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Documento BOE-A-1990-19960

Ley 8/1990, de 28 de junio, de Compilación del Derecho civil de Baleares.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 194, de 14 de agosto de 1990, páginas 23824 a 23834 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
Referencia:
BOE-A-1990-19960
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/1990/06/28/8

TEXTO ORIGINAL

EXPOSICION DE MOTIVOS

LOS PRINCIPIOS EN QUE SE HAN INSPIRADO LA CONSTITUCION ESPAÑOLA DE FINALES DE 1978 PROVOCARON LA INADAPTACION A ELLA DE CIERTAS INSTITUCIONES PROPIAS DE NUESTRO DERECHO CIVIL. PARA LA ACTUALIZACION DEL MISMO, POR REAL DECRETO 1007/1981, DE 22 DE MAYO, SE ENCOMENDO, EN PLENA ETAPA PREAUTONOMICA, AL CONSEJO GENERAL INTERINSULAR LA PUESTA AL DIA DE LA COMISION DE JURISTAS DE BALEARES A QUE HACIA REFERENCIA EL REAL DECRETO 1196/1977, DE 23 DE ABRIL, EN ORDEN A LA CONSERVACION, MODIFICACION Y DESARROLLO DEL DERECHO CIVIL DE LAS ISLAS, DE CONFORMIDAD CON LO PREVENIDO EN EL ARTICULO 149, 1, 8.

DEL TEXTO CONSTITUCIONAL, SIENDO SU COMPETENCIA, MIENTRAS NO SE APROBASE EL ESTATUTO DE AUTONOMIA, LA ELABORACION DE LOS ANTEPROYECTOS DE INTERES SOBRE SU DERECHO CIVIL O ESPECIAL, PARA SU ELEVACION AL MINISTERIO DE JUSTICIA, PREVIA ENTREGA FORMAL AL CONSEJO GENERAL INTERINSULAR. EN SU UNICA DISPOSICION TRANSITORIA, EL PROPIO REAL DECRETO ESTABLECIA QUE DICHA COMISION DE JURISTAS ACOMODARIA SU FUNCIONAMIENTO A LAS PREVISIONES DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE BALEARES EN EL MOMENTO EN QUE ESTE FUERA APROBADO.

APROBADO QUE FUE ESTE ESTATUTO POR LA LEY ORGANICA 2/1983, DE 25 DE FEBRERO, Y SIN HABER TERMINADO LA COMISION DE JURISTAS SU LABOR, EL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES, EN SESION CELEBRADA EL DIA 24 DE NOVIEMBRE DE 1983, ADOPTO EL ACUERDO DE RATIFICAR EL ENCARGO ENCOMENDADO A LA REPETIDA COMISION POR EL CITADO REAL DECRETO 1007/1981, DE ELABORACION DE UN ANTEPROYECTO DE REVISION DE LA COMPILACION DEL DERECHO CIVIL ESPECIAL DE BALEARES, DE 19 DE ABRIL DE 1961, PARA ATENDER A LA URGENTE NECESIDAD DE ADAPTACION A LA CONSTITUCION DE CIERTAS INSTITUCIONES CIVILES, SIN PERJUICIO DE LAS MODIFICACIONES TECNICAS QUE SE CONSIDEREN DE INTERES, A LA VISTA DE LA EXPERIENCIA ACUMULADA EN LOS MAS DE VEINTE AÑOS TRANSCURRIDOS DESDE SU ENTRADA EN VIGOR, PARA SU ULTERIOR ELEVACION Y ENTREGA A LA COMUNIDAD AUTONOMA.

PARA CUMPLIMENTAR SU TAREA, LA COMISION HUBO DE PARTIR NECESARIAMENTE DE UNA SERIE DE PUNTOS PREVIOS INSOSLAYABLES, COMO FUERON: EL DE PROCURAR EN FRASE FELIZ DE LA EXPOSICION DE MOTIVOS DE LA LEY DE 19 DE ABRIL DE 1961 UNA ADAPTACION A LA <REALIDAD SOCIAL SECULARMENTE ARRAIGADA EN LA CONCIENCIA JURIDICA DEL PAIS>, EL DE ATENDER A LA CONVENIENCIA Y ENRAIZAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES, EL DE ACTUALIZAR LOS PRECEPTOS CON EL CONSIGUIENTE RETOQUE DEL ARTICULADO, EL DE CORREGIR INSUFICIENCIAS U OMISIONES NORMATIVAS, EL DE REDUCIR LA REGULACION DE DETERMINADAS MATERIAS A UNOS PRINCIPIOS GENERALES DE AMPLIO ESPECTRO Y EL DE TRATAR DE EVITAR AL MAXIMO LOS DOGMATISMOS INNECESARIOS.

FINALIZADA SU ENCOMIENDA, LA COMISION COMPILADORA DE JURISTAS DE BALEARES PRESENTO AL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA UNA PROPUESTA DE REVISION DE LA COMPILACION APROBADA POR LA LEY 5/1961, DE 19 DE ABRIL.

LAS REFORMAS HAN COMENZADO CON EL TITULO O RUBRICA DE LA COMPILACION, YA QUE SE HA CONSIDERADO OPORTUNO SUPRIMIR EL CALIFICATIVO DE <ESPECIAL> QUE ADJETIVABA A NUESTRO DERECHO CIVIL Y HABLAR, SIMPLEMENTE, DE <COMPILACION DEL DERECHO CIVIL DE BALEARES>. HOY DIA, TRAS LA ENTRADA EN VIGOR DE LA CONSTITUCION, LOS DERECHOS CIVILES DE LAS DISTINTAS REGIONES O NACIONALIDADES NO SUPONEN UN DERECHO CONSTITUIDO POR NORMAS DE EXCEPCION FRENTE A LAS DE CODIGO CIVIL, SINO SENCILLAMENTE UN DERECHO DISTINTO: SON EL DERECHO COMUN DE VIGENCIA PRIORITARIA EN SUS RESPECTIVAS CIRCUNSCRIPCIONES TERRITORIALES. ASI SE HA PUESTO DE RELIEVE POR LA DOCTRINA Y EN LAS CONCLUSIONES DEL CONGRESO NACIONAL DE JURISCONSULTOS ESPAÑOLES SOBRE <LOS DERECHOS CIVILES TERRITORIALES EN LA CONSTITUCION>, CELEBRADO EN ZARAGOZA A FINALES DE OCTUBRE DE 1981.

SE HA MANTENIDO, EMPERO, LA ESTRUCTURA DEL TEXTO COMPILADO Y, POR TANTO, SU SUBDIVISION EN UN TITULO PRELIMINAR Y TRES LIBROS QUE CONTIENEN, SUCESIVAMENTE, LAS DISPOSICIONES APLICABLES EN MALLORCA, MENORCA E IBIZA Y FORMENTERA. ASIMISMO CABE DECIR QUE SE HAN ENCAJADO LAS MODIFICACIONES EN EL ARTICULADO VIGENTE, PROCURANDO NO AÑADIR NUEVOS ARTICULOS NI DEJAR ALGUNO SIN CONTENIDO.

DENTRO DEL TITULO PRELIMINAR, EN EL PRIMERO DE LOS ARTICULOS SE PRECISA LA PREFERENCIA DEL DERECHO CIVIL CON RESPECTO AL CODIGO CIVIL Y DEMAS LEYES ESTATALES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCION Y EL ESTATUTO DE AUTONOMIA, DEJANDO A SALVO, COMO ERA DE RIGOR, AQUELLAS NORMAS CIVILES QUE SEAN DE COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL ESTADO (ARTICULO 149 DE LA CONSTITUCION). SE AMPLIA EL CONTENIDO DEL PARRAFO 2 DEL ACTUAL ARTICULO 1. , EN EL SENTIDO DE QUE NUESTRO DERECHO NO SOLO SE INTERPRETARA, SINO QUE SE INTEGRARA TOMANDO EN CONSIDERACION PRINCIPIOS GENERALES QUE LO INFORMAN, ASI COMO LAS LEYES, COSTUMBRES, JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA QUE ENCARNAN LA TRADICION JURIDICA DE CADA UNA DE LAS ISLAS. Y, POR ULTIMO, SE PERFILA QUE LA APLICACION SUPLETORIA DEL CODIGO CIVIL Y DEMAS LEYES CIVILES ESTATALES, EN DEFECTO DE LEYES Y COSTUMBRES PROPIAS, SOLAMENTE PODRA TENER LUGAR CUANDO SU CONTENIDO NO CHOQUE CON LOS PRINCIPIOS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO BALEAR. SE HA ESTIMADO INNECESARIO REITERAR QUE LO DISPUESTO EN ESTE APARTADO 3 DEL NUEVO ARTICULO 1. NO TENDRA APLICACION EN ORDEN A LAS NORMAS ESTATALES CIVILES DE COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL ESTADO.

RESPECTO A ESTE APARTADO 3, CABE AÑADIR QUE RECOGE EN SU ARTICULADO ALGUNAS COSTUMBRES, CONVIRTIENDOLAS, POR TANTO, EN PRECEPTOS ESCRITOS, PERO QUE INDUDABLEMENTE EXISTEN FUERA DE SU NORMATIVA MUCHAS COSTUMBRES EN BALEARES QUE POR SU NATURALEZA Y SU CONSTANTE Y NO INTERRUMPIDA APLICACION SUBSISTEN CON PLENA VALIDEZ Y EFICACIA EN LA CONCIENCIA JURIDICA DEL PUEBLO Y EN LA REALIDAD SOCIAL COTIDIANA, ESTANDO, POR CONSIGUIENTE, PLENAMENTE VIGENTES SIN QUE PUEDAN CONSIDERARSE DEROGADAS POR LA DISPOSICION FINAL PRIMERA DE ESTA LEY, EN CUANTO QUE FORMAN PARTE DE LA TRADICION JURIDICA DE LAS ISLAS E INTEGRAN SU ORDENAMIENTO JURIDICO, SIEMPRE QUE NO SE OPONGAN A LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL MISMO, DE ACUERDO CON ESTE ARTICULO 1. QUE SE ESTA JUSTIFICANDO. ENTRE ESTAS COSTUMBRES DEBEN DESTACARSE LAS REFERENTES A SERVIDUMBRES ESPECIALMENTE LA DE MEDIANERIA , ARRENDAMIENTOS RUSTICOS Y APARCERIAS; MUCHAS DE ELLAS DE CONTINUA APLICACION POR LOS TRIBUNALES DE LAS ISLAS.

POR OTRA PARTE, LA EFICACIA, SEGUN EL ESTATUTO, DENTRO DE LOS LIMITES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS NORMAS DE SU DERECHO CIVIL, VIENE DETERMINADA NATURALMENTE POR EL TERRITORIO DE CADA UNA DE LAS ISLAS DEL ARCHIPIELAGO Y SE REFIERE, SIN DUDA, A LAS PERSONAS QUE EN ELLAS RESIDEN HABITUALMENTE, POR LO QUE ESTAS DEBEN QUEDAR LIBERADAS, LOGICA Y LEGALMENTE, DE PROBAR SU VECINDAD CIVIL BALEAR, O SEA, LA CORRESPONDIENTE AL TERRITORIO DENTRO DEL CUAL LA COMUNIDAD AUTONOMA PROMULGA SUS PROPIAS NORMAS CON PLENA EFICACIA JURIDICA. POR TODO ELLO, SE HA DADO UNA NUEVA REDACCION AL ARTICULO 2. DE LA COMPILACION, EL CUAL, ADEMAS, EXCEPTUA DE DICHA EFICACIA GENERAL TERRITORIAL, RESPETANDO LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 7. DEL ESTATUTO, LOS CASOS EN QUE, SEGUN EL DERECHO INTERREGIONAL O INTERNACIONAL PRIVADO, DEBAN APLICARSE OTRAS NORMAS. EN DEFINITIVA, Y EN CONTRA DE LO QUE HASTA AHORA VENIA SUCEDIENDO, NO SERA NECESARIO PROBAR LA REGLA GENERAL, SINO LA EXCEPCION.

LA APLICACION DE NUESTRO DERECHO CIVIL FUERA DE SU TERRITORIO VIENE ESTABLECIDA POR LAS NORMAS GENERALES Y, EN CONSECUENCIA, NO SE HA REGULADO.

EL LIBRO I CONTIENE LAS DISPOSICIONES APLICABLES EN LA ISLA DE MALLORCA. SE INICIA CON LAS NORMAS RELATIVAS AL REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL, MANTENIENDOSE EN EL NUEVO TEXTO EL DE SEPARACION DE BIENES COMO REGIMEN LEGAL EN DEFECTO DE PACTO (ARTICULO 3.1). NO PODRIA SER DE OTRO MODO DADO SU ARRAIGO EN LAS COSTUMBRES MALLORQUINAS, SU INVETERADA TRADICION Y GENERAL ACEPTACION POPULAR, COMO LO PRUEBA EL HECHO DE QUE SEA INSOLITO EL OTORGAMIENTO, POR PARTE DE MALLORQUINES, DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES PARA PACTAR REGIMENES DISTINTOS. NO PUEDE TAMPOCO OLVIDARSE QUE EL REGIMEN DE SEPARACION DE BIENES HA SIDO OBJETO A LO LARGO DE NUESTRA HISTORIA DE UN PERFECCIONAMIENTO PROGRESIVO QUE CAUSO LA SUPRESION DE INSTITUCIONES QUE HOY SE REVELAN INJUSTAS Y OBSOLETAS COMO, POR EJEMPLO, LA PRESUNCION MUCIANA Y LA CUARTA MARITAL, AMBAS ELIMINADAS POR LOS COMPILADORES DE 1961. SON HITOS DEMOSTRATIVOS DE ESTA PROGRESIVIDAD EL STYL 11 DE LAS ORDINACIONS DE MOSSEN ERILL DE 1344 (EN VIRTUD DEL CUAL, LA MUJER CASADA MALLORQUINA PODIA, DESDE AQUELLA ANTIGUA EPOCA, AFIANZAR A SU MARIDO, DEJANDO SIN EFECTO LA VETUSTA PROHIBICION ROMANA), ASI COMO EL HECHO DE QUE LA DOTE NO HAYA TENIDO EN NUESTRAS COSTUMBRES CARACTER OBLIGATORIO. COMO DE OTRA PARTE ES TAMBIEN INNEGABLE QUE EL REGIMEN DE SEPARACION DE BIENES HA PRESTADO GRANDES SERVICIOS A LA SOCIEDAD MALLORQUINA, PERMITIENDO EL PLENO RECONOCIMIENTO DE LA CAPACIDAD DE OBRAR DE LA MUJER CASADA, EN CONTRAPOSICION CON LO QUE OCURRIA HASTA HACE MUY POCOS AÑOS EN LA MAYORIA DE REGIONES ESPAÑOLAS, ERA CONSECUENCIA INEVITABLE SU MANTENIMIENTO COMO REGIMEN LEGAL SUPLETORIO. DANDO UN PASO MAS EN LA LINEA DE PROGRESIVIDAD MOSTRADA POR NUESTRAS TRADICIONES JURIDICAS EN ESTA MATERIA, SE HAN INTRODUCIDO EN LA NORMATIVA PROYECTADA UNA SERIE DE MODIFICACIONES INSPIRADAS EN LA MAYOR PROTECCION DE LA FAMILIA Y QUE, EN DEFINITIVA, NO SON MAS QUE UNA CONSECUENCIA DEL PRINCIPIO FUNDAMENTAL DE LA OBLIGACION DE LOS CONYUGES DE CONTRIBUIR AL SOSTENIMIENTO DE LAS CARGAS DEL MATRIMONIO.

DESARROLLANDO ESTA IDEA, SE HA JUZGADO PROCEDENTE REGULAR EL MODO DE CONTRIBUIR AL LEVANTAMIENTO DE LAS CARGAS FAMILIARES, CONTEMPLANDOSE LA POSIBILIDAD DE QUE LA AUTORIDAD JUDICIAL ADOPTE MEDIDAS ENCAMINADAS A CONSEGUIR UNA MAYOR RENTABILIDAD O UTILIDAD DEL PATRIMONIO DEL CONYUGE QUE NO GENERE RECURSOS (ARTICULO 4.1).

ADEMAS, Y SIGUIENDO EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA DOCTRINA Y EL EJEMPLO DEL DERECHO COMPARADO, SE HA RECOGIDO EL PRINCIPIO GENERAL DE QUE EL MATRIMONIO NO SUPONE IMPEDIMENTO ALGUNO PARA QUE LOS CONYUGES PUEDAN CELEBRAR ENTRE SI TODA CLASE DE CONTRATOS Y TRANSMITIRSE BIENES Y DERECHOS POR CUALQUIER TIPO. LAS ACCIONES RESCISORIAS Y DE NULIDAD POR SIMULACION SUPONEN ARMAS SUFICIENTES PARA QUE LOS ACREEDORES PERJUDICADOS POR NEGOCIOS JURIDICOS FRAUDULENTOS ENTRE CONYUGES PUEDAN OBTENER LA PLENA SATISFACCION DE SUS PRETENSIONES.

NO OBSTANTE, EN CONTEMPLACION DE ESTAS POSIBLES DEFRAUDACIONES, SE ARTICULA UNA PRESUNCION <IURIS TANTUM>: LA DE CONSIDERAR GRATUITA TODA TRANSMISION ENTRE CONYUGES EN CASO DE IMPUGNACION JUDICIAL.

POR ULTIMO, CABE DESTACAR LA MODIFICACION SUSTANCIAL DE QUE HA SIDO OBJETO LA CONTROVERTIDA PRESUNCION DE COPROPIEDAD DEL ACTUAL ARTICULO 3.3. ACEPTANDO EL CRITERIO DE LA DOCTRINA MAS AUTORIZADA, SE HA LIMITADO EL JUEGO DE LA MISMA A LOS BIENES INTEGRANTES DEL AJUAR DOMESTICO, ESTABLECIENDOSE, ADEMAS, LA CONSECUENCIA DE QUE AL FALLECIMIENTO DE UNO DE LOS CONYUGES DICHOS BIENES CORRESPONDERAN EN PROPIEDAD AL SOBREVIVIENTE SIN INCLUIRSELOS EN SU HABER HEREDITARIO (ARTICULO 3.3).

LOS PRINCIPIOS SUCESORIOS ROMANOS, TRADICIONALES EN EL DERECHO CIVIL BALEAR, FUERON PLENAMENTE ACEPTADOS, COMO SE SABE, POR LA COMPILACION DE 1961 Y HAN SIDO, EN PARTE, COMPLEMENTADOS EN EL NUEVO TEXTO QUE SE PROPONE, Y EN CUYOS ARTICULOS 6. Y 7. SOLO SE HAN INTRODUCIDO LEVES RETOQUES DE MATIZ.

EL SISTEMA SUCESORIO ROMANO DERIVADO DE TALES PRINCIPIOS NO SOLO RESULTA UN SISTEMA INDUDABLEMENTE LOGICO PARA ORDENAR LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE, SINO QUE, A PESAR DE LOS PROFUNDOS CAMBIOS SOCIALES, ECONOMICOS Y FAMILIARES EXPERIMENTADOS A TRAVES DE LOS TIEMPOS, CONTINUA SIENDO HOY UN SISTEMA QUE RESPONDE DEBIDAMENTE A LAS NECESIDADES Y EXIGENCIAS PRACTICAS ACTUALES Y, EN CONSECUENCIA, Y ESTO ES LO DECISIVO, FUNCIONA BIEN Y CON NORMALIDAD EN MALLORCA Y MENORCA Y NO GENERA, EN SU REALIZACION DIARIA, PROBLEMAS QUE PUDIERAN ACONSEJAR SU MODIFICACION.

ACEPTADA POR LA PRACTICA CONSTANTE Y POR LA LEY LA ESENCIALIDAD Y UNIVERSIDAD DE LA INSTITUCION DE HEREDERO TESTAMENTARIO Y ESTANDO, INCLUSO SOCIALMENTE, PLENAMENTE ASUMIDA LA PREPONDERANCIA DE LA VOLUNTAD MANIFESTADA POR EL TESTADOR SOBRE LAS NORMAS GENERALES Y ABSTRACTAS REGULADORAS DE LA SUCESION ABINTESTATO (ARTICULO 7. ), LOS PRINCIPIOS SUCESORIOS ROMANOS SIGUEN RESULTANDO ADECUADOS A LA MANERA DE CONTEMPLAR Y PRACTICAR LA SUCESION <MORTIS CAUSA> POR LAS PERSONAS DE VECINDAD CIVIL BALEAR MALLORQUINA Y MENORQUINA.

EN MATERIA DE DONACIONES UNIVERSALES (ARTICULOS 8 A 13) SE HA TRATADO DE COLMAR LAS NUMEROSAS LAGUNAS QUE PRESENTABA EL TEXTO DE 1961 Y QUE LA DOCTRINA, REITERADAMENTE, HABIA PUESTO DE RELIEVE. EL TRATAMIENTO DE LA INSTITUCION SE ESTRUCTURA EN LOS CINCO INDICADOS ARTICULOS, EN LOS CUALES SE VAN TRATANDO, SUCESIVAMENTE, LOS EFECTOS DE LA DISPOSICION DERIVADOS DE SU ASPECTO CONTRACTUAL PRECISANDOSE LOS SUPUESTOS EXCEPCIONALES EN QUE QUEDA SIN EFECTO LA IRREVOCABILIDAD ESENCIAL DE ESTA FIGURA JURIDICA , LOS DERIVADOS DE SU CARACTER SUCESORIO, SU RELACION CON LOS TESTAMENTOS Y CODICILOS QUE HAYAN PODIDO OTORGAR EL DONANTE, EL DESTINO DE LOS BIENES Y DERECHOS EXCLUIDOS DE LA DONACION Y SU REGIMEN, LOS REQUISITOS PERSONALES Y FORMALES Y, FINALMENTE, LA REGULACION DE LOS ELEMENTOS ACCIDENTALES, CON ESPECIAL CONSIDERACION DE LOS SUPUESTOS DE APLAZAMIENTO DE LA EFICACIA DE ESTAS DONACIONES. SE HA TENIDO ESPECIAL CUIDADO DE EVITAR QUE LA INSTITUCION DE QUE SE TRATA PUEDA PROVOCAR UNA ESPECIE DE MUERTE CIVIL ANTICIPADA DEL DONANTE, POR CUYA RAZON, ADEMAS DE AUTORIZARSE AMPLIAMENTE TODO TIPO DE RESERVAS, SE CONFIERE AL DONANTE LA FACULTAD DE DISPONER POR ACTOS INTERVIVOS DE LOS BIENES FUTUROS.

CON ESTA NUEVA REGULACION QUE SE OFRECE, EXISTEN FUNDADAS ESPERANZAS DE QUE LAS DONACIONES UNIVERSALES RECOBREN EL AUGE QUE TUVIERON EN EPOCAS PASADAS.

SOBRE LA BASE DE LOS PRINCIPIOS SUCESORIOS ANTES ALUDIDOS, LA SECCION PRIMERA DEL CAPITULO III, Y QUE LLEVA POR RUBRICA <DE LA INSTITUCION DE HEREDERO>, COMPRENSIVA DE LOS ARTICULOS 14 A 24, HA SIDO OBJETO DE UN DETENIDO Y PROFUNDO RETOQUE TECNICO.

EL CARACTER UNIVERSAL Y, EN CONSECUENCIA, EXPANSIVO Y EXCLUYENTE DEL TITULO DE HEREDERO O HEREDEROS TESTAMENTARIOS QUE SE PUEDE ATRIBUIR, COMO ESTABLECE AHORA EXPRESAMENTE EL PARRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 14, AUNQUE EL TESTADOR NO EMPLEE MATERIALMENTE LA PALABRA HEREDERO, SIEMPRE QUE RESULTE CLARA SU VOLUNTAD DE CONFERIR AL LLAMADO LA CUALIDAD DE SUCESOR UNIVERSAL EXIGEN Y EXPLICAN LAS NORMAS RELATIVAS A LA INSTITUCION EN COSA CONTENIDAS EN EL ARTICULO 15. PRECEPTO QUE RESUELVE, DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS BASICOS DEL SISTEMA ADOPTADO, LA ESPECIAL CONTRADICCION RESULTANTE DE LA CONFLUENCIA DEL LLAMAMIENTO UNIVERSAL, INHERENTE AL TITULO DE HEREDERO, Y EL LLAMAMIENTO SINGULAR REFERIDO SOLO A UNA COSA CIERTA CONCRETA.

POR OTRA PARTE, EL REITERADO CARACTER UNIVERSAL Y EXPANSIVO DEL TITULO HEREDERO, JUNTO AL CRITERIO <FAVOR TESTAMENTI>, EXIGIDO POR EL RESPETO A LA LIBERTAD CIVIL Y A LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD DEL TESTADOR, FUNDAMENTA EL PRINCIPIO DE QUE NO SE PUEDE ABRIR LA SUCESION INTESTADA HABIENDO HEREDERO O HEREDEROS INSTITUIDOS POR EL CAUSANTE QUE ACEPTEN LA HERENCIA, LOS CUALES, EN SU CASO, INCREMENTARAN SU CUOTA CON LAS PORCIONES VACANTES CAUSADAS POR LOS HEREDEROS QUE NO PUEDAN O QUIERAN ACEPTARLA Y TAMBIEN CON LAS PARTES DE QUE EL TESTADOR NO HAYA DISPUESTO, GENERALMENTE POR ERROR O INADVERTENCIA. ASI LO ESTABLECEN LOS NUEVOS ARTICULOS 7 Y 24. EL INCREMENTO, QUE REGULA ESTE ULTIMO PRECEPTO, FUERA DEL CAMPO DEL DERECHO DE ACRECER NORMAL U ORDINARIO, PARECE MAS LOGICO QUE SE PRODUZCA A FAVOR DE LAS PERSONAS INSTITUIDAS HEREDEROS POR EL TESTADOR Y QUE HAN ACEPTADO LA HERENCIA, QUE A FAVOR DE OTRAS PERSONAS LLAMADAS POR LA LEY, POR LA VIA INDIRECTA DE LA SUCESION INTESTADA, A LAS QUE EL TESTADOR NI SIQUIERA QUISO NOMBRAR EN SU ACTO DE ULTIMA VOLUNTAD.

LA REPETIDA EXPANSION DE LA TITULARIDAD UNIVERSAL DEL HEREDERO NO SOLO SE PRODUCE EN EL ESPACIO, SINO TAMBIEN EN EL TIEMPO, YA QUE EL QUE ES HEREDERO LO ES SIEMPRE (ARTICULO 16), POR LO QUE SE CONSIDERAN CONTRADICTORIOS Y NO PUESTOS LOS TERMINOS SUSPENSIVOS Y RESOLUTORIOS, ASI COMO TAMBIEN LA CONDICION Y EL MODO RESOLUTORIOS, SIN PERJUICIO, POR OTRA PARTE, DE ACEPTARSE PLENAMENTE EL JUEGO DE LA HERENCIA SUCESIVA MEDIANTE LA SUSTITUCION FIDEICOMISARIA, SI SE ESTABLECE EXPRESAMENTE, LA CUAL RESULTA SUFICIENTE PARA ATENDER ADECUADAMENTE A LOS LLAMAMIENTOS SUCESIVOS, LIMITADOS Y ALTERNATIVOS QUE QUIERA ORDENAR EL TESTADOR (ARTICULOS 25 A 37).

ADEMAS DE LO QUE SE ACABA DE EXPONER, CABE DESTACAR DENTRO DE ESTA SECCION LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES:

LA REGULACION, POR PRIMERA VEZ, EN EL ARTICULO 14 DE LAS SUSTITUCIONES PUPILAR Y EJEMPLAR DE ACUERDO CON LOS PRECEDENTES ROMANOS.

SEGUN ESTOS PRECEDENTES AMBAS SUSTITUCIONES IMPLICAN LA FACULTAD DE TESTAR EL ASCENDIENTE POR Y EN NOMBRE DEL MENOR O INCAPACITADO. DE AHI QUE LOS ASCENDIENTES PUEDAN, EN SU PROPIO TESTAMENTO, NOMBRAR LOS HEREDEROS DE SUS DESCENDIENTES, CON LO QUE ES POSIBLE EVITAR, ADEMAS, QUE LOS MENORES O MAYORES INCAPACITADOS SUSTITUIDOS HAYAN DE FALLECER NECESARIAMENTE INTESTADOS. EL CASO DE CONCURRENCIA DE VARIAS SUSTITUCIONES RESPECTO A UN MISMO DESCENDIENTE, TAMBIEN SE REGULA EXPRESAMENTE.

LA AUTOMATICA CONVERSION EN CODICILO DEL TESTAMENTO INEFICAZ (ARTICULO 17), FRENTE AL CRITERIO HASTA AHORA VIGENTE EN QUE ESTA CONVERSION SOLO SE OBTENIA A TRAVES DE UNA CLAUSULA EXPRESA, TRANSFORMADA EN LA PRACTICA EN CLAUSULA DE ESTILO QUE NO FALTABA CASI NUNCA EN LOS TESTAMENTOS NOTARIALES. CON ESTA REFORMA SE REALZA EL RESPETO A LA VOLUNTAD MANIFESTADA DEL CAUSANTE, LA QUE DEBE PREVALECER EN TODO LO POSIBLE. TAMBIEN POR RESPETO A LA VOLUNTAD DEL CAUSANTE, EN ESTE CASO PRESUNTA, SE EXCEPTUA DE CONVERSION FORMAL EL TESTAMENTO DECLARADO NULO POR PRETENSION NO INTENCIONAL DE LEGITIMARIOS.

EN CUANTO A LA INSTITUCION DEL HEREDERO DISTRIBUIDOR, TAN PECULIAR DEL DERECHO BALEAR, SE HAN SEGUIDO LA LINEAS GENERALES MARCADAS POR LA COMPILACION DE 1961, AUNQUE SE HA CONSIDERADO CONVENIENTE FORMULAR DE NUEVO TODOS LOS PRECEPTOS QUE LA REGULABAN, EN UN INTENTO DE LOGRAR UNA MAYOR EFICACIA.

SE ESTABLECE AHORA EXPRESAMENTE EN EL ARTICULO 18, QUE EL ENCARGO ENCOMENDADO POR EL TESTADOR COMPRENDE, DE ACUERDO CON ABUNDANTE JURISPRUDENCIA, TANTO LAS FACULTADES DE DISTRIBUCION COMO LAS DE ELECCION. SE ACEPTA QUE LAS LEGITIMAS PUEDAN SER PAGADAS EN DINERO, SIEMPRE QUE EL TESTADOR NO LO HUBIESE PROHIBIDO Y ASI LO DISPUSIESE EL DISTRIBUIDOR; LO CUAL DARA, PROBABLEMENTE, MAS ACTUALIDAD, FLEXIBILIDAD Y EFICACIA PRACTICA A ESTA INTERESANTE INSTITUCION.

SE DISPONE, EN EL ARTICULO 19, QUE EL DISTRIBUIDOR AL HACER LA DISTRIBUCION O ELECCION HA DE MANIFESTAR EXPRESAMENTE QUE USA DE DICHA FACULTAD.

Y SE DICTAN, PARA NO DESCENDER YA A MAYORES DETALLES, EN EL ARTICULO 20 NORMAS MAS ADECUADAS QUE EN EL TEXTO ANTERIOR PARA PRECISAR LOS DESTINATARIOS DEL CAUDAL RELICTO EN EL CASO DE QUE EL DISTRIBUIDOR DEJASE DE EFECTUAR, POR CUALQUIER CAUSA, LA DISTRIBUCION O ELECCION.

LAS NOVEDADES QUE OFRECE ESTA LEY EN PUNTO A LAS SUSTITUCIONES FIDEICOMISARIAS (ARTICULOS 25 A 37) SON ESCASAS. SU MOTIVACION RADICA EN EL AFAN DE PERFECCIONAMIENTO EN LA EXPRESION MAS QUE EN EL DESEO DE LLEVAR A CABO ALTERACIONES SUSTANTIVAS O DE FONDO, EXCEPCION HECHA, SIN EMBARGO, DE LA NECESIDAD DE ADAPTAR LA COMPILACION AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE NO DISCRIMINACION EN MATERIA DE FILIACION.

PRECISAMENTE POR ESTA RAZON, SE HA INTRODUCIDO UN SEGUNDO PARRAFO EN EL ARTICULO 28 A FIN DE EQUIPARAR, POR VIA DE REGLA GENERAL, LOS HIJOS MATRIMONIALES CON LOS NO MATRIMONIALES Y CON LOS ADOPTIVOS.

POR LO QUE ATAÑE A LOS PERFECCIONAMIENTOS TECNICOS, MERECEN DESTACARSE LAS SIGUIENTES VARIANTES:

LA SUPRESION EN EL ARTICULO 27 DEL CALIFICATIVO <CONDICIONAL>, LO QUE SE HA HECHO CON EL PROPOSITO DE DESVANECER EQUIVOCOS, AL TENER PRESENTE QUE EN DERECHO SUCESORIO EL <CERTUS AN INCERTUS QUANDO>, ELEMENTO BASICO DE LA SUSTITUCION FIDEICOMISARIA, TIENEN TRADICIONALMENTE EN TRATAMIENTO DE CONDICION TAL Y COMO SE RECOGE EN EL PARRAFO 2. DEL NUEVO ARTICULO 16 , POR LO QUE HA PARECIDO ACONSEJABLE LA SUPRESION ALUDIDA, QUE NO IGNORABAN, POR CIERTO, LOS ANTIGUOS PROYECTOS DE APENDICE.

LA ELIMINACION DE LAS PALABRAS <LA LLAMADA> QUE, REFERIDAS A LA CUARTA TREBELIANICA, FIGURAN EN EL ARTICULO 29 ACTUAL, DANDO IDEA DE UNA INADMISIBLE INSEGURIDAD EN EL APELATIVO DE LA INSTITUCION.

Y LA INCLUSION EN EL NUEVO ARTICULO 30 DE TRES PARRAFOS ENCAMINADOS A PONER DE RELIEVE QUE, SALVO LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD EN CONTRARIO DEL FIDEICOMITENTE O DE SUSTITUCIONES RECIPROCAS ENTRE HIJOS Y DESCENDIENTES DEL MISMO, EL FIDUCIARIO TENDRA QUE FORMALIZAR INVENTARIO Y PRESTAR GARANTIA DE RESTITUCION DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS. DE ESTA MANERA SE LLENA UN VACIO PROPENSO A INCERTIDUMBRES Y SUSCEPTIBLES DE PROVOCAR GRAVES PERJUICIOS.

SE MANTIENE, CUAL ERA DE RIGOR, LA INSTITUCION DE LA CUARTA FALCIDIA (ARTICULOS 38 A 40), POR CONSTITUIR UNA CONSECUENCIA NECESARIA DEL PRINCIPIO DE ESENCIALIDAD DE LA INSTITUCION DE HEREDERO, INFORMADOR, COMO YA SE HA DICHO, DEL DERECHO SUCESORIO MALLORQUIN. EN ESTE SENTIDO SE HAN RESPETADO LAS LINEAS GENERALES DE LA INSTITUCION, INTRODUCIENDOSE, AMEN DE RETOQUES TECNICOS, CIERTAS NORMAS PROCEDENTES DEL DERECHO ROMANO, VIGENTES SIN DUDA COMO INTEGRANTES DE LA TRADICION JURIDICA EN LA MATERIA, PERO QUE, DADA SU IMPORTANCIA, SE HA CONSIDERADO CONVENIENTE PASEN AL ARTICULADO DE LA COMPILACION PARA UNA MAYOR CLARIDAD Y MAS FACIL CONOCIMIENTO. TALES SON LAS QUE HACEN REFERENCIA A LOS PRELEGADOS, A LOS LEGADOS QUE NO DEBEN SER OBJETO DE REDUCCION Y AL CALCULO DE LA CUARTA FALCIDIA EN CASO DE EXISTIR VARIOS HEREDEROS.

ESPECIALMENTE IMPORTANTES SON LAS MODIFICACIONES QUE SE INTRODUCEN EN EL SISTEMA LEGITIMARIO (ARTICULOS 41 AL 51). REFORMA, ABSOLUTAMENTE IMPRESCINDIBLE, NO SOLO PARA ACOMODAR LA REGULACION DE ESTA MATERIA A LA NORMATIVA CONSTITUCIONAL, SINO TAMBIEN POR LA NECESIDAD DE SUBSANAR DEFICIENCIAS, CONTRADICCIONES E, INCLUSO, ERRORES EN LOS ARTICULOS QUE SE MODIFICAN. A LO DICHO CABE AÑADIR, ADEMAS, LA CONVENIENCIA DE COLMAR LAGUNAS LEGALES ESPECIALMENTE EN UNA INSTITUCION TAN CARACTERISTICA DE NUESTRO DERECHO COMO ES DE LA DEFINICION Y DE RECOGER, EN LA MEDIDA DE LO POSIBLE LAS ORIENTACIONES Y TENDENCIAS, LEGALES Y DOCTRINALES, ACTUALES, DANDO ASI CAUCE Y SOLUCION A LAS DEMANDAS Y PROBLEMAS DE UNA SOCIEDAD CON ORGANIZACION SOCIO-ECONOMICA DIFERENTE A LA QUE CONTEMPLABA LA COMPILACION DE 1961. REALIDAD QUE IMPULSO A ALGUN MIEMBRO DE LA COMISION A PROPONER LA SUPRESION DE TODAS LAS LEGITIMAS O EL MANTENER, A LO SUMO, LA DEL CONYUGE VIUDO.

ASPECTOS DESTACABLES DE LA MODIFICACION Y, POR TANTO, DE NUEVA REGULACION, SON LOS QUE SE CONTIENEN EN LAS PAGINAS SIGUIENTES.

EN ORDEN A LAS PERSONAS QUE ACREDITAN LEGITIMA , OSTENTAN ESTE DERECHO LOS DESCENDIENTES, PADRES Y CONYUGE VIUDO, SE HAN REDUCIDO, PUES, A LOS PADRES EN LA LINEA RECTA ASCENDENTE, SE HA HECHO DESAPARECER LA DISTINCION ENTRE PARENTESCO MATRIMONIAL Y EXTRAMATRIMONIAL; SE REGULA LA SITUACION DE HIJOS ADOPTIVOS.

TRATANDOSE DE ADOPCION, SE CONSERVA EN EL ARTICULO 44 LA MISMA SOLUCION DADA POR LOS LEGISLADORES DE 1961 AL PROBLEMA DE LAS RELACIONES ENTRE LOS ADOPTADOS Y SUS PADRES POR NATURALEZA, EN EL SENTIDO DE EXCLUIRLES RECIPROCAMENTE COMO LEGITIMARIOS, SALVO EL SUPUESTO SEGUIDO POR LAS MAS MODERNAS LEGISLACIONES DE QUE UN CONSORTE ADOPTE AL HIJO POR NATURALEZA DEL OTRO.

EN MATERIA DE CUOTAS LEGITIMARIAS, EN EL ARTICULO 42 NO SE MODIFICA LA DE LOS DESCENDIENTES (UNA TERCERA PARTE O LA MITAD DEL HABER HEREDITARIO, SEGUN SU NUMERO). SE REDUCE LA LEGITIMA DE LOS PADRES A UNA CUARTA PARTE DE DICHO HABER (ARTICULO 43), FACILITANDO ASI LA LIBERTAD DISPOSITIVA DEL TESTADOR Y POSIBILITANDO EL AUMENTO DE LOS DERECHOS DEL CONYUGE VIUDO. TAMBIEN, Y CON RESPECTO A LOS DERECHOS DEL CONYUGE VIUDO, SE HA SUPRIMIDO LA LIMITACION DERIVADA DE LA LEX HAC EDICTALI (ANTERIOR ARTICULO 53); SUPRESION RECOMENDADA POR RAZONES DE ESTRICTA JUSTICIA, DISCORDANCIA CON LA ACTUAL CONCIENCIA SOCIAL Y POSIBLE INCONSTITUCIONALIDAD.

LA PRETERICION Y LA DESHEREDACION NO ESTABAN CONTEMPLADAS EN LA REGULACION QUE SE REFORMA. ELLO ERA PARTICULARMENTE GRAVE EN NUESTRO DERECHO SUCESORIO QUE GIRA EN TORNO A LOS DOS PRINCIPIOS BASICOS YA ENUMERADOS QUE NO EXISTEN EN EL DERECHO SUPLETORIO; LA NECESIDAD DE LA INSTITUCION DE HEREDERO PARA LA VALIDEZ DEL TESTAMENTO Y LA INCOMPATIBILIDAD DE LA SUCESION TESTADA Y LA INTESTADA. LA APLICACION DE AMBOS PRODUCIA GRAVES PROBLEMAS QUE OBLIGABAN, EN EL MAYOR DE LOS CASOS, A UNA COMPLICADA INTERPETACION, SIN RAZONABLE SEGURIDAD EN LAS SOLUCIONES, PARA TRATAR DE RESPETAR EN LO POSIBLE LA VOLUNTAD DEL TESTADOR. PARA SUPERAR ESTA PROBLEMATICA SE REGULAN LOS EFECTOS Y LAS CONSECUENCIAS DE LAS DESHEREDACION INJUSTA Y DE LA PRETERICION, DISTINGUIENDO SEGUN ESTA SEA ERRONEA O INTENCIONAL (ARTICULO 46). SE DA SOLUCION, ASIMISMO, EN DICHO PRECEPTO AL PROBLEMA QUE PLANTEA LA PREMORIENCIA DE UN LEGITIMARIO DESCENDIENTE AL TESTADOR SIN TENER DESIGNADO SUSTITUTO.

EN EL NUEVO ARTICULO 47 SE MANTIENEN LAS ACCIONES QUE CORRESPONDEN A LOS LEGITIMARIOS, ELIMINANDO LA PRECISION DE QUE <LAS MISMAS LES SON ATRIBUIDAS POR SU CUALIDAD DE HEREDERO>, COMO ESTABLECE LA ACTUAL REGULACION, LO QUE SUPONE UN ERROR EVIDENTE YA QUE LOS LEGITIMARIOS SON TITULARES DE DETERMINADAS ACCIONES POR EL MERO HECHO DE SERLO, SEAN O NO HEREDEROS. SE DETERMINA, DE FORMA OMNICOMPRENSIVA, EL TITULO POR EL QUE PUEDE SER ATRIBUIDA LA LEGITIMA Y SU CALCULO ES REGULADO CON TODA PRECISION CON LO CUAL SE LLENA UNA LAGUNA LEGAL Y SE ELIMINAN DUDAS ACERCA DEL SIGNIFICADO DEL ACTUAL PARRAFO 1. DEL ARTICULO 41. LA COMPUTACION LEGITIMARIA ES, ASIMISMO, OBJETO DE DETALLADA Y CORRECTA DISCIPLINA.

A DESTACAR TAMBIEN LAS REGLAS DEL ARTICULO 48 EN ORDEN A LA NATURALEZA DE LA LEGITIMA, Y BIENES ADECUADOS PARA SU PAGO. LA NATURALEZA QUEDA FIJADA COMO UNA <PARS BONORUM>; DE ESTA MANERA SE RESPETAN LOS PRECEDENTES LEGALES Y SE SUPERAN LAS DUDAS QUE, POR SUS CONTRADICCIONES, PLANTEABA LA REGULACION VIGENTE CUANDO SE REFERIA A LAS LEGITIMAS COMO PARTE DE LA HERENCIA Y LUEGO HACIA UN DESARROLLO NORMATIVO DE SIGNO CONTRARIO A ESA AFIRMACION. SE DICTAN REGLAS PARA LA VALORACION DE LOS BIENES, A REALIZAR EN EL MOMENTO DE PAGO DE LA LEGITIMA, CONSECUENCIA NECESARIA DE LA NATURALEZA QUE PARA LA MISMA SE PREDICA.

FINALMENTE, SE SUPERA LA RIGIDEZ DE LA ACTUAL REGLAMENTACION EN EL PUNTO CONCRETO DE LOS BIENES ADECUADOS PARA EL PAGO Y LIQUIDACION DE LA LEGITIMA, POSIBILITANDO SU PAGO EN METALICO. ESTA SOLUCION, YA APUNTADA EN EL PROYECTO DE APENDICE DE 1920, ES DESEADA POR MUCHOS TESTADORES Y HEREDEROS Y SE ESTIMA CONTRIBUIRA A LA CONSERVACION DEL PATRIMONIO FAMILIAR, EVITANDO LA ATOMIZACION QUE LA VIGENTE NORMATIVA COMPORTABA. PARA LOS SUPUESTOS DE PAGO EN METALICO SE ESTABLECEN LAS MEDIDAS ADECUADAS PARA LA DEFENSA Y PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS LEGITIMARIOS.

UNA INSTITUCION QUE CLAMABA A VOCES UNA REFORMA EN PROFUNDIDAD ERA LA DEFINICION, DE TANTA RAIGAMBRE EN NUESTRO DERECHO Y, SIN EMBARGO, PRACTICAMENTE HUERFANA DE REGULACION. EN LOS PROYECTADOS ARTICULOS 50 Y 51 SE PRECISA SU CONCEPTO, NATURALEZA, REQUISITOS (PERSONALES, REALES Y FORMALES) Y MUY ESPECIALMENTE, SUS EFECTOS. AL IGUAL QUE EN MATERIA DE DONACIONES UNIVERSALES, SE ESPERA QUE LA NUEVA NORMATIVA AYUDARA A REVITALIZAR ESTA SECULAR INSTITUCION QUE PUEDE SER EL CAUCE ADECUADO PARA LA SOLUCION DE MULTIPLES PROBLEMAS FAMILIARES.

EN EL ARTICULO 52 SE POSTULA UNA REFORMA ENCAMINADA A LA SIMPLIFICACION DE FORMALIDADES EN LOS TESTAMENTOS NOTARIALES, A SABER:

SUPRESION DE LOS TESTIGOS INSTRUMENTALES, Y POSIBILIDAD DE QUE ESTOS, EN CASO NECESARIO, SEAN LOS EMPLEADOS DEL NOTARIO.

LA TESIS DE LA VIGENCIA EN MALLORCA DEL CODIGO CIVIL EN MATERIA DE SUCESION ABINTESTADO, SUPERADO EL INTENTO DE REINTRODUCIR EL DERECHO ROMANO JUSTINIANEO POR EL PROYECTO DE 1949, ES EVIDENTE Y NO SE HA CONSIDERADO CONVENIENTE CAMBIAR DE CRITERIO, HABIDA CUENTA DEL ARRAIGO DE LA SOLUCION JURISPRUDENCIAL Y LOS CASI TREINTA AÑOS DE APLICACION DE LA COMPILACION. EN ESTE SENTIDO EL ARTICULO 53 PROYECTADO HACE SUYO EL ORDEN SUCESORIO INTESTADO ESTABLECIDO EN EL CITADO CODIGO CIVIL Y DADO QUE COMO SE DETERMINA EN LA DISPOSICION FINAL SEGUNDA REFORMADA LAS REMISIONES QUE HACE ESTA COMPILACION A LAS DISPOSICIONES DEL CODIGO SE ENTIENDEN HECHAS EN SU REDACCION ACTUAL, NO SE HA HECHO MAS QUE INCORPORAR A NUESTRO DERECHO LAS NORMAS DE LA LEY 11/1981, DE 13 DE MAYO, MODIFICATIVA DEL CODIGO CIVIL, ENTRE OTROS, EN ESTE PUNTO. ELLO SUPONE LA PREFERENCIA DEL CONYUGE VIUDO A TODOS LOS COLATERALES. CULMINA ASI UNA REFORMA SUCESORIA QUE CABE CARACTERIZAR POR EL AUMENTO SUSTANCIAL DE LOS DERECHOS DEL CONSORTE SUPERSTITE, MUY DE ACUERDO CON EL NUEVO CONCEPTO DE FAMILIA.

EL TITULO III (ARTICULOS 54 A 63), RELATIVO A LOS DERECHOS REALES, VE MODIFICADA LA MAYOR PARTE DE SUS PRECEPTOS, DE LOS QUE, NO OBSTANTE, SE RESPETAN, POR UNA PARTE, EL ARTICULO 54 (RELATIVO AL <ESTATGE>) Y, POR OTRA, LOS ARTICULOS 59 A 61 (APLICABLES A LOS CENSOS). EL PRIMERO, POR CUANTO SU CARACTER DESCRIPTIVO CONVIENE AL CONTENIDO CONSUETUDINARIO DEL DERECHO DE QUE SE TRATA, SIN CERRAR EL PASO POR LA VIA DE REMISION AL DERECHO DE HABITACION DEL CODIGO CIVIL A LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD EXPRESADA EN EL TITULO CONSTITUTIVO. LOS OTROS DOS, PORQUE, RECOGIENDO LA TRADICION PLASMADA EN LOS SUCESIVOS PROYECTOS DE APENDICE, NO NECESITAN DE REFORMA EN LA MEDIDA QUE RESPONDEN A LAS EXIGENCIAS DE LA REGULACION DE LOS CENSOS Y EL ALODIO. REGULACION QUE, POR EL EVIDENTE ANACRONISMO DE ESTOS DERECHOS, NO PARECE OPORTUNO COMPLETAR SINO, SIMPLEMENTE, MATIZAR O ACLARAR EN LO ESTRICTAMENTE NECESARIO, EN ESPERA DE UNA POSIBLE FUTURA LEY DE NUESTRO PARLAMENTO, EN LA QUE SE DEBERAN PONDERAR, EN CUALQUIER CASO, LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES DE IGUALDAD, JUSTICIA Y RESPETO A LA PROPIEDAD PRIVADA.

EL RESTO DEL ARTICULADO HA SUFRIDO MODIFICACIONES CALIFICABLES, UNAS, DE MEROS RETOQUES TECNICOS Y, OTRAS, DE SUSTANCIALES EXIGIDAS TODAS ELLAS, MAS QUE POR LA OBLIGADA ADAPTACION DE LA COMPILACION A LA CONSTITUCION, POR LA OPINION EXPLICITAMENTE REITERADA DE LOS JURISTAS MALLORQUINES.

EN EL GRUPO DE LOS RETOQUES TECNICOS CABEN NO SOLO LAS RECTIFICACIONES GRAMATICALES DEL PARRAFO 1. DEL ARTICULO 55 Y DEL ARTICULO 56, SINO TAMBIEN LAS INNOVACIONES QUE, EN RAZON DE LA ESENCIAL IDENTIDAD DEL ALODIO Y EL CENSO ENFITEUTICO (PARTICULARMENTE CUANDO EL CENSUALISTA TIENE DERECHO DE LAUDEMIO), SE INTRODUCEN EN EL PARRAFO 2. DEL CITADO ARTICULO 55, COLMANDO LAS LAGUNAS DEL ANTERIOR TEXTO, QUE UNICAMENTE HACIA REFERENCIA A LA REDENCION DEL ALODIO, OLVIDANDO CUALQUIER OTRO ASPECTO DE SU REGIMEN JURIDICO. ENCAJAN TAMBIEN EN ESTE GRUPO LAS MODIFICACIONES DEL ARTICULO 57, QUE DEJA DE SER CONTRADICTORIO E INCOMPATIBLE CON EL NUEVO ARTICULO 63, EN ORDEN A LA DETERMINACION DE LA CUANTIA DEL CAPITAL DE REDENCION DE CENSOS Y ALODIOS, RESPECTIVAMENTE.

DENTRO DE ESTE MISMO TIPO DE REFORMAS SUSTANCIALES HAY QUE INVENTARIAR, ADEMAS, LAS DE LOS ARTICULOS 55 Y 60. LA DEL PRIMERO, EN CUANTO EXCLUYE EN MATERIA DE CENSOS, ALODIOS Y DEMAS DERECHOS DE NATURALEZA ANALOGA LA APLICACION DE LOS DERECHOS DE TANTEO Y RETRACTO PREVENIDOS EN LOS ARTICULOS 1.636 A 1.642 DEL CODIGO CIVIL, POR ENTENDERSE QUE NO INTEGRAN LA ESENCIA DE LAS INSTITUCIONES DE QUE SE TRATA Y QUE

DE ESTA MANERA SE COMPLETA Y REFUERZA LA REFORMA, YA VIGENTE, DEL ARTICULO 63. Y LA DEL SEGUNDO, PORQUE PROCLAMA, PARA LOS CENSOS Y SUS PENSIONES Y PARA EL ALODIO, EL UNIVERSAL PRINCIPIO DE LA PRESCRIPTIBILIDAD.

CON ESTAS PROPUESTAS CONSIDERAMOS HABER DADO CURSO A LA OPINION UNANIME DE LOS JURISTAS Y HABER CONVERTIDO EN REALIDAD EL SENTIR MAYORITARIO DE LA SOCIEDAD MALLORQUINA. OPINION Y SENTIR QUE PROVOCAN, COMO COROLARIO, LA MODIFICACION DEL ARTICULO 62 (DEL QUE SE SUPRIME, POR OBVIO, EL ACTUAL PARRAFO 3. ) Y LA BILATERALIZACION DEL ARTICULO 58, EN PUNTO A <FIRMA> DEL PAGO DE LAS PENSIONES.

EL LIBRO II, QUE CONTIENE LAS DISPOSICIONES APLICABLES EN LAS ISLA DE MENORCA, HA VISTO PERFECCIONADA LA REDACCION DE SUS DOS UNICOS ARTICULOS.

EN EL ARTICULO 64 SE HA ELIMINADO LA TRASNOCHADA EXIGENCIA DE QUE EL CULTIVADOR SEA <CABEZA DE FAMILIA> Y PRECISADO QUE EL CULTIVADOR ES EL QUE ASUME LA GESTION DE LOS INTERESES DE LOS FAMILIARES QUE CON EL CONVIVEN, SUPRIMIENDO LA INEXACTA TERMINOLOGIA JURIDICA DEL ANTERIOR PRECEPTO, QUE HABLABA DE <REPRESENTACION>.

Y EN EL ARTICULO 65 SE HA SUBSANADO EL ERROR QUE CONTENIA LA REDACCION PRIMITIVA AL EXCLUIR LA APLICACION EN MENORCA DEL PRINCIPIO DE INCOMPATIBILIDAD ENTRE LA SUCESION TESTADA Y LA INTESTADA. AL SER ESTE PRINCIPIO FACTOR COMUN DE LA TEMATICA HEREDITARIA DEL ARCHIPIELAGO BALEAR, COMO SE HA ENCARGADO LA DOCTRINA DE PONER DE RELIEVE , ES LO QUE HA LLEVADO A LA COMISION A MODIFICAR EL PRECEPTO DE QUE SE TRATA, PRECISANDO QUE LA NO APLICABILIDAD DE LOS ARTICULOS 6. Y 7. UNICAMENTE HACEN REFERENCIA A LA DONACION UNIVERSAL, PUES ES SABIDO QUE EN MENORCA NO SE ADMITEN LOS PACTOS SUCESORIOS.

EL OTRO RETOQUE QUE HA SUFRIDO ESTE ARTICULO 65 VIENE MOTIVADO POR EL HECHO DE QUE LA DEFINICION (MODALIDAD DE PACTO DE <NON SUCCEDENDO>) EN EL TEXTO QUE SE PROPONE APARECE REGULADA, NO SOLO EN EL ARTICULO 50, SINO ADEMAS EN EL 51.

AFECTAN TAMBIEN, NATURALMENTE, A MENORCA, POR VIA DE REMISION, LAS REFORMAS Y MEJORAS QUE SE HAN INTRODUCIDO EN EL LIBRO I EN ORDEN AL REGIMEN ECONOMICO-MATRIMONIAL, INSTITUCION DE HEREDERO, SUSTITUCION FIDEICOMISARIA, CUARTA FALCIDIA, LEGITIMAS, TESTIGOS EN LOS TESTAMENTOS Y SUCESION ABINTESTATO; ASI COMO LA ELIMINACION DE LA APLICACION DE LA LEX HAC EDICTALI.

EL LIBRO III CONTIENE LAS DISPOSICIONES APLICABLES EN LAS ISLAS DE IBIZA Y FORMENTERA.

EN RELACION CON EL MISMO CABE HACER LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

PRESUPUESTOS METODOLOGICOS DE LAS TAREAS DE REVISION. SE HA CONSIDERADO PREFERIBLE PARTIR DE UN METODO BASADO EN LA TRIPLE APOYATURA DEL PLANO DE LOS HECHOS, DEL PLANO DE LA JUSTICIA Y DEL PLANO DE LA LEGALIDAD. EN EL PLANO DE LOS HECHOS, LA PRACTICA DE UNA SERIE DE ENCUESTAS DE INVESTIGACION SOCIOLOGICA ACERCA DE LA SUBSISTENCIA DE LAS COSTUMBRES JURIDICAS EN IBIZA Y FORMENTERA, PRACTICADAS ENTRE 1975 Y 1976, LA REFERENCIA A LAS ESTADISTICAS NOTARIALES Y REGISTRALES ENTRE LOS AÑOS 1961 Y 1982, CON EL ADITAMENTO DE LOS TRABAJOS DE COMENTARIOS A LA COMPILACION Y LAS PUBLICACIONES EN LAS REVISTAS JURIDICAS NACIONALES, HAN POSIBILITADO UNA NOTABLE DECANTACION DE SOLUCIONES CLARAS PARA PROBLEMA AÑEJOS. EN EL PLANO DE LA JUSTICIA SE HA CONSIDERADO LA ABSOLUTA FORMACION DEMOCRATICA DE TODAS LAS REUNIONES DE LOS JURISTAS DE IBIZA DURANTE ESTOS AÑOS Y LA CONSIGUIENTE LEGITIMIDAD DE LA REPRESENTACION INHERENTE A SUS MANDATARIOS EN LAS TAREAS DE REVISION DEL LIBRO III DE LA COMPILACION, TRATANDO DE CONSEGUIR LA FINALIDAD ULTIMA DE LLEGAR A PLASMAR EN EL NUEVO TEXTO AQUEL VIEJO ESPIRITU DE LAS ISLAS DE IBIZA Y FORMENTERA QUE CABE CONCRETAR EN UNA TRADICION JURIDICA RENOVADA O EN UNA RENOVACION JURIDICA DE CORTE TRADICIONAL. EN EL PLANO DE LA LEGALIDAD SE HA PARTIDO DE MANTENER AL MAXIMO LA ESENCIA DEL VIEJO TEXTO COMPILADO OBRA DEL ANTEPROYECTO DE 1960, ELABORADO POR UNA COMISION DE JURISTAS DE IBIZA, QUE FUE RESPETADO INTEGRAMENTE EN SU DIA POR LA COMISION GENERAL DE CODIFICACION , TRATANDO DE CONTINUAR CON LA PRACTICA JURIDICA ACTUAL Y DE ACUERDO CON LA REALIDAD SOCIAL, EN EL SENTIDO DE LA TRADICION JURIDICA DE IBIZA Y FORMENTERA.

COORDENADAS DE LAS TAREAS DE REVISION. EN CUANTO AL TIEMPO, APARTE LAS ALUSIONES EN ESTE LUGAR, A LAS ENCUESTAS DE 1975/1976 CITADAS Y A LA ELABORACION NORMATIVA PROPIA DE 1960 REFERIDA, SE HA ATENDIDO PREFERENTEMENTE A LA DINAMICA SOCIAL, A LA ESTRUCTURA PROPIA, ESPECIFICA, DE CADA INSTITUCION Y A SU FUNCIONAMIENTO EN LA PRACTICA. EN CUANTO AL ESPACIO SE HA PROCURADO CAPTAR LA ESENCIA DE LAS DIFERENTES SOLUCIONES NORMATIVAS DE OTROS TEXTOS COMPILADOS FORALES PATRIOS QUE CONTIENEN INSTITUCIONES SIMILARES A LAS DE IBIZA Y FORMENTERA.

ARTICULADO Y SISTEMATICA. EN CUANTO AL ARTICULADO SE HA MANTENIDO EL FORMULADO INICIALMENTE EN EL TEXTO DE 1961 RESPECTO DE SU FORMA NUMERICA, SIENDO LA AMPLIACION DEL CONTENIDO NORMATIVO INEVITABLE EN DETERMINADAS INSTITUCIONES. EN CUANTO A LA SISTEMATICA, DESDE EL PERFIL EXTERNO O ESTRUCTURAL ES DABLE OBSERVAR COMO SE HA MANTENIDO EL ENSAMBLAJE DE LA SISTEMATICA DE 1961 EN ORDEN A LOS TITULOS CON EL ADITAMENTO NECESARIO DE UN TITULO IV PARA LA REPOSICION A SU VERDADERO LUGAR DEL CONVENIO PARCIARIO AGRICOLA DE LA EXPLOTACION A <MAJORAL>; DESDE EL PERFIL DINAMICO O FUNCIONAL, EN CAMBIO, ES VISIBLE UN BUEN NUMERO DE CAMBIOS NOTABLES EN EL TITULO II (SUCESIONES), QUE PASA A CONSTAR DE SIETE CAPITULOS, CON LA CONSIGUIENTE REORDENACION DE MATERIAS.

CONTENIDO. SI SE CONSIDERA DESDE UNA PERSPECTIVA DE DETALLE, ES POSIBLE DETECTAR LAS SIGUIENTES PARTICULARIDADES:

1) DENTRO DEL TITULO DEL REGIMEN ECONOMICO CONYUGAL (ARTICULOS 66 A 68): UNA REGULACION QUE INTENTA SER COMPLETA PERO NO CASUISTA DE LOS CAPITULOS MATRIMONIALES O <ESPOLITS>, EN LA FORMA TRADICIONAL Y CON SU CONTENIDO TIPICO O HABITUAL; LA REFERENCIA A LA NOVACION O MODIFICACION DE LOS CAPITULOS, HASTA AHORA HUERFANA DE TRATAMIENTO LEGAL; LA REMISION A LA COSTUMBRE INSULAR EN ORDEN A DETERMINADAS INSTITUCIONES CONSUETUDINARIAS A LOS EFECTOS DE LA INTERPRETACION O INTEGRACION DE LOS PACTOS QUE LAS CONTENGAN; LA INCLUSION DEL DIVORCIO COMO UNA CAUSA ESPECIAL DE INEFICACIA DE LOS CAPITULOS MATRIMONIALES; EL ESTABLECIMIENTO DE UNA NORMATIVA CLARA Y SENCILLA RESPECTO DEL REGIMEN LEGAL SUPLETORIO DE SEPARACION DE BIENES, TANTO EN CUANTO A LA TITULARIDAD, ADMINISTRACION, GESTION Y DISPOSICION DE LOS BIENES DE LOS CONYUGES, COMO EN CUANTO AL SOSTENIMIENTO DE LAS CARGAS DEL MATRIMONIO Y A LAS DEUDAS DE LOS CONYUGES; Y, FINALMENTE, LA REGULACION DEL USUFRUCTO UNIVERSAL CAPITULAR, INSTITUCION DE GRAN ARRAIGO SOCIAL CARENTE HASTA HOY DE DESARROLLO NORMATIVO.

2) DENTRO DEL TITULO DE LAS SUCESIONES (ARTICULOS 69 AL 84): EL CAPITULO I TRATA DE LOS MODOS DE DELACION HEREDITARIA Y DE LOS PRINCIPIOS SUCESORIOS, PROCURANDO TERMINAR CON LA DESORIENTACION PRACTICA ACTUAL EN ORDEN A LA COMPATIBILIDAD ENTRE LOS DISTINTOS TIPOS DE SUCESIONES; EL CAPITULO II SE REFIERE A LA SUCESION TESTAMENTARIA, CON UNA REMISION NORMATIVA A LA REGULACION DEL LIBRO I PARA MALLORCA; EL CAPITULO III RECOGE LA FIDUCIA SUCESORIA EN FORMA CLARA Y CON TECNICA MODERNA, CON LA ARTICULACION DE LA DOBLE VIA FORMAL, EN ORDEN A LA DESIGNACION DE FIDUCIARIO; EL CAPITULO IV REGULA EN FORMA GENERICA PERO NO CASUISTA LA MATERIA DE LOS PACTOS SUCESORIOS, SENTANDO SUS PRINCIPIOS GENERALES FUNDAMENTALES, ALUDIENDO AL AMPLIO CONTENIDO POSIBLE EN LAS MODALIDADES TIPICAS Y HABITUALES EN IBIZA Y FORMENTERA, DISTINGUIENDO LOS PACTOS <DE INSTITUCION> Y LOS PACTOS <DE RENUNCIA>, INCLUYENDO DENTRO DE LOS PACTOS SUCESORIOS DE INSTITUCION LAS ANTAÑO DENOMINADAS <DONACIONES UNIVERSALES>, DIFERENCIANDO EN LOS PACTOS DE INSTITUCION AQUELLOS EN QUE LOS LLAMAMIENTOS A LA SUCESION SE PRODUCEN CON TRANSMISION ACTUAL DE BIENES Y AQUELLOS OTROS EN QUE NO HAY TRANSMISION DE BIENES, Y UBICANDO EL TRADICIONAL <FINIQUITO DE LEGITIMA> DENTRO DE LOS PACTOS SUCESORIOS DE RENUNCIA CON LA IMPORTANTE REMISION NORMATIVA A LA REGULACION DADA A LA <DEFINICION> EN EL LIBRO I, EN ORDEN A LA INTERPRETACION O INTEGRACION DE LOS PACTOS DE ESTA INSTITUCION; EL CAPITULO V FORMULA UNA REGLA GENERAL AMPLIAMENTE PERMISIVA EN ORDEN A LAS SUSTITUCIONES EN EL SENTIDO TRADICIONAL TIPICO DE IBIZA Y FORMENTERA; EL CAPITULO VI SE REFIERE A LAS LEGITIMAS, OBJETO DE MODIFICACIONES IMPORTANTES, EN EL SENTIDO DE FIJAR QUIENES SON LEGITIMARIOS, LA REFERENCIA A LA LEGITIMA DE LOS PADRES SUPLIENDO UN VACIO LEGAL ACTUAL, LA CONCRECION DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA PERSONA OBLIGADA AL PAGO DE LA LEGITIMA, LA REORDENACION DE TODA LA CONFUSA NORMATIVA ACTUAL, EL MANTENIMIENTO DE LA LEGITIMA DE IBIZA COMO <PARS VALORIS QUA IN SPECIE HERES SOLVERE DEBET>, LA REGULACION CLARA DE LOS DERECHOS DEL LEGITIMARIO TEMA MUY DEBATIDO, RESUELTO EN SENTIDO SIMILAR AL DEL ARTICULO 140 DE LA COMPILACION CATALANA , Y LAS CAUSAS DE EXTINCION DE LA LEGITIMA, CON LA REFERENCIA A LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DEL LEGITIMARIO; EL CAPITULO VII, FINALMENTE, ESTABLECE LA IMPORTANTE NOVEDAD DE ALUDIR A LA SUCESION INTESTADA, ACABANDO CON LAS DUDAS DE LA PRACTICA ACTUAL Y REMITIENDO AL CODIGO CIVIL.

SEÑALAR LA IMPORTANTE INNOVACION DE INTRODUCIR UN USUFRUCTO PARA EL CONYUGE VIUDO, BIEN DE LA MITAD O DE DOS TERCIOS DE LA HERENCIA, SEGUN CONCURRA CON DESCENDIENTES O ASCENDIENTES, RESPECTIVAMENTE.

3) DENTRO DEL TITULO DE LOS DERECHOS REALES (ARTICULO 85): SE REGULA EL TIPICO Y TRADICIONAL DERECHO DE HABITACION ESPECIAL DE IBIZA Y FORMENTERA EN FORMA MUY SIMILAR AL ACTUAL ARTICULO 85, SI BIEN CON LOS IMPORTANTES RETOQUES TECNICOS QUE DEMANDABA UNA CORRECTA INTERPRETACION DE LA INSTITUCION.

4) DENTRO DEL TITULO DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS (ARTICULO 86): SE PROCEDE A LA UBICACION DEL TRADICIONAL CONVENIO AGRICOLA PARCIARIO TIPICO DE IBIZA Y FORMENTERA, CONOCIDO COMO EXPLOTACION A <MAJORAL>, ACABANDO CON EL DESPLAZAMIENTO NORMATIVO OPERADO POR JUSTIFICADOS TEMORES EN 1960, HOY FELIZMENTE SUPERADOS TRAS LA DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS RUSTICOS DE 1981.

SI SE CONSIDERA EL CONTENIDO DESDE UNA PERSPECTIVA DE CONJUNTO, ES POSIBLE DETECTAR UNA DISTINCION TECNICO-JURIDICA DE CADA UNO DE LOS GRUPOS NORMATIVOS O SECTORES, EN ESPECIAL EN LOS TEMAS SUCESORIOS, ADEMAS DE UNA NECESARIA REORDENACION DE MATERIAS, RESULTANTE DE LOS CAMBIOS DE SISTEMATICA, TRATANDO DE SUPERAR LA DIFICIL DISYUNTIVA DE LOS COMPILADORES DE IBIZA EN 1960 EN TORNO AL ENCUADRE CORRECTO DE LAS INSTITUCIONES.

CON TODO LO EXPUESTO, CABE AFIRMAR ROTUNDAMENTE QUE EL TEXTO NORMATIVO, AQUI RESULTANTE, SE CORRESPONDE EN SU ESENCIA CON EL TEXTO DE 1961 VIGENTE, Y BIEN SE PUEDE DECIR DEL MISMO QUE ES UN FIEL REFLEJO DEL DERECHO CIVIL REALMENTE SENTIDO Y VIVIDO COMO PROPIO POR EL PUEBLO DE IBIZA Y FORMENTERA.

LAS REMISIONES NORMATIVAS. UNA DE LAS MAS NOTABLES ESPECIALIDADES DEL LIBRO III DE LA COMPILACION, QUIZA PRODUCTO DE LA TECNICA LEGISLATIVA OPERADA EN 1960-1961, ERA LA EXISTENCIA DE UNA SERIE DE ARTICULOS QUE APARECIAN CON UNAS REMISIONES NORMATIVAS, REMISIONES QUE EN UNOS CASOS ERAN IMPLICITAS Y EN OTROS CASOS ERAN EXPLICITAS A OTROS PRECEPTOS DE LA COMPILACION. TALES REMISIONES, EN EL FONDO, EQUIVALIAN AL ESTABLECIMIENTO DE UNA NORMA DE CONTENIDO INDETERMINADO Y DETERMINABLE <PER RELATIONEM> MEDIANTE LA TAREA POSTERIOR DE LOS PRACTICOS DEL DERECHO Y OPERADORES JURIDICOS EN GENERAL. POR LO CUAL SE HA PROCURADO INTENCIONADAMENTE LA ELIMINACION DE DICHAS REMISIONES.

EL DERECHO SUPLETORIO. LA MATERIA RELATIVA A LA NORMATIVA APLICABLE ANTE LOS SUPUESTOS DE AUSENCIA, OMISION O INSUFICIENCIA DE UNA NORMA COMPILADA DEL DERECHO DE IBIZA Y FORMENTERA, HA SIDO ANALIZADA CON ESPECIAL RIGOR. PARA LO CUAL SE HA PARTIDO DEL PRESUPUESTO FUNDAMENTAL DE ENTENDER PRIORITARIAMENTE APLICABLE EL PRINCIPIO DE AUTOINTEGRACION, DADO QUE NO SIEMPRE ES POSIBLE APLICAR DIRECTAMENTE EN FORMA SUPLETORIA EL TEXTO DEL CODIGO CIVIL EN LOS SUPUESTOS DE LAGUNA LEGAL POR LA RAZON OBVIA DE QUE, O BIEN EL PROPIO CODIGO NO TIENE NORMA ALGUNA SOBRE LA MATERIA (V. GR., CASO DE PACTOS SUCESORIOS O HEREDAMIENTOS) O BIEN, DE TENERLA, LA TIENE CON UNA FORMULACION SUSTANCIALMENTE DIVERSA (V. GR., EN MATERIA DE LEGITIMAS). POR TODO ELLO, SE HA LLEGADO A LA CONCLUSION DE PROPONER, COMO APLICABLE A TODAS LAS ISLAS DEL ARCHIPIELAGO, LAS NORMAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 1.2, YA JUSTIFICADO, ENCAMINADAS A ATENDER PREFERENTEMENTE A LA CORRECTA INTERPRETACION E INTEGRACION DEL TEXTO COMPILADO EN FUNCION DE LOS PRECEDENTES HISTORICOS, DE LOS USOS Y COSTUMBRES INSULARES, DE LA JURISPRUDENCIA DE LOS JUECES Y TRIBUNALES DE LAS ISLAS Y DE LOS COMENTARIOS DE LA DOCTRINA CIENTIFICA. TODO ELLO, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 149.1, 8. , DE LA CONSTITUCION Y 10.22 DE NUESTRO ESTATUTO.

CULMINA LA LEY CON DOS DISPOSICIONES FINALES Y DOS TRANSITORIAS.

EN LA DISPOSICION FINAL PRIMERA, QUE ES SUSTANCIALMENTE IDENTICA A LA DEL TEXTO DE 1961, SOLAMENTE SE HA ELIMINADO, POR LAS RAZONES YA INVOCADAS A JUSTIFICAR EL CAMBIO LLEVADO A CABO EN LA RUBRICA DE LA COMPILACION, EL CALIFICATIVO DE <ESPECIAL> QUE AFECTABA A NUESTRO DERECHO.

HA DE TENERSE EN CUENTA, ADEMAS, AL INTERPRETAR ESTA DISPOSICION FINAL, LO DICHO AL TRATAR DEL ARTICULO 1. , ES DECIR, QUE LA <SUSTITUCION> DE LAS ANTIGUAS NORMAS ESCRITAS O CONSUETUDINARIAS VIGENTES A LA PROMULGACION DE LA COMPILACION DE 1961, Y DE LAS REFORMAS QUE AHORA SE PROPONEN, NO IMPLICA, EN MODO ALGUNO, LA <DEROGACION> DE COSTUMBRES INTEGRANTES DE LA TRADICION JURIDICA DE LAS ISLAS, SINGULARMENTE LAS YA REFERIDAS SOBRE SERVIDUMBRES, ARRENDAMIENTOS RUSTICOS Y APARCERIAS.

ANTE LA REALIDAD INDISCUTIBLE DE LA POTESTAD LEGISLATIVA DE NUESTRO PARLAMENTO, EN ORDEN A LA CONSERVACION, MODIFICACION Y DESARROLLO DEL DERECHO CIVIL PROPIO, SE HA ESTIMADO IMPRESCINDIBLE CONSTATAR EN LA DISPOSICION FINAL SEGUNDA QUE LAS REMISIONES A LAS DISPOSICIONES DEL CODIGO CIVIL SE HAN DE ENTENDER HECHAS EN SU REDACCION ACTUAL. CUALQUIER MODIFICACION DE LAS MISMAS DEBERA, POR TANTO, SER ASUMIDA POR NUESTRA COMUNIDAD AUTONOMA; NO HACERLO IMPLICARA, PUES, QUE EN BALEARES CONTINUARAN RIGIENDO LOS PRECEPTOS DEL CODIGO EN SU ACTUAL REDACCION. MANTENER LO CONTRARIO SUPONDRIA UN CERCENAMIENTO ANTICONSTITUCIONAL Y ANTIESTATUTARIO, DE LA EXPRESADA POTESTAD LEGISLATIVA PROPIA, SIEMPRE QUE LA REMISION NO SE HAGA A MATERIAS QUE SEAN DE LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL ESTADO.

LA DISPOSICION ADICIONAL DE LA COMPILACION DE 1961 SE HA SUPRIMIDO POR INNECESARIA.

LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS CONTEMPLAN QUE LA EQUIPARACION CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE FILIACION PUEDE SUPONER LA ENTRADA EN ESCENA DE PERSONAS, NORMALMENTE DE PARENTESCO EXTRAMATRIMONIAL, QUE PROVOCARIAN, POR PRETERICION, LA NULIDAD DE LA INSTITUCION DE HEREDERO Y SUBSIGUIENTE NULIDAD DEL TESTAMENTO CON APERTURA DE LA SUCESION INTESTADA. POR RESPETO A LA VOLUNTAD DEL TESTADOR, PARA ESTOS SUPUESTOS EXCEPCIONALES SE PROPUGNA EL MANTENIMIENTO DE LA VALIDEZ DEL TESTAMENTO, RECONOCIENDOSE A LOS HIJOS O DESCENDIENTES LETIGIMARIOS NO NOMBRADOS, POR OLVIDO O ERROR, UNICAMENTE EL DERECHO A RECLAMAR SU LEGITIMA. LA DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA PERMITE DAR UNA SOLUCION RAPIDA A UN PROBLEMA SURGIDO EN EL TIEMPO, QUE VA DESDE LA APARICION DEL CODIGO CIVIL HASTA LA COMPILACION BALEAR DE 1961. LA CONFUSION Y LAS DUDAS ENTRE PROFESIONALES SOBRE LA NATURALEZA JURIDICA DE LAS LEGITIMAS <PARS BONORUM O PARS VALORIS BONORUM> PERMITIERON LA APARICION EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE ATRIBUCIONES PATRIMONIALES SIN CONSENTIMIENTO NI CONOCIMIENTO DEL TITULAR REGISTRAL. EL SISTEMA HOY INCORPORADO PERMITE SU LIBERACION DE LA TITULARIDAD AUTENTICA, SIN NECESIDAD DE ACUDIR A LARGOS Y COSTOSOS PROCESOS JUDICIALES.

ART. 1. POR LA PRESENTE LEY, BAJO EL TITULO DE COMPILACION DEL DERECHO CIVIL DE BALEARES, SE ADOPTA E INTEGRA EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO BALEAR EL TEXTO NORMATIVO DE LA LEY 5/1961, DE 19 DE ABRIL, CON LAS MODIFICACIONES QUE SEGUIDAMENTE SE ESTABLECEN.

ART. 2. SE MODIFICA EL TITULO PRELIMINAR DE LA COMPILACION DEL DERECHO CIVIL DE BALEARES EN SU EPIGRAFE Y EN LOS ARTICULOS 1 Y 2 QUE LO INTEGRAN, SIENDO LA REDACCION DE LOS MISMOS LA SIGUIENTE:

COMPILACION DEL DERECHO CIVIL DE BALEARES

TITULO PRELIMINAR

DE LA APLICACION DEL DERECHO CIVIL DE BALEARES

ART. 1. EL DERECHO CIVIL DE LAS ISLAS BALEARES REGIRA CON PREFERENCIA AL CODIGO CIVIL Y DEMAS LEYES ESTATALES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCION Y EN EL ESTATUTO DE AUTONOMIA, SIN PREJUICIO DE LAS NORMAS DE CARACTER CIVIL QUE, SEGUN LA PROPIA CONSTITUCION, SEAN DE APLICACION DIRECTA Y GENERAL.

EL DERECHO CIVIL DE BALEARES SE INTERPRETARA E INTEGRARA TOMANDO EN CONSIDERACION LOS PRINCIPIOS GENERALES QUE LE INFORMAN, ASI COMO LAS LEYES, COSTUMBRES, JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA QUE ENCARNAN LA TRADICION JURIDICA DE LAS ISLAS.

EN DEFECTO DE LA LEY Y COSTUMBRE DEL DERECHO BALEAR SE APLICARA SUPLETORIAMENTE EL CODIGO CIVIL Y DEMAS LEYES ESTATALES CUANDO SUS NORMAS NO SE OPONGAN A LOS PRINCIPIOS DE SU ORDENAMIENTO JURIDICO.

ART. 2. LAS NORMAS DEL DERECHO CIVIL DE BALEARES TENDRAN EFICACIA EN EL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y SERAN DE APLICACION A QUIENES RESIDAN EN EL SIN NECESIDAD DE PROBAR SU VECINDAD CIVIL. SE EXCEPTUAN LOS CASOS EN QUE, CONFORME AL DERECHO INTERREGIONAL O INTERNACIONAL PRIVADO, DEBAN APLICARSE OTRAS NORMAS.

LA VECINDAD Y LOS CONFLICTOS INTERINSULARES DE NORMAS SE REGULARAN POR EL CODIGO CIVIL Y DEMAS DISPOSICIONES DE APLICACION GENERAL.

ART. 3. SE MODIFICA EL TITULO I DEL LIBRO I DE LA COMPILACION DEL DERECHO CIVIL DE BALEARES, EN LOS ARTICULOS 3. , 4. Y 5. QUE LO INTEGRAN, CUYA REDACCION SERA LA SIGUIENTE:

ART. 3. 1. EL REGIMEN ECONOMICO CONYUGAL SERA EL CONVENIDO EN CAPITULACIONES FORMALIZADAS EN ESCRITURA PUBLICA, ANTES O DURANTE EL MATRIMONIO, Y, A FALTA DE ELLAS, EL DE SEPARACION DE BIENES.

2. EN DICHO REGIMEN CADA CONYUGE ESTARA FACULTADO PARA REALIZAR CUALESQUIERA ACTOS O NEGOCIOS DE DOMINIO, ADMINISTRACION, DISFRUTE Y DISPOSICION DE SUS BIENES, SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO SIGUIENTE.

3. SERAN BIENES PROPIOS DE CADA CONYUGE LOS QUE LE PERTENEZCAN AL ESTABLECERSE EL REGIMEN DE SEPARACION Y LOS QUE ADQUIERA POR CUALQUIER TITULO MIENTRAS EL MISMO ESTE VIGENTE.

NO OBSTANTE, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, SE PRESUMIRA QUE PERTENECEN A LOS CONYUGES, POR MITAD, LOS BIENES INTEGRANTES DEL AJUAR DOMESTICO, NO ENTENDIENDOSE COMPRENDIDOS EN LA PRESUNCION LAS JOYAS Y OBJETOS ARTISTICOS E HISTORICOS DE CONSIDERABLE VALOR. AL FALLECIMIENTO DE UNO DE LOS CONYUGES, CORRESPONDERAN AQUELLOS EN PROPIEDAD AL SOBREVIVIENTE, SIN COMPUTARSELOS EN SU HABER.

4. CADA CONYUGE RESPONDERA CON SUS BIENES PROPIOS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES QUE HUBIERE CONTRAIDO. SIN EMBARGO, DE LAS CAUSADAS POR EL LEVANTAMIENTO DE LAS CARGAS DEL MATRIMONIO SERA SUBSIDIARIAMENTE RESPONSABLE EL OTRO CONYUGE.

ART. 4. 1.

LOS BIENES PROPIOS DE CADA CONYUGE ESTARAN AFECTOS AL LEVANTAMIENTO DE LAS CARGAS DEL MATRIMONIO. EN DEFECTO DE PACTO, CADA UNO DE LOS CONYUGES CONTRIBUIRA EN PROPORCION A SUS RECURSOS ECONOMICOS, ENTENDIENDOSE COMO CONTRIBUCION EL TRABAJO PARA LA FAMILIA.

SI SE INCUMPLIERE, TOTAL O PARCIALMENTE, ESTE DEBER POR PARTE DE UNO DE LOS CONYUGES, PODRA EL OTRO SOLICITAR DEL JUEZ QUE ADOPTE LAS MEDIDAS OPORTUNAS A FIN DE ASEGURAR SU CUMPLIMIENTO.

2. CADA CONYUGE PODRA CONFERIR AL OTRO, EXPRESA O TACITAMENTE, LA ADMINISTRACION DE SUS BIENES, ASI COMO REVOCARLA, CONDICIONARLA O RESTRINGIRLA.

EL CONYUGE ADMINISTRADOR TENDRA LAS OBLIGACIONES PROPIAS DEL MANDATARIO DEBIENDO DEVOLVER, A LA FINALIZACION DEL MANDATO, TAN SOLO LOS FRUTOS EXISTENTES Y AQUELLOS CON QUE SE HUBIERE ENRIQUECIDO.

3. LOS CONYUGES PODRAN CELEBRAR ENTRE SI TODA CLASE DE CONTRATOS Y TRANSMITIRSE BIENES Y DERECHOS POR CUALQUIER TITULO.

EN CASO DE IMPUGNACION JUDICIAL SE PRESUMIRA, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, QUE LA TRANSMISION ES GRATUITA.

LAS DONACIONES ENTRE CONYUGES SERAN REVOCABLES SOLO POR INCUMPLIMIENTO DE CARGAS Y POR INGRATITUD. SE CONSIDERAN CAUSAS DE INGRATITUD, ADEMAS DE LAS ESTABLECIDAS EN EL CODIGO CIVIL, EL INCUMPLIMIENTO GRAVE O REITERADO DE LOS DEBERES CONYUGALES, LA ANULACION DEL MATRIMONIO SI EL DONATARIO HUBIERE OBRADO DE MALA FE, Y LA SEPARACION O DIVORCIO, CUANDO SEAN IMPUTABLES A ESTE LOS HECHOS QUE LO CAUSAREN.

ART. 5. LA DOTE SERA SIEMPRE VOLUNTARIA Y SE REGULARA POR LO ESTABLECIDO EN LA ESCRITURA DE CONSTITUCION Y, SUPLETORIAMENTE, POR EL REGIMEN QUE TRADICIONALMENTE HA SIDO DE APLICACION EN LA ISLA.

ART. 4. SE MODIFICA EL CAPITULO I DEL TITULO II DEL LIBRO I DE LA COMPILACION DEL DERECHO CIVIL DE BALEARES, EN SUS ARTICULOS 6. Y 7. , CUYA REDACCION SERA LA SIGUIENTE:

ART. 6. LA HERENCIA SE DEFIERE POR TESTAMENTO, POR LEY Y POR LOS CONTRATOS REGULADOS EN ESTE LIBRO.

ART. 7. LA SUCESION INTESTADA SOLO PODRA TENER LUGAR EN DEFECTO DE HEREDERO INSTITUIDO Y ES INCOMPATIBLE CON LA TESTADA Y LA CONTRACTUAL.

ART. 5. SE MODIFICA EL CAPITULO II, DEL TITULO II DEL LIBRO I DE LA COMPILACION DEL DERECHO CIVIL DE BALEARES, EN SUS ARTICULOS 8. , 9. , 10, 11, 12 Y 13, CUYA REDACCION SERA LA SIGUIENTE:

ART. 8. LA DONACION UNIVERSAL DE BIENES PRESENTES Y FUTUROS CONFIERE AL DONATARIO LA CUALIDAD DE HEREDERO CONTRACTUAL DEL DONANTE Y LE TRANSMITE LOS BIENES PRESENTES INCLUIDOS EN ELLA.

LA DONACION UNIVERSAL ES VALEDERA DE PRESENTE E IRREVOCABLE. NO OBSTANTE, PUEDE SER REVOCADA, SOLAMENTE POR EL DONANTE, EN EL CASO DE INCUMPLIMIENTO DE CARGAS O DE INGRATITUD. SE CONSIDERAN CAUSAS DE INGRATITUD LAS DEL ARTICULO 4. DE ESTA COMPILACION. TAMBIEN PUEDE DEJARSE SIN EFECTO O MODIFICARSE POR ACUERDO DEL DONANTE Y DEL DONATARIO, O DE LOS HEREDEROS DE ESTE, CONSIGNADO EN ESCRITURA PUBLICA. EN SU CASO, SERA DE APLICACION EL ARTICULO 1.342 DEL CODIGO CIVIL.

EL DONATARIO QUE PREMUERA AL DONANTE TRANSMITIRA, SALVO PACTO EN CONTRARIO, A SUS HEREDEROS TODOS LOS DERECHOS ADQUIRIDOS EN VIRTUD DE LA DONACION UNIVERSAL.

LA DONACION UNIVERSAL NO QUEDARA EN NINGUN CASO SIN EFECTO POR PRETERICION, SIN PERJUICIO DE QUE LOS PRETERIDOS PUEDAN RECLAMAR SU LEGITIMA.

ART. 9. FALLECIDO EL DONANTE, EL DONATARIO SERA SU HEREDERO, SIN QUE PUEDA REPUDIAR LA HERENCIA, PERO SI HACER USO DEL BENEFICIO DE INVENTARIO, QUE COMPRENDERA LOS BIENES DEL DONANTE QUE NO HUBIEREN SIDO TRANSMITIDOS DE PRESENTE AL OTORGARSE LA DONACION. NO PODRA, SIN EMBARGO, DETRAER LA CUARTA FALCIDIA DE NO HABERSE PACTADO EXPRESAMENTE.

LOS BIENES QUE OBTENGA EL DONANTE DESPUES DEL OTORGAMIENTO DE LA DONACION, QUE SE CONSERVEN EN SU PATRIMONIO AL TIEMPO DE SU MUERTE SIN HABER DISPUESTO MORTIS CAUSA DE ELLOS, SERAN ADQUIRIDOS EN DICHO MOMENTO POR EL DONATARIO COMO HEREDERO SUYO.

ART. 10. LA DONACION UNIVERSAL REVOCA LOS TESTAMENTOS Y CONDICILOS ANTERIOES DEL DONANTE. LOS POSTERIORES SOLO SERAN EFICACES EN CUANTO A LA DISPOSICION DE BIENES EXCLUIDOS DE LA DONACION. EL LLAMADO COMO HEREDERO DE ESTOS TENDRA EL CARACTER DE INSTITUIDO EN COSA CIERTA Y DETERMINADA Y SERA CONSIDERADO COMO LEGATARIO.

ART. 11. NO AFECTARA A LA UNIVERSALIDAD DE LA DONACION LA EXCLUSION DE DETERMINADOS BIENES PRESENTES, ASI COMO TAMPOCO LA RESERVA DE LA FACULTAD DE DISPONER, POR CUALQUIER TITULO, DE ALGUNOS DE ESTOS O DE TODO O PARTE DE LOS FUTUROS.

AUN SIN HABERSELA RESERVADO, EL DONANTE CONSERVARA LA FACULTAD DE DISPONER, POR ACTO INTER VIVOS, DE LOS BIENES FUTUROS.

SI EL DONANTE FALLECIERE SIN HABER DISPUESTO DE TODOS O ALGUNOS DE LOS BIENES EXCLUIDOS DE LA DONACION, O DE AQUELLOS RESPECTO DE LOS CUALES SE HUBIERE RESERVADO LA FACULTAD DE DISPONER, LOS ADQUIRIRA EL DONATARIO, COMO HEREDERO DEL DONANTE.

ART. 12. LA DONACION UNIVERSAL SE FORMALIZARA NECESARIAMENTE EN ESCRITURA PUBLICA A CUYO OTORGAMIENTO DEBERAN CONCURRIR, POR SI O REPRESENTADOS POR PERSONA FACULTADA PARA ELLO CON PODER ESPECIAL, DONANTE Y DONATARIO. EL DONANTE DEBERA TENER LA LIBRE DISPOSICION DE SUS BIENES Y EL DONATARIO CAPACIDAD PARA CONTRATAR.

LA DONACION UNIVERSAL PODRA OTORGARSE A FAVOR DE UNA O VARIAS PERSONAS. SI FUERA SUCESIVAMENTE NO PODRAN SOBREPASARSE, EN NINGUN CASO, LOS LIMITES SEÑALADOS PARA LA SUSTITUCION FIDEICOMISARIA, NI DETRAERSE LA CUARTA TREBELIANICA DE NO HABERSE PACTADO EXPRESAMENTE.

ART. 13. EN LA DONACION UNIVERSAL PODRAN ESTABLECERSE LIMITACIONES, CONDICIONES Y SUSTITUCIONES CONFORME A LO PRECEPTUADO PARA LA SUCESION TESTADA.

LA DONACION UNIVERSAL PODRA SER EFECTIVA A LA MUERTE DEL DONANTE, O A LA DE ESTE Y SU CONSORTE, ASI COMO CONTENER CUALQUIER OTRA CLAUSULA POR LA QUE SE APLACE SU EFECTIVIDAD. TAMBIEN PODRA SER EFECTIVA DE PRESENTE.

EN LOS SUPUESTOS DE APLAZAMIENTO, DONANTE Y DONATARIO SERAN CONSIDERADOS, RESPECTIVAMENTE, COMO USUFRUCTUARIO Y NUDO PROPIETARIO DE LOS BIENES DONADOS, SIN QUE EL DONANTE TENGA OBLIGACION DE FORMALIZAR INVENTARIO Y PRESTAR FIANZA.

SI LA DONACION HUBIERE DE TENER EFECTIVIDAD EN VIDA DEL DONANTE, DEBERA ESTE RESERVARSE, EN PLENA PROPIEDAD O EN USUFRUCTO, LO NECESARIO PARA VIVIR EN UN ESTADO CORRESPONDIENTE A SUS CIRCUNSTANCIAS.

EL DONANTE PODRA ENCOMENDAR AL DONATARIO UNIVERSAL LAS FACULTADES DE DISTRIBUCION PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 18 Y SIGUIENTES.

EN LAS DONACIONES UNIVERSALES PODRAN EFECTUARSE NOMBRAMIENTOS O ENCARGOS RELATIVOS A LA SUCESION DEL DONANTE, CON LA MISMA AMPLITUD Y EFICACIA QUE EN LAS DISPOSICIONES DE ULTIMA VOLUNTAD.

ART. 6. SE MODIFICA LA SECCION 1. DEL CAPITULO III, DEL TITULO II DEL LIBRO I DE COMPILACION DEL DERECHO CIVIL DE BALEARES, EN SUS ARTICULOS 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 Y 24, CUYA REDACCION SERA LA SIGUIENTE:

ART. 14. LA INSTITUCION DE HEREDERO ES REQUISITO ESENCIAL PARA LA VALIDEZ DEL TESTAMENTO.

AUNQUE NO SE EMPLEE LA PALABRA HEREDERO, VALDRA COMO HECHA A TITULO UNIVERSAL CUALQUIER DISPOSICION DEL TESTADOR QUE ATRIBUYA CLARAMENTE AL FAVORECIDO ESA CUALIDAD.

EN LAS SUSTITUCIONES PUPILAR Y EJEMPLAR, EL ASCENDIENTE, EN EL TESTAMENTO QUE OTORGUE PARA SU PROPIA HERENCIA, PUEDE, EN RELACION A LA DEL DESCENDIENTE, INSTITUIR HEREDEROS DE ESTE Y ESTABLECER OTRAS DISPOSICIONES, SIN PERJUICIO DE LAS LEGITIMAS, CUYO PAGO PODRA ASIMISMO AUTORIZAR EN DINERO. SIN EMBARGO, LA EJEMPLAR QUEDARA SIN EFECTO SI EL DESCENDIENTE HUBIERE OTORGADO TESTAMENTO O DONACION UNIVERSAL VALIDOS.

AMBAS SUSTITUCIONES IMPLICAN LA VULGAR TACITA RESPECTO DE LOS BIENES PROCEDENTES DE LA HERENCIA DEL SUSTITUYENTE.

SI VARIOS ASCENDIENTES SUSTITUYEN PUPILAR O EJEMPLARMENTE AL MISMO DESCENDIENTE, TENDRA EFICACIA CADA UNA DE LAS SUSTITUCIONES EN RELACION A LOS BIENES QUE EL SUSTITUIDO HAYA ADQUIRIDO POR HERENCIA O LEGADO DEL ASCENDIENTE Y SUBSISTAN AL FALLECIMIENTO DE AQUEL; PERO, CON RELACION A LA HERENCIA DEL MENOR O INCAPACITADO, LA TENDRA UNICAMENTE LA ORDENADA POR EL ASCENDIENTE FALLECIDO DE GRADO MAS PROXIMO Y, SI SON DE IGUAL GRADO, LA DEL ULTIMO QUE FALLEZCA.

ART. 15. EL HEREDERO O HEREDEROS INSTITUIDOS SOLO EN COSA CIERTA, CUANDO CONCURRAN CON HEREDERO O HEREDEROS INSTITUIDOS SIN ESA ASIGNACION, SERAN CONSIDERADOS COMO SIMPLES LEGATARIOS. PERO, SI EL HEREDERO UNICO O TODOS LOS HEREDEROS INSTITUIDOS LO SON EN COSA CIERTA, SE ESTIMARAN LEGATARIOS DE ELLA Y, EN CUANTO AL RESTO DE LA HERENCIA, TENDRAN EL CARACTER DE HEREDEROS UNIVERSALES, POR PARTES IGUALES SI FUERAN VARIOS.

EL HEREDERO INSTITUIDO SOLO EN USUFRUCTO SE EQUIPARARA AL INSTITUIDO EN COSA CIERTA. CUANDO POR APLICACION DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR RESULTARE SIMPLE LEGATARIO, OSTENTARA, SALVO DISPOSICION CONTRARIA DEL TESTADOR, LA FACULTAD DE TOMAR POR SI POSESION DE LOS BIENES OBJETO DE SU DERECHO, SIEMPRE QUE NO HUBIERE LEGITIMARIOS.

EL HEREDERO INSTITUIDO EN USUFRUCTO TENDRA, A NO SER QUE FUERE OTRA LA VOLUNTAD DEL TESTADOR, EL CARACTER DE HEREDERO FIDUCIARIO SI PARA DESPUES DE SU MUERTE SE HUBIERE INSTITUIDO OTRO HEREDERO, EL CUAL SE CONSIDERARA HEREDERO FIDEICOMISARIO. SI ESTE NO LLEGARE A SERLO, EL INSTITUIDO EN USUFRUCTO SERA HEREDERO UNIVERSAL, PURO Y LIBRE.

ART. 16. EL QUE ES HEREDERO LO ES SIEMPRE Y, EN CONSECUENCIA, SE TENDRAN POR NO PUESTOS EN SU INSTITUCION LA CONDICION RESOLUTORIA Y LOS TERMINOS SUSPENSIVO Y RESOLUTORIO.

EN LOS TESTAMENTOS, EL TERMINO INCIERTO IMPLICA CONDICION, SALVO QUE DEL TESTAMENTO SE PUEDA DEDUCIR CLARAMENTE LA VOLUNTAD CONTRARIA DEL TESTADOR.

EL INCUMPLIMIENTO DEL MODO IMPUESTO A LA INSTITUCION DE HEREDERO NUNCA PODRA DAR LUGAR A SU RESOLUCION.

ART. 17. MEDIANTE CODICILO, EL OTORGANTE PUEDE ADICIONAR O REFORMAR SU INSTITUCION DE HEREDERO DICTANDO DISPOSICIONES SOBRE SU SUCESION A CARGO DE LOS HEREDEROS ABINTESTATO; PERO, EN NINGUN CASO, PUEDE INSTITUIR HEREDERO, REVOCAR LA INSTITUCION ANTERIORMENTE OTORGADA O EXCLUIR ALGUN HEREDERO DE SUCESION, ESTABLECER SUSTITUCIONES, SALVO LAS FIDEICOMISARIAS Y LAS PREVENTIVAS DE RESIDUO, DESHEREDAR A LEGITIMARIOS NI IMPONER CONDICION AL HEREDERO. PODRA, NO OBSTANTE, EN EL CODICILO EXPRESAR EL NOMBRE DEL HEREDERO O

HEREDEROS Y DETERMINAR LA PORCION EN QUE CADA UNO DE ELLOS DEBA ENTENDERSE INSTITUIDO, CON LAS LIMITACIONES ESTABLECIDAS EN ESTE ARTICULO. EN EL CODICILO PUEDE ESTABLECERSE UNA SUSTITUCION VULGAR AL LEGATARIO.

EL OTORGAMIENTO DE CODICILOS REQUERIRA LA MISMA CAPACIDAD Y FORMALIDADES EXTERNAS QUE LOS TESTAMENTOS.

EL TESTAMENTO INEFICAZ VALDRA COMO CODICILO SI REUNE LOS REQUISITOS A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR Y NO ES DECLARADO NULO POR PRETERICION NO INTENCIONAL DE LEGITIMARIOS.

LOS CODICILOS PRODUCEN LA MODIFICACION DEL TESTAMENTO O CODICILO ANTERIORES EN LOS QUE RESULTEN ALTERADOS O INCOMPATIBLES.

LOS CODICILOS QUEDAN REVOCADOS POR EL TESTAMENTO POSTERIOR, A NO SER QUE ESTE LOS CONFIRME EXPRESAMENTE. SERA VALIDO EL CODICILO MERAMENTE REVOCATORIO.

ART. 18. EL TESTADOR PODRA ENCOMENDAR AL INSTITUIDO HEREDERO, AUNQUE SOLO FUERE EN EL USUFRUCTO DE TODO O PARTE DE LOS BIENES DE LA HERENCIA, ASI COMO AL LEGATARIO LLAMADO AL USUFRUCTO UNIVERSAL DE LA MISMA, QUE, POR ACTO INTER VIVOS O DE ULTIMA VOLUNTAD, LOS ASIGNE A UNO O LOS DISTRIBUYA ENTRE VARIOS DE LOS PARIENTES DE AQUEL O DEL PROPIO DISTRIBUIDOR, O ELIJA, ENTRE TODOS ELLOS, HEREDERO O HEREDEROS, EN PARTES IGUALES O DESIGUALES, RESULTANDO EXCLUIDOS LOS NO ELEGIDOS. EN TODO CASO QUEDARAN A SALVO LAS LEGITIMAS, LAS CUALES SE HARAN EFECTIVAS SEGUN DISPONGA EL MISMO DISTRIBUIDOR DE CONFORMIDAD CON ESTA COMPILACION.

EL ENCARGO COMPRENDERA LAS FACULTADES DE DISTRIBUCION Y ELECCION, SALVO QUE LA VOLUNTAD EXPRESA DEL TESTADOR FUERE LIMITARLO A UNA SOLA DE ELLAS.

LA DISTRIBUCION O ELECCION HAN DE HACERSE LIBREMENTE O CON LAS CONDICIONES QUE EL TESTADOR HAYA ESTABLECIDO, SIN QUE, EN NINGUN CASO, PUEDAN SOBREPASARSE LOS LIMITES SEÑALADOS PARA LAS SUSTITUCIONES FIDEICOMISARIAS. SIN EMBARGO, PODRAN ORDENARSE POR EL DISTRIBUIDOR SUSTITUCIONES VULGARES EN FIDEICOMISO A FAVOR DE PERSONAS QUE ESTEN INCLUIDAS EN EL INDICADO GRUPO DE PARIENTES.

LAS LEGITIMAS SE DEFIEREN, TAMBIEN EN ESTOS SUPUESTOS, DESDE EL FALLECIMIENTO DEL TESTADOR, Y SE PODRAN PAGAR, SIN OTRAS FORMALIDADES ESPECIALES, EN DINERO, SI AQUEL NO LO HUBIESE PROHIBIDO Y EL DISTRIBUIDOR ASI LO DISPUSIERE. SIN EMBARGO, SI EL DIA EN QUE QUEDE EFECTUADA DEFINITIVAMENTE LA EXPRESADA ELECCION O DISTRIBUCION NO SE HUBIESEN EXIGIDO AUN NI HECHAS EFECTIVAS LAS LEGITIMAS QUE DEBAN SATISFACERSE EN METALICO, SE CONTARAN PRECISAMENTE DESDE DICHO DIA LOS PLAZOS A QUE SE REFIERE EL PARRAFO CUARTO DEL ARTICULO 48, PARA COMUNICAR LA DECISION DE PAGO DE LAS LEGITIMAS EN DINERO Y PARA EFECTUAR SU ENTREGA POR EL HEREDERO O HEREDEROS.

ART. 19. LA DISTRIBUCION O ELECCION DEBERAN EFECTUARSE POR EL DISTRIBUIDOR, YA SEA INDICANDO EXPRESAMENTE QUE USA DE DICHA FACULTAD, YA SEA ADOPTANDO DISPOSICIONES QUE NECESARIAMENTE IMPLIQUEN EL USO DE TAL FACULTAD. LAS REALIZADAS POR ACTO DE ULTIMA VOLUNTAD SERAN REVOCABLES; NO ASI LAS INSTRUMENTADAS EN ACTO INTER VIVOS, QUE NECESARIAMENTE SE FORMALIZARAN EN ESCRITURA PUBLICA. EL DISTRIBUIDOR HA DE EJERCITAR DICHAS FACULTADES PERSONALMENTE, PERO LA EJECUCION DE LO QUE EN USO DE LAS MISMAS DISPONGA PUEDE ENCOMENDARSE A OTRA PERSONA.

CUANDO EL HEREDERO DISTRIBUIDOR TENGA EL ENCARGO LIMITADO, EXCLUSIVAMENTE, A LA DISTRIBUCION DE LOS BIENES ENTRE LOS PARIENTES QUE SE SEÑALEN EN EL TESTAMENTO, LA HERENCIA DEBE DEFERIRSE EN EL PLAZO SEÑALADO POR EL TESTADOR PARA EFECTUAR LA DISTRIBUCION Y EN SU DEFECTO, AL TIEMPO DE SU MUERTE. EN EL CASO QUE TENGA FACULTADES DE ELECCION O ELECCION Y DISTRIBUCION AL MISMO TIEMPO, LA HERENCIA NO SE DEFERIRA A LOS PARIENTES HASTA QUE QUEDE EFECTUADA DEFINITIVAMENTE LA ELECCION O DISTRIBUCION; NO OBSTANTE, SI EL ELEGIDO O EL ADJUDICATARIO DE LOS BIENES POR ACTO INTER VIVOS RENUNCIASE A LA ELECCION O ADJUDICACION, EL DISTRIBUIDOR PODRA DE NUEVO HACER USO DE TALES FACULTADES.

ART. 20.

SI EL DISTRIBUIDOR DEJARE DE EFECTUAR, POR CUALQUIER CAUSA, LA DISTRIBUCION O ELECCION, SE ESTARA A LO PREVISTO EN EL TESTAMENTO, A FALTA DE DISPOSICION ESPECIAL, SE ENTENDERAN INSTITUIDOS POR PARTES IGUALES AQUELLOS PARIENTES DEL TESTADOR, O, EN SU CASO, DEL PROPIO HEREDERO O LEGATARIO DISTRIBUIDOR QUE, SOBREVIVIENDO AL DISTRIBUIDOR EN EL CASO EN QUE EL ENCARGO COMPORTE ELECCION, HUBIEREN SIDO DETERMINADOS INDIVIDUALMENTE POR SU NOMBRE O CIRCUNSTANCIAS, Y, EN SU DEFECTO, LOS MAS PROXIMOS PARIENTES EN GRADO ENTRE LOS GENERICAMENTE INDICADOS POR EL TESTADOR. EN EL SUPUESTO DE QUE LOS CITADOS PARIENTES FUEREN HIJOS O SOBRINOS DEL CAUSANTE O DEL DISTRIBUIDOR, ENTRARAN EN LUGAR DEL FALLECIDO, AUNQUE HUBIERE SOBREVIVIDO AL TESTADOR, SUS DESCENDIENTES POR ESTIRPES.

ART. 21. EN EL FIDEICOMISO DE DISTRIBUCION LOS BIENES OMITIDOS AL HACERSE LA ASIGNACION O DISTRIBUCION SERAN ADQUIRIDOS POR EL PARIENTE O PARIENTES, ESTOS POR PARTES IGUALES, A FAVOR DE LOS CUALES SE HUBIERA VERIFICADO LA ASIGNACION O LA DISTRIBUCION DE LOS OTROS BIENES. EN EL FIEDICOMISO DE ELECCION SE ESTARA, A ESTOS EFECTOS, EN LO PERTINENTE, A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 15 Y 24.

ART. 22.

SI EL DISTRIBUIDOR PREMURIERE AL TESTADOR, SE ENTENDERA ESTABLECIDA, SEGUN EL ARTICULO 26, UNA SUSTITUCION VULGAR A FAVOR DE LOS PARIENTES ENTRE LOS QUE SE TENIA QUE VERIFICAR LA ELECCION O DISTRIBUCION, TENIENDO EN CUENTA, EN LO QUE RESULTAREN APLICABLES, LAS NORMAS DEL ARTICULO 20.

ART. 23. EL DISTRIBUIDOR TENDRA LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE LE CORRESPONDAN COMO HEREDERO FIDUCIARIO; PERO, NO PODRA DETRAER LA CUARTA TREBELIANICA, SI NO ESTUVIERE EXPRESAMENTE FACULTADO POR EL TESTADOR.

NO SOLO LOS PARIENTES INSTITUIDOS HEREDEROS, EN EL FIDEICOMISO DE ELECCION, SINO TAMBIEN EL ASIGNATARIO O LOS DESTINATARIOS DE LOS BIENES, EN EL FIDEICOMISO DE DISTRIBUCION, TENDRAN LA CONDICION DE HEREDEROS DEL TESTADOR.

ART. 24.

INSTITUIDOS CONJUNTAMENTE Y POR GRUPOS VARIOS HEREDEROS EN LA TOTALIDAD O EN UNA MISMA CUOTA DE LA HERENCIA, AUNQUE NO FUERE EN LA MISMA CLAUSULA, SI POR CUALQUIER CAUSA EL QUE NO LLEGARE EFECTIVAMENTE A SER HEREDERO FUESE DEL MISMO GRUPO, EL ACRECIMIENTO SE PRODUCIRA PREFERENTEMENTE ENTRE LOS DEMAS DEL MISMO GRUPO Y, SOLO EN DEFECTO DE ESTOS, SU CUOTA ACRECERA A LOS DEMAS INSTITUIDOS CONJUNTAMENTE.

SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL PARRAFO ANTERIOR Y EN EL ULTIMO DEL ARTICULO 42, EL DERECHO DE ACRECER SE REGIRA POR LOS PRECEPTOS DEL CODIGO CIVIL.

LAS CUOTAS HEREDITARIAS VACANTES POR LA NO ACTUACION DEL DERECHO DE ACRECER O POR NO HABER DISPUESTO DE ELLAS EL TESTADOR, INCREMENTARAN, NECESARIA Y PROPORCIONALMENTE, LAS DE LOS DEMAS HEREDEROS INSTITUIDOS QUE EFECTIVAMENTE LLEGUEN A SERLO, CON SUBSISTENCIA DE LOS LEGADOS Y LAS CARGAS QUE NO SEAN PERSONALISIMAS.

ART. 7. SE MODIFICA LA SECCION 2. DEL CAPITULO III, DEL TITULO III DEL LIBRO I DE LA COMPILACION DEL DERECHO CIVIL DE BALEARES, EN SUS ARTICULOS 27, 28, 29, 30, 33, 34 Y 37, CUYA REDACCION SERA LA SIGUIENTE:

ART. 27.

EL FIDEICOMISARIO QUE MUERA ANTES DE QUE LA CONDICION SE CUMPLA NO TRANSMITE DERECHO ALGUNO A SUS SUCESORES. PERO EL TESTADOR PUEDE, PARA TAL SUPUESTO, ORDENAR UNA SUSTITUCION VULGAR EN FIDEICOMISO, EN CUYO CASO OCUPARAN LOS DESIGNADOS EL LUGAR QUE HUBIERE CORRESPONDIDO AL FIDEICOMISARIO SUSTITUIDO.

ART. 28. LOS HIJOS PUESTOS EN CONDICION NO SE ENTENDERAN LLAMADOS A LA HERENCIA SI NO LO SON DE MODO EXPRESO. ELLO NO OBSTANTE, SE LES ENTENDERA LLAMADOS COMO SUSTITUTOS DE SU PADRE SI LA SITUACION FIDEICOMISARIA ESTA CONDICIONADA AL DOBLE EVENTO DE QUE EL FIDUCIARIO MUERA SIN HIJOS, Y ESTOS, A SU VEZ, SIN HIJOS.

A LOS EFECTOS DEL PARRAFO ANTERIOR SE CONSIDERARAN HIJOS TANTO LOS MATRIMONIALES COMO LOS NO MATRIMONIALES Y LOS ADOPTIVOS, A NO SER QUE EL TESTADOR, DE MODO EXPRESO, ESTABLEZCA LIMITACIONES AL RESPECTO.

ART. 29. EL FIDUCIARIO QUE HUBIERE PRACTICADO INVENTARIO DE LA HERENCIA FIDEICOMITIDA PODRA DETRAER LA CUARTA TREBELIANICA SI EL FIDEICOMITENTE NO LO HUBIERE PROHIBIDO EXPRESAMENTE. ESTE DERECHO ES TRASMISIBLE A SUS HEREDEROS.

LA TREBELIANICA CONSISTE EN LA CUARTA PARTE DE LA HERENCIA FIDEICOMITIDA PREVIA DEDUCCION DE LOS GASTOS Y DEUDAS Y DE LAS LEGITIMAS, INCLUSO LA QUE CORRESPONDA AL PROPIO FIDUCIARIO.

SON REQUISITOS QUE INEXCUSABLEMENTE DEBERAN CUMPLIRSE PARA QUE PUEDA USAR EL FIDUCIARIO DE ESTE DERECHO:

A) QUE EL INVENTARIO DE LA HERENCIA FIDEICOMITIDA, QUE NECESARIAMENTE DEBERA SER JUDICIAL O NOTARIAL, ESTE TERMINADO DENTRO DE LOS CIENTO OCHENTA DIAS SIGUIENTES A SU DELACION, A EXCEPCION DE QUE LOS BIENES QUE LA CONSTITUYAN SE ENCUENTREN EN MUNICIPIOS DISTINTOS, O QUE EL FIDUCIARIO RESIDA FUERA DE LA ISLA, EN CUYOS SUPUESTOS EL PLAZO SERA DE UN AÑO. EL RETRASO NO IMPUTABLE AL FIDUCIARIO NO COMPUTARA A LOS EFECTOS DE ESTE PARRAFO.

B) DEBERA CONVOCARSE CON TREINTA DIAS DE ANTELACION A LOS FIDEICOMISARIOS SI FUEREN CONOCIDOS Y, DE NO SERLO, AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO FISCAL.

EN LOS FIDEICOMISOS CONDICIONALES SE ENTENDERAN A ESTOS EFECTOS COMO FIDEICOMISARIOS CONOCIDOS LOS QUE EN EL MOMENTO DE PRACTICARSE EL INVENTARIO OSTENTEN LA CALIDAD DE FIDEICOMISARIOS, AUNQUE TAL TITULARIDAD ESTE SUJETA A LA CONDICION Y, COMO CONSECUENCIA, NO SEA DEFINITIVA.

C) SE EFECTUARA EL INVENTARIO EN EL LUGAR DONDE EL CAUSANTE HUBIERE TENIDO SU ULTIMO DOMICILIO HABITUAL.

ART. 30. EL FIDUCIARIO TENDRA EL USO Y DISFRUTE DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS Y DE SUS SUBROGADOS Y ACCESIONES, CON LA OBLIGACION DE SATISFACER LAS LEGITIMAS, LEGADOS Y DEMAS CARGAS DE LA HERENCIA A EXPENSAS DE ESTA.

ESTARA OBLIGADO, ADEMAS A FORMAR INVENTARIO Y A GARANTIZAR LA RESTITUCION DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS.

EL INVENTARIO SE REALIZARA DE ACUERDO CON LO PREVENIDO EN EL ARTICULO 29.

EN CUANTO A LAS GARANTIAS, SERAN VALIDAS, PREVIO ACUERDO DE LOS INTERESADOS O, EN SU DEFECTO, POR DECISION JUDICIAL, CUALESQUIERA ADMISIBLES EN DERECHO, SIENDO SUFICIENTE, EN LO QUE A INMUEBLES SE REFIERE, LA INSCRIPCION DE LA TITULARIDAD DE FIDUCIARIO EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.

SE CONSIDERARAN RELEVADOS DE DICHAS OBLIGACIONES:

A) LOS FIDUCIARIOS DISPENSADOS POR EL TESTADOR; Y

B) LOS HIJOS Y DESCENDIENTES DEL FIDEICOMITENTE QUE RESULTEN RECIPROCAMENTE SUSTITUIDOS.

ART. 33. EL FIDUCIARIO PODRA, POR MINISTERIO DE LA LEY, ENAJENAR Y GRAVAR, EN CONCEPTO DE LIBRES, LOS BIENES FIDEICOMITIDOS:

A) MEDIANTE EL CONSENTIMIENTO DE LOS FIDEICOMISARIOS.

B) PARA SATISFACER DE SU CUOTA LEGITIMA Y DE LA CUARTA TREBELIANICA, PREVIA NOTIFICACION A LOS FIDEICOMISARIOS CONOCIDOS.

C) PARA PAGAR DEUDAS Y CARGAS DE LA HERENCIA, LEGADOS EN METALICO Y GASTOS EXTRAORDINARIOS DE CONSERVACION O REFACCION DE BIENES FIDEICOMITIDOS.

SI EXISTIERAN LEGITIMARIOS QUE NO SEAN FIDEICOMISARIOS SE OBSERVARA LO PREVENIDO EN LA SECCION CUARTA DE ESTE CAPITULO.

ART. 34. TAMBIEN PODRA EL FIDUCIARIO, PREVIA AUTORIZACION JUDICIAL, SIEMPRE QUE EL TESTADOR NO LO HUBIERE PROHIBIDO EXPRESAMENTE, ENAJENAR Y GRAVAR LOS BIENES FIDEICOMITIDOS E INVERTIR EL CONTRAVALOR, EN SU CASO, EN OTROS DE MAYOR RENTABILIDAD O UTILIDAD EN SUSTITUCION DE LOS ENAJENADOS. EN EL EXPEDIENTE DE AUTORIZACION JUDICIAL SERAN CITADOS LOS FIDEICOMISARIOS O EL MINISTERIO FISCAL, EN EL CASO DE QUE NO FUEREN CONOCIDOS O NO COMPARECIEREN.

ART. 37. SI SE SUJETAREN A SUSTITUCION FIDEICOMISARIA SOLAMENTE LOS BIENES QUE QUEDAREN AL FIDUCIARIO EL DIA DE SU FALLECIMIENTO, PODRA ESTE ENAJENAR Y GRAVAR A TITULO ONEROSO LAS TRES CUARTAS PARTES DE LOS COMPRENDIDOS EN LA SUSTITUCION, DEBIENDO RESTITUIR AL FIDEICOMISARIO LA OTRA CUARTA PARTE, SI EL TESTADOR NO LE HUBIERE RELEVADO DE TAL OBLIGACION.

EL VALOR DE LOS BIENES DE QUE HUBIERE DISPUESTO EL FIDUCIARIO SE IMPUTARA A LO QUE POR LEGITIMA, TREBELIANICA U OTROS DERECHOS LE CORRESPONDA. EL FIDUCIARIO VIENE OBLIGADO A FORMALIZAR INVENTARIO CON CITACION DE LOS FIDEICOMISARIOS CONOCIDOS O DEL MINISTERIO FISCAL, EN EL CASO DE QUE NO LO FUEREN O NO COMPARECIEREN. EL INVENTARIO SE PRACTICARA CONFORME A LAS NORMAS ESTABLECIDAS PARA LA CUARTA TREBELIANICA.

PARA ASEGURAR LA RESTITUCION DE LA CUARTA PARTE RESERVADA A LOS FIDEICOMISARIOS PODRAN ESTOS PEDIR SU DETERMINACION. MIENTRAS NO HAYAN USADO DE ESTA FACULTAD NO PODRAN EJERCITAR ACCION ALGUNA PARA IMPUGNAR LOS ACTOS DISPOSITIVOS DEL FIDUCIARIO.

EN CASO DE INDIGENCIA O EXTREMA NECESIDAD PODRA EL FIDUCIARIO DISPONER TAMBIEN DE LA CUARTA PARTE.

ART. 8. SE MODIFICA LA SECCION III, DEL CAPITULO III, DEL TITULO II, DEL LIBRO I DE LA COMPILACION DEL DERECHO CIVIL DE BALEARES, EN SUS ARTICULOS 38, 39 Y 40, CUYA REDACCION SERA LA SIGUIENTE:

ART. 38. EL HEREDERO A QUIEN, POR RAZON DE LOS LEGADOS, NO QUEDE LIBRE LA CUARTA PARTE DEL ACTIVO HEREDITARIO LIQUIDO, PODRA, SALVO DISPOSICION CONTRARIA DEL TESTADOR, RECLAMAR DICHA PARTE. A ESTE FIN SE REDUCIRAN EN LA PROPORCION NECESARIA LOS LEGADOS, PUDIENDO RETENERLOS EL HEREDERO HASTA QUE AQUELLA LE HAYA SIDO SATISFECHA.

SOLO PODRA EJERCITAR ESTE DERECHO EL HEREDERO QUE PRIMERAMENTE ADQUIERA LA HERENCIA.

SI FUESEN VARIOS LOS HEREDEROS SE CALCULARA EN PROPORCION A SUS RESPECTIVAS CUOTAS HEREDITARIAS, TENIENDO EN CUENTA LOS LEGADOS CON QUE HAYAN SIDO GRAVADOS CADA UNO DE ELLOS.

PARA EJERCITAR ESTE DERECHO, EL HEREDERO DEBERA PRACTICAR INVENTARIO EN EL TIEMPO Y FORMA PRECEPTUADOS PARA LA CUARTA TREBELIANICA, EN EL QUE SE PROCEDERA A LA VALORACION DE LOS BIENES Y DEUDAS DE LA HERENCIA Y A LA DE LOS LEGADOS. EL QUE LO FORMALIZARE EN FRAUDE DE LOS LEGATARIOS PERDERA EL INDICADO DERECHO.

ART. 39. PARA LA FIJACION DE LA FALCIDIA SE DETRAERAN LOS GASTOS OCASIONADOS POR EL FALLECIMIENTO Y LOS DE INVENTARIO, ASI COMO LAS DEUDAS Y CARGAS DE LA HERENCIA Y LAS LEGITIMAS, INCLUSO LA DEL HEREDERO QUE SEA LEGITIMARIO.

LOS PRELEGADOS NO SE IMPUTARAN A LA FALCIDIA Y PODRAN SER OBJETO DE REDUCCION, EN SU CASO, COMO LOS DEMAS LEGADOS.

NO SE CONSIDERARAN REDUCIBLES LOS LEGADOS PIADOSOS, BENEFICOS O DOCENTES, LOS DE ALIMENTOS, LOS DE DEUDA PROPIA DEL TESTADOR, LOS ORDENADOS EN PAGO DE LEGITIMAS EN LO QUE NO EXCEDA DE ELLA, LOS SUBLEGADOS, LOS DE BIENES CUYA ENAJENACION SE PROHIBA AL LEGATARIO Y LOS EXCEPTUADOS DE REDUCCION POR EL PROPIO TESTADOR. LA PARTE EN QUE DICHOS LEGADOS DEBIERAN SER OBJETO DE REDUCCION NO AFECTARAN A LOS DEMAS LEGADOS REDUCIBLES.

ART. 40. EL HEREDERO EN QUIEN CONCURRA LA CONDICION DE LEGITIMARIO TENDRA DERECHO A LA CUARTA FALCIDIA, ADEMAS DE SU LEGITIMA.

EL HEREDERO FIDUCIARIO NO PODRA DETRAER SINO UNA CUARTA POR FALCIDIA Y TREBELIANICA, QUE SE OBTENDRA REDUCIENDOSE LOS LEGADOS Y LA HERENCIA FIDEICOMITIDA EN PROPORCION A SU RESPECTIVO VALOR.

ART. 9. SE MODIFICA LA SECCION 4. , DEL CAPITULO III, DEL TITULO II, DEL LIBRO I DE LA COMPILACION DEL DERECHO CIVIL DE BALEARES, EN SUS ARTICULOS 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 Y 50, AÑADIENDO UN ARTICULO 51, CUYA REDACCION SERA LA SIGUIENTE:

ART. 41. SON LEGITIMARIOS, EN LOS TERMINOS QUE RESULTAN DE LOS ARTICULOS SIGUIENTES:

1. LOS HIJOS Y DESCENDIENTES POR NATURALEZA, MATRIMONIALES Y NO MATRIMONIALES, Y LOS ADOPTIVOS.

2. LOS PADRES, POR NATURALEZA O ADOPCION.

3. EL CONYUGE VIUDO.

ART. 42. CONSTITUYE LA LEGITIMA DE LOS HIJOS, POR NATURALEZA Y ADOPTIVOS, Y, EN REPRESENTACION DE LOS PREMUERTOS, DE SUS DESCENDIENTES DE LAS CLASES INDICADAS, LA TERCERA PARTE DEL HABER HEREDITARIO SI FUEREN CUATRO O MENOS DE CUATRO, Y LA MITAD SI EXCEDIEREN DE ESTE NUMERO.

PARA FIJAR ESTA LEGITIMA SE TOMARAN EN CUENTA LOS HIJOS Y LAS ESTIRPES DE LOS PREMUERTOS Y HARAN NUMERO EL LEGITIMARIO INSTITUIDO HEREDERO, EL RENUNCIANTE, EL DESHEREDADO, EL QUE HAYA OTORGADO DEFINICION Y EL DECLARADO INDIGNO DE SUCEDER, SIN PERJUICIO DEL DERECHO QUE LOS ARTICULOS 761 Y 857 DEL CODIGO CIVIL RECONOCEN A LOS DESCENDIENTES DEL DECLARADO INDIGNO O DESHEREDADO.

EN CUALQUIER SUPUESTO EN QUE LA LEGITIMA INDIVIDUAL NO HUBIERE DE SATISFACERSE PASARA A INCREMENTAR LA PARTE DE LIBRE DISPOSICION SIN ACRECER A LOS COLEGITIMARIOS.

ART. 43. A FALTA DE LAS PERSONAS ENUMERADAS EN EL ARTICULO ANTERIOR, SON LEGITIMARIOS:

A) EN LA SUCESION DEL HIJO MATRIMONIAL, SUS PADRES.

B) EN LA DEL HIJO NO MATRIMONIAL, LOS PADRES QUE LE HUBIEREN RECONOCIDO O HAYAN SIDO JUDICIALMENTE DECLARADOS COMO TALES.

C) EN LA DEL HIJO ADOPTIVO, LOS PADRES ADOPTANTES.

CONSTITUYE SU LEGITIMA LA CUARTA PARTE DEL HABER HEREDITARIO.

CONCURRIENDO AMBOS PADRES SE DIVIDIRA ENTRE ELLOS POR MITAD Y SI ALGUNO HUBIERE PREMUERTO CORRESPONDERA INTEGRA AL SOBREVIVIENTE.

LO DISPUESTO EN LOS PARRAFOS PRECEDENTES, SE ENTIENDE SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 811 Y 812 DEL CODIGO CIVIL.

ART. 44. LOS HIJOS ADOPTIVOS Y SUS DESCENDIENTES NO SERAN LEGITIMARIOS EN LA SUCESION DE SUS PADRES Y ASCENDIENTES POR NATURALEZA, NI ESTOS EN LA DE AQUELLOS, SALVO EN EL SUPUESTO DE QUE UN CONSORTE ADOPTE AL HIJO POR NATURALEZA DEL OTRO, EL CUAL TENDRA, JUNTAMENTE CON EL ADOPTANTE DERECHO A LEGITIMA. EN ESTE SUPUESTO EL HIJO ADOPTIVO Y SUS DESCENDIENTES SERAN LEGITIMARIOS EN LA SUCESION DEL PADRE POR NATURALEZA O ASCENDIENTE.

ART. 45. EL CONYUGE QUE AL MORIR SU CONSORTE NO SE HALLARE SEPARADO DE HECHO NI EN VIRTUD SE SENTENCIA FIRME, SALVO QUE EN AMBOS CASOS LO ESTUVIERE POR CAUSA IMPUTABLE AL DIFUNTO, SERA LEGITIMARIO EN LA SUCESION DE ESTE.

INTERPUESTA LA DEMANDA DE SEPARACION O APROBADA LA RECONCILIACION, SE ESTARA A LO PREVENIDO EN EL ARTICULO 835 DEL CODIGO CIVIL.

CONCURRIENDO CON DESCENDIENTES, LA LEGITIMA VIDUAL SERA EL USUFRUCTO DE LA MITAD DEL HABER HEREDITARIO; EN CONCURRENCIA CON PADRES, EL USUFRUCTO DE DOS TERCIOS; Y, EN LOS DEMAS SUPUESTOS, EL USUFRUCTO UNIVERSAL.

ART. 46. LA PRETERICION DE UN LEGITIMARIO NO ANULARA EL TESTAMENTO, QUEDANDO A SALVO AL PRETERIDO EL DERECHO A EXIGIR LO QUE POR LEGITIMA LE CORRESPONDA.

SIN EMBARGO, LA PRETERICION NO INTENCIONAL DE HIJOS O DESCENDIENTES LEGITIMARIOS CONFERIRA AL PRETERIDO ACCION PARA OBTENER LA ANULACION DEL TESTAMENTO, QUE CADUCARA A LOS CUATRO AÑOS DE LA MUERTE DEL CAUSANTE. NO SE PRODUCIRA ESTE EFECTO Y EL PRETERIDO SOLO OSTENTARA DERECHO A RECLAMAR SU LEGITIMA:

1. SI EL TESTADOR HUBIERE INSTITUIDO UNICOS HEREDEROS A SUS HIJOS, DESCENDIENTES O CONYUGE.

2. SI LA FILIACION DEL PRETERIDO RESULTARE DE PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE INVESTIGACION DE PATERNIDAD INICIADO CON POSTERIORIDAD AL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE.

3. SI EL TESTADOR, RESPETANDO LAS LEGITIMAS, HUBIERE ORDENADO QUE VALGA EL TESTAMENTO AUN EN EL SUPUESTO DE PRETERICION NO INTENCIONAL.

NO SE CONSIDERARAN PRETERIDOS LOS DESCENDIENTES DE UN DESCENDIENTE NO PRETERIDO QUE HUBIESE PREMUERTO AL TESTADOR.

LA DESHEREDACION HECHA SIN EXPRESION DE CAUSA O POR CAUSA CUYA CERTEZA NO SE PROBARE, SI FUERE CONTRADICHA, O QUE NO SEA ALGUNA DE LAS PREVISTAS EN EL CODIGO CIVIL, PRODUCIRA LOS EFECTOS INDICADOS EN EL PARRAFO PRIMERO.

ART. 47. LA LEGITIMA PODRA SER ATRIBUIDA POR CUALQUIER TITULO Y CONFERIRA A LOS LEGITIMARIOS EL DERECHO A EJERCITAR LAS ACCIONES DE PETICION Y DIVISION DE HERENCIA Y A PROMOVER EL JUICIO DE TESTAMENTARIA, A EXCEPCION DEL SUPUESTO DEL PAGO DE LA LEGITIMA EN METALICO.

PARA FIJAR LA LEGITIMA SE DEDUCIRA DEL VALOR QUE TENIAN LOS BIENES AL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE EL IMPORTE DE LAS DEUDAS Y CARGAS, SIN INCLUIR ENTRE ELLAS LAS IMPUESTAS EN EL TESTAMENTO, ASI COMO LOS GASTOS DE ULTIMA ENFERMEDAD, ENTIERRO Y FUNERAL.

AL VALOR LIQUIDO ASI DETERMINADO SE AÑADIRA EL DE LAS LIBERALIDADES COMPUTABLES, POR EL QUE TENIAN AL OCURRIR EL FALLECIMIENTO, PREVIA DEDUCCION DE LAS MEJORAS UTILES Y DE LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS DE CONSERVACION O REPARACION, COSTEADOS POR EL BENEFICIARIO Y CON AGREGACION DEL IMPORTE DE LOS DETERIOROS CAUSADOS POR CULPA DEL MISMO QUE HUBIERAN DISMINUIDO SU VALOR.

ART. 48. LA LEGITIMA ATRIBUYE DERECHO A UNA PORCION DEL HABER HEREDITARIO Y DEBE SER PAGADA EN BIENES DE LA HERENCIA. NO OBSTANTE, EL TESTADOR, EN TODO CASO, Y EL HEREDERO DISTRIBUIDOR, SI NO SE LE HUBIERE PROHIBIDO, PODRAN AUTORIZAR EL PAGO DE LA LEGITIMA EN DINERO AUNQUE NO LO HAYA EN LA HERENCIA.

DEBERAN SER RESPETADOS LOS LEGADOS DE COSA ESPECIFICA Y LA ASIGNACION O DISTRIBUCION DE BIENES DETERMINADOS, ORDENADOS A FAVOR DE LOS LEGITIMARIOS POR EL TESTADOR O HEREDERO DISTRIBUIDOR.

PARA PAGAR LA LEGITIMA SE ATENDERA AL VALOR QUE TUVIEREN LOS BIENES HEREDITARIOS AL TIEMPO DE LA LIQUIDACION, INCREMENTADO CON LOS FRUTOS Y RENTAS PRODUCIDOS DESDE LA MUERTE DEL CAUSANTE. DESDE LA LIQUIDACION EL CREDITO METALICO DEVENGARA EL INTERES LEGAL.

LA DECISION DE PAGO EN METALICO SOLO PRODUCIRA EFECTOS SI SE COMUNICA FEHACIENTEMENTE A LOS LEGITIMARIOS EN EL PLAZO DE UN AÑO DESDE LA APERTURA DE LA SUCESION. EL PAGO SE EFECTUARA DENTRO DEL AÑO SIGUIENTE A LA COMUNICACION, SI LA LEGITIMA NO SUPERA LA TERCERA PARTE DE LA HERENCIA, Y EN EL TERMINO DE DOS AÑOS, EN CASO CONTRARIO.

TRANSCURRIDOS LOS PLAZOS EXPRESADOS SIN QUE SE HAYA EFECTUADO EL PAGO EN METALICO DE LA LEGITIMA, PODRA EL LEGITIMARIO RECLAMAR SU PAGO O COMPLEMENTO JUDICIALMENTE, PUDIENDOSE ANOTAR LA DEMANDA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.

TODOS LOS BIENES DE LA HERENCIA ESTAN AFECTOS AL PAGO EN METALICO DE LA LEGITIMA PERO, RESPECTO A TERCEROS HIPOTECARIOS Y EN GARANTIA DE LOS LEGITIMARIOS, SERA APLICABLE, EN LO PERTINENTE, EL ARTICULO 15 DE LA LEY HIPOTECARIA.

LA INSTITUCION DE HEREDERO, LA ASIGNACION O DISTRIBUCION DE BIENES, EL LEGADO Y LA DONACION A FAVOR DE QUIEN RESULTE LEGITIMARIO IMPLICARAN ATRIBUCION DE LEGITIMA, AUNQUE NO SE EXPRESE ASI, Y SE IMPUTARAN EN SATISFACCION DE ELLA, SIEMPRE QUE OTRA COSA NO HAYA DISPUESTO EL CAUSANTE, EL DONANTE O EL HEREDERO DISTRIBUIDOR. ESTA IMPUTACION SURTIRA EFECTO AUNQUE EL LEGITIMARIO REPUDIE LA HERENCIA, LA ASIGNACION O DISTRIBUCION, O EL LEGADO.

LOS HEREDEROS PODRAN TAMBIEN HACER USO DE LA FACULTAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 839 DEL CODIGO CIVIL Y EL CONYUGE VIUDO EN LA DEL ARTICULO 840 DEL MISMO CUERPO LEGAL.

ART. 50. POR EL PACTO SUCESORIO CONOCIDO POR DEFINICION, LOS DESCENDIENTES, LEGITIMARIOS Y EMANCIPADOS, PUEDEN RENUNCIAR A TODOS LOS DERECHOS SUCESORIOS, O UNICAMENTE A LA LEGITIMA QUE, EN SU DIA, PUEDIERAN CORRESPONDERLES EN LA SUCESION DE SUS ASCENDIENTES, DE VECINDAD MALLORQUINA, EN CONTEMPLACION DE ALGUNA DONACION, ATRIBUCION O COMPENSACION QUE DE ESTOS RECIBAN O HUBIERAN RECIBIDO CON ANTERIORIDAD. LA DEFINICION SIN FIJACION DE SU ALCANCE SE ENTENDERA LIMITADA A LA LEGITIMA.

EL CAMBIO DE VECINDAD CIVIL NO AFECTARA A LA VALIDEZ DE LA DEFINICION.

LA DEFINICION DEBERA SER PURA Y SIMPLE Y FORMALIZARSE EN ESCRITURA PUBLICA.

AL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE SE APLICARA, EN SU CASO, LO DISPUESTO EN EL PARRAFO 3. DEL ARTICULO 47, A EFECTOS DE FIJACION DE LA LEGITIMA.

ART. 51. LA DEFINICION DEJA SIN EFECTO CUALQUIER DISPOSICION RELATIVA A LA LEGITIMA DEL DESCENDIENTE, SEA CUAL FUERE LA FECHA DEL TESTAMENTO.

RESPECTO A OTRAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS A FAVOR DEL DESCENDIETE, SERAN VALIDOS, EN LA DEFINICION LIMITADA A LA LEGITIMA, LA INSTITUCION DE HEREDERO Y EL LEGADO CON CARGO A LA PORCION LIBRE, SEA CUAL FUERA LA FECHA DEL TESTAMENTO. Y EN LA NO LIMITADA, QUEDARA SIN EFECTO TODA DISPOSICION DE CARACTER PATRIMONIAL CONTENIDA EN TESTAMENTO DE FECHA ANTERIOR A LA DEFINICION, SIN QUE ENTRE EN JEGO LA SUSTITUCION VULGAR, SALVO LA DISPUESTA A FAVOR DE DESCENDIENTES DEL RENUNCIANTE QUE FUERE HIJO UNICO; SIENDO, POR EL CONTRARIO, VALIDAS LAS ORDENADAS EN TESTAMENTO DE FECHA POSTERIOR.

FALLECIENDO INTESTADO EL CAUSANTE, SI LA DEFINICION SE HUBIERE LIMITADO A LA LEGITIMA, EL DESCENDIENTE SERA LLAMADO COMO HEREDERO; SIENDO NO LIMITADA, EL QUE LA HUBIERA OTORGADO NO SERA LLAMADO NUNCA; SI LO SERAN SUS DESCENDIENTES, SALVO QUE DEL PACTO RESULTE EXPRESAMENTE LO CONTRARIO O EXISTAN OTROS DESCENDIENTES NO RENUCIANTES O ESTIRPES DE ELLOS.

ART. 10. SE AÑADE UNA SECCION 5. AL CAPITULO II, DEL TITULO II DEL LIBRO I DE LA COMPILACION DEL DERECHO CIVIL DE BALEARES, BAJO EL EPIGRAFE <DE LOS TESTAMENTOS>, INTEGRADA POR EL ARTICULO 52, CUYA REDACCION SERA LA SIGUIENTE:

SECCION 5. DE LOS TESTAMENTOS

ART. 52. EN LOS TESTAMENTOS OTORGADOS ANTE NOTARIO NO SERA NECESARIA LA PRESENCIA DE TESTIGOS, EXCEPTO EN LOS CASOS SIGUIENTES:

A) CUANDO EL NOTARIO NO CONOZCA AL TESTADOR.

B) EN CASO DE QUE EL TESTADOR SEA CIEGO O ENTEREMANTE SORDO.

C) CUANDO EL TESTADOR NO SEPA O NO PUEDA FIRMAR.

D) EN LOS SUPUESTOS EN QUE EL NOTARIO LO CONSIDERE NECESARIO O LO MANIFIESTE EL TESTADOR.

EN TODOS ESTOS SUPUESTOS LOS TESTIGOS EN NUMERO DE DOS, NO TENDRAN LA OBLIGACION DE CONOCER AL TESTADOR, EXCEPTO EN EL CASO A), Y PODRAN SERLO LOS EMPLEADOS DEL NOTARIO.

EN TODOS LOS DEMAS SE OBSERVARAN LAS FORMALIDADES PREVISTAS EN EL CODIGO CIVIL.

ART. 11. SE MODIFICA EL CAPITULO IV, DEL TITULO II, DEL LIBRO I, DE LA COMPILACION DEL DERECHO CIVIL DE BALEARES, QUE PASARA A ESTAR INTEGRADO POR UN UNICO ARTICULO, EL 53, CUYA REDACCION SERA LA SIGUIENTE:

ART. 53. LA SUCESION ABINTESTATO SE REGIRA POR LO DISPUESTO EN EL CODIGO CIVIL, SIN PERJUICIO, EN SU CASO, DE LOS DERECHOS QUE SE RECONOCEN AL CONYUGE VIUDO EN EL ARTICULO 45 Y DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 51, AMBOS DE ESTA COMPILACION.

ART. 12. SE MODIFICA EL TITULO III DEL LIBRO I, DE LA COMPILACION DEL DERECHO CIVIL DE BALEARES, EN SUS ARTICULOS 55, 56, 57, 58, 60, 62 Y 63, CUYA REDACCION SERA LA SIGUIENTE:

ART. 55. LOS CENSOS, EL ALODIO Y LOS DEMAS DERECHOS DE NATURALEZA ANALOGA SE REGIRAN POR LO DISPUESTO EN ESTE TITULO Y SUPLETORIAMENTE POR EL CODIGO CIVIL, A EXCEPCION DE LOS ARTICULOS 1.636 A 1.642, AMBOS INCLUSIVE, QUE NO SERAN APLICABLES EN NINGUN CASO.

ADEMAS DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 63, SERAN DE APLICACION AL ALODIO LAS NORMAS DEL CENSO ENFITEUTICO, SIEMPRE QUE NO SEAN INCOMPATIBLES CON SU NATURALEZA.

ART. 56. EL CENSO QUE SE CONSTITUYE CUANDO EL DUEÑO UTIL DE UN INMUEBLE TRANSMITE ESTE DOMINIO CON RESERVA DEL DERECHO A PERCIBIR LA PENSION ANUAL TIENE IGUAL NATURALEZA Y CARACTER QUE EL CENSO RESERVATIVO.

ART. 57. PARA LA REDENCION DE LOS CENSOS, SI NO FUERE CONOCIDO SU CAPITAL, SE DETERMINARA ESTE COMPUTANDO LA PENSION AL 3 POR 100, SALVO EN LOS ENFITEUTICOS SIN DERECHO A LAUDEMIO, EN QUE LO SERA AL UNO Y MEDIO.

ART. 58. EL CENSUALISTA, AL TIEMPO DE OTORGAR RECIBO DE CUALQUIER PENSION, PUEDE OBLIGAR LA CENSATARIO A QUE LE DE <FIRMA> DEL PAGO EN ESCRITURA PUBLICA, QUE SERA DE CARGO DEL MISMO CENSUALISTA.

DE ANALOGO DERECHO GOZARA EL DUEÑO DIRECTO EN RELACION AL PAGO DEL LAUDEMIO.

ART. 60. LOS CENSOS SE EXTINGUE POR PRESCRIPCION DE CINCO AÑOS QUE SE COMPUTARAN DESDE EL PAGO DE LA ULTIMA PENSION. LA PRESCRIPCION TAMBIEN AFECTA A LAS PENSIONES, QUE SOLO PODRAN RECLAMARSE RESPECTO DE LOS ULTIMOS TRES AÑOS.

EL ALODIO TAMBIEN SE EXTINGUE POR PRESCRIPCION DE CINCO AÑOS, QUE SE CONTARAN DESDE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE LA ULTIMA TRANSMISION ONEROSA DEL DOMINIO UTIL DE LA FINCA Y, EN SU DEFECTO, DESDE QUE EL DUEÑO DIRECTO HUBIESE TENIDO CONOCIMIENTO DE LA MISMA, SIN QUE DURANTE DICHO PLAZO SE HAYA RECLAMADO O PAGADO EL LAUDEMIO O EFECTUADO ACTO ALGUNO DE RECONOCIMIENTO.

ART. 62.

RESPECTO DEL PAGO Y COBRO DE LAS PENSIONES DE LOS CENSOS, HABRA QUE ATENERSE

AL ESTADO POSESORIO.

EL CENSATARIO PUEDE CESAR EN EL PAGO DE LAS PENSIONES CUANDO EL CENSUALISTA NO JUSTIFIQUE SU DERECHO DE PERCEPCION.

EL ESTADO POSESORIO SE PIERDE POR EL TRANSCURSO DE DOS AÑOS SIN COBRAR LA PENSION.

ART. 63. EL ALODIO Y LOS CENSOS ENFITEUTICOS CON DERECHO A LAUDEMIO SON REDIMIBLES EN CUALQUIER TIEMPO A INSTANCIA DEL DUEÑO UTIL, MEDIANTE EL PAGO AL DUEÑO DIRECTO DE UN LAUDEMIO Y DOS TERCIOS DE LAUDEMIO DEL VALOR DE LA FINCA, SALVO QUE EL TITULO DE CONSTITUCION DIJERE OTRA COSA, EN CUYA ESTIMACION NO SE COMPUTARA EL DE LAS MEJORAS INTRODUCIDAS O EDIFICACIONES REALIZADAS EN ELLA CON POSTERIORIDAD A LA FECHA DEL TITULO CONSTITUTIVO. DE NO HABERSE PACTADO CANTIDAD ALGUNA EN CONCEPTO DE LAUDEMIO ESTE CONSISTIRA EN EL 1 POR 100 DEL VALOR DE LA FINCA APRECIADO EN LA FORMA ANTERIORMENTE CONSIGNADA.

ART. 13. SE MODIFICAN LOS ARTICULOS 64 Y 65 DE QUE CONSTA EL LIBRO II DE LA COMPILACION DEL DERECHO CIVIL DE BALEARES, CUYA REDACCION SERA LA SIGUIENTE:

ART. 64. LA INSTITUCION CONOCIDA EN MENORCA CON EL NOMBRE DE SOCIEDAD RURAL, COMUNMENTE PACTADA ENTRE EL TITULAR DE UN PREDIO RUSTICO Y UN CULTIVADOR, CONFIERE A AMBOS CONSOCIOS CONJUNTAMENTE SU REPRESENTACION.

ANTE EL TITULAR DEL PREDIO Y SALVO PACTO EN CONTRARIO, EL CULTIVADOR ASUME LA GESTION DE LOS INTERESES DE LOS FAMILIARES QUE CON EL CONVIVEN.

LA SOCIEDAD RURAL NO SE EXTINGUE POR EL FALLECIMIENTO DE LOS CONSOCIOS, EN CUYO LUGAR QUEDARAN SUBROGADOS SUS RESPECTIVOS SUCESORES.

EN LO NO PREVISTO EN ESTE TITULO O EXPRESAMENTE ESTABLECIDO EN EL CONTRATO CONSTITUTIVO SE ATENDERA EXCLUSIVAMENTE A LOS USOS Y COSTUMBRES.

ART.

65. RIGE EN LA ISLA DE MENORCA LO DISPUESTO EN EL LIBRO I DE ESTA COMPILACION, EXCEPCION HECHA DE LOS ARTICULOS 6 Y 7, EN LO REFERENTE A LA DONACION UNIVERSAL DE BIENES PRESENTES Y FUTUROS, DEL CAPITULO II DEL TITULO II, DE LOS ARTICULOS 50 Y 51 Y DEL TITULO III.

ART. 14. SE MODIFICA EL TITULO I DEL LIBRO III, DE LA COMPILACION DEL DERECHO CIVIL DE BALEARES, QUE SE DIVIDE EN TRES CAPITULOS: EL I, BAJO EL EPIGRAFE <DEL REGIMEN MATRIMONIAL PACCIONADO (<ESPOLITS>) ENGLOBA EL ARTICULO 66; EL II, BAJO EL EPIGRAFE <DEL REGIMEN MATRIMONIAL LEGAL>, COMPRENDE EL ARTICULO 67, Y EL III, BAJO EL EPIGRAFE <DEL USUFRUCTO UNIVERSAL CAPITULAR>, CONTIENE EL ARTICULO 68, SIENDO LA REDACCION DE LOS MISMOS LA SIGUIENTES:

CAPITULO PRIMERO

DEL REGIMEN MATRIMONIAL PACCIONADO (<ESPOLITS>)

ART. 66. 1. EL REGIMEN ECONOMICO CONYUGAL SERA EL CONVENIDO EN CAPITULACIONES MATRIMONIALES, NOMBRADAS <ESPOLITS>, QUE PODRAN OTORGARSE ANTES O DURANTE EL MATRIMONIO, NECESARIAMENTE EN ESCRITURA PUBLICA.

2. LOS CAPITULOS MATRIMONIALES PODRAN CONTENER CUALESQUIERA ESTIPULACIONES RELATIVAS AL REGIMEN ECONOMICO DE LA FAMILIA Y SUCESORIO DE LOS CONTRAYENTES Y DE QUIENES CON ELLOS CONCURRAN AL OTORGAMIENTO, SIN OTRAS LIMITACIONES QUE LAS QUE RESULTEN PRECEPTUADAS EN ESTA COMPILACION.

3. TIENEN CAPACIDAD PARA OTORGAR CAPITULOS ANTES DE CONTRAER MATRIMONIO LOS QUE VALIDAMENTE PUEDEN CELEBRARLO.

LOS MENORES DE EDAD NECESITARAN DE LA ASISTENCIA DE SUS PADRES, TUTOR O CURADOR.

4. CELEBRADO EL MATRIMONIO, LA NOVACION DE CAPITULOS REQUERIRA LA CONCURRENCIA, SI VIVIEREN, DE LAS PERSONAS QUE HAYAN ASISTIDO A SU OTORGAMIENTO PARA DOTAR, HACER DONACIONES O LEGADOS O NOMBRAR HEREDEROS A LOS CONTRAYENTES O A SUS HIJOS, EN CUANTO LA NOVACION AFECTE A LAS DISPOSICIONES POR ELLAS REALIZADAS.

5. CUANDO LAS ESTIPULACIONES CAPITULARES SE REFIERAN A INSTITUCIONES FAMILIARES Y SUCESORIAS CONSUETUDINARIAS, TALES COMO CONSTITUCION DE DOTE O DE <ESCREIX>, ACOGIMIENTO EN UNA CUARTA PARTE DE LOS <MILLORAMENTS>, DONACIONES UNIVERSALES, HEREDAMIENTOS, PACTO DE USUFRUCTO UNIVERSAL Y CLAUSULA DE CONFIANZA, SE ESTARA A LO PACTADO, Y SE INTERPRETARAN AQUELLAS CON ARREGLO A LA COSTUMBRE.

6. EL DIVORCIO PRODUCE LA INEFICACIA DE LOS CAPITULOS MATRIMONIALES Y, POR TANTO DE TODAS SUS ESTIPULACIONES SALVO LO QUE SE ESTABLECE EN LOS PARRAFOS SIGUIENTES.

LOS HEREDAMIENTOS Y LAS DONACIONES A FAVOR DEL HIJO O HIJA, EN CONSIDERACION A CUYO MATRIMONIO SE HAYAN OTORGADO LOS CAPITULOS, CONSERVARAN SU EFICACIA SI EXISTE DESCENDENCIA DEL MATRIMONIO, SIN PERJUICIO DE LOS DERECHOS QUE SE HUBIEREN PACTADO A FAVOR DEL CONSORTE. EN CASO CONTRARIO, O SI EL HIJO O HIJA CONTRAJESEN NUEVO MATRIMONIO, EL HEREDAMIENTO O LA DONACION DEVENDRAN REVOCABLES POR LA SOLA VOLUNTAD DEL HEREDANTE O DONANTE.

LOS HEREDAMIENTOS A FAVOR DE LOS DESCENDIENTES DEL MATRIMONIO EN CONSIDERACION AL CUAL SE HABIAN OTORGADO LOS CAPITULOS TAMBIEN CONSERVARAN SU EFICACIA, SI BIEN LOS HEREDAMIENTOS PUROS DEVENDRAN REVOCABLES.

CAPITULO II

DEL REGIMEN MATRIMONIAL LEGAL

1. EN DEFECTO DE <ESPOLITS>, EL MATRIMONIO QUEDARA SUJETO AL REGIMEN DE SEPARACION DE BIENES, QUE RECONOCE A CADA CONYUGE EL DOMINIO, DISFRUTE, ADMINISTRACION Y DISPOSICION DE SUS BIENES PROPIOS.

EL MARIDO Y LA MUJER PODRAN TRANSMITIRSE POR CUALQUIER TITULO BIENES Y DERECHOS Y CELEBRAR ENTRE SI TODA CLASE DE CONTRATOS.

2. LOS CONYUGES VENDRAN OBLIGADOS A CONTRIBUIR AL SOSTENIMIENTO DE LAS CARGAS DEL MATRIMONIO. A FALTA DEL PACTO, LO HARAN EN PROPORCION A SUS RECURSOS ECONOMICOS.

SI EXISTE DOTE U OTROS BIENES AFECTOS AL SOSTENIMIENTO DE LAS CARGAS FAMILIARES, SUS FRUTOS Y RENTAS SE APLICARAN PREFERENTEMENTE A DICHO FIN.

CAPITULO III

DEL USUFRUCTO UNIVERSAL CAPITULAR

ART. 68. EL USUFRUCTO UNIVERSAL CONVENIDO EN <ESPOLITS> PARA DESPUES DE LA MUERTE FACULTARA AL USUFRUCTUARIO PARA REGIR Y GOBERNAR LA CASA Y TODOS LOS BIENES, QUEDANDO DISPENSADO DE FORMAR INVENTARIO Y PRESTAR FIANZA.

EL USUFRUCTUARIO ESTARA OBLIGADO A PRESTAR, CON CARGO AL USUFRUCTO, ALIMENTOS AL HEREDERO, A SU CONSORTE Y A LOS HIJOS DEL CONYUGE PREMUERTO Y DEL HEREDERO QUE VIVAN EN LA CASA, ASI COMO CONSENTIR EN SU USUFRUCTO LAS DISMINUCIONES NECESARIAS PARA CONSTITUIR DOTE Y PAGAR LEGITIMAS.

ESTE USUFRUCTO SERA INALIENABLE, SIN PERJUICIO DE QUE, CON EL CONSENTIMIENTO DEL NUDO PROPIETARIO, SE ENAJENEN BIENES DETERMINADOS, SUBSISTIENDO EL USUFRUCTO SOBRE EL PRODUCTO DE LA ENAJENACION QUE NO SE DESTINE A PRESTAR ALIMENTOS O A PAGAR DEUDAS O LEGITIMAS.

ART. 15. SE MODIFICA EL EPIGRAFE DEL CAPITULO I, DEL TITULO II DEL LIBRO III DE LA COMPILACION DEL DERECHO CIVIL DE BALEARES, QUE PASARA A DENOMINARSE <DE LOS MODOS DE DELACION HEREDITARIA Y DE LOS PRINCIPIOS SUCESORIOS>, Y EL ARTICULO 69 QUE COMPRENDE, CUYA REDACCION SERA LA SIGUIENTE:

CAPITULO PRIMERO

DE LOS MODOS DE DELACION HEREDITARIA Y DE LOS PRINCIPIOS SUCESORIOS

ART. 69. 1. LA SUCESION SE DEFIERE POR TESTAMENTO, POR PACTO O POR DISPOSICION DE LA LEY.

2. EL TESTAMENTO Y EL PACTO SUCESORIO SERAN VALIDOS AUNQUE NO CONTENGAN INSTITUCION DE HEREDERO O ESTA NO COMPRENDA LA TOTALIDAD DE LOS BIENES.

ART. 16. SE MODIFICA EL CAPITULO II DEL TITULO II DEL LIBRO III, DE LA COMPILACION DEL DERECHO CIVIL DE BALEARES, QUE PASARA A COMPRENDER UN UNICO ARTICULO 70, BAJO EL EPIGRAFE <DE LA SUCESION TESTADA>, CUYA REDACCION SERA LA SIGUIENTE:

CAPITULO II

DE LA SUCESION TESTADA

ART. 70. TODO LO RELATIVO A LA SUCESION TESTAMENTARIA SE REGIRA POR EL CODIGO CIVIL, CON LAS EXCEPCIONES CONTENIDAS EN ESTE LIBRO. TAMBIEN SERA DE APLICACION LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 52, DEL LIBRO I DE ESTA COMPILACION.

EL TESTAMENTO SE ENTENDERA REVOCADO POR EL OTORGAMIENTO POSTERIOR DE OTRO O DE UN PACTO SUCESORIO VALIDOS A MENOS QUE EN ELLOS SE DISPUSIERE QUE AQUEL SUBSISTA EN TODO O EN PARTE.

ART. 17. SE MODIFICA EL CAPITULO III, DEL TITULO II, DEL LIBRO III, DE LA COMPILACION DEL DERECHO CIVIL DE BALEARES, QUE PASARA A COMPRENDER UN UNICO ARTICULO 71, BAJO EL EPIGRAFE <DE LA FIDUCIA SUCESORIA>, CUYA REDACCION SERA LA SIGUIENTE:

CAPITULO III

DE LA FIDUCIA SUCESORIA

ART.

71. CADA CONYUGE PUEDE NOMBRAR FIDUCIARIO AL OTRO PARA QUE ORDENE LA SUCESION DE AQUEL ENTRE SUS DESCENDIENTES COMUNES.

LA DESIGNACION DE FIDUCIARIO, ASI COMO LOS ACTOS DE ESTE EN CUMPLIMIENTO DEL ENCARGO, DEBERAN CONSTAR EN TESTAMENTO O EN ESCRITURA PUBLICA. LA EJECUCION DEL ENCARGO HECHO POR ACTO INTER VIVOS SERA IRREVOCABLE.

ART. 18. SE AÑADE UN CAPITULO IV DENTRO DEL TITULO II DEL LIBRO III DE LA COMPILACION DEL DERECHO CIVIL DE BALEARES, BAJO LA DENOMINACION <DE LOS PACTOS SUCESORIOS>, COMPRENSIVO DE TRES SECCIONES RESPECTIVAMENTE DENOMINADAS <DISPOSICIONES GENERALES>, <DE LOS PACTOS DE INSTITUCION> Y <DE LOS PACTOS DE RENUNCIA>, QUE ENGLOBAN LOS ARTICULOS 72, 73, 74, 75, 76 Y 77, CUYA REDACCION SERA LA SIGUIENTE:

CAPITULO IV

DE LOS PACTOS SUCESORIOS

SECCION 1. DISPOSICIONES GENERALES

ART. 72. 1. SOLO SERAN VALIDOS LOS PACTOS SUCESORIOS OTORGADOS EN ESCRITURA PUBLICA. LOS PACTOS SUCESORIOS CONTENIDOS EN CAPITULOS (<ESPOLITS>) SE RIGEN POR LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 66 Y EN EL PRESENTE CAPITULO.

2. LOS PACTOS SUCESORIOS PUEDEN CONTENER CUALESQUIERA DISPOSICIONES MORTIS CAUSA, A TITULO UNIVERSAL O SINGULAR, CON LAS SUSTITUCIONES, MODALIDADES, RESERVAS, RENUNCIAS, CLAUSULAS DE REVERSION, CARGAS Y OBLIGACIONES QUE LOS OTORGANTES ESTABLEZCAN.

SECCION 2. DE LOS PACTOS DE INSTITUCION

ART. 73. LA INSTITUCION PODRA HACERSE DETERMINANDO EN EL PROPIO PACTO LAS PERSONAS LLAMADAS A LA HERENCIA O ESTABLECIMIENTO LAS REGLAS CONFORME A LAS CUALES DEBA ESTA DEFERIRSE EN EL FUTURO O DELEGANDO EN EL CONYUGE LA FACULTAD DE ORDENAR LA SUCESION.

LOS PACTOS DE INSTITUCION PUEDEN IMPLICAR SIMPLES LLAMAMIENTOS A LA SUCESION O CONTENER TRANSMISION ACTUAL DE TODOS O PARTE DE LOS BIENES. LAS PORCIONES VACANTES ACRECERAN AL INSTITUIDO

LA DONACION UNIVERSAL DE BIENES PRESENTES Y FUTUROS EQUIVALE A INSTITUCION CONTRACTUAL DE HEREDERO.

ART. 74. LOS PACTOS SUCESORIOS SON IRREVOCABLES. SOLO PODRAN SER MODIFICADOS O DEJADOS SIN EFECTO POR MUTUO DISENSO QUE CONSTE EN ESCRITURA PUBLICA.

LOS OTORGADOS A FAVOR DE PERSONAS NACEDERAS SOLO PODRAN SER REVOCADOS CUANDO CONCURRAN LAS CAUSAS DE DESHEREDACION LEGITIMARIA.

EL HEREDAMIENTO NO QUEDARA SIN EFECTO POR CAUSA DE PRETERICION, SIN PERJUICIO DE QUE LOS LEGITIMARIOS PUEDAN RECLAMAR SU LEGITIMA.

ART. 75. LOS PACTOS SUCESORIOS SIN TRANSMISION ACTUAL DE BIENES CONFIEREN UNICAMENTE LA CUALIDAD PERSONALISIMA DE HEREDERO CONTRACTUAL, QUEDANDO REVOCADOS POR PREMORIENCIA DEL INSTITUIDO. EL INSTITUYENTE CONSERVARA HASTA SU MUERTE LA PROPIEDAD DE LOS BIENES, PERO NO PODRA DISPONER DE ESTOS EN FRAUDE DEL HEREDAMIENTO.

ART. 76. EN LOS PACTOS SUCESORIOS CON TRANSMISION ACTUAL DE BIENES EL INSTITUYENTE PODRA RESERVARSE LA FACULTAD DE DISPONER DE ELLOS POR CUALQUIER TITULO.

SECCION 3. DE LOS PACTOS DE RENUNCIA

ART. 77. POR EL <FINIQUITO> DE LEGITIMA EL DESCENDIENTE LEGITIMARIO MAYOR DE EDAD PUEDE RENUNCIAR A LA LEGITIMA O A CUANTOS DERECHOS PUEDAN CORRESPONDERLE EN LA HERENCIA DEL ASCENDIENTE EN CONTEMPLACION DE UNA DONACION O COMPENSACION QUE EL ASCENDIENTE O SU HEREDERO CONTRACTUAL LE HUBIEREN HECHO EN VIDA DE AQUEL.

LA CUOTA LEGITIMARIA RENUNCIADA ACRECERA A LA HERENCIA.

EN LO NO CONVENIDO POR LAS PARTES SERA DE APLICACION LA REGULACION DE LA DEFINICION MALLORQUINA EN CUANTO FUERE COMPATIBLE CON LA FUNCION Y SIGNIFICADO USUALES EN EIVISSA Y FORMENTERA.

ART. 19. SE AÑADE UN CAPITULO V DENTRO DEL TITULO II DEL LIBRO III, DE LA COMPILACION DEL DERECHO CIVIL DE BALEARES, BAJO LA DENOMINACION <DE LAS SUSTITUCIONES>, QUE COMPRENDE EL ARTICULO 78, CUYA REDACCION SERA LA SIGUIENTE:

CAPITULO V

DE LAS SUSTITUCIONES

ART. 78. EL DISPONENTE PUEDE ORDENAR SUSTITUCIONES EN TODOS SUS BIENES O PARTE DE ELLOS MEDIANTE CUALQUIER ACTO DE LIBERALIDAD INTER VIVOS O MORTIS CAUSA.

LOS FIDEICOMISOS Y SUSTITUCIONES FIDEICOMISARIAS SE INTERPRETARAN CONFORME A LA TRADICION JURIDICA INSULAR.

ART. 20. SE AÑADE UN CAPITULO VI DENTRO DEL TITULO II DEL LIBRO III DE LA COMPILACION DEL DERECHO CIVIL DE BALEARES, BAJO LA DENOMINACION <DE LAS LEGITIMAS>, QUE COMPRENDE LOS ARTICULOS 79, 80, 81, 82 Y 83, CUYA REDACCION SERA LA SIGUIENTE:

CAPITULO VI

DE LAS LEGITIMAS

ART. 79. SON LEGITIMARIOS:

A) LOS HIJOS Y DESCENDIENTES POR NATURALEZA, MATRIMONIALES Y NO MATRIMONIALES, Y LOS ADOPTIVOS.

B) LOS PADRES, POR NATURALEZA Y ADOPCION.

LA LEGITIMA DE LOS DESCENDIENTES ESTA CONSTITUIDA POR LA TERCERA PARTE DEL HABER HEREDITARIO SI FUEREN CUATRO O MENOS DE CUATRO, Y POR LA MITAD DE LA HERENCIA SI EXCEDIESEN DE ESTE NUMERO. LOS HIJOS SE CONTARAN POR CABEZAS Y LOS DEMAS DESCENDIENTES POR ESTIRPES. LAS DOS TERCERAS PARTES O LA MITAD RESTANTES, SEGUN LOS CASOS, SERAN DE LIBRE DISPOSICION.

LA LEGITIMA DE LOS PADRES SE REGIRA POR LOS ARTICULOS 809 Y PARRAFO 1. DEL 810 DEL CODIGO CIVIL, EN CUANTO NO CONTRADIGAN LO PRECEPTUADO EN ESTE CAPITULO.

ART. 80.

PARA DETERMINAR LA LEGITIMA INDIVIDUAL ENTRE VARIOS LEGITIMARIOS HACE NUMERO EL QUE DE ELLOS SEA HEREDERO, ASI COMO EL QUE LA HAYA RENUNCIADO U OTORGADO <FINIQUITO>, EL DESHEREDADO JUSTAMENTE Y EL DECLARADO INDIGNO DE SUCEDER AL CAUSANTE, SIN PERJUICIO DE LOS DERECHOS DE LOS HIJOS O DESCENDIENTES DEL DESHEREDADO O INDIGNO CONFORME A LOS ARTICULO 761 Y 857 DEL CODIGO CIVIL.

ART. 81. 1. EL HEREDERO O SUCESOR CONTRACTUAL OBLIGADO AL PAGO DE LA LEGITIMA PODRA, SIN INTERVENCION DE LOS LEGITIMARIOS, ACEPTAR LA HERENCIA, INSCRIBIR LOS BIENES RECIBIDOS EN LOS REGISTROS PUBLICOS Y ENAJENARLOS O GRAVARLOS POR CUALQUIER TITULO; PODRA ASIMISMO PAGAR LA LEGITIMA EN DINERO, AUNQUE NO LO HUBIERE EN LA HERENCIA, SALVO DISPOSICION EN CONTRARIO DEL TESTADOR O DEL INSTITUYENTE.

2. EL OBLIGADO AL PAGO DE LA LEGITIMA DEBERA SOPORTAR LA AFECCION REAL LEGITIMARIA SOBRE TODOS LOS BIENES A EL ADJUDICADOS POR HERENCIA, DONACION O HEREDAMIENTO.

3. LA LEGITIMA DEVENGARA EL INTERES LEGAL DE SU IMPORTE DESDE LA MUERTE DEL CAUSANTE AUNQUE EL PAGO SE EFECTUE EN BIENES HEREDITARIOS.

EN EL LEGADO, SEÑALAMIENTO O ASIGNACION DE COSA ESPECIFICA HEREDITARIA EN CONCEPTO DE LEGITIMA O IMPUTABLE A ELLA, EL LEGITIMARIO FAVORECIDO HARA SUYOS, EN LUGAR DE INTERESES, LOS FRUTOS O RENTAS QUE LA COSA PRODUZCA A PARTIR DE LA MUERTE DEL CAUSANTE.

MIENTRAS EL LEGITIMARIO VIVA EN LA CASA Y COMPAÑIA DEL HEREDERO O DEL USUFRUCTUARIO UNIVERSAL DE LA HERENCIA Y A EXPENSAS DE ELLOS, LA LEGITIMA AUN NO SATISFECHA NO DEVENGARA INTERESES.

4. EL IMPORTE DE LA LEGITIMA, FIJADO EL DIA DE LA MUERTE DEL CAUSANTE, VARIARA SEGUN LAS ALTERACIONES INTRINSECAS DEL VALOR DE LOS BIENES DE LA HERENCIA HASTA EL MOMENTO DE EFECTUARSE SU PAGO.

ART. 82. 1. EL DERECHO DEL LEGITIMARIO A UNA PARTE DE VALOR, QUE PUEDE SER CONCRETADO EN BIENES O EN DINERO EN LA FORMA SEÑALADA EN EL ARTICULO PRECEDENTE, GRAVA CON AFECCION REAL TODOS LOS BIENES DE LA HERENCIA.

2. ENTRE LEGITIMARIOS PROCEDERA EL DERECHO DE RETRACTO, EN CASO DE CESION DEL DERECHO A LA LEGITIMA A UN TERCERO QUE NO LO SEA.

3. EL LEGITIMARIO, POR EL MERO HECHO DE SERLO, NO TIENE DERECHO DE RETRACTO EN EL CASO DE VENTA POR EL HEREDERO DE LOS BIENES HEREDITARIOS.

4. EL LEGITIMARIO NO PUEDE EJERCITAR LAS ACCIONES DE PETICION Y DIVISION DE HERENCIA.

ART. 83. 1. LA RENUNCIA PURA Y SIMPLE DE LA LEGITIMA, LA DESHEREDACION JUSTA Y LA DECLARACION DE INDIGNIDAD PARA SUCEDER EXTINGUEN LA LEGITIMA INDIVIDUAL. LOS MISMOS ACTOS CON RELACION AL UNICO O A TODOS LOS LEGITIMARIOS, LA EXTINGUEN TOTALMENTE. EN TODOS ESTOS SUPUESTOS LA LEGITIMA ACRECERA A LA HERENCIA, SIN PERJUICIO DE LA APLICACION, EN SU CASO, DE LOS ARTICULOS 761 Y 857 DEL CODIGO CIVIL.

2. LA ACCION PARA EXIGIR LA LEGITIMA PRESCRIBE A LOS TREINTA AÑOS A CONTAR DESDE LA MUERTE DEL CAUSANTE.

NO CORRERA ESTE PLAZO RESPECTO DEL LEGITIMARIO EN TANTO VIVA EN CASA Y COMPAÑIA DEL HEREDERO O DEL USUFRUCTUARIO UNIVERSAL DE LA HERENCIA Y A SUS EXPENSAS; PERO, SI FALLECIERE EN ESA SITUACION HABIENDO TRANSCURRIDO EL TIEMPO DE PRESCRIPCION OPERARA ESTA, SIEMPRE QUE NO LA HUBIERE RECLAMADO JUDICIAL O EXTRAJUDICIALMENTE NI MENCIONADO EN SU TESTAMENTO.

ART. 21.

SE AÑADE UN CAPITULO VII, DENTRO DEL TITULO II DEL LIBRO III DE LA COMPILACION DEL DERECHO CIVIL DE BALEARES, BAJO LA DENOMINACION <DE LA SUCESION ABINTESTATO>, QUE COMPRENDE UN UNICO ARTICULO 84, CUYA REDACCION SERA LA SIGUIENTE:

CAPITULO VII

DE LA SUCESION ABINTESTATO

ART. 84. LA SUCESION INTESTADA EN EIVISSA Y FORMETERA SE RIGE POR LAS NORMAS DEL CODIGO CIVIL.

NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, EL CONYUGE VIUDO ADQUIRIRA, LIBRE DE FIANZA, EN LA SUCESION DEL CONSORTE DIFUNTO, EL USUFRUCTO DE LA MITAD DE LA HERENCIA EN CONCURRENCIA CON DESCENDIENTES Y DE DOS TERCERAS PARTES DE LA HERENCIA EN CONCURRENCIA CON ASCENDIENTES.

ART. 22. SE MODIFICA EL TITULO III, DEL LIBRO III DE LA COMPILACION DEL DERECHO CIVIL DE BALEARES, QUE PASARA A COMPRENDER UN UNICO ARTICULO 85, CUYA REDACCION SERA LA SIGUIENTE:

ART. 85. PODRA CONFERIRSE POR CUALQUIER TITULO EL DERECHO DE HABITACION, CONSISTENTE EN EL DISFRUTE DE LOS ELEMENTOS Y PERTENENCIAS COMUNES DE LA VIVIENDA Y, EN ESPECIAL, DE UNA HABITACION INDEPENDIENTE QUE CIERRE CON LLAVE. EL DISFRUTE DE TODOS LOS MENCIONADOS ELEMENTOS Y HABITACION, SALVO ESTIPULACION EXPRESA EN CONTRARIO, SE ENTENDERA QUE ES EN LA MEDIDA SUFICIENTE PARA ATENDER A LAS NECESIDADES DEL TITULAR DEL DERECHO, Y SU CONTENIDO COMPRENDERA, A TITULO ENUNCIATIVO, TODO LO RELATIVO AL <PORXO>, COCINA, CISTERNA DE LA CASA Y FRUTAS FRESCAS.

ART. 23. SE AÑADE UN TITULO IV AL LIBRO III DE LA COMPILACION DEL DERECHO CIVIL DE BALEARES, BAJO EL EPIGRAFE <DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS>, COMPRENSIVO DE UN UNICO ARTICULO 86, CUYA REDACCION SERA LA SIGUIENTE:

TITULO IV

DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS

ART. 86. LA EXPLOTACION A <MAJORAL>, CONVENIO AGRICOLA PARCIARIO PACTADO EN CUALQUIER FORMA ENTRE EL PROPIETARIO Y EL CULTIVADOR (<MAJORAL>), SE REGIRA POR LO CONVENIDO Y POR LO ESTABLECIDO EN ESTA COMPILACION. EN DEFECTO DE ELLO, SE ATENDERA A LOS USOS Y COSTUMBRES INSULARES.

CUANDO UNA DE LAS PARTES QUIERA PROCEDER A LA RESOLUCION DEL CONTRATO HA DE DAR A LA OTRA EL <DESVIS> O PREAVISO, FEHACIENTEMENTE O CON DOS TESTIGOS, SEGUN LA COSTUMBRE, TENIENDO DE TIEMPO PARA ELLO HASTA LAS VEINTICUATRO HORAS DEL ULTIMO DIA DEL AÑO EN CURSO, DEBIENDO EL CULTIVADOR DEJAR LA FINCA LIBRE Y EXPEDITA A LAS DOCE HORAS DEL DIA VEINTICUATRO DE JUNIO DEL AÑO SIGUIENTE.

ART. 24. SE MODIFICA LA DISPOSICION FINAL SEGUNDA DE LA COMPILACION DEL DERECHO CIVIL DE BALEARES, QUE PASARA A TENER LA SIGUIENTE REDACCION:

SEGUNDA. LAS REMISIONES QUE HACE ESTA COMPILACION A LAS DISPOSICIONES DEL CODIGO CIVIL SE ENTIENDEN HECHAS EN LA REDACCION VIGENTE A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY.

ART. 25. SE AÑADE UNA DISPOSICION FINAL TERCERA QUE TENDRA LA SIGUIENTE REDACCION:

SE AUTORIZA AL GOVERN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES PARA APROBAR, MEDIANTE DECRETO LEGISLATIVO, UN TEXTO REFUNDIDO DE LA COMPILACION DEL DERECHO CIVIL DE LAS ISLAS BALEARES, EN EL PLAZO DE SEIS MESES.

DISPOSICION DEROGATORIA

SE SUPRIME EL CAPITULO V DEL TITULO II DEL LIBRO I, <DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA E INTESTADA>, QUE COMPRENDE EL ARTICULO 53 DE LA LEY 5/1961, DE 19 DE ABRIL, ASI COMO LA DISPOSICION ADICIONAL DE LA MISMA.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. LA PRETERICION NO INTENCIONAL DE HIJOS O DESCENDIENTES, A QUE SE REFIERE EL PARRAFO 2. DEL ARTICULO 46 DE LA COMPILACION, SOBREVENIDA POR APLICACION DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES, NO IMPLICA LA NULIDAD DEL TESTAMENTO OTORGADO CON ANTERIORIDAD A ESTA LEY, TENIENDO DERECHO LOS PRETERIDOS A RECLAMAR UNICAMENTE SU LEGITIMA.

SEGUNDA. LAS ATRIBUCIONES PATRIMONIALES EN CONCEPTO DE LEGITIMA QUE POR VIA DE RESERVA O AFECCION SE HAYAN ESCRITURADO E INSCRITO EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD SIN CONSENTIMIENTO NI INTERVENCION DEL LEGITIMARIO, AL AMPARO DEL REGIMEN VIGENTE ANTERIOR A LA COMPILACION DE 1961, PODRAN CANCELARSE A PETICION DE PERSONA INTERESADA, SIEMPRE QUE HAYAN PASADO VEINTE AÑOS DESDE SU CONSTANCIA REGISTRAL.

PALMA DE MALLORCA A 28 DE JUNIO DE 1990.

GABRIEL CAÑELLAS FONS,

PRESIDENTE

(PUBLICADA EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES> NUMERO 86, DE 17 DE JULIO DE 1990)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/06/1990
  • Fecha de publicación: 14/08/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 06/08/1990
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, (Ref. BOIB-i-1990-90001).
  • Publicada en el BOIB núm. 86, de 17 de julio de 1990.
  • Fecha de derogación: 22/10/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA:
    • en el recurso 2401/1990, la inconstitucionalidad y nulidad del inciso mencionado del art. 2 de la Ley 8/1990, de 28 de junio, en la redacción dada, por Sentencia 156/1993, de 6 de mayo (Ref. BOE-T-1993-13768).
    • en el Recurso 2401/1990, la ratificación de la suspensión de los preceptos impugnados, por Auto de 12 de marzo de 1991 (Ref. BOE-A-1991-7258).
    • entender referido el Recurso 2401/1990 contra el art. único del Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por Providencia de 5 de diciembre de 1990 (Ref. BOE-A-1990-30308).
    • en el Recurso 2401/1990, el mantenimiento y la aclaración de la suspensión de los preceptos impugnados , por Auto de 11 de diciembre de 1990 (Ref. BOE-A-1990-30309).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, aprobando la Compilación de Derecho Civil: Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre (Ref. BOIB-i-1990-90001).
Referencias anteriores
Materias
  • Baleares
  • Comunidades Autónomas
  • Derecho Foral

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