El Tribunal Constitucional, por providencia de 5 de diciembre actual, dictada en el recurso de inconstitucionalidad número 2.40111990, promovido por el Presidente del Gobierno contra determinados preceptos de la Ley 8/1990, de28 de junio, del Parlamento de Baleares, sobre la Compilación de Derecho Civil de Baleares. que fue admitido a trámite por proveído de 29 de octubre de 1990, lo que se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» de 13 de noviembre siguiente, ha acordado entender referido dicho recurso contra el articulo único del Decreto Legislativo número 79/1990, de 6 de septiembre, del Gobierno Balear, por el que aprueba el texto refundido de dicha Compilación de Derecho Civil, en la medida en que redacta los artículos 2.° y 52 de forma idéntica a la que se atribuyó a los mismos artículos de la Ley 8/1990; y que la eficacia de la suspensión de los artículos impugnados, acordada en el citado proveído de 29 de octubre de 1990, al haberse invocado el artículo 161.2 de la Constitución, debe entenderse referida a los artículos 2.° y 52 de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares aprobada por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre.
Lo que se publica para general conocimiento.
Madrid a 5 de diciembre de 1990.-El Presidente del Tribunal Constitucional, TOMAS Y VALIENTE
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