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Documento BOE-A-1989-9355

Real Decreto 401/1989, de 14 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 2642/1985, de 18 de diciembre, por el que se declaran de obligado cumplimiento las especificaciones técnicas de los candelabros metálicos (báculos y columnas de alumbrado exterior y señalización de tráfico) y su homologación por el Ministerio de Industria y Energía.

Publicado en:
«BOE» núm. 99, de 26 de abril de 1989, páginas 12340 a 12340 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1989-9355
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1989/04/14/401

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 2642/1985, de 18 de diciembre, declaraba de obligado cumplimiento determinadas especificaciones técnicas de los candelabros metálicos y su homologación por el Ministerio de Industria y Energía, siguiendo el procedimiento establecido en el Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre, modificado parcialmente por el Real Decreto 734/1985, de 20 de febrero. Habiéndose producido una nueva modificación del Real Decreto 2584/1981, con la publicación del Real Decreto 105/1988, de 12 de febrero, y permaneciendo plenamente las razones por las cuales se declaró la obligatoriedad de cumplimiento de dichas especificaciones técnicas, la experiencia en la aplicación de dicho Real Decreto aconseja la modificación que se lleva a efecto teniendo en cuenta los criterios vigentes en la Comunidad Económica Europea, el espíritu del Libro Blanco sobre el Mercado Interior y en especial el principio de reconocimiento mutuo de disposiciones equivalentes.

A este respecto para la determinación de las características técnicas que deben cumplir estos productos, se ha recurrido a una reglamentación como la EN-40 aceptada por la mayoría de los Estados miembros y recomendada por los Organismos europeos de normalización.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, previo informe del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de abril de 1989.

DISPONGO:

Artículo único.

1. Se modifican los siguientes artículos y apartados del Real Decreto 2642/1985, de 18 de diciembre:

1.º Artículo 2.°

Al final del apartado 1 se añade:

«... y Real Decreto 105/1988, de 12 de febrero.»

2.° Artículo 4.°:

Apartado 2. Se suprime.

Apartado 3. Se sustituye por lo siguiente:

«La documentación que se presentará por triplicado, a efectos de obtención de las homologaciones, es la siguiente:

1.º) Proyecto firmado por técnico titulado competente que comprenderá:

a) Memoria descriptiva.

b) Dimensiones y tolerancias.

c) Materiales empleados en su fabricación.

d) Protección de superficie empleada.

e) Plano o planos constructivos de la pieza o piezas de candelabros metálicos, según norma UNE de dibujo industrial.

f) Verificación del proyecto de candelabro, mediante el método de cálculo descrito en el anexo.

g) Ficha técnica y ficha de cálculo de cada modelo de candelabro que pretenda homologar, según modelos del anexo.

2.º) Auditoría de la idoneidad del sistema de control de calidad integrado utilizado en el proceso de fabricación, realizada por una Entidad de inspección y control reglamentario en el campo de la normalización y la homologación.

3.º) Dictamen técnico de uno de los laboratorios acreditados para los ensayos requeridos de acuerdo con el anexo en el que se reflejen los resultados de los análisis y pruebas a las que se ha sometido el tipo. s muestras de los productos serán seleccionadas y precintadas en el almacén del fabricante, sea nacional o extranjero, por la Entidad de inspección y control reglamentario.»

3.° Artículo 5, se sustituye por lo siguiente:

«Los productos homologados de acuerdo con este Real Decreto se someterán al control y seguimiento de la produccion con una periodicidad de dos años como máximo.»

2. El artículo 6.° pasa a ser el 8.°, adicionándose los dos artículos 6 y 7 siguientes:

«Artículo 6.° El Ministerio de Industria y Energía deberá aceptar que los certificados, marcas de conformidad a normas y protocolos de ensayos a que se refiere esta disposición, sean emitidos por una Entidad de inspección y control reglamentario u Organismo de normalización y certificación o Laboratorio oficialmente reconocido en otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, o Estado firmante del Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio de 12 de abril de 1979, con los que la Comunidad Económica Europea haya firmado Acuerdo o Convenio reconociendo la reciprocidad en el reconocimiento de certificados, con competencia para ello y siempre que ofrezcan garantías técnicas, profesionales y de independencia equivalente a las exigencias por la legislación española.

Artículo 7.° No obstante lo anteriormente dispuesto y para los productos procedentes de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, se considera que cumplen el presente Real Decreto si satisfacen algunas de las siguientes condiciones:

a) Aquellos modelos que, aun siendo distintos de los normalizados en el anexo técnico, cumplan la Norma EN-40, incluidos los criterios de cálculo de la parte 7 (publicada como Informe CEN CR 40-7) particularizados para los valores y coeficiente fijados en los apartados 3.3, 3.6 y 4 de dicho anexo técnico, y, en su caso, la parte 4 relativa a la protección de superficie de los candelabros metálicos, vendrán acompañados en el momento de la primera comercialización en el mercado español, de un certificado emitido por.alguno de los Organismos a que hace referencia el artículo 6.°, en el que se acredite lo anteriormente expuesto.

b) Los productos que cumplan las normas nacionales de seguridad que les conciernen, siempre que éstas supongan un nivel de seguridad pública o de protección de la salud y vida de las personas o animales reconocido equivalente al que poseen las correspondientes especificaciones técnicas españolas. Para el reconocimiento de su cumplimiento, los productos vendrán acompañados, en el momento de la primera comercialización en el mercado español, de un certificado emitido por el Ministerio de Industria y Energía, en el que se acredite la referida equivalencia.»

Dado en Madrid a 14 de abril de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria y Energía,

CLAUDIO ARANZADI MARTÍNEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 14/04/1989
  • Fecha de publicación: 26/04/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 16/05/1989
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2, 4 y 5, añade dos nuevos arts. y renumera el art. 6 como art. 8 en el Real Decreto 2642/1985, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1986-1959).
  • EN RELACIÓN con Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre (Ref. BOE-A-1981-25549).
  • CITA:
Materias
  • Alumbrado
  • Circulación vial
  • Energía eléctrica
  • Importaciones
  • Laboratorios
  • Metales
  • Normalización
  • Siderurgia

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