La Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias («Boletín Oficial del Estado» de 8), regula los nuevos tributos de aplicación en dichas islas: El Impuesto General Indirecto Canario y el Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias.
De acuerdo con su disposición final, la citada Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1992, excepto en cuanto al Arbitrio sobre la Producción e Importación en Canarias que comenzará a aplicarse el día 1 de julio de 1991.
El mencionado Arbitrio declara sujetas al mismo la producción o elaboración, así como la importación de toda clase de bienes corporales en las islas Canarias.
No obstante, el desarrollo de los preceptos de la Ley 20/1991, correspondiente a la tributación por el citado Arbitrio sobre la producción y elaboración de bienes muebles corporales en las islas Canarias, no podrá verificarse hasta conocerse los términos exactos para la exención de dichos bienes, previstos en el Reglamento que acaba de adoptar el Consejo de Ministros de las Comunidades Europeas sobre la aplicación de las disposiciones del derecho comunitario a las islas Canarias, pendiente aún de publicación oficial.
Consecuentemente, procede dictar una disposición reglamentaria que desarrolle los preceptos de la referida Ley 20/1991, relativos a la tributación por el mencionado Arbitrio de las importaciones de bienes.
En su virtud, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, cumplido el trámite de informe de la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de julio de 1991,
DISPONGO:
El Arbitrio sobre la Producción e Importación es un impuesto estatal indirecto que grava la producción o elaboración, así como la importación de toda clase de bienes muebles corporales en las islas Canarias, de acuerdo con la Ley y sus disposiciones de desarrollo.
El Arbitrio sobre la Producción e Importación se aplicará en el territorio de las islas Canarias.
A los efectos de este Arbitrio, el territorio a que se refiere el párrafo anterior comprenderá el mar territorial hasta el límite de las doce millas náuticas definido en el artículo 3.º de la Ley 10/1977, de 4 de enero, y el espacio aéreo correspondiente.
En la aplicación del Arbitrio se tendrá en cuenta lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales que formen parte del Ordenamiento interno español
1. Están sujetas al Arbitrio las importaciones de bienes muebles corporales.
A estos efectos, la importación es la entrada, definitiva o temporal, de bienes en las islas Canarias, incluidas sus aguas jurisdiccionales y su espacio aéreo, cualquiera que sea el fin a que se destinen o la condición del importador.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el número 1 anterior, se considerará también importación la autorización para el consumo de los bienes que se encuentren reglamentariamente en las islas Canarias al amparo de los regímenes especiales de tránsito, importación temporal, perfeccionamiento activo, transformación bajo control aduanero y depósito.
La autorización para la importación definitiva sólo podrá concederse en los casos y condiciones establecidos en la legislación reguladora de cada uno de los regímenes mencionados.
3. Se producirá también el hecho imponible importación de bienes en los supuestos de incumplimiento de los requisitos establecidos para la concesión de los regímenes especiales descritos en el número 2 anterior.
Están exentas del Arbitrio las importaciones de bienes que se indican en este capítulo II, cuando la exención se solicite por el importador y se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en cada caso.
Están exentas del Arbitrio las importaciones definitivas en las islas Canarias de los siguientes bienes, en las condiciones y previo cumplimiento de los requisitos que se indican en cada caso:
1. Los buques afectos esencialmente a la navegación marítima internacional o interinsular y los dedicados exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera, siempre que se matriculen en las islas Canarias.
Quedan excluidos de la exención los buques de guerra y las embarcaciones deportivas o de recreo.
Se entenderá que un buque está afecto esencialmente a la navegación marítima internacional o interinsular cuando más del 50 por 100 de la distancia recorrida en las singladuras realizadas durante cada dos años consecutivos, contados a partir de la importación, corresponda a una y otra navegación.
La exención a que se refiere este número quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.º La afectación del buque a las navegaciones que justifican la exención deberá mantenerse durante los cinco años siguientes a la fecha de la importación. En el supuesto de entrega del buque durante dicho período, se entenderá cumplido este requisito si el adquirente mantiene la afectación indicada durante el resto del tiempo que falte hasta su terminación.
La no afectación del buque o la desafectación producida antes de finalizar el período señalado en el párrafo anterior determinará la obligación para el importador o el adquirente de ingresar el Arbitrio que hubiese correspondido en el momento de la importación.
A estos efectos se entenderá producida la desafectación al finalizar cada período de dos años consecutivos, contados desde la fecha de la importación, en el que no se produzca la afectación definida en el este número 1.
2.º El importador deberá declarar en el documento de despacho el destino del buque y presentar en la Administración, dentro del mes siguiente a la concesión del abanderamiento, el certificado expedido por la autoridad correspondiente del Registro de matrícula que le faculte para la actividad exenta. El incumplimiento de este requisito determinará igualmente la obligación del importador de ingresar el Arbitrio correspondiente a la importación.
3.º 1. La importación del buque deberá realizarse por el titular de su explotación de las navegaciones o finalidades que determinan la exención del Arbitrio.
2. Los objetos incorporados a los buques cuya importación esté exenta de este Arbitrio de acuerdo con el número 1 anterior, cuando se utilicen para su explotación a bordo de los mismos.
Se considerarán bienes incorporados y utilizados en la explotación de los referidos buques, entre otros, los aparejos e instrumentos de a bordo; los que constituyan su utillaje, los destinados a su amueblamiento o decoración, y los instrumentos, equipos materiales y redes empleados en la pesca, comprendiendo los cebos, anzuelos y sedales. En todo caso, estos bienes habrán de estar efectivamente a bordo de los buques y formar parte del inventario de sus pertenencias.
La exención sólo procederá si las importaciones de los bienes indicados se efectúan por las Compañías a las que corresponda la explotación de los buques a los que efectivamente hayan de incorporarse.
La incorporación deberá realizarse, bajo control de la Administración Tributaria Canaria, en el plazo de un año siguiente a la importación. En el caso de incumplimiento de dicha obligación se procederá a liquidar e ingresar el Arbitrio correspondiente a la importación.
En el supuesto de que dichos bienes se incorporasen o se utilizasen posteriormente en la explotación de buques cuya importación no esté exenta, se aplicarán las normas previstas en el número 1 anterior para la desafectación de buques.
3. Las aeronaves destinadas a ser utilizadas exclusivamente por las Compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional o interinsular.
La navegación aérea internacional o interinsular es la definida así en el anexo de este Reglamento.
Se entenderá que una Compañía se dedica esencialmente a la navegación aérea internacional o interinsular cuando más del 50 por 100 de la distancia recorrida en los vuelos efectuados por todas las aeronaves utilizadas exclusivametne por la misma durante cada dos años consecutivos, contados a partir de la importación de la aeronave que se considera, corresponda a dichas navegaciones.
La exención a que se refiere este número quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.º tación de la Compañía a la navegación aérea internacional deberá mantenerse durante los cinco años siguientes a la importación de la aeronave a que se refiere la exención. En el supuesto de entrega de la aeronave durante dicho período se entenderá cumplido este requisito si la Compañía adquirente tiene y conserva la afectación indicada durante el resto del tiempo que falte hasta la terminación del indicado período.
La desafectación de la Compañía, producida antes de la terminación del período a que se refiere el párrafo anterior determinará la obligación a su cargo de ingresar el Arbitrio que hubiese correspondido en el momento de la importación.
A estos efectos se entenderá producida la desafectación al finalizar cada período de dos años consecutivos en el que no se produzca la afectación definida en este número 3.
2.º La Compañía importadora deberá declarar en el documento de despacho la afectación a la navegación aérea internacional.
3.º La importación de la aeronave deberá realizarse por la Compañía que la utilice directamente en su actividad de navegación aérea que determine la afectación que justifique la exención.
4.º Los objetos incorporados objetos a las aeronaves a que se refere el número 3 anterior, cuando se utilicen para su explotación situados a bordo de las mismas.
Se considerarán bienes incorporados y utilizados en la explotación de dichas aeronaves, entre otros, los instrumentos de a bordo; los destinados a su amueblamiento o decoración y los que se precisen para la autorización del vuelo según certificación expedida por la autoridad competente. En todo caso, estos bienes habrán de estar efectivamente a bordo de las aeronaves y formar parte del inventario de sus pertenencias.
La exención sólo procederá si las importaciones de los bienes indicados se efectúan por las Compañías a las que corresponda la explotación de las aeronaves o por los propietarios de las mismas.
La incorporación deberá realizarse, bajo control de la Administración tributaria canaria, en el plazo de un año siguiente a la importación. En caso de incumplimiento de esta obligación se procederá a liquidar e ingresar el Impuesto, con aplicación de las sanciones y exigencias de los intereses de demora que procedan.
En el supuesto de que dichos bienes se incorporasen o se utilizasen posteriormente en la explotación de aeronaves cuya importación no esté exenta, se aplicarán las normas establecidas en el número 1 anterior para la desafectación de buques.
5.º Los productos de avituallamiento que, desde el momento en que se produce la entrada en territorio canario hasta la llegada al puerto o puertos canarios que constituyan escalas de su viaje y durante su permanencia en los mismos por el tiempo necesario para el cumplimiento de sus fines, se hayan consumido o se encuentren a bordo de los buques que realicen navegación marítima internacional.
Los productos de avituallamiento a que se refiere el párrafo anterior deberán venir incluidos en el manifiesto o lista de provisiones previstos por la legislación aplicable. Los productos no incluidos en los citados documentos, así como los incluidos que, sin causa justificada, faltasen a la llegada del buque a un puerto canario, quedarán sujetos no exentos al Arbitrio, sin perjuicio de las sanciones que procedan.
6. Los productos de avituallamiento importados por Compañías de navegación marítima cuando se destinen al suministro de aquellos buques que, pertenecientes a dichas Compañías, realicen navegación marítima internacional.
Estos productos deberán introducirse en depósitos de las propias Compañías, controlados por la Administración tributaria canaria. La salida de dichos productos de los depósitos se registrará separadamente, según que se destinen al avituallamiento de buques despachados para un viaje de navegación marítima internacional o al avituallamiento de buques para viajes que no tengan esa condición.
7. Los productos de avituallamiento que, desde que se produce la entrada en territorio canario hasta la llegada al aeropuerto o aeropuertos canarios que constituyan escalas de sus vuelos y durante su permanencia en los mismos por el tiempo necesario para el cumplimiento de sus fines, se hayan consumido o se encuentren a bordo de las aeronaves que realicen navegación aérea internacional.
Esa exención estará condicionada al cumplimento de los requisitos previstos en el número 5 anterior.
8. Los productos de avituallamiento importados por Compañías de navegación aérea cuando se destinen al suministro de aquellas aeronaves que, perteneciendo a dichas Compañías, realicen navegación aérea internacional.
La presente exención quedará sometida a las normas establecidas en el número 6 anterior.
Están exentas del Arbitrio las importaciones de los bienes que se indican a continuación:
1. La sangre y demás fluidos, tejidos y demás elementos del cuerpo humano para fines médicos o de investigación o para su procesamiento por idénticos fines.
2. Los billetes de Banco de curso legal.
3. Los títulos valores, sin que la exención se extienda a los bienes a que se refieran los títulos representativos de mercancías.
4. Las pinturas, dibujos, acuarelas, esculturas, grabados, estampas y litografías, siempre que, en todos los casos, se trate de obras originales y se importen directamente por los autores de las mismas.
A los efectos de este Reglamento, se considerarán:
a) Pinturas y dibujos realizados a mano, los confeccionados directamente por el artista empleando procedimientos exclusivamente manuales.
No tendrán esta consideración:
a’) Las copias de pinturas o dibujos, aunque estén autenticadas por el artista.
b’) Las obras realizadas sobre un trazo o dibujo obtenido por procedimientos originarios de grabado o impresión.
c’) Las realizadas por medios mecánicos que tengan por objeto suplir la intervención humana.
d’) Los planos, dibujos de modistas o de joyas, las telas pintadas para decorados y, en general, los dibujos industriales.
e’) Los artículos de cerámica, mosaicos y demás objetos decorados a mano.
b) Esculturas originales, las ejecutadas por el artista y el primer ejemplar obtenido del molde sacado de las mismas.
No tendrán esta consideración:
a’) Los moldes, aunque estén construidos o sean diseñados por escultores.
b’) Las obras efectuadas por medios mecánicos, fotomecánicos o químicos.
c’) Las reproducciones en serie.
d’) Los objetos de artesanía y artículos típicos de carácter comercial.
c) Grabados, estampas o litografías originales, las que, habiendo sido firmadas y numeradas por el artista, procedan directamente de una o varias planchas totalmente ejecutadas a mano por el mismo, cualquiera que sea la técnica empleada, excepto las obtenidas por medios mecánicos o fotomecánicos.
Los marcos de las pinturas o dibujos, acuarelas, grabados, estampas y litografías sólo se incluirán en la exención cuando su naturaleza y valor estén en relación con los mismos.
5. Los productos de primera necesidad destinados a la alimentación que se indican a continuación, definidos en las partidas estadísticas que igualmente se indican:
Leches y natas, de las partidas 04.01 y 04.02; mantequillas, de las partidas 04.05.00.10.00.0.1 y 04.05.00.90.00.0.B; guisantes y alubias frescas, de las partidas 07.08.10 y 07.08.20; garbanzos, alubias, lentejas y guisantes, de la partida 07.13; trigo, de la partida 10.01; maíz de la partida 10.05; arroz, de la partida 10.06; aceites de envases superiores a cinco litros, de soja, de la partida 15.07, de cacahuete, de la partida 15.08, de oliva, de la partida 15.09, de girasol, de la partida 15.12, de colza de la partida 15.14, y de maíz, de la partida 15.15; margarina, de la partida 15.17; azúcar, de la partida 17.01, con excepción del azúcar coloreado o aromatizado, de la partida 17.01.91.00.0.00 J, y los demás jarabes y azúcares de la partida 17.01.99.90.0.00 C; preparados lácteos en polvo de las partidas 19.01.10.00.2.96.J y 19.01.10.00.2.98.F, a las que se les ha reemplazado la grasa animal originaria por grasas de origen vegetal; y el pescado fresco, congelado o salpreso, que sea capturado o desembarcado por barcos pesqueros comunitarios en puertos insulares habilitados, procedentes de capturas realizadas en cualquier caladero, con destino al consumo directo.
6. Los bienes de equipo de Empresas pertenecientes a sectores económicos protegidos por la Ley 50/1985, de 27 de diciembre. Asimismo, los bienes de equipo destinados a explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y pesqueras y los utilizados en potabilizadoras, desalinizadoras y depuradoras, así como los destinados a la transformación de residuos sólidos, tóxicos y sanitarios para la protección del medio ambiente.
La exención no se extiende a las piezas y repuestos de los mencionados bienes.
A los efectos de esta exención no tienen la condición de bienes de equipo los que hubiesen sido utilizados con anterioridad a su importación en las islas Canarias.
7. Los abonos, simientes, insecticidas y plaguicidas utilizados en la agricultura.
8. Los bienes destinados al Estado, Comunidad Autónoma de Canarias y Entidades Locales Canarias en cuanto vengan manifestados a su favor y previa certificación, expedida por el Organismo competente, de que se adquieren con cargo a sus Presupuestos. Asimismo, los bienes destinados a los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, en iguales condiciones.
9. Los medicamentos: Se comprenden en esta exención las especialidades farmacéuticas, las fórmulas magistrales y los preparados oficinales destinados a prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
10. Los periódicos, libros y revistas.
11. Los productos grabados por medios magnéticos u ópticos de utilización educativa o cultural que se relacionan a continuación:
37.04.00 |
Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficas, impresionadas, pero sin revelar: |
ex 3704.00.10 |
– Placas y películas. – Películas cinematográficas, positivas, de carácter educativo, científico o cultural. |
ex 3705 |
Placas y películas, fotográficas, impresionadas y reveladas, excepto las cinematográficas. – De carácter educativo, científico o cultural. |
3706 |
Películas cinematográficas, impresionadas y reveladas, con registro de sonido o sin él, o con registro de sonido solamente: – De anchura superior o igual a 35 milímetros. – Las demás. |
ex 3706.10.99 |
– Las demás positivas. |
|
– Películas de actualidad (tengan o no sonido) que recojan sucesos que tengan carácter de actualidad en el momento de la importación e importadas para su reproducción en número de dos copias por tema como máximo. – Películas de archivo (que tengan o no sonido) destinadas a acompañar a películas de actualidad. – Películas recreativas especialmente adecuadas para los niños y los jóvenes. – Las demás de carácter educativo, científico o cultural. |
3706.90 |
– Las demás: – Las demás: – Las demás positivas: |
ex 3706.90.51 |
– Películas de actualidad (tengan o no sonido) que recojan sucesos que tengan carácter de actualidad en el momento de la importación e importadas para su reproducción en número de dos copias por temas como máximo. – Películas de archivo (que tengan o no sonido) destinadas a acompañar a películas de actualidad. – Películas recreativas especialmente adecuadas para los niños y los jóvenes. – Las demás de carácter educativo, científico o cultural. |
ex 8524 |
Discos, cintas y demás soportes para grabar sonido o para grabaciones análogas, grabados, incluso las matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos con exclusión de los productos del capítulo 37: – De carácter educativo, científico o cultural. |
siempre que las mercancías anteriormente reseñadas sean importadas por:
a) Establecimientos u Organismos declarados de utilidad pública, de carácter educativo o cultural.
b) Por otros establecimientos u Organismos de carácter educativo o cultural cuando las importaciones sean autorizadas con este fin por la Administración Tributaria Canaria.
12. El oro en lingotes destinado a su depósito en Entidades financieras para que sirvan de respaldo a la emisión de certificados acreditativos de tales depósitos.
Están exentas del arbitrio las importaciones definitivas de los siguientes bienes:
1. Importaciones de bienes por traslado de residencia: Están exentas las importaciones definitivas de los bienes personales pertenecientes a personas físicas que trasladen su residencia habitual a Canarias desde el resto del territorio nacional, cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o terceros países.
A los efectos de este Reglamento, se entenderá por bienes personales los destinados normalmente al uso o a las necesidades del hogar del interesado o de los familiares que convivan con él siempre que, por su naturaleza o cantidad, no pueda presumirse su afectación a una actividad empresarial o profesional, con excepción de los instrumentos portátiles de artes mecánicas o liberales necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio del importador.
Se comprenden entre los mencionados bienes personales los siguientes: Los efectos personales, ajuar doméstico, objetos de mobiliario, bicicletas, motocicletas, vehículos automóviles de uso privado y sus remolques, caravanas de camping, embarcaciones de recreo, aviones de turismo, las provisiones normales del hogar familiar, animales domésticos y animales de montar.
Los productos del tabaco, las bebidas alcohólicas, colonias, café y té sólo podrán ser importados con exención hasta el límite de las cantidades que se admiten con exención en el régimen de viajeros regulado en el artículo 11 de este Real Decreto. No obstante, cuando el interesado hubiese tenido su anterior residencia en la península, islas Baleares Ceuta, Melilla u otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, la exención se extenderá hasta el cuádruplo de dichas cantidades.
Quedan excluidos de la presente exención los siguientes bienes:
Los vehículos comerciales o industriales, considerándose como tales los vehículos con motor mecánico para circular por carretera que, por sus características de construcción sean aptos y se destinen al transporte remunerado o no, de personas, con capacidad superior a nueve plazas, incluida la del conductor, o de mercancías, así como los vehículos de uso especial distinto del transporte propiamente dicho.
Los materiales de uso profesional distintos de los instrumentos portátiles de artes mecánicas o liberales.
La exención quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.º El interesado habrá de causar baja en su residencia habitual para trasladarla a Canarias.
Si ha tenido su residencia habitual en la península, islas Baleares Ceuta, Melilla u otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea deberá acreditar haber vivido regularmente en la misma durante al menos ciento ochenta y cinco días por año natural.
Si ha tenido su residencia fuera de la Comunidad Económica Europea deberá acreditarse que ha permanecido en la misma por un tiempo mínimo de doce meses consecutivos.
Se entenderá que no se interrumpe este plazo de residencia continuada cuando, por motivos de vacaciones, turismo, negocio o enfermedad se produjera una ausencia de cuarenta y cinco días como máximo dentro de dicho plazo.
La asistencia a una Universidad o a una Escuela no implica el traslado de la residencia habitual.
2.º Que los bienes se hubiesen adquirido en las condiciones normales de tributación del país de origen o procedencia, sin haberse beneficiado, con ocasión de su salida de dichos países, de exención o devolución de los impuestos soportados.
Se considerará cumplido este requisito cuando los bienes se hubiesen adquirido al amparo de las exenciones establecidas en los regímenes diplomático o consular o en favor de los miembros de los Organismos Internacionales reconocidos y con sede en el Estado de origen, con los límites y condiciones fijados por los Convenios internacionales por los que se crean dichos Organismo o por los acuerdos de sede.
3.º Que los bienes objeto de las importaciones hayan estado en posesión del interesado o, tratándose de bienes no consumibles, hayan sido utilizados por él durante te los siguientes plazos mínimos:
a) Los vehículos de motor para circular por carretera, incluidos los remolques, caravanas, viviendas transportables, embarcaciones de recreo y aviones de turismo deberán haber estado afectos al uso de los interesados, antes del traslado de su residencia, durante un período mínimo de doce meses si se hubiesen beneficiado de las exenciones a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2.º anterior, y de seis meses en los demás casos.
b) Los bienes diferentes a los comprendidos en la letra a) anterior que se hubiesen beneficiado de las exenciones a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2.º anterior deberán haber estado afectos al uso de los interesados durante un período mínimo de seis meses antes del traslado de residencia.
4.º Los interesados deberán presentar en el momento de la importación una relación detallada de los bienes a importar, visada por el Consulado español del país de origen y el documento acreditativo de la baja en el último lugar de residencia.
Si el interesado fuese de nacionalidad extranjera deberá unir a la relación de los bienes la carta de residencia en Canarias. Si no dispusiera de dicha carta en el momento de la importación se le podrá conceder, previa prestación de la correspondiente garantía, un plazo de hasta doce meses para su presentación.
5.º Los bienes podrán ser importados en una o en varias veces, por una sola o distintas oficinas gestoras.
En todo caso, el conjunto de las importaciones deberá efectuarse dentro de los doce meses siguientes a la fecha de baja en la antigua residencia.
6.º Los bienes mencionados en la letra a) del apartado 3.º anterior, cuya importación se hubiese beneficiado de la exención, no podrán ser transmitidos, cedidos o arrendados en los doce meses siguientes a su importación, salvo causa justificada. En otro caso, quedarán sujetos al pago del arbitrio con referencia al momento en que se hubiesen efectuado tales operaciones.
2. Importaciones de bienes con ocasión de matrimonio: Están exentas las importaciones de bienes personales pertenecientes a personas que, con ocasión de su matrimonio, trasladen su residencia desde la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o el extranjero, a Canarias.
La exención se extiende también a las importaciones de los regalos ofrecidos habitualmente con ocasión de matrimonio que reciban las personas a que se refiere el párrafo anterior, de quienes tengan su residencia habitual en otro territorio de la Comunidad Económica Europea y el valor unitario de los regalos no exceda del contravalor en pesetas de 350 ECUs, o de quienes tengan su residencia habitual fuera de dicha Comunidad y el valor unitario de los regalos no exceda del contravalor en pesetas de 200 ECUs.
La presente exención quedará también condicionada al cumplimiento de los requisitos:
1.º Los establecidos en el número 1 anterior, excepto los relativos a los apartados 3.º, b), y 5.º
2.º La importación de los bienes habrá de efectuarse en el período comprendido entre los dos meses anteriores a la fecha revista para la celebración del matrimonio y los cuatro meses siguientes a dicha fecha, pudiendo realizarse, dentro de dicho período de tiempo, en una o varias veces y por una sola o distintas oficinas gestoras.
El interesado deberá acreditar, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, que el matrimonio se ha celebrado en los plazos indicados en el párrafo anterior. En su defecto, se exigirá el pago del arbitrio correspondiente a la importación referido a la fecha de realización de la misma.
Si la importación tuviere lugar antes de la celebración del matrimonio habrá de prestarse ante la Aduana garantía suficiente para asegurar el pago de la deuda tributaria exigible, en su caso, por incumplimiento de dicho requisito en el plazo señalado anteriormente.
3.º Que el interesado aporte prueba de su matrimonio o, en su caso, de la iniciación de las gestiones oficiales para la celebración.
3. Importaciones de bienes por causa de herencia.
Están exentas las importaciones de bienes personales que hayan pertenecido a personas con residencia habitual en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o un país tercero y fuesen adquiridos por causa de herencia, a título de propiedad o en usufructo, por personas físicas o Entidades sin ánimo de lucro que efectivamente tengan su residencia habitual o estén establecidas en Canarias.
También se aplicará la exención cuando el adquirente tuviese una residencia secundaria en el territorio de aplicación del Arbitrio si los bienes procediesen de la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla u otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea.
Los productos del tabaco, bebidas alcohólicas, colonias, café y té sólo podrán importarse con exención en las cantidades previstas en el número 1 anterior.
La exención a que se refiere este número estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.º El importador deberá acreditar la adquisición «mortis-causa» de los bienes mediante la correspondiente escritura otorgada ante Notario o por cualquier otro medio admitido en derecho.
2.º La importación del conjunto de los bienes podrá efectuarse en una o en varias veces, por una sola o distintas oficinas gestoras.
En todo caso, el conjunto de las importaciones deberá realizarse en el plazo de dos años siguientes a la fecha de terminación del procedimiento sucesorio con adjudicación de los bienes.
4. Los efectos personales y objetos de mobiliario usados, así como los animales domésticos que se importen por personas que tengan su residencia habitual en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla u otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, cuando se destinen al amueblamiento de una residencia secundaria en Canarias.
Los efectos personales están constituidos por los objetos y ropa destinados al uso personal del importador o de su familia, y los objetos de mobiliario por los muebles o artículos destinados al amueblamiento o equipamiento normal de una vivienda.
También se benefician de la exención los bienes personales, indicados en los párrafos anteriores, que se destinen a la residencia habitual o a otra secundaria del importador en Canarias, procedentes de una residencia secundaria del mismo que se abandone en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla u otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, siempre que dichos bienes hubiesen estado realmente destinados al uso del interesado en esta residencia secundaria con anterioridad a su abandono.
La aplicación de esta exención estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.º El importador deberá acreditar ser propietario de la vivienda secundaria o haberla tomado en arriendo por un período mínimo de doce meses.
2.º La vivienda secundaria no podrá ser arrendada o subarrendada durante la ausencia del interesado. En otro caso se exigirá el pago del Arbitrio referido al momento en que se incumpliese esta obligación.
3.º Los establecidos en el número 1 anterior, párrafo octavo, apartados 2.º, 3.º, letra b), y 5.º
4.º Que los bienes correspondan al mobiliario normal de la vivienda secundaria.
5. Los efectos personales y objetos de mobiliario usados que pertenezcan a estudiantes que, teniendo su residencia habitual en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla o en el extranjero, vengan a residir temporalmente a las Islas Canarias para efectuar sus estudios en este territorio.
Asimismo, se incluyen en la exención los objetos e instrumentos usados que se utilicen normalmente por dichos estudiantes en la realización de sus estudios, tales como libros, objetos de escribanía y dibujo, calculadoras, máquinas de escribir y bienes análogos.
Los productos del tabaco, bebidas alcohólicas, colonias, café y té sólo podrán importarse con franquicia en las cantidades previstas en el número 1 anterior.
Para la aplicación de esta exención se entenderá por:
1.º Efectos personales y objetos de mobiliario, los considerados como tales en el número 4 anterior.
2.º Estudiante, toda persona matriculada en un centro de enseñanza establecido en las Islas Canarias para seguir los cursos que se impartan en él.
La exención sólo podrá concederse una vez por cada año escolar.
6. Los bienes de inversión pertenecientes a Empresas que cesen definitiva y totalmente en su actividad en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla o en el extranjero y trasladen su sede o creen un establecimiento permanente en Canarias para iniciar aquí el ejercicio de una actividad similar.
Se excluyen de la exención:
1.º Los medios de transporte que no sean instrumentos de producción o de servicios.
2.º Las provisiones destinadas al consumo humano o a la alimentación de los animales.
3.º Los combustibles y las existencias de materias primas, productos semielaborados o terminados.
La exención de este número 6 estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que los bienes importados hayan sido efectivamente utilizados en la Empresa durante un plazo mínimo de doce meses anteriores a la fecha del cese de la actividad en el país de origen, circunstancia que se acreditará mediante la correspondiente factura de adquisición.
b) Que la importación de los mismos se produzca dentro del plazo de los doce meses siguientes al cese de la actividad en el país de origen.
c) Que dichos bienes se destinen a los mismos usos después de la importación.
d) Que los bienes importados correspondan a la naturaleza e importancia de la Empresa considerada.
e) Que el traslado de la Empresa no tenga por causa la fusión o la absorción por otra establecida en las Islas Canarias.
Están exentas las importaciones de los siguientes bienes, en las condiciones y con los requisitos que, en cada caso, se señalan:
1. Las importaciones de los bienes que se indican a continuación, realizadas por Entidades o establecimientos con fines caritativos o filantrópicos:
1.º Los de primera necesidad, tales como alimentos, medicamentos o ropa, para su distribución gratuita a personas necesitadas.
2.º Los de cualquier naturaleza, enviados a título gratuito, por personas o Entidades establecidas fuera de las Islas Canarias, para contribuir a las colectas de fondos desarrolladas en el curso de manifestaciones ocasionales de beneficiencia en provecho de personas necesitadas o para equipar y atender las necesidades de funcionamiento y realización de los objetivos propios de las Entidades importadoras.
En todo caso, se excluirán de los bienes comprendidos en los apartados 1.º y 2.º anteriores los productos alcohólicos, el tabaco en rama y manufacturado, el café, el té y los vehículos de motor distintos de las ambulancias.
3.º Los destinados a ser distribuidos, para su consumo o utiliación, a las víctimas de catástrofes ocurridas en las Islas Canarias, excluyéndose de estos bienes los materiales destinados a la reconstrucción de zonas siniestradas.
4.º Los utilizados por las unidades de socorro que lleguen a las Islas Canarias para colaborar en cualquier operación de ayuda o salvamento de personas o cosas, y que sean necesarios en su intervención.
Las exenciones establecidas en este número 1 quedarán condicionadas al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Los importadores sólo podrán ser Entidades o establecimientos públicos o privados debidamente autorizados, de exclusiva finalidad caritativa o filantrópica.
b) Los bienes importados no podrán constituir el objeto de una explotación o actividad económica.
c) Si las Entidades o establecimientos de referencia dejaran de realizar las actividades que motivaron el beneficio fiscal o utilizasen los bienes importados en fines distintos de los que determinaron la exención, se exigirá el Arbitrio correspondiente a la importación referido al momento en que se produzcan las operaciones indicadas.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior en los casos en que los bienes importados con exención fuesen entregados, sin beneficio comercial alguno, o prestados, arrendados o cedidos a otras Entidades o establecimientos que resulten amparados también por la exención de este número 1.
2. Las importaciones de los bienes especialmente concebidos para la educación, empleo o promoción social de los minusválidos, importados por Entidades o establecimientos dedicados a la asistencia de estas personas o enviados, a título gratuito, a dichas Entidades por personas u otras Entidades establecidas fuera de las Islas Canarias.
La exención comprenderá también las piezas de recambio, elementos o accesorios propios de los bienes indicados en el párrafo anterior, así como los útiles o herramientas destinados al mantenimiento, control o reparación de los mismos, cuando se importen juntamente con ellos o resulten identificables como destinados a dichos bienes.
La exención quedará condicionada al cumplimiento de los requisitos previstos en el número 1 anterior.
Están exentas las importaciones de los bienes que se indican a continuación, en las condiciones que igualmente se mencionan:
1. Las importaciones a título gratuito de animales especialmente preparados para ser utilizados en laboratorios y de sustancias biológicas y químicas procedentes de la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla o de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, siempre que unos u otras se importen por establecimientos públicos o servicios dependientes de ellos, dedicados a la enseñanza o investigación científica o previa autorización, por establecimientos privados dedicados a las mismas actividades.
La importación onerosa o gratuita de sustancias biológicas o químicas procedentes de países situados fuera de la Comunidad Económica Europea, gozará de exención cuando se realice por los establecimientos a que se refiere el párrafo anterior y esté exenta a su vez, del Arbitrio de Entrada Tarifa Especial.
2. Las sustancias terapéuticas de origen humano y los reactivos para la determinación de los grupos sanguíneos o para el análisis de los tejidos humanos.
A estos efectos se entiende por:
«Sustancias terapéuticas de origen humano»: La sangre humana y sus derivados (sangre humana total, plasma humano desecado, albúmina humana y soluciones estables de proteínas plasmáticas humanas, inmoglobulina, fibrinógeno humano);
«Reactivos para la determinación de los grupos sanguíneos»: Todos los reactivos de rorigen humano, vegetal u otro, para la determinación de los grupos sanguíneos y la detección de incompatibilidades sanguíneas;
«Reactivos para la determinación de los grupos de tejidos humanos»: Todos los reactivos de origen humano, animal, vegetal u otro, para la determinación de los grupos de los tejidos humanos.
La exención alcanzará también a los embalajes especiales indispensables para el transporte de dichas sustancias y reactivos, así como a los disolventes y accesorios necesarios para la conservación y utilización de unas y otros.
Esta exención sólo se aplicará cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1.º Que las importaciones se efectúen por organismos o laboratorios de derecho público o de naturaleza privada debidamente autorizados y que, en todo caso, no se trate de operaciones de carácter comercial.
2.º Que los bienes importados se presenten en recipientes provistos de una etiqueta especial de identificación y sólo se utilicen en fines médicos y científicos.
3.º Que los productos importados vengan acompañados de un certificado de conformidad expedido por un organismo habilitado para ello en el país de origen.
3. Los bienes que hayan de ser objeto de examen, análisis o ensayos para determinar su propia composición, calidad o características técnicas, con fines exclusivos de información o de investigación de carácter industrial o comercial.
La exención no se aplicará cuando el examen, análisis o ensayo de los bienes importados constituyan por sí mismos operaciones de promoción comercial.
El beneficio a que se refiere este número 3 estará condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.º Los bienes importados habrán de ser consumidos o destuidos totalmente en el curso de los exámenes, análisis o ensayos.
2.º Los productos sobrantes de las operaciones indicadas deberán ser bienes sin valor comercial estimable. En otro caso, procederá el ingreso del arbitrio que corresponda a dichos productos, en las condiciones y cantidades que resulten.
4. Los materiales audiovisuales de carácter educativo, científico o cultural producidos por la Organización de las Naciones Unidas o cualquiera de sus instituciones especializadas y que se enumeran a continuación, agrupados en base a la codificación de la tarifa del presente arbitrio:
Código NC |
Descripción de la mercancía |
---|---|
3704 00 |
Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficas, impresionadas, pero sin revelar: |
ex 3704 00 10 |
– Placas y películas. – Películas cinematográficas, positivas, de carácter educativo, científico o cultural. |
ex 3705 |
Placas y películas, fotográficas, impresionadas y reveladas, excepto las cinematográficas. – de carácter educativo, científico o cultural. |
3706 |
Películas cinematográficas, impresionadas y reveladas, con registro de sonido o sin él, o con registro de sonido solamente: |
3706 10 |
– de anchura superior o igual a 35 mm: – Las demás |
ex 3706 10 99 |
– Las demás positivas – Películas de actualidad (tengan o no sonido) que recojan sucesos que tengan carácter de actualidad en el momento de la importación e importadas para su reproducción en número de dos copias por tema como máximo. – Películas de archivo (que tengan o no sonido) destinadas a acompañar a películas de actualidad. – Películas recreativas especialmente adecuadas para los niños y los jóvenes. – Las demás de carácter educativo, científico o cultural. |
3706 90 |
– Las demás: – Las demás: – Las demás positivas: |
ex 3706 90 51 ex 3706 90 91 ex 3706 90 99 |
– Películas de actualidad (tengan o no sonido) que recojan sucesos que tengan carácter de actualidad en el momento de la importación e importadas para su reproducción en número de dos copias por tema como máximo. – Películas de archivo (que tengan o no sonido) destinadas a acompañar a películas de actualidad. – Películas recreativas especialmente adecuadas para los niños y los jóvenes. – Las demás de carácter educativo, científico o cultural. |
4911 |
Los demás impresos, incluidas las estampas, grabados y fotografías – Los demás: |
4911 99 |
– Los demás: |
ex 4911 99 90 |
– Los demás – Microtarjetas u otros soportes utilizados por los servicios de información y de documentación por ordenador, de carácter educativo, científico o cultural. – Murales destinados exclusivamente a la demostración y la enseñanza. |
ex 8524 |
Discos, cintas y demás soportes para grabar sonido o para grabaciones análogas, grabados, incluso las matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos con exclusión de los productos del capítulo 37: – de carácter educativo, científico o cultural. |
ex 9023 00 |
Instrumentos, aparatos y modelos presentados para demostraciones (p.e. en la enseñanza o exposiciones que no sean susceptibles de otros usos). – Modelos, maquetas y murales de carácter educativo, científico o cultural, destinados exclusivamente a la demostración y la enseñanza. – Maquetas o modelos visuales reducidos de conceptos abstractos tales como las estructuras moleculares o fórmulas matemáticas. |
Varios |
Hologramas para proyección por láser. Juegos multimedia. Material de enseñanza programada, incluido material en forma de equipo, acompañado del material impreso correspondiente. |
5. Los objetos de colección o de arte de carácter educativo, científico o cultural, no destinados a la venta que se importen por museos, galerías de arte o establecimientos similares destinados a la exposición de dichos objetos.
La exención se concederá en cada caso concreto por la oficina gestora correspondiente mediante solicitud del interesado realizada con anterioridad a la importación.
La Administración podrá conceder un plazo de dos meses, a partir de la importación para que el importador presente la correspondiente concesión de la exención si no dispusiera de ella en el momento del despacho. Transcurrido este plazo sin presentar el citado documento se procederá a la liquidación e ingreso del arbitrio relativo a la importación y con referencia al momento en que se produjo la entrada.
La exención estará condicionada, en todo caso, a que se trate de una importación de bienes adquiridos a título gratuito o que, siéndolo a título oneroso, los bienes hubiesen sido entregados por una persona o Entidad que no fuese empresario o profesional.
6. Los envíos dirigidos a personas o Entidades autorizadas recibirlos, de muestras de sustancias referenciadas autorizadas por la Organización Mundial de la Salud para el control de la calidad de materias utilizadas para la fabricación de medicamentos.
Están exentas las importaciones de los bienes que se enumeran a continuación:
1. Las muestras de mercancías sin valor comercial estimable, que sólo puedan utilizarse para que la gestión de pedidos relativos a las mercancías que representen.
Para determinar la ausencia de valor comercial estimable se aplicarán las reglas de los Convenios Internacionales sobre muestras de mercancías aceptados por España y las normas dictadas para su desarrollo.
2. Los impresos de carácter publicitario, tales como catálogos, listas de precios, instrucciones de uso o folletos comerciales que se refieran a los siguientes bienes o servicios:
a) Mercancías destinadas a la venta o alquiler por una persona establecida en la Península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o en el extranjero.
b) Prestaciones de servicios ofrecidos por una persona establecida en la Península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o en otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea.
c) Prestaciones de servicios en materia de transporte, seguros comerciales o banca ofrecidos por una persona establecida en un país no perteneciente a la Comunidad Económica Europea.
La exención del presente apartado queda condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a’) Los impresos deberán llevar de forma visible el nombre de la Empresa que produzca, venda o alquile las mercancías o que ofrezca las prestaciones de servicios a que se refieran.
b’) Cada envío comprenderá un solo documento o un único ejemplar de cada documento si se compone de varios documentos. No obstante, podrán realizarse envíos de varios ejemplares de un mismo documento, si su peso bruto total no excede de un kilogramo.
c’) Los impresos no deberán ser objeto de envíos agrupados de un mismo remitente a un mismo destinatario.
No obstante lo anterior, los requisitos de las letras b’) y c’) no se exigirán respecto de los impresos relacionados con bienes destinados a la venta o alquiler o con servicios ofrecidos por una persona establecida en la Península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o en otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, si dichos impresos se hubiesen importado para ser distribuidos gratuitamente.
3. Los objetos de carácter publicitario sin valor comercial estimable remitidos gratuitamente a los clientes por sus proveedores establecidos fuera de las islas Canarias.
Estos objetos deberán llevar de forma clara e indeleble el nombre del proveedor y presentar un aspecto externo que sólo permita su utilización en los fines de publicidad.
4. Los bienes que a continuación se relacionan destinados a una exposición o manifestación similar:
1.º Las pequeñas muestras representativas de mercancías.
2.º Los que hayan de utilizarse exclusivamente en la realización de demostraciones o para permitir el funcionamiento de máquinas o aparatos presentados en dichas organizaciones.
3.º Los materiales de escaso valor, tales como pinturas, barnices, papeles pintados, etc., para la decoración de los pabellones de los expositores y que se destruyan al emplearlos en dichos fines.
4.º Los impresos publicitarios, tales como catálogos, prospectos, listas de precios, anuncios, calendarios, fotografías no enmarcadas, etc., distribuidos gratuitamente con fines exclusivos de publicidad.
En todo caso quedarán excluidos de los bienes enumerados anteriormente los productos alcohólicos comprendidos en las partidas de la Tarifa del Arbitrio, el tabaco en rama y manufacturado, los combustibles y los carburantes.
A los efectos de este número 4 se entenderá por exposiciones o manifestaciones similares las exposiciones, ferias, salones o manifestaciones análogas del comercio, la industria, la agricultura o la artesanía u organizadas principalmente con fines filantrópicos, científicos, técnicos, de artesanía, artísticos, educativos, culturales, deportivos o religiosos o para el mejor desarrollo de las actividades sindicales, turísticas o de las relaciones entre los pueblos. Asimismo se comprenderán en este concepto las reuniones de representantes de organizaciones o grupos internacionales y las ceremonias de carácter oficial o conmemorativo.
Sin embargo, no se incluirán en tales exposiciones o manifestaciones las que se organicen con carácter privado en almacenes o locales comerciales para la venta de mercancías.
La exención de este número 4 quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) El valor global o cantidad de los bienes importados habrá de estar en relación con la naturaleza de la manifestación y la importancia de la participación del expositor.
b) Las muestras y los impresos sólo podrán tener carácter publicitario, llevando el nombre del expositor, y únicamente podrán destinarse a su distribución gratuita al público en el curso de la manifestación.
c) Las muestras que consistan en productos alimenticios o bebidas y los materiales para demostraciones deberán ser consumidos en el curso de la manifestación.
1. Importaciones de bienes en régimen de viajeros.
Están exentas del arbitrio las importaciones de bienes contenidos en los equipajes personales de los viajeros, siempre que dichos bienes no constituyan una expedición comercial y se cumplan las condiciones y requisitos que se indican a continuación:
1.º Cuando los viajeros procedan de países no pertenecientes a la Comunidad Económica Europea la exención sólo se aplicará si el valor global de los mencionados bienes no excede por persona del contravalor en pesetas de 45 ECUs, o tratándose de viajeros menores de quince años de edad, si el valor no excede del contravalor en pesetas de 23 ECUs.
2.º Cuando los viajeros procedan de la Península o islas Baleares, Ceuta, Melilla u otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea la exención estará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que los bienes contenidos en sus equipajes sean originarios de uno de los territorios indicados o se encuentren en libre práctica en ellos y hayan sido adquiridos en las condiciones generales de tributación del mercado interior de uno de los mismos y no se hayan beneficiado de la deducción o devolución de un impuesto análogo al arbitrio.
b) Que el valor global de los bienes a que se refiere el presente apartado 2.º no exceda por persona del contravalor en pesetas de 600 ECUs, o tratándose de viajeros menores de quince años de edad, que dicho valor global no exceda del contravalor en pesetas de 150 ECUs.
3.º Cuando el valor global de los bienes contenidos en los equipajes de los viajeros excediera de los límites indicados en los apartados 1.º y 2.º anteriores se aplicará la exención hasta los mencionados límites para aquellos bienes que importados separadamente hubieran podido beneficiarse de la exención, teniendo en cuenta que el valor de un solo bien no podrá fraccionarse.
4.º Para la determinación de los límites de exención señalados en los apartados precedentes no se computará el valor de los bienes que sean objeto de reimportación derivada de una previa exportación temporal.
5.º A los efectos de la presente exención se considerará:
a) Equipajes personales de los viajeros: El conjunto de equipajes que conduzca el viajero en el momento de su llegada al puerto o aeropuerto de las islas Canarias de importación, así como los que presente allí con posterioridad a su llegada, siempre que justifique que fueron registrados como equipajes acompañados en el lugar de procedencia por la Empresa que los transporte.
No constituyen equipajes personales los depósitos portátiles que contengan carburantes. Sin embargo, gozará de exención la importación del carburante contenido en dichos depósitos cuando la cantidad no exceda de 10 litros por cada medio de transporte con motor mecánico para circular por carretera.
b) Expediciones que no tengan carácter comercial: Aquellas cuya importación se realice ocasionalmente y comprendan bienes de exclusivo uso personal del viajero o de su familia o se destinen a ser ofrecidos como regalo y que por su naturaleza o cantidad no pueda presumirse su afectación a una actividad empresarial o profesional.
6.º Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 1.º y 2.º anteriores, gozarán también de exención las importaciones de los siguientes bienes en las cantidades que se indican, sin que el valor de los mismos deba computarse en la determinación de los límites del valor global indicado en dichos apartados:
|
I Viajeros procedentes de países terceros |
II Viajeros procedentes de países miembros de la CEE |
---|---|---|
a) Productos del tabaco: |
|
|
Cigarrillos |
200 unidades |
300 unidades. |
O cigarros pequeños (peso máximo: De 3 gramos por unidad) |
100 unidades |
150 unidades. |
O cigarros puros |
50 unidades |
75 unidades. |
O tabaco para fumar |
250 gramos |
400 gramos. |
b) Alcoholes y bebidas alcohólicas: |
|
|
Bebidas destiladas y bebidas espirituosas de una graduación alcohólica superior a 22 por 100 de volumen; alcohol etílico no desnaturalizado de 30 por 100 vol. o más |
1 litro en total |
1,5 litros en total. |
O bebidas destiladas y bebidas espirituosas, aperitivos a base de vino o de alcohol, tafia, sake o bebidas similares de una graduación alcohólica igual o inferior a 22 por 100 de vol.; vinos espumosos y vinos de licor |
2 litros en total |
3 litros en total. |
Y vinos suaves |
2 litros en total |
5 litros en total. |
c) Perfumes |
50 gramos |
75 gramos. |
Y aguas de colonia |
1/4 litro |
3/8 litros. |
d) Café |
500 gramos |
1.000 gramos. |
O extractos y esencias de café |
200 gramos |
400 gramos. |
e) Té |
100 gramos |
200 gramos. |
O extractos y esencias de té |
40 gramos |
80 gramos. |
Los viajeros menores de diecisiete años de edad no se beneficiarán de las exenciones señaladas en las letras a) y b) anteriores.
Los viajeros menores de quince años de edad no se beneficiarán de las exenciones señaladas en la letra d) anterior.
2. Importaciones de pequeños envíos. Están exentas del Arbitrio las importaciones de pequeños envíos que no constituyan una expedición comercial y se remitan por un particular con destino a otro particular que se encuentre en las islas Canarias.
A estos efectos se considerarán pequeños envíos sin carácter comercial aquéllos respecto de los cuales concurren los siguientes requisitos:
Primero.–Que se importen ocasionalmente.
Segundo.–Que comprendan bienes de exclusivo uso personal del destinatario o de su familia y que por su naturaleza o cantidad no pueda presumirse su afectación a una actividad empresarial o profesional.
Tercero.–Que se envíen por el remitente a título gratuito.
Cuarto.–Que el valor global de los mismos no exceda del contravalor en pesetas de 45 ECUs cuando se remitan desde un país no perteneciente a la Comunidad Económica Europea.
Quinto.–Que, tratándose de pequeños envíos remitidos desde la Península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que los bienes a que se refieran hayan sido adquiridos en las condiciones generales de tributación del mercado interior del territorio de procedencia y no se hayan beneficiado de la deducción o devolución de un Impuesto análogo al Arbitrio.
b) Que el valor global no exceda del contravalor en pesetas de 110 ECUs.
Sexto.–Si comprenden los bienes que se indican a continuación cuando se importen en las cantidades que, en cada caso, se señalan:
|
Pequeños envíos procedentes de países terceros |
Pequeños envíos procedentes de Estados miembros de la CEE |
---|---|---|
a) Productos del tabaco: |
|
|
Cigarrillos |
50 unidades |
300 unidades. |
O cigarros pequeños (peso máximo: tres gramos por unidad) |
25 unidades |
150 unidades. |
O cigarros puros |
10 unidades |
75 unidades. |
O tabaco para fumar |
50 gramos |
400 gramos. |
b) Alcoholes y bebidas alcohólicas: |
|
|
Bebidas destiladas y bebidas espirituosas de una graduación alcohólica superior a 22 por 100 vol.; alcohol etílico no desnaturalizado de 80 por 100 vol. o más |
1 botella estándar (hasta 1 litro) |
1,5 litros en total. |
O bebidas destiladas y bebidas espirituosas, aperitivos a base de vino o de alcohol, tafia, sake o bebidas similares cuya graduación no exceda de 22 por 100 vol.; vinos espumosos, vinos de licor |
1 botella estándar (hasta 1 litro) |
3 litros en total. |
Y vinos suaves |
2 litros en total |
5 litros en total. |
c) Perfumes |
50 gramos |
75 gramos. |
Y aguas de colonia |
0,25 litros u 8 onzas |
3/8 litros. |
d) Café |
500 gramos |
1.000 gramos. |
O extractos y esencias de café |
200 gramos |
400 gramos. |
e) Té |
100 gramos |
200 gramos. |
O extractos y esencias de té |
40 gramos |
80 gramos. |
Si los productos indicados en este apartado sexto se presentasen en cantidades superiores a las señaladas, la importación de los mismos quedará totalmente excluida de la exención.
3. Asimismo, están exentas del Arbitrio las importaciones comerciales de bienes cuyo valor global no exceda del contravalor en pesetas de 14 ECUs.
Quedan excluidos de esta exención los siguientes productos:
a) Los que contengan alcohol.
b) Los perfumes y aguas de colonia.
c) El tabaco en rama y manufacturado.
d) Los bienes objeto de una venta por correspondencia.
Estarán exentas del Arbitrio las importaciones de bienes que se indican a continuación:
1. Los bienes que se enumeran a continuación cuya importación esté desprovista de carácter comercial:
a) Las condecoraciones otorgadas por las autoridades de la Península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o de terceros países a personas que tengan su residencia habitual en el territorio de las islas Canarias.
b) Las copas, medallas y objetos similares de carácter esencialmente simbólico, concedidos en la Península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o en terceros países a personas que tengan su residencia habitual en el territorio de las islas Canarias, en homenaje a sus actividades artísticas, científicas, deportivas o públicas o en reconocimiento de que sean importados por las mismas personas a quienes se hubiesen concedido.
c) Las copas, medallas y objetos similares de carácter esencialmente simbólico entregados gratuitamente por autoridades o personas establecidas en la Península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o en terceros países para ser entregados, con idénticos fines a los señalados en la letra b), en el territorio de las islas Canarias.
d) Las recompensas, trofeos, recuerdos de carácter simbólico y de escaso valor, destinados a ser distribuidos gratuitamente a personas que tengan su residencia normal en el territorio de las islas Canarias, con ocasión de congresos, reuniones de negocios o manifestaciones similares de carácter internacional.
2. Los bienes que en concepto de obsequio y con carácter ocasional:
a) Se importen por personas que hayan realizado una visita oficial a la Península, islas Baleares, Cueta, Melilla o cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o de terceros países y que hubiesen recibido tales obsequios de las autoridades de los indicados territorios o países con ocasión de dicha visita.
b) Se importen por personas que efectúen una visita oficial a las islas Canarias para entregarlos a las autoridades o entidades oficiales de estos territorios con ocasión de dicha visita.
c) Se envíen a las autoridades o entidades oficiales de las islas Canarias por las autoridades o entidades oficiales de la Península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o de terceros países, en prueba de amistad o buenas relaciones.
En todos los casos a que se refiere este apartado quedarán excluidos de la exención los productos alcohólicos y el tabaco en rama o manufacturado.
La presente exención estará condicionada a que los bienes importados no constituyan, por su naturaleza o cantidad, una expedición comercial ni se destinen a los fines de una explotación o actividad económica, así como a que el interesado justifique el origen destino de los bienes importados.
Las normas que regulan esta exención se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones relativas al régimen de viajeros.
3. Los bienes que puedan considerarse como normalmente destinados al uso o al consumo durante su permanencia en las islas Canarias, por los Jefes de Estado extranjeros, por quienes los representen o tengan prerrogativas análogas a ellos, a condición de reciprocidad.
4. Los bienes donados al Rey de España.
5. Los productos farmacéuticos destinados al uso de las personas o de los animales que participen en competiciones deportivas internacionales en las cantidades precisas para cubrir sus necesidades durante el tiempo que permanezcan en las islas Canarias.
6. Los bienes destinados al acondicionamiento o a la alimentación en ruta de animales que, procedentes de la Península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o terceros países, sean conducidos por las islas Canarias en cualquier medio de transporte, siempre que dichos bienes se encuentren a bordo de los medios de transporte y se utilicen o distribuyan en curso de dicho recorrido.
7. Los bienes destinados a la construcción, conservación o decoración de monumentos conmemorativos o cementerios militares de extranjeros en Canarias.
8. Los ataúdes y urnas que contengan cadáveres o los restos de su incineración, así como las flores, coronas y demás objetos de ornamento que normalmente les acompañan.
Están exentas del Arbitrio las importaciones de marcas, modelos o dibujos, así como los expedientes relativos a la solicitud de patentes de invención o similares, destinados a los organismos competentes en materia de protección de derechos de autor o de la propiedad industrial o comercial.
Están exentas del Arbitrio las importaciones de los carburantes contenidos en los depósitos de los vehículos automóviles industriales y de turismo y en los de los contenedores para usos especiales, que se introduzcan en el territorio de aplicación del Arbitrio, en las condiciones y con los límites que se indican a continuación:
a) Carburantes contenidos en los depósitos normales de los vehículos automóviles y contenedores para usos especiales:
a’) Vehículos automóviles industriales procedentes de la Península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea y destinados al transporte de personas: Hasta 600 litros.
b’) Los demás vehículos automóviles industriales: Hasta 200 litros.
c’) Contenedores para usos especiales: Hasta 200 litros
Tratándose de vehículos distintos de los mencionados en las letras anteriores, no se aplicará ninguna limitación en relación a los carburantes contenidos en los depósitos normales de dichos vehículos.
b) Carburantes contenidos en depósitos portátiles de los vehículos de turismo: Hasta 10 litros.
La exención se aplicará, asimismo, a los lubricantes que se encuentren a bordo de los vehículos hasta los límites que correspondan a las necesidades normales de su funcionamiento durante el trayecto en curso.
A efectos de este artículo se entiende por:
a) Vehículo automóvil industrial: Todo vehículo a motor apto para circular por carretera que, por sus características y equipamiento, resulte adecuado y esté efectivamente destinado al transporte, con o sin remuneración, de más de nueve personas, incluido el conductor, o de mercancías, así como para otros usos especiales distintos del transporte.
b) Vehículo automóvil de turismo: Todo vehículo a motor, apto para circular por carretera que no esté comprendido en el concepto de vehículo automóvil industrial.
c) Contenedores para usos especiales: Todo contenedor equipado con dispositivos especialmente adaptados para los sistemas de refrigeración, oxigenación, aislamiento térmico u otros sistemas.
d) Depósitos normales: Los depósitos, incluso los de gas, incorporados de una manera fija por el constructor en todos los vehículos de serie o en los contenedores de un mismo tipo, cuya disposición permita la utilización directa del carburante para la tracción del vehículo o, en su caso, para el funcionamiento de los sistemas de refrigeración o de cualquier otro con que esté equipado el vehículo o con los contenedores de usos especiales.
Los carburantes admitidos con exención no podrán ser empleados en vehículos distintos de aquellos en los que se hubiesen importado, extraídos de dichos vehículos ni almacenados, salvo los casos en que los vehículos fuesen objeto de una reparación necesaria o de una cesión onerosa o gratuita por parte del beneficiario de la exención. No concurriendo las condiciones indicadas, quedarán sujetas al Impuesto las cantidades de dichos productos que hubiesen recibido los destinos irregulares mencionados.
Estarán exentas las importaciones de los documentos y publicaciones enumeradas a continuación:
1. La documentación de carácter turístico que se especifica seguidamente:
a) Las publicaciones oficiales de carácter turístico, tales como listas y anuarios de hoteles de la Península e islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o de terceros países o catálogos de horarios relativos a los servicios de transportes prestados desde dichos territorios o países, cuando se destinen a su distribución gratuita y no se contenga en ellos más de un 25 por 100 de publicidad comercial.
b) El material técnico enviado a los representantes de organismos oficiales de turismo para el cumplimiento de sus funciones, tales como anuarios, listines telefónicos o de télex, listas de hoteles o documentación sobre museos, universidades o instituciones análogas.
c) Los documentos como folletos, libros, revistas, guías, anuncios, fotografias, mapas, calendarios, etc., para su distribución gratuita con fines de propaganda general sobre viajes a la Península e islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o de terceros países, o para asistir a manifestaciones de carácter cultural, deportiva, turística, religiosa o profesional, cuando no contengan más de un 25 por 100 de publicidad comercial privada.
2. Las fotografías, diapositivas y los clichés para fotografías, incluso los que lleven leyendas, remitidos a agencias de prensa o a editores de diarios o publicaciones periódicas.
3. Los objetos destinados a servir de prueba o a fines similares ante los Tribunales u otras instancias oficiales de las islas Canarias.
4. Los siguientes documentos y artículos:
a) Los documentos enviados gratuitamente a los servicios públicos de las islas Canarias.
b) Las publicaciones de gobiernos extranjeros y las publicaciones de organismos públicos internacionales destinadas a ser distribuidas gratuitamente.
c) Las papeletas de voto para elecciones organizadas por entes u organismos establecidos en la Península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o en terceros países.
d) Los reconocimientos de firmas y las circulares impresas relativas a firmas, expedidos en el marco de intercambios usuales de información entre servicios públicos o establecimientos bancarios.
e) Los impresos de carácter oficial dirigidos a los Bancos centrales de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.
f) Los informes, memorias de actividades, notas de información, prospectos, boletines de suscripción y otros documentos expedidos por Sociedades que no tengan su sede en las islas Canarias y dirigidos a los tenedores o suscriptores de los títulos emitidos por tales Sociedades.
g) Las fichas perforadas, registros sonoros, microfilmes y otros soportes grabados utilizados para la transmisión de información, remitidos gratuitamente a su destinatario.
h) Los expedientes, archivos, formularios demás documentos destinados a ser utilizados en reuniones, conferencias o congresos internacionales, así como las actas y resúmenes de estas manifestaciones.
i) Los planos, dibujos técnicos, copias, descripciones y demás documentos similares importados para la obtención o ejecución de pedidos en la Península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o en cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o en terceros países o para participar en concursos organizados en el territorio de las islas Canarias,
j) Los formularios destinados a ser utilizados en exámenes organizados en el territorio de las islas Canarias por instituciones establecidas en otro país o en la Península, islas Baleares, Ceuta y Melilla.
k) Los formularios destinados a ser utilizados como documentos oficiales en el tráfico internacional de vehículos o mercancías, en cumplimiento de convenciones internacionales.
l) Los formularios, etiquetas, títulos de transporte y documentos similares expedidos por Empresas de transporte o Empresas. hoteleras establecidas en la Península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o en un país extranjero con destino a las oficinas de viajes establecidas en el territorio de las islas Canarias.
m) Los formularios y títulos de transporte, conocimientos de embarque, cartas de porte y demás documentos comerciales o de oficina ya utilizados.
n) Los impresos oficiales emitidos por autoridades nacionales o internacionales y los impresos conforme a modelos internacionales dirigidos por Asociaciones de la Península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o el extranjero a las Asociaciones correspondientes situadas en las islas Canarias para su distribución.
ñ) Las publicaciones oficiales que constituyan el medio de expresión de la autoridad pública del país de exportación, de organismos internacionales, de entidades públicas y organismos de Derecho público, establecidos en el territorio de exportación, así como los impresos distribuidos por organizaciones políticas extranjeras reconocidas oficial-mente como tales en los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea con motivo de elecciones al Parlamento Europeo o de elecciones nacionales organizadas a partir del país de origen, siempre que dichas publicaciones e impresos hayan estado sujetos a un Impuesto análogo en el país de exportación y no hayan sido objeto de desgravación a la exportación.
Están exentas del Impuesto las siguentes operaciones:
1. La reimportación de bienes exportados temporalmente al extranjero o enviados con carácter temporal a la Península, islas Baleares, Ceuta o Melilla, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
1.ª Que los bienes no hayan sido objeto de una entrega desde que tuvo lugar la salida de los mismos del territorio de las islas Canarias hasta su posterior entrada en dicho territorio.
2.ª Que la reimportación de los bienes se efectúe por la misma persona a quien la Administración autorizó la salida de los mismos.
3.ª Que los bienes se reimporten en el mismo estado en que salieron, sin haber sufrido otro demérito que el producido por el uso autorizado por la Administración, incluido el supuesto de realización de trabajos lucrativos fuera del territorio de las islas Canarias.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 3 siguiente, cuando los bienes fuesen exportados temporalmente al extranjero o enviados temporalmente a la Península, islas Baleares, Ceuta o Melilla para ser objeto de una reparación, trabajo o transformación o para incorporarles otros bienes, su reimportación quedará sujeta al pago del Arbitrio que corresponda a íos bienes y servicios incorporados fuera del territorio de las islas Canarias, en la forma prevista en el artículo 23, número 3 de este Real Decreto.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las referidas incorporaciones de bienes o servicios efectuadas fuera del territorio de las islas Canarias gozarán de exención en los siguientes casos:
a) Cuando se realicen a título gratuito, en virtud de una obligación contractual o legal de garantía o como consecuencia de un vicio de fabricación.
b) Cuando se realicen en buques o aeronaves nacionales cuya importación esté exenta del Impuesto General Indirecto Canario, en virtud de lo establecido en los artículos 12 y 14 de la Ley 20/1991, de 7 de junio.
2. La reimportación de los despojos y restos de buques nacionales, naufragados o destruidos por accidente fuera del territorio de las islas Canarias, previa justificación documental del naufragio o accidente y de que los bienes pertenecían efectivamente a los buques siniestrados.
3. La reimportación de bienes realizada por quien los envió temporalmente a la Península, islas Baleares, Ceuta o Melilla o los exportó temporalmente a un Estado de la Comunidad Económica Europea cuando dichos bienes hayan sido objeto en dichos territorios de un trabajo gravado por un tributo análogo al Impuesto General Indirecto Canario sin haberse beneficiado de su devolución o deducción. Esta circunstancia deberá acreditarse mediante la correspondiente certificación, expedida por las autoridades del país o territorio en el que se hubiesen efectuado los citados trabajos.
Están exentas las importaciones que se efectúen al amparo del régimen consular, conforme a la legislación que le sea aplicable.
En esta exención se comprenden los vehículos automóviles de uso privado, los objetos de mobiliario y ajuar y los demás efectos que se destinen al servicio o amueblamiento de los Consulados establecidos en el territorio de las islas Canarias o se destinen al uso particular de los funcionarios o empleados de dichos Consulados que estén reconocidos en las listas dadas por los países a los que representen y siempre que exista reciprocidad.
Están exentas del Arbitrio las importaciones que se enumeran a continuación:
1. Las realizadas por organismos internacionales reconocidos por España, incluso los de carácter no gubernamental, o por las personas destinadas oficialmente en ellos, con los límites y en las condiciones fijadas en los Convenios por los que se crean tales organismos o en los Acuerdos sobre la sede de los mismos.
2. Las que se efectúen al amparo y en los términos previstos en los Convenios Internacionales ratificados por España en materia de cooperación cultural, científica o técnica.
1. Están exentas del Arbitrio las importaciones de bienes, cualquiera que sea su origen, efectuadas al amparo de los regímenes especiales de tránsito, importación temporal, depósito, perfeccionamiento activo y transformación bajo control aduanero.
Tendrán la consideración de importaciones temporales, a los efectos previstos en este artículo, las importaciones y las entregas de vehículos que reglamentariamente puedan colocarse en régimen de matrícula turística.
2. Estas exenciones estarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación estatal y comunitaria aduanera reguladora de cada uno de los regímenes mencionados, que será aplicable, a efectos del Arbitrio, a los bienes importados, independientemente de que procedan de la Comunidad Económica Europea o de terceros países.
3. La Administración tributaria canaria podrá exigir del importador la prestación de garantía suficiente para afianzar el pago de la deuda tributaria que resulte exigible como consecuencia del incumplimiento de los requisitos a que se refiere el párrafo anterior.
4 Se exceptúan de esta exención los subproductos obtenidos en los procesos de elaboración o transformación del régimen de perfeccionamiento activo.
5. Las importaciones temporales de bienes que, de acuerdo con la legislación aplicable, estén sujetas al pago de una parte de los derechos del arancel aduanero en la Península, que corresponderían a su importación definitiva, estarán también sujetas al pago del Arbitrio en la misma proporción que la establecida para los referidos derechos.
Se incluirán entre las importaciones temporales de este número 5 las siguientes operaciones:
1. Las autorizaciones de abanderamiento provisional en España de buques extranjeros para realizar actividades o tráficos concretos por tiempo determinado en el ámbito territorial de aplicación del Arbitrio.
2. Las autorizaciones para realizar operaciones de cabotaje en los mismos territorios otorgadas en favor de buques extranjeros.
1. En las importaciones de bienes, el Arbitrio se devenga en el momento de la admisión de la declaración presentada por el importador para su importación a consumo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la legislación aplicable.
2. En las autorizaciones para la importación a consumo de los bienes que se encuentren al amparo de los regímenes de tránsito, importación temporal, perfeccionamiento activo, transformación bajo control aduanero y deposito, en el momento de la presentación de la declaración de despacho, previa la mencionada autorización.
3. En el supuesto de incumplimiento de los requisitos que condicionan la concesión de cualquiera de los regímenes indicados en el párrafo anterior, en el momento en que se produjese dicho incumplimiento o, en su caso, en el momento en que se autorizó la aplicación de los citados regímenes.
1. En las importaciones de bienes el sujeto pasivo es la persona física o jurídica, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que realice dichas importaciones.
2. Se consideran importadores:
1.º Los destinatarios de los bienes importados, sean adquirentes, cesionarios o propietarios de los mismos, o bien, consignatarios que actúen en nombre propio en la importación de los bienes.
2.º Los viajeros, para los bienes que conduzcan al entrar en el territorio de las islas Canarias.
3.º Los propietarios de los bienes en los casos no contemplados en los apartados 1.º y 2.º precedentes.
4.º En defecto de los anteriores, las personas físicas o jurídicas que tengan la posesión de las mercancías importadas.
1. Serán responsables con carácter solidario:
1.º Las asociaciones garantes en los casos determinados en los convenios internacionales.
2.º Las empresas de transportes, cuando actúen en nombre de terceros en virtud de convenios internacionales.
3.º Los agentes de aduanas y las personas autorizadas para presentar y tramitar declaraciones para el despacho de mercancías, cuando intervengan en las importaciones, en nombre propio y por cuenta de sus comitentes.
2. Responderán subsidiariamente las personas mencionadas en el número 1, apartado 3.º anterior cuando actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes.
3. Las responsabilidades establecidas en los números 1 y 2 anteriores no alcanzarán a las cuotas del tributo que se pongan de manifiesto como consecuencia de actuaciones practicadas fuera de los recintos habilitados para el reconocimiento de los bienes en las importaciones.
1. En las importaciones la base imponible será la resultante de adicionar al «Valor en Aduana» los siguientes conceptos en cuanto que no estén comprendidos en el mismo:
1.º Cualesquiera gravámenes o tributos que pudieran devengarse con ocasión de la importación, con excepción del propio Arbitrio del Impuesto General Indirecto Canario y de los Impuestos Especiales.
2.° Los gastos accesorios y complementarios, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes y seguros, que se produzcan hasta el primer lugar de destino en el interior de las islas Canarias.
2. A efectos de lo dispuesto en el número 1 anterior el «Valor en Aduana» será el definido en el artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y referido a las mercancías importadas en las islas Canarias cuando, con ese destino, se envíen desde cualquier otro territorio de la Comunidad Económica Europea o se exporten desde un tercer país.
El primer lugar de destino es el que figure en el documento de transporte al amparo del cual los bienes son introducidos en las islas Canarias y, en su defecto, el primer lugar en que se efectúen las operaciones de desagregación o separación del cargamento en el interior de dichos territorios.
Entre los gastos accesorios y complementarios se comprenden los siguientes:
1.° Las tasas correspondientes a la explotación de obras y servicios de puertos y aeropuertos.
2.° Las tarifas por servicios generales y específicos de puertos y aeropuertos.
3.° Las tasas por servicios de reconocimiento de los bienes importados (sanitarios, veterinarios, agrónomos y comerciales).
4.° Las tasas legalmente exigibles relativas a la obtención de los documentos necesarios para hacer los despachos de importación.
5.° Los intereses por pago diferido a cargo del importador.
6.° Los honorarios de profesionales que intervengan en las importaciones, como los de Agentes de Aduanas, Comisionistas y Transitarios de Aduanas.
7.° Los de transporte, seguro, descarga, manipulación, pesaje, medida, almacenaje, custodia, estacionamiento y demás que se produzcan hasta descarga en primer lugar de destino.
3. En las reimportaciones de bienes que hubiesen sido objeto de reparaciones o trabajos fuera de las islas Canarias, la base imponible resultará de la suma de los siguientes conceptos:
1.° La base imponible que corresponda a dichas reimportaciones de acuerdo con el artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio.
2.° Los gravámenes, tributos y gastos a que se refieren el número 1, apartados 1.° y 2.°
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su aplicación a los expedientes en tramitación en el momento de su entrada en vigor.
1. A los efectos de lo dispuesto en este Real Decreto se considerará:
1.° Buques: Los comprendidos en las partidas 89.01; 89.02; 89.03; 89.04 y 89.06.10 de la tarifa de este Arbitrio.
2.° Aeronaves: Los aerodinos que funcionen con ayuda de una máquina propulsora en la partida 88.02 de la tarifa de este Arbitrio.
3.° Navegación marítima internacional: La que se realice por buques a través de aguas marítimas en los siguientes casos:
a) Cuando, partiendo de las islas Canarias o de un país extranjero, concluya en otro país o viceversa.
b) Cuando las embarcaciones estén afectadas a la navegación en alta mar y se dediquen al ejercicio de una actividad industrial, comercial o pesquera, distinta del transporte, siempre que la duración de la navegación sin escalas exceda de cuarenta y ocho horas.
Se incluyen en el párrafo anterior los buques afectos a la instalación, mantenimiento y reparación de cables submarinos.
4.° Navegación aérea internacional: La que se efectúe a partir del territorio de las islas Canarias o de un país extranjero con destino a otro país o viceversa.
5.° Navegación marítima y aérea interinsular: La que se realiza entre puertos o aeropuertos de las islas Canarias.
6.° Productos de avituallamiento: Las provisiones de a bordo, los combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico y los productos accesorios de a bordo.
Se entenderá por:
a) Provisiones de a bordo: Los productos destinados, exclusivamente, al consumo de la tripulación y de los pasajeros.
b) Combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico: Los productos destinados a la alimentación de los órganos de propulsión o al funcionamiento de las demás máquinas y aparatos de a bordo.
c) Productos accesorios de a bordo: Los de consumo para uso doméstico, los destinados a la alimentación de los animales transportados y los consumibles utilizados para la conservación, tratamiento y preparación a bordo de las mercancías transportadas.
2. Se considerará asimilada a navegación internacional, marítima o aérea, la realizada por buques o aeronaves que, partiendo de las islas Canarias, concluya en la Península, islas Baleares, Ceuta o Melilla, o viceversa.
Dado en Madrid a 5 de julio de 1991.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
CARLOS SOLCHAGA CATALÁN
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