERTIFICACIONES.

2.1 GASTOS DE EXPEDICION: 93 PESETAS.

2.2 GASTOS DE CUSTODIA.

2.2.1 POR AÑO DE ANTIGUEDAD PARA EL PRIMER FOLIO ORIGINAL: 15,4 PESETAS.

2.2.2 POR AÑO DE ANTIGUEDAD PARA CADA UNO DE LOS FOLIOS SUCESIVOS DE UNA MISMA CERTIFICACION: 1,71 PESETAS.

3. DILIGENCIA DE COPIAS HECHAS EN ARCHIVOS Y BIBLIOTECAS.

3.1 HASTA CINCO PAGINAS.

3.1.1 POR CADA UNA: 67 PESETAS.

3.2 MAS DE CINCO PAGINAS.

3.2.1 POR CADA UNA DE LAS SIGUIENTES: 72 PESETAS.

4.

OBTENCION DE MICROFILMES Y FOTOGRAFIAS.

4.1 MICROFILMES.

4.1.1 DE DOCUMENTOS.

4.1.1.1 HASTA 15 FOTOGRAMAS: 93 PESETAS.

4.1.1.2 CADA UNO DE LOS SIGUIENTES: 5,15 PESETAS.

4.1.2 DE PERGAMINOS Y PLANOS. RECARGO DEL 50 POR 100 SOBRE LA TARIFA 4.1.1.

4.2 FOTOGRAFIAS DE PIEZAS U OBRAS CONSERVADAS EN MUSEOS Y MONUMENTOS.

4.2.1 TAMAÑO 13 X 18 Y 15 X 21 CENTIMETROS, POR CADA UNA: 309 PESETAS.

4.2.2 TAMAÑO 18 X 24 Y 21 X 30 CENTIMETROS, POR CADA UNA: 463 PESETAS.

4.2.3 VISITADORES PARTICULARES, POR MAQUINA Y DIA:

1.287 PESETAS.

5. AUTORIZACION PARA PUBLICAR PELICULAS, FOTOGRAFIAS O DIAPOSITIVAS EN MUSEOS O MONUMENTOS.

5.1 PARA PUBLICAR FOTOGRAFIAS.

5.1.1 POR CADA FOTOGRAMA SOBRE LA TARIFA DE SU OBTENCION: 927 PESETAS.

5.2 PARA REPRODUCIR PELICULAS, FOTOGRAFIAS, DIAPOSITIVAS U ORIGINALES DE PIEZAS CONSERVADAS EN MUSEOS.

5.2.1 PARA USO DIVULGATIVO O PARTICULAR: DE 3.090 A 9.270 PESETAS.

5.2.2 PARA USO EDITORIAL O COMERCIAL: DE 5.150 A 15.450 PESETAS.

5.2.3 PARA USO PUBLICITARIO: DE 25.750 A 77.250 PESETAS.

6.

OBTENCION DE COPIAS Y DIBUJOS DE MUSEOS.

6.1 PARA USO PRIVADO.

6.1.1 POR OBRA COPIADA: 1.030 PESETAS. 6.1.2 POR LA REALIZACION DE DIBUJOS DE ESCULTURAS, SIN LIMITE DE NUMERO, POR MES: 5.150 PESETAS.

6.2 PARA USO EDITORIAL: DE 5.150 A 15.450 PESETAS.

6.3 PARA USO DIVULGATIVO: DE 3.090 A 9.270 PESETAS.

7. UTILIZACION, CON FINES COMERCIALES O LUCRATIVOS, DE DEPENDENCIAS DE ARCHIVOS, BIBLIOTECAS O MUSEOS, PREVIO INFORME DEL ORGANO RECTOR DEL CENTRO Y DE LA CONSEJERIA DE CULTURA, EDUCACION Y CIENCIA. POR DIA:

6.540 PESETAS.

8. AUTORIZACION PARA OBTENER FILMACIONES EN MUSEOS.

8.1 PARA USO PRIVADO, POR FILMACION/DIA: 2.060 PESETAS.

8.2 PARA USO COMERCIAL O LUCRATIVO: DE 15.450 A 46.350 PESETAS.

ART. 90. NORMAS PARA LA APLICACION DE LAS TARIFAS. LA DETERMINACION DE LA CUOTA CORRESPONDIENTE A LOS EPIGRAFES 5.2.1, 5.2.2, 5.2.3, 6.2, 6.3 Y 8.2 SE EFECTUARA, DENTRO DE LOS LIMITES SEÑALADOS EN EL ARTICULO ANTERIOR, POR LA DIRECCION GENERAL DE PATRIMONIO CULTURAL, ATENDIENDO A LA IMPORTANCIA DE LA OBRA Y A LAS CARACTERISTICAS DE LA EDICION, DIVULGACION O PUBLICIDAD.

ART. 91.

DEVENGO. LA TASA SE DEVENGARA Y SE HARA EFECTIVA EN EL MOMENTO DE LA PRESTACION DE LOS CORRESPONDIENTES SERVICIOS.

CAPITULO VI

TASAS UNIVERSITARIAS.

TASA 09.06

ART. 92. HECHO IMPONIBLE. EL HECHO IMPONIBLE DE ESTA TASA ESTA CONSTITUIDO POR LOS SERVICIOS PRESTADOS CON OCASION DE LA ACTIVIDAD DOCENTE DESARROLLADA POR LAS UNIVERSIDADES PUBLICAS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, CONDUCENTE A LA OBTENCION DE TITULOS OFICIALES.

LAS TASAS UNIVERSITARIAS DE ESTUDIOS CONDUCENTES A TITULOS Y DIPLOMAS QUE NO TENGAN CARACTER OFICIAL SERAN FIJADAS POR EL CONSEJO SOCIAL.

ART. 93. SUJETOS PASIVOS. SON SUJETOS PASIVOS DE ESTAS TASAS LAS PERSONAS QUE SOLICITEN LOS CORRESPONDIENTES SERVICIOS. SI ESTOS SE PRESTAN SIN PREVIA PETICION SERAN SUJETOS PASIVOS LAS PERSONAS A QUIENES AFECTEN LOS SERVICIOS PRESTADOS.

ART. 94. EXENCIONES Y BONIFICACIONES. LOS ALUMNOS DE LOS CENTROS NO ESTATALES ADSCRITOS Y LOS QUE OBTENGAN LA CONVALIDACION DE CURSOS COMPLETOS O ASIGNATURAS SUELTAS POR RAZON DE ESTUDIOS REALIZADOS EN CENTROS NACIONALES NO ESTATALES O EN CENTROS EXTRANJEROS ABONARAN A LA UNIVERSIDAD EN CONCEPTO DE EXPEDIENTE ACADEMICO Y DE PRUEBA DE EVALUACION EL 25 POR 100 DE LAS TASAS ESTABLECIDAS EN LA TARIFA DEL APARTADO 1 DEL ARTICULO 95. LAS DEMAS TASAS SE SATISFARAN EN LA CUANTIA INTEGRA PREVISTA.

POR LA CONVALIDACION DE ESTUDIOS REALIZADOS EN CENTROS ESTATALES NO SE DEVENGARAN TASAS.

ESTARAN EXENTOS DEL ABONO DE LA TASA ACADEMICA CORRESPONDIENTE LOS ALUMNOS QUE, HABIENDO OBTENIDO PLAZA EN LA PRUEBA DE CARACTER ESTATAL PRESELECTIVA PARA FORMACION EN LAS ESPECIALIDADES MEDICAS DEL APARTADO PRIMERO DEL ANEXO DEL REAL DECRETO 127/1984, DE 11 DE ENERO, CURSEN LA MISMA EN ESCUELAS PROFESIONALES.

DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 3, PUNTO 1, DEL REAL DECRETO 2298/1983, DE 28 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA EL SISTEMA DE BECAS Y OTRAS AYUDAS AL ESTUDIO DE CARACTER PERSONALIZADO, NO VENDRAN OBLIGADOS A PAGAR LA TASA ACADEMICA LOS ALUMNOS QUE RECIBAN UNA BECA CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO, ASI COMO AQUELLOS QUE NO CONSOLIDEN LA AYUDA POR APLICACION DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 2, PUNTO 2, DEL MENCIONADO REAL DECRETO.

LA APLICACION DE UNA O VARIAS MATRICULAS DE HONOR DARA LUGAR A UNA BONIFICACION EN EL IMPORTE TOTAL DE LA MATRICULA DEL ALUMNO EQUIVALENTE AL IMPORTE DEL MISMO NUMERO DE ASIGNATURAS DEL CURSO EN QUE SE MATRICULE.

LOS ALUMNOS CON MATRICULA DE HONOR EN LA EVALUACION GLOBAL DEL CURSO DE ORIENTACION UNIVERSITARIA O CON PREMIO EXTRAORDINARIO EN EL BACHILLERRATO DISFRUTARAN DE EXENCION TOTAL DEL PAGO DE TASAS ACADEMICAS POR MATRICULA.

DISFRUTARAN DE EXENCION TOTAL DEL PAGO DE DERECHOS DE MATRICULA LOS ALUMNOS MIEMBROS DE FAMILIAS NUMEROSAS DE HONOR Y DE SEGUNDA CATEGORIA.

DISFRUTARAN DE BONIFICACION DEL 50 POR 100 DEL PAGO DE LOS DERECHOS DE MATRICULA LOS ALUMNOS MIEMBROS DE FAMILIAS NUMEROSAS DE PRIMERA CATEGORIA.

LAS EXENCIONES Y BONIFICACIONES CONTEMPLADAS EN LOS PARRAFOS ANTERIORES SE ENTIENDEN SIN PERJUICIO DE LAS AYUDAS O SUBVENCIONES QUE LAS UNIVERSIDADES PUEDAN CONVENIR CON LOS TRABAJADORES DE LA ESCALA LABORAL PARA EL PAGO DE LAS TASAS UNIVERSITARIAS.

ART. 95. BASES Y TIPOS. LAS TASAS SE EXIGIRAN CON ARREGLO A LAS BASES Y TIPOS CONTENIDOS EN LA SIGUIENTE TARIFA:

1. ESTUDIOS DE FACULTADES Y ESCUELAS TECNICAS SUPERIORES EN CUALQUIERA DE SUS CICLOS (INCLUIDOS LOS CURSOS DE ADAPTACION PARA EL ACCESO A TITULADOS EN ESCUELAS UNIVERSITARIAS A FACULTADES Y ESCUELAS TECNICAS SUPERIORES), ESTUDIOS EN COLEGIOS UNIVERSITARIOS Y ESCUELAS UNIVERSITARIAS.

1.1 ESTUDIOS CONDUCENTES A LOS TITULOS DE LICENCIADO EN MEDICINA, FARMACIA, ODONTOLOGIA, VETERINARIA, CIENCIAS (INCLUIDAS LAS CONSTITUIDAS CONFORME AL DECRETO 1975/1973, DE 26 DE JULIO), INFORMATICA Y BELLAS ARTES; DE ARQUITECTO O INGENIERO; DE ARQUITECTO TECNICO O DE INGENIERO TECNICO, Y DE DIPLOMADO EN ENFERMERIA, FISIOTERAPIA, PODOLOGIA, INFORMATICA, ESTADISTICA Y OPTICA:

1.1.1 CURSO COMPLETO: 54.600 PESETAS.

1.1.2 ASIGNATURA ANUAL CORRESPONDIENTE A UN CURSO DE MENOS DE SIETE ASIGNATURAS ANUALES: 14.200 PESETAS.

1.1.3 ASIGNATURA ANUAL CORRESPONDIENTE A UN CURSO DE MENOS DE SIETE ASIGNATURAS ANUALES, EN TERCERA O SUCESIVAS MATRICULAS: 17.040 PESETAS.

1.1.4 ASIGNATURA ANUAL CORRESPONDIENTE A UN CURSO DE SIETE O MAS ASIGNATURAS ANUALES:

9.400 PESETAS.

1.1.5 ASIGNATURA ANUAL CORRESPONDIENTE A UN CURSO DE SIETE O MAS ASIGNATURAS ANUALES, EN TERCERA O SUCESIVAS MATRICULAS: 11.280 PESETAS.

1.1.6 PLANES DE ESTUDIOS ESTRUCTURADOS POR CREDITOS. POR CADA CREDITO:

600 PESETAS.

1.1.7 PROGRAMA DE DOCTORADO. POR CADA CREDITO:

3.820 PESETAS.

1.2 LOS DEMAS ESTUDIOS UNIVERSITARIOS.

1.2.1 CURSO COMPLETO:

38.550 PESETAS.

1.2.2 ASIGNATURA ANUAL CORRESPONDIENTE A UN CURSO DE MENOS DE SIETE ASIGNATURAS ANUALES: 9.830 PESETAS.

1.2.3 ASIGNATURA ANUAL CORRESPONDIENTE A UN CURSO DE MENOS DE SIETE ASIGNATURAS ANUALES, EN TERCERA O SUCESIVAS MATRICULAS: 11.800 PESETAS.

1.3.4 ASIGNATURA ANUAL CORRESPONDIENTE A UN CURSO DE SIETE O MAS ASIGNATURAS ANUALES: 6.550 PESETAS.

1.2.5 ASIGNATURA ANUAL CORRESPONDIENTE A UN CURSO DE SIETE O MAS ASIGNATURAS ANUALES, EN TERCERA O SUCESIVAS MATRICULAS: 7.860 PESETAS.

1.2.6 PLANES DE ESTUDIOS ESTRUCTURADOS POR CREDITOS. POR CADA CREDITO: 425 PESETAS.

1.2.7 PROGRAMA DE DOCTORADO. POR CADA CREDITO: 2.730 PESETAS.

2. CERTIFICADO DE APTITUD PEDAGOGICA (INCLUYE TODOS LOS CURSOS): 12.775 PESETAS.

3.

ESTUDIOS DE LAS ESPECIALIDADES DE ENFERMERIA EN UNIDADES DOCENTES ACREDITADAS, CONTEMPLADAS EN EL REAL DECRETO 992/1987, DE 31 DE JULIO. POR CADA CREDITO: 2.000 PESETAS.

4. ESTUDIOS DE LAS ESPECIALIDADES DE ENFERMERIA EN UNIDADES DOCENTES ACREDITADAS, CONTEMPLADAS EN EL REAL DECRETO 992/1987, DE 31 DE JULIO. POR CADA CREDITO: 500 PESETAS.

5. ESTUDIOS DE LA ESPECIALIDAD DE FARMACIA. ANALISIS CLINICOS, EN ESCUELAS PROFESIONALES RECONOCIDAS SEGUN EL REAL DECRETO 1708/1982, DE 15 DE OCTUBRE. POR CADA CREDITO: 2.000 PESETAS.

6. PRUEBAS DE APTITUD PARA EL ACCESO A LA UNIVERSIDAD:

4.370 PESETAS.

7. POR PROYECTOS DE FIN DE CARRERA: 8.030 PESETAS.

8.

EVALUACION ACADEMICA Y PROFESIONAL PARA LA OBTENCION, POR CONVALIDACION, DE TITULOS DE DIPLOMADOS EN ESCUELAS UNIVERSITARIAS: 8.030 PESETAS.

9.

TRABAJOS EXIGIDOS PARA LA OBTENCION, CON CONVALIDACION, DE TITULOS DE DIPLOMADOS EN ESCUELAS UNIVERSITARIAS: 13.375 PESETAS.

10. EXAMEN PARA TESIS DOCTORAL: 8.030 PESETAS.

11. TASAS DE SECRETARIA.

11.1 APERTURA DE EXPEDIENTE ACADEMICO, CERTIFICACIONES ACADEMICAS Y TRASLADOS DE EXPEDIENTES ACADEMICOS: 1.530 PESETAS.

11.2 COMPULSA DE DOCUMENTOS: 600 PESETAS.

11.3 EXPEDICION DE TARJETAS DE IDENTIDAD: 330 PESETAS.

ART. 96. NORMAS PARA LA APLICACION DE LAS TARIFAS. LOS ALUMNOS PODRAN MATRICULARSE DE ASIGNATURAS SUELTAS, CON INDEPENDENCIA DEL CURSO A QUE ESTAS CORRESPONDAN. SIN EMBARGO, EL DERECHO AL EXAMEN Y EVALUACION CORRESPONDIENTE DE LAS ASIGNATURAS MATRICULADAS QUEDARA LIMITADO POR LAS INCOMPATIBILIDADES ACADEMICAS DERIVADAS DE LOS PLANES DE ESTUDIO. A ESTOS SOLOS EFECTOS, LAS UNIVERSIDADES, MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO QUE DETERMINEN LAS RESPECTIVAS JUNTAS DE GOBIERNO, PODRAN FIJAR UN REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES ACADEMICAS PARA AQUELLOS PLANES DE ESTUDIO EN LOS QUE NO ESTUVIERA PREVIAMENTE ESTABLECIDO.

EL EJERCICIO DEL DERECHO DE MATRICULA ESTABLECIDO EN ESTE ARTICULO NO OBLIGARA A LA MODIFICACION DEL REGIMEN DE HORARIOS GENERALES DETERMINADO EN CADA CENTRO DE ACUERDO CON LAS NECESIDADES DOCENTES DE SUS PLANES DE ESTUDIO.

NO OBSTANTE LO ANTERIOR, AQUELLOS ALUMNOS QUE INICIEN SUS ESTUDIOS DEBERAN MATRICULARSE DEL PRIMER CURSO COMPLETO.

LAS TASAS ESTABLECIDAS EN LA TARIFA PRIMERA DEL ARTICULO 96 DE ESTA LEY PODRAN ABONARSE POR CURSO COMPLETO O POR ASIGNATURAS. EN ESTE ULTIMO SUPUESTO, SE DIFERENCIARAN UNICAMENTE DOS MODALIDADES DE ASIGNATURAS:

ANUAL Y CUATRIMESTRAL.

LA CLASIFICACION DE LAS ASIGNATURAS COMO ANUALES O CUATRIMESTRALES SERA ESTABLECIDA POR CADA UNIVERSIDAD EN FUNCION DEL NUMERO DE HORAS LECTIVAS QUE FIGUREN EN LOS PLANES DE ESTUDIO. EL IMPORTE DE LA TASA A APLICAR PARA LAS ASIGNATURAS CUATRIMESTRALES SERA LA MITAD DEL ESTABLECIDO EN LA TARIFA PRIMERA DEL ARTICULO 96 DE LA LEY PARA ASIGNATURAS ANUALES.

EL IMPORTE DE LAS TASAS ESTABLECIDO PARA ASIGNATURA SUELTA SERA DIFERENTE SEGUN QUE EL CURSO A QUE CORRESPONDA ESTE CONSTITUIDO POR MENOS DE SIETE ASIGNATURAS ANUALES, O POR SIETE O MAS ASIGNATURAS ANUALES. A ESTOS EFECTOS, UNA ASIGNATURA ANUAL EQUIVALDRA A DOS ASIGNATURAS CUATRIMESTRALES.

CUANDO UN ALUMNO SE MATRICULE EN UNA MISMA ASIGNATURA POR TERCERA VEZ O POSTERIORES VECES, EL IMPORTE DE LA MATRICULA DE LA MISMA SE VERA INCREMENTADO EN UN 20 POR 100.

EN TODO CASO, CUANDO UN ALUMNO SE MATRICULE EN ASIGNATURAS SUELTAS CORRESPONDIENTES A UN MISMO CURSO, EL IMPORTE DE LA MATRICULA NO PODRA EXCEDER AL FIJADO POR UN CURSO COMPLETO; Y SI EN ALGUNA DE ELLAS SE MATRICULA POR TERCERA O POSTERIORES VECES, NO PODRA SUPERAR AL CORRESPONDIENTE A UN CURSO COMPLETO MAS EL 20 POR 100 DEL MISMO.

LAS BONIFICACIONES CORRESPONDIENTES A LA APLICACION DE UNA O VARIAS MATRICULAS DE HONOR SE LLEVARA A CABO UNA VEZ CALCULADO EL IMPORTE TOTAL DE LA MATRICULA.

EL IMPORTE DE LOS CURSOS O SEMINARIOS DE CADA PROGRAMA DE DOCTORADO SE CALCULARA DE ACUERDO CON EL NUMERO DE CREDITOS ASIGNADOS A CADA CURSO O SEMINARIO.

ART.

97. DEVENGO. LAS TASAS SE DEVENGARAN CUANDO SE PRESTEN LOS CORRESPONDIENTES SERVICIOS.

ART. 98. PAGO. LOS ALUMNOS TENDRAN DERECHO A ELEGIR LA FORMA DE EFECTUAR EL PAGO DE LAS TASAS ACADEMICAS ESTABLECIDAS EN LA TARIFA PRIMERA, BIEN HACIENDOLO EFECTIVO EN UN SOLO PAGO A PRINCIPIOS DE CURSO O DE FORMA FRACCIONADA EN DOS PLAZOS IGUALES, QUE SERAN INGRESADOS UNO AL FORMALIZAR LA MATRICULA Y OTRO EN LA SEGUNDA QUINCENA DEL MES DE DICIEMBRE. EL IMPORTE DE UNO O AMBOS PLAZOS CONLLEVARA AUTOMATICAMENTE LA ANULACION DE LA MATRICULA, SIN DERECHO A REINTEGRO ALGUNO.

ART. 99. SE AUTORIZA AL CONSEJO DE LA GENERALIDAD VALENCIANA PARA FIJAR ANUALMENTE LOS IMPORTES CORRESPONDIENTES A LAS TASAS CONTEMPLADAS EN ESTE CAPITULO; SIN QUE, POR TANTO, SEA DE APLICACION EL SISTEMA DE ACTUALIZACION PREVISTO EN EL ARTICULO 9. DE ESTA LEY.

EL RENDIMIENTO DE ESTAS TASAS SE INTEGRARA EN EL PRESUPUESTO DE LAS UNIVERSIDADES, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA.

CAPITULO VII

TASA POR OPOSICIONES. TASA 09.07

ART. 100. HECHO IMPONIBLE. CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LA INSCRIPCION EN LAS CONVOCATORIAS PARA LA SELECCION DEL PERSONAL DOCENTE QUE EFECTUE LA CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION Y CIENCIA.

ART. 101. SUJETOS PASIVOS. SON SUJETOS PASIVOS DE ESTA TASA QUIENES SOLICITEN LOS CORRESPONDIENTES SERVICIOS.

ART. 102. BASES Y TIPOS. LA CUANTIA DE LA TASA SE DETERMINARA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL SIGUIENTE CUADRO DE TARIFAS:

1. PRUEBAS DE HABILITACION. DERECHOS DE EXAMEN.

1.1 GRUPO A: 2.436 PESETAS.

1.2 GRUPO B: 1.622 PESETAS.

ART. 103.

DEVENGO. LA TASA SE DEVENGARA CUANDO SE PRESTEN LOS CORRESPONDIENTES SERVICIOS. NO OBSTANTE, SERA EXIGIBLE EL PAGO EN EL MOMENTO DE SOLICITAR LA INSCRIPCION.

ARTICULO SEXTO.

SE MODIFICA EL TITULO V DEL TEXTO ARTICULADO DE LA LEY DE BASES DE TASAS DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, APROBADO POR DECRETO LEGISLATIVO DE 22 DE DICIEMBRE DE 1984, QUEDANDO REDACTADO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

<TITULO V

CONSEJERIA DE SANIDAD Y CONSUMO. 10

CAPITULO PRIMERO

TASA POR SERVICIOS SANITARIOS. TASA 10.01

ART. 104. HECHO IMPONIBLE. CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE ESTA TASA LA PRESTACION POR LA CONSEJERIA DE SANIDAD Y CONSUMO DE LOS SERVICIOS SANITARIOS QUE SE CONSIGNAN EN LAS TARIFAS ADJUNTAS.

EL HECHO IMPONIBLE SE PRODUCIRA TANTO SI LOS SERVICIOS SE PRESTAN DE OFICIO POR LA ADMINISTRACION COMO SI SON SOLICITADOS POR LOS INTERESADOS.

ART. 105. SUJETOS PASIVOS. ESTARAN OBLIGADOS AL PAGO DE ESTA TASA LAS PERSONAS A QUIENES SE PRESTEN LOS SERVICIOS SANITARIOS CONSIGNADOS EN LAS TARIFAS CITADAS.

ART. 106. BASES Y TIPOS. LA TASA SE EXIGIRA CONFORME A LAS BASES Y TIPOS CONTENIDOS EN LA SIGUIENTE TARIFA:

GRUPO I. ESTUDIOS E INFORMES POR OBRAS DE NUEVA CONSTRUCCION O REFORMA

1. POR EL ESTUDIO E INFORME DE CADA PROYECTO ANTES DE AUTORIZAR LAS OBRAS DE NUEVA CONSTRUCCION O REFORMA, SIEMPRE QUE SEA NECESARIA LA AUTORIZACION SANITARIA PARA SU FUNCIONAMIENTO O INSCRIPCION EN ALGUN REGISTRO SANITARIO, 0,25 POR 100 DEL IMPORTE DEL PRESUPUESTO TOTAL (EJECUCION DE OBRA CIVIL E INSTALACIONES), CON UN LIMITE MAXIMO DE 5.757 PESETAS.

2. POR LA COMPROBACION DE LA OBRA TERMINADA Y EMISION DEL INFORME PREVIO AL PERMISO PARA SU USO O FUNCIONAMIENTO, 0,50 POR 100 DEL IMPORTE DEL RESPECTIVO PRESUPUESTO, CON EL LIMITE MAXIMO DE 11.515 PESETAS.

GRUPO II.

INSPECCION DE CONSTRUCCIONES, LOCALES, INSTALACIONES, INDUSTRIAS, ACTIVIDADES Y ESPECTACULOS Y EMISION DE INFORMES Y CERTIFICADOS, CUANDO PROCEDA

PORCENTAJE / ESCALA

1. ESTACIONES DE AUTOBUSES PRIVADAS 100 / I

2. AGUAS POTABLES PRIVADAS 100 / I

3. AGUAS RESIDUALES PRIVADAS 100 / I

4. LAVADEROS PRIVADOS 100 / I

5. CRIPTAS DENTRO DE CEMENTERIOS 100 / I

6.

CRIPTAS FUERA DE CEMENTERIOS 200 / I

7. VIVIENDAS, APARTAMENTOS, BUNGALOWS Y VILLAS EN REGIMEN DE ALQUILER 100 / II

8. TEATROS, CINES, FRONTONES, PUBS, DISCOTECAS, PLAZAS DE TOROS, CAMPOS DE DEPORTES, HIPODROMOS, VELODROMOS Y ANALOGOS PRIVADOS 100 / III

9. CINES DE VERANO 50 / III

10. LOCALES DESTINADOS A ANIMALES QUE INTERVENGAN EN ESPECTACULOS PUBLICOS 100 / III

11.

PENSIONES Y SIMILARES 50 / IV

12. HOTELES, HOTELES-APARTAMENTOS DE 1 Y 2 ESTRELLAS 100 / IV

13. HOTELES, HOTELES-APARTAMENTOS DE 3 ESTRELLAS 150 / IV

14.

HOTELES, HOTELES-APARTAMENTOS DE 4 ESTRELLAS 200 / IV

15. HOTELES, HOTELES-APARTAMENTOS DE CINCO ESTRELLAS 250 / IV

16. HOSPITALES, SANATORIOS, PREVENTORIOS, CASAS DE SALUD, INSTITUCIONES DE REPOSO, GUARDERIAS, RESIDENCIAS PARA ENFERMOS CONVALECIENTES, CLINICAS Y DEMAS ESTABLECIMIENTOS ANALOGOS PRIVADOS. 100 / IV

17. ESTABLECIMIENTOS DE GIMNASIOS, SALAS DE ESGRIMA, ESCUELAS DE EDUCACION FISICA Y SIMILARES 50 IV

18. ALMACENES DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS AL POR MAYOR, INCLUIDOS LOS DE APLICACION A LOS ANIMALES PARA COMBATIR ANTROPOZOONOSIS, COOPERATIVAS FARMACEUTICAS Y SIMILARES 100 / V

19. ESTABLECIMIENTOS DE BUP, ACADEMIAS Y ANALOGOS PRIVADOS 100 / IV

20. PELUQUERIAS 200 / V

21. INSTITUTOS DE BELLEZA QUE NO REALICEN CIRUGIA ESTETICA 300 / V

22. CASAS DE BAÑOS, PISCINAS Y SIMILARES 100 / V

23.

CAFETERIAS, CAFES, BARES, CERVECERIAS, SALONES DE TE, COLMADOS Y SIMILARES 100 / V

24. HORCHATERIAS, CHOCOLATERIAS, BUÑOLERIAS, TABERNAS, SIDRERIAS, BODEGONES Y SIMILARES 50 / V

25. CASINOS, SOCIEDADES DE RECREO Y ANALOGOS 200 / V

26. CENTROS CULTURALES, GREMIALES Y PROFESIONALES 100 / V

27. CONSULTORIOS PARA ANIMALES 100 / V

28. ESTABLECIMIENTOS PARA AGUAS MINERO-MEDICINALES O DESTINADOS AL EMBOTELLAMIENTO DE ESTAS AGUAS O DE LAS LLAMADAS DE MESA 200 / V

29. FARMACIAS 100 / V

30. BOTIQUINES Y DROGUERIAS AL POR MENOR 100 / V

31. LABORATORIOS DE ANALISIS 100 / V

32. EMPRESAS FUNERARIAS 200 / V

33. ESTABLECIMIENTOS QUE REALICEN ACTIVIDADES MOLESTAS, INSALUBRES O PELIGROSAS 200 / V

PARA LA DETERMINACION DEL IMPORTE A SATISFACER POR CADA CONCEPTO SE APLICARA EL PORCENTAJE CORRESPONDIENTE A CADA UNO A LA CANTIDAD SEÑALADA EN LA ESCALA APLICABLE:

CUOTA - PESETAS

ESCALA I

HABITANTES DE LA LOCALIDAD:

HASTA 10.000 1.045

DE 10.001 A 50.000 1.766

DE 50.001 A 250.000 2.544

MAS DE 250.000 3.141

ESCALA II

ALQUILER MENSUAL DE LA VIVIENDA:

HASTA 5.000 PESETAS 263

DE 5.001 A 10.000 391

DE 10.001 A 25.000 783

DE 25.001 A 50.000 1.241

DE 50.001 EN ADELANTE 1.895

ESCALA III

NUMERO TOTAL DE LOCALIDADES DE AFORO:

POR CADA LOCALIDAD DE AFORO, EN LOS LIMITES MINIMO Y MAXIMO (CUALQUIERA QUE SEA EL PORCENTAJE QUE HAYA DE APLICARSE AL CORRESPONDIENTE CONCEPTO) DE 577 Y 5.768 PESETAS, RESPECTIVAMENTE 1,03

ESCALA IV

NUMERO TOTAL DE ALUMNOS, HUESPEDES, PLAZAS O CAMAS:

POR CADA ALUMNO, HUESPED, PLAZA O CAMA VACANTE U OCUPADA, CON LOS LIMITES MINIMO Y MAXIMO (CUALQUIERA QUE SEA EL PORCENTAJE QUE HAYA DE APLICARSE AL CORRESPONDIENTE CONCEPTO) DE 577 Y 7.189 PESETAS, RESPECTIVAMENTE 1,03

ESCALA V

(ESCALA V OMITIDA)

GRUPO III. CADAVERES Y RESTOS CADAVERICOS

INTERVENCION DEL ORGANO COMPETENTE EN LA TRAMITACION DE LOS EXPEDIENTES PARA LA CONCESION DE LAS AUTORIZACIONES SIGUIENTES:

34. TRASLADO DE UN CADAVER SIN INHUMAR:

1. DENTRO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA: 1.246 PESETAS.

2. A OTRAS COMUNIDADES: 1.895 PESETAS.

35.

EXHUMACION DE UN CADAVER ANTES DE LOS TRES AÑOS DE SU ENTERRAMIENTO:

1. PARA SU REINHUMACION EN LA MISMA LOCALIDAD: 1.246 PESETAS.

2. PARA SU TRASLADO A OTRA LOCALIDAD DE LA COMUNIDAD:

1.895 PESETAS.

3. PARA SU TRASLADO A OTRAS COMUNIDADES: 2.554 PESETAS.

36. EXHUMACION DE UN CADAVER DESPUES DE LOS TRES AÑOS DE LA DEFUNCION Y ANTES DE LOS CINCO:

1. PARA SU REINHUMACION EN LA MISMA LOCALIDAD: 654 PESETAS.

2. PARA SU TRASLADO A OTRA LOCALIDAD DE LA COMUNIDAD VALENCIANA: 772 PESETAS.

3. PARA SU TRASLADO A OTRAS COMUNIDADES: 1.250 PESETAS.

37. EXHUMACION CON O SIN TRASLADO DE LOS RESTOS DE UN CADAVER DESPUES DE LOS CINCO AÑOS DE LA DEFUNCION: 20 POR 100, FIJADO EN EPIGRAFE 36.

38. INHUMACION DE UN CADAVER EN CRIPTA DENTRO DE UN CEMENTERIO: 1.250 PESETAS.

39. INHUMACION DE UN CADAVER EN CRIPTA FUERA DEL CEMENTERIO: 12.432 PESETAS.

40. PRACTICA TANATOLOGICA:

1.

CONSERVACION TRANSITORIA: 7.200 PESETAS .

2. EMBALSAMAMIENTO:

62.160 PESETAS.

41. COMPROBACION SANITARIA DE UN ACTO TANATOLOGICO SIN INTERVENIR EN LA PRACTICA DEL MISMO:

1. CON EXPEDICION DEL ACTA: 1.250 PESETAS.

2.

SIN EXPEDICION DEL ACTA: 628 PESETAS.

GRUPO IV. SERVICIOS VETERINARIOS DE CONTROL ALIMENTARIO

PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE VIGILANCIA E INSPECCION SANITARIAS DE CONTROL VETERINARIOS, DIRIGIDOS AL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS Y CONDICIONES IMPUESTAS POR LAS REGLAMENTACIONES TECNICO-SANITARIAS Y DEMAS LEGISLACION APLICABLE, DENTRO DE LAS DISTINTAS INDUSTRIAS Y ESTABLECIMIENTOS QUE SE RELACIONAN. SE INCLUYEN EN EL HECHO IMPONIBLE TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR EL PERSONAL DEPENDIENTE DE LA ADMINISTRACION SANITARIA.

LAS TARIFAS NO INCLUYEN EL IMPORTE DE LOS INGRESOS DE LAS GUIAS CORRESPONDIENTES NI EL PRECIO DE LOS MARCHAMOS.

CUANDO LAS ACTUACIONES REALIZADAS PUEDAN INCLUIRSE EN DISTINTOS EPIGRAFES DE LAS TARIFAS, LA LIQUIDACION A PRACTICAR COMPRENDERA LA SUMA DE LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES A CADA UNA.

42. INDUSTRIAS CARNICAS:

42.1 MATADEROS:

CARNE BOVINA: TASA 154 PESETAS/TONELADA METRICA.

CARNE PORCINA: TASA 103 PESETAS/TONELADA METRICA.

CARNE OVINA Y CAPRINA: TASA 309 PESETAS/TONELADA METRICA.

CARNE SOLIPEDOS: TASA 206 PESETAS/TONELADA METRICA.

42.2 MATADEROS DE AVES. VOLATERIA: TASA 103 PESETAS/TONELADA METRICA.

42.3 MATADERO DE CONEJOS: TASA 412 PESETAS/TONELADA METRICA.

42.4 FABRICA DE EMBUTIDOS: TASA 124 PESETAS/TONELADA METRICA.

42.5 SALA DE DESPIECE: TASA 33,7 PESETAS/TONELADA METRICA.

42.6 SECADERO DE JAMONES: TASA 177 PESETAS/TONELADA METRICA.

42.7 TALLER DE TRIPAS:

TASA 206 PESETAS/TONELADA METRICA.

42.8 PLANTAS FUNDIDORAS DE GRASA: TASA 103 PESETAS/TONELADA METRICA.

42.9 CARNICERIAS, SALCHICHERIAS: ESCALA I X 0,15.

42.10 ALMACEN DE TRIPAS:

ESCALA I X 0,5.

42.11 ALMACEN DE PRODUCTOS CARNICOS: ESCALA I X 0,5.

42.12 LONJAS O CENTROS DE DISTRIBUCION PRIMARIO: ESCALA I.

43. CACERIAS:

PIEZA MAYOR: TASA 721 PESETAS.

PIEZA MENOR: TASA 14,5 PESETAS.

44.

HORTOFRUTICOLAS. TRIBUTARAN CONFORME A LA ESCALA II.

45. INDUSTRIAS DE HUEVOS:

45.1 ALMACEN AL POR MAYOR DE HUEVOS: TASA 0,0206 PESETAS/DOCENA.

45.2 CENTRO DE CLASIFICACION HUEVOS: TASA 0,072 PESETAS/DOCENA.

45.3 OVOPRODUCTOS: TASA 86,5 PESETAS/TONELADA METRICA.

46. <CATERING>, COCINAS COLECTIVAS Y PLATOS PREPARADOS: TASA 154 PESETAS/TONELADA METRICA.

47.

ALMACENES FRIGORIFICOS. TRIBUTARAN CONFORME A LA ESCALA III.

48. INDUSTRIAS LACTEAS:

48.1 LECHE CERTIFICADA: TASA 1,03 PESETAS/100 LITROS.

48.2 LECHE PASTEURIZADA: TASA 1,54 PESETAS/100 LITROS.

48.3 LECHE ESTERILIZADA: TASA 7,7 PESETAS/100 LITROS.

48.4 LECHE CONCENTRADA: TASA 7,7 PESETAS/100 LITROS.

48.5 LECHE CONDENSADA: TASA 10,3 PESETAS/100 LITROS.

48.6 LECHE EN POLVO: TASA 10,3 PESETAS/100 LITROS.

49. INDUSTRIAS DE PRODUCTOS LACTEOS:

49.1 NATAS, MANTEQUILLAS: TASA 267 PESETAS/TONELADA METRICA.

49.2 CUAJADAS: TASA 206 PESETAS/TONELADA METRICA.

49.3 QUESOS: TASA 119 PESETAS/TONELADA METRICA.

49.4 YOGUR: TASA 0,154 PESETAS/LITRO.

49.5 BATIDOS: TASA 0,206 PESETAS/LITRO.

49.6 SUERO EN POLVO: TASA 0,103 PESETAS/LITRO.

49.7 FABRICAS DE PRODUCTOS GRASOS NO LACTEOS: TASA 0,206 PESETAS/ LITRO.

50. FABRICAS Y ELABORACION DE HELADOS: TASA 0,206 PESETAS/LITRO.

51. INDUSTRIAS LACTEAS, FLANES, NATILLAS Y POSTRES: TASA 0,618 PESETAS/LITRO.

52. ENVASADORES DE MIEL: TASA 0,152 PESETAS/LITRO.

53. INDUSTRIAS DE PESCA:

53.1 LONJAS: ESCALA I X 3.

53.2 SALA MANIPULACION PESCADO FRESCO: ESCALA I X 0,5.

53.3 MERCADOS CENTRALES: ESCALA I X 3.

53.4 VIVERO CETAREA: ESCALA I X 0,5.

53.5 PISCIFACTORIA-ASTACICULTURA: ESCALA I X 0,5.

53.6 DEPURADORAS: ESCALA I X 0,5.

53.7 COCEDEROS: ESCALA I X 0,5.

53.8 SEMICONSERVAS:

53.8.1 ANCHOAS Y SIMILARES: TASA 0,206 PESETAS/KILOGRAMO.

53.8.2 BOQUERONES Y OTROS PRODUCTOS EN VINAGRE: TASA 0,206 PESETAS/KILOGRAMO.

53.9 SALAZONES: TASA 0,206 PESETAS/KILOGRAMO.

53.10 AHUMADOS: TASA 0,412 PESETAS/KILOGRAMO.

53.11 SALAS PREPARACION CONGELADOS: ESCALA I X 0,8.

54. ENVASADORES POLIVALENTES: ESCALA I X 0,5.

55.

HIPERMERCADOS: ESCALA I X 2.

56. COMEDORES COLECTIVOS: TASA 3.090 PESETAS/AÑO.

57. MINORISTAS ALIMENTACION:

57.1 PESCADERIAS: TASA 2.575 PESETAS/AÑO.

57.2 RESTO MINORISTAS: TASA 2.060 PESETAS/AÑO.

(ESCALAS I, II Y III OMITIDAS)

GRUPO V. OTRAS ACTUACIONES SANITARIAS

58. EXAMEN DE SALUD CON EXPEDICION DEL CERTIFICADO CORRESPONDIENTE SIN INCLUIR EL IMPORTE DEL IMPRESO, ANALISIS, PRUEBAS RADIOGRAFICAS O EXPLORACIONES ESPECIALES, SALVO LAS MENCIONADAS EN EL NUMERO SIGUIENTE:

654 PESETAS.

59. INSCRIPCION DE SOCIEDADES MEDICO-FARMACEUTICAS QUE EJERZAN SUS ACTIVIDADES EXCLUSIVAMENTE EN LA COMUNIDAD: 654 PESETAS

60.

EMISION DE INFORMES QUE REQUIERAN ESTUDIOS O EXAMENES DE PROYECTOS O EXPEDIENTES TRAMITADOS A PETICION DE PARTE NO COMPRENDIDOS EN CONCEPTOS ANTERIORES:

1.246 PESETAS.

61. CERTIFICADOS, VISADOS, REGISTROS O EXPEDICION DE DOCUMENTOS NO COMPRENDIDOS EN OTROS CONCEPTOS O A INSTANCIA DE PARTE, CADA UNO: 263 PESETAS.

62. DERECHOS DE CERTIFICADOS POR LA EXPEDICION DE LOS QUE SE REFIERE A TITULARES SANITARIOS, SIEMPRE QUE NO SEA COMO FUNCIONARIOS DEL ESTADO: 196 PESETAS.

63. POR LOS DERECHOS DE CONCURSO, POR CONCURSANTE, EXCEPTO CUANDO SE CONVOQUEN POR LA ADMINISTRACION CENTRAL:

427 PESETAS.

ART. 107. NORMAS GENERALES PARA LA APLICACION DE ESTAS TARIFAS:

UNO. LOS SERVICIOS A QUE SE REFIERE LA PRESENTE TARIFA SE PRACTICARAN POR LOS FUNCIONARIOS SANITARIOS A QUIENES CORRESPONDA, CON ARREGLO A LAS DISPOSICIONES VIGENTES EN CADA MOMENTO.

DOS. SE CONSIDERARAN AUTORIDADES COMPETENTES PARA ORDENAR LA PRACTICA DE LOS SERVICIOS QUE NO HAYAN SIDO SOLICITADOS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE POR PARTE INTERESADA, AL CONSEJERO DE SANIDAD Y CONSUMO, LOS DIRECTORES GENERALES DE LA CONSEJERIA Y LOS DELEGADOS TERRITORIALES DE SALUD, Y EN LOS QUE HUBIEREN DE REALIZARSE POR LOS MEDICOS, FARMACEUTICOS O VETERINARIOS TITULARES, ADEMAS, LOS ALCALDES RESPECTIVOS.

TRES. ACTUARAN COMO ORGANOS DE GESTION DE ESTAS TASAS LOS CORRESPONDIENTES ORGANOS DE LA GENERALIDAD ENCARGADOS DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS CUYA REALIZACION ORIGINA LA OBLIGACION DE CONTRIBUIR.

CUATRO. A EFECTOS DE LOS ESPECTACULOS PUBLICOS SE ENTENDERA <POR TEMPORADA> LA FUNCION O SERIE DE FUNCIONES QUE SE ANUNCIEN O ABONEN POR CADA DUEÑO, ARRENDATARIO O EMPRESA PARA LA ASISTENCIA DEL PUBLICO MEDIANTE PRECIOS, DURANTE EL PLAZO MAXIMO, EN TODO CASO, DE UN AÑO NATURAL.

ART. 108. DEVENGO.

EL TRIBUTO SE DEVENGARA EN EL MOMENTO EN QUE SE PRESTE EL SERVICIO. NO OBSTANTE, SERA EXIGIBLE EL PAGAR POR ANTICIPADO EN EL MOMENTO EN QUE SE FORMULA LA SOLICITUD.

CAPITULO II

TASA POR CURSOS DEL INSTITUTO VALENCIANO DE ESTUDIOS DE SALUD PUBLICA. TASA 10.02

ART. 109. HECHO IMPONIBLE. CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE ESTA TASA LA PRESTACION DE DIVERSOS SERVICIOS COMO OCASION DE LA ACTIVIDAD DOCENTE DESARROLLADA POR EL IVESP DEPENDIENTE DE LA CONSEJERIA DE SANIDAD Y CONSUMO.

ART. 110. SUJETO PASIVO. SERAN SUJETOS PASIVOS LOS SOLICITANTES DE LOS CORRESPONDIENTES SERVICIOS.

ART.

111. BASES Y TIPOS. LA CUANTIA DE LA TASA SE DETERMINARA COFORME A LAS BASES Y TARIFAS QUE SE RELACIONAN A CONTINUACION:

1. <MASTER>:

154.500 PESETAS.

2. MODULOS DE SALUD COMUNITARIA: 51.500 PESETAS.

3. CURSO DE EPIDEMIOLOGIA: 17.510 PESETAS.

4. CURSO DE DIPLOMADO DE SANIDAD: 20.600 PESETAS.

5. OTROS CURSOS:

5.1 DURACION HASTA CUARENTA HORAS: 20.600 PESETAS.

5.2 DURACION DESDE CUARENTA Y UNA A OCHENTA HORAS: 41.200 PESETAS.

6.

CURSOS PARA EL PERSONAL AUXILIAR NO TITULADO: 5.150 PESETAS.

ART. 112.

DEVENGO Y PAGO. LA TASA SE DEVENGARA CUANDO SE PRESTEN LOS CORRESPONDIENTES SERVICIOS. NO OBSTANTE, SERA EXIGIBLE EL PAGO POR ANTICIPADO EN EL MOMENTO EN QUE SE FORMULE LA SOLICITUD.

CAPITULO III

TASA POR SERVICIOS SANITARIOS EN HEMATOLOGIA. TASA 10.03.

ART. 113. HECHO IMPONIBLE. CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE ESTA TASA LA PRESTACION POR PARTE DE LOS ORGANOS COMPETENTES DE LA CONSEJERIA DE SANIDAD Y CONSUMO DE LOS SERVICIOS QUE SE RELACIONAN EN EL ARTICULO 115, TANTO SI SE SOLICITAN COMO SI SE PRESTAN DE OFICIO POR LA ADMINISTRACION.

ART. 114. SUJETOS PASIVOS. ESTARAN OBLIGADOS AL PAGO DE ESTA TASA LAS PERSONAS A QUIENES SE PRESTEN LOS MENCIONADOS SERVICIOS.

ART. 115. BASES Y TIPOS. LA TASA SE EXIGIRA CONFORME A LAS BASES Y TIPOS CONTENIDOS EN EL SIGUIENTE CUADRO DE TARIFAS:

PTAS./UNIDAD

1 PRODUCTOS:

1.1 CONCENTRADO DE HEMATIES Y/O SANGRE TOTAL 6.090

1.2 CONCENTRADO DE HEMATIES FENOTIPADO AL SISTEMA RH., KELL, KIDAL Y DUFFY 8.652

1.3 CONCENTRADO DE PLAQUETAS 2.538

1.4 PLASMA FRESCO 1.903

1.5 PLASMA CONGELADO 1.615

1.6 CUOPRECIPITADOS 2.538

2 TECNOLOGIAS:

2.1 TIPAJES HLA (A, B, C) 15.227

2.2 TIPAJE HLA (DR) 20.303

2.3 TIPAJE DE ANTIGENOS AISLADO 2.307

2.4 ESTUDIO DE PATERNIDAD (ANTIGENO ERITOCITARIO Y DEL SISTEMA HLA) 37.698

PTAS./INDIVIDUO

2.5 ESCRUTINIO DE ANTICUERPOS CITOTOXICOS 3.461

2.6 ESCRUTINIO DE ANTICUERPOS ERITROCITARIOS CON IDENTIFICACION Y TITULACION 3.807

2.7 ESTUDIO DE ANEMIAS HEMOLITICAS 6.345

ART. 116. DEVENGO. LA TASA SE DEVENGARA EN EL MOMENTO DE LA PRESTACION DEL SERVICIO.>

ART. SEPTIMO. SE INCORPORA EL TITULO VI AL TEXTO ARTICULADO DE LA LEY DE BASES DE TASAS DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, APROBADO POR REAL DECRETO LEGISLATIVO DE 22 DE DICIEMBRE DE 1984, QUEDANDO REDACTADO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

<TITULO VI

CONSEJERIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO. TASA 11

CAPITULO PRIMERO

TASA POR LA ORDENACION DE INSTALACIONES Y ACTIVIDADES INDUSTRIALES, ENERGETICAS Y MINERAS. TASA 11.01

ART. 117.

HECHO IMPONIBLE. CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE ESTA TASA LA PRESTACION POR LOS ORGANOS COMPETENTES DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, TANTO A INSTANCIA DEL INTERESADO COMO DE OFICIO, DE LOS SERVICIOS Y DEL OTORGAMIENTO DE LAS AUTORIZACIONES, PERMISOS Y CONCESIONES QUE SE DETALLAN A CONTINUACION:

1 AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO, INSCRIPCION Y CONTROL DE INSTALACIONES INDUSTRIALES.

2. LAS FUNCIONES DE VERIFICACION, CONTRASTACION Y HOMOLOGACION.

3. INSTALACIONES ELECTRICAS EN VIVIENDAS.

4.

PRUEBAS DE PRESION EN APARATOS Y RECIPIENTES CON FLUIDOS.

5. OTORGAMIENTO DE CONCESIONES ADMINISTRATIVAS DE SERVICIO PUBLICO DE SUMINISTRO DE GAS.

6.

EXPEDICION DE CERTIFICADOS Y DOCUMENTOS QUE ACREDITEN APTITUD PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES REGLAMENTADAS.

7. EXPROPIACION FORZOSA DE BIENES Y LA IMPOSICION DE SERVIDUMBRE DE PASO.

8. EXPEDICION DE AUTORIZACIONES DE EXPLOTACION Y APROVECHAMIENTO DE RECURSOS MINERALES.

9. OTORGAMIENTO DE PERMISOS DE EXPLORACION, DE INVESTIGACION Y CONCESIONES MINERAS DE EXPLORACION Y SUS CAMBIOS DE TITULARIDAD.

10. CONFRONTACION Y AUTORIZACION DE PROYECTOS DE EXPLORACION, INVESTIGACION, PLAZAS DE LABORES MINERAS Y GRANDES VOLADURAS CON EXPLOSIVOS, AFOROS Y TOMA DE MUESTRAS.

11. AUTORIZACION PARA EL MANEJO DE EXPLOSIVOS EN OBRAS CIVILES.

12. INSPECCIONES.

ART. 118.

SUJETO PASIVO. SERAN SUJETOS PASIVOS DE LA TASA LAS PERSONAS QUE SOLICITEN O A QUIENES SE PRESTE CUALQUIERA DE LOS SERVICIOS, CONCESIONES, AUTORIZACIONES O PERMISOS DETALLADOS EN EL ARTICULO ANTERIOR.

ART. 119.

BASES Y TIPOS. LA TASA SE EXIGIRA CONFORME A LAS BASES Y TIPOS ESTABLECIDOS CON LAS SIGUIENTES TARIFAS:

1. AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO, INSCRIPCION Y CONTROL.

1.1 DE INDUSTRIAS Y SUS AMPLIACIONES, MODIFICACIONES Y TRASLADO.

1.1.1 PRESUPUESTO DE LA MAQUINARIA Y EQUIPO.

1.1.1.1 HASTA 1.000.000: 5.000 PESETAS.

1.1.1.2 EXCESO POR MILLON O FRACCION:

1.308 PESETAS.

1.1.1.3 CAMBIOS DE TITULARIDAD:

2.616 PESETAS.

1.2 INSTALACIONES INDUSTRIALES ESPECIFICAS.

1.2.1.1 PRESUPUESTO DE LA MAQUINARIA.

1.2.1.1.1 HASTA 1.000.000: 5.000 PESETAS.

1.2.1.2 EXCESO POR MILLON O FRACCION:

1.308 PESETAS.

1.2.1.3 CAMBIO DE TITULARIDAD: 2.616 PESETAS.

LOS SUPUESTOS CONTEMPLADOS EN LOS APARTADOS 1.1 Y 1.2 ANTERIORES SERAN DE APLICACION A LAS SIGUIENTES INSTALACIONES:

A) APARATOS ELEVADORES.

B) GENERADORES DE VAPOR Y OTROS APARATOS A PRESION.

C) CENTRALES, LINEAS, ESTACIONES Y SUBESTACIONES.

D) INSTALACIONES DISTRIBUIDORAS Y RECEPTORAS DE AGUA Y GAS CON PROYECTO.

E) INSTALACIONES DE CALEFACCION, CLIMATIZACION Y AGUA CALIENTE CON PROYECTO.

F) INSTALACIONES FRIGORIFICAS.

2.

VERIFICACION CONTRASTACION Y HOMOLOGACION.

2.1 VERIFICACION DE CONTADORES EN LABORATORIO.

2.1.1 DE ELECTRICIDAD MONOFASICOS: 391 PESETAS.

DE GAS HASTA 6 METROS CUBICOS POR HORA: 391 PESETAS.

DE AGUA HASTA 15 MILIMETROS DE CALIBRE CADA UNO: 391 PESETAS.

2.1.2 SERIES DE MAS DE 6. CADA ELEMENTO DE LA SERIE: 118 PESETAS.

2.1.3 CONTADORES DE OTRAS CARACTERISTICAS CADA UNO:

783 PESETAS.

EN SERIES DE MAS DE 6, POR UNIDAD: 237 PESETAS.

2.2 VERIFICACION DE LIMITADORES DE CORRIENTES, LAMPARAS, TERMOMETROS, MANOMETROS, VALVULAS Y OTROS INSTRUMENTOS DE PRECISION DE LABORATORIO OFICIAL O FABRICA SERIES. CADA ELEMENTO DE LA SERIE: 26 PESETAS.

2.3 TRANSFORMADORES, VERIFICACION EN LABORATORIO OFICIAL CADA UNO: 654 PESETAS.

2.4 VERIFICACION EN DOMICILIO PARTICULAR DE TAXIMETROS: 4.578 PESETAS.

2.5 CONTRASTACION DE OBJETOS DE METALES PRECIOSOS. CADA PIEZA: 15,4 PESETAS.

2.6 ENSAYO QUIMICO DE BARRAS, LINGOTES, ETC., DE METALES PRECIOSOS. CADA UNO:

1.962 PESETAS.

2.7 HOMOLOGACION DE PROTOTIPOS, TIPOS Y MODELOS. CADA UNO:

5.232 PESETAS.

2.8 DETERMINACIONES VOLUMETRICAS DE CISTERNAS. CADA UNA:

4.578 PESETAS.

2.9 CONTRASTACION DE PESAS Y MEDIDAS, BASCULAS Y BALANZAS. CADA UNA: 62 PESETAS.

2.9.1 SI LA CAPACIDAD EXCEDE DE 100 KILOGRAMOS O 100 LITROS: 263 PESETAS.

2.9.2 SI EXCEDE DE 1.000 KILOGRAMOS: 2.616 PESETAS.

2.9.3 SERIES UNIFORMES DE PESAS Y MEDIDAS. CADA SERIE: 36 PESETAS.

2.9.4 SURTIDORES DE CARBURANTES Y SIMILARES.

2.9.4.1 EL PRIMERO DE UNA ESTACION:

4.578 PESETAS.

2.9.4.2 LOS RESTANTES, CADA UNO: 1.308 PESETAS.

3.

INSTALACIONES ELECTRICAS EN VIVIENDAS.

3.1 POR CADA KW DE POTENCIA O FRACCION A CONTRATAR: 391 PESETAS.

4. PRUEBAS DE PRESION EN APARATOS Y RECIPIENTES CON FLUIDOS.

4.1 SERIES DE EXTINTORES DE INCENDIOS.

4.1.1 CADA ELEMENTO DE LA SERIE: 51,5 PESETAS.

4.2 OTROS RECIPIENTES.

4.2.1 CADA ELEMENTO DE LA SERIE: 15,4 PESETAS.

5. CONCESIONES ADMINISTRATIVAS DE SERVICIO PUBLICO DE GAS.

5.1 CADA UNA: 6.540 PESETAS.

6.

EXPEDICION DE CERTIFICADOS Y DOCUMENTOS.

6.1 EXPEDICION DE DOCUMENTOS QUE ACREDITEN APTITUD O CAPACIDAD PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES REGLAMENTADAS.

CADA UNA: 1.957 PESETAS.

6.2 RENOVACIONES Y PRORROGAS. CADA UNA:

654 PESETAS.

6.3 CERTIFICADOS DE PUESTA EN PRACTICA DE PATENTES, TRAFICO DE PERFECCIONAMIENTO. CADA UNO: 4.578 PESETAS.

6.4 OTROS CERTIFICADOS. CADA UNO:

196 PESETAS.

7. EXPROPIACION FORZOSA DE BIENES E IMPOSICION DE SERVIDUMBRE DE PASO.

7.1 CADA PARCELA AFECTADA: 3.270 PESETAS.

8. EXPEDICION DE AUTORIZACIONES DE EXPLOTACION Y APROVECHAMIENTO DE RECURSOS MINERALES.

8.1 AUTORIZACIONES DE EXPLOTACION Y APROVECHAMIENTO DE RECURSOS MINERALES DE LAS SECCIONES A Y B.

8.1.1 SEGUN EL VALOR DE LA PRODUCCION: 2 POR 1.000.

8.1.2 CON UN MINIMO DE: 6.540 PESETAS.

8.2 INFORMES SOBRE SUSPENSIONES, ABANDONOS Y CADUCIDADES: 6.540 PESETAS.

8.3 INFORMES SOBRE AUTORIZACIONES DE FABRICAS DE EXPLOSIVOS, POLVORINES Y PIROTECNICA: 2 POR 1.000.

8.3.1 CON UN MINIMO: 13.081 PESETAS.

9. OTORGAMIENTO DE PERMISOS DE EXPLORACION, DE INVESTIGACION Y CONCESIONES MINERAS.

9.1 PERMISOS DE EXPLORACION: 111.842 PESETAS.

9.2 PERMISOS DE INVESTIGACION:

111.842 PESETAS.

9.3 CONCESIONES DE EXPLOTACION:

137.350 PESETAS.

9.4 CAMBIO DE TITULARIDAD: 2.163 PESETAS.

10. CONFRONTACION Y AUTORIZACION DE PROYECTOS.

10.1 CONFRONTACION Y AUTORIZACION DE SONDEOS, DE PROYECTOS DE EXPLORACION, INVESTIGACION Y EXPLOTACION DE PLANES DE LABORES MINERAS DE PROYECTOS DE RESTAURACION Y GRANDES VOLADURAS CON EXPLOSIVOS.

10.1.1 SEGUN PRESUPUESTO DE LOS TRABAJOS: 0,5 POR 1.000.

10.1.2 CON UN MINIMO: 9.811 PESETAS.

10.2 CLASIFICACION DE RECURSOS MINERALES Y TOMA DE MUESTRAS: 6.540 PESETAS.

10.3 AFOROS DE CAUDALES DE AGUA Y ENSAYOS DE BOMBEO: 19.621 PESETAS.

10.4 DESLINDES, INSTRUSIONES, PERIMETROS DE PROTECCION, REPLANTEO Y AFECCIONES: 19.621 PESETAS.

10.5 EXAMENES DE ARTILLEROS Y MAQUINISTAS:

3.924 PESETAS.

INSPECCIONES DE POLICIA MINERA:

6.540 PESETAS.

11. AUTORIZACION DE USO DE EXPLOSIVOS EN OBRAS CIVILES Y ASISTENCIA EN VOLADURAS.

11.1 POR CADA UNA: 6.540 PESETAS.

12. INSPECCIONES.

12.1 INSPECCIONES PERIODICAS REGLAMENTARIAS:

4.583 PESETAS.

12.2 INSPECCIONES A INSTANCIA DE PARTE, CARACTERISTICAS DE LOS SUMINISTROS EN LOS SERVICIOS PUBLICOS DE ELECTRICIDAD, GAS, AGUA Y FRAUDES.

CONDICIONES DE SEGURIDAD DE INSTALACIONES, ETC.: 4.578 PESETAS.

ART.

120. DEVENGO. LA TASA SE DEVENGARA CON LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS, AUTORIZACIONES, CONCESION Y PERMISOS MENCIONADOS.>

ARTICULO OCTAVO. SE INCORPORA EL TITULO VII AL TEXTO ARTICULADO DE LA LEY DE BASES DE TASAS DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, APROBADO POR REAL DECRETO LEGISLATIVO DE 22 DE DICIEMBRE DE 1984, QUEDANDO REDACTADO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

TITULO VII

CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA

CAPITULO PRIMERO

TASA POR ORDENACION Y DEFENSA DE LAS INDUSTRIAS AGRARIAS

Y ALIMENTARIAS. TASA 12.01

ART. 121. HECHO IMPONIBLE. CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE ESTA TASA LA PRESTACION POR LOS ORGANOS COMPETENTES DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, A INSTANCIA DEL INTERESADO O DE OFICIO, DE LOS TRABAJOS Y SERVICIOS QUE SE ENUNCIAN A CONTINUACION:

1. AUTORIZACION DE INSTALACION DE NUEVAS INDUSTRIAS, AMPLIACION O TRASLADO DE LAS EXISTENTES Y SUSTITUCION DE MAQUINARIA.

2. CAMBIO DE TITULARIDAD O DE LA DENOMINACION SOCIAL DE LA INDUSTRIA.

3. AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO.

4. INSPECCION, COMPROBACION Y CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LA LEGISLACION VIGENTE EN LAS INDUSTRIAS AGRARIAS Y ALIMENTARIAS.

5. CERTIFICADOS A INSTANCIA DE PARTE.

6. EXPEDICION DE DOCUMENTO DE CALIFICACION ESPECIAL.

ART. 122. SUJETOS PASIVOS. ESTARAN OBLIGADOS AL PAGO DE LA TASA LAS PERSONAS QUE SOLICITEN O A QUIENES SE PRESTEN LOS MENCIONADOS SERVICIOS Y TRABAJOS.

ART. 123.

BASES Y TIPOS. LA TASA SE EXIGIRA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL SIGUIENTE CUADRO DE TARIFAS:

1. INSTALACION DE NUEVAS INDUSTRIAS, AMPLIACION O MODIFICACION DE LAS EXISTENTES, TRASLADO O SUSTITUCION DE LA MAQUINARIA.

1.1 VALOR DE LA INSTALACION, AMPLIACION O SUSTITUCION AUTORIZACION:

1.1.1 HASTA 1.000.000: 6.542 PESETAS.

1.1.2 POR CADA MILLON O FRACCION: 1.308 PESETAS.

2. CAMBIO DE TITULARIDAD O DE DENOMINACION SOCIAL DE LA INDUSTRIA.

2.1 VALOR DE LA INSTALACION:

2.1.1 HASTA 1.000.000:

1.308 PESETAS.

2.1.2 POR CADA MILLON O FRACCION: 654 PESETAS.

3. ACTAS DE AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO.

3.1 DERECHOS DE EXPEDICION:

1.308 PESETAS.

4. VISITAS DE INSPECCION, COMPROBACION Y CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LA LEGISLACION URGENTE EN LAS INDUSTRIAS AGRARIAS Y ALIMENTARIAS.

4.1 VALOR DE LA INSTALACION, COMPROBACION Y CONTROL:

4.1.1 HASTA 1.000.000:

654 PESETAS.

4.1.2 POR CADA MILLON O FRACCION: 262 PESETAS.

5. EXPEDICION DE CERTIFICADOS A INSTANCIA DE PARTE.

5.1 EXPEDICION DE CERTIFICADOS RELACIONADOS CON LAS INDUTRIAS:

5.1.1 DERECHOS DE EXPEDICION: 2.617 PESETAS.

5.2 EXPEDICION DE CERTIFICADOS POR OTROS ORGANISMOS DE LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA:

5.2.1 DERECHOS DE EXPEDICION: 654 PESETAS.

6.

CONCESION O RENOVACION DEL DOCUMENTO DE CALIFICACION EMPRESARIAL.

6.1 DERECHOS DE EXPEDICION: 1.308 PESETAS.

ART. 124. DEVENGO. LA TASA SE DEVENGARA CUANDO SE REALICE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS Y TRABAJOS REFERIDOS ANTERIORMENTE.

CAPITULO II

TASA POR APROVECHAMIENTO DE PASTOS, HIERBAS

Y RASTROJERAS. TASA 12.02

ART. 125. HECHO IMPONIBLE.

CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE EL APROVECHAMIENTO DE LOS PASTOS, HIERBAS Y RASTROJERAS QUE LAS CAMARAS AGRARIAS O AYUNTAMIENTOS DESTINEN A LA ALIMENTACION DEL GANADO DE SUS RESPECTIVOS TERMINOS MUNICIPALES.

ART. 126. SUJETOS PASIVOS. ESTARAN OBLIGADOS AL PAGO DE ESTA TASA LAS PERSONAS CUYOS TERRENOS DE PASTOS, HIERBAS Y RASTROJERAS SEAN AFECTADOS POR LA CONCENTRACION Y DISTRIBUCION DE ESTOS APROVECHAMIENTOS.

ART. 127. BASE Y TIPO DE GRAVAMEN.

LA CUANTIA DE ESTA TASA CONSISTIRA EN LA PERCEPCION DEL 10 POR 100 DEL VALOR DE ADJUDICACION DE LOS PASTOS, HIERBAS Y RASTROJERAS.

ART. 128.

DEVENGO. EL DEVENGO DE LA TASA SE PRODUCIRA EN EL MOMENTO DE HACERSE LA ADJUDICACION DE LOS APROVECHAMIENTOS POR LAS CAMARAS AGRARIAS O AYUNTAMIENTOS RESPECTIVOS.

ART. 129. LIQUIDACION. LA LIQUIDACION DE LA TASA SE PRACTICARA POR LAS CAMARAS AGRARIAS O AYUNTAMIENTOS, DE ACUERDO CON LAS DIRECTRICES ESTABLECIDAS POR LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA, Y TENIENDO EN CUENTA LO ESTABLECIDO EN LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES.

CAPITULO III

TASA POR GESTION TECNICO-FACULTATIVA DE LOS SERVICIOS

AGRONOMICOS. TASA 12.03

ART. 130. HECHO IMPONIBLE. CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE ESTA TASA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS Y LA REALIZACION DE LOS TRABAJOS POR PARTE DE LOS ORGANOS COMPETENTES DE LA GENERALIDAD VALENCIANA QUE SE REFIERAN AL FOMENTO, DEFENSA Y MEJORA DE LA PRODUCCION AGRICOLA QUE SE DETALLAN A CONTINUACION:

1. LA INSPECCION DE MAQUINARIA AGRICOLA E INSCRIPCION EN EL REGISTRO.

2. LA INSPECCION DE LA FABRICACION Y COMERCIO DE ABONOS.

3. LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE PRODUCTOS ENOLOGICOS.

4. LA INSPECCION DE TERRENOS PARA NUEVAS PLANTACIONES, REGENERACION O SUSTITUCION DE LAS MISMAS.

5. INSPECCION DE CULTIVOS Y SEMILLAS.

6.

SERVICIOS DE PROTECCION DE VEGETALES.

ART. 131. SUJETO PASIVO. ESTARAN OBLIGADOS AL PAGO DE ESTA TASA LAS PERSONAS A LAS QUE SE PRESTE, PREVIA SOLICITUD O NO, LOS MENCIONADOS SERVICIOS Y TRABAJOS.

ART. 132. BASES Y TIPOS.

LA TASA SE EXIGIRA CONFORME A LAS BASES Y TIPOS CONTENIDOS EN EL SIGUIENTE CUADRO DE TARIFAS:

1. INSCRIPCION EN LOS REGISTROS OFICIALES.

1.1 DE LOS TRACTORES AGRICOLAS, DE NUEVA CONSTRUCCION, TANTO IMPORTADOS COMO DE FABRICACION NACIONAL Y EXPEDICION DE LA CARTILLA DE CIRCULACION:

1.1.1 PARA TRACTORES DE MENOS DE 400.000:

0,30 POR 100 DEL VALOR DE ADQUISICION.

1.1.2 PARA TRACTORES DE MAS DE 400.000: 0,32 POR 100 DEL VALOR DE ADQUISICION.

1.2 DE MOTORES Y RESTANTE MAQUINARIA AGRICOLA:

1.2.1 DE NUEVA CONSTRUCCION: 0,22 POR 100 DEL VALOR DE ADQUISICION.

1.2.2 PARA TRACTORES Y MAQUINARIA RECONSTRUIDA: 0,12 POR 100 DEL VALOR ESTIPULADO.

1.3 POR REVISIONES OFICIALES PERIODICAS: 638 PESETAS.

1.4 POR CAMBIO DE PROPIETARIO:

654 PESETAS.

2. INSPECCIONES FACULTATIVAS.

2.1 POR INSPECCION FACULTATIVA INICIAL DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES DE PRODUCTOS DESTINADOS A LA AGRICULTURA: 855 PESETAS.

2.2 POR VISITAS PERIODICAS A ALMACENES MAYORISTAS: 314 PESETAS.

2.3 POR VISITAS PERIODICAS A ALMACENES MINORISTAS: 103 PESETAS.

3. INFORMES FACULTATIVOS.

3.1 POR LOS INFORMES FACULTATIVOS DE CARACTER ECONOMICO, SOCIAL O TECNICO QUE NO ESTEN PREVISTOS EN LOS ARANCELES: 2.158 PESETAS.

4. POR TRAMITACION DEL PERMISO DE PLANTACION Y EL CORRESPONDIENTE INFORME FACULTATIVO.

4.1 PLANTACION DE CITRICOS (PORCENTAJE DEL VALOR DE LOS PLANTONES):

4.1.1 PARA SUPERFICIES HASTA 1 HECTAREA: 1.

4.1.2 DE 1 A 2 HECTAREAS: 0,8.

4.1.3 DE 2 A 5 HECTAREAS: 0,6.

4.1.4 MAS DE 5 HECTAREAS: 0,4.

4.2 PLANTACIONES DE FRUTALES:

4.2.1 PARA SUPERFICIES HASTA 1 HECTAREA: 1,5.

4.2.2 DE 1 A 2 HECTAREAS: 1,25.

4.2.3 DE 2 A 5 HECTAREAS: 1.

4.2.4 MAS DE 5 HECTAREAS: 0,75.

4.3 PLANTACIONES DE UVA PARA VINIFICACION (PORCENTAJE DEL VALOR DE LAS PLANTAS):

4.3.1 PARA SUPERFICIES HASTA 1 HECTAREA: 1,85.

4.3.2 DE 1 A 2 HECTAREAS: 1,60.

4.3.3 DE 2 A 5 HECTAREAS: 1,40.

4.3.4 MAS DE 5 HECTAREAS:

1,20.

4.4 PLANTACIONES DE UVA DE MESA (PORCENTAJE DEL VALOR DE LAS PLANTAS):

4.4.1 PARA SUPERFICIES HASTA 1 HECTAREA: 1,60.

4.4.2 DE 1 A 2 HECTAREAS: 1,40.

4.4.3 DE 2 A 5 HECTAREAS:

1,20.

4.4.4 MAS DE 5 HECTAREAS: 1.

4.5 ARRANQUE DE PLANTACIONES:

4.5.1 PARA SUPERFICIES HASTA 1 HECTAREA: 814 PESETAS MINIMO.

4.5.2 DE 1 A 2 HECTAREAS: 391 PESETAS/HECTAREA DE INCREMENTO.

4.5.3 DE 2 A 5 HECTAREAS: 196 PESETAS/HECTAREA DE INCREMENTO.

4.5.4 MAS DE 5 HECTAREAS: 98 PESETAS/HECTAREA DE INCREMENTO.

5.

INSPECCION DE VIVEROS Y SEMILLAS.

5.1 AUTORIZACION NUEVOS VIVEROS Y SU ALTA EN EL REGISTRO PROVINCIAL DE PRODUCTORES: 7.854 PESETAS.

5.2 INFORMES PARA AUTORIZACION DE NUEVOS PRODUCTORES DE SEMILLAS Y PLANTAS DE VIVERO:

7.854 PESETAS.

5.3 AUTORIZACION NUEVAS EXPLOTACIONES DE FLOR CORTADA:

3.270 PESETAS.

5.4 CAMBIOS DE DENOMINACION EN EL REGISTRO PROVISIONAL:

1.571 PESETAS.

5.5 EXPEDICION CERTIFICADOS RELACIONADOS CON LOS PRODUCTOS DE SEMILLAS Y PLANTAS DE VIVERO A INSTANCIA DE PARTE: 1.962 PESETAS.

5.6 INSPECCION Y CONTROL DE PARCELAS PARA PRODUCIR SEMILLAS Y PLANTAS DE VIVERO: 0,25 DEL VALOR DE LA PRODUCCION DE LA PARCELA.

6. SERVICIOS DE PROTECCION DE VEGETALES:

6.1 ANALISIS DE VIROSIS: 98 PESETAS POR MUESTRA.

6.2 ANALISIS Y DIAGNOSTICO DE HONGOS Y NEMATODOS: 654 PESETAS POR MUESTRA.

6.3 POR SEGUIMIENTO DE ENSAYOS Y EMISION DE INFORMES SOBRE PRODUCTOS FITOSANITARIOS EN REGIMEN DE PRERREGISTRO. EN CONJUNTO: 6.386 PESETAS.

ART.

133. DEVENGO. LA TASA SE DEVENGARA EN EL MOMENTO DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS Y TRABAJOS.

ART. 134. NORMAS PARA LA APLICACION DE LAS TARIFAS.

LA PERCEPCION DE ESTA TASA SERA INCOMPATIBLE CON LA PERCEPCION DE LAS TASAS TIPIFICADAS EN LOS CAPITULOS IV Y IX DE ESTE TITULO.

CAPITULO IV

TASA POR PRESTACION DE SERVICIOS EN MATERIA DE GANADERIA. TASA 12.04

ART. 135. HECHO IMPONIBLE. CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE ESTA TASA LA PRESTACION POR LOS ORGANOS COMPETENTES DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, A INSTANCIA DEL INTERESADO O DE OFICIO, DE LOS SERVICIOS PARA LA DEFENSA, MEJORA Y CONSERVACION DE LA GANADERIA QUE SE DETALLAN A CONTINUACION:

1. COMPROBACION SANITARIA Y SANEAMIENTO GANADERO.

2. ORGANIZACION DE INSPECCION SANITARIA.

ART. 136. SUJETO PASIVO. ESTARAN OBLIGADOS AL PAGO DE LA TASA LAS PERSONAS A QUIENES SE PRESTEN LOS SERVICIOS EXPRESADOS EN EL ARTICULO ANTERIOR.

ART. 137. EXENCIONES. ESTAN EXENTOS DEL PAGO DE LA TASA CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 138, APARTADO 7, LOS SUJETOS PASIVOS ASOCIADOS EN AGRUPACIONES DE DEFENSA SANITARIA QUE CUMPLAN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO 73/1988, DE 26 DE MAYO, DEL CONSEJO DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, Y ACTUEN BAJO EL CONTROL DE LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA.

CUANDO LA GUIA DE ORIGEN Y SANIDAD AFECTE A GANADO QUE TENGA QUE SALIR DEL TERMINO MUNICIPAL DE SU EMPADRONAMIENTO PARA EL APROVECHAMIENTO PASCICOLA FLORAL, Y SIEMPRE QUE TENGA QUE RETORNAR AL PUNTO DE ORIGEN, EL IMPORTE DE LA TASA SE REDUCIRA A LA MITAD.

ART. 138. BASES Y TIPOS. LA TASA SE EXIGIRA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL SIGUIENTE CUADRO DE TARIFAS:

1. COMPROBACION SANITARIA, SANEAMIENTO GANADERO Y LUCHA CONTRA PARASITOS DE LAS EXPLOTACIONES PECUARIAS.

1.1 EQUIDOS Y BOVIDOS: 108 PESETAS POR CABEZA.

1.2 PORCINO, OVINO Y CAPRINO: 26 PESETAS POR UNIDAD.

1.3 AVES Y CONEJOS: 0,33 POR CABEZA.

1.4 OTRAS ESPECIES.

1.4.1 PESO VIVO ADULTO SUPERIOR A 50 KG: 41 POR CABEZA.

1.4.2 PESO VIVO ADULTO INFERIOR A 50 KG. HASTA UN MAXIMO DE 21.100: 108 PESETAS POR CABEZA.

1.5 COLMENAS: 15,45 PESETAS UNIDAD.

2. APLICACION DE PRODUCTOS BIOLOGICOS EN TRATAMIENTOS SANITARIOS OBLIGATORIOS E INSPECCION POST-VACUNAL.

2.1 CANIDOS, FELIDOS Y ESPECIES EXOTICAS:

324 PESETAS POR ANIMAL Y ACTO FACULTATIVO.

2.2 EQUIDOS Y BOVIDOS:

98 PESETAS POR ANIMAL Y ACTO FACULTATIVO.

2.3 PORCIOS: 36 PESETAS POR ANIMAL Y ACTO FACULTATIVO.

2.4 OVINOS, CAPRINOS Y COLMENAS: 26 PESETAS POR UNIDAD Y ACTO FACULTATIVO.

2.5 AVES Y CONEJOS: 1,03 PESETAS POR ANIMAL Y ACTO FACULTATIVO.

3. ANALISIS, DICTAMENES Y PERITAJES A PETICION DE PARTE: 541 PESETAS POR ACTO FACULTATIVO.

4. INSPECCION Y CONTROL SANITARIO DE ANIMALES IMPORTADOS, 1.081 PESETAS POR EXPEDICION.

5. INSPECCION Y COMPROBACION TECNICO-SANITARIA ANUAL.

5.1 DELEGACIONES Y DEPOSITOS DE PRODUCTOS ZOOSANITARIOS.

5.1.1 DELEGACION: 5.407 PESETAS.

5.1.2 DEPOSITO:

2.703 PESETAS.

5.2. CENTROS DE APROVECHAMIENTO DE CADAVERES:

5.407 PESETAS.

5.3 LUGARES DONDE SE ALBERGUEN O CONTRATEN GANADO Y MATERIAS CONTUMACES: 2163 PESETAS.

5.4 CENTROS O EXPLOTACIONES RELACIONADAS CON LA REPRODUCCION GANADERA PRINCIPALMENTE POR INSEMINACION ARTIFICIAL: 2.163 PESETAS.

5.5 CORRALIZAS Y OTRAS DEPENDENCIAS DE GANADO DE ESPECTACULOS TAURINOS:

5.407 PESETAS.

5.6 NUCLEOS ZOOLOGICOS, ESTABLECIDOS PARA LA PRACTICA DE LA EQUITACION, CENTROS PARA EL FOMENTO Y CUIDADO DE ANIMALES DE COMPAÑIA Y DE EXPERIMENTACION: 5.356 PESETAS.

5.7 INSTALACIONES Y SISTEMAS DE ABASTECIMIENTO Y VERTIDO DE AGUAS EN PISCIFACTORIAS DE ESPECIES ACUATICAS CONTINENTALES: 5.356 PESETAS.

6. INSPECCION Y COMPROBACION TECNICO-SANITARIA PARA LA APERTURA DE LOS CENTROS MENCIONADOS EN LA TARIFA ANTERIOR, EL 1,03 POR 1.000 DEL PRESUPUESTO, CON UN MAXIMO DE 10.815 PESETAS.

7.

COMPROBACION SANITARIA DEL GANADO SUJETO A TRASLADO Y LA EXPEDICION DE LA GUIA DE ORIGEN Y SANIDAD QUE JUSTIFICA LA SALUBRIDAD DE ESTE Y DE LA ZONA DE ORIGEN.

7.1 EQUIDOS Y BOVIDOS: 108 PESETAS POR ANIMAL.

7.2 PORCINO ADULTO: 22 PESETAS POR ANIMAL.

7.3 LECHONES: 16 PESETAS POR ANIMAL.

7.4 OVINO, CAPRINO: 17,5 PESETAS POR UNIDAD.

7.5 CONEJO: 3,25 PESETAS POR ANIMAL.

7.6 GALLINACEAS ADULTAS Y BROILERS: 0,43 PESETAS POR ANIMAL.

7.7 POLLITOS PARA CRIA: 0,325 PESETAS POR ANIMAL.

7.8 COLMENA: 5 PESETAS POR UNIDAD.

7.9 OTRAS ESPECIES PECUARIAS: 1.081 PESETAS POR EXPEDICION.

8.

FISCALIZACION E INFORMACION Y PARA EL MOVIMIENTO INTERPROVINCIAL DE GANADO RELATIVO A LOS CASOS DE EPIZOOTIAS Y DE COMERCIALIZACION Y LA EXPEDICION DE LA GUIA INTERPROVINCIAL.

8.1 EQUIDOS Y BOVIDOS.

8.1.1 HASTA 10 CABEZAS:

108 PESETAS.

8.1.2 DE 11 CABEZAS EN ADELANTE: 10,8 PESETAS POR CABEZA SIN EXCEDER DE 540 PESETAS.

8.2 PORCINO: 108 PESETAS.

8.2.1 HASTA 25 CABEZAS: 108 PESETAS.

8.2.2 DE 26 CABEZAS EN ADELANTE: 10,8 PESETAS POR CABEZA SIN EXCEDER DE 540 PESETAS.

8.3 LANAR, CABRIO Y COLMENA.

8.3.1 HASTA 50 UNIDADES: 108 PESETAS.

8.3.2 DE 51 UNIDADES EN ADELANTE:

2,16 PESETAS POR UNIDAD SIN EXCEDER DE 540 PESETAS.

8.4 AVES Y CONEJOS.

8.4.1 HASTA 100 CABEZAS: 108 PESETAS.

8.4.2 POR CABEZA DE MAS: 0,54 PESETAS POR CABEZA SIN EXCEDER DE 540 PESETAS.

9. INSPECCION Y VIGILANCIA DE LA DESINFECCION.

9.1 LOCALES DESTINADOS A FERIAS, MERCADOS, CONCURSOS, EXPOSICIONES Y DEMAS LUGARES PUBLICOS DONDE SE ALBERGUEN O CONTRATEN GANADOS O MATERIAS CONTUMACES: 1,08 PESETAS POR METRO CUADRADO.

9.2 VAGONES, NAVIOS Y AVIONES DONDE SE TRANSPORTA GANADOS: 5,40 PESETAS POR METRO CUBICO DE CARGA.

9.3 VEHICULOS POR CARRETERA PARA EL TRANSPORTE DE GANADO: 4,32 PESETAS POR METRO CUBICO DE CARGA. EN CUALQUIER CASO EL MINIMO DE PERCEPCION POR SERVICIOS PRESTADOS SERA DE 541 PESETAS.

10. EXPEDICION DE LA CARTILLA GANADERA.

10.1 EXPEDICION DEL DOCUMENTO: 541 PESETAS.

10.2 REVISION Y ACTUALIZACION A PETICION DE PARTE: 433 PESETAS.

11. RECONOCIMIENTO DE HEMBRAS DOMESTICAS PRESENTADAS A LA MONTA NATURAL O INSEMINACION ARTIFICIAL EN PARADAS O CENTROS, 269 PESETAS POR UNIDAD RECONOCIDA.

12.

EXPEDICION DE DOSIS SEMINALES, EL IMPORTE DE LA TASA SERA EL RESULTADO DE MULTIPLICAR POR 1,2 EL IMPORTE DE LA TARIFA APLICADA POR LOS CENTROS SUMINISTRADORES DE ORIGEN.

ART. 139. DEVENGO.

LA TASA SE DEVENGARA EN EL MOMENTO DE LA PRESTACION DEL SERVICIO.

ART. 140. NORMAS PARA LA APLICACION DE LAS TARIFAS:

UNO. LA PERCEPCION DE ESTA TASA SERA INCOMPATIBLE CON LA PERCEPCION DE LAS TASAS TIPIFICADAS EN LOS CAPITULOS III Y IX DE ESTE TITULO.

DOS. EN LA TARIFA 1 DEL ARTICULO 138 NO SE APLICARA LA TASA POR LA PRESTACION DE SERVICIOS FACULTATIVOS VETERINARIOS EN LAS CAMPAÑAS DE SANEAMIENTO GANADERO Y CUANDO EXISTA UNA EPIZOOTIA Y/O ZOONOSIS DECLARADA OFICIALMENTE.

TRES. EN LA TARIFA 2 DEL ARTICULO 138 POR LA ORGANIZACION E INSPECCION DE LOS TRATAMIENTOS SANITARIOS OBLIGATORIOS SIN APLICACION DE PRODUCTOS, SE DEVENGARA EL 5 POR 100 DE LAS CANTIDADES CORRESPONDIENTES.

CUANDO LOS TRATAMIENTOS SANITARIOS COMPRENDAN VARIAS APLICACIONES DE PRODUCTOS, EL ACTO FACULTATIVO ACOGERA A LA TOTALIDAD DE ESTAS.

CUANDO LAS ESPECIES GANADERAS INTERESADAS SEAN SOMETIDAS A CAMPAÑAS DE VACUNACION OBLIGATORIA QUE AFECTEN AL 70 POR 100 COMO MINIMO DEL CENSO, EL IMPORTE DE LAS TARIFAS SE REDUCIRA A LA MITAD.

CAPITULO V

TASA DE LAS ESCUELAS OFICIALES DE NAUTICA Y DE FORMACION PROFESIONAL NAUTICO-PESQUERA. TASA 12.05

ART. 141. HECHO IMPONIBLE. CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE ESTA TASA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS CON OCASION DE LA ACTIVIDAD DOCENTE DESARROLLADA POR LOS INSTITUTOS POLITECNICOS DE FORMACION PROFESIONAL MARITIMO-PESQUERA DEPENDIENTES DE LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA QUE SE ENUMERAN A CONTINUACION:

1. DERECHOS DE MATRICULAS Y EXPEDICION DE TITULOS Y DIPLOMAS.

2. EXPEDICION DE CERTIFICADOS.

3. TRASLADO DE MATRICULAS O EXPEDIENTES ACADEMICOS.

4. COMPULSA DE DOCUMENTOS.

5. CONVALIDACION DE ASIGNATURAS.

6. CONVALIDACION DE ESTUDIOS REALIZADOS EN EL EXTRANJERO.

ART. 142. SUJETO PASIVO. ESTAN OBLIGADOS AL PAGO DE ESTA TASA LOS SOLICITANTES DE LOS CORRESPONDIENTES SERVICIOS O DOCUMENTOS. CUANDO ESTOS SE PRESTEN SIN PREVIA PETICION LO SERAN LOS ALUMNOS O GRADUADOS A QUIENES AFECTE EL SERVICIO.

ART. 143. EXENCIONES Y BONIFICACIONES. DISFRUTARAN DE EXENCION TOTAL DE PAGO DE LOS DERECHOS DE MATRICULA LOS MIEMBROS DE FAMILIAS NUMEROSAS DE LAS CATEGORIAS: DE HONOR Y SEGUNDA.

DISFRUTARAN DE BONIFICACION DEL 50 POR 100 DEL PAGO DE LOS CITADOS DERECHOS LOS ALUMNOS MIEMBROS DE FAMILIAS NUMEROSAS DE PRIMERA CATEGORIA.

DISFRUTARAN DE EXENCION TOTAL DEL PAGO DE LOS DERECHOS DE MATRICULA POR CADA ASIGNATURA LOS ALUMNOS QUE HAYAN OBTENIDO UNA O MAS MATRICULAS DE HONOR EN EL CURSO ANTERIOR.

ART.

144. BASES Y TIPOS. LA TASA SE EXIGIRA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL SIGUIENTE CUADRO DE TARIFAS:

1. DERECHOS Y MATRICULAS Y EXPEDICION DE TITULOS Y DIPLOMAS. PESETAS

1.1 MATRICULA F.P. SEGUNDO: 587 PESETAS.

1.2 CURSO DE FORMACION PERMANENTE DE ADULTOS: 587 PESETAS.

1.3 CURSO DE FORMACION PERMANENTE DE ADULTOS CUYOS TITULOS PROFESIONALES NO COINCIDAN CON EL NIVEL F.P. SEGUNDO: 391 PESETAS.

1.4 CURSO DE COMPETENCIA DE MARINERO Y SIMILARES: 263 PESETAS.

1.5 CURSO DE CAPITAN DE PESCA:

3.924 PESETAS.

1.6 CURSO DE OBSERVADOR DE RADAR:

1.962 PESETAS.

1.7 DIPLOMA DE FRIGORISTA NAVAL Y SIMILARES: 525 PESETAS.

1.8 TITULOS DE BUCEO PROFESIONAL.

1.8.1 BUCEADOR PROFESIONAL RESTRINGIDO: 3.270 PESETAS.

1.8.2 BUCEADOR PROFESIONAL SEGUNDA: 6.540 PESETAS.

1.8.3 BUCEADOR PROFESIONAL PRIMERA:

9.538 PESETAS.

1.8.4 BUCEADOR INSTRUCTOR: 13.082 PESETAS.

1.8.5 ESPECIALIDADES SUBACUATICAS: 3.924 PESETAS.

2.

EXPEDICION DE CERTIFICADOS:

196 PESETAS.

3. TRASLADO DE MATRICULA O EXPEDIENTES ACEDEMICOS: 366 PESETAS.

4.

COMPULSA DE DOCUMENTOS: 129 PESETAS.

5. CONVALIDACION DE ASIGNATURAS:

654 PESETAS.

6. CONVALIDACION DE ESTUDIOS REALIZADOS EN EL EXTRANJERO: 2.106 PESETAS.

ART. 145.

DEVENGO. LAS TASAS SE DEVENGARAN CUANDO SE PRESTEN LOS CORRESPONDIENTES SERVICIOS. NO OBSTANTE, SERA EXIGIBLE EL PAGO POR ANTICIPADO EN EL MOMENTO EN QUE SE FORMULE LA SOLICITUD.

CAPITULO VI

TASA POR PRESTACION DE SERVICIOS EN MATERIA FORESTAL. TASA 12.06

ART. 146. HECHO IMPONIBLE. CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE ESTA TASA LA PRESTACION DE SERVICIOS Y TRABAJOS EN MATERIA FORESTAL POR PARTE DE LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA.

ART. 147. SUJETO PASIVO. ESTARAN OBLIGADOS AL PAGO DE LA TASA LAS PERSONAS A QUIENES SE LE PRESTEN LOS SERVICIOS Y TRABAJOS EXPRESADOS EN EL ARTICULO SIGUIENTE.

ART. 148. BASES Y TIPOS. LA TASA SE EXIGIRA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL CUADRO DE TARIFAS QUE SE DETALLA A CONTINUACION:

1. POR LEVANTAMIENTO DE PLANOS: 3.141 PESETAS POR KILOMETRO.

2. POR REPLANTEO DE PLANOS: 6.489 PESETAS POR KILOMETRO.

3.

POR PARTICIONES DE TERRENOS FORESTALES: 6.283 PESETAS POR KILOMETRO.

4.

POR DESLINDES DE TERRENOS: 7.381 PESETAS POR KILOMETRO.

5.

POR AMOJONAMIENTOS.

5.1 POR REPLANTEO: 6.489 PESETAS POR KILOMETRO.

5.2 PARA RECEPCION DE OBRAS: 4.146 PESETAS POR KILOMETRO.

6. POR CUBICACION E INVENTARIO DE EXISTENCIAS.

6.1 ARBOLES: 13,90 PESETAS POR METRO CUBICO.

6.2 CORCHO, RESINAS, FRUTOS: 24,51 PESETAS POR ARBOL.

6.3 EXISTENCIAS APEADAS: 23,33 PESETAS POR METRO.

6.4 MONTES RASOS REPOBLADOS: 38,62 PESETAS POR HECTAREA.

6.5 MONTES BAJOS: 96 PESETAS POR HECTAREA.

7. POR REALIZACION DE VALORACIONES.

7.1 HASTA 50.000 PESETAS DE VALOR: 8.755 PESETAS.

7.2 EXCESO 50.000 PESETAS DE VALOR: 5 POR 100 DEL VALOR, MINIMO 8.755 PESETAS.

8. POR OCUPACIONES Y AUTORIZACIONES DE CULTIVOS AGRICOLAS EN TERRENOS FORESTALES.

8.1 POR DEMARCACION TERRENO: 8.446 MAS 1 PESETA POR METRO CUADRADO.

8.2 POR INSPECCION ANUAL DEL DISFRUTE: 669 PESETAS MAS EL 5 POR 100, DEL CANON O RENTA ANUAL DEL MISMO.

9. POR LA CATALOGACION DE MONTES.

9.1 HASTA 1.000 HECTAREAS: 7.571 MAS 32 PESETAS POR HECTAREA.

9.2 EL EXCESO DE 1.000 HECTAREAS SE ABONARA A RAZON DE 12,36 PESETAS POR HECTAREA.

10. POR LA REALIZACION DE INFORMES RELATIVOS A TRABAJOS O SERVICIOS FORESTALES, EL 10 POR 100 DE LA TARIFA CORRESPONDIENTE A DICHOS SERVICIOS, CON UN MINIMO DE 515 PESETAS.

11. POR CONSULTA Y ANALISIS DE PLANOS, DOCUMENTOS O PRODUCTOS FORESTALES, SE APLICARA LA CANTIDAD QUE CORRESPONDA SEGUN LOS SIGUIENTES CASOS.

11.1 CONSULTA Y RESPUESTA POR ESCRITO, SIN RECONOCIMIENTO DE PLANOS, DOCUMENTOS O PRODUCTOS FORESTALES:

553 PESETAS.

11.2 CONSULTA Y RESPUESTA POR ESCRITO, CON RECONOCIMIENTO DE LOS OBJETOS MENCIONADOS: 1.009 PESETAS.

12. REALIZACION DE MEMORIAS INFORMATIVAS DE MONTES.

12.1 HASTA 250 HECTAREAS: 6.386 PESETAS MAS 38,3 PESETAS POR HECTAREA.

12.2 EXCESO 250 HECTAREAS, HASTA 1.000 HECTAREAS: 12.772 PESETAS MAS 12,7 PESETAS POR HECTAREA.

12.3 EXCESO 1.000 HECTAREAS HASTA 5.000 HECTAREAS: 19.158 PESETAS MAS 6,38 PESETAS POR HECTAREA.

12.4 EXCESO 5.000 HECTAREAS: 25.544 PESETAS MAS 5,15 PESETAS POR HECTAREA.

13. SEÑALAMIENTO E INSPECCION DE TODA CLASE DE APROVECHAMIENTOS Y DISFRUTES FORESTALES, PISCICOLAS Y CINEGETICOS.

13.1 MADERAS DE MONTES DE UTILIDAD PUBLICA.

13.1.1 SEÑALAMIENTO HASTA 100 METROS CUBICOS: 83 PESETAS POR METRO CUBICO.

13.1.2 SEÑALAMIENTO DE MAS DE 100 HASTA 200 METROS CUBICOS:

42 PESETAS POR METRO CUBICO.

13.1.3 SEÑALAMIENTO DE MAS DE 200 METROS CUBICOS: 27,8 PESETAS POR METRO CUBICO.

13.1.4 PARA CONTADAS EN BLANCO 75 POR 100 DEL SEÑALAMIENTO CORRESPONDIENTE.

13.1.5 PARA RECONOCIMIENTO FINAL, 50 POR 100 DEL SEÑALAMIENTO.

13.2 MADERAS DE MONTES PRIVADOS.

13.2.1 SEÑALAMIENTO Y RECONOCIMIENTO FINAL DE HASTA 100 METROS CUBICOS: 98 PESETAS POR METRO CUBICO.

13.2.2 SEÑALAMIENTO Y RECONOCIMIENTO FINAL DE 100 A 200 M.CUBICOS: 48 PESETAS POR METRO CUBICO.

13.2.3 SEÑALAMIENTO Y RECONOCIMIENTO FINAL DE MAS DE 200 M.CUBICOS: 36 PESETAS POR METRO CUBICO.

13.3 INSPECCION DE ESPECIES DE CRECIMIENTO RAPIDO.

13.3.1 HASTA 100 M.CUBICOS: 16.4 PESETAS POR METRO CUBICO.

13.3.2 EXCESO 100 HASTA 200 M.CUBICOS: 12,3 PESETAS POR METRO CUBICO.

13.3.3 EXCESO 2000 M.CUBICOS: 9,3 PESETAS POR METRO CUBICO.

13.4 LEÑAS EN MONTES DE UTILIDAD PUBLICA Y EN LOS PARTICULARES.

13.4.1 HASTA 500 ESTEREOS: 12,3 PESETAS POR ESTEREO.

13.4.2 EXCESO 500 HASTA 1.000 ESTEREOS: 9,3 PESETAS POR ESTEREO.

13.4.3 EXCESO 1.000 HASTA 2.000 ESTEREOS:

7,2 PESETAS POR ESTEREO.

13.4.4 EXCESO 2.000 ESTEREOS: 6,7 PESETAS POR ESTEREO.

13.5 LEÑAS DE APROVECHAMIENTO DE RIBERAS.

13.5.1 HASTA 1.000 GARBONES: 3,1 PESETAS POR GARBON.

13.5.2 MAS DE 1.000 GARBONES: 2,06 PESETAS POR GARBON.

13.6 RESINAS Y CORCHO: 6,18 PESETAS POR ARBOL.

13.7 PASTOS.

13.7.1 HASTA 500 HECTAREAS: 9,78 PESETAS POR HECTAREA.

13.7.2 EXCESO 500 HECTAREAS HASTA 1.000 HECTAREAS: 7,2 PESETAS POR HECTAREA.

13.7.3 EXCESO 1.000 HASTA 2.000 HECTAREAS: 5,15 PESETAS POR HECTAREA.

13.7.4 EXCESO 2.000 HECTAREAS: 4,6 PESETAS POR HECTAREA.

13.8 FRUTOS Y SEMILLAS.

13.8.1 HASTA 200 HECTAREAS: 14,4 PESETAS POR HECTAREA.

13.8.2 EXCESO 200 HECTAREAS:

9,3 PESETAS POR HECTAREA.

13.9 ESPARTO.

13.9.1 HASTA 1.000 QM.:

8,3 PESETAS POR QM.

13.9.2 EXCESO 1.000 QM.: 5,35 PESETAS POR QM.

13.10 AROMATICAS: 11,02 PESETAS POR QM.

13.11 LABOR Y SIEMBRA:

1.236 PESETAS MAS 20,6 PESETAS POR HECTAREA.

13.12 TRUFA: 4.326 PESETAS MAS 360 PESETAS POR KILOGRAMO.

13.13 PIEDRA: 4.326 PESETAS MAS 3,09 PESETAS/METRO CUBICO.

13.14 ARENA: 4.326 PESETAS MAS 6,18 PESETAS/METRO CUBICO.

14.

REDACCION DE PLANES, ESTUDIOS Y PROYECTOS.

14.1 MEMORIAS PRELIMINARES DE ORDENACION.

14.1.1 HASTA 500 HECTAREAS: 6.592 PESETAS MAS 25,7 PESETAS/HECTAREA.

14.1.2 EXCESO 500 HASTA 1.000 HECTAREAS: 12.772 PESETAS MAS 13,32 PESETAS/HECTAREA.

14.1.3 EXCESO 1.000 HASTA 5.000 HECTAREAS: 19.158 PESETAS MAS 6,96 PESETAS/HECTAREA.

14.1.4 EXCESO 5.000 HASTA 10.000 HECTAREAS:

25.544 PESETAS MAS 5,69 PESETAS/HECTAREA.

14.1.5 EXCESO 10.000 HECTAREAS:

30.900 PESETAS MAS 5,16 PESETAS/HECTAREA.

14.2 PROYECTOS DE ORDENACION DE MONTE ALTO.

14.2.1 HASTA 1.000 HECTAREAS: 31.930 PESETAS MAS 556 PESETAS/HECTAREA.

14.2.2 EXCESO 1.000 HECTAREAS: 587.930 PESETAS MAS 278 PESETAS/HECTAREA.

14.3 PROYECTOS DE ORDENACION DE MONTE BAJO.

14.3.1 HASTA 1.000 HECTAREAS: 31.930 PESETAS MAS 222 PESETAS/HECTAREA.

14.3.2 EXCESO 1.000 HECTAREAS: 253.930 PESETAS MAS 111 PESETAS/HECTAREA.

14.4 PROYECTOS DE ORDENACION DE MONTE MEDIO.

14.4.1 HASTA 1.000 HECTAREAS:

31.930 PESETAS MAS 278 PESETAS/HECTAREA.

14.4.2 EXCESO 1.000 HECTAREAS:

309.930 PESETAS MAS 139 PESETAS/HECTAREA.

14.5 REVISIONES: 50 POR 100 DE LAS TARIFAS CORRESPONDIENTES A LAS ORDENACIONES RESPECTIVAS.

14.6 PLANES PROVISIONALES DE ORDENACION.

14.6.1 MONTE ALTO, MEDIO O BAJO: 40 POR 100 DE LA TARIFA CORRESPONDIENTE AL PROYECTO RESPECTIVO.

14.6.2 MONTE HERBACEO Y REVISIONES: 50 POR 100 DE LA TARIFA RESPECTIVA.

15. DIRECCION DE TRABAJOS, OBRAS, APROVECHAMIENTOS E INSTALACIONES, ASI COMO SU CONSERVACION Y FUNCIONAMIENTO.

15.1 HASTA 200.000 PESETAS DE PRESUPUESTO SE APLICARA EL 6 POR 100 DEL MISMO.

15.2 EL EXCESO DE 200.000 PESETAS SE COMPUTARA AL 4,5 POR 100 DE DICHO EXCESO.

16. LEVANTAMIENTO DE PLANOS, VALORACION Y REDACCION DE INFORME RELATIVOS A PERMUTAS: 6.386 PESETAS MAS EL IMPORTE DE LAS TARIFAS 1,7 Y 10.

17. POR CERTIFICACIONES: 196 PESETAS.

ART. 149.

DEVENGO. LA TASA SE DEVENGARA EN EL MOMENTO DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS Y TRABAJOS RESEÑADOS EN EL ARTICULO ANTERIOR.

ART. 150. NORMAS PARA LA APLICACION DE LAS TARIFAS. LA PERCEPCION DE ESTA TASA SERA INCOMPATIBLE CON LO REGULADO EN EL CAPITULO IX DE ESTE TITULO.

CAPITULO VII

TASA POR LICENCIA DE CAZA Y PESCA Y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS.

TASA 12.07

ART.

151. HECHO IMPONIBLE. CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE LA PRESTACION POR LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LOS SIGUIENTES SERVICIOS:

1. EXPEDICION DE LICENCIAS Y MATRICULAS NECESARIAS PARA PRACTICAR LA PESCA CONTINENTAL O PARA DEDICAR EMBARCACIONES Y APARATOS FLOTANTES A LA PESCA EN AGUAS CONTINENTALES.

2. EXPEDICION DE LICENCIAS PARA PRACTICAR LA CAZA DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL.

3. MATRICULA DE LOS COTOS DE CAZA.

4. PERMISO PARA CAZAR EN COTOS NACIONALES Y ZONAS CONTROLADAS DE CAZA.

5.

PERMISO PARA PESCAR EN COTOS.

6. UTILIZACION DE LOS REFUGIOS.

7. ACTUACIONES EN VIAS PECUARIAS.

ART. 152. SUJETO PASIVO. SERAN SUJETOS PASIVOS QUIENES SOLICITEN LA EXPEDIDION DE LICENCIAS Y MATRICULAS O PERMISOS CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO ANTERIOR.

ART.

153. BASES Y TIPOS. LA TASA SE EXIGIRA CON ARREGLO A LAS BASES Y TIPOS SIGUIENTES:

1. EXPEDICION DE LICENCIAS Y MATRICULAS DE PESCA.

1.1 LICENCIAS.

1.1.1 ESPECIES ORDINARIAS.

1.1.1.1 ESPECIAL: 1.287 PESETAS.

1.1.1.2 NACIONAL: 783 PESETAS.

1.1.1.3 QUINCENAL:

319 PESETAS.

1.1.1.4 REDUCIDA: 206 PESETAS.

1.1.1.5 REGIONAL: 515 PESETAS.

1.1.2 ESPECIES SELECTAS PESETAS.

1.1.2.1 TRUCHA: RECARGO SOBRE LICENCIA DEL 50 POR 100.

1.1.2.2 SALMON: RECARGO SOBRE LICENCIA DEL 100 POR 100.

1.2 MATRICULAS:

1.2.1 CLASE 1. : 1.030 PESETAS.

1.2.2 CLASE 2. :

515 PESETAS.

2. EXPEDICION DE LICENCIAS DE CAZA.

2.1 LICENCIAS DE CAZA CON ARMAS DE FUEGO Y OTROS PROCEDIMIENTOS AUTORIZADOS.

2.1.1 LICENCIAS ANUAL.

2.1.1.1 CAZADORES NACIONALES Y EXTRANJEROS RESIDENTES:

2.575 PESETAS.

2.1.1.2 CAZADORES EXTRANJEROS NO RESIDENTES: 20.569 PESETAS.

2.1.2 LICENCIA TEMPORAL: 1.287 PESETAS.

2.1.2.1 CAZADORES EXTRANJEROS NO RESIDENTES.

2.1.2.1.1 LICENCIA INICIAL: 10.290 PESETAS.

2.1.2.1.2 PRORROGA DE LA LICENCIA: 5.140 PESETAS.

2.2 LICENCIA PARA CAZAR CON CUALQUIER PROCEDIMIENTO AUTORIZADO, EXCEPTO ARMAS DE FUEGO: 50 POR 100 DE LAS DEL APARTADO 2.1.

2.3 LICENCIAS ESPECIALES.

2.3.1 CAZA CON AVES DE CETRERIA O RECLAMO DE PERDIZ: 2.575 PESETAS.

2.3.2 CAZA CON HURON: 2.575 PESETAS.

2.3.3 POSESION DE UNA REHALA CON FINES DE CAZA: 25.709 PESETAS.

2.4 RECARGOS PARA CAZAS ESPECIALES.

2.4.1 CAZA MAYOR: 50 POR 100 DE LAS DEL APARTADO 2.1.

2.4.2 CAZA PERDICES A OJEO: 25 POR 100 DE LAS DEL APARTADO 2.1.

2.4.3 TIRADAS A PATOS: 25 POR 100 DE LAS DEL APARTADO 2.1.

3. MATRICULAS DE COTOS: EL IMPORTE SERA EL CORRESPONDIENTE AL 75 POR 100 DEL GRAVAMEN QUE POR EL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE GASTOS SUNTUARIOS SE APLIQUE AL APROVECHAMIENTO DE COTOS PRIVADOS.

4. PERMISOS DE CAZA EN COTOS SOCIALES.

TERRENOS SOMETIDOS AL REGIMEN DE CAZA CONTROLADA.

4.1 CAZA EN COTOS SOCIALES Y ZONAS DE CAZA CONTROLADA.

4.1.1 POR PERMISOS DE CAZA:

POR PERMISOS A CAZADORES NACIONALES: 3.090 PESETAS.

POR PERMISOS A CAZADORES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA: 2.317 PESETAS.

POR PERMISOS A CAZADORES LOCALES:

1.545 PESETAS.

4.1.2 POR PIEZA CAZADA:

PARA CAZADORES NACIONALES:

618 PESETAS.

PARA CAZADORES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA: 412 PESETAS.

PARA CAZADORES LOCALES: 309 PESETAS.

5. PERMISO DE PESCA EN COTOS.

5.1 LICENCIAS.

5.1.1 CLASE 1. : 2.575 PESETAS.

5.1.2 CLASE 2. : 515 PESETAS.

5.1.3 CLASE 3. : 515 PESETAS.

5.1.4 CLASE 4. : 257 PESETAS.

5.1.5 CLASE 5. :

129 PESETAS.

5.1.6 CLASE 6. : 52 PESETAS.

5.2 MATRICULAS.

5.2.1 CLASE 1. :

1.030 PESETAS.

5.2.2 CLASE 2. : 515 PESETAS.

6. UTILIZACION DE REFUGIOS DE LA CONSEJERIA.

6.1 REFUGIOS DE 5 PLAZAS: 103 PESETAS POR PERSONA Y DIA.

6.2 REFUGIOS DE 8 PLAZAS: 165 PESETAS POR PERSONA Y DIA.

6.3 REFUGIOS DE 10 PLAZAS: 206 PESETAS POR PERSONA Y DIA.

6.4 REFUGIOS DE 15 PLAZAS: 309 PESETAS POR PERSONA Y DIA.

7. ACTUACIONES EN VIAS PECUARIAS:

PARA EL COBRO DE TASAS DERIVADAS DE ACTUACIONES EN RELACION CON LAS VIAS PECUARIAS SE APLICARAN LAS QUE CORRESPONDAN DE ENTRE LAS TASAS FORESTALES POR PRESTACION DE SERVICIOS Y EJECUCION DE TRABAJOS.

ART. 154. DEVENGO. LA TASA SE DEVENGARA EN EL MOMENTO DE LA PRESTACION DEL SERVICIO. NO OBSTANTE, PODRA EXIGIRSE EL PAGO ANTICIPADO EN EL MOMENTO DE FORMULAR LA SOLICITUD.

ART. 155. SE EXCEPTUA DE LA APLICACION DE ESTA TASA LA CAZA DESARROLLADA EN RESERVAS NACIONALES CONCURRENTES CON OTRAS COMUNIDADES AUTONOMAS, CUYO REGIMEN SE DETERMINARA POR LOS ORGANOS COMUNES DE ADMINISTRACION Y DE ACUERDO CON SUS NORMAS ESPECIFICAS.

CAPITULO VIII

TASA POR EXPEDICION DE LAS LICENCIAS DE PESCA RECREATIVA DE 1. , 2. Y 3. CLASES. TASA 12.08

ART. 156. HECHO IMPONIBLE. EL HECHO IMPONIBLE DE ESTA TASA ESTA CONSTITUIDO POR LA PRESTACION DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS INHERENTES A LA EXPEDICION DE LICENCIAS DE PESCA RECREATIVA DE 1. , 2. Y 3. CLASE, POR LOS ORGANOS COMPETENTES DE LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA, O LOS QUE EN EL FUTURO ASUMAN TALES COMPETENCIAS.

DICHOS SERVICIOS ESTAN CONSTITUIDOS POR LA TRAMITACION Y EXPEDICION DEL DOCUMENTO O LICENCIA DE PESCA RECREATIVA DE 1. , 2. O 3. CLASE, E INSCRIPCION DEL REGISTRO OFICIAL.

ART.

157. SUJETOS PASIVOS. QUEDAN OBLIGADOS AL PAGO DE ESTA TASA QUIENES SOLICITEN LA INSCRIPCION U OBTENGAN LAS LICENCIAS Y CUMPLAN LOS REQUISITOS PREVISTOS POR EL OTORGAMIENTO VIGENTE.

ART.

158. CUANTIAS. LA CUANTIA SE FIJA EN 1.308 PESETAS POR LICENCIA DE 1. CLASE Y 391 PESETAS POR LA LICENCIA DE 2. O 3. CLASE, TENIENDO UNA VIGENCIA DE DOS AÑOS DESDE EL MOMENTO DE SU EXPEDICION.

ART. 159. DEVENGO. LA OBLIGACION DE CONTRIBUIR NACERA CUANDO HAYA SIDO REALIZADO EL HECHO IMPONIBLE.

CAPITULO IX

TASA POR SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA

Y PESCA. TASA 12.09

ART. 160. HECHO IMPONIBLE. CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE ESTA TASA LA PRESTACION DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS POR PARTE DE LOS DIVERSOS ORGANOS DE LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA Y QUE CONSISTIRAN EN LA EXPEDICION DE CERTIFICADOS, INSCRIPCIONES Y DEMAS TRAMITES DE CARACTER ADMINISTRATIVO.

ART. 161. SUJETO PASIVO. ESTARAN OBLIGADOS AL PAGO DE ESTA TASA QUIENES UTILICEN, A PETICION PROPIA O POR IMPERATIVO DE LA LEY, LOS SERVICIOS REFERIDOS EN EL ANTERIOR ARTICULO.

ART.

162. BASES Y TIPOS. LA TASA SE EXIGIRA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL SIGUIENTE CUADRO DE TARIFAS:

1. INSCRIPCION EN REGISTROS OFICIALES:

131 PESETAS

2. DILIGENCIADO Y SELLADO EN LIBROS OFICIALES: 196 PESETAS.

3.

EXPEDICION DE CERTIFICADOS, VISADO DE DOCUMENTOS, TRAMITES DE DOCUMENTOS Y DEMAS TITULARES DE CARACTER ADMINISTRATIVO: 196 PESETAS.

4. EXPEDICION DE CERTIFICADOS Y DEMAS TRAMITES DE CARACTER ADMINISTRATIVO QUE PRECISEN INFORMES Y CONSULTAS O BUSQUEDA DE DOCUMENTOS EN ARCHIVOS OFICIALES: 654 PESETAS.

ART. 163. DEVENGO. LA TASA SE DEVENGARA EN EL MOMENTO DE LA PRESTACION DEL SERVICIO.

ART. 164. NORMAS PARA LA APLICACION DE LAS TARIFAS. LA PERCEPCION DE ESTA TASA SERA INCOMPATIBLE CON LA PERCEPCION DE CUALQUIERA DE LAS OTRAS TIPIFICADAS EN LOS CAPITULOS III, IV Y VI DE ESTE TITULO.

CAPITULO X

TASA POR PRESTACION DE SERVICIOS EN MATERIA DE EJECUCION POR CONTRATA. TASA 12.10

ART. 165. HECHO IMPONIBLE. CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE ESTA TASA LA PRESTACION DE SERVICIOS Y TRABAJOS EN MATERIA DE REPLANTEO Y DIRECCION DE OBRAS POR PARTE DE LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA EN LAS OBRAS QUE SE REALICEN POR LA DIRECCION GENERAL DE DESARROLLO AGRARIO.

ART. 166. SUJETO PASIVO. LOS CONTRATISTAS ADJUDICATARIOS DE OBRAS.

ART. 167. BASES Y TIPO. LA BASE SERA EL IMPORTE CIERTO DE LA CERTIFICACION (IMPORTE LIQUIDO TOTAL IVA).

LOS TIPOS SERAN LOS SIGUIENTES:

A) POR REPLANTEO DE LAS OBRAS: EL 1 POR 100.

B) POR DIRECCION, VIGILANCIA E INSPECCION DE OBRAS: EL 3 POR 100.

ART. 168. DEVENGOS. LA TASA SE DEVENGARA AL PAGO DE LAS CERTIFICACIONES DE OBRA.>

ART. NOVENO. SE INCORPORA EL TITULO VIII AL TEXTO ARTICULADO DE LA LEY DE BASES DE TASAS DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, APROBADO POR DECRETO LEGISLATIVO DE 22 DE DICIEMBRE DE 1984, QUEDANDO REDACTADO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

<TITULO VIII

CONSEJERIA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. TASA 13

CAPITULO UNICO

TASA POR SERVICIOS SOCIALES. TASA 13.01

ART. 169. HECHO IMPONIBLE. CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE ESTA TASA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE ALOJAMIENTO Y, EN SU CASO, MANUTENCION REALIZADOS POR LOS CENTROS Y RESIDENCIAS DEPENDIENTES DE LA CONSEJERIA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL QUE SE DETALLAN A CONTINUACION:

1. CENTROS PARA MINUSVALIDOS.

2.

RESIDENCIAS PARA LA TERCERA EDAD.

3. CENTROS DE MENORES.

4. RESIDENCIAS PARA LA MUJER.

5. COMEDORES SOCIALES PARA LA TERCERA EDAD.

ART. 170. SUJETO PASIVO. SERAN SUJETOS PASIVOS QUIENES SOLICITEN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS MENCIONADOS EN ALGUNOS DE LOS CENTROS Y RESIDENCIAS REFERIDOS ANTERIORMENTE.

ART. 171. BASES Y TIPOS. EL CALCULO DEL IMPORTE DE LA TASA SE EFECTUARA CONFORME A LAS BASES Y TIPOS SIGUIENTES:

1. CENTROS PARA MINUSVALIDOS.

1.1 CENTROS PARA MINUSVALIDOS PSIQUICOS.

1.1.1 BENEFICIARIO COMPONENTE DE LA UNIDAD FAMILIAR.

LA APORTACION POR PARTE DE LA FAMILIA SE DETERMINARA EN FUNCION DEL NUMERO DE MIEMBROS Y DE LOS INGRESOS TOTALES DE LA MISMA SEGUN SE RECOGE EN EL ANEXO INCORPORADO AL FINAL DEL PRESENTE CAPITULO.

1.1.2 BENEFICIARIO HUERFANO TOTAL Y/O ABANDONADO POR LA FAMILIA.

1.1.2.1 EN REGIMEN DE INTERNADO: 75 POR 100 DE SUS INGRESOS.

1.1.3 BENEFICIARIO CON PENSION DE ORFANDAD.

1.1.3.1 EN REGIMEN DE INTERNADO:

MINIMO 75 POR 100 DE SUS INGRESOS Y, EN SU CASO, LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 176, APARTADO 1.1, F), 1.

1.1.3.2 EN REGIMEN DE MEDIA PENSION: MINIMO 50 POR 100 DE SUS INGRESOS Y, EN SU CASO LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 176 APARTADO 1.1, F), 1.

1.2 RESIDENCIAS PARA MINUSVALIDOS FISICOS.

1.2.1 BENEFICIARIO COMPONENTE DE LA UNIDAD FAMILIAR: SE ESTARA A LO DISPUESTO EN EL EPIGRAFE 1.1.1.

1.2.2 BENEFICIARIO INDEPENDIZADO DE LA UNIDAD FAMILIAR CON INGRESOS PROPIOS: ABONARA EL 75 POR 100 DE SUS INGRESOS TOTALES.

2. RESIDENCIAS PARA LA TERCERA EDAD.

2.1 BENEFICIARIO RESIDENTE: 75 POR 100 DE LOS INGRESOS TOTALES LIQUIDOS.

3. CENTROS DE MENORES.

3.1 APORTACION FAMILIAR: SE ESTARA A LO DISPUESTO EN EL EPIGRAFE 1.1.1.

4. RESIDENCIA PARA LA MUJER.

4.1 COMPONENTE DE LA UNIDAD FAMILIAR: SE ESTARA A LO DISPUESTO EN EL EPIGRAFE 1.1.1.

4.2 INDEPENDIZADA DE LA UNIDAD FAMILIAR, CON INGRESOS PROPIOS: SE ESTARA A LO DISPUESTO EN EL EPIGRAFE 1.2.2.

5. COMEDORES SOCIALES PARA LA TERCERA EDAD: 1.638 PESETAS/MES.

ART. 172. DEVENGO. LA OBLIGACION DE SATISFACER LA TASA NACE EN EL MOMENTO DE LA PRESTACION DEL SERVICIO.

ART. 173. PAGO. EL IMPORTE DE LA TASA SE HARA EFECTIVO MENSUALMENTE.

ART. 174. NORMAS PARA LA APLICACION DE LAS TARIFAS. PARA LA APLICACION DE LAS BASES Y TIPOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 171 SERAN TENIDAS EN CUENTA LAS NORMAS QUE SE DETALLAN A CONTINUACION:

1. CENTROS PARA MINUSVALIDOS.

1.1 MINUSVALIDOS PSIQUICOS:

A) LAS CANTIDADES CORRESPONDIENTES A INGRESOS INCLUYEN LOS EXISTENTES EN LA FAMILIA POR LOS DIFERENTES CONCEPTOS: SALARIOS, BIENES INMUEBLES, INTERESES BANCARIOS, VALORES, SON CONSIDERADOS LOS INGRESOS BRUTOS.

B) TODOS AQUELLOS BENEFICIARIOS QUE PERCIBAN LAS 3.000 PESETAS CORRESPONDIENTES A LA APORTACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL ABONARAN MENSUALMENTE ESA CANTIDAD AL CENTRO Y NO SE COMPUTARA DICHA CANTIDAD EN LA CUENTA DE INGRESOS TOTALES FAMILIARES.

C) LAS CANTIDADES CONTEMPLADAS EN EL ANEXO COMO APORTACION FAMILIAR NO LLEVAN INCLUIDAS LAS 3.000 PESETAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

D) LAS CANTIDADES A ABONAR NO SUPERARAN EL MODULO DEL CENTRO. CUANDO LA CANTIDAD QUE CORRESPONDA ABONAR A LA FAMILIA POR SUS INGRESOS SEA SUPERIOR A DICHO MODULO, SOLO SE ABONARA LA CANTIDAD CORRESPONDIENTE A ESTE.

E) LOS MIEMBROS FAMILIARES QUE SE CONSIDERAN A LOS PRESENTES EFECTOS SON TODOS AQUELLOS QUE CONVIVEN EN EL DOMICILIO FAMILIAR, PADRES, ABUELOS, HIJOS (INCLUIDO AL BENEFICIARIO).

EN EL CASO DE LOS HIJOS, SE CONSIDERAN HASTA LA MAYORIA DE EDAD SI PERCIBEN SALARIO, Y HASTA LOS VEINTISEIS AÑOS SI ESTAN EN PARO.

F) EN EL CASO DE BENEFICIARIO CON PENSION DE ORFANDAD:

1. LA DIFERENCIA ENTRE EL MODULO DEL CENTRO Y LA CUANTIA QUE PUEDA APORTAR POR SUS INGRESOS ESTARA A LO DISPUESTO, EN CUANTO A APORTACION FAMILIAR, EN EL ANEXO.

2. LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS NO SE COMPUTARAN A EFECTOS DEL COMPUTO DE LOS INGRESOS TOTALES.

1.2 MINUSVALIDOS FISICOS:

A) MINUSVALIDOS INTEGRADOS EN UNA ESTRUCTURA FAMILIAR. SE ESTARA A LO DISPUESTO EN LOS PUNTOS 1.1, A), AL 1.1, E), DE ESTE ARTICULO.

B) MINUSVALIDOS INDEPENDIZADOS DE LA FAMILIA, CON INGRESOS PROPIOS.

1. LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS NO SE COMPUTARAN COMO INGRESOS TOTALES.

2. LA CANTIDAD MAXIMA A ABONAR NO SERA NUNCA SUPERIOR AL COSTE DE LA PLAZA.

3. EN LO REFERENTE A LOS INGRESOS TOTALES SE ESTARA A LO DISPUESTO EN EL PUNTO 1.1.1 DE ESTE ARTICULO.

4. MINIMO PARA GASTOS PERSONALES.

NO OBSTANTE LO INDICADO EN EL EPIGRAFE 1.2.2 DEL ARTICULO 171, A TODOS LOS BENEFICIARIOS SE LES GARANTIZARA UN MINIMO DE 10.300 PESETAS MES PARA GASTOS PERSONALES, POR LO QUE ABONARAN AL CENTRO LA DIFERENCIA ENTRE ESTA CUANTIA Y LA DE SUS INGRESOS TOTALES.

2.

RESIDENCIAS PARA LA TERCERA EDAD:

A) EN LOS SUPUESTOS DE RESIDENCIA EN COMUN DE DOS PERSONAS SE REALIZARA UNA SOLA DECLARACION CONJUNTA PARA EL COMPUTO DE SUS INGRESOS TOTALES.

B) SE ESTARA A LO DISPUESTO EN LOS PUNTOS 1.1, A), Y 1.1, F), 2 DE ESTE ARTICULO.

C) EN NINGUN CASO LA CANTIDAD MAXIMA A ABONAR SERA SUPERIOR AL COSTE DE LA PLAZA.

D) MINIMO PARA GASTOS PERSONALES.

NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL EPIGRAFE 2.1 DEL ARTICULO 171, SE GARANTIZARA UN MINIMO PARA GASTOS PERSONALES EN LA CUANTIA MENSUAL SIGUIENTE:

1. EN CASO DE BENEFICIARIOS QUE RESIDEN EN COMUN, INDIVIDUALMENTE, EL 20 POR 100 DE LA PENSION MINIMA DE JUBILACION PARA PERSONAS MAYORES DE SESENTA Y CINCO AÑOS, SIN CONYUGE A SU CARGO, VIGENTE EN CADA MOMENTO PARA EL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

2. EN CASO DE BENEFICIARIOS INGRESADOS CON CONYUGE O PERSONA UNIDA SENTIMENTALMENTE, EL 30 POR 100 DE LA PENSION MINIMA DE JUBILACION PARA PERSONAS MAYORES DE SESENTA Y CINCO AÑOS, CON CONYUGE A SU CARGO, VIGENTE EN CADA MOMENTO PARA EL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

3. CENTROS DE MENORES.

SE ESTARA A LO DISPUESTO EN LOS PUNTOS 1.1, A), AL 1.1, E), DE ESTE ARTICULO. 4.

RESIDENCIAS PARA LA MUJER:

A) MUJER COMPONENTE DE UNIDAD FAMILIAR. SE ESTARA A LO DISPUESTO EN LOS EPIGRAFES 1.1, A), AL 1.1, E), DE ESTE ARTICULO.

B) MUJER INDEPENDIZADA DE LA FAMILIA, CON INGRESOS PROPIOS. SE ESTARA A LO DISPUESTO EN EL EPIGRAFE 1.2, B), DE ESTE ARTICULO.

5. COMEDORES SOCIALES PARA LA TERCERA EDAD.

ESTAN EXENTOS TANTO LOS PENSIONISTAS DEL FONDO DE ACCION SOCIAL COMO AQUELLAS PERSONAS QUE NO PERCIBAN NINGUN TIPO DE PENSION.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. CONTINUARAN RIGIENDOSE POR LA NORMATIVA QUE LES ES ACTUALMENTE APLICABLE LAS TASAS DEVENGADAS POR SERVICIOS PRESTADOS O FUNCIONES REALIZADAS POR ORGANISMOS AUTONOMOS DE CARACTER ADMINISTRATIVO ADSCRITOS EN LA ACTUALIDAD, O QUE PUEDA ADSCRIBIRSE EN EL FUTURO, A LA GENERALIDAD VALENCIANA.

SEGUNDA. IGUALMENTE CONTINUARAN RIGIENDOSE POR LA NORMATIVA QUE LES ES ACTUALMENTE APLICABLE LAS TASAS PERCIBIDAS POR CORPORACIONES O ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO, INTEGRADAS EN EL AMBITO DE LA ADMINISTRACION INSTITUCIONAL, Y CUYAS FUNCIONES SE REALIZAN EN EL AMBITO TERRITORIAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

TERCERA.

ULTIMADO EL PROCESO DE TRANSFERENCIAS A LA GENERALIDAD VALENCIANA, EL CONSEJO REMITIRA A LAS CORTES VALENCIANAS UNA ENUMERACION COMPLETA DE LAS TASAS SUPRIMIDAS Y DE AQUELLAS OTRAS QUE, TRAS HABER SIDO OBJETO DE REFUNDICION EN UNA SOLA, HAN PERDIDO SUSTANTIVIDAD PROPIA.

CUARTA. CORRESPONDE A LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA LA APROBACION DE LOS PROCEDIMIENTOS DE GESTION Y MODELOS DE IMPRESOS RELATIVOS A LAS TASAS CONTEMPLADAS EN ESTA LEY.

QUINTA. SE DELEGA EN LOS MUNICIPIOS COMPRENDIDOS EN EL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA LA COMPETENCIA PARA EL OTORGAMIENTO DE LA CEDULA DE HABITABILIDAD.

EL CONSEJO DE LA GENERALIDAD VALENCIANA REGULARA MEDIANTE DECRETO LOS REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LA EXPEDICION DE LA CEDULA DE HABITABILIDAD Y NIVELES DE HABITABILIDAD, ASI COMO SU REGIMEN SANCIONADOR.

ENTRETANTO SERA DE APLICACION LA NORMATIVA ESPECIFICA ACTUALMENTE VIGENTE.

LA GENERALIDAD VALENCIANA PODRA DICTAR, PARA DIRIGIR Y CONTROLAR EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DELEGADAS, LAS INSTRUCCIONES TECNICAS DE CARACTER GENERAL OPORTUNAS Y RECABAR, EN CUALQUIER MOMENTO, INFORMACION SOBRE LA GESTION MUNICIPAL, ASI COMO ENVIAR COMISIONADOS Y FORMULAR LOS REQUERIMIENTOS PERTINENTES PARA LA SUBSANACION DE LAS DEFICIENCIAS OBSERVADAS. EN CASO DE INCUMPLIENDO DE LAS DIRECTRICES, DENEGACION DE LAS INFORMACIONES SOLICITADAS O INOBSERVANCIAS DE LOS REQUERIMIENTOS FORMULADOS, LA ADMINISTRACION DELEGANTE PODRA REVOCAR LA DELEGACION O EJECUTAR POR SI MISMA LA COMPETENCIA DELEGADA EN SUSTITUCION DEL MUNICIPIO.

LOS ACTOS DE ESTE PODRAN SER RECURRIDOS ANTE LOS ORGANOS COMPETENTES DE LA ADMINISTRACION DELEGANTE.

SEXTA. SE CEDE A LOS MUNICIPIOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA EL RENDIMIENTO DE LA TASA DENOMINADA CEDULA DE HABITABILIDAD REGULADA EN TITULO III, CAPITULO V, ARTICULOS 61 A 65, ASI COMO LA GESTION, LIQUIDACION, RECAUDACION E INSPECCION DE LA MISMA.

CORRESPONDE A LA GENERALIDAD VALENCIANA LA TITULARIDAD DE LAS COMPETENCIAS DE GESTION, LIQUIDACION, RECAUDACION, INSPECCION Y REVISION DE LA TASA CUYO RENDIMIENTO SE CEDE, RESERVANDOSE LA MISMA LAS SIGUIENTES FUNCIONES:

A) EN MATERIA DE GESTION Y LIQUIDACION:

LA RESOLUCION DE CONSULTAS TRIBUTARIAS.

LA REGULACION DE LOS MODELOS IMPRESOS A UTILIZAR.

B) EN MATERIA DE INSPECCION:

LAS ACTUACIONES COMPROBADORAS INVESTIGADORAS CON RESPECTO A ESTA TASA, SIN PERJUICIO DE LAS FUNCIONES DE INSPECCION DE LAS ENTIDADES DELEGADAS.

C) EN MATERIA DE REVISION:

LA REVISION DE ACTOS DE GESTION TRIBUTARIA A LOS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 154 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA.

EL CONOCIMIENTO DE LAS RECLAMACIONES ECONOMICO-ADMINISTRATIVAS INTERPUESTAS CONTRA LOS ACTOS DE GESTION TRIBUTARIA DE ESTA TASA, TANTO SI EN ELLAS SE SUSCITAN CUESTIONES DE HECHO COMO DE DERECHO.

LA GENERALIDAD VALENCIANA PODRA DICTAR LAS INSTRUCCIONES Y REALIZAR LAS ACTUACIONES QUE ESTIME OPORTUNAS PARA EL CONTROL DE LA GESTION DE LA TASA.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. SIN PERJUICIO DE LO QUE DISPONGAN LAS CORTES VALENCIANAS, Y EN TANTO LAS MISMAS NO SE PRONUNCIEN AL RESPECTO, LAS TASAS DEVENGADAS POR SERVICIOS PRESTADOS POR ORGANOS QUE EN EL MOMENTO DE ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY NO HAN SIDO TRANSFERIDOS A LA GENERALIDAD VALENCIANA, O POR FUNCIONES QUE TAMPOCO HAN SIDO OBJETO DE CESION HASTA DICHO MOMENTO, SE SUJETARAN A LAS DISPOSICIONES VIGENTES EN EL MOMENTO DE PRODUCIRSE LA CESION O TRANSFERENCIA.

SEGUNDA. LOS PRECIOS REGULADOS EN EL REAL DECRETO LEGISLATIVO DE 22 DE DICIEMBRE DE 1984, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO ARTICULADO DE LA LEY 6/1984, DE 29 DE JULIO, DE BASES DE TASAS DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, HASTA EL MOMENTO DE SU REGULACION POR EL CONSEJO, CONTINUARAN RIGIENDOSE POR EL MISMO HASTA QUE SE REGULEN POR EL CONSEJO, SEGUN LO PREVISTO EN EL ARTICULO 1. 2, DE ESTA LEY.

TERCERA. LAS CUANTIAS FIJADAS EN LA PRESENTE LEY, INCORPORA EL INCREMENTO DEL 1,03 RESPECTO A LAS EXIGIBLES EN 1988. EN CONSECUENCIA, EL IMPORTE DE LAS TASAS DEVENGADAS DURANTE 1988 SE CALCULARA DIVIDIENDO LAS MISMAS POR EL COEFICIENTE 1,03.

DISPOSICION FINAL

LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <DIARIO OFICIAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA>.

POR TANTO, ORDENO QUE TODOS LOS CIUDADANOS, TRIBUNALES, AUTORIDADES Y PODERES PUBLICOS A LOS QUE CORRESPONDA, OBSERVEN Y HAGAN CUMPLIR ESTA LEY.

VALENCIA, 20 DE OCTUBRE DE 1989.

JOAN LERMA I BLASCO,

PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD

(PUBLICADA EN EL <DIARIO OFICIAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA> NUMERO 1106, DE 13 DE JULIO DE 1989)

(ANEXO OMITIDO)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 20/10/1989
  • Fecha de publicación: 30/11/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 14/07/1989
  • Publicada en el DOGV núm. 1106, de 13 de julio de 1989.
  • Fecha de derogación: 30/11/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Decreto Legislativo de 14 de noviembre (Ref. DOGV-r-1995-90011).
    • los Epígrafes 42.1, 2, 3, 5 y 12, y el 47 en lo mencionado, del art. 106, por Ley 3/1992, de 28 de mayo (Ref. BOE-A-1992-17806).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el título Preliminar y los Titulos I, II, III, IV y V y añade los Titulos VI, VII y VIII a la Ley de Tasas del texto articulado, aprobado por Decreto Legislativo de 22 de diciembre de 1984 (Ref. DOGV-r-1984-90013).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1982-17235).
  • CITA:
Materias
  • Comunidad Valenciana
  • Comunidades Autónomas
  • Tasas y exacciones parafiscales

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