LAS DECISIONES DE LA COMISION 89/279/CEE, DE 31 DE MARZO,
Y 89/380/CEE, DE 16 DE JUNIO, AUTORIZA PROVISIONALMENTE A DETERMINADOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD A ESTABLECER EXCEPCIONES A ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA DIRECTIVA 77/93/CEE, DEL CONSEJO, EN RELACION CON LOS VEGETALES DE JUNIPERUS L. Y PINUS L. DEL TIPO <BONSAI> ORIGINARIOS DE JAPON.
POR DECISION DE LA COMISION 85/634/CEE, DE 19 DE DICIEMBRE, MODIFICADA POR LA 89/256/CEE, DE 5 DE ABRIL, SE AUTORIZA A ALGUNOS ESTADOS MIEMBROS A ESTABLECER DEROGACIONES A DETERMINADAS DISPOSICIONES DE LA DIRECTIVA 77/93/CEE, DEL CONSEJO, RESPECTO DE LA MADERA DE ROBLE ORIGINARIA DE CANADA O DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
LA DIRECTIVA DEL CONSEJO 88/572, DE 14 DE NOVIEMBRE, ESTABLECE ENTRE OTRAS MEDIDAS CONTEMPLADAS EN LA ORDEN DE 7 DE SEPTIEMBRE DE 1989, LAS REFERENTES A LAS DECLARACIONES ADICIONALES QUE PUEDEN EXIGIRSE EN LOS CERTIFICADOS FITOSANITARIOS QUE ACOMPAÑEN A LOS VEGETALES, PRODUCTOS VEGETALES U OTROS OBJETOS QUE SEAN INTRODUCIDOS EN LOS TERRITORIOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS.
CONSIDERANDO EL INTERES NACIONAL EN LA APLICACION DE LAS NORMAS PRESCRITAS EN LAS CITADAS DECISIONES, DEBE MODIFICARSE LA NORMATIVA FITOSANITARIA ACTUALMENTE EN VIGOR.
EN CONSECUENCIA, HE TENIDO A BIEN DISPONER:
ARTICULO UNICO. SE MODIFICA LA ORDEN DE 12 DE MARZO DE 1987, MODIFICADA POR LA DE 7 DE SEPTIEMBRE DE 1989 Y LA DE 8 DE MARZO
DE 1990, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS FITOSANITARIAS RELATIVAS A LA IMPORTACION, EXPORTACION Y TRANSITO DE VEGETALES Y PRODUCTOS VEGETALES EN APLICACION DE LA DIRECTIVA 77/93/CEE, Y SUS MODIFICACIONES, EN EL SENTIDO QUE SE ESPECIFICA A CONTINUACION:
1. EL PUNTO CUARTO ADOPTA LA SIGUIENTE NUEVA REDACCION:
<CUARTO. QUEDA PROHIBIDA LA IMPORTACION Y TRANSITO DE LOS VEGETALES, PRODUCTOS VEGETALES Y MEDIOS DE CULTIVO CITADOS EN EL ANEJO III, CUANDO SEAN ORIGINARIOS DE LOS PAISES QUE CORRESPONDIENTEMENTE FIGURAN EN DICHO ANEJO, CON LAS EXCEPCIONES CONTEMPLADAS EN EL PUNTO DECIMO.>
2. SE AÑADE AL PUNTO SEXTO, EL SIGUIENTE APARTADO:
<7. LA DECLARACION ADICIONAL A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL APARTADO ANTERIOR, NO SERA EXIGIDA CUANDO LOS VEGETALES, PRODUCTOS VEGETALES U OTROS OBJETOS SEAN PROCEDENTES DE UN ESTADO MIEMBRO QUE LOS HAYA INTRODUCIDO POR PRIMERA VEZ EN LA COMUNIDAD, EN EL QUE SE APLIQUEN LAS MISMAS EXIGENCIAS FITOSANITARIAS QUE EN ESPAÑA, AUN CUANDO DICHA DECLARACION NO SEA EXIGIDA POR ESE ESTADO MIEMBRO.>
3. SE AÑADE AL PUNTO DECIMO, APARTADO 3, EL SIGUIENTE PARRAFO:
<D) A LA APLICACION DEL PUNTO CUARTO, CUANDO SE TRATE DE VEGETALES DE JUNIPERUS L. Y PINUS L. DEL TIPO ''BONSAI'' ORIGINARIOS DE JAPON, SIEMPRE QUE SE CUMPLAN LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS DECISIONES DE LA COMISION 89/279/CEE, DE 31 DE MARZO, Y 89/380/CEE, DE 16 DE JUNIO.>
4. SE AÑADE AL PUNTO DECIMO, EL SIGUIENTE APARTADO:
<4. COMO EXCEPCION A LA APLICACION DEL PUNTO QUINTO, APARTADO 1, QUEDA AUTORIZADA LA IMPORTACION DE MADERA DE QUERCUS CON CORTEZA ORIGINARIA DE CANADA O DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, EN LAS CONDICIONES FIJADAS EN LA DECISION DE LA COMISION 85/634/CEE, DE 19 DE DICIEMBRE, MODIFICADA POR LA 89/256/CEE, DE 5 DE ABRIL>, ENTRE LAS QUE SE INDICA QUE EL PUERTO DE VALENCIA ES EL UNICO PUNTO AUTORIZADO PARA SU IMPORTACION EN ESPAÑA.
LO QUE COMUNICO A V. I.
MADRID, 10 DE OCTUBRE DE 1990.
ROMERO HERRERA
ILMO. SR. DIRECTOR DE LA PRODUCCION AGRARIA.
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