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Documento BOE-A-1992-27453

Real Decreto 1473/1992, de 4 de diciembre, por el que se dictan normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 297, de 11 de diciembre de 1992, páginas 41963 a 41971 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1992-27453
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1992/12/04/1473

TEXTO ORIGINAL

La Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (<Boletín Oficial del Estado> de 8 de junio), regula los nuevos tributos de aplicación en dichas islas:

el Impuesto General Indirecto Canario y el Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias.

De acuerdo con su disposición final, la citada Ley entraría en vigor el día 1 de enero de 1992, excepto en cuanto al Arbitrio sobre la Producción e Importación en Canarias, cuya entrada en vigor se produjo el día 1 de julio de 1991.

En consecuencia, el Real Decreto 1081/1991, de 5 de julio, dictó las normas de desarrollo del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias, quedando pendientes las correspondientes al Impuesto General Indirecto Canario, cuya entrada en vigor estaba prevista para la fecha indicada anteriormente.

Sin embargo, con posterioridad, el Real Decreto-ley 5/1991, de 20 de diciembre, retrasó el comienzo de la aplicación del Impuesto General Indirecto Canario al 1 de enero de 1993. Dicho Real Decreto-ley fue derogado posteriormente por la Ley 14/1992, de 5 de junio, que reprodujo su contenido en lo que afecta al presente Real Decreto.

Correspondería ahora, por tanto, dictar las normas de desarrollo de la Ley 20/1991, de 7 de junio, en lo que se refiere al Impuesto General Indirecto Canario, si bien ha parecido oportuno, por razones de simplificación y seguridad jurídica, refundir en un solo texto reglamentario las disposiciones relativas a ambos tributos, derogando el Real Decreto 1081/1991, de 5 de julio, ya citado.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, cumplido el trámite de informe de la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de diciembre de 1992,

DISPONGO:

Libro I

Impuesto General Indirecto Canario

Título preliminar

Naturaleza y ámbito espacial

Artículo 1. Naturaleza del Impuesto.

El Impuesto General Indirecto Canario es un tributo estatal de naturaleza indirecta que grava, en la forma y condiciones previstas en la Ley y sus disposiciones de desarrollo, las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios y profesionales, así como las importaciones de bienes, cualquiera que sea la condición del importador.

Artículo 2. Ambito espacial.

1. El ámbito espacial de aplicación del impuesto es el territorio de todas las islas que integran el archipiélago canario.

A los efectos de este impuesto, el ámbito espacial a que se refiere el párrafo anterior comprende también el mar territorial hasta el límite de doce millas náuticas definido en el artículo tercero de la Ley 10/1977, de 4 de enero, y el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito.

2. Lo dispuesto en el número anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en los Tratados y Convenios internacionales que formen parte del ordenamiento interno español.

Título I

Tributación de las operaciones sujetas

Capítulo I

Delimitación del hecho imponible

Artículo 3. Hecho imponible.

1. Están sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

2. Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinen la sujeción al impuesto.

3. También están sujetas al impuesto las importaciones de bienes, cualquiera que sea el fin a que se destinen o la condición del importador.

4. La sujeción al impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.

5. Las operaciones sujetas a este impuesto no estarán sujetas al concepto <transmisiones patrimoniales onerosas> del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles que estén exentos del Impuesto General Indirecto Canario.

Artículo 4. Concepto de actividades empresariales o profesionales.

Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de actividades profesionales liberales y artísticas.

Artículo 5. Concepto de empresarios o profesionales.

1. A los efectos de este impuesto se reputarán empresarios o profesionales:

1. Las personas o entidades que realicen habitualmente actividades empresariales o profesionales.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes y prestaciones de servicios a título gratuito.

2. Las sociedades mercantiles, en todo caso.

2. La habitualidad podrá acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho.

Se presumirá la habitualidad:

a) En los supuestos a que se refiere el artículo 3. del Código de Comercio.

b) Cuando para la realización de las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al impuesto se exija contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas.

3. Se considerarán, en todo caso, empresarios o profesionales a quienes efectúen las siguientes operaciones:

1. La realización de una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

2. La urbanización de terrenos y la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones para su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque se realicen ocasionalmente.

Artículo 6. Concepto de edificaciones.

1. A los efectos de este impuesto, se considerarán edificaciones las construcciones, unidas permanentemente al suelo o a otros inmuebles, efectuadas tanto en el suelo como en el subsuelo, que sean susceptibles de utilización autónoma e independiente.

2. En particular, tendrán la consideración de edificaciones las construcciones que a continuación se relacionan, siempre que estén unidas a un inmueble de una manera fija, de suerte que no puedan separarse de él sin quebranto de la materia ni deterioro del objeto:

1. Los edificios, considerándose como tales toda construcción permanente, separada e independiente, concebida para ser utilizada como vivienda o para servir al desarrollo de una actividad económica.

2. Las instalaciones industriales no habitables, tales como diques, tanques o cargaderos.

3. Las plataformas para exploración y explotación de hidrocarburos.

4. Los puertos, aeropuertos y mercados.

5. Las instalaciones de recreo y deportivas que no sean accesorias de otras edificaciones.

6. Los caminos, canales de navegación, líneas de ferrocarril, carreteras, autopistas y demás vías de comunicación terrestres, así como los puentes o viaductos y túneles relativos a las mismas.

7. Las instalaciones fijas de transporte por cable.

3. No tendrán la consideración de edificaciones:

1. Las obras de urbanización de terrenos y, en particular, las de abastecimiento y evacuación de aguas, suministro de energía eléctrica, redes de distribución de gas, instalaciones telefónicas, accesos, calles y aceras.

2. Las construcciones accesorias de explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca, aunque el titular de la explotación, sus familiares o las personas que con él trabajen tengan en ellas su vivienda.

3. Los objetos de uso y ornamentación, tales como máquinas, instrumentos y utensilios y demás inmuebles por destino a que se refiere el artículo 344, números 4 y 5, del Código Civil.

4. Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales.

Artículo 7. Concepto de entrega de bienes.

1. Se entiende por entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales.

A estos efectos se consideran bienes corporales el gas, el calor, el frío, la energía eléctrica y las demás modalidades de energía.

2. Tienen la consideración de entregas de bienes:

1. La constitución, ampliación de su contenido o la transmisión de derechos reales de goce o disfrute sobre bienes inmuebles.

2. La transmisión de la propiedad, el uso o el disfrute de bienes inmuebles mediante la cesión de títulos que atribuyan dichos derechos sobre los mismos.

3. La transmisión del poder de disposición sobre mercancías mediante la cesión de títulos representativos de las mismas.

4. Las ejecuciones de obra en las que el coste de los materiales aportados por el empresario exceda del 20 por 100 de la base imponible. No obstante, las ejecuciones de obra que tengan por objeto bienes muebles corporales construidos o ensamblados por el empresario previo encargo del dueño de la obra se considerarán, en todo caso, como entregas de bienes.

5. Las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los conceptos <Actos Jurídicos Documentados> y <Operaciones Societarias> del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

6. Las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional, incluida la expropiación forzosa.

7. Las cesiones de bienes en virtud de contratos de venta a plazos con pacto de reserva de dominio.

8. Las cesiones de bienes en virtud de contratos de arrendamientos-venta y asimilados.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se asimilarán a los arrendamientos-venta los arrendamientos con opción de compra desde el momento en que el arrendatario se comprometa a ejercitar la opción de compra y, en general, los arrendamientos de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad, vinculante para ambas partes.

9. Las transmisiones de bienes entre comitente y comisionista que actúe en nombre propio, efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta o de comisión de compra.

Artículo 8. Concepto de prestación de servicios.

1. A los efectos de este impuesto se entiende por prestación de servicios toda operación sujeta al mismo que no tenga la consideración de entrega de bienes con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.

No tienen la consideración de prestaciones de servicios las importaciones de bienes.

2. En particular, se consideran prestaciones de servicios:

1. El ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.

2. Los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra.

3. Las cesiones de uso o disfrute de bienes muebles.

4. Las cesiones o concesiones de derechos de autor, licencias, patentes, marcas de fábrica y comerciales y demás derechos de propiedad intelectual e industrial.

5. Las obligaciones de hacer y no hacer y las abstenciones estipuladas en contratos de venta en exclusiva o derivadas de convenios de distribución de bienes en áreas territoriales delimitadas.

6. Las ejecuciones de obra que no tengan la consideración de entregas de bienes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.

7. Los traspasos de locales de negocio.

8. Los transportes.

9. Los servicios de hostelería, restaurante o acampamento y las ventas de bebidas o alimentos para su consumo inmediato en el mismo lugar.

10. Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización.

11. Las prestaciones de hospitalización.

12. Los préstamos y créditos.

13. El derecho a utilizar instalaciones deportivas o recreativas.

14. La explotación de ferias y exposiciones.

15. Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.

Artículo 9. Concepto de importación de bienes.

1. A los efectos de este impuesto, se define la importación como la entrada definitiva o temporal de bienes en las islas Canarias, procedentes de la Península, islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la C.E.E. o de terceros países, cualquiera que sea el fin a que se destinen o la condición del importador.

Estos territorios comprenden también sus respectivos espacios aéreos y aguas jurisdiccionales.

La entrada de bienes se entenderá producida en el momento en que el importador solicite la importación siempre que la Administración Tributaria Canaria admita dicha solicitud. No obstante, para los productos de avituallamiento que conducidos en los medios de transporte, no se descarguen y se destinen a ser utilizados o consumidos a bordo de los mismos, la entrada se producirá en el momento en que esos medios de transporte atraviesen los límites del territorio de aplicación del Impuesto.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el número 1 anterior se considerará también importación:

1. La autorización para el consumo en las islas Canarias de los bienes que se encuentren reglamentariamente en los regímenes de importación temporal, tránsito, perfeccionamiento activo en el sistema de suspensión de depósito, así como en zonas y depósitos francos.

La autorización para el consumo se concederá a solicitud del interesado y previo cumplimiento de los requisitos exigidos para ello en la legislación reguladora de cada uno de los regímenes mencionados.

Se producirá también el hecho imponible importación de bienes en los supuestos de incumplimiento de los requisitos establecidos para la concesión de los regímenes especiales descritos en este apartado 1.

2. La desafectación de los buques y, en su caso, de los objetos incorporados o utilizados a bordo de los mismos, de los fines a que se refieren los números 2 y 3 del artículo 19 de este Reglamento, cuando la importación de los referidos buques u objetos en el territorio a que se refiere este artículo se hubiese beneficiado de la exención del impuesto.

3. La desafectación de las aeronaves y, en su caso, de los objetos incorporados o utilizados a bordo de las mismas, de las compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional cuando la entrada de las referidas aeronaves u objetos en el territorio a que se refiere este artículo se hubiese beneficiado de la exención del impuesto.

4. El cambio de las condiciones en virtud de las cuales se hubiese aplicado la exención del impuesto a las entregas o transformaciones de los buques, de las aeronaves y de los objetos incorporados o utilizados para la explotación de dichos medios de transporte.

5. Las adquisiciones realizadas en las islas Canarias de los bienes cuya entrega o importación previas se hubiesen beneficiado de la exención del impuesto en virtud de lo dispuesto en los números 8, 9 y 10 del artículo 15 y en los artículos 32 y 33 de este Reglamento.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el adquirente exporte inmediata y definitivamente dichos bienes o los envíe del mismo modo a la península o islas Baleares, Ceuta, Melilla o demás Estados miembros de la C.E.E.

Las exportaciones y envíos a que se refiere el párrafo precedente deberán realizarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 14, número 2 de este Reglamento.

3. Las desafectaciones de buques y aeronaves, con los objetos incorporados a estos medios de transporte, que se comprenden en el número 2 anterior, apartados 2. y 3., así como el cambio de las condiciones relativas a los buques, aeronaves y a los objetos incorporados a ellos, a que se refiere el apartado 4. del mismo número, se entenderán producidas al finalizar el período de dos años naturales consecutivos, en cuyo transcurso, considerado en su conjunto, dejaron de cumplirse las circunstancias que determinaron las respectivas exenciones.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, el año en que se efectúen las correspondientes importaciones, entregas, construcciones o transformaciones exentas se considerará como año natural completo cualquiera que fuese la fecha de realización de dichas operaciones.

Las desafectaciones de los objetos incorporados a un buque o a una aeronave cuyas importaciones, entregas, construcciones o transformaciones hubiesen gozado de exención, por incorporación a otros buques o aeronaves para los que las indicadas operaciones no estuviesen exentas, se entenderán producidas en el momento en que se realicen.

4. Lo dispuesto en el número 2 precedente, apartados 2., 3. y 4., no será de aplicación después de transcurridos quince años desde la realización de las importaciones, entregas, construcciones o transformaciones exentas.

Artículo 10. Operaciones no sujetas.

No están sujetas al impuesto:

1. Las siguientes transmisiones de bienes y derechos:

a) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, realizada en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.

b) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial del sujeto pasivo o de los elementos patrimoniales afectos a una o a varias ramas autónomas de la actividad empresarial o profesional del transmitente, en virtud de las operaciones a las que se refiere el artículo 1. de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, siempre que las operaciones tengan derecho al régimen tributario regulado en el Título primero de la citada Ley y quede acreditado en el expediente que de la no sujeción al impuesto de la referida transmisión no se derivarán distorsiones en el normal funcionamiento del mismo.

A los efectos previstos en esta letra, se entenderá por rama de actividad la definida en el número 4 del artículo 2. de la Ley citada en el párrafo anterior.

c) La transmisión <mortis causa> de la totalidad o parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de aquellos adquirentes que continúen el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.

En todo caso, quedarán sujetos al impuesto los cambios de afectación de bienes o derechos que se desafecten de aquellas actividades empresariales o profesionales que determinaron su no sujeción al impuesto.

2. Las entregas de dinero a título de contraprestación o pago.

3. Los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones laborales o administrativas, así como los prestados a las cooperativas de trabajo asociado por los socios de las mismas y los prestados a las demás cooperativas por sus socios de trabajo.

4. Las transferencias de bienes o derechos del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo a su patrimonio personal o a su consumo particular.

5. La aplicación, total o parcial, al uso particular del sujeto pasivo de bienes afectos a sus actividades empresariales o profesionales.

6. El cambio de afectación de bienes corporales o de derechos reales de goce o disfrute sobre bienes inmuebles de un sector a otro de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

7. La afectación o, en su caso, el cambio de afectación de bienes construidos, extraídos, transformados, adquiridos o importados en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo para su utilización en su actividad como bienes de inversión.

8. La transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales o la cesión de derechos reales de goce o disfrute sobre bienes inmuebles que integran el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo efectuada a título gratuito, salvo en los supuestos de vinculación a que se refiere el número 3 del artículo 50 de este Reglamento.

9. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por el Estado, las entidades en que se organiza territorialmente y sus organismos autónomos, cuando se efectúen mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando los referidos Entes actúen por medio de empresa privada o empresa mixta o, en general, de empresas mercantiles.

No obstante, estan sujetas, en todo caso, las operaciones que realicen en el desarrollo de las siguientes actividades:

a) Telecomunicaciones.

b) Distribución de agua, gas, electricidad y energía térmica.

c) Transportes de bienes y personas.

d) Prestación de servicios portuarios y aeroportuarios, excepto cuando correspondan a actividades de transporte entre islas del archipiélago canario.

e) Entregas de productos obtenidos, fabricados o transformados por ellos mismos.

f) Las de intervención sobre productos agropecuarios dirigas a la regulación del mercado de estos productos.

g) Explotación de ferias y de exposiciones de carácter comercial.

h) Almacenaje y depósito.

i) Las propias de oficinas comerciales de publicidad y las de agencias de viajes.

j) Explotación de cantinas y comedores de empresas, cooperativas, economatos y establecimientos similares.

k) Enseánza y alimentación, transporte y alojamiento accesorias de aquélla.

l) Las comerciales o mercantiles de los Entes públicos de radio y televisión.

m) Las de matadero.

10. La constitución de concesiones y autorizaciones administrativas, excepto las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar inmuebles o instalaciones en puertos y aeropuertos.

Capítulo II

Exenciones

Artículo 11. Exenciones en operaciones interiores.

1. Están exentas de este impuesto:

1. Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorios a las mismas efectuadas por los servicios públicos postales.

Se considerarán servicios públicos postales a estos efectos los prestados directamente por el Estado, las entidades en que se organiza territorialmente o sus organismos autónomos.

La exención no se extiende a las telecomunicaciones ni a los transportes de pasajeros.

2. Las prestaciones de servicios de hospitalización o asistencia sanitaria y las demás relacionadas directamente con las mismas realizadas por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos privados en régimen de precios autorizados.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderán autorizados los precios cuya alteración esté sujeta al trámite previo de autorización o comunicación a algún órgano de la Administración.

Se considerarán directamente relacionadas con las de hospitalización y asistencia sanitaria las prestaciones de servicios de alimentación, alojamiento, quirófano, suministro de medicamentos y material sanitario y otros análogos prestados por clínicas, laboratorios, sanatorios y demás establecimientos de hospitalización y asistencia sanitaria.

La exención no se extiende a las operaciones siguientes:

a) Las entregas de medicamentos para ser consumidos fuera de los establecimientos mencionados en el párrafo anterior.

b) Los servicios de alimentación, alojamiento y restaurante prestados a personas distintas de los destinatarios de los servicios de hospitalización y asistencia sanitaria o del propio personal dependiente de la empresa.

c) Los servicios veterinarios.

3. La asistencia a personas físicas en el ejercicio de profesiones médicas y sanitarias definidas como tales por el ordenamiento jurídico, cualquiera que sea la persona a cuyo cargo se realice la prestación del servicio, incluso si se efectúa en establecimientos de hospitalización y asistencia sanitaria.

La exención se extiende a las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas.

4. Las entregas de sangre, el plasma sanguíneo y los demás fluidos, tejidos y otros elementos del cuerpo humano efectuadas para fines médicos o de investigación o para su procesamiento por idénticos fines.

5. Las prestaciones de servicios realizadas en el ámbito de sus respectivas profesiones por estomatólogos, odontólogos y protésicos dentales, así como la entrega, reparación y colocación de prótesis dentales y ortopedias maxilares realizadas por los mismos.

6. Los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades constituidas por personas físicas o jurídicas que ejerzan esencialmente una actividad exenta o no sujeta al impuesto, cuando concurran las siguientes condiciones:

a) Que tales servicios se utilicen directa y exclusivamente en dicha actividad y sean necesarios para el ejercicio de la misma.

b) Que los miembros se limiten a reembolsar la parte que les corresponda en los gastos hechos en común.

c) Que se reconozca previamente el derecho de los sujetos pasivos al disfrute de la exención en la forma prevista en el número 2 de este artículo.

Se entenderá a estos efectos que los miembros de una entidad ejercen esencialmente una actividad exenta o no sujeta al impuesto cuando el volumen total anual de las operaciones efectivamente gravadas por el impuesto no exceda del 10 por 100 del total de las realizadas.

La exención no alcanza a los servicios prestados por las sociedades mercantiles.

7. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, para el cumplimiento de sus fines específicos, realice la Seguridad Social, directamente o a través de sus entidades gestoras o colaboradoras.

Sólo será aplicable esta exención en los casos en que quienes realicen tales operaciones no perciban contraprestación alguna de los adquirentes de los bienes o de los destinatarios de los servicios distintas de las cotizaciones efectuadas a la Seguridad Social.

La exención no se extiende:

a) A las entregas de medicamentos y de material sanitario realizadas por cuenta de la Seguridad Social.

b) A las entregas de bienes y prestaciones de servicios a la Seguridad Social realizadas por otras personas o entidades.

8. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho público o entidades o establecimientos privados de carácter social:

a) Protección de la infancia y de la juventud.

b) Asistencia a la tercera edad.

c) Asistencia a minusválidos físicos o mentales.

d) Asistencia a minorías étnicas.

e) Asistencia a refugiados y asilados.

f) Asistencia a transeúntes.

g) Asistencia mujeres con cargas familiares no compartidas.

h) Acción social comunitaria y familiar.

i) Prevención de la delincuencia y reinserción social.

j) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.

k) Asistencia a ex-reclusos.

Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.

La exención comprende la prestación de los referidos servicios sociales, así como los de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados directamente por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.

La exención no se extiende a los servicios de alimentación, alojamiento y transporte prestados a dichas personas o entidades, o por cuenta de las mismas, por otros empresarios.

9. Las prestaciones de servicios relativas a la educación de la infancia o de la juventud, a la enseñanza en todos los niveles y grados del sistema educativo, a las escuelas de idiomas y a la formación o al reciclaje profesional, realizadas por centros docentes, así como los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios a los anteriores prestados directamente por los mencionados centros, con medios propios o ajenos.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se consideran centros docentes: los comprendidos en el ámbito de aplicación de las Leyes Orgánicas 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

La exención no se extiende a los servicios de alimentación, alojamiento o transporte prestados por otros empresarios a centros docentes o por su cuenta.

10. Las clases a título particular sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo, impartidas fuera de los centros docentes y con independencia de los mismos.

11. Las cesiones de personal realizadas en el cumplimiento de sus fines, por instituciones religiosas legalmente reconocidas, para el desarrollo de las siguientes actividades:

a) Hospitalización, asistencia sanitaria y demás directamente relacionadas con las mismas.

b) Las de asistencia social comprendidas en el apartado 8. anterior.

c) Educación, enseñanza, formación y reciclaje profesional.

12. Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que, además, no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.

Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los colegios profesionales, las cámaras oficiales, las organizaciones patronales y las federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este apartado 12.

La exención no alcanzará a las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas para terceros o mediante contraprestación distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.

El disfrute de esta exención requerirá el previo reconocimiento del derecho de los sujetos pasivos con arreglo a lo dispuesto en el número 2 de este artículo.

13. Los servicios prestados por entidades de Derecho público, federaciones deportivas o entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social a quienes practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y las cuotas de los mismos no superen las cantidades que a continuación se indican:

Cuotas de entrada o admisión: 200.000 pesetas.

Cuotas periódicas: 3.000 pesetas mensuales.

Estas cuantías podrán modificarse en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año.

La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.

14. Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:

a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.

b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos y parques zoológicos.

c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.

d) La organización de exposiciones y conferencias.

15. El transporte de enfermos o heridos en ambulancias o vehículos especialmente adaptados para ello.

16. Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización, así como las prestaciones de servicios relativas a las mismas, realizadas por agentes y corredores de seguros y reaseguros.

Dentro de las operaciones de seguro se entenderán comprendidas las modalidades de previsión.

17. Las entregas de efectos timbrados de curso legal en España por importe no superior a su valor facial.

La exención no se extiende a los servicios de expedición de efectos timbrados prestados en nombre y por cuenta de terceros.

18. Las siguientes operaciones financieras, cualquiera que sea la condición del prestatario y la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros:

a) Los depósitos en efectivo en sus diversas formas, incluidos los depósitos en cuentas corrientes y cuentas de ahorro, las demás operaciones relacionadas con los mismos, incluidos los servicios de cobro o pago prestados por el depositario en favor del depositante y la transmisión de depósitos en efectivo, incluso mediante certificados de depósito o títulos que cumplan análoga función.

La exención no se extiende a los servicios de gestión de cobro de créditos, letras de cambio, recibos y otros documentos.

No se considerarán de gestión de cobro las operaciones relativas a tarjetas de pago o crédito ni las de abono en cuenta de cheques o talones.

b) La concesión de créditos y préstamos en dinero, cualquiera que sea la condición del prestatario y la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros o títulos que cumplan análoga función.

c) Las demás operaciones, incluida la gestión, relativas a préstamos o créditos efectuadas por quienes los concedieron en todo o en parte.

La exención no alcanza a las operaciones de gestión de préstamos y créditos realizadas por personas distintas de quienes los concedieron ni a los servicios prestados a los demás prestamistas en los préstamos sindicados.

En todo caso estarán exentas las operaciones de permuta financiera.

d) La transmisión de préstamos o créditos.

e) La prestación de fianzas, avales, cauciones y demás garantías reales o personales, así como la emisión, aviso, confirmación y demás operaciones relativas a los créditos documentarios.

La exención se extiende a la gestión de garantías de préstamos o créditos efectuadas por quienes concedieron los préstamos o créditos garantizados o las propias garantías.

f) La transmisión de garantías.

g) Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago, incluida la compensación interbancaria de cheques y talones.

No se incluye en la exención el servicio de cobro de letras de cambio o demás documentos que se hayan recibido en gestión de cobro.

Está exenta la transmisión de los efectos y órdenes de pago a que se refiere esta letra g), incluso la transmisión de efectos descontados.

No se incluye en la exención la cesión de efectos en comisión de cobranza.

h) Las operaciones de compra, venta o cambio y servicios análogos que tengan por objeto divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, a excepción de las monedas y billetes de colección.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán de colección las monedas y los billetes que no sean normalmente utilizados para su función de medio legal de pago o tengan un interés numismático y las piezas de plata, de oro o de otro metal.

i) Los servicios y operaciones, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás títulos valores, no mencionados en las letras anteriores de este apartado 18., con excepción de:

a') Los representativos de mercaderías.

b') Los títulos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de un bien inmueble.

No tienen esta naturaleza las acciones o las participaciones en sociedades u otras entidades.

j) La transmisión de los títulos valores a que se refiere la letra i) anterior, incluso por causa de su emisión o amortización.

k) La negociación y mediación, lleve o no aparejada la fe pública, en las operaciones exentas descritas en las letras anteriores de este apartado 18.

La exención se extiende a los servicios de mediación en la transmisión o en la colocación en el mercado de depósitos, de préstamos en efectivo o de títulos valores realizada por cuenta de sus entidades emisoras o de los titulares de los mismos, incluso en los casos en que medie el aseguramiento de dichas operaciones.

l) La gestión de los fondos de inversión mobiliaria, de titulación hipotecaria, de pensiones, de inversión en activos del mercado monetario, de regulación del mercado hipotecario y colectivos de jubilación, constituidos de acuerdo con su legislación específica.

m) Los servicios de intervención en las operaciones a que se refieren las letras anteriores de este apartado 18., prestados por corredores de comercio colegiados y notarios.

19. Las loterías, apuestas y juegos organizados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado y la Organización Nacional de Ciegos, y, en su caso, los órganos correspondientes de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como las actividades cuya autorización o realización no autorizada constituyan los hechos imponibles de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias o de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar.

La exención no se extiende a los servicios de gestión y demás operaciones de carácter accesorio o complementario de las incluidas en el párrafo anterior que no constituyan el hecho imponible de las referidas tasas.

20. Las entregas de terrenos que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria.

A estos efectos se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley del Suelo y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos que no tengan la condición de edificables:

a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización.

b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al impuesto.

No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de los terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas.

21. Las entregas de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación inicial a las Juntas de Compensación por los propietarios de terrenos comprendidos en polígonos de actuación urbanística y las adjudicaciones de terrenos que se efectúen a los propietarios citados por las propias Juntas en proporción a sus aportaciones.

La exención se extiende a las entregas de terrenos a que dé lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.

Esta exención estará condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación urbanística.

22. Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

A efectos de este Reglamento, los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquellos en los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a los mismos.

No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.

La exención no se extiende:

a) A las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento financiero por entidades autorizadas a realizar tales operaciones según la Ley 26/1988, de 29 de julio.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el compromiso de ejercitar la opción de compra frente al arrendador se asimilará al ejercicio de la opción de compra.

b) A las entregas de edificaciones para su inmediata rehabilitación por el adquirente.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán rehabilitación de edificaciones las actuaciones destinadas a la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas, siempre que el coste de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por 100 de la base imponible de dichas entregas.

A los efectos de lo dispuesto en este Reglamento, se considerará primera transmisión la realizada por el promotor, siempre que tenga lugar una vez terminada la edificación o rehabilitación y antes de la utilización ininterrumpida por un plazo de dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o de la cesión de la edificación por el mismo plazo en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra siempre que, además, el adquirente sea una persona distinta de la que utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de las mismas en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.

23. Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8. de este Reglamento, y que tengan por objeto los siguientes bienes:

a) Terrenos, incluidas las construcciones de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica.

b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles arrendados conjuntamente con ellas.

La exención no comprende:

a) Los arrendamientos de terrenos para estacionamiento de vehículos.

b) Los arrendamientos de terrenos para depósito o almacenaje de bienes, mercancías o productos.

c) Los arrendamientos de terrenos para exposiciones o para publicidad.

d) Los arrendamientos con opción de compra de terrenos o viviendas cuya transmisión esté sujeta y no exenta al impuesto.

e) Los arrendamientos de apartamentos o <bungalows> amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.

24. Las entregas de bienes que hayan sido utilizados por el transmitente exclusivamente en la realización de operaciones exentas del Impuesto en virtud de lo establecido en este artículo, siempre que el sujeto pasivo no se le haya atribuido el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición o importación de dichos bienes o de sus elementos componentes.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se considerará que al sujeto pasivo no se le ha atribuido el derecho a efectuar la deducción parcial de las cuotas soportadas cuando haya utilizado los bienes o servicios adquiridos exclusivamente en la realización de operaciones exentas que no originen el derecho a la deducción, aunque hubiese sido de aplicación la regla de prorrata.

25. Las entregas de bienes cuya adquisición o importación o la de sus elementos componentes no hubiera determinado el derecho a deducir en favor del transmitente por no estar dichos bienes directamente relacionados con el ejercicio de su actividad empresarial o profesional o por encontrarse en alguno de los supuestos de exclusión del derecho a deducir previsto en la Ley y en este Reglamento.

26. Las entregas de pinturas o dibujos realizados a mano y las esculturas, grabados, estampas y litografías, siempre que, en todos los casos, se trate de obras originales y se efectúen por los artistas autores de las mismas o por terceros que actúen en nombre y por cuenta de aquéllos.

Los marcos de las pinturas o dibujos, grabados, estampas y litografías sólo se incluirán en la exención cuando su naturaleza y valor estén en relación con los mismos.

A efectos de este Reglamento se considerarán:

a) Pinturas y dibujos realizados a mano, los confeccionados directamente por el artista empleando procedimientos exclusivamente manuales.

No tendrán esta consideración:

a') Las copias de pinturas o dibujos, aunque estén autenticadas por el artista.

b') Las obras realizadas sobre un trazo o dibujo obtenido por procedimientos ordinarios de grabado o impresión.

c') Las realizadas por medios mecánicos que tengan por objeto suplir la intervención humana.

d') Los planos, dibujos de modistas o de joyas, las telas pintadas para decorados y, en general, los dibujos industriales.

e') Los artículos de cerámica, mosaicos y demás objetos decorados a mano.

b) Esculturas originales, las ejecutadas por el artista y el primer ejemplar obtenido del molde sacado de las mismas.

No tendrán esta consideración:

a') Los moldes, aunque estén construidos o sean diseñados por escultores.

b') Las obras efectuadas por medios mecánicos, fotomecánicos o químicos.

c') Las reproducciones en serie.

d') Los objetos de artesanía y artículos típicos de carácter comercial.

c) Grabados, estampas o litografías originales, las que, habiendo sido firmadas y numeradas por el artista, procedan directamente de una o varias planchas totalmente ejecutadas a mano por el mismo, cualquiera que sea la técnica empleada, excepto las obtenidas por medios mecánicos o fotomecánicos.

27. Las entregas de bienes que efectúen los comerciantes minoristas. La exención no se extiende a las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen dichos sujetos al margen de la referida actividad comercial.

Tampoco se extenderá la exención a la primera entrega de bienes que se importen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, cualquiera que sea la naturaleza de los receptores de los bienes y del importador, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.

28. Las entregas de bienes y las prestaciones de servicio realizadas por sujetos pasivos personas físicas cuyo volumen total de operaciones realizadas durante el año natural inmediatamente anterior no hubiera excedido de 3.000.000 de pesetas. Este límite se modificará automáticamente cada año en función de la variación en el año anterior del índice de precios al consumo de la Comunidad Autónoma de Canarias.

29. Los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y los autores de argumentos, adaptación, guión o diálogos de las obras audiovisuales.

2. El reconocimiento del derecho de los sujetos pasivos a gozar de las exenciones a que se refieren los apartados 6. y 12. del número 1 anterior se efectuará por la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias, previa solicitud del interesado, y surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha del correspondiente acuerdo.

La eficacia de dicho reconocimiento quedará, además, condicionada a la concurrencia de los requisitos que, según lo dispuesto en este Reglamento, fundamentan la exención.

Artículo 12. Concepto de entidades o establecimientos de carácter social.

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:

1. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.

Se entenderán destinados al desarrollo de las actividades exentas los beneficios utilizados en inversiones o consumos efectuados para el desarrollo de las mismas.

2. Los cargos de patronos o representantes legales deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.

3. Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos, y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el número 1, apartados 8. y 13.

del artículo precedente.

2. Las entidades o establecimientos de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de su condición de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias.

La eficacia de dicho reconocimiento, quedará, además condicionada a la concurrencia de los requisitos que, según lo dispuesto en este Reglamento, fundamentan la exención.

Artículo 13. Concepto de comerciante minorista.

1. A los efectos de este impuesto se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:

1. Que realicen con habitualidad ventas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.

No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración de tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.

2. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 70 por 100 del total de las realizadas.

El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que, teniendo la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, no puedan calcular el porcentaje que en dicho párrafo se indica por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.

2. Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará que no son operaciones de transformación y, consecuentemente, no se perderá la condición de comerciante minorista por la realización de tales operaciones, las que a continuación se relacionan:

1. Las de clasificación y envasado de productos, cuando éstos no sean objeto de transformación alguna.

2. Las de colocación de marcas o etiquetas, así como las de preparación y corte, previas a la entrega de los bienes transmitidos.

3. El lavado, desinfectado, desinsectado, molido, troceado, astillado, descascarado, descortezado y limpieza de productos alimenticios y, en general, los actos de mera conservación de los bienes, tales como la pasteurización, refrigeración, congelación, secado, clasificación, embalaje y acondicionamiento.

4. Los procesos de refrigeración, congelación, troceamiento o desviscerado para las carnes y pescados frescos.

5. La confección y colocación de cortinas y visillos.

6. La simple adaptación de las prendas de vestir confeccionadas por terceros.

Artículo 14. Exenciones relativas a las exportaciones.

Están exentas del impuesto las siguientes operaciones:

1. Las entregas de bienes enviados con carácter definitivo a la Península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier otro Estado miembro de la C.E.E. o bien exportados definitivamente a terceros países por el transmitente o por un tercero en nombre y por cuenta de éste.

Las entregas de bienes con destino a las zonas marítimas situadas fuera del mar territorial a que se refiere el artículo 2. de este Reglamento tendrán, a efectos de la aplicación del impuesto, la misma consideración que las entregas de bienes exportados con carácter definitivo a terceros países.

La exención estará condicionada a la salida efectiva de los bienes del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, entendiéndose producida la misma cuando así lo establezca la legislación aplicable.

A efectos de acreditar su derecho a la exención, el transmitente deberá conservar a disposición de la Administración, durante el plazo de prescripción del impuesto, las copias de las facturas, el duplicado de la declaración en el que se acredite, por diligencia de la oficina gestora, la salida de los bienes y demás documentos justificativos de la operación.

2. Las entregas de los bienes enviados con carácter definitivo a la Península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier otro Estado miembro de la CEE o bien exportados definitivamente a terceros países por el adquirente no establecido en las islas Canarias o por un tercero en nombre y por cuenta de éste, cuando se cumplan las condiciones y requisitos señalados a continuación.

La exención establecida en este número 2 no comprende las entregas de bienes destinados al equipamiento o avituallamiento de embarcaciones deportivas o de recreo, de aviones de turismo o de cualquier medio de transporte de uso privado del adquirente.

Los requisitos que condicionan la exención son, en cada caso, los siguientes:

1. Expediciones de carácter comercial.

Cuando los bienes objeto de las entregas constituyan una expedición comercial:

a) El adquirente o tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste, deberá entregar al proveedor un acuse de recibo de los bienes en el momento en que sean puestos a disposición de aquéllos.

b) Los bienes deberán salir efectivamente del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de la puesta a disposición de los mismos, entendiéndose producida la salida cuando así lo establezca la legislación aplicable.

c) Las declaraciones de envío al territorio peninsular español, islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier otro Estado miembro de la C.E.E.

o de exportación a terceros países se cumplimentarán por el proveedor y se presentarán en la oficina gestora por el adquirente o por el tercero que haya actuado en su nombre y por su cuenta, quienes, en el plazo de treinta días siguientes a la fecha de la salida de los bienes, remitirán al proveedor el duplicado de las declaraciones con la diligencia de la citada oficina que acredite dicha salida.

El incumplimiento de los plazos señalados en las letras b) y c) anteriores determinará la obligación del proveedor de liquidar el impuesto correspondiente a la operación.

d) El proveedor deberá conservar a disposición de la Administración la documentación indicada en el número 1 anterior.

2. Régimen de viajeros.

A) Exportación de bienes conducidos por viajeros.

Están exentas del Impuesto General Indirecto Canario las entregas de bienes a viajeros cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los bienes objeto de dichas entregas no constituyan una expedición comercial.

Se considerará que los bienes no constituyen una expedición comercial cuando se hayan adquirido en forma ocasional para destinarlos exclusivamente al uso personal del viajero o de su familia o para ofrecerlos como regalos a otras personas residentes también fuera del archipiélago canario, y que, por su naturaleza o cantidad, no pueda presumirse la posibilidad de su afectación a una actividad empresarial o profesional.

b) Que el valor unitario de los bienes adquiridos, impuestos incluidos, sea superior a 75.000 pesetas cuando se trate de viajeros que tengan su residencia habitual en el territorio peninsular español o islas Baleares, Ceuta o Melilla. En otro caso, el límite de dicho valor unitario será de 6.000 pesetas.

A estos efectos, se considera objeto el bien o grupo de bienes que constituyan normalmente un conjunto.

c) Que, no obstante estar exenta la entrega de dichos bienes, el transmitente expida la correspondiente factura ajustada al modelo oficial y repercuta al adquirente la cuota del impuesto, sin perjuicio de su devolución en la forma prevista en el artículo 85 de este Reglamento.

d) Que los bienes adquiridos por el viajero salgan efectivamente del territorio de aplicación del impuesto.

A tal efecto, el viajero deberá presentar los bienes en la oficina gestora, en el plazo de los tres meses siguientes a la expedición de la correspondiente factura.

e) Que el viajero adquirente de los bienes resida fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, circunstancia que podrá acreditarse mediante el pasaporte, documento nacional de identidad o cualquier otro documento o certificación oficial expedido a estos efectos y cuyos datos deberá hacer constar el transmitente en la factura que expida.

B) Tiendas libres de impuestos.

Están exentas las entregas de bienes efectuadas en las tiendas libres de impuestos que, bajo control de la Administración, existan en los puertos y aeropuertos, así como las efectuadas a bordo de los buques o aeronaves que realicen navegación internacional.

3. Las prestaciones de servicios consistentes en trabajos realizados sobre bienes muebles adquiridos en el interior de las islas Canarias o importados para ser objeto de dichos trabajos en las islas Canarias y seguidamente enviados con carácter definitivo a la Península, islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la C.E.E. o exportados definitivamente a terceros países.

Los trabajos a que se refiere el párrafo anterior son los que tienen por objeto el perfeccionamiento o transformación de los indicados bienes, incluso mediante la incorporación a los mismos de otros bienes de cualquier origen.

La exención quedará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

1. Que los bienes resultantes de los trabajos efectuados sean directamente enviados con carácter definitivo al territorio peninsular español, islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la C.E.E.

o exportados con el mismo carácter a terceros países por quien realizó dichos trabajos o por su destinatario no establecido en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias o bien por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.

La salida de los bienes del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias habrá de efectuarse en la forma prevista, según los casos, en los números 1 y 2 de este artículo.

2. Que el sujeto pasivo que preste los servicios esté en posesión de los documentos justificativos de la salida de los bienes y de los demás que procedan de los que se indican en el número 1 precedente.

4. Las entregas de bienes a organismos debidamente reconocidos que los envíen con carácter definitivo a la Península, islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la C.E.E. o los exporten definitivamente a terceros países en el marco de sus actividades humanitarias, caritativas o educativas, previo reconocimiento del derecho a la exención en la forma que se indica a continuación.

A los efectos de esta exención, corresponderá a la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias el reconocimiento oficial de los organismos que ejerzan las actividades a que se refiere el párrafo anterior, a solicitud de los mismos y previo informe del órgano competente para acreditar que dichos organismos actúan sin fin de lucro.

La exención quedará condicionada a que los bienes adquiridos por dichos organismos sean exportados definitivamente a terceros países, al territorio peninsular español, islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier otro Estado miembro de la CEE en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de la correspondiente adquisición, lo que se acreditará mediante la declaración de salida, cuya copia deberá ser remitida al proveedor en el plazo de los diez días siguientes a la fecha de su realización.

Para la justificación de la exención, el proveedor deberá tener en su poder los siguientes documentos: El duplicado de la factura,

la nota de pedido en la que se declare por el adquirente el destino a la exportación de los bienes y el compromiso de pagar el impuesto si ésta no se realiza, copia del certificado de reconocimiento oficial del organismo que efectúe la adquisición otorgado por la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno autónomo de Canarias y copia de la declaración de salida de los bienes.

El incumplimiento de los plazos a que se refiere este número 4 determinará la obligación de efectuar la liquidación y repercusión del impuesto correspondiente.

5. Las prestaciones de servicios, incluidas las de transporte y operaciones accesorias, distintas de las que gocen de exención conforme al artículo 11 de este Reglamento, cuando estén directamente relacionadas con las siguientes operaciones:

1. Las exportaciones de bienes a terceros países, tanto si tienen carácter definitivo como temporal.

2. Los envíos de bienes a la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier otro Estado miembro de la CEE, igualmente de carácter definitivo o temporal.

El destinatario de los servicios deberá entregar a quien haya de prestarlos un escrito en el que declare que los bienes a que se refieren los mismos serán objeto de exportación a terceros países o envío al territorio peninsular español, islas Baleares o cualquier otro Estado miembro de la CEE.

La salida de dichos bienes del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias habrá de efectuarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de realización del servicio. Dicha circunstancia se acreditará mediante copia del documento correspondiente a la salida de los bienes, que deberá remitirse por el destinatario de los servicios a quien los preste en los diez días siguientes a la salida.

Transcurridos los plazos indicados anteriormente sin haberse recibido el documento indicado por el sujeto pasivo que preste el servicio deberá éste liquidar el impuesto que corresponda.

Se considerarán comprendidos entre los servicios exentos de este número 5, los de transporte; carga, descarga y conservación; custodia, almacenaje y embalaje; alquiler de los medios de transporte, contenedores y materiales de protección de las mercancías; los prestados por agentes de aduanas y otros análogos.

6. Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros, cuando intervengan en las operaciones descritas en el presente artículo o en las realizadas fuera de las islas Canarias.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se incluirán entre las operaciones realizadas fuera del territorio indicado las entregas de bienes efectuadas en la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o en terceros países con destino a su envío o exportación a las islas Canarias y las exportaciones desde los citados países y territorios.

Esta exención no se aplica a los servicios de mediación de las agencias de viajes que contraten en nombre y por cuenta del viajero prestaciones que se efectúen en la península, islas Baleares, Ceuta o Melilla o en cualquier otro Estado miembro de la CEE.

Artículo 15. Exenciones en operaciones asimiladas a las exportaciones.

Están exentas las siguientes operaciones:

1. Las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento total o arrendamiento de los buques afectos esencialmente a la navegación marítima internacional y de los destinados exclusivamente al salvamento, asistencia marítima o pesca costera.

La exención no alcanzará a las operaciones indicadas en el párrafo anterior cuando se refieran a los buques de guerra, ni a las embarcaciones deportivas o de recreo.

La aplicación de las exenciones de este número 1 se ajustará a las siguientes reglas:

1. Se entenderá que un buque está afecto esencialmente a la navegación marítima internacional o asimilada cuando más del 50 por 100 de la distancia recorrida en las singladuras realizadas durante cada dos años naturales consecutivos, contados a partir de la importación, corresponda a dichas navegaciones, de acuerdo con las previsiones contenidas en el anexo de este Reglamento.

2. La afectación del buque a las navegaciones que justifican la exención deberá mantenerse durante los quince años siguientes a la fecha de la correspondiente entrega o construcción del buque. En el supuesto de entrega del buque durante dicho período, se entenderá cumplido este requisito si el adquirente mantiene la afectación indicada durante el resto del tiempo que falte hasta su terminación.

La no afectación del buque o la desafectación producida antes de finalizar el período señalado en el párrafo anterior determinará la obligación para el adquirente o destinatario de ingresar el impuesto que hubiese correspondido en el momento de la entrega o transformación con los intereses de demora procedentes.

A estos efectos se entenderá producida la desafectación al finalizar cada período de dos años naturales consecutivos, contados desde la fecha de la entrega o transformación, cuando en el mismo no se constate la afectación definida en este número 1.

3. El adquirente del buque o destinatario de su transformación deberá ser el titular de las actividades que determinen la exención del impuesto.

4. Se entenderá que un buque ha sido objeto de transformación cuando el importe de la contraprestación de los trabajos efectuados en el mismo exceda del 50 por 100 de su valor en el momento de su entrada en el astillero con dicha finalidad.

A estos efectos, el valor del buque se determinará de acuerdo con las normas contenidas en la legislación específica para configurar el valor en aduana de las mercancías a importar.

5. El transmitente o quienes presten los servicios indicados deberán tener en su poder, además del duplicado de la factura correspondiente o de los contratos de fletamento o de arrendamiento, una copia autorizada de la inscripción del buque en la lista procedente del Registro de matrícula que le faculta para el desarrollo la actividad exenta.

Si se trata de la construcción del buque, dicha copia autorizada de su matriculación deberá ser entregada por el adquirente al transmitente en el plazo de un mes a partir de la fecha de la concesión del abanderamiento.

En otro caso, se procederá por el constructor a la liquidación del impuesto con los intereses de demora que procedan.

2. Las entregas, arrendamientos, reparación y conservación de los objetos incorporados a los buques enumerados en el párrafo primero del número 1 anterior, con las excepciones previstas en el párrafo segundo del mismo número, cuando dichos objetos se utilicen en la explotación de los buques y estén situados a bordo de los mismos o se incorporen a ellos para los mismos fines después de su inscripción en el Registro de matrícula de buques.

Se considerarán bienes incorporados o utilizados en la explotación de los buques, entre otros, los siguientes: Los aparejos e instrumentos de a bordo, los que constituyan su utillaje, los destinados a su amueblamiento o decoración, y los instrumentos, equipos, materiales y redes empleados en la pesca, tales como los cebos, anzuelos, sedales, cajas para embalaje del pescado y análogos. En todo caso, estos objetos habrán de quedar efectivamente incorporados o situados a bordo de los buques y formar parte del inventario de sus pertenencias.

La esención sólo procederá cuando se cumplan las siguientes condiciones:

1. Que el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios a que se refiere este número 2 sea la persona o Entidad propietaria del buque o a la que corresponda su explotación.

2. Que dicha persona o Entidad remita al transmitente o a quien preste los servicios susceptibles de exención, dentro del plazo de un mes a partir de la fecha de entrega o prestación de los servicios, un documento expedido por la oficina gestora en el que se acredite la efectiva incorporación o puesta a bordo de los bienes en el buque.

3. Que los bienes que hubiesen sido objeto de entrega permanezcan efectivamente incorporados o colocados a bordo de los buques cuya actividad determine la exención.

Si el buque, al que se hubiesen incorporado dichos bienes o a bordo del cual se hubiesen colocado, se desafectase de las actividades que determinaron el beneficio fiscal o si dichos bienes se desagregaran de los buques dedicados a actividades exentas y se incorporasen o colocasen a bordo de otros afectos a actividades distintas, la persona o entidad propietaria o, en su caso, explotadora del buque en el que permanezcan los bienes estará obligada a declararlos para su importación en los términos y con aplicación de las normas previstas en el número 1 anterior.

En relación con las exenciones reguladas en este número serán de aplicación las reglas 1. y 5. del párrafo tercero del número 1 anterior.

3. Las entregas de productos de avituallamiento puestos a bordo de los siguientes buques:

1. Los que realicen navegación marítima internacional o asimilada definidas en el anexo de este Reglamento.

2. Los afectos al salvamento o a la asistencia marítima.

3. Los afectos a la pesca costera, sin que la exención se extienda a las provisiones de a bordo.

En ningún caso estarán exentas las entregas de productos de avituallamiento puestos a bordo de buques deportivos o de recreo o, en general, de uso privado.

Se considerarán productos de avituallamiento los definidos como tales en el anexo de este Reglamento.

La exención quedará condicionada a los siguientes requisitos:

a) El proveedor de los productos de avituallamiento deberá tener en su poder el duplicado de la factura que expida y la nota de pedido de la persona o entidad que explote el buque en la que se declare el destino de dichos productos.

b) La puesta a bordo de los buques cuya actividad o afectación justifique la exención deberá hacerse en el plazo de los tres meses siguientes a la entrega y se acreditará con el correspondiente documento de embarque.

Los duplicados de estos documentos se remitirán por el adquirente de los productos de avituallamiento a su proveedor en el plazo de un mes siguiente a la realización del embarque.

c) El incumplimiento de los plazos señalados en la letra b) anterior determinará la obligación a cargo del proveedor de liquidar y repercutir el impuesto que corresponda.

4. La entrega, construcción, transformación, reparación, mantenimiento, fletamento total o arrendamiento de las aeronaves utilizadas exclusivamente por las compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional.

La exención no alcanzará a las aeronaves deportivas o de recreo.

A los efectos de las exenciones de este número 4, se aplicarán las siguientes reglas:

1. Se entenderá por navegación aérea internacional la definida en el anexo de este Reglamento.

2. Se considerará que una compañía se dedica esencialmente a la navegación aérea internacional o asimilada, cuando más del 50 por 100 de la distancia recorrida en los vuelos efectuados por todas las aeronaves utilizadas exclusivamente por la misma durante cada dos años naturales consecutivos, contados a partir de la entrega o transformación de la aeronave que se considera, corresponda a dichas navegaciones.

A estos efectos, el año en que se efectúe la entrega o transformación se considerará año natural completo, cualquiera que sea la fecha de realización de la misma.

3. La afectación de la compañía a la navegación aérea internacional deberá mantenerse durante los quince años siguientes a la entrega o transformación de la aeronave a que se refiere la exención. En el supuesto de entrega de la aeronave durante dicho período se entenderá cumplido este requisito si la compañía adquirente tiene y conserva la afectación indicada durante el resto del tiempo que falte hasta la terminación del indicado período.

La desafectación de la compañía, producida antes de la terminación del período a que se refiere el párrafo anterior determinará la obligación a su cargo de ingresar el impuesto que hubiese correspondido en el momento de la importación, con los intereses de demora procedentes.

A estos efectos, se entenderá producida la desafectación al finalizar cada período de dos años naturales consecutivos, cuando en el mismo no se constate la afectación definida en este número 4.

4. Se entenderá que una aeronave ha sido objeto de transformación cuando el importe de la contraprestación de los trabajos efectuados en ella exceda del 50 por 100 del valor que la misma tuviera en el momento de su entrada en el taller para realizar dichos trabajos.

A estos efectos, el valor de la aeronave se determinará de acuerdo con las normas contenidas en la legislación específica para configurar el valor en aduana de las mercancías a importar.

5. Para la justificación del derecho a la exención el transmitente de los bienes o quienes presten los servicios a que se refiere este número deberán tener en su poder, además del duplicado de la factura o de los contratos de fletamento o arrendamiento correspondientes, una copia autorizada de la inscripción de la aeronave en el Registro de matrícula de la zona aérea que proceda, con indicación de la compañía a que pertenezca, así como una declaración de la compañía destinataria de las operaciones indicadas en este número 4 en la que se haga constar que la misma ha cumplido durante los dos años naturales inmediatamente anteriores las condiciones que determinan su dedicación esencial a la navegación aérea internacional en los términos previstos en la regla 1.

precedente.

Si se trata de la construcción de la aeronave, la copia autorizada de su inscripción deberá entregarse por el adquirente al transmitente en el plazo de un mes a partir de la fecha de matriculación; en otro caso, se procederá por el constructor a la liquidación del impuesto con los intereses de demora que procedan.

6. El destinatario de las operaciones a que se refiere este número 4 habrán de ser la propia compañía afecta esencialmente a la navegación aérea internacional.

5. Las entregas, reparaciones, mantenimiento y arrendamiento de los bienes incorporados a las aeronaves a que se refiere el número 4 anterior, siempre que dichos objetos se utilicen en la explotación de tales aeronaves y estén situados a bordo de las mismas o se incorporen a ellas, para los mismos fines, después de su inscripción en el Registro de aeronaves correspondiente.

Se considerarán incorporados o utilizados en la explotación de las aeronaves los bienes que se destinen a su equipamiento, quedando efectivamente situados a bordo de dichas aeronaves e incluidos en el inventario de sus pertenencias.

Las exenciones previstas en este número sólo procederán cuando se cumplan las siguientes condiciones:

1. Que el adquirente o destinatario de los servicios sea la propia compañía a que pertenezca la aeronave o a la que corresponda su explotación.

2. Que dicha compañía remita al transmitente o a quien preste los servicios susceptibles de exención, dentro del plazo de un mes a partir de la fecha de la entrega o prestación de los servicios, un documento expedido por la oficina gestora en el que se acredite la efectiva incorporación o puesta a bordo de los bienes en la aeronave.

3. Que los bienes que hubiesen sido objeto de una entrega permanezcan efectivamente incorporados o situados a bordo de las aeronaves a las que alcance el beneficio de la exención.

Si dichos bienes se incorporasen posteriormente a otras aeronaves que no cumplan las condiciones previstas en el número 4 anterior, la compañía explotadora de estas últimas estará obligada a declararlos para su importación en los términos previstos en el número 1 anterior.

4. Que el transmitente o quienes presten los servicios a que se refiere este número 5 estén en posesión de los documentos mencionados en el número 4, párrafo tercero, regla 5. anterior, que resulten procedentes.

6. Las entregas de productos destinados al avituallamiento de las aeronaves que realicen navegación aérea internacional, cuando sean adquiridos por las compañías a que pertenezcan dichas aeronaves y se introduzcan en los depósitos de las citadas compañías controlados por las autoridades competentes.

La exención estará condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en el número 3 anterior, para los avituallamientos de buques.

7. Las prestaciones de servicios distintas de las comprendidas en los números 1, 2, 4 y 5 de este artículo, realizadas para atender las necesidades directas de los buques y aeronaves allí contemplados y de su cargamento.

Se entenderán comprendidas en este número, entre otras, las siguientes prestaciones de servicios:

a) En relación con los buques: los servicios de pilotaje, remolque y amarre; utilización de las instalaciones portuarias; operaciones de conservación de buques y del material de a bordo (desinfección, desinfectación, desratización, limpieza de las bodegas); servicios de guarda y de prevención de incendios; visitas de seguridad y peritajes técnicos; asistencia y salvamento del buque, y operaciones efectuadas en el ejercicio de su profesión por los corredores e intérpretes marítimos, consignatarios y agentes marítimos.

b) En relación con el cargamento de los buques: las operaciones de carga y descarga del buque; alquiler de contenedores y de material de protección de las mercancías; custodia de las mercancías; estacionamiento y tracción de los vagones de mercancías sobre las vías del muelle; embarque y desembarque de los pasajeros y sus equipajes; alquileres de materiales, maquinaria y equipos utilizados para el embarque y desembarque de pasajeros y sus equipajes, y reconocimientos veterinarios, fitosanitarios y de los organismos oficiales competentes.

c) En relación con las aeronaves: los servicios relativos al aterrizaje y despegue; utilización de los servicios de alumbrado; estacionamiento, amarre y abrigo de las aeronaves; utilización de las instalaciones dispuestas para recibir pasajeros o mercancías; utilización de las instalaciones destinadas al avituallamiento de las aeronaves; limpieza, conservación y reparación de las aeronaves y de los materiales y equipos de a bordo; vigilancia y prevención para evitar incendios; visitas de seguridad y peritajes técnicos; salvamento de aeronaves y operaciones realizadas en el ejercicio de su profesión por los consignatarios y agentes de las aeronaves.

d) En relación con el cargamento de las aeronaves: las operaciones de embarque y desembarque de pasajeros y sus equipajes; carga y descarga de las aeronaves; asistencia a los pasajeros; registro de pasajeros y equipajes; envío y recepción de señales de tráfico; traslado y tránsito de la correspondencia; alquiler de materiales y equipos necesarios para el tráfico aéreo y utilizados en los recintos de los aeropuertos; alquiler de contenedores y materiales de protección de las mercancías y custodia de mercancías y reconocimientos veterinarios, fitosanitarios y de los organismos oficiales competentes.

Para justificar la afectación de los buques o la condición de las aeronaves respecto de los cuales se presten los servicios a que se refiere este número 7 se aplicarán las normas contenidas, respectivamente, en los precedentes número 1, párrafo tercero, regla 3., y número 4, párrafo segundo, regla 3.

8. A condición de reciprocidad, las siguientes entregas de bienes y prestaciones de servicios:

1. Las entregas y los arrendamientos de edificios o parte de los mismos y de los terrenos anejos, adquiridos o arrendados por Estados extranjeros para ser utilizados como sede de sus representaciones diplomáticas u oficinas consulares o como residencia del Jefe de la misión diplomática o Jefe de la oficina consular cuando, en este último caso, se trate de funcionarios consulares de carrera.

Se entenderá que forma parte de la sede de una representación diplomática u oficina consular los locales destinados a albergar los servicios u oficinas que la integran.

La exención se extiende a las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, directamente formalizados entre un Estado extranjero y el contratista, que tengan por objeto la construcción, reforma, ampliación o rehabilitación de los edificios a que se refiere el párrafo anterior, así como los trabajos de reparación o conservación de los mismos edificios cuando su importe, referido a cada operación aislada, exceda de 100.000 pesetas.

2. Las entregas de vehículos automóviles, que hayan de circular con placa diplomática o consular, a las representaciones diplomáticas y oficinas consulares, al Cuerpo Diplomático extranjero y a los funcionarios consulares de carrera extranjeros acreditados en España, adscritos a oficinas consulares en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Para la aplicación de las exenciones de este número se precisa el reconocimiento previo de su procedencia por la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno autónomo de Canarias.

En las operaciones a que se refiere el apartado 1. anterior, deberá acompañarse a la solicitud que se formule, una certificación de la representación diplomática u oficina consular relativa al destino de los inmuebles a que la operación exenta se refiera, visada por el Ministerio de Asuntos Exteriores.

Asimismo, tratándose de entregas de edificios o terrenos, la exención queda condicionada al otorgamiento del correspondiente documento público y a la inscripción en el Registro de la Propiedad a nombre del Estado adquirente.

Los sujetos pasivos del impuesto que realicen las operaciones mencionadas en este número 8 no liquidarán el impuesto correspondiente a las mismas ni repercutirán, por tanto, su importe, haciendo constar en la factura la circunstancia de que la operación está exenta y conservando copia del reconocimiento de la misma por la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno autónomo de Canarias como documento justificante de la exención.

9. A condición de reciprocidad, las entregas de bienes muebles y prestaciones de servicios que a continuación se relacionan:

1. Las entregas a Estados extranjeros de mobiliario y enseres para el amueblamiento y servicio de los locales de las representaciones diplomáticas u oficinas consulares así como de la residencia del Jefe de la misión diplomática o del Jefe de una oficina consular, cuando, en este último caso, se trate de un funcionario consular de carrera.

2. Las entregas de material de oficina para uso oficial cuando el importe de cada adquisición exceda de 50.000 pesetas.

3. Los suministros de agua, gas, electricidad y combustibles, así como la prestación de servicios de comunicación, telefónica y radiotelegráfica, efectuados para los locales y residencias a que se refiere el apartado 1. anterior.

4. Las entregas de mobiliario o enseres destinados al uso personal o al amueblamiento de la vivienda habitual de los miembros del personal diplomático y funcionarios consulares de carrera, efectuadas durante un período de dieciocho meses a partir de su acreditación al servicio de representación diplomática o la oficina consular.

Las exenciones previstas en este número 9 se harán efectivas mediante el reembolso de las cuotas soportadas por repercusión en cada período de liquidación. La solicitud de devolución se formulará por la representación diplomática o consular ante la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno autónomo de Canarias en los plazos establecidos para la declaración del impuesto. A la misma deberán acompañarse las facturas o documentos equivalentes originales, que deberán cumplir los requisitos exigidos por el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, así como una certificación de la representación diplomática u oficina consular expresiva del uso a que se destinan los bienes o servicios a que las operaciones exentas se refieren, visada por el Ministerio de Asuntos Exteriores.

10. Las exenciones en las operaciones contempladas en los números 8 y 9 de este artículo son aplicables a los organismos internacionales reconocidos por España y a los miembros con Estatuto diplomático de dichos organismos, dentro de los límites y con las condiciones fijadas, en su caso, en los respectivos Convenios internacionales.

11. Las entregas de oro al Banco de España.

12. Las entregas de oro en lingotes destinados a su depósito en entidades financieras para que sirva de respaldo a la emisión de certificados acreditativos de tales depósitos.

13. Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones descritas en el presente artículo.

14. Los transportes de viajeros y sus equipajes por vía marítima o aérea que, iniciados en las islas Canarias terminen en la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o en terceros países o viceversa.

La exención se extenderá a los transportes de ida y vuelta con escala en territorios situados fuera del ámbito territorial de aplicación del impuesto.

La exención no alcanzará a los transportes de aquellos viajeros y sus equipajes que habiendo iniciado el viaje en territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias terminen en este mismo territorio, aunque el buque o el avión continúen sus recorridos con destino a puertos o aeropuertos situados fuera de dicho territorio.

15. Los servicios prestados por empresas de servicios públicos de telecomunicación a otras de igual actividad establecidas en el extranjero para la realización de dichos servicios públicos cuando hubieren sido iniciados fuera del territorio español.

La exención alcanza a los servicios de telecomunicación iniciados en buques o aeronaves cuando naveguen fuera del territorio de aplicación del impuesto y a los servicios de igual naturaleza iniciados en buques esencialmente afectos a la navegación marítima internacional o en aeronaves utilizadas exclusivamente por compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional, incluso durante su navegación por el territorio de aplicación del impuesto.

Artículo 16. Exenciones relativas a las Zonas y Depósitos Francos y Depósitos aduaneros.

1. Están exentas las siguientes operaciones relacionadas con las zonas francas, depósitos francos, depósitos aduaneros u otros depósitos autorizados, siempre que se cumpla, en cada caso, lo dispuesto en las legislaciones estatal y comunitaria aduaneras reguladoras de dichas áreas y los bienes a que se refieran no sean utilizados ni destinados a su consumo final en las mismas:

1. Las entregas de bienes expedidos o transportados a las citadas áreas para ser introducidos en ellas.

Se entenderán comprendidas en la exención las entregas de bienes para ser introducidos en las tiendas libres de impuestos.

La exención establecida en este apartado 1. quedará condicionada al cumplimiento de las formalidades y requisitos, según proceda, determinados en el artículo 14, números 1 y 2 de este Reglamento, si bien sustituyendo las referencias de estos preceptos a la salida del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias por la de entrada en las áreas exentas.

A los efectos de la exención definida en este apartado 1., no se considerarán utilizados en las citadas áreas los bienes introducidos en las mismas para ser incorporados a los procesos de transformación en curso que se realicen en ellas, al amparo de los regímenes aduaneros de transformación en aduana o de perfeccionamiento activo en el sistema de suspensión.

2. Las entregas de bienes que se encuentren en las mencionadas áreas.

3. Las prestaciones de servicios directamente relacionadas con las entregas exentas a que se refieren los apartados 1. y 2. anteriores.

4. Las prestaciones de servicios que se refieran a los bienes que estén situados al amparo de las citadas áreas.

5. Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones descritas en los apartados 1., 2., 3. y 4. anteriores.

2. La situación de los bienes en las áreas exentas a que se refiere este artículo se acreditará mediante documento expedido al efecto, cuyo original o copia deberá obrar en poder del sujeto pasivo que realice la operación exenta.

3. Quedarán exceptuadas de la exención prevista en el presente artículo las prestaciones de servicios que resulten exentas en virtud de lo establecido en el artículo 11 de este Reglamento.

4. La exención no alcanza a las operaciones referentes a los siguientes bienes:

1. Los calificados como de inversión en relación al adquirente.

2. Los combustibles, carburantes y demás bienes que se consuman por su utilización en los procesos productivos realizados en las referidas áreas exentas.

5. La Administración Tributaria Canaria podrá exigir al sujeto pasivo la prestación de garantía suficiente para afianzar el pago de la deuda tributaria que resulte exigible como consecuencia del incumplimiento de los requisitos exigidos en este artículo para la aplicación de las correspondientes exenciones.

Artículo 17. Exenciones relacionadas con los regímenes aduaneros especiales.

1. Están exentas las siguientes operaciones relacionadas con los bienes importados en los regímenes de tránsito, depósito, importación temporal, perfeccionamiento activo en el sistema de suspensión, con excepción de la modalidad de exportación anticipada y transformación bajo control aduanero, mientras permanezcan en dichas situaciones y se cumpla, en cada caso, lo dispuesto en las legislaciones estatal y comunitaria aduaneras:

1. Las entregas de los bienes que se encuentren al amparo de los mencionados regímenes, incluidos los bienes compensadores del sistema de suspensión.

Se entenderá por productos compensadores los que resultan del proceso de transformación de los bienes importados, con incorporación o no de bienes adquiridos en el interior del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, cualquiera que sea su grado de transformación.

2. Las prestaciones de servicios relacionados con los mismos bienes.

3. Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones descritas en los apartados anteriores.

2. La situación de los bienes en el momento en que se realicen las operaciones a que se refiere el número 1 anterior se acreditará mediante el correspondiente documento expedido al efecto, cuyo original o copia deberá obrar en poder del sujeto pasivo que realice la operación exenta.

3. Las prestaciones de servicios que se declaran exentas en este artículo no comprenderán, en ningún caso, las que gocen de exención en virtud de lo establecido en el artículo 11 de este Reglamento.

4. La Administración Tributaria Canaria podrá exigir al sujeto pasivo la prestación de garantía suficiente para afianzar el pago de la deuda tributaria que resulte exigible como consecuencia del incumplimiento de los requisitos exigidos en este artículo para la aplicación de las correspondientes exenciones.

Artículo 18. Exenciones en las importaciones de bienes.

Están exentas del impuesto las importaciones de bienes en las islas Canarias y las prestaciones de servicios que se especifican en los artículos siguientes, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos exigidos

por este Reglamento y los demás establecidos en las disposiciones que les sean de aplicación.

Artículo 19. Exenciones en importaciones definitivas de bienes cuya entrega interior está exenta.

Están exentas las importaciones definitivas de los siguientes bienes en las condiciones y previo cumplimiento de los requisitos que se indican en cada caso:

1. La sangre, el plasma sanguíneo y demás fluidos, tejidos y otros elementos del cuerpo humano para fines médicos o de investigación o para su procesamiento por idénticos fines.

2. Los buques afectos esencialmente a la navegación marítima internacional y los dedicados, exclusivamente, al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera, siempre que se matriculen en las islas Canarias.

Quedan excluidos de la exención los buques de guerra y las embarcaciones deportivas o de recreo.

Se entenderá que un buque está afecto esencialmente a la navegación marítima internacional o asimilada cuando más del 50 por 100 de la distancia recorrida en las singladuras realizadas durante cada dos años naturales consecutivos, contados a partir de la importación, corresponda a dichas navegaciones, de acuerdo con las previsiones contenidas en el anexo de este Reglamento.

Esta exención se condiciona a los siguientes requisitos:

1. La afectación del buque a las navegaciones que justifican la exención deberá mantenerse durante los quince años siguientes a la fecha de la importación. En el supuesto de entrega del buque durante dicho período, se entenderá cumplido este requisito si el adquirente mantiene la afectación indicada durante el resto del tiempo que falte hasta su terminación.

La no afectación del buque o la desafectación producida antes de finalizar el período señalado en el párrafo anterior determinará la obligación para el importador o el adquirente de ingresar el impuesto que hubiese correspondido en el momento de la importación con los intereses de demora procedentes.

A estos efectos se entenderá producida la desafectación al finalizar cada período de dos años naturales consecutivos, contados desde la fecha de la importación, cuando en el mismo no se constate la afectación definida en este número 2.

2. El importador deberá declarar en el documento de despacho el destino del buque y presentar en la oficina gestora, dentro del mes siguiente a la concesión del abanderamiento, el certificado expedido por la autoridad competente que acredite la inscripción en la lista correspondiente del Registro de matrícula que le faculte para la actividad exenta. El incumplimiento de este requisito determinará, igualmente, la obligación del importador de ingresar el impuesto correspondiente a la importación con los intereses de demora procedentes.

3. La importación del buque deberá realizarse por el titular de las actividades que determinen la exención del impuesto.

3. Los objetos incorporados a los buques cuya importación esté exenta de este impuesto de acuerdo con el número 2 anterior, cuando se utilicen para su explotación a bordo de los mismos.

Se considerarán bienes incorporados y utilizados en la explotación de los referidos buques, entre otros, los aparejos e instrumentos de a bordo; los que constituyan su utillaje, los destinados a su amueblamiento o decoración y los instrumentos, equipos materiales y redes empleados en la pesca, comprendiendo los cebos, anzuelos y sedales. En todo caso, estos bienes habrán de estar efectivamente a bordo de los buques y formar parte del inventario de sus pertenencias.

La exención sólo procederá si las importaciones de los bienes indicados se efectúan por las compañías a las que corresponda la explotación de los buques a los que efectivamente hayan de incorporarse.

La incorporación deberá realizarse, bajo control de la Administración Tributaria canaria, en el plazo de un año siguiente a la importación. En el caso de incumplimiento de dicha obligación se procederá a liquidar e ingresar el impuesto correspondiente a la importación con aplicación de las sanciones y exigencia de los intereses de demora que procedan.

En el supuesto de que dichos bienes se incorporasen o se utilizasen posteriormente en la explotación de buques cuya importación no esté exenta, se aplicarán las normas previstas en el número 2 anterior para la desafectación de buques.

4. Las aeronaves destinadas a ser utilizadas exclusivamente por las compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional.

La exención no alcanzará a la importación de las aeronaves deportivas o de recreo.

Se entenderá por navegación aérea internacional la definida en el anexo de este Reglamento.

Se considerará que una compañía se dedica esencialmente a la navegación aérea internacional o asimilada, cuando más del 50 por 100 de la distancia recorrida en los vuelos efectuados por todas las aeronaves utilizadas exclusivamente por la misma durante cada dos años naturales consecutivos, contados a partir de la importación de la aeronave que se considera, corresponda a dichas navegaciones.

A estos efectos, el año en que se efectúe la importación se considerará año natural completo, cualquiera que sea la fecha de realización de la misma.

La exención a que se refiere este número quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. La afectación de la compañía a la navegación aérea internacional deberá mantenerse durante los quince años siguientes a la importación de la aeronave a que se refiere la exención. En el supuesto de entrega de la aeronave durante dicho período se entenderá cumplido este requisito si la compañía adquirente tiene y conserva la afectación indicada durante el resto del tiempo que falte hasta la terminación del indicado período.

La desafectación de la compañía, producida antes de la terminación del período a que se refiere el párrafo anterior determinará la obligación a su cargo de ingresar el impuesto que hubiese correspondido en el momento de la importación, con los intereses de demora procedentes.

A estos efectos, se entenderá producida la desafectación al finalizar cada período de dos años naturales consecutivos, cuando en el mismo no se constate la afectación definida en este número 4.

2. La compañía importadora deberá declarar en el documento de despacho la afectación a la navegación aérea internacional.

3. La importación de la aeronave deberá realizarse por la compañía que la utilice directamente en su actividad de navegación aérea determinante de la afectación que justifique la exención.

5. Los objetos incorporados a las aeronaves a que se refiere el número anterior, cuando se utilicen para su explotación situados a bordo de las mismas.

Se considerarán bienes incorporados utilizados en la explotación de dichas aeronaves, entre otros, los instrumentos de a bordo; los destinados a su amueblamiento o decoración y los que se precisen para la realización del vuelo según certificación expedida por la autoridad competente. En todo caso, estos bienes habrán de estar efectivamente a bordo de las aeronaves y formar parte del inventario de sus pertenencias.

La exención sólo procederá si las importaciones de los bienes indicados se efectúan por las compañías a las que corresponda la explotación de las aeronaves o por los propietarios de las mismas.

La incorporación deberá realizarse, bajo control de la Administración Tributaria canaria, en el plazo de un año siguiente a la importación.

En caso de incumplimiento de esta obligación se procederá a liquidar e ingresar el impuesto, con aplicación de las sanciones y exigencias de los intereses de demora que procedan.

En el supuesto de que dichos bienes se incorporasen o se utilizasen posteriormente en la explotación de aeronaves cuya importación no esté exenta, se aplicarán las normas establecidas en el número 2 anterior para la desafectación de buques.

6. Los productos de avituallamiento que, desde el momento en que se produce la entrada en territorio canario hasta la llegada al puerto o puertos canarios que constituyan escalas de su viaje y durante su permanencia en los mismos por el tiempo necesario para el cumplimiento de sus fines, se hayan consumido o se encuentren a bordo de los buques que realicen navegación marítima internacional.

Los productos de avituallamiento a que se refiere el párrafo anterior deberán venir incluidos en el manifiesto o lista de provisiones previstos por la legislación aplicable. Los productos no incluidos en los citados documentos, así como los incluidos que, sin causa justificada, faltasen a la llegada del buque a un puerto canario, quedarán sujetos y no exentos al impuesto, sin perjuicio de las sanciones que procedan.

A efectos de este Reglamento, se entenderá por productos de avituallamiento los definidos como tales en el anexo del mismo.

7. Los productos de avituallamiento importados por compañías de navegación marítima cuando se destinen al suministro de aquellos buques que, pertenecientes a dichas compañías, realicen navegación marítima internacional.

Estos productos deberán introducirse en depósitos de las propias compañías, autorizados y controlados por la Administración Tributaria.

La salida de dichos productos de los depósitos se registrará separadamente, según que se destinen al avituallamiento de buques despachados para un viaje de navegación marítima internacional o al avituallamiento de buques para viajes que no tengan esa condición.

8. Los productos de avituallamiento que, desde que se produce la entrada en territorio canario hasta la llegada al aeropuerto o aeropuertos canarios que constituyan escalas de sus vuelos y durante su permanencia en los mismos por el tiempo necesario para el cumplimiento de sus fines, se hayan consumido o se encuentren a bordo de las aeronaves que realicen navegación aérea internacional.

Esa exención estará condicionada al cumplimiento de los requisitos previstos en el número 6 anterior.

9. Los productos de avituallamiento importados por compañías de navegación aérea cuando se destinen al suministro de aquellas aeronaves que, perteneciendo a dichas compañías, realicen navegación aérea internacional.

La presente exención quedará sometida a las normas establecidas en el número 7 anterior.

10. Los billetes de banco de curso legal.

11. Los títulos valores, sin que la exención se extienda a los bienes a que se refieran los títulos representativos de mercancías.

12. Las pinturas y dibujos realizados a mano, las esculturas, grabados, estampas y litografías, siempre que, en todos los casos, se trate de obras originales y se importen directamente por los autores de las mismas.

La exención no será de aplicación a las obras de arte excluidas del beneficio fiscal según lo dispuesto en el artículo 11, apartado 26 de este Reglamento.

Los marcos de las pinturas o dibujos, grabados, estampas y litografías sólo se incluirán en la exención cuando su naturaleza y valor estén en relación con los mismos.

13. Las importaciones de oro efectuadas por el Banco de España están exentas del impuesto siempre que se realicen directamente por esta entidad o por quienes actúen en nombre y por cuenta de ella.

14. El oro en lingotes destinados a su depósito en entidades financieras para que sirva de respaldo a la emisión de certificados acreditativos de tales depósitos.

Artículo 20. Exenciones en las importaciones de bienes por cambio de residencia.

Están exentas del impuesto las importaciones definitivas de los siguientes bienes:

1. Las importaciones de los bienes personales pertenecientes a personas físicas que trasladen su residencia habitual a Canarias desde el resto del territorio nacional, cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o terceros países.

A los efectos de este Reglamento, se entenderá por bienes personales los destinados normalmente al uso o a las necesidades del hogar del interesado o de los familiares que convivan con él siempre que, por su naturaleza o cantidad, no pueda presumirse su afectación a una actividad empresarial o profesional, con excepción de los instrumentos portátiles de artes mecánicas o liberales necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio del importador.

Se comprenden entre los mencionados bienes personales los siguientes:

los efectos personales, ajuar domésticos, objetos de mobiliario, bicicletas, motocicletas, vehículos automóviles de uso privado y sus remolques, caravanas de camping, embarcaciones de recreo, aviones de turismo, las provisiones normales del hogar familiar, animales domésticos y animales de montar.

Los productos del tabaco, las bebidas alcohólicas, colonias, café y té sólo podrán ser importados con excepción hasta el límite de las cantidades que se admiten con exención en el régimen de viajeros regulado en el artículo 25 de este Real Decreto. No obstante, cuando el interesado hubiese tenido su anterior residencia en la península, islas Baleares, Ceuta y Melilla u otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, la exención se extenderá hasta el cuádruplo de dichas cantidades.

Quedan excluidos de la presente exención los siguientes bienes:

- Los vehículos comerciales o industriales, considerándose como tales los vehículos con motor mecánico para circular por carretera que, por sus características de construcción sean aptos y se destinen al transporte, remunerado o no, de personas, con capacidad superior a nueve plazas, incluida la del conductor, o de mercancías, así como los vehículos de uso especial distinto del transporte propiamente dicho.

- Los materiales de uso profesional distintos de los instrumentos portátiles de artes mecánicas o liberales.

La exención quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. El interesado habrá de causar baja en su residencia habitual para trasladarla a Canarias.

Si ha tenido su residencia habitual en la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla u otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea deberá acreditar haber vivido regularmente en la misma durante al menos ciento ochenta y cinco días por año natural.

Si ha tenido su residencia fuera de la Comunidad Económica Europea deberá acreditar que ha permanecido en la misma por un tiempo mínimo de doce meses consecutivos.

Se entenderá que no se interrumpe este plazo de residencia continuada cuando, por motivos de vacaciones, turismo, negocio o enfermedad se produjera una ausencia de cuarenta y cinco días como máximo dentro de dicho plazo.

La asistencia a una universidad o a una escuela no implica el traslado de la residencia habitual.

2. Que los bienes se hubiesen adquirido en las condiciones normales de tributación del país de origen o procedencia, sin haberse beneficiado, con ocasión de su salida de dichos países, de exención o devolución de los impuestos soportados.

Se considerará cumplido este requisito cuando los bienes se hubiesen adquirido al amparo de las exenciones establecidas en los regímenes diplomático o consular o en favor de los miembros de los Organismos Internacionales reconocidos y con sede en el Estado de origen, con los límites y condiciones fijados por los convenios internacionales por los que se crean dichos organismos o por los acuerdos de sede.

3. Que los bienes objeto de las importaciones hayan estado en posesión del interesado o, tratándose de bienes no consumibles, hayan sido utilizados por él durante los siguientes plazos mínimos:

a) Los vehículos de motor para circular por carretera, incluidos los remolques, caravanas, viviendas transportables, embarcaciones de recreo y aviones de turismo deberán haber estado afectos al uso de los interesados, antes del traslado de su residencia, durante un período mínimo de doce meses, si se hubiesen beneficiado de las exenciones a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2. anterior, y de seis meses en los demás casos.

b) Los bienes diferentes de los comprendidos en la letra a) anterior que se hubiesen beneficiado de las exenciones a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2. anterior deberán haber estado afectos al uso de los interesados durante un período mínimo de seis meses antes del traslado de residencia.

4. Los interesados deberán presentar en el momento de la importación una relación detallada de los bienes a importar, y el documento acreditativo de la baja en el último lugar de residencia.

Si el interesado fuese de nacionalidad extranjera deberá unir a la relación de los bienes la carta de residencia en Canarias. Si no dispusiera de dicha carta en el momento de la importación se la podrá conceder, previa prestación de la correspondiente garantía, un plazo de hasta doce meses para su presentación.

5. Los bienes podrán ser importados en una o en varias veces, y por una sola o distintas oficinas gestoras.

En todo caso, el conjunto de las importaciones deberá efectuarse dentro de los doce meses siguientes a la fecha de baja en la antigua residencia.

6. Los bienes mencionados en la letra a) del apartado 3. anterior, cuya importación se hubiese beneficiado de la exención, no podrán ser transmitidos, cedidos o arrendados en los doce meses siguientes a su importación, salvo causa justificada. En otro caso quedarán sujetos al pago del Impuesto e intereses de demora con referencia al momento en que se hubiesen efectuado tales operaciones.

2. Las importaciones de bienes personales pertenecientes a personas que, con ocasión de su matrimonio, trasladen su residencia desde la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o el extranjero, a Canarias.

La exención se extiende también a las importaciones de los regalos ofrecidos habitualmente con ocasión de matrimonio que reciban las personas a que se refiere el párrafo anterior, de quienes tengan su residencia habitual en otro territorio de la Comunidad Económica Europea y el valor unitario de los regalos no exceda del contravalor en pesetas de 350 ECUs, o de quienes tengan su residencia habitual fuera de dicha Comunidad y el valor unitario de los regalos no exceda del contravalor en pesetas de 200 ECUs.

La presente exención quedará también condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Los establecidos en el número 1 anterior, excepto los relativos a los apartados 3., b), y 5.

2. La importación de los bienes habrá de efectuarse en el período comprendido entre los dos meses anteriores a la fecha prevista para la celebración del matrimonio y los cuatro meses siguientes a dicha fecha, pudiendo realizarse, dentro de dicho período de tiempo, en una o varias veces y por una sola o distintas oficinas gestoras.

El interesado deberá acreditar, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, que el matrimonio se ha celebrado en los plazos indicados en el párrafo anterior o, en su caso, que se han iniciado las gestiones oficiales para su celebración. En su defecto, se exigirá el pago del impuesto correspondiente a la importación referido a la fecha de realización de la misma y los intereses de demora que fueran procedentes.

Si la importación tuviere lugar antes de la celebración del matrimonio, habrá de prestarse ante la oficina gestora garantía suficiente para asegurar el pago de la deuda tributaria exigible, en su caso, por incumplimiento de dicho requisito en el plazo señalado anteriormente.

3. Que el interesado aporte la prueba de su matrimonio o, en su caso, de la iniciación de las gestiones oficiales para su celebración.

3. Las importaciones de bienes personales que hayan pertenecido a personas con residencia habitual en la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla, otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o un país tercero y fuesen adquiridos por causa de herencia, a título de propiedad o en usufructo, por personas físicas o entidades sin ánimo de lucro que efectivamente tengan su residencia habitual o estén establecidas en Canarias.

También se aplicará la exención cuando el adquirente tuviese una residencia secundaria en el territorio de aplicación del impuesto si los bienes procediesen de la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla u otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea.

Los productos del tabaco, bebidas alcohólicas, colonias, café y té sólo podrán importarse con exención en las cantidades previstas en el número 1 anterior.

La exención a que se refiere este número estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. El importador deberá acreditar la adquisición mortis causa de los bienes mediante la correspondiente escritura pública otorgada ante Notario o por cualquier otro medio admitido en derecho.

2. La importación del conjunto de los bienes podrá efectuarse en una o en varias veces, por una sola o distintas oficinas gestoras.

En todo caso, el conjunto de las importaciones deberá realizarse en el plazo de dos años siguientes a la fecha de terminación del procedimiento sucesorio con adjudicación de los bienes.

4. Los efectos personales y objetos de mobiliario usados, así como los animales domésticos que se importen por personas que tengan su residencia habitual en la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla u otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, cuando se destinen al amueblamiento de una residencia secundaria en Canarias.

Los efectos personales están constituidos por los objetos y ropa destinados al uso personal del importador o de su familia y los objetos de mobiliario por los muebles o artículos destinados al amueblamiento o equipamiento normal de una vivienda.

También se benefician de la exención los bienes personales, indicados en los párrafos anteriores, que se destinen a la residencia habitual o a otra secundaria del importador en Canarias, procedentes de una residencia secundaria del mismo que se abandone en la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla u otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, siempre que dichos bienes hubiesen estado realmente destinados al uso del interesado en esta residencia secundaria con anterioridad a su abandono.

La aplicación de esta última exención estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. El importador deberá acreditar ser propietario de la vivienda secundaria o haberla tomado en arriendo por un período mínimo de doce meses.

2. Las residencias secundarias no podrán ser arrendadas o subarrendadas durante los períodos de ausencia del interesado. En otro caso se exigirá el pago del impuesto referido al momento en que se incumpliese esta obligación.

3. Los establecidos en el número 1 anterior, párrafo octavo, apartados 2., 3., letra b), y 5.

4. Que los bienes correspondan al mobiliario normal de la vivienda secundaria.

5. Los efectos personales y objetos de mobiliario usados que pertenezcan a estudiantes que, teniendo su residencia habitual en la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o en el extranjero, vengan a residir temporalmente a las islas Canarias para efectuar sus estudios en este territorio.

Asimismo se incluyen en la exención los objetos e instrumentos usados que se utilicen normalmente por dichos estudiantes en la realización de sus estudios, tales como libros, objetos de escribanía y dibujo, calculadoras, máquinas de escribir y bienes análogos.

Los productos del tabaco, bebidas alcohólicas, colonias, café y té sólo podrán importarse con franquicia en las cantidades previstas en el número 1 anterior.

Para la aplicación de esta exención se entenderá por:

1. Efectos personales y objetos de mobiliario, los considerados como tales en el número 4 anterior.

2. Estudiante, toda persona matriculada en un centro de enseñanza establecido en las islas Canarias para seguir los cursos que se impartan en él.

La exención sólo podrá concederse una vez por cada año escolar.

6. Los bienes de inversión pertenecientes a empresas que cesen definitiva y totalmente en su actividad en la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o en el extranjero y trasladen su sede o creen un establecimiento permanente en Canarias para iniciar aquí el ejercicio de una actividad similar.

Se excluyen de la exención:

1. Los medios de transporte que no sean instrumentos de producción o de servicios.

2. Los productos aptos para la alimentación humana o animal.

3. Los combustibles y las existencias de materias primas, productos semielaborados o terminados.

La exención de este número 6 estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que los bienes importados hayan sido efectivamente utilizados en la empresa durante un plazo mínimo de doce meses anteriores a la fecha del cese de la actividad en el territorio de origen, circunstancia que se acreditará mediante la correspondiente factura de adquisición.

b) Que la importación de los mismos se produzca dentro del plazo de los doce meses siguientes al cese de la actividad en el territorio de origen.

c) Que dichos bienes se destinen a los mismos usos después de la importación.

d) Que los bienes importados correspondan a la naturaleza e importancia de la empresa considerada.

e) Que el traslado de la empresa no tenga por causa la fusión o la absorción por otra establecida en las islas Canarias.

Artículo 21. Exenciones en las importaciones de bienes en el marco de determinadas relaciones internacionales.

Estarán exentas del impuesto las importaciones de bienes que se indican a continuación:

1. Los siguientes bienes, cuando no constituyan una expedición de carácter comercial:

a) Las condecoraciones otorgadas por las autoridades de la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o de terceros países a personas que tengan su residencia habitual en el territorio de las islas Canarias.

b) Las copas, medallas y objetos similares de carácter esencialmente simbólico, concedidos en la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o en terceros países a personas que tengan su residencia habitual en el territorio de las islas Canarias, en homenaje a sus actividades artísticas, científicas, deportivas o públicas o en reconocimiento concreto, a condición de que sean importados por las mismas personas a quienes se hubiesen concedido.

c) Las copas, medallas y objetos similares de carácter esencialmente simbólico, entregados gratuitamente por autoridades o personas establecidas en la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o en terceros países para ser entregados, con idénticos fines a los señalados en la letra b), en el territorio de las islas Canarias.

d) Las recompensas, trofeos, recuerdos de carácter simbólico y de escaso valor, destinados a ser distribuidos gratuitamente a personas que tengan su residencia normal en el territorio de las islas Canarias, con ocasión de congresos, reuniones de negocios o manifestaciones similares de carácter internacional.

2. Los bienes que en concepto de obsequio y con carácter ocasional:

a) Se importen por personas que hayan realizado una visita oficial a la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o de terceros países y que hubiesen recibido tales obsequios de las autoridades de los indicados territorios o países con ocasión de dicha visita.

b) Se importen por personas que efectúen una visita oficial a las islas Canarias para entregarlos a las autoridades o entidades oficiales de estos territorios con ocasión de dicha visita.

c) Se envíen a las autoridades o entidades oficiales de la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o de terceros países.

En todos los casos a que se refiere este apartado quedarán excluidos de la exención los productos alcohólicos y el tabaco en rama o manufacturado.

La presente exención estará condicionada a que los bienes importados no constituyan, por su naturaleza o cantidad, una expedición comercial ni se destinen a los fines de una explotación o actividad económica, así como a que el interesado justifique el origen y destino de los bienes importados.

Las normas que regulan esta exención se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones relativas al régimen de viajeros.

3. Los bienes que puedan considerarse como normalmente destinados al uso o al consumo, durante su permanencia en las islas Canarias, por los Jefes de Estado extranjeros, por quienes los representen o tengan prerrogativas análogas a ellos, a condición de reciprocidad.

4. Los bienes donados al Rey de España.

5. Los productos farmacéuticos destinados al uso de las personas o de los animales que participen en competiciones deportivas internacionales en las cantidades precisas para cubrir sus necesidades durante el tiempo que permanezcan en las islas Canarias.

6. Los bienes destinados al acondicionamiento o a la alimentación en ruta de animales que, procedentes de la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier otro estado miembro de la Comunidad Económica Europea o de terceros países sean conducidos por las islas Canarias en cualquier medio de transporte, siempre que dichos bienes se encuentren a bordo de los medios de transporte y se utilicen o distribuyan en el curso de dicho recorrido.

7. Los bienes destinados a la construcción, conservación o decoración de monumentos conmemorativos o cementerios militares de extranjeros en Canarias.

8. Los ataúdes y urnas que contengan cadáveres o los restos de su incineración, así como las flores, coronas y demás objetos de ornamento que normalmente les acompañan.

Artículo 22. Exenciones en importaciones de bienes que tengan por objeto el cumplimiento de fines de interés social.

Están exentas las importaciones de los siguientes bienes, en las condiciones y con los requisitos que, en cada caso, se señalan:

1. Las importaciones de los bienes que se indican a continuación, realizadas por entidades o establecimientos con fines caritativos o filantrópicos:

1. Los de primera necesidad, tales como alimentos, medicamentos o ropa, para su distribución gratuita a personas necesitadas.

2. Los de cualquier naturaleza, enviados a título gratuito, por personas o entidades establecidas fuera de las islas Canarias, para contribuir a las colectas de fondos desarrolladas en el curso de manifestaciones ocasionales de beneficencia en provecho de personas necesitadas o para equipar y atender las necesidades de funcionamiento y realización de los objetivos propios de las entidades importadoras.

En todo caso, se excluirán de los bienes comprendidos en los apartados 1.

y 2. anteriores los productos alcohólicos, el tabaco en rama y manufacturado, el café, el té y los vehículos de motor distintos de las ambulancias.

3. Los destinados a ser distribuidos, para su consumo o utilización, a las víctimas de catástrofes ocurridas en las islas Canarias, excluyéndose de estos bienes los materiales destinados a la reconstrucción de zonas siniestradas.

4. Los utilizados por las unidades de socorro que lleguen a las islas Canarias para colaborar en cualquier operación de ayuda o salvamento de personas o cosas, y que sean necesarios en su intervención.

Las exenciones establecidas en este número 1 quedarán condicionadas al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Los importadores sólo podrán ser entidades o establecimientos públicos o privados debidamente autorizados, de exclusiva finalidad

caritativa o filantrópica.

b) Los bienes importados no podrán constituir el objeto de una explotación o actividad económica.

c) Si las entidades o establecimientos de referencia dejaran de realizar las actividades que motivaron el beneficio fiscal o utilizasen los bienes importados en fines distintos de los que determinaron la exención, se exigirá el impuesto correspondiente a la importación referido al momento en que se produzcan las operaciones indicadas.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior en los casos en que los bienes importados con exención fuesen entregados, sin beneficio comercial alguno, o prestados, arrendados o cedidos a otras entidades o establecimientos que resulten amparados también por la exención de este número 1.

2. Las importaciones de los bienes especialmente concebidos para la educación, empleo o promoción social de los minusválidos, importados por entidades o establecimientos dedicados a la asistencia de estas personas o enviados, a título gratuito, a dichas entidades por persona u otras entidades establecidas fuera de las islas Canarias.

La exención comprenderá también las piezas de recambio, elementos o accesorios propios de los bienes indicados en el párrafo anterior, así como los útiles o herramientas destinados al mantenimiento, control o reparación de los mismos, cuando se importen juntamente con ellos o resulten identificables como destinados a dichos bienes.

La exención quedará condicionada al cumplimiento de los requisitos previstos en el número 1 anterior.

Artículo 23. Exenciones en las importaciones de bienes para fines educativos, científicos y culturales.

Están exentas las importaciones de los bienes que se indican a continuación, en las condiciones que igualmente se mencionan:

1. Las importaciones a título gratuito de animales especialmente preparados para ser utilizados en laboratorios y de sustancias biológicas y químicas procedentes de la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, siempre que unos u otras se importen por establecimientos públicos o servicios dependientes de ellos, dedicados a la enseñanza o investigación científica o previa autorización, por establecimientos privados dedicados a las mismas actividades.

La importación onerosa o gratuita de sustancias biológicas o químicas procedentes de países situados fuera de la Comunidad Económica Europea, gozará de exención cuando se realice por los establecimientos a que se refiere el párrafo anterior y esté exenta a su vez, del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias.

2. Las sustancias terapéuticas de origen humano y los reactivos para la determinación de los grupos sanguíneos o para el análisis de los tejidos humanos, importados para ser utilizados exclusivamente con fines médicos o científicos.

A estos efectos se entiende por:

<Sustancias terapéuticas de origen humano>: La sangre humana y sus derivados (sangre humana total, plasma humano desecado, albúmina humana y soluciones estables de proteínas plasmáticas humanas, inmoglobulina, fibrinógeno humano);

<Reactivos para la determinación de los grupos sanguíneos>: Todos los reactivos de origen humano, vegetal u otro, para la determinación de los grupos sanguíneos y la detección de incompatibilidades sanguíneas;

<Reactivos para la determinación de los grupos de tejidos humanos>:

Todos los reactivos de origen humano, animal, vegetal u otro, para la determinación de los grupos de los tejidos humanos.

La exención alcanzará también a los embalajes especiales indispensables para el transporte de dichas sustancias y reactivos, así como a los disolventes y accesorios necesarios para la conservación y utilización de unas y otros.

Esta exención sólo se aplicará cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1. Que las importaciones se efectúen por organismos o laboratorios de Derecho público o de naturaleza privada debidamente autorizados y que, en todo caso, no se trate de operaciones de carácter comercial.

2. Que los bienes importados se presenten en recipientes provistos de una etiqueta especial de identificación y sólo se utilicen con fines médicos o científicos.

3. Que los productos importados vengan acompañados de un certificado de conformidad expedido por un organismo habilitado para ello en el país de origen.

3. Los bienes que hayan de ser objeto de examen, análisis o ensayos para determinar su propia composición, calidad o características técnicas, con fines exclusivos de información o de investigación de carácter industrial o comercial.

La exención no se aplicará cuando el examen, análisis o ensayo de los bienes importados constituyan por sí mismos operaciones de promoción comercial.

El beneficio a que se refiere este número 3 estará condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Los bienes importados habrán de ser consumidos o destruidos totalmente en el curso de los exámenes, análisis o ensayos.

2. Los productos sobrantes de las operaciones indicadas deberán ser bienes sin valor comercial estimable. En otro caso, procederá el ingreso del impuesto que corresponda a dichos productos, en las condiciones y cantidades que resulten.

4. Los materiales audiovisuales de carácter educativo, científico o cultural producidos por la Organización de las Naciones Unidas o cualquiera de sus instituciones especializadas y que se enumeran a continuación, agrupados en base a la codificación de la Tarifa del Arbitro sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias.

Código NC / Descripción de la mercancía /

3704 00 / Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficas, impresionadas, pero sin revelar: /

ex 3704 00 10 / - Placas y películas.

- Películas cinematográficas, positivas, de carácter educativo, científico o cultural. /

ex 3705 / Placas y películas, fotográficas, impresionadas y reveladas, excepto las cinematográficas.

- de carácter educativo, científico o cultural. /

3706 / Películas cinematográficas, impresionadas y reveladas, con registro de sonido o sin él, o con registro de sonido solamente: /

3706 10 / - de anchura superior o igual a 35 milímetros

- Las demás. /

ex 3706 10 99 / - - - Las demás positivas. / - Películas de actualidad (tengan o no sonido) que recojan sucesos que tengan carácter de actualidad en el momento de la importación e importadas para su reproducción en número de dos copias por tema como máximo.

- Películas de archivo (que tengan o no sonido) destinadas a acompañar a películas de actualidad.

- Películas recreativas especialmente adecuadas para los niños y los jóvenes.

Las demás de carácter educativo, científicos o cultural. /

3706 90 / - Las demás:

- - Las demás: /

/ - - - Las demás positivas: /

ex 3706 90 51, ex 3706 90 91, ex 3706 90 99 / - Películas de actualidad (tengan o no sonido) que recojan sucesos que tengan carácter de actualidad en el momento de la importación e importadas para su reproducción en número de dos copias por tema como máximo. /

/ - Películas de archivo (que tengan o no sonido) destinadas a acompañar a películas de actualidad.

- Películas recreativas especialmente adecuadas para los niños y los jóvenes.

- Las demás de carácter educativo, científico o cultural. /

4911 / Los demás impresos, incluidas las estampas, grabados y fotografías.

- Los demás: /

4911 99 / - - Los demás: /

ex 4911 99 90 / - - - Los demás.

- Microtarjetas u otros soportes utilizados por los servicios de información y de documentación por ordenador, de carácter educativo, científico o cultural.

- Murales destinados exclusivamente a la demostración y la enseñanza. /

ex 8524 / Discos, cintas y demás soportes para grabar sonido o para grabaciones análogas, grabados, incluso las matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos con exclusión de los productos del capítulo 37:

- de carácter educativo, científico o cultural. /

ex 9023 00 / Instrumentos, aparatos u modelos presentados para demostraciones (por ejemplo: en la enseñanza o exposiciones que no sean susceptibles de otros usos).

- Modelos, maquetas y murales de carácter educativo, científico o cultural, destinados exclusivamente a la demostración y la enseñanza.

- Maquetas o modelos visuales reducidos de conceptos abstractos tales como las estructuras moleculares o fórmulas matemáticas. /

Varios / Hologramas para proyección por láser.

Juegos multimedia.

Material de enseñanza programada, incluido material en forma de equipo, acompañado del material impreso correspondiente. /

5. Los objetos de colección o de arte de carácter educativo, científico o cultural, no destinados a la venta y que se importen por museos, galerías de arte o establecimientos similares destinados a la exposición de dichos objetos.

La exención se concederá en cada caso concreto por la oficina gestora correspondiente mediante solicitud del interesado realizada con anterioridad a la importación.

La Administración podrá conceder un plazo de dos meses, a partir de la importación para que el importador presente la correspondiente concesión de la exención si no dispusiera de ella en el momento del despacho.

Transcurrido este plazo sin presentar el citado documento, se procederá a la liquidación e ingreso del impuesto relativo a la importación y con referencia al momento en que se produjo la entrada.

La exención estará condicionada, en todo caso, a que se trate de una importación de bienes adquiridos a título gratuito o que, siéndolo a título oneroso, los bienes hubiesen sido entregados por una persona o entidad que no fuese empresario o profesional.

6. Los envíos dirigidos a personas o entidades autorizadas para recibirlos, de muestras de sustancias referenciadas autorizadas por la Organización Mundial de la Salud para el control de la calidad de materias utilizadas para la fabricación de medicamentos.

Artículo 24. Exenciones en las importaciones de bienes para fines de prospección comercial.

Están exentas las importaciones de los bienes que se enumeran a continuación:

1. Las muestras de mercancías sin valor comercial estimable, que sólo puedan utilizarse para la gestión de pedidos relativos a las mercancías que representen.

Para determinar la ausencia de valor comercial estimable se aplicarán las reglas de los convenios internacionales sobre muestras de mercancías aceptados por España y las normas dictadas para su desarrollo.

2. Los impresos de carácter publicitario, tales como catálogos, listas de precios, instrucciones de uso o folletos comerciales que se refieran a los siguientes bienes o servicios:

a) Mercancías destinadas a la venta o alquiler por una persona establecida en la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o en el extranjero.

b) Prestaciones de servicios ofrecidos por una persona establecida en la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o en otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea.

c) Prestaciones de servicios en materia de transporte, seguros comerciales o banca ofrecidos por una persona establecida en un país no perteneciente a la Comunidad Económica Europea.

La exención del presente apartado queda condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a') Los impresos deberán llevar de forma visible el nombre de la empresa que produzca, venda o alquile las mercancías o que ofrezca las prestaciones de servicios a que se refieran.

b') Cada envío comprenderá un solo documento o un único ejemplar de cada documento si se compone de varios documentos. No obstante, podrán realizarse envíos de varios ejemplares de un mismo documento, si su peso bruto total no excede de un kilogramo.

c') Los impresos no deberán ser objeto de envíos agrupados de un mismo remitente a un mismo destinatario.

No obstante lo anterior, los requisitos de las letras b') y c') no se exigirán respecto de los impresos relacionados con bienes destinados a la venta o alquiler o con servicios ofrecidos por una persona establecida en la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o en otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, si dichos impresos se hubiesen importado para ser distribuidos gratuitamente.

3. Los objetos de carácter publicitario sin valor comercial estimable remitidos gratuitamente a los clientes por sus proveedores establecidos fuera de las islas Canarias.

Estos objetos deberán llevar de forma clara e indeleble el nombre del proveedor y presentar un aspecto externo que sólo permita su utilización en los fines de publicidad.

4. Los bienes que a continuación se relacionan destinados a una exposición o manifestación similar:

1. Las pequeñas muestras representativas de mercancías.

2. Los que se utilicen exclusivamente en la realización de demostraciones o para permitir el funcionamiento de máquinas o aparatos presentados en dichos acontecimientos.

3. Los materiales de escaso valor, tales como pinturas, barnices, papeles pintados, etc., para la decoración de los pabellones de los expositores y que se destruyan al emplearlos en dichos fines.

4. Los impresos publicitarios, tales como catálogos, prospectos, listas de precios, anuncios, calendarios, fotografías no enmarcadas, etc., distribuidos gratuitamente con fines exclusivos de publicidad.

En todo caso, quedarán excluidos de los bienes enumerados anteriormente los productos alcohólicos, el tabaco en rama y manufacturado, los combustibles y los carburantes.

A los efectos de este número 4, se entenderá por exposiciones o manifestaciones similares las exposiciones, ferias, salones o manifestaciones análogas del comercio, la industria, la agricultura o la artesanía u organizadas principalmente con fines filantrópicos, científicos, técnicos, de artesanía, artísticos, educativos, culturales, deportivos o religiosos o para el mejor desarrollo de las actividades sindicales, turísticas o de las relaciones entre los pueblos. Asimismo, se comprenderán en este concepto las reuniones de representantes de organizaciones o grupos internacionales y las ceremonias de carácter oficial o conmemorativo.

Sin embargo, no se incluirán en tales exposiciones o manifestaciones las que se organicen con carácter privado en almacenes o locales comerciales para la venta de mercancías.

La exención de este número 4 quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) El valor global o cantidad de los bienes importados habrá de estar en relación con la naturaleza de la manifestación y la importancia de la participación del expositor.

b) Las muestras y los impresos sólo podrán tener carácter publicitario, llevando el nombre del expositor, y únicamente podrán destinarse a su distribución gratuita al público en el curso de la manifestación.

c) Las muestras que consistan en productos alimenticios o bebidas y los materiales para demostraciones deberán ser consumidos en el curso de la manifestación.

Artículo 25. Exenciones en las importaciones de bienes en régimen de viajeros y pequeños envíos.

1. Importaciones de bienes en régimen de viajeros:

Están exentas del impuesto las importaciones de bienes contenidos en los equipajes personales de los viajeros, siempre que dichos bienes no constituyan una expedición comercial y se cumplan las condiciones y requisitos que se indican a continuación:

1. Cuando los viajeros procedan de países no pertenecientes a la Comunidad Económica Europea la exención sólo se aplicará si el valor global de los mencionados bienes no excede por persona del contravalor en pesetas de 45 ECUs, o tratándose de viajeros menores de quince años de edad, si el valor no excede del contravalor en pesetas de 23 ECUs.

2. Cuando los viajeros procedan de la península e islas Baleares, Ceuta, Melilla u otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, la exención estará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que los bienes contenidos en sus equipajes sean originarios de uno de los territorios indicados o se encuentren en libre práctica en ellos y hayan sido adquiridos en las condiciones generales de tributación del mercado interior de uno de los mismos y no se hayan beneficiado de la deducción o devolución de un impuesto análogo al Impuesto General Indirecto Canario.

b) Que el valor global de los bienes a que se refiere el presente apartado 2.

no exceda por persona del contravalor en pesetas de 600 ECUs o, tratándose de viajeros menores de quince años de edad, que dicho valor global no exceda del contravalor en pesetas de 150 ECUs.

3. Cuando el valor global de los bienes contenidos en los equipajes de los viajeros excediera de los límites indicados en los apartados 1. y 2.

anteriores se aplicará la exención hasta los mencionados límites para aquellos bienes que importados separadamente hubieran podido beneficiarse de la exención, teniendo en cuenta que el valor de un solo bien no podrá fraccionarse.

4. Para la determinación de los límites de exención señalados en los apartados precedentes no se computará el valor de los bienes que sean objeto de reimportación derivada de una previa exportación temporal.

5. A los efectos de la presente exención, se considerará:

a) Equipajes personales de los viajeros: el conjunto de equipajes que conduzca el viajero en el momento de su llegada al puerto o aeropuerto de importación de las islas Canarias, así como los que presente allí con posterioridad a su llegada, siempre que justifique que fueron registrados como equipajes acompañados en el lugar de procedencia por la empresa que los transporte.

No constituyen equipajes personales los depósitos portátiles que contengan carburantes. Sin embargo, gozará de exención la importación del carburante contenido en dichos depósitos cuando la cantidad no exceda de 10 litros por cada medio de transporte con motor mecánico para circular por carretera.

b) Expediciones que no tengan carácter comercial: aquéllas cuya importación se realice ocasionalmente y comprendan bienes de exclusivo uso personal del viajero o de su familia o se destinen a ser ofrecidos como regalo y que por su naturaleza o cantidad no pueda presumirse su afectación a una actividad empresarial o profesional.

6. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 1. y 2. anteriores, gozarán también de exención las importaciones de los siguientes bienes en las cantidades que se indican, sin que el valor de los mismos deba computarse en la determinación de los límites del valor global indicado en dichos apartados:

/ I Viajeros procedentes de países terceros / II Viajeros procedentes de la Península, Baleares, Ceuta, Melilla y demás países miembros de la CEE /

a) Productos del tabaco:

Cigarrillos / 200 unidades / 300 unidades /

o

Cigarros pequeños (peso máximo: de 3 gramos por unidad / 100 unidades / 150 unidades /

o

Cigarros puros / 50 unidades / 75 unidades /

o

Tabaco para fumar / 250 gramos / 400 gramos /

b) Alcoholes y bebidas alcohólicas:

Bebidas destiladas y bebidas espirituosas de una graduación alcohólica superior a 22 por 100 de volumen; alcohol etílico no desnaturalizado de 30 por 100 vol. o más / 1 litro en total / 1,5 litros en total /

o

Bebidas destiladas y bebidas espirituosas, aperitivos a base de vino o de alcohol, tafia, sake o bebidas similares de una graduación alcohólica igual o inferior a 22 por 100 de vol.; vinos espumosos y vinos de licor / 2 litros en total / 3 litros en total /

y

Vinos suaves / 2 litros en total / 5 litros en total /

c) Perfumes / 50 gramos / 75 gramos /

y

Aguas de colonia / 1/4 litro / 3/8 litro /

d) Café / 500 gramos / 1.000 gramos /

o

Extractos y esencias de café / 200 gramos / 400 gramos /

e) Té / 100 gramos / 200 gramos /

o

Extractos y esencias de té / 40 gramos / 80 gramos /

Los viajeros menores de diecisiete años de edad no se beneficiarán de las exenciones señaladas en las letras a) y b) anteriores.

Los viajeros menores de quince años de edad tampoco se beneficiarán de la exención señalada en la letra d) anterior.

Los límites de exención previstos en los apartados anteriores se reducirán a la décima parte de las cantidades en ellos señaladas cuando los bienes a que se refieran se importen por empleados de los medios de transporte utilizados en el tráfico internacional o asimilado.

2. Importaciones de pequeños envíos.

Están exentas del impuesto las importaciones de pequeños envíos que no constituyan una expedición comercial y se remitan por un particular con destino a otro particular que se encuentre en las islas Canarias.

A estos efectos se considerarán pequeños envíos sin carácter comercial aquellos respecto de los cuales concurren los siguientes requisitos:

Primero.-Que se importen ocasionalmente.

Segundo.-Que comprendan bienes de exclusivo uso personal del destinatario o de su familia y que por su naturaleza o cantidad no pueda presumirse su afectación a una actividad empresarial o profesional.

Tercero.-Que se envíen por el remitente a título gratuito.

Cuarto.-Que el valor global de los mismos no exceda del contravalor en pesetas de 45 Ecus cuando se remitan desde un país no perteneciente a la Comunidad Económica Europea.

Quinto.-Que tratándose de pequeños envíos remitidos desde la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que los bienes a que se refieran hayan sido adquiridos en las condiciones generales de tributación del mercado interior del territorio de procedencia y no se hayan beneficiado de la deducción o devolución de un impuesto análogo al Impuesto General Indirecto Canario.

b) Que su valor global no exceda del contravalor en pesetas de 110 Ecus.

Sexto.-Que comprenden los bienes que se indican a continuación cuando se importen en las cantidades que, en cada caso, se señalan:

/ Pequeños envíos procedentes de países terceros / Pequeños envíos procedentes de Estados miembros de la CEE /

a) Productos del tabaco:

Cigarrillos / 50 unidades / 300 unidades /

o

Cigarros pequeños (peso máximo: tres gramos por unidad) / 25 unidades / 150 unidades /

o

Cigarros puros / 10 unidades / 75 unidades /

o

Tabaco para fumar / 50 gramos / 400 gramos /

b) Alcoholes y bebidas alcohólicas:

Bebidas destiladas y bebidas espirituosas de una graduación alcohólica superior a 22 por 100 vol.; alcohol etílico no desnaturalizado de 80 por 100 vol. o más / Una botella stándar (hasta 1 litro) / 1,5 litros en total /

o

Bebidas destiladas y bebidas espirituosas, aperitivos a base de vino o de alcohol, tafia, sake o bebidas similares cuya graduación no exceda de 22 por 100 vol.; vinos espumosos, vinos de licor / Una botella stándar (hasta 1 litro) / 3 litros en total /

y

Vinos suaves / 2 litros en total / 5 litros en total /

c) Perfumes / 50 gramos / 75 gramos /

y

Aguas de colonia / 0,25 litros u 8 onzas / 3/8 litros /

d) Café / 500 gramos / 1.000 gramos /

o

Extracto y esencias de café / 200 gramos / 400 gramos /

e) Té / 100 gramos / 200 gramos /

o

Extractos y esencias de té / 40 gramos / 80 gramos /

Si los productos indicados en este apartado sexto se presentasen en cantidades superiores a las señaladas la importación de los mismos quedará totalmente excluida de la exención.

3. Asimismo, están exentas del impuesto las importaciones comerciales de bienes cuyo valor global no exceda del contravalor en pesetas de 14 Ecus.

Quedan excluidos de esta exención los siguientes productos:

a) Los que contengan alcohol.

b) Los perfumes y aguas de colonia.

c) El tabaco en rama y manufacturado.

d) Los bienes objeto de una venta por correspondencia.

Artículo 26. Exenciones en las importaciones de bienes destinados a organismos competentes en materia de protección de la propiedad intelectual o industrial.

Están exentas del impuesto las importaciones de marcas, modelos o dibujos, así como los expedientes relativos a la solicitud de patentes de invención o similares, destinados a los organismos competentes en materia de protección de derechos de autor o de la propiedad industrial o comercial.

Artículo 27. Exenciones en la importación de carburantes.

Están exentas del impuesto las importaciones de los carburantes contenidos en los depósitos de los vehículos automóviles industriales y de turismo y en los de los contenedores para usos especiales, que se introduzcan en el territorio de aplicación del impuesto, en las condiciones y con los límites que se indican a continuación:

a) Carburantes contenidos en los depósitos normales de los vehículos automóviles y contenedores para usos especiales:

a') Vehículos automóviles industriales procedentes de la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea y destinados al transporte de personas: hasta 600 litros.

b') Los demás vehículos automóviles industriales: hasta 200 litros.

c') Contenedores para usos especiales: hasta 200 litros.

Tratándose de vehículos distintos de los mencionados en las letras anteriores no se aplicará ninguna limitación en relación a los carburantes contenidos en los depósitos normales de dichos vehículos.

b) Carburantes contenidos en depósitos portátiles de los vehículos de turismo: hasta 10 litros.

La exención se aplicará, asimismo, a los lubricantes que se encuentren a bordo de los vehículos hasta los límites que correspondan a las necesidades normales de su funcionamiento durante el trayecto en curso.

A efectos de este artículo se entiende por:

a) Vehículo automóvil industrial: todo vehículo a motor apto para circular por carretera que, por sus características y equipamiento, resulte adecuado y esté efectivamente destinado al transporte, con o sin remuneración, de más de nueve personas, incluido el conductor, o de mercancías, así como para otros usos especiales distintos del transporte.

b) Vehículo automóvil de turismo: todo vehículo a motor, apto para circular por carretera que no esté comprendido en el concepto de vehículo automóvil industrial.

c) Contenedores para usos especiales: todo contenedor equipado con dispositivos especialmente adaptados para los sistemas de refrigeración, oxigenación, aislamiento térmico u otros sistemas.

d) Depósitos normales: los depósitos, incluso los de gas, incorporados de una manera fija por el constructor en todos los vehículos de serie o en los contenedores de un mismo tipo, cuya disposición permita la utilización directa del carburante para la tracción del vehículo o, en su caso, para el funcionamiento de los sistemas de refrigeración o de cualquier otro con que esté equipado el vehículo o con los contenedores de usos especiales.

Los carburantes admitidos con exención no podrán ser empleados en vehículos distintos de aquellos en los que se hubiesen importado, extraídos de dichos vehículos ni almacenados, salvo los casos en que los vehículos fuesen objeto de una reparación necesaria o de una cesión onerosa o gratuita por parte del beneficiario de la exención. No concurriendo las condiciones indicadas, quedarán sujetas al impuesto las cantidades de dichos productos que hubiesen recibido los destinos irregulares mencionados.

Artículo 28. Exenciones en las importaciones de publicaciones oficiales, impresos y documentos diversos.

Estarán exentas las importaciones de los documentos y publicaciones enumeradas a continuación:

1. La documentación de carácter turístico que se especifica seguidamente:

a) Las publicaciones oficiales de carácter turístico, tales como listas y anuarios de hoteles de la península e islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o de terceros países o catálogos de horarios relativos a los servicios de transportes prestados desde dichos territorios o países, cuando se destinen a su distribución gratuita y no se contenga en ellos más de un 25 por 100 de publicidad comercial.

b) El material técnico enviado a los representantes de organismos oficiales de turismo para el cumplimiento de sus funciones, tales como anuarios, listines telefónicos o de télex, listas de hoteles o documentación sobre museos, universidades o instituciones análogas.

c) Los documentos como folletos, libros, revistas, guías, anuncios, fotografías, mapas, calendarios, etc., para su distribución gratuita con fines de propaganda general sobre viajes a la península e islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o de terceros países o para asistir a manifestaciones de carácter cultural, deportivo, turístico, religioso o profesional, cuando no contengan más de un 25 por 100 de publicidad comercial privada.

2. Las fotografías, diapositivas y los clichés para fotografías, incluso los que lleven leyendas, remitidos a agencias de prensa o a editores de diarios o publicaciones periódicas.

3. Los objetos destinados a servir de prueba o a fines similares ante los Tribunales u otras instancias oficiales.

4. Los siguientes documentos y artículos:

a) Los documentos enviados gratuitamente a servicios públicos de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea con sede en las islas Canarias.

b) Las publicaciones de gobiernos extranjeros y las publicaciones de organismos públicos internacionales destinadas a ser distribuidas gratuitamente.

c) Las papeletas de voto para elecciones organizadas por entes u organismos establecidos en la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o en terceros países.

d) Los reconocimientos de firmas y las circulares impresas relativas a firmas, expedidos en el marco de intercambios usuales de información entre servicios públicos o establecimientos bancarios.

e) Los impresos de carácter oficial dirigidos a los bancos centrales de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.

f) Los informes, memorias de actividades, notas de información, prospectos, boletines de suscripción y otros documentos expedidos por sociedades que no tengan su sede en las islas Canarias y dirigidos a los tenedores o suscriptores de los títulos emitidos por tales sociedades.

g) Las fichas perforadas, registros sonoros, microfilmes y otros soportes grabados utilizados para la transmisión de información, remitidos gratuitamente a su destinatario.

h) Los expedientes, archivos, formularios y demás documentos destinados a ser utilizados en reuniones, conferencias o congresos internacionales, así como las actas y resúmenes de estas manifestaciones.

i) Los planos, dibujos técnicos, copias, descripciones y demás documentos similares importados para la obtención o ejecución de pedidos en la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o en cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o en terceros países o para participar en concursos organizados en el territorio de las islas Canarias.

j) Los formularios destinados a ser utilizados en exámenes organizados en el territorio de las islas Canarias por instituciones establecidas en otro país o en la península, islas Baleares, Ceuta y Melilla.

k) Los formularios destinados a ser utilizados como documentos oficiales en el tráfico internacional de vehículos o mercancías, en cumplimiento de convenciones internacionales.

l) Los formularios, etiquetas, títulos de transporte y documentos similares expedidos por empresas de transporte o empresas hoteleras establecidas en la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o en un país extranjero con destino a las oficinas de viajes establecidas en el territorio de las islas Canarias.

m) Los formularios y títulos de transporte, conocimientos de embarque, cartas de porte y demás documentos comerciales o de oficina ya utilizados.

n) Los impresos oficiales emitidos por autoridades nacionales o internacionales y los impresos conforme a modelos internacionales dirigidos por asociaciones de la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o el extranjero a las asociaciones correspondientes situadas en las islas Canarias para su distribución.

ñ) Las publicaciones oficiales que constituyan el medio de expresión de la autoridad pública del país de exportación, de organismos internacionales, de entidades públicas y organismos de derecho público, establecidos en el territorio de exportación, así como los impresos distribuidos por organizaciones políticas extranjeras reconocidas oficialmente como tales en los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea con motivo de elecciones al Parlamento Europeo o de elecciones nacionales organizadas a partir del país de origen, siempre que dichas publicaciones e impresos hayan estado sujetos a un impuesto análogo en el país de exportación y no hayan sido objeto de desgravación a la exportación.

Artículo 29. Reimportaciones de bienes exentas del impuesto.

Están exentas del impuesto las siguientes operaciones:

1. La reimportación de bienes exportados temporalmente a terceros países o enviados con carácter temporal a la península, islas Baleares, Ceuta o Melilla u otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

1. Que los bienes no se hayan adquirido al amparo de las exenciones previstas en los artículos 14 y 15 de este Reglamento.

2. Que los bienes no hayan sido objeto de una entrega desde que tuvo lugar la salida de los mismos del territorio de las islas Canarias hasta su posterior entrada en dicho territorio.

3. Que la reimportación de los bienes se efectúe por la misma persona a quien la Administración autorizó la salida de los mismos.

4. Que los bienes se reimporten en el mismo estado en que salieron, sin haber sufrido otro demérito que el producido por el uso autorizado por la Administración, incluido el supuesto de realización de trabajos lucrativos fuera del territorio de las islas Canarias.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 3 siguiente, cuando los bienes fuesen exportados temporalmente al extranjero o enviados temporalmente a la península, islas Baleares, Ceuta o Melilla para ser objeto de una reparación, trabajo o transformación o para incorporarlas otros bienes, su reimportación quedará sujeta al pago del Impuesto que corresponda a los bienes y servicios incorporados fuera del territorio de las islas Canarias en la forma prevista en el artículo 53, número 3, de este Real Decreto.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las referidas incorporaciones de bienes o servicios efectuadas fuera del territorio de las islas Canarias gozarán de exención en los siguientes casos:

a) Cuando se realicen a título gratuito, en virtud de una obligación contractual o legal de garantía o como consecuencia de un vicio de fabricación.

b) Cuando se realicen en buques o aeronaves nacionales cuya entrega o importación esté exenta del Impuesto General Indirecto Canario en virtud de lo establecido en los artículos 15 y 19 de este Reglamento.

2. La reimportación de los despojos y restos de buques nacionales, naufragados o destruidos por accidente fuera del territorio de las islas Canarias, previa justificación documental del siniestro y de la pertenencia de dichos bienes a los buques siniestrados.

3. La reimportación de bienes realizada por quien los envió temporalmente a la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla u otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, cuando dichos bienes hayan sido objeto en los citados territorios de un trabajo gravado por un tributo análogo al Impuesto General Indirecto Canario sin derecho a devolución o deducción. Esta circunstancia deberá acreditarse mediante la correspondiente certificación, expedida por las autoridades del país o territorio en el que se hubiesen efectuado los citados trabajos.

Artículo 30. Importaciones de productos de la pesca.

Están exentas las importaciones de productos de la pesca realizadas en los puertos cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1. Que las importaciones se efectúen por los propios armadores de los buques pesqueros o en nombre y por cuenta de ellos y procedan directamente de las capturas realizadas por ellos mismos.

2. Que tales productos no hayan sido objeto antes de su importación de operación alguna de transformación.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior:

a) No se consideran operaciones de transformación las realizadas antes de la primera entrega de los productos indicados que tengan por objeto conservar o acondicionar los productos para su comercialización, tales como las de limpieza, troceado, clasificación y embalaje, refrigeración, congelación de pescados y otras análogas.

b) Se consideran de transformación las operaciones de cocción, ahumado, salazón y, en general, las de fabricación de conservas de pescado de cualquier naturaleza.

Artículo 31. Exenciones de las prestaciones de servicios relacionadas con las importaciones.

Están exentas del impuesto las prestaciones de servicios, distintas de las comprendidas en el artículo 11 de este Reglamento, cuya contraprestación esté incluida en la base imponible de las importaciones de bienes a que se refieran, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 de este Reglamento.

Estas exenciones sólo se aplicarán cuando, en el plazo que se fije por la Administración Tributaria canaria, el importador remita a quien preste los mencionados servicios una copia del documento administrativo en el que se pruebe que la contraprestación de los mismos se ha incluido en la base imponible determinada para la liquidación del impuesto correspondiente a la importación de los bienes a que se refieran.

Artículo 32. Exenciones de las importaciones en régimen diplomático o consular.

Están exentas las importaciones que se efectúen al amparo de los regímenes diplomático o consular, conforme a la legislación que le sea aplicable.

En esta exención se comprenden los vehículos automóviles de uso privado, los objetos de mobiliario y ajuar y los demás efectos que se destinen al servicio o amueblamiento de las misiones diplomáticas o consulares establecidas en el territorio de las islas Canarias o se destinen al uso particular de los funcionarios o empleados de dichas misiones o consulados, que estén reconocidos en las listas dadas por los países a los que representen y siempre que exista reciprocidad.

Artículo 33. Importaciones de bienes exentas en virtud de convenios internacionales.

Están exentas del impuesto las importaciones que se enumeran a continuación:

1. Las realizadas por organismos internacionales reconocidos por España, incluso los de carácter no gubernamental, o por las personas destinadas oficialmente en ellos, con los límites y en las condiciones fijadas en los convenios por los que se crean tales organismos o en los acuerdos sobre la sede de los mismos.

2. Las que se efectúen al amparo y en los términos previstos en los convenios internacionales ratificados por España en materia de cooperación cultural, científica o técnica.

Artículo 34. Exenciones en regímenes especiales de importación.

1. Están exentas las operaciones que se relacionan a continuación, cuando se cumplan las condiciones que, en cada caso, se especifican:

1. Las importaciones de bienes, cualquiera que sea su origen, efectuadas al amparo de los regímenes especiales de tránsito, importación temporal, depósito, perfeccionamiento activo en el sistema de suspensión, con excepción de la exportación anticipada, y transformación bajo control aduanero.

Tendrán la consideración de importaciones temporales, a los efectos previstos en este artículo, las importaciones y las entregas de vehículos que reglamentariamente puedan colocarse en régimen de matrícula turística.

Estas exenciones estarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos establecidos en las legislaciones estatal y comunitaria aduaneras reguladoras de cada uno de los regímenes mencionados, que serán aplicables, a efectos de este impuesto, con independencia de que los bienes procedan de la Comunidad Económica Europea o de terceros países.

La Administración Tributaria canaria podrá exigir del importador la prestación de garantía suficiente para afianzar el pago de la deuda tributaria que resulte exigible como consecuencia del incumplimiento de los requisitos a que se refiere el párrafo anterior.

Se exceptúan de esta exención los productos compensadores secundarios obtenidos en los procesos de elaboración o transformación del régimen de perfeccionamiento activo.

Las importaciones temporales procedentes de terceros países que estén gravadas con una parte de los derechos de importación que corresponderían a su importación a consumo, estarán gravadas en la misma proporción por el Impuesto General Indirecto Canario. Idéntico criterio se aplicará respecto de las importaciones temporales procedentes de los Estados miembros de la Comunidad que estén gravadas parcialmente por el Arbitrio sobre la producción e importación en las islas Canarias.

Se incluirán entre las importaciones temporales no exentas total o parcialmente, las siguientes operaciones:

1. Las autorizaciones de abanderamiento provisional en España de buques extranjeros para realizar actividades o tráficos concretos por tiempo determinado en el ámbito territorial de aplicación del impuesto.

2. Las autorizaciones para realizar operaciones de cabotaje en los mismos territorios, otorgadas en favor de buques extranjeros.

La reexportación o importación a consumo de los bienes a que se refiere este número 1 determinará la ultimación de los correspondientes regímenes aduaneros con devolución al interesado de la garantía que se hubiese exigido. Si las operaciones de ultimación de estos regímenes se realizasen después de finalizados los plazos reglamentarios se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la entrada de los bienes en el territorio de las islas Canarias y las sanciones que procedan.

2. Las importaciones de bienes que se coloquen en zonas o depósitos francos o en régimen de depósitos, mientras permanezcan en dichas situaciones.

La presente exención estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que las importaciones se efectúen con cumplimiento de la legislación comunitaria correspondiente a dichas áreas, que será aplicable, independientemente, de que dichas importaciones procedan de la Comunidad Económica Europea o de terceros países.

b) Que los bienes introducidos en las citadas áreas no sean utilizados ni destinados a su consumo final en dichas áreas.

3. Las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las importaciones exentas comprendidas en los apartados 1. y 2. anteriores, incluidos los transportes y operaciones accesorias a ellos.

La exención no alcanza a las prestaciones de servicios que tengan por objeto la utilización o cesión por cualquier título de los bienes importados al amparo del régimen de importación temporal.

4. Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones descritas en los apartados 1., 2. y 3. anteriores.

2. Se exceptúan de la exención prevista en el número 1 de este artículo las prestaciones de servicios que gocen de exención en virtud de lo establecido en el artículo 11 de este Reglamento.

Artículo 35. Otras exenciones.

Estará exenta la importación de los bienes que se indican a continuación:

1. Los periódicos, libros y revistas, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con aquellos mediante precio unitario.

Tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares cuyo coste de adquisición no supere el 50 por 100 del precio unitario de venta al público.

2. El agua, excepto el agua mineral y gaseosa.

3. Los medicamentos. Se comprenden en esta exención las especialidades farmacéuticas, las fórmulas magistrales y los preparados oficinales destinados a prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.

4. Los productos grabados por medios magnéticos u ópticos de utilización educativa o cultural que se relacionan en el número 4 del artículo 23 de este Reglamento, con excepción de los expresados bajo el código <ex 9023 00> y la rúbrica <varios>, siempre que sean importados por:

a) Establecimientos u organismos declarados de utilidad pública, de carácter educativo o cultural.

b) Por otros establecimientos u organismos de carácter educativo o cultural cuando las importaciones sean autorizadas con este fin por la Administración Tributaria canaria.

Capítulo III

Lugar de realización del hecho imponible por el concepto de entregas de bienes y prestaciones de servicios en las relaciones internacionales y con la península, islas Baleares, Ceuta y Melilla

Artículo 36. Lugar de realización de las entregas de bienes.

Cuando se trate de relaciones internacionales o, en su caso, con la península, islas Baleares, Ceuta o Melilla, para la determinación del lugar de realización de las entregas de bienes serán de aplicación las reglas siguientes.

1. Regla general:

Las entregas de bienes se entenderán realizadas donde estos se pongan a disposición del adquirente.

2. Reglas especiales:

1. Las entregas de bienes muebles corporales que situados en fábrica, almacén o depósito, deban ser objeto de transporte para su puesta a disposición del adquirente, se entenderán realizadas en el lugar en que se encuentren aquellos al tiempo de iniciarse la expedición o transporte, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2. siguiente.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando al iniciarse la expedición o transporte, los bienes que hayan de ser objeto de importación estén situados en la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o bien en terceros países, las entregas de los mismos efectuadas por el importador y, en su caso, por los sucesivos transmitentes se entenderán realizadas en las islas Canarias.

2. Cuando los bienes sean objeto de instalación o montaje antes de su puesta a disposición, la entrega se entenderá realizada en el lugar donde se ultime la instalación o el montaje.

Lo dispuesto en el párrafo anterior sólo se aplicará en los casos en que las operaciones de instalación o montaje determinen la inmovilización de los bienes entregados y, además, no sean notoriamente irrelevantes.

Se considerarán irrelevantes las operaciones de instalación o montaje cuyo coste no exceda del 15 por 100 de la total contraprestación correspondiente a la entrega de los bienes instalados.

3. Las entregas de bienes inmuebles se entenderán realizadas donde radiquen los mismos.

Artículo 37. Lugar de realización de las prestaciones de servicios.

Regla general.

Para la determinación del lugar de realización de las prestaciones de servicios en las relaciones con la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o bien con terceros países serán de aplicación las reglas siguientes:

1. Los servicios se considerarán prestados en el lugar donde esté situada la sede de la actividad económica de quien los preste.

A los efectos de este impuesto, se entenderá situada la sede de la actividad económica en el territorio donde el interesado centraliza la gestión y el ejercicio habitual de su actividad empresarial o profesional, siempre que, además, carezca de establecimientos permanentes en otros territorios.

2. Si el sujeto pasivo ejerce su actividad con habitualidad y simultáneamente en las islas Canarias y en la península, Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o bien en terceros países, se entenderán prestados los servicios donde radique el establecimiento permanente desde el que se realice la prestación de los mismos.

3. En defecto de los anteriores criterios se considerará lugar de prestación de los servicios el del domicilio de quien los preste.

Artículo 38. Concepto de establecimiento permanente.

A los efectos de este impuesto se considerará establecimiento permanente cualquier lugar fijo de negocios donde el sujeto pasivo realice actividades empresariales o profesionales.

En particular, tendrán esta consideración:

a) La sede de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, almacenes, tiendas y, en general, las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.

b) Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales.

c) Las obras de construcción, instalación o montaje efectuadas por el sujeto pasivo y cuya duración exceda de doce meses.

d) Las explotaciones agrarias, forestales o pecuarias.

Artículo 39. Lugar de realización de las prestaciones de servicios.

Reglas especiales.

1. Los servicios directamente relacionados con bienes inmuebles se entenderán realizados en el lugar donde radiquen dichos bienes.

Se considerarán directamente relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los arrendamientos de tales bienes, incluidos los de viviendas amuebladas; los servicios relativos a la preparación, coordinación y ejecución de las construcciones inmobiliarias; los de carácter técnico relativos a dichas construcciones, incluidos los prestados por arquitectos, aparejadores e ingenieros; los de mediación en las transacciones inmobiliarias; los de gestión relativos a bienes inmuebles y operaciones inmobiliarias; los de alquiler de cajas de seguridad, y los de utilización de las vías de peaje.

2. Los transportes se considerarán efectuados en las islas Canarias o en otros territorios por la parte de trayecto realizada en cada uno de ellos, incluidos su espacio aéreo y aguas jurisdiccionales.

3. Se entenderán prestados en el lugar donde se realicen materialmente los siguientes servicios:

1. Los de carácter cultural, artístico, deportivo, científico, docente, recreativo o similares, comprendidos los de organización de los mismos, así como los demás accesorios de los anteriores, incluso los espectáculos públicos de cualquier naturaleza y los juegos de azar.

2. Los de hostelería, restaurante o acampamento y, en general, los suministros de bebidas o alimentos para consumir en el mismo local.

3. Los accesorios a los transportes, tales como carga y descarga, transbordo, almacenaje, depósito, incluso en cámaras frigoríficas y servicios análogos relativos a mercancías en curso de operaciones de transporte.

No se considerarán accesorios a los transportes los servicios de mediación.

4. Los realizados en bienes muebles corporales, incluso los de construcción, transformación y reparación de los mismos, así como los informes periciales, dictámenes y valoraciones relativos a dichos bienes.

4. Arrendamientos de medios de transporte.

La determinación del lugar de realización de los arrendamientos de medios de transporte se efectuará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 37 y 38 de este Reglamento.

No obstante, dichos arrendamientos se entenderán realizados donde los bienes se utilicen efectivamente en los siguientes casos:

1. Cuando el establecimiento desde donde se realicen esté situado fuera de la Comunidad Económica Europea y los medios de transporte arrendados se utilicen exclusivamente en el interior del territorio de dicha Comunidad.

2. Cuando el establecimiento desde donde se realicen esté situado en el interior de la Comunidad Económica Europea y los medios de transporte se utilicen exclusivamente fuera de dicho territorio.

5. Los servicios que a continuación se relacionan se considerarán prestados donde radique la sede de la actividad económica o el establecimiento permanente del destinatario de dichos servicios o, en su defecto, en el lugar de su domicilio.

1. Las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás derechos de propiedad intelectual o industrial.

2. La cesión o concesión de fondos de comercio, de exclusivas de compra o venta, o del derecho a ejercer una actividad profesional.

3. Los servicios prestados en virtud de los contratos de publicidad, obra o creación publicitaria, difusión o tarifa publicitaria, y de patrocinio publicitario.

4. Los servicios profesionales de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, excepto los comprendidos en el número 1 de este artículo.

5. El tratamiento de datos por procedimientos informáticos y el suministro de informaciones, incluidos los procedimientos y experiencias de carácter comercial.

6. Los servicios de traducción, corrección o composición de textos, así como los prestados por intérpretes.

7. Las operaciones de seguro, reaseguro, capitalización y financieras descritas en el artículo 11, número 1, apartados 16. y 18. de este Reglamento.

8. La gestión de empresas por medio de ordenador.

9. Las cesiones de personal.

10. Los arrendamientos de bienes muebles corporales que no sean medios de

transporte.

11. Las obligaciones de no ejercer total o parcialmente cualquiera de los servicios mencionados en este número 5.

12. Los de mediación y gestión en las operaciones definidas en las letras anteriores de este número 5, cuando el intermediario o gestor actúen en nombre y por cuenta ajena.

Lo dispuesto en este número no se aplicará cuando el destinatario esté domiciliado en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea y no sea empresario o profesional o bien los servicios prestados no estén relacionados con el ejercicio de la actividad empresarial o profesional del mismo.

La carga de la prueba de la condición del destinatario incumbe al sujeto pasivo que preste el servicio.

Capítulo IV

Devengo del impuesto

Artículo 40. Devengo del impuesto en las entregas de bienes y en las prestaciones de servicios.

1. Se devengará el impuesto:

1. En las entregas de bienes, cuando los mismos se pongan en poder y posesión del adquirente o bien cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.

Tratándose de entregas de bienes que consistan en la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, si los bienes se ponen en posesión del adquirente antes de que se produzcan los efectos traslativos de la entrega, el impuesto se devengará en el momento en que tengan lugar dichos efectos.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, en las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de ventas a plazos con pacto de reserva de dominio o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, se devengará el impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente o, si dichos bienes estuviesen en posesión del mismo con anterioridad, cuando se formalice la cláusula vinculante de transferencia de propiedad.

2. En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.

No obstante, cuando se trate de ejecuciones de obra en aportación de materiales, en el momento en que los bienes a que se refieran se pongan en posesión del dueño de la obra.

3. En las transmisiones de bienes entre el comitente y comisionista efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta, cuando el último actúe en nombre propio, en el momento en que el comisionista efectúe la entrega de los respectivos bienes.

4. En las transmisiones de bienes entre comisionista y comitente efectuadas en virtud de contratos de comisión de compra, cuando el primero actúe en nombre propio, en el momento en que al comisionista le sean entregados los bienes a que se refieran.

5. En los arrendamientos de bienes, en los suministros de energía eléctrica, gas y otros análogos, en la prestación de servicios telefónicos, en las cesiones de derechos de autor en virtud de un contrato editorial sobre ventas efectivamente realizadas y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las entregas de bienes efectuadas como consecuencia de contratos de arrendamiento-venta o asimilados a que se refiere el artículo 7, número 2, apartado 8., de este Reglamento, respecto de las cuales será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1., párrafo tercero, de este número.

2. En las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.

Artículo 41. Devengo en las importaciones.

1. En las importaciones de bienes se devenga el impuesto y nace la obligación de contribuir en el momento en que los importadores soliciten de la Administración Tributaria el despacho de importación de las mercancías, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en la legislación aplicable.

2. En la importación definitiva de los bienes que se encuentren en los regímenes o situaciones a que se refiere el artículo 34 de este Reglamento, el devengo del impuesto se producirá en el momento en que se solicite dicha importación cuando se cumplan, asimismo, los requisitos exigidos por la legislación aplicable.

En el supuesto de incumplimiento de los requisitos que condicionan la concesión de cualquiera de los regímenes indicados en el párrafo anterior, en el momento en que se produjese dicho incumplimiento o, en su caso, en el momento en que se autorizó la aplicación de los citados regímenes.

3. En las operaciones definidas como importaciones en el artículo 9, número 2, apartados 2., 3., 4. y 5. de este Reglamento, el devengo se producirá en el momento en que tengan lugar, respectivamente, las desafectaciones, los cambios de condiciones o las adquisiciones a que se refieren dichos apartados, de acuerdo con lo establecido en el número 3 del mismo artículo.

Capítulo V

El sujeto pasivo

Artículo 42. Sujetos pasivos en las entregas de bienes y en las prestaciones de servicios.

1. Son sujetos pasivos del impuesto:

1. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al impuesto.

2. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en las islas Canarias.

A los efectos de lo dispuesto en este Reglamento, se considerarán establecidos en un determinado territorio los sujetos pasivos que tengan en el mismo la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal, aunque no realicen las operaciones sujetas desde dicho establecimiento situado en las islas Canarias.

2. Tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al impuesto.

Artículo 43. Repercusión del impuesto.

Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 42, número 1, apartado 1. y número 2 de este Reglamento, deberán repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre aquel para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en este Reglamento, cualesquiera que fueran

las estipulaciones existentes entre ellos.

En las entregas de bienes y prestaciones de servicios al Estado y sus Organismos autónomos, a las Comunidades Autónomas, Corporaciones locales y las Entidades gestoras de la Seguridad Social se entenderá siempre que los sujetos pasivos del impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto General Indirecto Canario que no obstante deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido.

Los correspondientes pliegos de condiciones particulares contendrán la prevención expresa de que a todos los efectos se entenderá que las ofertas de los empresarios comprenden no sólo el precio de la contrata, sino también el importe del impuesto.

Artículo 44. Requisitos formales de la repercusión.

1. La repercusión del impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento análogo.

A estos efectos, la cuota repercutida deberá consignarse separadamente de la base imponible, incluso en el caso de precios fijados administrativamente,indicando el tipo impositivo aplicado.

Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este número las operaciones respecto de las que, de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento, no sea obligatoria la expedición de facturas u otros documentos.

2. Cuando la consignación del tributo repercutido en la forma indicada perturbe sustancialmente el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales, la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno autónomo de Canarias podrá autorizar, previa solicitud de las personas o sectores afectados, la repercusión del tributo dentro del precio, haciendo constar la expresión <IGIC incluido> y el tipo tributario aplicado.

No será necesaria esta autorización en las operaciones que determine reglamentariamente la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno autónomo de Canarias.

3. El repercutido tendrá derecho a exigir la expedición de factura ajustada a lo establecido en el número 1 de este artículo y a las normas que regulan el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, siempre que acredite su condición de empresario o profesional sujeto pasivo del impuesto y las cuotas repercutibles sean deducibles.

4. Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.

Artículo 45. Requisitos temporales de la repercusión.

1. La repercusión del impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura o documento análogo correspondiente, siempre que no hayan transcurrido cinco años desde la fecha del devengo.

2. No obstante, cuando los destinatarios de las operaciones sujetas al impuesto tengan la condición de empresarios o profesionales, no podrá efectuarse la repercusión del impuesto después de transcurrido un año a partir de la fecha de devengo del impuesto o, en su caso, de la realización del hecho que motive la alteración de la cuota impositiva repercutida.

3. El destinatario de la operación gravada por el Impuesto General Indirecto Canario no estará obligado a soportar la repercusión del mismo con anterioridad al momento del devengo de dicho impuesto.

Artículo 46. Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas.

1. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá efectuarse en los casos de error de hecho o de derecho en la fijación de las mismas, cuando varíen las circunstancias determinantes de su cuantía o, finalmente, cuando queden sin efecto las operaciones gravadas por el impuesto.

2. La rectificación se efectuará inmediatamente después de advertirse el error o producirse las demás circunstancias que se indican en el número 1 anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a la operación gravada o, en su caso, de la fecha en que se hayan producido las circunstancias modificativas de la contraprestación o determinantes de la ineficacia de la operación gravada.

3. No obstante lo dispuesto en el número 2 anterior, en los supuestos de error en la liquidación de las cuotas repercutidas o cuando no se hubiese repercutido cuota alguna, la rectificación que implique aumento de las mismas no podrá efectuarse después de transcurrido un año de la expedición de la factura o documento equivalente cuando los destinatarios sean empresarios o profesionales sujetos pasivos del impuesto, o después de la entrega de dichos documentos en los demás casos.

4. La rectificación de cuotas repercutidas a que se refiere este artículo sólo podrá efectuarse con sujeción a los requisitos formales que se determinen por la Administración Tributaria canaria.

Artículo 47. Sujetos pasivos y responsables del impuesto en las importaciones de bienes.

1. En las importaciones de bienes el sujeto pasivo es la persona física o jurídica, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que realice dichas importaciones.

Se consideran importadores:

1. Los destinatarios de los bienes importados, sean adquirentes, cesionarios o propietarios de los mismos, o bien consignatarios que actúen en nombre propio en la importación de los bienes.

2. Los viajeros, para los bienes que conduzcan al entrar en el territorio de las islas Canarias.

3. Los propietarios de los bienes en los casos no contemplados en los apartados precedentes.

2. Serán responsables del impuesto:

1. Solidariamente:

a) Las asociaciones gerentes en los casos determinados en los convenios internacionales.

b) Las empresas de transportes, cuando actúen en nombre de terceros en virtud de convenios internacionales.

c) Los agentes de aduanas y las personas autorizadas para presentar y tramitar declaraciones para el despacho de mercancías, cuando intervengan en las importaciones en nombre propio y por cuenta de sus clientes.

2. Responderán subsidiariamente las personas mencionadas en el número 2, apartado 1., letra c) anterior, cuando actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes.

3. Las responsabilidades establecidas en el número 2 no alcanzarán a las deudas tributarias que se pongan de manifiesto como consecuencia de actuaciones practicadas fuera de los recintos habilitados para el reconocimiento de los bienes en las importaciones.

Capítulo VI

La base imponible

Artículo 48. Base imponible en las entregas de bienes y en las prestaciones de servicios. Regla general.

1. La base imponible del impuesto está constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.

2. En particular se incluyen en el concepto de contraprestación:

1. Los gastos de comisiones, envases, embalajes, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas, intereses en los pagos aplazados y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado tanto de la prestación principal como de las accesorias a la misma.

2. Los intereses devengados como consecuencia del retraso en el pago del precio.

3. Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al impuesto.

Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones gravadas las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados, cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación.

4. Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas operaciones gravadas, excepto el propio Impuesto General Indirecto Canario y el Arbitrio sobre la producción y la importación.

5. Las percepciones retenidas con arreglo a derecho por el obligado a efectuar la prestación en los casos de resolución de las operaciones sujetas al impuesto.

3. No se incluirán en la base imponible:

1. Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones que por su naturaleza y función no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto, distintas de las contempladas en el número anterior.

2. Los descuentos y bonificaciones que se justifiquen por cualquier medio de prueba admisible en derecho y que se concedan previa o simultáneamente al momento en que la operación se realice y en función de ella.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando las minoraciones de precio constituyan remuneraciones de otras operaciones.

3. Las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso del mismo, que figuren contabilizadas por quien entregue los bienes o preste los servicios en las correspondientes cuentas específicas. El sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del impuesto que eventualmente los hubiera gravado.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando se pacte la repercusión al destinatario en concepto de suplidos de una suma de dinero fija, independiente de la efectivamente satisfecha en nombre y por cuenta del cliente.

4. En el caso de las entregas de bienes efectuadas en cualquiera de las islas, cuando se trate de bienes importados o fabricados en otra isla diferente del archipiélago canario, tampoco se incluirán en la base imponible los gastos en puertos o aeropuertos, seguros y fletes precisos para el traslado desde esta última isla a la de entrega.

4. Cuando las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario que graven las operaciones sujetas al mismo no se hubiesen repercutido expresamente en factura o documento equivalente se entenderá que la contraprestación no incluyó dichas cuotas.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:

1. Los casos en que la repercusión expresa del impuesto no fuese obligatoria.

2. Los supuestos a que se refiere el número 2, apartado 5., de este artículo.

Artículo 49. Modificación de la base imponible.

1. La base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48 anterior, se reducirá en los casos y cuantías siguientes:

1. El importe de los envases y embalajes susceptibles de reutilización que hayan sido objeto de devolución.

2. Los descuentos y bonificaciones otorgados con posterioridad al momento en que la operación se haya realizado que puedan ser comprobados por medio de la contabilidad.

2. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa, o con arreglo a derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.

3. En los casos a que se refieren los números anteriores de este artículo el sujeto pasivo está obligado a expedir y enviar al destinatario de la operación una nueva factura o documento en los que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma que se prevea reglamentariamente por el Gobierno autónomo de Canarias.

La disminución de la base imponible a que se refieren los números 1 y 2 anteriores o, en su caso, el aumento de las cuotas a deducir por el destinatario a la expedición y envío del documento que rectifique las facturas anteriormente emitidas, en el que se especifiquen el número y fecha de las facturas rectificadas. Tratándose de descuentos o bonificaciones por volumen de operaciones y en los demás casos que se autoricen por la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno autónomo de Canarias no será necesaria la especificación de las facturas rectificadas, bastando la simple determinación del año a que se refieran.

4. En los casos en que el importe de la contraprestación no resultara conocido en el momento del devengo del impuesto, el sujeto pasivo deberá fijarlo provisionalmente aplicando las reglas de la lógica, sin perjuicio de su rectificación cuando dicho importe fuera conocido.

Artículo 50. Base imponible. Reglas especiales.

1. En las operaciones cuya contraprestación no consista en dinero se considerará como base imponible la que se hubiese acordado en condiciones normales de mercado, entre partes que fuesen independientes.

No obstante, si la contraprestación consiste parcialmente en dinero, se considerará base imponible el resultado de añadir al valor en el mercado de la parte no dineraria de la contraprestación el importe de la parte dineraria de la misma, siempre que dicho resultado fuere notoriamente superior al determinado por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior.

2. Cuando en una misma operación y por precio único se transmitan bienes o derechos de diversa naturaleza, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes o derechos transmitidos.

3. Cuando existiendo vinculación entre las partes que intervengan en las operaciones sujetas al impuesto se convengan precios notoriamente inferiores a los normales en el mercado, incluso cuando se acuerde que no exista contraprestación, la base imponible no podrá ser inferior a la que resultaría de aplicar el criterio establecido en el número 1 anterior.

La vinculación podrá probarse por cualquiera de los medios admisibles en derecho.

A estos efectos se presumirá que existe vinculación:

a) En el caso de que una de las partes intervinientes sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, cuando así se deduzca de las normas reguladoras de dicho impuesto.

b) En las operaciones realizadas entre los sujetos pasivos y las personas ligadas a ellos por relaciones de carácter laboral o administrativo.

c) En las operaciones realizadas entre el sujeto pasivo y su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado inclusive.

4. En las transmisiones de bienes del comitente al comisionista en virtud de contratos de comisión de venta en los que el comisionista actúe en nombre propio, la base imponible estará constituida por la contraprestación convenida por el comisionista menos el importe de la comisión.

5. En las transmisiones de bienes del comisionista al comitente, en virtud de contratos de comisión de compra en los que el comisionista haya actuado en nombre propio, la base imponible estará constituida por la contraprestación convenida por el comisionista más el importe de la comisión.

6. En las prestaciones de servicios realizadas por cuenta de tercero, cuando quien presta los servicios actúe en nombre propio, la base imponible de la operación realizada entre el comitente y el comisionista estará constituida por la contraprestación del servicio concertado por el comisionista menos el importe de la comisión.

7. En las adquisiciones de servicios realizadas por cuenta de terceros, cuando quien adquiera los servicios actúe en nombre propio, la base imponible de la operación realizada entre el comisionista y el comitente estará constituida por la contraprestación del servicio convenido por el comisionista más el importe de la comisión.

8. En las operaciones cuya contraprestación se hubiese fijado en moneda extranjera, la fijación del valor de la contraprestación en moneda española se efectuará aplicando el tipo de cambio vendedor fijado por el Banco de España correspondiente al día del devengo del impuesto o, en su defecto, al inmediato anterior.

Artículo 51. Determinación de la base imponible.

1. Con carácter general la base imponible se determinará en régimen de estimación directa, sin más excepciones que las establecidas en este Reglamento y en las normas reguladoras del régimen de estimación indirecta de las bases imponibles.

2. En los supuestos de falta de presentación de las declaraciones-liquidaciones se estará a lo que establezca reglamentariamente el Gobierno de la Comunidad Autónoma Canaria en relación con la liquidación provisional de oficio.

Artículo 52. La base imponible en las importaciones de bienes. Regla general.

En las importaciones de bienes, la base imponible resultará de adicionar al <valor de aduana> los conceptos siguientes en cuanto que no estén comprendidos en el mismo:

1. Cualquier gravamen o tributo devengado con ocasión de la importación, con excepción del propio Impuesto General Indirecto Canario, el Arbitrio sobre la producción e importación y los derechos de la Tarifa especial del Arbitrio insular a la entrada de mercancías.

2. Los gastos accesorios y complementarios, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes y seguros que se produzcan desde la entrada en las islas Canarias hasta el primer lugar de destino en el interior de dichos territorios.

En particular, se comprenden entre los mencionados gastos los siguientes:

a) Las tasas correspondientes a la explotación de obras y servicios de puertos y aeropuertos.

b) Las tarifas por servicios generales y específicos de puertos y aeropuertos.

c) Las tasas por servicios de reconocimiento de los bienes importados (sanitarios, veterinarios, comerciales, etc.).

d) Las tasas legalmente exigibles relativas a la obtención de los documentos necesarios para hacer los despachos de importación.

e) Los intereses por pago diferido a cargo del importador.

f) Los honorarios profesionales que intervengan en las importaciones, como los agentes de aduanas, comisionistas y transitarios de aduanas.

g) Los transportes, seguro, descarga, manipulación, pesaje, medida, almacenaje, custodia, estacionamiento y demás que se produzcan hasta la descarga en el primer lugar de destino.

A estos efectos se considerará como primer lugar de destino el que figure en el documento de transporte al amparo del cual los bienes son introducidos en las islas Canarias y, en su defecto, el primer lugar en que se efectúen las operaciones de desagregación o separación del cargamento en el interior de dichos territorios. No obstante, cuando el lugar de destino estuviera emplazado en cualquier isla y la entrada se efectuara por isla diferente de la de destino, no se adicionarán al <valor en aduana> los gastos pormenorizados en el párrafo anterior, cuando tuvieran como objeto permitir el traslado de los bienes a la isla de destino.

Artículo 53. La base imponible en las importaciones de bienes. Reglas especiales.

1. La base imponible en las importaciones a consumo de bienes que previamente hubiesen estado colocados al amparo de los regímenes a que se refiere el artículo 54 de este Reglamento se determinará de la siguiente forma:

1. Tratándose de bienes originarios de la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o bien del extranjero, la base imponible se calculará de conformidad con lo previsto en el artículo anterior.

2. Si los bienes fuesen originarios de las islas Canarias y hubiesen sido objeto de una entrega exenta del impuesto, la base imponible será la suma de las contraprestaciones de dicha entrega y de los servicios directamente relacionados con la misma, determinadas de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 48, 49 y 50 de este Reglamento.

3. Cuando los bienes importados a consumo estuviesen constituidos, en parte, por bienes comprendidos en el apartado 1. anterior y, en parte, por bienes comprendidos en el apartado 2. anterior, la base imponible será la suma de la que corresponda a cada uno de ellos, determinada de acuerdo con las normas de los citados apartados 1. o 2. que resulten aplicables según su origen.

4. Si los bienes importados a consumo fuesen originarios de las islas Canarias y no hubiesen sido objeto de una entrega previa, la base imponible estará constituida exclusivamente por la que corresponda a los bienes comprendidos en los apartados 1. o 2. anteriores que, en su caso, se les hubiesen incorporado, determinada de acuerdo con las normas de dichos apartados que resulten aplicables según su origen.

5. En la base imponible de las importaciones a consumo de los bienes a que se refieren los apartados precedentes se integrarán asimismo, y siempre que no estén incluidas en los conceptos anteriores, las contraprestaciones correspondientes a las prestaciones de servicios directamente relacionadas con los bienes que se importen, cuando dichas prestaciones hayan estado exentas del impuesto y hayan sido efectuadas mientras los mismos hubieran permanecido al amparo de los citados regímenes aduaneros. Tales contraprestaciones se determinarán de acuerdo con las normas de los artículos 48, 49 y 50 de este Reglamento.

6. Cuando se hubiesen producido una o varias entregas de los bienes importados, mientras los mismos se encontrasen al amparo de los regímenes aduaneros indicados, la base imponible resultará de adicionar los siguientes conceptos:

a) La contraprestación de la entrega de los bienes efectuada al importador, incrementada con la de los bienes incorporados a los anteriores por el propio importador hasta el momento de la importación si estos últimos hubiesen sido adquiridos en virtud de operaciones exentas del impuesto. Si las contraprestaciones correspondientes a los bienes originarios del extranjero, península, islas Baleares, Ceuta o Melilla fuesen inferiores a sus respectivos <valores en aduana> se tomarán estos valores para la determinación de la base imponible.

b) La contraprestación de los servicios directamente relacionados con los bienes de referencia y que se hubiesen prestado desde su entrega al importador hasta el momento de la importación.

Las contraprestaciones a que se refieren las letras a) y b) anteriores se determinarán de acuerdo con las normas de los artículos 48, 49 y 50 del Reglamento.

c) Los derechos, gravámenes y gastos accesorios y complementarios comprendidos en el artículo 52, apartado 1. y 2., de este Reglamento.

2. En las importaciones a consumo a que se refiere el artículo 9, número 2, apartado 5., de este Reglamento, la base imponible se determinará aplicando las normas que procedan del número 1 del presente artículo, de acuerdo con el origen de los bienes.

3. En las reimportaciones de bienes que no se presenten en el mismo estado en que salieron por haber sido objeto en la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o en el extranjero de una reparación, trabajo, transformación o incorporación de otros bienes, la base imponible vendrá determinada por la suma de los siguientes conceptos:

1. La diferencia entre el valor en aduana del bien que se reimporte y el valor en aduana del mismo bien previamente exportado, referidos ambos valores a los momentos en que se efectúen las correspondientes operaciones.

2. Los derechos, tributos y gastos accesorios y complementarios comprendidos en el artículo 52, apartados 1. y 2., de este Reglamento.

4. El momento a que habrá de referirse la determinación de la base imponible o de los componentes de la misma será el del devengo del impuesto.

No obstante, en la importación de los productos compensadores secundarios resultantes de los procesos de elaboración del sistema de suspensión del régimen de perfeccionamiento activo la determinación de la base imponible se referirá:

a) Cuando los productos principales obtenidos en dichos procesos se exporten, al momento de la exportación de estos productos.

b) Cuando los productos principales se importen a consumo, al del devengo a la importación de estos productos.

5. Las cuotas satisfechas en las importaciones de bienes a que se refiere el párrafo sexto del apartado 1., del número 1, del artículo 34 de este Reglamento, no podrá minorarse de la cuota que resulte de la importación a consumo de dichos bienes.

Capítulo VII

El tipo impositivo

Artículo 54. Tipo impositivo general.

1. El Impuesto General Indirecto Canario se exigirá al tipo del 4 por 100, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.

2. En las Leyes de Presupuestos de cada año podrán modificarse los tipos del Impuesto General Indirecto Canario, y a iniciativa, en su caso, de la Comunidad Autónoma de Canarias, que oirá previamente a los Cabildos Insulares.

3. El tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.

Artículo 55. Tipo cero.

1. Se aplicará el tipo cero a las operaciones siguientes:

1. Entregas de bienes por los armadores de buques de pesca de los productos que procedan directamente de sus capturas, cuando aquéllos no se hubiesen sometido a ningún proceso de transformación, en los términos establecidos en el artículo 30 de este Reglamento.

2. Captación, producción y distribución de agua, excepto el agua mineral y gaseosa.

3. Entregas de medicamentos.

A estos efectos, tienen la consideración de medicamentos los bienes, definidos como tales en el artículo 35, número 3, de este Reglamento.

4. Entrega de periódicos, libros y revistas, así como de los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con aquéllos mediante precio unitario.

Tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocassetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares cuyo coste de adquisición no supere el 50 por 100 del precio unitario de venta al público.

5. Entregas de productos grabados por medios magnéticos u ópticos de utilización educativa o cultural relacionados en el artículo 35, número 4, de este Reglamento.

6. Entrega de viviendas de protección oficial de promoción pública o de obras de equipamiento comunitario.

7. Transporte de viajeros y mercancías por vía marítima o aérea entre las islas del archipiélago canario.

2. El tipo impositivo cero será, asimismo, de aplicación a las importaciones de los bienes comprendidos en el número anterior.

Artículo 56. Tipo reducido.

Se aplicará el tipo del 2 por 100 a las operaciones siguientes:

1. Entregas e importaciones de los productos derivados de las industrias y actividades siguientes:

1. Extracción, preparación y aglomeración de combustibles sólidos y coquerías.

2. Refino de petróleo.

3. Extracción y transformación de minerales radiactivos.

4. Producción, transporte y distribución de energía eléctrica, gas, vapor y agua caliente.

5. Extracción y preparación de minerales metálicos.

6. Producción y primera transformación de metales.

7. Extracción de minerales no metálicos ni energéticos, así como el aprovechamiento de las turberas.

8. Industrias de productos minerales no metálicos.

9. Industrias químicas.

10. Fabricación de aceite de oliva.

11. Fabricación de aceites y grasas, vegetales y animales excepto aceite de oliva.

12. Sacrificio de ganado, preparación y conservación de carnes.

13. Industrias lácteas y de preparados lácteos.

14. Fabricación de jugos y conservas vegetales.

15. Fabricación de conservas de pescado y otros productos marinos.

16. Fabricación de productos de molinería.

17. Fabricación de pastas alimenticias y productos amiláceos.

18. Elaboración de sopas preparadas, extractos y condimentos.

19. Industrias del pan, bollería, pastería y galletas.

20. Industrias del azúcar.

21. Industrias del cacao, chocolate y productos de confitería.

22. Elaboración de café, té y sucedáneos de café.

23. Industrias de productos para la alimentación animal incluidas las de harinas de pescado.

24. Elaboración de productos dietéticos y de régimen.

25. Industrias de las aguas minerales, aguas gaseosas y otras bebidas no alcohólicas.

26. Industria textil.

27. Industria del cuero.

28. Industria del calzado y vestido y otras confecciones textiles.

29. Industrias de la madera, corcho y muebles de madera.

30. Fabricación de pasta papelera.

31. Fabricación de papel y cartón.

32. Industrias de transformación del caucho y materias plásticas.

2. La prestación de servicios de transportes terrestres.

Artículo 57. Tipos incrementados.

1. El tipo impositivo incrementado del 12 por 100 se aplicará a las entregas, arrendamientos o importaciones de los bienes siguientes:

1. Labores de tabaco rubio y cigarros puros con precio superior a 100 pesetas unidad.

2. Los aguardientes compuestos, los licores, los aperitivos sin vino base y las demás bebidas derivadas de alcoholes naturales, conforme a las definiciones del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes y reglamentaciones complementarias y asimismo los extractos y concentrados alcohólicos aptos para la elaboración de bebidas derivadas. En los dos casos, se aplicará siempre que superen el precio de 200 pesetas por litro.

3. Embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos accionados a motor, cuya eslora máxima esté comprendida entre cinco y nueve metros, ambos inclusive.

4. Los vehículos accionados a motor con potencia inferior a 10 CV fiscales, excepto:

a) Los camiones, motocarros, furgonetas y demás vehículos que, por su configuración objetiva, estén dedicados al transporte de mercancías.

b) Los autobuses, microbuses y demás vehículos dedicados al transporte colectivo de viajeros, entendiendo por tales aquéllos cuya capacidad exceda de nueve plazas incluida la del conductor.

c) Los vehículos mencionados en la letra anterior cuya capacidad sea igual o inferior a nueve plazas, siempre que su altura total sobre el suelo sea superior a 1.800 milímetros y no puedan ser calificados técnicamente como vehículos tipo <jeep>.

d) Los considerados como autotaxis o autoturismos por la legislación vigente.

e) Los que objetivamente considerados, sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica, cuyos modelos de serie hubiesen sido debidamente homologados por la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno autónomo Canario.

f) Los vehículos tipo <jeep> cuyos modelos de serie, por estar considerados de aplicación industrial, comercial o agrícola hubiesen sido debidamente homologados cuando su precio de venta al público sea inferior a 1.800.000 pesetas o superior a 2.500.000 pesetas.

g) Los vehículos adquiridos por minusválidos para su uso exclusivo

siempre que concurran los siguientes requisitos:

a') Que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la adquisición de otro vehículo en análogas condiciones.

No obstante, este requisito no se exigirá en supuestos de siniestro total de los vehículos, certificado por la Compañía Aseguradora.

b') Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos ínter vivos durante el plazo de cuatro años siguientes a la fecha de su adquisición.

El incumplimiento de este requisito determinará la obligación a cargo del beneficiario, de ingresar a la Hacienda Pública la diferencia entre la cuota que hubiese debido soportar por aplicación del tipo incrementado y la efectivamente soportada al efectuar la adquisición del vehículo.

La aplicación del tipo impositivo general requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente en la firma que determine la Comunidad Autónoma de Canarias.

h) Los servicios de alquiler de automóviles de turismo prestados por empresas dedicadas habitual y exclusivamente a la realización de dichas actividades en las condiciones y con los requisitos que se indican a continuación:

Primero. Que no exista vinculación entre las partes que intervengan en las referidas operaciones, en los términos previstos en el número 3 del artículo 50 de este Reglamento.

Segundo. Que no exceda de tres meses el tiempo de alquiler de un mismo vehículo a una persona o entidad, durante cada período de doce meses consecutivos.

Tercero. Que, tratándose de alquiler de vehículos de turismo sin conductor, los servicios se presten con sujeción a lo dispuesto en las normas reguladoras de dicha actividad y por personas o entidades que cuenten con la preceptiva autorización administrativa.

Cuarto. Que los vehículos afectados a la actividad de alquiler, no sean utilizados en la realización de otras actividades empresariales que, en su caso, pudiera llevar a cabo el sujeto pasivo.

A los efectos de lo dispuesto en este número no tendrán la consideración de contratos de alquiler de automóviles de turismo los de arrendamiento-venta y asimilados, ni los de arrendamiento con opción de compra.

i) Vehículos de 2 ó 3 ruedas cuya cilindrada sea igual o inferior a 500 cc.

5. Remolques para vehículos de turismo.

6. Escopetas, incluso las de aire comprimido, y las demás armas largas de fuego, cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 45.000 pesetas.

7. Cartuchería para escopetas de caza y, en general, para las demás armas enumeradas en el apartado f) anterior, cuando su contraprestación por unidad sea igual o superior a 17 pesetas.

8. Las joyas y alhajas elaboradas total o parcialmente con oro, sin incorporación de platino, piedras preciosas, ni perlas naturales, cuya contraprestación por unidad no exceda de 100.000 pesetas, las monedas conmemorativas de curso legal, damasquinados, alhajas y objetos de plata, así como la bisutería fina que contenga plata, la bisutería ordinaria y las perlas de imitación.

9. Relojes de bolsillo, pulseras, sobremesa, pie, pared, etc., cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 20.000 pesetas.

10. Toda clase de artículos de vidrio, cristal, loza, cerámica y porcelana que tengan finalidad artística o de adorno cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 10.000 pesetas.

11. Alfombras de nudo a mano en lana y las de piel.

12. Prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles corrientes.

13. Perfumes y extractos.

2. El tipo impositivo incrementado del 24 por 100 se aplicará a las entregas, arrendamientos o importaciones de los bienes siguientes:

1. Vehículos accionados a motor para circular por carretera, excepto:

a) Los expresamente excluidos de la aplicación del tipo impositivo incrementado del 12 por 100 en las letras a), b), c), d), e), g) y h), del apartado 4., del número anterior.

b) Los vehículos tipo <jeep> cuyos modelos de serie, por estar considerados de aplicación industrial, comercial o agrícola, hubiesen sido debidamente homologados por la Consejería de Economía y Hacienda, cuando su precio de venta al público no exceda de 2.500.000 pesetas.

c) Los vehículos con potencia inferior a 10 CV fiscales.

2. Embarcaciones y buques de recreo o deportes náuticos que tengan más de nueve metros de eslora máxima, excepto las embarcaciones olímpicas que, por su configuración, solamente puedan ser accionadas a remo.

3. Aviones, avionetas y demás aeronaves, provistas de motor mecánico, excepto:

a) Las aeronaves que, por sus características técnicas, sólo puedan destinarse a trabajos agrícolas o forestales o al traslado de enfermos o heridos.

b) Las aeronaves cuyo peso máximo al despegue no exceda de 1.550 kilogramos, según certificado expedido por la Dirección General de Aviación Civil.

c) Las adquiridas por escuelas reconocidas oficialmente por la Dirección General de Aviación Civil y destinadas exclusivamente a la educación y formación aeronáutica de pilotos o su reciclaje profesional.

d) Las adquiridas por el Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales o por empresas u organismos públicos.

e) Las adquiridas por empresas de navegación aérea incluso en virtud de contratos de arrendamiento financiero.

f) Las adquiridas por empresas para ser cedidas en arrendamiento financiero exclusivamente a empresas de navegación aérea.

4. Joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino, así como la bisutería fina que contengan piedras preciosas, perlas naturales o los referidos metales, aunque sea en forma de bañado o chapado.

No se incluyen en el párrafo anterior.

a) Los objetos que contengan oro o platino en forma de baño chapado con un espesor inferior a 35 micras.

b) Los demasquinados.

c) Los objetos de exclusiva aplicación industrial, clínica o científica.

d) Los lingotes no preparados para su venta al público, chapas, láminas, varillas, chatarra, bandas, polvo y tubos que contengan oro o platino, siempre que todos ellos se adquieran por fabricantes, artesanos o protésicos para su transformación o por comerciantes mayoristas de dichos metales para su venta exclusiva a fabricantes, artesanos o protésicos.

e) Las partes de productos o artículos manufacturados incompletos que se transfieran entre fabricantes para su transformación o elaboración posterior.

f) Las joyas y alhajas elaboradas total o parcialmente con oro, sin incorporación de platino, piedras preciosas ni perlas naturales, cuya contraprestación por unidad no exceda de 100.000 pesetas, así como las monedas conmemorativas de curso legal.

A efectos de este impuesto se consideran piedras preciosas, exclusivamente, el diamente, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa.

5. Prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles de ornato de carácter suntuario.

Se consideran como de ornato de carácter suntuario las pieles sin depilar de armiño, astrakanes, breistchwaz, burundiky, castor, cibelina china, cibeta, chinchillas, chinchillonas, garduñas, gato lince, ginetas, glotón, guepardo, jaguar, león, leopardo nevado, lince, lobo, martas, martas Canadá, martas Japón, muflón, nutria de mar, nutria kanchaska, ocelote, osos panda, pantera, pekan, pissihiki, platipus, tigre, turones, vicuña, visones, zorro azul, zorro blanco, zorro cruzado, zorro plateado y zorro shodow.

No se incluyen en este apartado los bolsos, carteras y objetos similares ni las prendas confeccionadas exclusivamente con retales o desperdicios (cabezas, patas, colas, recortes, etc.) o con pieles corrientes o de imitación.

3. Asimismo, se aplicará el tipo del 24 por 100 a la producción, distribución y cesión de derechos de las películas cinematográficas para ser exhibidas en salas <X>, así como la exhibición de las mismas.

Título II

Deducciones y devoluciones

Capítulo I

Deducciones

Artículo 58. Naturaleza y ámbito de aplicación.

Los sujetos pasivos podrán deducir, de las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario devengadas como consecuencia de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en las Islas Canarias, las que devengadas en dicho territorio hayan soportado en las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las operaciones sujetas y no exentas al impuesto o en las demás operaciones determinadas en el artículo 60, número 4 de este Reglamento.

Artículo 59. Requisitos subjetivos de la deducción.

1. Sólo podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos que, teniendo la condición de empresarios o profesionales, hayan prestado la correspondiente declaración censal, a efectos de este impuesto, ante la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno autónomo de Canarias y en la forma que ésta determine, comunicando a la Administración Tributaria el comienzo de sus actividades, e iniciado efectivamente la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de su actividad.

No obstante, serán deducibles las cuotas que hubiesen sido soportadas con anterioridad, a partir del momento en que se hubiese prestando la referida declaración o, en su defecto, la declaración-liquidación correspondiente al período en que dichas cuotas hubiesen sido soportadas, siempre que no hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora.

2. Las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las operaciones indicadas en el número anterior sólo podrán deducirse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 de este Reglamento.

3. El ejercicio del derecho a la deducción correspondiente a los sujetos pasivos a quienes resulten aplicables los regímenes especiales regulados en el Título III de este Reglamento se realizará de acuerdo con las normas establecidas en dicho Título para cada uno de ellos.

Artículo 60. Cuotas tributarias deducibles.

1. Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario devengadas en las islas Canarias que hayan soportado por repercusión directa en sus adquisiciones de bienes o en los servicios a ellos prestados.

Se entenderá soportadas por repercusión directa las cuotas del impuesto devengadas y repercutidas al sujeto pasivo por sus proveedores, aunque no hayan sido satisfechas a la Hacienda Pública.

Serán también deducibles las cuotas del mismo impuesto devengadas en dicho territorio y satisfechas a la Hacienda Pública, por el sujeto pasivo en los supuestos siguientes:

1. En las importaciones de bienes.

2. En el supuesto a que se refiere el artículo 42 número 1, apartado 2.

de este Reglamento.

2. En ningún caso procederá la deducción de las cuotas que no se hayan devengado con arreglo a derecho o en cuantía superior a la que legalmente corresponda.

Las cuotas repercutidas con anterioridad al devengo del impuesto sólo podrán ser deducibles a partir del momento en que dicho devengo se produzca.

3. Asimismo, los sujetos pasivos que hayan efectuado adquisiciones a comerciantes minoristas correspondientes a entregas exentas en virtud del apartado 27., del número 1 del artículo 11 de este Reglamento, podrán deducir el Impuesto General Indirecto Canario que se encuentre implícito en la contraprestación de las referidas entregas. El importe de dicha carga impositiva implícita se determinará aplicando un coeficiente sobre la cuantía de la contraprestación de la operación realizada. El valor del referido coeficiente se obtendrá multiplicando 0,7 por el tipo de gravamen, expresado en tanto por uno, que se aplicaría a las entregas de bienes correspondientes en el supuesto de no estar exentas.

Es decir, la fórmula aplicable sería la siguiente:

K= 0,7 x T/100, en la que K es el coeficiente a aplicar y T el tipo impositivo que corresponda.

4. Las cuotas soportadas y la carga impositiva implícita reseñada en el número anterior serán deducibles en la medida en que, los bienes o servicios cuya adquisición o importación deteminen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1. Las efectuadas en las islas Canarias que se indican a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas, al Impuesto General Indirecto Canario.

b) Las prestaciones de servicios cuyo valor esté incluido en la base imponible de las importaciones de bienes, a tenor de lo establecido en este Reglamento.

c) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios que gocen de exención en virtud de lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de este Reglamento, así como las demás exportaciones definitivas de bienes y envíos de bienes con carácter definitivo a la península, islas Baleares, Ceuta o Melilla que no se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere el apartado 2. de este número 4.

d) Las relativas a las Zonas y Depósitos Francos y otros Depósitos, así como a los regímenes aduaneros especiales, que estén exentas del impuesto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 16 y 17, números 1 y 2 de ambos artículos de este Reglamento y los servicios exentos de conformidad con lo establecido en el número 1 del artículo 34 de este Reglamento.

e) Las de seguro, reaseguro, capitalización y servicios relativos a las mismas, así como las bancarias o financieras, que resulten exentas en virtud de lo dispuesto en el número 1, apartados 16. y 18., del artículo 11 del presente Reglamento, siempre que el destinatario de tales prestaciones no esté establecido en la Comunidad Económica Europea o que las citadas operaciones estén directamente relacionadas con las exportaciones de bienes a países no pertenecientes a dicha Comunidad y se efectúen a partir del momento en que los bienes se expidan con destino a terceros países.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que los empresarios o profesionales destinatarios de las operaciones mencionadas no están establecidos en la Comunidad Económica Europea, cuando no esté situado en el territorio de dicha Comunidad ni su domicilio ni ningún establecimiento permanente de los mismos.

Las personas o entidades que no tengan la condición de empresarios o profesionales, se considerarán no establecidos en la Comunidad Económica Europea cuando no estén situados en dichos territorios ningún lugar de residencia principal o secundaria, ni el centro de sus intereses económicos, ni presten con habitualidad en los mismos territorios servicios en régimen de dependencia derivado de relaciones laborales o administrativas.

f) Los servicios prestados por agencias de viajes, exentos del impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 113 de este Reglamento.

g) Las entregas gratuitas de muestras u objetos publicitarios de escaso valor y las prestaciones de servicios de demostración a título gratuito, realizadas unas y otras para la promoción de actividades empresariales o profesionales.

2. Las realizadas en la península, islas Baleares, Ceuta o Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o bien en terceros países, que originarían el derecho a deducción si se hubieran efectuado en las islas Canarias.

5. Los sujetos pasivos sólo podrán deducir el impuesto satisfecho como consecuencia de las importaciones o el soportado en las adquisiciones de bienes o servicios que estén directamente relacionados con el ejercicio de su actividad empresarial o profesional. Esta condición deberá cumplirse también respecto de la carga impositiva implícita que pretenda deducirse.

6. Se considerarán directamente relacionados con el ejercicio de la actividad empresarial o profesional los bienes o servicios afectados exclusivamente a la realización de dicha actividad.

No se considerarán exclusivamente afectados a una actividad empresarial o profesional:

1. Los bienes que se destinen a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3. Los bienes adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

No se considerarán integrados en el patrimonio empresarial los bienes excluidos del mismo en las declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio o en la contabilidad del sujeto pasivo.

4. Los bienes destinados a la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales o de sus familiares o bien del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito, en los locales o instalaciones de la empresa, del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos y a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará respecto de los bienes que, para destinarse a los fines que se indican, sean objeto de entrega o cesión de uso sujeta y no exenta del Impuesto General Indirecto Canario, aunque hubieren sido sometidos a procesos de transformación por el sujeto pasivo.

7. Se exceptúan de lo dispuesto en el número 5 anterior, apartados 1., 2. y 4., los bienes o servicios que se utilicen para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante o mediante contraprestación.

Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes inmuebles adquiridos y utilizados fundamentalmente para el desarrollo de una actividad empresarial o profesional, que se destinen al uso propio del sujeto pasivo, o de las personas que convivan con él, en días u horas inhábiles durante los cuales no continúe el ejercicio de dicha actividad.

Artículo 61. Exclusiones y restricciones del derecho a deducir.

1. No podrán ser objeto de deducción:

1. Las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de automóviles de turismo y sus remolques, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, así como los accesorios, piezas de recambio, combustibles, carburantes y lubricantes con destino a dichos vehículos y los demás servicios referentes a los mismos, incluso los de aparcamiento y utilización de autopistas de peaje.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los siguientes vehículos:

a) Los destinados exclusivamente al transporte de mercancías.

b) Los destinados exclusivamente al transporte de viajeros mediante contraprestación, con excepción de las cuotas soportadas por la utilización de dichos vehículos, que no serán deducibles en ningún caso.

c) Los destinados exclusivamente a la enseñanza de conductores.

d) Los destinados por sus fabricantes exclusivamente a la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o promoción de ventas.

e) Los adquiridos por representantes o por agentes comerciales independientes para destinarlos exclusivamente a sus desplazamientos profesionales.

f) Los adquiridos para ser utilizados exclusivamente en servicios de vigilancia.

2. Las cuotas soportadas por los servicios de desplazamiento o viajes del propio sujeto pasivo, de su personal o de terceros, incluso los relacionados con la actividad empresarial o profesional.

3. Las cuotas soportadas en las adquisiciones o importaciones de alimentos o bebidas, o por servicios de hostelería, restaurante o espectáculos, excepto cuando se destinen a ser utilizados o consumidos por los asalariados o terceras personas mediante contraprestación.

4. Las cuotas soportadas como consecuencia de las adquisiciones, arrendamientos o importaciones de joyas, alhajas y artículos similares, prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles de carácter suntuario, tabaco manufacturado, los tapices y los objetos de arte y antigüedades definidos en el artículo 107 de este Reglamento.

5. Las cuotas soportadas como consecuencia de adquisiciones de bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.

No tendrán esta consideración los descritos en el número 2, apartado 2., de este artículo que, en un momento posterior a su adquisición, se destinen a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el número anterior las adquisiciones o importaciones de los bienes siguientes:

1. Los que objetivamente considerados sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.

2. Los destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso, directamente o mediante transformación, por sujetos pasivos dedicados con habitualidad y onerosidad a dichas operaciones.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará respecto de los bienes destinados a ser cedidos a los asalariados o a terceras personas en virtud de operaciones sujetas al impuesto por sujetos pasivos dedicados con habitualidad y onerosidad a la realización de las mencionadas operaciones.

Artículo 62. Requisitos formales de la deducción.

1. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que, en el momento en que lo ejerciten, estén en posesión del documento justificativo de su derecho.

2. Se consideran documentos justificativos del derecho a la deducción:

1. La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio, directamente o por medio de persona autorizada con arreglo a derecho, y ajustada a las normas aplicables.

2. El ejemplar duplicado de las facturas, en los casos que proceda y la forma prevista en las normas que lo regulen.

3. El documento acreditativo del pago del impuesto a la importación.

4. El documento expedido en el supuesto previsto en el artículo 442, número 1, apartado 2. de este Reglamento.

3. Los documentos a que se refiere el número anterior de este artículo únicamente justificarán el derecho a la deducción cuando su expedidor haya hecho constar en ellos todos los datos exigidos en la reglamentación de las obligaciones formales y, en todo caso, la cuota repercutida satisfecha en forma distinta y separada de la base imponible. Salvo lo dispuesto en el número 5 posterior, deberán estar debidamente contabilizados en los libros registros exigidos por las disposiciones vigentes, por el sujeto pasivo que ejercite la deducción.

4. Tratándose de bienes adquiridos en común por varios sujetos pasivos, cada uno de los adquirentes podrá efectuar la deducción de la parte proporcional correspondiente, siempre que en el original y en cada uno de los ejemplares duplicados de la factura o documento justificativo se consigne, en forma distinta y separada, la porción de base imponible y cuota repercutida a cada uno de los adquirentes en común.

5. No obstante, justificarán el derecho a la deducción los documentos que se ajusten a los requisitos formales establecidos por el Real Decreto 2.402/1985, de 28 de diciembre, aunque no hubiesen sido contabilizados, siempre que las cuotas impositivas soportadas, consignadas en ellos, hubiesen sido objeto de declaración-liquidación a efectos de este Impuesto por el sujeto pasivo que ejercite el derecho a la deducción.

6. En ningún caso procederá la deducción cuando los documentos justificativos del mencionado derecho no se expidan a cargo del sujeto pasivo que ejercite dicho derecho o no se consigne en los mismos la identificación del destinatario.

7. Tampoco se admitirá el derecho a deducir en cuantía superior a la cuota tributaria expresa y separadamente consignada que haya sido repercutida o, en su caso, satisfecha según el documento justificativo de la deducción, salvo en el caso de la deducción que se establece en el número 3 del artículo 60 de este Reglamento.

Artículo 63. Nacimiento del derecho a deducir.

1. El derecho a la deducción nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles.

2. No obstante, en las importaciones de bienes y en el supuesto previsto en el artículo 42, número 1, apartado 2. de este Reglamento, el derecho a la deducción nacerá en el momento en el que el sujeto pasivo efectúe el pago de las cuotas deducibles.

Artículo 64. Ejercicio del derecho a la deducción.

1. En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario devengadas durante el mismo período de liquidación en las islas Canarias como consecuencia de las entregas de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas.

2. Las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado.

3. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de un año, contado a partir del nacimiento del mencionado derecho.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en los números 5 y 6 siguientes.

4. Se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que su titular reciba la correspondiente factura o, en su caso, el documento justificativo del derecho a deducir.

En los casos a que se refiere el artículo 63, número 2, de este Reglamento, las cuotas deducibles se entenderán soportadas en el momento en que nazca el derecho a la deducción.

5. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser deducido por orden cronológico en las declaraciones-liquidaciones inmediatamente posteriores en la cuantía máxima posible en cada una de ellas y hasta un plazo de cinco años, contados a partir de la fecha de terminación del período en que se originó el derecho a la deducción.

No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en este Reglamento, sin que en tal caso pueda efectuar su deducción en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido, hasta que dicha devolución se haga efectiva.

6. En los supuestos de errores o de modificación de bases o cuotas impositivas soportadas la rectificación en las deducciones deberá efectuarse en la forma y plazos que se establezcan por la Administración Tributaria canaria, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 80, 81 y 82 de este Reglamento.

Artículo 65. Caducidad del derecho a la deducción.

1. El derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en este Reglamento.

2. Salvo lo dispuesto en los números 5 y 6 del artículo anterior, el derecho a la deducción caducará en todo caso en el plazo de un año a partir del nacimiento del mencionado derecho.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, el derecho a la deducción no podrá ejercitarse en las declaraciones-liquidaciones posteriores a la correspondiente al período en que hubiere caducado.

No obstante, si hubiera mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles las cuotas que estuvieran debidamente contabilizadas en los libros-registro establecidos reglamentariamente para este impuesto.

Artículo 66. Régimen de deducciones en actividades diferenciadas.

1. Los sujetos pasivos que realicen actividades empresariales o profesionales diferenciadas deberán aplicar con independiencia el régimen de deducciones respecto de cada una de ellas.

No obstante, la opción por la aplicación de la regla de prorrata especial surtirá efectos respecto de todas las actividades realizadas por el sujeto pasivo, excepto las incluidas en los regímenes especiales simplificado y de la agricultura y ganadería y en las de comercio minorista que estén exentas del impuesto.

Cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios para su utilización en común en varios sectores de actividad diferenciados serán de aplicación las normas de este Reglamento que regulan la prorrata general para determinar el porcentaje de deducción aplicable respecto de las adquisiciones de dichos bienes, computando al efecto la totalidad de las operaciones empresariales o profesionales realizadas por el sujeto pasivo.

Para el cálculo del porcentaje a que se refiere el párrafo anterior se considerará que no originan el derecho a deducir las operaciones incluidas en el régimen especial de la agricultura y ganadería.

2. A los efectos de lo dispuesto en este Reglamento, se considerarán sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional los siguientes:

a) Aquéllos en los que las actividades económicas realizadas y los regímenes de deducción aplicables sean distintos.

Se considerarán actividades económicas distintas aquellas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 2518/1974, de 9 de agosto, y demás disposiciones complementarias.

No se reputará a estos efectos distinta la actividad accesoria a otra principal que contribuya a su realización cuando el volumen de operacions realizado el año precedente en dicho sector de actividad no excediera del 5 por 100 del de la principal.

Los regímenes de la deducción a que se refiere esta letra a) se considerarán distintos si los porcentajes de deducción que resultarían aplicables en cada uno de los sectores económicos, determinados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69 de este Reglamento, difiriesen entre sí en más de 50 puntos porcentuales.

b) Los sectores acogidos al régimen simplificado y al régimen especial de la agricultura y ganadería, así como las actividades de comercio al por menor que resultan totalmente exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 11, número 1, apartado 27.

c) Las operaciones de arrendamiento a que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

3. La Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno autónomo de Canarias podrá autorizar la aplicación de un régimen de deducción común al conjunto de actividades empresariales o profesionales diferenciadas realizadas por un mismo sujeto pasivo en los casos y con los requisitos que determine.

Artículo 67. Regla de prorrata.

La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes y prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho.

Artículo 68. Clases de prorrata y criterios de aplicación.

1. La regla de prorrata tiene dos modalidades de aplicación: la prorrata general y la prorrata especial. Salvo lo dispuesto en los números posteriores de este artículo, se aplicará la prorrata general.

2. Los sujetos pasivos podrán optar por aplicar la regla de prorrata especial mediante escrito presentado ante la Administración Tributaria canaria, en el plazo que ésta determine.

3. La Administración Tributaria canaria podrá obligar al sujeto pasivo a aplicar la prorrata especial en los siguientes supuestos:

1. Cuando realice simultáneamente actividades económicas distintas por

razón de su objeto.

Se considerarán actividades distintas aquellas que tengan asignaturas diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.

2. Cuando de la aplicación de la prorrata general se deriven distorsiones importantes en orden a la aplicación del impuesto.

Se entenderá que se derivan distorsiones importantes de la aplicación de la regla de prorrata general cuando el montante global de las cuotas a deducir durante el año anterior a aquel en que se adopte el acuerdo por aplicación de dicha regla sea superior en un 20 por 100 al que resultaría de la regla de prorrata especial.

El acuerdo pertinente deberá notificarse al interesado antes del día 1 de diciembre del año precedente a aquel en que deba surtir efectos.

Artículo 69. La prorrata general.

1. En los casos de aplicación de la regla de prorrata general, la deducción se referirá sólo a la parte del impuesto que, soportado en cada período de liquidación, corresponda al porcentaje que el montante de las operaciones que originan derecho a la deducción represente respecto del total de las realizadas por el sujeto pasivo en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

2. El porcentaje de deducción a que se refiere el número anterior se determinará multiplicando por cien el resultante de una fracción en la que figuren:

1. En el numerador, el importe total, determinado para el año que corresponda, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción, realizadas por el sujeto pasivo en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en la actividad diferenciada que corresponda.

2. En el denominador, el importe total, determinado para el mismo período de tiempo, de las operaciones realizadas por el sujeto pasivo en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en la actividad diferenciada que corresponda, incluidas aquellas que no originen el derecho a deducir.

En las operaciones de cesión de divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago exentas del impuesto, el importe a computar en el denominador será el de la contraprestación de la reventa de dichas monedas, incrementado, en su caso, en el de las comisiones percibidas y minorado en el precio de adquisición de las mismas o, si éste no pudiera determinarse, en el precio de otras divisas, billetes o monedas de la misma naturaleza adquiridas durante el mismo período de tiempo.

La prorrata de deducción resultante se redondeará en la unidad superior.

3. Para la determinación de dicho porcentaje no se computarán en ninguno de los términos de la relación:

1. Las operaciones realizadas desde establecimientos situados fuera de las islas Canarias, cuando los costes relativos a dichas operaciones no sean soportados por establecimientos situados en el territorio de aplicación del impuesto.

2. Las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario que hayan gravado directamente las operaciones a que se refiere el número 2 anterior.

3. El importe de las entregas de aquellos bienes de inversión que los sujetos pasivos hayan utilizado en su actividad empresarial o profesional.

4. El importe de las operaciones inmobiliarias o financieras que no constituyan actividad empresarial o profesional típica del sujeto pasivo.

En todo caso se reputará actividad empresarial o profesional típica del sujeto pasivo la de arrendamiento.

Tendrán la consideración de operaciones financieras a estos efectos las descritas en el artículo 11, número 1, apartado 18, de este Reglamento.

5. Las importaciones y las adquisiciones de bienes o servicios.

6. Las cantidades satisfechas por los entes públicos o las entidades aseguradoras en concepto de indemnizaciones de daños originados por siniestros.

7. Las subvenciones que con arreglo a lo establecido en el artículo 48, número 2, apartado 3., de este Reglamento no integran la base imponible de este impuesto.

4. A los efectos del cálculo de la prorrata, se entenderá por importe total de operaciones la suma de las contraprestaciones correspondientes a las mismas, determinadas según lo establecido en los artículos 48 y 50 de este Reglamento, incluso respecto de las operaciones exentas y no sujetas al impuesto.

Tratándose de envíos de bienes con carácter definitivo a la península, islas Baleares, Ceuta o Melilla, o bien de exportaciones definitivas no comprendidas en el artículo 14 de este Reglamento, se tomará como importe de la operación el valor en el interior de las islas Canarias de los productos exportados, determinado con arreglo a lo establecido en el artículo 50, número 1, de este Reglamento.

5. En las ejecuciones de obra y prestaciones de servicios realizadas fuera de las islas Canarias se tomará como importe de la operación el resultante de multiplicar la total contraprestación por el coeficiente que resulte de dividir la porción de coste soportada en las islas Canarias por el coste total de la operación.

No obstante, en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, el sujeto pasivo podrá tomar como importe de la operación el valor en el interior de las islas Canarias de los materiales enviados con carácter definitivo al territorio peninsular español, islas Baleares, Ceuta, Melilla, otro Estado miembro de la CEE o un país tercero, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50, número 1, de este Reglamento.

6. Para efectuar la imputación temporal serán de aplicación respecto de la totalidad de operaciones incluidas en los números anteriores las normas sobre el devengo del impuesto establecidas en este Reglamento.

No obstante, las entregas de bienes con destino a la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o bien a la exportación, exentas del impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 14 de este Reglamento, y los demás envíos o exportaciones definitivos de los bienes se entenderán realizados, a estos efectos, en el momento en que sea admitida por el organismo competente la correspondiente solicitud de salida.

Artículo 70. Procedimiento de la prorrata general.

1. La prorrata de deducción provisionalmente aplicable cada año natural será la determinada en base a las operaciones del año precedente.

2. La prorrata provisionalmente aplicable durante 1993 será la que resultaría si el Impuesto General Indirecto Canario hubiera estado vigente en 1992.

3. Salvo lo dispuesto en el artículo 77 de este Reglamento, los sujetos pasivos que no puedan calcular dicha prorrata por no haber iniciado sus operaciones sujetas al impuesto durante el año anterior o que no puedan aplicar la prorrata resultante de las operaciones del año precedente por haberse alterado significativamente la proporción que en el mismo se daba podrán practicar la deducción aplicando un porcentaje provisional aprobado por la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno autónomo de Canarias.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, es requisito imprescindible que el porcentaje provisional aplicable propuesto por el sujeto pasivo sea aprobado por la Consejería de Economía y Hacienda, que, en todo caso, podrá fijar porcentaje distinto del propuesto.

4. En la última liquidación del impuesto correspondiente a cada año natural, el sujeto pasivo calculará la prorrata de deducción definitiva en función de las operaciones realizadas en dicho período y practicará la consiguiente regularización de las deducciones provisionales.

5. La prorrata de deducción, determinada con arreglo a lo dispuesto en los números anteriores de este artículo, se aplicará a la suma de las cuotas soportadas por el sujeto pasivo durante el año natural correspondiente, cualquiera que sea la fecha de la adquisición de los bienes o servicios.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de las cuotas no deducibles en virtud de lo establecido en el artículo 60, números 2, 5 y 6, y en el artículo 61 de este Reglamento.

Artículo 71. La prorrata especial.

1. El ejercicio del derecho a deducir en la prorrata especial se ajustará a las siguientes reglas:

Primera. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción podrán deducirse íntegramente.

Segunda. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que no originen el derecho a deducir no podrán ser objeto de deducción.

Tercera. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados sólo en parte, incluso durante períodos alternativos de tiempo, en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción podrán ser deducidas en la proporción resultante de aplicar al importe global de las mismas el porcentaje a que se refiere el artículo 69, números 2 y siguientes, de este Reglamento.

La aplicación de dicho porcentaje se ajustará a las normas de procedimiento establecidas en el artículo 70 de este Reglamento.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 64, número 2, de este Reglamento, se considerarán utilizados sólo en parte en la realización de operaciones que originen el derecho a deducir los bienes o derechos que inicialmente se utilicen sólo en la realización de operaciones que originen tal derecho y, posteriormente, sean utilizados, total o parcialmente, en la realización de operaciones de distinta naturaleza o viceversa.

Artículo 72. Deducciones por bienes de inversión y regularización de las mismas.

1. Los sujetos pasivos podrán deducir las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de los bienes que, según lo establecido en el artículo 73 de este Reglamento, se califiquen como de inversión con arreglo a las normas aplicables a los bienes de otra naturaleza.

2. Sin embargo, las cuotas deducibles deberán regularizarse durante los cuatro años naturales siguientes a aquel en que se inicie la utilización efectiva o entrada en funcionamiento de dichos bienes cuando entre la prorrata definitiva correspondiente a cada uno de dichos años y la que prevaleció en el año en que se soportó la repercusión exista una diferencia superior a diez puntos porcentuales.

Asimismo se aplicará la regularización a que se refiere el párrafo anterior cuando los sujetos pasivos hubiesen realizado, durante el año de adquisición de los bienes de inversión, exclusivamente operaciones que originen derecho a deducción o exclusivamente operaciones que no originen tal derecho y, posteriormente, durante cualquiera de los cuatro años siguientes a aquel en que se inicie la utilización efectiva o entrada en funcionamiento de dichos bienes, se modificase esta situación en los términos previstos en el apartado anterior.

3. Tratándose de terrenos o edificaciones, la regularización se referirá a los nueve años siguientes a aquel en que tuvo lugar el comienzo de su utilización.

4. El período de regularización de las cuotas impositivas que hubieren sido repercutidas con posterioridad al inicio de la utilización efectiva o entrada en funcionamiento de los bienes de inversión comenzará a contarse a partir del año en que se produjo dicha repercusión.

5. Los ingresos o, en su caso, deducciones complementarias resultantes de la regularización de deducciones por bienes de inversión deberán efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación del año natural a que se refieran.

Artículo 73. Concepto de bienes de inversión.

1. Salvo lo dispuesto en el artículo 137 de este Reglamento, se considerarán a los efectos de este impuesto como de inversión los bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que por su naturaleza están normalmente destinados a ser utilizados por un período de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación.

2. No tendrán, a estos efectos, la consideración de bienes de inversión:

1. El material de oficina y el utillaje cuyo costo por unidad no exceda de 200.000 pesetas.

2. Los accesorios y piezas de recambio adquiridos para la reparación de los bienes de inversión utilizados por el sujeto pasivo.

3. Las ejecuciones de obra para la reparación de otros bienes de inversión.

4. Los envases y embalajes, aunque sean susceptibles de reutilización.

5. Las ropas utilizadas para el trabajo por los sujetos pasivos o el personal dependiente.

Artículo 74. Procedimiento para practicar la regularización de deducciones por bienes de inversión.

La regularización de las deducciones a que se refiere el artículo anterior se realizará del siguiente modo:

1. Conocido el porcentaje de deducción definitivamente aplicable en cada uno de los años en que deba tener lugar la regularización, se determinará el importe de la deducción que procedería si la repercusión de las cuotas se hubiese soportado en el año que se considere.

2. Dicho importe se restará del de la deducción efectuada en el año en que tuvo lugar la repercusión.

3. La diferencia positiva o negativa se dividirá por cinco o, tratándose de terrenos o edificaciones, por diez, y el cociente resultante será la cuantía del ingreso o de la deducción complementarios a efectuar.

Artículo 75. Transmisión de bienes de inversión durante el período de regularización.

1. En los casos de entregas de bienes de inversión durante el período de regularización, ésta se realizará de una sola vez por el tiempo de dicho período que quede por transcurrir.

A tal efecto, si la entrega estuviera sujeta al impuesto y no exenta, se considerará que el bien de inversión se empleó exclusivamente en la realización de operaciones que originan el derecho a deducir durante todo el año en que se realizó dicha entrega y en los restantes hasta la expiración del período de regularización.

No obstante, la diferencia resultante de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior no será deducible en cuanto exceda de la cuota repercutida al adquirente en la transmisión del bien a que se refiera.

Si la entrega resultase exenta o no sujeta, se considerará que el bien de inversión se empleó exclusivamente en la realización de operaciones que no originen el derecho a deducir durante todo el año en que se realizó dicha entrega y en los restantes hasta la expiración del período de regularización.

Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior las entregas de bienes de inversión que se beneficien de las exenciones establecidas en el artículo 14, números 1 y 2 de este Reglamento, a las que se aplicará la regla contenida en el párrafo segundo de este número 1, correspondiente a las entregas sujetas y no exentas. Las deducciones que procedan en este caso no podrán exceder de la cuota que resultaría de aplicar el tipo impositivo vigente en relación con entregas de bienes de la misma naturaleza al valor interior de los bienes exportados o enviados a la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier otro Estado miembro de la CEE.

La regularización a que se refiere este artículo deberá practicarse incluso en el supuesto de que en los años anteriores no hubiere sido de aplicación la regla de prorrata.

2. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará:

1. En los supuestos de transmisiones de bienes de inversión no sujetas al impuesto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1., de este Reglamento, quedando el adquirente automáticamente subrogado en la posición del transmitente.

En tales casos, la prorrata de deducción aplicable para practicar la regularización de deducciones de dichos bienes durante el mismo año y los restantes no podrá ser superior a la resultante del promedio de las aplicables en la empresa transmitente durante los últimos cinco años inmediatamente anteriores.

Dicho porcentaje se determinará según lo dispuesto en el artículo 69, número 2, de este Reglamento, computando al efecto los importes globales de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuados durante la totalidad de dicho período.

Si las transmisiones globales de un patrimonio empresarial se hubiesen efectuado antes de que la empresa transmitente hubiese completado el plazo de cinco años desde el comienzo del ejercicio de su actividad empresarial o profesional, el límite correspondiente se fijará con referencia al período de tiempo en que el transmitente haya desarrollado efectivamente dicha actividad.

2. Si las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición de bienes de inversión hubiesen sido íntegramente deducidas y la transmisión de dichos bienes hubiese estado sujeta y no exenta del impuesto o dicha entrega se hubiese beneficiado de las exenciones establecidas en el artículo 14, números 1 y 2, de este Reglamento.

3. Si las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición de los bienes de inversión no hubieren sido deducidas ni siquiera parcialmente y la transmisión posterior de dichos bienes hubiese estado exenta o no sujeta al impuesto, excepto en los casos de exención previstos en el artículo 14, números 1 y 2, de este Reglamento.

3. Lo establecido en este artículo será de aplicación, incluso, si los bienes de inversión se transmitiesen antes de su utilización por el sujeto pasivo.

Artículo 76. Deducciones anteriores al comienzo de las actividades empresariales o profesionales.

1. Los empresarios o profesionales podrán deducir las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo habitual efectivo de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de su actividad, con arreglo a lo dispuesto en este artículo y en los artículos 77, 78 y 79 de este Reglamento.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición de terrenos, las cuales sólo podrán ser deducibles a partir del momento en que se inicien efectivamente las operaciones sujetas al impuesto, al tiempo de formular la primera declaración-liquidación por el Impuesto General Indirecto Canario con posterioridad a dicha fecha.

2. No serán deducibles las cuotas que hubieren sido soportadas antes de la presentación de la correspondiente declaración censal, a efectos de este impuesto, ante la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias, indicando que no se van a iniciar de inmediato las entregas de bienes o prestaciones de servicios objeto de la actividad del sujeto pasivo.

3. Hasta el comienzo de las operaciones sujetas al impuesto se aplicará un porcentaje provisional de deducción que se determinará por la Consejería de Economía y Hacienda, a propuesta del sujeto pasivo, teniendo en cuenta las características de las futuras actividades empresariales o profesionales.

4. A efectos de lo dispuesto en este artículo y en los artículos 77 y 78 de este Reglamento, se considerará primer año del ejercicio de la actividad aquel durante el cual el sujeto comience el ejercicio habitual de sus actividades empresariales o profesionales, siempre que el inicio de las referidas actividades tenga lugar antes del día 1 de julio y, en otro caso, el año siguiente.

5. Las deducciones provisionales se regularizarán según lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de este Reglamento.

6. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación respecto de las operaciones realizadas por los sujetos pasivos del impuesto antes del comienzo de sus operaciones en los sectores de actividad diferenciados definidos en el artículo 66, número 2, de este Reglamento.

7. Si la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios se interrumpiesen durante un año natural o período superior se aplicarán las normas previstas en los números anteriores referidas a la reanudación de las operaciones, incluso en los casos en que dicha interrupción afectase a un sector de actividad diferenciado.

8. Los empresarios o profesionales podrán solicitar la devolución de las cuotas que sean deducibles en virtud de lo establecido en el presente artículo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 83 de este Reglamento.

9. Lo sujetos pasivos que se hayan beneficiado del régimen de deducciones regulado en este artículo no podrán acogerse al régimen especial simplificado ni al de la agricultura y ganadería durante un plazo de tres años a partir del inicio de sus actividades empresariales o profesionales.

Artículo 77. Regularización de las deducciones anteriores al comienzo de las actividades empresariales o profesionales.

1. Las deducciones provisionales anteriores al comienzo de las actividades empresariales o profesionales se regularizarán aplicando el porcentaje definitivo que globalmente corresponda al período de los tres primeros años naturales del ejercicio de la actividad.

2. El porcentaje definitivo a que se refiere el número 1 anterior se determinará según lo dispuesto en el artículo 69 de este Reglamento, multiplicando por 100 el resultado de una fracción en la que figuren:

1. En el numerador, el importe total, determinado globalmente para los tres primeros años del ejercicio de su actividad económica, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción, realizadas por el sujeto pasivo en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en la actividad diferenciada que corresponda.

2. En el denominador, el importe total, determinado para el mismo período de tiempo, de dichas operaciones realizadas por el sujeto pasivo en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional o, en su defecto, de la actividad diferenciada que corresponda, incluidas aquéllas que no originen el derecho a deducir.

Artículo 78. Procedimiento de regularización de deducciones anteriores al comienzo de las actividades empresariales o profesionales.

La regularización de las deducciones a que se refiere el artículo 77 de este Reglamento se realizará del siguiente modo:

1. Conocido el porcentaje de deducción definitivamente aplicable a las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales, se determinará el importe de la deducción que procedería en aplicación de dicho porcentaje.

2. Dicho importe se restará de la suma total de las deducciones provisionales efectuadas con anterioridad al ejercicio de la actividad empresarial o profesional.

3. La diferencia, positiva o negativa, será la cuantía del ingreso o de la deducción complementaria a efectuar.

Artículo 79. Deducciones anteriores al comienzo de las actividades empresariales o profesionales por adquisición o importación de bienes de inversión y regularización de las mismas.

1. Los sujetos pasivos podrán deducir las cuotas impositivas soportadas con anterioridad al comienzo del ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales por la adquisición o importación de bienes que, según lo establecido en el artículo 73 de este Reglamento, se califiquen como de inversión, con arreglo a las normas aplicables a los bienes de otra naturaleza.

2. Las deducciones efectuadas en aplicación de lo dispuesto en el número anterior deberán regularizarse durante el primer año natural del ejercicio de la actividad, definido en el artículo 76, número 4, de este Reglamento y los años posteriores.

3. La regularización de deducciones a que se refiere el número 2 anterior deberá efectuarse únicamente por la parte del período de regularización establecido en el artículo 72 de este Reglamento que falte por transcurrir desde el momento indicado en dicho artículo.

4. Para la práctica de la regularización de deducciones por bienes de inversión regulada en este artículo se considerará deducción efectuada el año en que tuvo lugar la repercusión, según lo dispuesto en el artículo 74, apartado 2., de este Reglamento:

1. La que hubiere resultado del porcentaje de deducción provisional efectivamente aplicado el año en que se soportaron las cuotas deducibles, a efectos de la regularización correspondiente a los dos primeros años naturales del ejercicio de la actividad empresarial o profesional.

2. La que resulte del porcentaje de deducción definitivamente aplicable según lo dispuesto en el artículo 77 de este Reglamento, durante el tercer año natural de ejercicio de la actividad empresarial y profesional y los posteriores.

3. Cuando los bienes de inversión sean objeto de entrega antes de la terminación de su propio período de regularización se aplicarán las reglas del artículo 75, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 76 a 79 de este Reglamento.

Artículo 80. Rectificación de deducciones.

Los sujetos pasivos podrán rectificar las deducciones practicadas en los supuestos de error o variación en el importe de las cuotas a deducir.

La rectificación será obligatoria cuando implique una minoración de las cuotas deducidas.

Artículo 81. Requisitos formales de la rectificación de deducciones.

1. La rectificación de deducciones que determine un incremento de cuotas anteriormente deducidas sólo podrá efectuarse si el sujeto pasivo está en posesión de la factura o documento justificativo correspondiente, expedidos de conformidad con la normativa que los regule.

2. En los casos de error o variación del importe de las cuotas repercutidas quien hubiere emitido el documento justificativo del derecho a la deducción deberá expedir y, en su caso, remitir al adquirente un nuevo documento de igual naturaleza que rectifique el anterior, en el plazo máximo de treinta días a partir del momento en que se produzca o sea conocido el hecho que motiva la rectificación.

3. Las facturas y documentos equivalentes, deberán ajustarse a las normas generales que regulan el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.

Artículo 82. Plazos de la rectificación de deducciones.

1. La rectificación de deducciones podrá efectuarse en el plazo máximo de cinco años a partir del nacimiento del derecho a deducir o, en su caso, de la fecha de realización del hecho que determina la variación en el importe de las cuotas a deducir.

2. No obstante, en los supuestos de error en la liquidación de las cuotas repercutidas que determine un incremento de las cuotas a deducir no podrá efectuarse la rectificación después de transcurrido un año a partir de la fecha de expedición de la factura o documento equivalente.

Capítulo II

Devoluciones

Artículo 83. Supuestos generales de devolución.

1. Los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de los ingresos que hubieran realizado indebidamente en el Tesoro con ocasión del pago de sus deudas tributarias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de la Ley General Tributaria y en las disposiciones que regulan el reconocimiento del derecho a la devolución y la forma de realizarla.

2. Asimismo, los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 64 de este Reglamento por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año.

3. La Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Autónomo Canario podrá autorizar el derecho a solicitar la devolución de los saldos a favor del sujeto pasivo existentes al término de cada período de liquidación en relación con sectores o empresas determinadas que justifiquen la realización de frecuentes entregas exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de este Reglamento.

Artículo 84. Devoluciones en la exportación.

1. Los sujetos pasivos que durante el año natural inmediato anterior hubieran realizado exportaciones definitivas a terceros países o envíos con carácter definitivo a la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier otro Estado miembro de la CEE por un importe global superior al límite que determine reglamentariamente el Gobierno autónomo de Canarias, tendrán derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación hasta el límite resultante de aplicar el tipo impositivo general del impuesto al importe total, en dicho período, de las exportaciones y envíos mencionados.

Tratándose de sujetos pasivos que sean exportadores de productos gravados por uno de los tipos incrementados de este impuesto, el referido límite se elevará al tipo impositivo incrementado aplicable al importe total de dichos envíos y exportaciones.

Los sujetos pasivos que, durante el año natural en curso, lleguen a realizar exportaciones definitivas o envíos de bienes con carácter definitivo a la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier otro Estado miembro de la CEE por importe superior a la cifra que se indica en el párrafo primero de este artículo, podrán acogerse al régimen de devoluciones regulado en este artículo, con los límites y condiciones en él establecidos, a partir del período de liquidación en el que superen la mencionada cifra de exportaciones o envíos.

No obstante, los sujetos pasivos a que se refiere el párrafo anterior podrán solicitar, en la declaración-liquidación correspondiente al período en que hayan superado la cifra indicada de exportaciones y envíos definitivos, la devolución del saldo existente a su favor hasta el límite resultante de aplicar los porcentajes anteriormente señalados al importe de las exportaciones y envíos definitivos realizados desde el inicio del año natural correspondiente.

2. En la Ley de Presupuestos de cada año de la Comunidad Autónoma de Canarias se podrán modificar los límites fijados en el número anterior.

3. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por importe de las exportaciones y envíos indicados la suma total de las contraprestaciones correspondientes o, en su defecto, los valores en el interior de los bienes exportados y, en su caso, de los enviados a la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier otro Estado miembro de la CEE.

4. Las devoluciones establecidas en los números anteriores podrán solicitarse en la declaración-liquidación correspondiente al período de liquidación a que se refieran, ateniéndose a las obligaciones formales que determine la Administración Tributaria Canaria.

Artículo 85. Devoluciones en las exportaciones en régimen de viajeros.

1. En el régimen de viajeros, regulado en el artículo 14, número 2, apartado 2., de este Reglamento, la devolución de las cuotas soportadas en las adquisiciones de bienes se ajustará a las normas que determine reglamentariamente el Gobierno autónomo de Canarias.

2. Los viajeros deberán presentar los bienes y las facturas expedidas por los proveedores en la oficina gestora, para que ésta diligencie las citadas facturas que, deberán remitirse posteriormente por el viajero al proveedor.

Artículo 86. Garantías de las devoluciones.

1. La Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias podrá exigir de los sujetos pasivos la prestación de garantías suficientes en los supuestos de devoluciones regulados en este capítulo.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el número anterior las devoluciones por ingresos indebidos reguladas en el artículo 83, número 1, de este Reglamento.

Artículo 87. Devoluciones a personas no establecidas en las islas Canarias.

Los empresarios o profesionales no establecidos en las islas Canarias podrán ejercitar el derecho a la devolución del Impuesto General Indirecto Canario que hayan satisfecho o, en su caso, les haya sido repercutido en dicho territorio, incluida la carga impositiva implícita en las adquisiciones de bienes a comerciantes minoristas, con arreglo a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 88. Requisitos para el ejercicio del derecho a la devolución.

Son requisitos para el ejercicio del derecho a la devolución a que se refiere el artículo anterior:

1. Que las personas o entidades que pretendan ejercitarlo estén establecidas en la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla, en otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea o en terceros países siempre que, en este último caso, se acredite la reciprocidad en favor de los empresarios y profesionales establecidos en España.

2. Que realicen en dichos territorios actividades empresariales o profesionales sujetas al impuesto sobre el Valor Añadido o a un tributo análogo.

La realización de dichas actividades deberá acreditarse mediante certificación expedida por las autoridades competentes de los territorios donde radique el establecimiento del solicitante. Tratándose de personas establecidas en la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla, la referida certificación se sustituirá por la fotocopia de la declaración de alta del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente a actividades económicas sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido o a un tributo análogo al mismo.

La certificación a que se refiere el párrafo anterior producirá efectos respecto de todas las solicitudes de devolución presentadas por la misma persona o entidad durante el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de expedición.

3. Que durante el período a que se refiere la solicitud los interesados no hayan realizado en las islas Canarias entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetos al Impuesto General Indirecto Canario distintas de las que a continuación se relacionan:

a) Las operaciones en las que los sujetos pasivos del impuesto sean las personas para las que se realicen las mismas según el artículo 42, número 1, apartado 2., de este Reglamento.

b) Las de transporte y prestaciones de servicios accesorias a las mismas exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 14, excepto el número 2; 15; 16, número 1; 17, número 1, apartado 3., 31 y 34, números 1, apartados 3. y 4., y 2 de este Reglamento.

4. Las personas o entidades que, no estando establecidas en la Comunidad Económica Europea, pretendan hacer uso del derecho a la devolución regulado en este artículo 88 deberán nombrar previamente un representante residente en España, a cuyo cargo estará el cumplimiento de las obligaciones formales o de procedimiento correspondiente y que responderá solidariamente en los casos de devolución improcedente.

La Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá exigir a dicho representante caución suficiente a estos efectos.

5. No serán admisibles las solicitudes de devolución por un importe global inferior a la cantidad que determine reglamentariamente el Gobierno autónomo de Canarias.

Artículo 89. Determinación de las cuotas a devolver.

1. Las personas físicas o jurídicas respecto de las que concurran los requisitos descritos en los artículos anteriores tendrán derecho a solicitar la devolución del Impuesto General Indirecto Canario que hayan soportado en las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados en el período de tiempo a que corresponda la solicitud en la medida en que los indicados bienes o servicios se utilicen en la realización de las operaciones descritas en el artículo 60, número 4, apartado 1., letras b), c), d) y f), y apartado 2. de este Reglamento, o bien las señaladas en el artículo 88, apartado 3., letra a), de este Reglamento.

2. Para la determinación de las cuotas a devolver se atenderá al destino real y efectivo de los bienes o servicios adquiridos o importados, sin que sea de aplicación a estos efectos la regla de prorrata.

3. A efectos de lo dispuesto en los números anteriores serán de aplicación las siguientes reglas:

1. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que originen el derecho a la devolución deberán ser devueltas íntegramente al interesado.

2. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados sólo en parte en la realización de operaciones que originen el derecho a la devolución deberán devolverse a los interesados en la parte proporcional que corresponda a la relación de la porción del valor utilizada en la realización de operaciones que originen el derecho a la devolución respecto del valor total de dichos bienes o servicios.

4. Serán de aplicación a las devoluciones reguladas en este artículo las limitaciones y exclusiones del derecho a deducir previstas en los artículos 60, números 2, 5, 6 y 7 y en el artículo 61 de este Reglamento.

Título III

Regímenes especiales

Capítulo I

Normas generales

Artículo 90. Normas generales.

1. Los regímenes especiales en el Impuesto General Indirecto Canario son los siguientes:

1. El régimen simplificado.

2. El régimen especial de los bienes usados.

3. El régimen especial de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

4. El régimen especial de las agencias de viajes.

5. El régimen especial de la agricultura y ganadería.

2. Tendrán carácter opcional los regímenes a que se refiere el número anterior, excepto el régimen especial de las agencias de viajes.

3. Los regímenes especiales de carácter opcional se aplicarán exclusivamente a los sujetos pasivos que hayan presentado la declaración censal de comienzo o modificación de las actividades, que se establezca reglamentariamente por el Gobierno autónomo de Canarias.

4. Los sujetos pasivos de este impuesto comunicarán a la Administración tributaria en la declaración-resumen anual la aplicación, durante el año natural correspondiente, de los regímenes tributarios siguientes:

a) Régimen especial de bienes usados.

b) Régimen especial de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

Capítulo II

Régimen simplificado

Artículo 91. Finalidad.

El régimen simplificado tendrá por objeto la determinación del importe mínimo de las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario a ingresar por el sujeto pasivo durante cada uno de los años naturales en que dicho régimen especial sea aplicable, en relación con los sectores de su actividad comprendidos en este régimen.

Artículo 92. Extensión subjetiva.

1. Podrán optar por el régimen simplificado los sujetos pasivos del impuesto que cumplan los siguientes requisitos:

1. Que sean personas físicas.

2. Que su volumen de operaciones para el conjunto de sus actividades económicas durante el año natural inmediatamente anterior no hubiere excedido de 50.000.000 de pesetas.

3. Que realicen con habitualidad y exclusivamente cualesquiera de las actividades económicas que se establezcan reglamentariamente por el Gobierno autónomo de Canarias.

No podrán optar por el régimen simplificado quienes realicen, con carácter habitual, actividades económicas no comprendidas en dicho régimen especial, excepto las acogidas al régimen especial de agricultura y ganadería, y las actividades de comercio al por menor que resulten totalmente exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 11, número 1, apartado 27, de este Reglamento.

2. La opción a que se refiere el número anterior deberá referirse a la totalidad de las operaciones incluidas en el artículo 95 de este Reglamento que sean realizadas por el sujeto pasivo.

3. Las leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar el límite de facturación señalado en el apartado 2. del número 1 anterior.

La modificación a que se refiere el apartado anterior se efectuará, en su caso, a iniciativa de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 93. Ejercicio del derecho de opción.

1. La opción por el régimen simplificado se ejercitará al tiempo de presentar la declaración censal de comienzo del ejercicio de la actividad o mediante la declaración censal de modificación al tiempo de formular la primera declaración-liquidación correspondiente al año natural en que deba surtir efectos.

2. La opción por este régimen especial producirá efectos durante el año respecto del cual se ejercite y sucesivos, salvo los casos en que se hubiesen producido las circunstancias a que se refieren los artículos 94 y siguientes de este Reglamento.

Artículo 94. Exclusión del régimen simplificado.

1. Son circunstancias determinantes de la exclusión del régimen simplificado las siguientes:

1. Haber rebasado el límite de operaciones previsto en el artículo 92, número 1, apartado 2., de este Reglamento.

2. La renuncia al régimen simplificado. Dicha renuncia no podrá ejercitarse en el plazo de tres años a partir del momento en que se solicitó la aplicación de este régimen especial.

3. El cese en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional o sector de la misma a la que resulte aplicable el régimen simplificado.

4. Alteración normativa del ámbito objetivo de aplicación del régimen simplificado que determine la no aplicación de dicho régimen especial a las actividades económicas realizadas por el sujeto pasivo.

2. Las circunstancias 1. y 2. del número 1, de este artículo, producirán efectos el año inmediato posterior a aquél en que se produzcan o, en su caso, se presente la solicitud de renuncia.

El cese en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional determinará la exclusión del régimen simplificado desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar.

Artículo 95. Ambito objetivo.

El régimen se aplicará respecto de cada uno de los sectores de actividad, aisladamente considerados, que se establezcan reglamentariamente por el Gobierno autónomo de Canarias.

La determinación de las operaciones económicas en cada sector deberá efectuarse según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas en la medida en que resulten aplicables.

Artículo 96. Contenido del régimen simplificado.

1. Los sujetos pasivos que hubiesen optado por el régimen simplificado determinarán, mediante estimación objetiva singular y con referencia a cada sector de actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe mínimo de las cuotas a ingresar en concepto de Impuesto General Indirecto Canario.

2. La determinación objetiva de las cuotas a que se refiere el número anterior se efectuará por el propio sujeto pasivo mediante la imputación a su actividad económica de los índices o módulos que, con referencia concreta a cada sector de actividad y por el período de tiempo anual correspondiente, hubiese fijado la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno autónomo Canario.

3. La imputación inicial se efectuará por el sujeto pasivo en función de los datos que prevalezcan al tiempo de iniciarse cada período anual de aplicación del régimen especial, sin perjuicio de la pertinente regularización si los datos de promedio del período correspondiente experimentasen alteraciones superiores al 25 por 100.

4. En los casos de iniciación con posterioridad al día 1 de enero o cese antes del día 31 de diciembre en las operaciones económicas de un sector de la actividad acogido a este régimen especial, los datos que sirvan de base para determinar los índices o módulos se calcularán proporcionalmente al período de tiempo en que tal sector de actividad se haya ejercitado por el sujeto pasivo durante el año natural correspondiente, sin perjuicio de la regularización a que se refiere el número 3 anterior.

5. En caso de omisión o falseamiento en cuentas de una operación por parte de un sujeto pasivo que no hayan optado por el régimen simplificado, las cuotas tributarias exigibles no podrán ser inferiores a las que resultarían de aquél régimen, sin perjuicio de las sanciones e intereses de demora que procedan.

6. Los sujetos pasivos que hubiesen optado por el régimen simplificado y que hubiesen incurrido en omisión o falseamiento de los índices o módulos a que se refiere el número 2 anterior, estarán obligados al pago de las cuotas tributarias que resultasen de la aplicación de aquel régimen, sin perjuicio de las sanciones y de los intereses de demora que procedan.

7. Quedarán excluidas del régimen simplificado las importaciones y las transmisiones de bienes inmuebles y las de bienes calificados de inversión respecto del transmitente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de este Reglamento, afectos a las actividades sujetas al régimen simplificado.

Artículo 97. Determinación del volumen de operaciones.

1. A los efectos de lo dispuesto en este capítulo segundo, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio Impuesto General Indirecto Canario, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural, incluso las exentas o no sujetas al impuesto.

2. Las operaciones se entenderán realizadas cuando se produzca o en su caso se hubiera producido, el devengo del impuesto, en aplicación de lo establecido en el artículo 40 de este Reglamento.

3. Para la determinación del volumen de operaciones no se tomarán en consideración, cuando tengan carácter ocasional respecto de las realizadas por el sujeto pasivo:

1. Las operaciones inmobiliarias.

Tendrán esta consideración las entregas de bienes inmuebles.

2. Las operaciones financieras mencionadas en el artículo 11, número 1, apartado 18, de este Reglamento.

3. Las entregas de bienes calificados como de inversión respecto del transmitente.

A efectos de la calificación de los bienes de inversión será de aplicación lo dispuesto en el artículo 73 de este Reglamento.

Capítulo III

Régimen Especial de los Bienes Usados

Artículo 98. Régimen especial de los bienes usados.

Los empresarios que realicen habitualmente transmisiones de bienes usados podrán optar por la aplicación del régimen especial regulado en este artículo con sujeción a lo que se dispone en el artículo 90, número 4, de este Reglamento.

Artículo 99. Concepto de bienes usados.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior se considerarán bienes usados los de naturaleza mobiliaria susceptibles de uso duradero que, habiendo sido utilizados con anterioridad a la adquisición efectuada por el sujeto pasivo acogido a este régimen especial, sean susceptibles de nueva utilización para sus fines específicos, directamente o previa reparación.

Se considerarán reparaciones las operaciones que tengan por finalidad dotar a los objetos usados de sus características originales.

No tendrán la condición de bienes usados los siguientes:

1. Los adquiridos a otros sujetos pasivos del impuesto, salvo los casos en que las entregas en cuya virtud se efectuó dicha adquisición no hubiesen estado sujetas o hubiesen estado exentas del impuesto o, en su caso, hubiesen tributado también con sujeción a las reglas establecidas en este capítulo III.

2. Los importados directamente por el transmitente.

3. Los que hayan sido utilizados, renovados o transformados por el propio sujeto transmitente.

En todo caso se entenderá que existe renovación de bienes cuando el coste de los materiales incorporados para restaurarlos sea superior al de la adquisición de los objetos usados.

A efectos de lo dispuesto en este apartado 3., se considerarán de transformación las operaciones que tengan por objeto alterar los fines específicos para los cuales se utilicen dichos bienes.

4. Los residuos de procesos industriales.

5. Los envases y embalajes.

6. Los integrados total o parcialmente por piedras o metales preciosos, o bien por perlas naturales o cultivadas.

7. Los materiales de recuperación.

Artículo 100. Contenido del régimen de bienes usados.

1. En las entregas de bienes usados efectuadas por los sujetos pasivos revendedores que hubiesen optado por el régimen especial regulado en este capítulo III la base imponible será el 30 por 100 de la contraprestación determinada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 48, 49 y 50 de este Reglamento.

2. No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por considerar base imponible la diferencia entre la contraprestación de la transmisión y la de la adquisición del bien transmitido, determinadas de conformidad con lo establecido en dichos artículos y justificadas documentalmente. La opción deberá referirse a la totalidad de las operaciones correspondientes a este régimen especial efectuadas por el sujeto pasivo, y surtirá efectos durante los años naturales posteriores hasta su revocación.

En ningún caso la base imponible a que se refiere el párrafo anterior podrá ser inferior al 20 por 100 de la contraprestación de la transmisión determinada según lo establecido en los mencionados artículos 48, 49 y 50 de este Reglamento. No obstante, tratándose de vehículos automóviles de turismo usados, dicho porcentaje será del 10 por 100.

Capítulo IV

Régimen especial de los objetos de arte, antigüedades y objetos de colección

Artículo 101. Régimen especial de los objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

Los sujetos pasivos que realicen con habitualidad entregas de bienes muebles que tengan la consideración de objetos artísticos, antigüedades u objetos de colección podrán optar por la aplicación de este régimen especial.

La opción deberá efectuarse en los plazos y forma previstos en el artículo 90, número 4, de este Reglamento.

Artículo 102. Concepto de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

1. A efectos de este régimen especial se considerarán:

1. Objeto de arte: las pinturas y dibujos realizados a mano y las esculturas, grabados, estampas y litografías, siempre que, en todos los casos se trate de obras originales.

2. Antigüedades: los bienes muebles útiles u ornamentales, excluidas las obras de arte y objetos de colección, que tengan más de cien años de antigüedad y cuyas características originales fundamentales no hubieran sido alteradas por modificaciones o reparaciones efectuadas durante los cien últimos años.

3. Objetos de colección: los que presenten un interés arqueológico, histórico, documental, bibliográfico, etnográfico, paleontológico, zoológico, botánico, mineralógico, numismático o filatélico y sean suceptibles de destinarse a formar parte de una colección.

2. Lo dispuesto en este capítulo no será de aplicación a las entregas de los siguientes bienes:

1. Los construidos, renovados o transformados por el propio sujeto pasivo o por su cuenta.

2. Los integrados total o parcialmente por perlas naturales o cultivadas, piedras o metales preciosos.

3. Los adquiridos a otros sujetos pasivos del impuesto, salvo los casos en que las entregas en cuya virtud se efectuó dicha adquisición no hubiesen estado sujetas al impuesto o hubiesen estado exentas del mismo, sin que la transmisión hubiese originado el derecho a la deducción en favor del transmitente.

4. Los importados directamente por el sujeto pasivo.

Artículo 103. Contenido del régimen especial de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

1. En las entregas de los objetos de arte, antigüedades y objetos de colección efectuadas por los sujetos pasivos revendedores que hubiesen optado por el régimen especial regulado en los artículos anteriores de este Reglamento, la base imponible será el 30 por 100 de la contraprestación determinada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 48, 49 y 50 de este Reglamento.

2. No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por considerar base imponible la diferencia entre la contraprestación de la transmisión y la de la adquisición del bien transmitido, determinadas de conformidad con lo establecido en dichos artículos y justificadas documentalmente. La opción deberá referirse a la totalidad de las operaciones correspondientes a este régimen especial efectuadas por el sujeto pasivo y surtirá efectos durante los años naturales posteriores hasta su revocación.

En ningún caso, la base imponible a que se refiere el párrafo anterior podrá ser inferior al 20 por 100 de la contraprestación de la transmisión, determinada según lo establecido en los artículos 48, 49 y 50 de este Reglamento anteriormente mencionados.

Capítulo V

Régimen especial de las agencias de viajes

Artículo 104. Régimen especial de las agencias de viajes.

1. El régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación.

1. A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.

2. A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos en los que concurran las anteriores circunstancias.

2. El régimen especial de agencias de viajes no será de aplicación respecto de las siguientes operaciones realizadas por el sujeto pasivo:

1. Las efectuadas en nombre y por cuenta del cliente.

2. Las llevadas a cabo utilizando exclusivamente medios propios para la realización del viaje.

Artículo 105. Naturaleza.

El régimen especial de las agencias de viajes no es renunciable.

Los sujetos pasivos a quienes resulte aplicable dicho régimen especial no podrán optar por el régimen especial simplificado.

Artículo 106. Repercusión del impuesto.

1. En las operaciones a las que resulte aplicable este régimen especial los sujetos pasivos deberán repercutir en factura la cuota impositiva del Impuesto General Indirecto Canario.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación incluso en los casos en que la destinataria de la operación ser otra agencia de viajes, sometida o no a este régimen especial.

2. No obstante, la cuota repercutida podrá no consignarse en la factura separadamente de la base imponible, debiendo entenderse, en tal caso, comprendida en el precio de la operación.

Artículo 107. Exenciones.

Están exentos del impuesto los servicios prestados por las agencias de viajes cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios, adquiridos en beneficio del viajero y utilizados para efectuar el viaje, se realicen fuera del territorio de la Comunidad Económica Europea.

En el caso de que las mencionadas entregas de bienes o prestaciones de servicios se realicen sólo parcialmente en el territorio de dicha Comunidad, únicamente gozará de exención la parte de la prestación de servicios de la agencia correspondiente a las efectuadas fuera de la Comunidad Económica Europea.

Artículo 108. Lugar de realización del hecho imponible.

Las operaciones efectuadas por las agencias respecto de cada viajero para la realización de un viaje tendrán la consideración de prestación de servicios única, aunque se le proporcionen varias entregas o servicios en el marco del citado viaje.

Dicha prestación se entenderá realizada en el lugar donde la agencia tenga establecida la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente desde donde efectúe la operación.

Artículo 109. La base imponible:

1. La base imponible será el margen bruto de la agencia de viajes.

A estos efectos, se considera margen bruto de la agencia la diferencia entre la cantidad total cargada al cliente, excluido el Impuesto General Indirecto Canario que grave la operación y los descuentos y <rappels> efectivamente concedidos, y el importe efectivo, impuestos incluidos, de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que, efectuadas por otros empresarios o profesionales, sean adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje y redunden directamente en beneficio del viajero.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se considerarán adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje, entre otros, los servicios prestados por otras agencias de viajes con dicha finalidad, incluso los prestados por agencias minoristas a las mayoristas.

Para la determinación del margen bruto de la agencia no se computarán las operaciones exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 107 anterior.

2. No tendrán la consideración de servicios prestados para la realización de un viaje:

1. Las operaciones de compra-venta o cambio de moneda extranjera.

2. Los servicios de mediación en el alquiler de inmuebles o de medios de transporte.

3. Los gastos de teléfono, télex, correspondencia y otros análogos efectuados por la agencia para la preparación del viaje.

Artículo 110. Determinación de la base imponible.

1. Los sujetos pasivos determinarán la base imponible operación por operación, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior de este Reglamento.

2. No obstante, podrán optar por determinar en forma global, para cada período impositivo, la base imponible correspondiente a las operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial y no gocen de exención, con arreglo al siguiente procedimiento:

1. Del importe global cargado a los clientes, Impuesto General Indirecto Canario incluido, correspondiente a las operaciones cuyo devengo se haya producido en dicho período de liquidación, se sustraerá el importe efectivo global, impuestos incluidos, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otros empresarios o profesionales que, adquiridos por la agencia en el mismo período, sean utilizados en la realización del viaje y redunden en beneficio del viajero.

2. La base imponible global se hallará multiplicando por cien la cantidad resultante, y dividiendo el producto por cien más el tipo impositivo general establecido en el artículo 54 de este Reglamento.

Dicha opción surtirá efectos respecto de todas las operaciones sujetas al régimen especial efectuadas por el sujeto pasivo durante el año siguiente y sucesivos, en tanto no manifieste su renuncia en la forma establecida.

3. La opción para la determinación en forma global de la base imponible se ejercitará mediante instancia, con arreglo al modelo que determine la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno autónomo de Canarias, presentada en la forma que se determine en las normas reglamentadas correspondientes ante la Administración Tributaria.

Dicha opción surtirá efectos respecto de todas las operaciones sujetas al régimen especial efectuadas por el sujeto pasivo durante el año siguiente y sucesivos, en tanto no manifieste su renuncia con los requisitos formales previstos en el párrafo anterior.

4. La base imponible determinada según lo dispuesto en los números anteriores no podrá resultar, en ningún caso, negativa.

Artículo 111. Deducciones.

Las agencias de viajes a las que se aplique este régimen especial podrán practicar sus deducciones en los términos establecidos en el Título II de este Reglamento.

No obstante, no podrán deducir el impuesto repercutido en las adquisiciones de bienes y servicios que redunden directamente en beneficio del viajero y efectuadas para la realización del viaje.

Capítulo VI

Régimen Especial de la Agricultura y Ganadería

Artículo 112. Naturaleza y ámbito de aplicación.

El régimen especial de la agricultura y ganadería será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas en quienes concurran los requisitos señalados en este capítulo VI, siempre que no hayan renunciado al mismo, conforme a lo previsto en el artículo siguiente.

No se considerarán titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas de este régimen especial:

1. Los propietarios de fincas o explotaciones que las cedan en arrendamientos o en aparcería o que de cualquier otra forma cedan su explotación.

2. Los que realicen explotaciones ganaderas en régimen de ganadería integrada.

Artículo 113. Renuncia al régimen especial.

Los titulares de las explotaciones económicas indicadas en el artículo anterior podrán formalizar su renuncia al régimen especial regulado en este capítulo en la forma que se determine en las normas reglamentarias aplicables, mediante la presentación de la correspondiente declaración censal.

La renuncia producirá efectos en tanto no sea revocada por el interesado y, en todo caso, durante un período mínimo de tres años.

Artículo 114. Concepto de explotación agrícola, forestal o ganadera.

A los efectos de lo dispuesto en este capítulo, se considerarán explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas las que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos o explotaciones y en particular las siguientes:

1. Las que realicen actividades agrícolas en general, incluyendo el cultivo de plantas ornamentales, aromáticas o medicinales, flores, champiñones, especias, simientes o plantones, cualquiera que sea el lugar de obtención de los productos, aunque se trate de invernaderos o viveros.

2. Las dedicadas a la silvicultura.

3. La ganadería, incluida la avicultura, apicultura, cunicultura, sericicultura y la cría de especies cinegéticas, siempre que esté vinculada a la explotación del suelo.

4. Los criaderos de moluscos, crustáceos y las piscifactorías.

Artículo 115. Supuestos de no aplicación.

No podrán acogerse al régimen especial regulado en este artículo por ninguna de sus actividades económicas:

1. Quienes por sí mismos o por mediación de terceras personas sometan total o parcialmente los productos que obtengan en sus explotaciones acogidas a este régimen especial a procesos de transformación, elaboración o manufactura de carácter industrial.

Se presumirá, en todo caso, de carácter industrial toda actividad de transformación para cuyo ejercicio sea preceptiva el alta en un epígrafe de tal naturaleza de las tarifas del Impuesto de Actividades Económicas.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se considerarán procesos de transformación:

a) Los actos de mera conservación de los bienes, tales como la pasteurización, refrigeración, congelación, secado, clasificación, limpieza, embalaje o acondicionamiento, descascarado, descortezado, astillado,

troceado, desinfección o desinsectación.

b) La simple obtención de materias primas agropecuarias que no requieran el sacrificio del ganado.

Para la determinación de la naturaleza de las actividades de transformación no se tomará en consideración el número de productores o el carácter artesanal o tradicional de la mecánica operativa de la actividad.

2. Quienes entreguen los productos que obtengan en sus explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas acogidas a este régimen especial mezclados con otros adquiridos a terceros, aunque sean de naturaleza idéntica o similar, salvo aquéllos que tengan por objeto la mera conservación.

Artículo 116. Actividades excluidas del régimen especial de la agricultura y ganadería.

1. El régimen especial a que se refiere el presente capítulo no podrá extenderse a las explotaciones cinegéticas ni a la ganadería independiente.

2. A estos efectos, se considerará ganadería independiente la definida como tal en el Impuesto sobre Actividades Económicas, con referencia al conjunto de la actividad ganadera explotada directamente por el sujeto pasivo.

Artículo 117. Servicios accesorios incluidos en el régimen especial.

1. Con carácter accesorio, los titulares de las explotaciones descritas en el artículo 112 de este Reglamento podrán prestar a terceros, con medios ordinariamente utilizados en sus explotaciones, y sin pérdida de la opción al régimen especial, servicios que contribuyan a la realización de sus producciones y, en especial, los siguientes:

1. Las labores de plantación, siembra, cultivo, recolección y transporte.

2. El embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección.

3. La cría, guarda y engorde de animales.

4. La asistencia técnica.

Lo dispuesto en este apartado no se extenderá a la prestación de servicios profesionales efectuada por ingenieros o técnicos agrícolas.

5. El arrendamiento de los útiles, maquinaria e instalaciones normalmente utilizados para la realización de sus actividades agrícolas, forestales o ganaderas.

6. La eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos.

7. La explotación de instalaciones de riego o drenaje.

8. La tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles, la limpieza de los bosques y demás servicios complementarios de la silvicultura de carácter análogo.

2. Lo dispuesto en el número 1 anterior no será de aplicación si, durante el año inmediato anterior, el importe de facturación por el conjunto de los servicios accesorios prestados excede del 20 por 100 del volumen total de operaciones de la explotación agrícola, forestal o ganadera principal.

3. A efectos de lo dispuesto en los números anteriores, se considerará como volumen de operaciones el importe total, excluida la compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios, sin computar los tributos indirectos que graven dichas operaciones ni los gastos accesorios y complementarios, como comisiones, transportes o seguros cargados separadamente al adquirente y todo ello referido al año natural correspondiente.

No se computarán a estos efectos las operaciones inmobiliarias, las financieras ni las entregas de bienes de inversión.

Artículo 118. Realización de actividades económicas diferenciadas.

1. Podrán acogerse al régimen especial regulado en este artículo los titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas aunque realicen simultáneamente otras actividades empresariales o profesionales diferenciadas.

En tal caso el régimen especial sólo producirá efectos respecto de las actividades a que se refiera.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán actividades empresariales diferenciadas, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 66, número 2 de este Reglamento:

1. Las de comercialización de productos naturales en establecimientos fijos situados fuera del lugar donde radiquen las explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas.

2. Las explotaciones cinegéticas de carácter recreativo.

No tendrán este carácter las explotaciones ganaderas que tengan por objeto la cría de especies cinegéticas para su posterior venta.

3. Las de ganadería independiente de la explotación del suelo.

4. Los servicios accesorios no incluidos en este régimen especial.

2. En los casos a que se refiere el número anterior se entenderán adquiridos para su utilización exclusiva en las explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas los bienes o servicios adquiridos o importados para la realización de dichas explotaciones, aunque los bienes obtenidos en las mismas sean comercializados por el propio sujeto pasivo en establecimientos fijos situados fuera del lugar donde radiquen las mismas.

Artículo 119. Obligaciones de los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura y ganadería.

1. Los sujetos pasivos a los que sea de aplicación este régimen especial no estarán sometidos, en lo que concierne al ejercicio de estas actividades, a las obligaciones de liquidación y pago del impuesto, a las de índole contable o registral ni, en general, a otras obligaciones de índole formal que puedan establecerse reglamentariamente.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a las entregas de bienes de inversión utilizados en las referidas actividades.

2. Lo establecido en el número 1 anterior no será de aplicación cuando se trate de las operaciones siguientes:

1. Las importaciones.

2. Las operaciones a que se refiere el artículo 42, número 1, apartado 2., de este Reglamento.

3. Las transmisiones de bienes inmuebles.

Artículo 120. Reintegro de las compensaciones.

Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo anterior tendrán derecho a percibir una compensación a tanto alzado del 1 por 100 por las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario que les hayan sido repercutidas en las adquisiciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados.

Dicho porcentaje se aplicará sobre el precio de venta de los productos naturales obtenidos en sus explotaciones y de los servicios accesorios a que se refiere el artículo 117 de este Reglamento.

Para la determinación de tales precios no se computarán los títulos indirectos que graven dichas operaciones ni los gastos accesorios y complementarios, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros o financieros, cargados separadamente al adquirente.

Artículo 121. Sujetos obligados al reintegro de las compensaciones.

1. Estarán obligados a efectuar el reintegro de las compensaciones a que se refiere el artículo anterior los empresarios o profesionales que adquieran los productos naturales o servicios accesorios directamente de los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura y ganadería.

2. En los casos a que se refiere el número 1 anterior, el reintegro de las compensaciones se efectuará, en todo caso, en el momento de prestarse los servicios accesorios o de realizarse la entrega de los productos agrícolas, forestales o ganaderos, cualquiera que sea el día fijado para el pago del precio que le sirve de base, mediante la suscripción de un recibo, que el adquirente deberá expedir por duplicado, facilitando copia.

No obstante, podrá demorarse el pago efectivo de las compensaciones mediante acuerdo entre los interesados.

3. En todo caso la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias reintegrará las compensaciones correspondientes a los envíos definitivos a la península, islas Baleares, Ceuta o Melilla o a otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, así como a las exportaciones definitivas efectuadas por los sujetos pasivos sometidos a este régimen especial.

Artículo 122. Supuestos de no aplicación de las compensaciones.

1. Lo dispuesto en los artículos 120 y 121 anteriores no será de aplicación cuando los sujetos pasivos a quienes resulte aplicable el régimen especial de la agricultura y ganadería efectúen las entregas o exportaciones de productos naturales desde establecimientos comerciales fijos situados fuera del lugar donde radiquen sus explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas.

2. No estarán obligados a efectuar el reintegro de las compensaciones a que se refiere el presente capítulo los adquirentes de los bienes o destinatarios de los servicios que a continuación se relacionan:

1. Los sujetos pasivos acogidos también al régimen de la agricultura o ganadería en relación con las adquisiciones destinadas al desarrollo de las actividades económicas acogidas a este régimen especial.

2. Quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales o no efectúen las adquisiciones de productos agrícolas, forestales o ganaderos en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

3. Los sujetos pasivos del impuesto que realicen exclusivamente operaciones exentas del mismo, distintas de las enumeradas en el artículo 60, número 4, de este Reglamento.

3. En ningún caso procederá la aplicación de compensaciones por los envíos que los sujetos pasivos acogidos al régimen especial regulado en este capítulo efectúen a sus propios establecimientos comerciales fijos, cualquiera que sea el lugar donde estuviesen situados.

Artículo 123. Recursos.

Las controversias que puedan producirse con referencia a las compensaciones correspondientes a este régimen especial, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de las mismas, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las pertinentes reclamaciones económico-administrativas.

Artículo 124. Infracciones.

Los titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas a quienes no resulte aplicable el régimen especial regulado en este capítulo deberán reintegrar a la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias las compensaciones indebidamente percibidas, sin perjuicio de las demás obligaciones y responsabilidades que les sean exigibles.

Artículo 125. Deducción de las compensaciones correspondientes al régimen especial de la agricultura y ganadería.

1. Los sujetos pasivos que hayan satisfecho las compensaciones a que se refiere el artículo 120 anterior podrán deducir su importe de las cuotas devengadas por las operaciones que realicen, aplicando lo dispuesto en el Título II de este Reglamento respecto de las cuotas soportadas deducibles.

2. Para ejercitar este derecho los sujetos pasivos habrán de estar en posesión del recibo emitido por ellos mismos a que se refiere el artículo 121, número 2 de este Reglamento.

Título IV

Régimen transitorio

Artículo 126. Deducciones en el régimen transitorio.

Además de las previstas en el Título II del Libro primero de este Reglamento, los sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario podrán efectuar las deducciones relativas a las existencias y a los bienes de inversión reguladas en el presente título, en la forma y con los requisitos que se establecen en el mismo y en el Reglamento de Gestión aprobado por el Gobierno autónomo de Canarias.

Artículo 127. Requisitos de las deducciones en el régimen transitorio.

1. Unicamente podrán hacer uso de las deducciones en el régimen transitorio aquellos sujetos pasivos del impuesto que estén establecidos en las islas Canarias.

A estos efectos, se considerarán establecidos en las islas Canarias los sujetos pasivos que tengan en ellas la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio.

2. Sólo determinarán el derecho a deducir los bienes corporales que, en la fecha de entrada en vigor del Impuesto General Indirecto Canario, estuviesen integrados en el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo que ejercite la deducción y estén materialmente situados en las islas Canarias.

A los efectos previstos en el párrafo anterior se asimilarán a los bienes materialmente situados en el territorio de las islas Canarias los que, en la fecha indicada, estuviesen en situación de exportación temporal y los medios de transporte que, en dicha fecha, estén matriculados en el territorio de aplicación del impuesto, aunque se hallen situados fuera del mismo.

3. A efectos de las deducciones del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas reguladas en este Título, los bienes se considerarán adquiridos e integrados en el patrimonio del sujeto pasivo o, en su caso, transmitidos y excluidos de dicho patrimonio en la fecha en que se haya producido el devengo del impuesto que hubiere gravado su transmisión por la parte de precio correspondiente.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en este Título, el ejercicio del derecho a las deducciones transitorias reguladas en el mismo quedará condicionado al cumplimiento de las normas establecidas en el Título II anterior, en la medida en que resulte de aplicación.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se asimilarán a las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario soportadas, las transitoriamente deducibles con arreglo a lo dispuesto en este Título.

La prorrata de deducción aplicable en estas deducciones será, en todo caso, la correspondiente al primer año de vigencia del impuesto, sin que resulte procedente la regularización de deducciones por bienes de inversión.

No obstante, la prorrata provisionalmente aplicable durante el año 1993 será la que resultaría si el Impuesto General Indirecto Canario hubiere estado vigente durante el año 1992.

5. Será requisito imprescindible para el ejercicio del derecho a deducir, estar en posesión de la factura expedida por los proveedores en la que deberá aparecer repercutido el impuesto que justifique dicha deducción si, con arreglo a derecho, debiera constar expresamente la repercusión.

En los supuestos en que el empresario o profesional que ejercite el derecho a deducir sea el sujeto pasivo obligado al pago de las cuotas tributarias deducibles, la procedencia del derecho a la deducción quedará condicionada a la justificación del ingreso de las cuotas cuya deducción se pretende.

6. Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones correspondientes al régimen transitorio por el procedimiento previsto en este Título, al haber superado la cuantía de las deducciones procedentes el importe de las cuotas devengadas, podrán hacer uso del derecho a la devolución con arreglo a lo dispuesto en el Título II, Capítulo II, Libro I de este Reglamento.

Artículo 128. Deducciones relativas a existencias en concepto del Arbitrio insular sobre el lujo.

Los sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario que realicen actividades de producción o de venta al por mayor de bienes corporales podrán deducir las cuotas del Arbitrio insular sobre el lujo soportadas en la adquisición o satisfechas en la importación de artículos o productos que integren sus existencias en el momento del inicio de la vigencia del Impuesto General Indirecto.

Los criterios de valoración de las existencias inventariadas serán los admitidos en el Impuesto sobre Sociedades o, en su caso, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que el criterio adoptado coincida con el aplicado en cualquiera de los mencionados impuestos por el sujeto pasivo en la declaración-liquidación correspondiente.

Artículo 129. Régimen transitorio de los bienes de inversión.

1. Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 127 de este Reglamento podrán efectuar la deducción del 4 por 100 de la contraprestación correspondiente a las adquisiciones de bienes corporales calificados como de inversión, cuya transmisión hubiera estado sujeta y no exenta al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas.

2. No obstante, tratándose de bienes cuya transmisión hubiese gozado de bonificación del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, la cantidad a deducir deberá minorarse en la misma proporción aplicable en la bonificación. En los casos de exención y no sujeción al citado impuesto no procederá deducción alguna.

3. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán bienes de inversión aquellos bienes corporales amortizables que figuren en el activo fijo de las empresas.

La contraprestación correspondiente a las adquisiciones de estos bienes se determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, aprobado por Real Decreto 2069/1981, de 19 de octubre.

4. Esta deducción se referirá a los bienes de inversión adquiridos durante el año inmediatamente anterior a la entrada en vigor del Impuesto General Indirecto Canario, que figuren en el activo de las empresas y estén debidamente inventariados en 31 de diciembre de 1992.

Libro II

Arbitrio sobre la producción e importación en las islas Canarias

Título preliminar

Naturaleza y ámbito de aplicación

Artículo 130. Naturaleza del Arbitrio.

El Arbitrio sobre la producción e importación es un impuesto estatal indirecto que grava la producción o elaboración, así como la importación de toda clase de bienes muebles corporales en las islas Canarias, de acuerdo con la Ley y sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 131. Ambito espacial.

El ámbito de aplicación del arbitrio es el definido en el artículo 2 de este Reglamento para el Impuesto General Indirecto Canario.

Título I

Producción y elaboración de bienes

Capítulo I

Delimitación del hecho imponible

Artículo 132. Hecho imponible.

Está sujeta al arbitrio la producción o elaboración con carácter habitual de bienes muebles corporales, realizadas por empresarios en el desarrollo de su actividad empresarial.

Tendrán también la consideración de operaciones sujetas, las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o ensamblaje de bienes muebles corporales por el empresario, independientemente de que se utilicen o no materiales aportados por el mismo, previo encargo del dueño de la obra.

Artículo 133. Concepto de empresario.

A los efectos de este arbitrio, tienen la consideración de empresarios las personas o entidades que realicen habitualmente actividades empresariales de producción o elaboración de bienes.

La habitualidad podrá acreditarse en la forma establecida en el artículo 5. de este Reglamento.

Artículo 134. Concepto de actividad empresarial de producción de bienes.

1. Son actividades empresariales de producción de bienes las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la fabricación o elaboración de bienes.

Se consideran incluidas entre las actividades de producción las extractivas, agrícolas, ganaderas, forestales, pesqueras, industriales y otras análogas.

2. A los efectos del arbitrio, no tienen la consideración de actividades de producción o elaboración las destinadas a asegurar la conservación o presentación comercial de los bienes, definidas como manipulaciones usuales por la legislación aduanera.

3. Se entenderán realizadas en el desarrollo de la actividad empresarial, las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de los bienes producidos o elaborados por el empresario, cuando tengan lugar con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al arbitrio.

Capítulo II

Exenciones

Artículo 135. Exenciones en operaciones interiores.

1. Están exentas del arbitrio:

1. La producción o elaboración de bienes naturales por agricultores, ganaderos, acuicultores o armadores de buques de pesca, obtenidos directamente de los cultivos, explotaciones o capturas, cuando se vendan, transmitan o entreguen sin que hayan sido sometidos, con carácter previo a su transmisión, a ningún proceso de transformación.

Se presumirán de transformación aquellas actividades para cuyo ejercicio sea preceptivo el alta en un epígrafe del Impuesto de Actividades Económicas.

No se considerarán de transformación las siguientes operaciones:

a) Los actos de mera conservación de los bienes, tales como la pasteurización, refrigeración, congelación, secado, clasificación, limpieza, embalaje o acondicionamiento, descascarado, descortezado, astillado, troceado, desinfectado o desinsectado.

b) La simple obtención de materias primas agropecuarias que no requieran el sacrificio de ganado.

Para la determinación de la naturaleza de las actividades de transformación no se tomará en consideración el número de productores o el carácter artesanal o tradicional de la mecánica operativa de la actividad.

2. Las pinturas, dibujos, acuarelas, grabados, estampas, litografías y esculturas originales realizadas por sus autores.

El alcance de la exención relativa a la producción o elaboración de estos bienes se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 11, número 1, apartado 26, de este Reglamento.

3. La producción o elaboración de los bienes de primera necesidad destinados a la alimentación que se indican a continuación y definidos en las partidas estadísticas que igualmente se indican:

Leches y natas de las partidas 04.01 y 04.02; mantequillas de las partidas 05.05.00.10.00.0.I y 04.05.00.90.00.0.B; guisantes y alubias frescas de las partidas 07.08.10 y 07.08.20; garbanzos, alubias, lentejas y guisantes de la partida 07.13; trigo de la partida 10.01; maíz de la partida 10.05; arroz de la partida 10.06; aceites en envases superiores a cinco litros, de soja de la partida 15.07, de cacahuete de la partida 15.08, de oliva de la partida 15.09, de girasol de la partida 15.12, de colza de la partida 15.14 y de maíz de la partida 15.15; margarina de la partida 15.17; azúcar de la partida 17.01, con excepción del azúcar coloreado o aromatizado de la partida 17.01.91.00.0.00 J, y los demás jarabes y azúcares de la partida 17.01.99.90.0.00 C; preparados lácteos en polvo de las partidas 19.01.10.00.2.96.J y 19.01.10.00.2.98.F, a las que les ha reemplazado la grasa animal originaria por grasas de origen vegetal; preparados lácteos incluidos en las partidas 19.01.90.90.2.99.H, y el pescado fresco, congelado o salpreso, que sea capturado o desembarcado por barcos pesqueros comunitarios en puertos insulares habilitados, procedentes de capturas realizadas en cualquier caladero, con destino al consumo directo.

4. La construcción de buques afectos esencialmente a la navegación marítima internacional y de los dedicados exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera, cuando dichos buques se matriculen en las islas Canarias.

También estará exenta la producción o elaboración de objetos necesarios para su explotación que se incorporen a los buques a que se refiere el párrafo anterior, incluido el armamento de pesca.

Las exenciones comprendidas en este apartado 4. se aplicarán en las condiciones y con cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 15, número 1, de este Reglamento para el Impuesto General Indirecto Canario.

2. Está exenta la producción de bienes de equipo efectuada por las empresas establecidas en las islas Canarias que pertenezcan a los sectores económicos protegidos por la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales para la corrección de los desequilibrios económicos interterritoriales.

La exención no alcanza a las piezas y repuestos de los mencionados bienes.

Artículo 136. Exenciones en las exportaciones y operaciones asimiladas a las mismas.

Están exentas del arbitrio las siguientes operaciones:

1. La producción o elaboración de bienes enviados con carácter definitivo al territorio peninsular español e islas Canarias y a cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o exportados definitivamente a terceros países, por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de él.

Estas exenciones quedan condicionadas al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 14, número 1, de este Reglamento para el Impuesto General Indirecto Canario.

2. La producción o elaboración en las islas Canarias de bienes destinados al avituallamiento de los siguientes buques:

1. Los que realicen navegación marítima internacional.

2. Los afectos al salvamento o a la asistencia marítima.

3. Los afectos a la pesca costera, sin que la exención se extienda a las provisiones de a bordo.

4. Los pertenecientes a las armadas de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.

Las exenciones comprendidas en este número 2 se aplicarán en las condiciones y con los requisitos establecidos en el artículo 15, número 3, de este Reglamento en relación con el Impuesto General Indirecto Canario.

3. La producción o elaboración de bienes que se destinen al avituallamiento de las aeronaves de líneas comerciales, regulares e irregulares, de las pertenecientes a las Fuerzas Armadas de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea y de las destinadas a actividades de salvamento.

La exención está condicionada también al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 15, números 3 y 6, de este Reglamento, en cuanto sean aplicables.

Capítulo III

Devengo

Artículo 137. Devengo del Arbitrio.

En la producción o elaboración de bienes al arbitrio se devengará en el momento de su puesta a disposición de los adquirentes.

Capítulo IV

Sujeto pasivo

Artículo 138. Sujeto pasivo del arbitrio.

Son sujetos pasivos de este arbitrio las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que realicen las actividades que constituyen su hecho imponible, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 132 y concordantes de este Reglamento.

Artículo 139. Repercusión del arbitrio.

1. Los sujetos pasivos mencionados en el artículo anterior deberán repercutir íntegramente el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de los bienes objeto del arbitrio, quedando éstos obligados a soportarlo, siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en este Reglamento, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

2. La repercusión del arbitrio y su rectificación se ajustarán a las normas contenidas en los artículos 43 a 46 de este Reglamento para el Impuesto General Indirecto Canario.

Capítulo V

Base imponible

Artículo 140. Base imponible.

1. La base imponible del arbitrio en la producción o elaboración de bienes muebles corporales estará constituida por el importe total de la constraprestación percibida con ocasión de la transmisión de dichos bienes.

2. Las normas contenidas en los artículos 48, 49 y 50 de este Reglamento, relativos a la determinación de la base imponible de las entregas de bienes y prestaciones de servicios en el Impuesto General Indirecto Canario, serán aplicables, en cuanto procedan, en el Arbitrio sobre la producción e importación de bienes en Canarias.

3. El Gobierno autónomo de Canarias podrá establecer, reglamentariamente, la aplicación de regímenes de estimación objetiva para la determinación de la base imponible, en sectores o actividades económicas especificados, cuando la base imponible de los sujetos pasivos en el año precedente no haya superado los 100 millones de pesetas.

Título II

Importación de bienes

Capítulo I

Hecho imponible

Artículo 141. Importación de bienes.

1. Están sujetas al arbitrio las importaciones de bienes muebles corporales, cualquiera que sea su procedencia, el fin a que se destinen o la condición del importador.

A estos efectos, se entiende por importación la entrada de bienes, definitiva o temporal, en las islas Canarias, incluidas sus aguas jurisdiccionales y su espacio aéreo.

2. También se considerarán importaciones las operaciones comprendidas en el artículo 9., número 2, apartado 1. de este Reglamento.

3. Tendrán la consideración de operaciones asimiladas a las exportaciones las comprendidas en el artículo 9., número 2, apartados 2., 3., 4. y 5.

de este Reglamento, en las condiciones establecidas en los números 2, 3 y 4 del mismo precepto.

Capítulo II

Exenciones

Artículo 142. Exenciones en las importaciones de bienes.

Están exentas del arbitrio las importaciones de los siguientes bienes:

1. Las importaciones de bienes comprendidas en los artículos 19, números 1 al 12 y 14; 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 32, 33, 34 y 35, números 1, 3 y 4 de este Reglamento.

La exención quedará condicionada en cada caso al cumplimiento de los mismos requisitos establecidos en dichos preceptos para aplicar el beneficio fiscal a las importaciones de los mismos bienes en el Impuesto General Indirecto Canario.

2. Las importaciones de los buques que se matriculen en Canarias, afectos esencialmente a la navegación marítima interinsular y de las aeronaves destinadas a ser utilizadas exclusivamente por las compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea interinsular, así como de los objetos incorporados a dichos medios de transporte que sean necesarios para su explotación.

La explotación quedará condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos para la aplicación de las exenciones previstas en el artículo 19, números 2, 3, 4 y 5, relativas a la importación de los buques y aeronaves de las compañías, afectos a la navegación internacional y de los objetos incorporados a los mismos, con referencia a la navegación marítima o aérea interinsular.

3. Los bienes de primera necesidad destinados a la alimentación, cuya producción o elaboración está exenta del arbitrio en virtud del artículo 135, número 1, apartado 3. de este Reglamento.

4. Los bienes de equipo de empresas pertenecientes a sectores económicos protegidos por la Ley 50/1985, de 27 de diciembre. Asimismo, los bienes de equipo destinados a explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y pesqueras y los utilizados en potabilizadoras, desalinizadoras y depuradoras, así como los destinados a la transformación de residuos sólidos, tóxicos y sanitarios para la protección del medio ambiente.

La exención no se extiende a las piezas y repuestos de los mencionados bienes.

A los efectos de esta exención no tienen la condición de bienes de equipo los que hubiesen sido utilizados con anterioridad a su importación en las islas Canarias.

5. Los abonos, simientes, insecticidas y plaguicidas utilizados en la agricultura.

6. Los bienes destinados al Estado, Comunidad Autónoma de Canarias y Entidades Locales Canarias en cuanto vengan manifestados a su favor y previa certificación, expedida por el organismo competente, de que se adquieren con cargo a sus presupuestos. Asimismo, los bienes destinados a los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, en iguales condiciones.

Capítulo III

Devengo

Artículo 143. Devengo.

El devengo de las importaciones de bienes en el arbitrio se determinará en la forma prevista en el artículo 41 de este Reglamento para definir el devengo de las importaciones de bienes en el Impuesto General indirecto Canario.

Capítulo IV

Sujetos pasivos y responsables del impuesto

Artículo 144. Sujetos pasivos y responsables del impuesto.

Sujetos pasivos y responsables del impuesto.

1. En las importaciones de bienes el sujeto pasivo es la persona física o jurídica, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que realicen dichas importaciones.

2. Se consideran importadores:

1. Los destinatarios de los bienes importados, sean adquirentes, cesionarios o propietarios de los mismos, o bien, consignatarios que actúen en nombre propio en la importación de los bienes.

2. Los viajeros, para los bienes que conduzcan al entrar en el territorio de las islas Canarias.

3. Los propietarios de los bienes en los casos no contemplados en los apartados 1. y 2. precedentes.

4. En defecto de los anteriores, las personas físicas o jurídicas que tengan la posesión de las mercancías importadas.

3. Serán responsables solidarios o subsidiarios del tributo, los sujetos y entidades que se mencionan en el número 2 del artículo 47, con las limitaciones establecidas en el número 3 del mismo artículo.

Capítulo V

Base imponible

Artículo 145. Base imponible.

1. En las importaciones la base imponible será la resultante de adicionar al <valor en aduana> los siguientes conceptos en cuanto que no estén comprendidos en el mismo:

1. Cualesquiera gravámenes o tributos que pudieran devengarse con ocasión de la importación, con excepción del propio arbitrio, del Impuesto General Indirecto Canario y de los Impuestos Especiales.

2. Los gastos accesorios y complementarios, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes y seguros, que se produzcan hasta el primer lugar de destino en el interior de las islas Canarias.

2. A efectos de lo dispuesto en el número 1 anterior, el <valor en aduana> será el definido en el artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y referido a las mercancías importadas en las islas Canarias cuando, con ese destino, se envíen desde cualquier otro territorio de la Comunidad Económica Europea o se exporten desde un tercer país.

El primer lugar de destino es el que figure en el documento de transporte al amparo del cual los bienes son introducidos en las islas Canarias y, en su defecto, el primer lugar en que se efectúen las operaciones de desgravación o separación del cargamento en el interior de dichos territorios.

Entre los gastos accesorios y complementarios se comprenden los siguientes:

1. Las tasas correspondientes a la explotación de obras y servicios de puertos y aeropuertos.

2. Las tarifas por servicios generales y específicos de puertos y aeropuertos.

3. Las tasas por servicios de reconocimiento de los bienes importados (sanitarios, veterinarios, agrónomos y comerciales).

4. Las tasas legalmente exigibles relativas a la obtención de los documentos necesarios para hacer los despachos de importación.

5. Los intereses por pago diferido a cargo del importador.

6. Los honorarios de profesionales que intervengan en las importaciones, como los de agentes de aduanas, comisionistas y transitarios de aduanas.

7. Los de transporte, seguro, descarga, manipulación, pesaje, medida, almacenaje, custodia, estacionamiento y demás que se produzcan hasta descarga en primer lugar de destino.

3. En las reimportaciones de bienes que hubiesen sido objeto de reparaciones o trabajos fuera de las islas Canarias, la base imponible resultará de la suma de los siguientes conceptos:

1. La base imponible que corresponda a dichas reimportaciones de acuerdo con el artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio.

2. Los gravámenes, tributos y gastos a que se refieren el número 1, apartados 1. y 2.

Título III Disposiciones comunes

Artículo 146. Tipo de gravamen.

Los tipos de gravamen aplicables en el arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias, serán los especificados en las tarifas aprobadas como anexos de la Ley 20/1991, de 7 de junio, o en las normas que las completen o modifiquen.

Artículo 147. Cuota tributaria.

La cuota de este arbitrio es el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que corresponda.

Artículo 148. Deducciones y devoluciones.

1. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del arbitrio devengadas como consecuencia de las operaciones que realicen, las del mismo tributo que hayan soportado en las adquisiciones o importaciones de bienes muebles corporales, en la medida en que dichos bienes se utilicen en actividades productivas sujetas y no exentas al arbitrio, sin perjuicio de lo que se indica en el número 2 siguiente.

2. Quienes efectúen envíos o exportaciones definitivas al resto del territorio nacional o al extranjero, respectivamente, tendrán derecho a la devolución de las cuotas soportadas por los bienes efectivamente remitidos o exportados.

3. En el territorio del derecho a la deducción o devolución del arbitrio, se aplicará, en cuanto procedan, las normas establecidas en el Título II de este Reglamento para el Impuesto General Indirecto Canario.

Disposición adicional única.

La fijación del contravalor en pesetas de los importes fijados en ecus en el presente Reglamento, se efectuará al tipo de cambio de 137, 263 pesetas establecido en la Orden ministerial de 28 de febrero de 1990 o al que se establezca en ulteriores modificaciones de la misma.

Disposición transitoria primera.

1. No estarán sujetas al Impuesto General Indirecto Canario:

1. Las operaciones sujetas, incluso exentas, al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y al Arbitrio insular sobre el lujo cuyo devengo se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor del Impuesto General Indirecto Canario.

En los supuestos de devengo parcial, no estarán sujetas al Impuesto General Indirecto Canario las referidas operaciones por la parte de contraprestación que hubiese devengado el Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas.

2. Las ventas, transmisiones o entrega de viviendas de protección oficial, incluidos los garajes y anejos que se transmitan conjuntamente con las mismas, que hubiesen sido concertadas y documentadas en escritura pública antes del día 1 de enero de 1993 y aquéllas cuyos respectivos contratos se hubieran presentado para el preceptivo visado administrativo con anterioridad a la citada fecha ante el órgano competente en materia de vivienda.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los locales de negocio.

La no sujeción establecida en el apartado 3., no impedirá el derecho a la deducción por las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario que, en su caso, les sean repercutidas como consecuencia de adquisiciones o importaciones de bienes o servicios, en la medida en que sean utilizadas para la realización de las referidas operaciones, siempre que hubieran originado el derecho a la deducción en caso de realizarse con posterioridad a la entrada en vigor de este impuesto.

Disposición transitoria segunda.

1. A la entrada en vigor del Impuesto General Indirecto Canario y siempre que los bienes a que se refieran hubiesen sido puestos a disposición de los adquirentes, se considerarán devengadas la totalidad de las cuotas del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas que graven las siguientes operaciones:

1. Los contratos de arrendamiento-venta.

2. Los contratos de arrendamiento financiero y los demás arrendamientos con opción de compra cuando el arrendatario se hubiese comprometido frente al arrendador antes del día 1 de enero de 1993 a ejercitar dicha opción.

El comprometido a que se refiere el párrafo anterior deberá acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho y notificarse por escrito al arrendador antes del día 1 de enero de 1993.

3. Las ventas de viviendas con pago aplazado del precio.

No obstante, los sujetos pasivos podrán efectuar el ingreso de las cuotas tributarias devengadas, al finalizar el trimestre natural en que sean exigibles los pagos posteriores al 31 de diciembre de 1992.

Las cuotas tributarias cuyo devengo se anticipe en virtud de lo dispuesto en este número no podrán ser repercutidas a los destinatarios de las operaciones sujetas a gravamen hasta el momento en que sean exigibles los pagos posteriores al día de entrada en vigor del Impuesto General Indirecto Canario.

En los casos a que se refieren los apartados 1. y 2. de este número corresponderá al arrendatario el ejercicio de las deducciones en régimen transitorio de los bienes de inversión cuando, con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento, resultase procedente.

2. Las operaciones a que se refiere esta disposición no estarán sujetas al Impuesto General Indirecto Canario.

Disposición transitoria tercera.

1. Los arrendamientos de bienes concertados antes del día 1 de enero de 1993 quedarán sujetos al Impuesto General Indirecto Canario por la parte de precio que resulte exigible a partir de la entrada en vigor de dicho impuesto, incluso en el supuesto de que las referidas operaciones hubiesen originado el devengo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales con anterioridad a dicha fecha.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el número anterior, los contratos de arrendamiento sujetos al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas por la parte del precio que hubiese devengado dicho impuesto.

3. No estarán sujetas al Impuesto General Indirecto Canario, las concesiones administrativas que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar inmuebles o instalaciones en puertos y aeropuertos, cuya constitución hubiese tributado por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Disposición transitoria cuarta.

Durante el período transitorio a que se refiere el artículo 5 del Reglamento 1911/91/CEE, de 26 de julio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho Comunitario en las islas Canarias, y con sujeción a lo previsto en sus números 4, 5 y 6, estarán exentas del Arbitrio sobre la producción e importación la producción o elaboración de los bienes a que se refieren las actividades mencionadas a continuación:

Clasificación nacional de actividades económicas / Actividades /

130 / Refino de petróleo. /

151 / Producción, transporte y distribución de energía eléctrica. /

152 / Fabricación y distribución de gas. /

160 / Captación, depuración y distribución de agua. /

231 / Extracción de materiales de construcción. /

233.1 / Extracción de sal marina. /

24 / Fabricación de productos para la construcción excepto la fabricación de abrasivos. /

25 / Industria química. /

311 / Fundiciones. /

312 / Forja, estampado, embutición, troquelado, corte y repulsado. /

313 / Tratamiento y recubrimiento de los metales. /

314 / Fabricación de productos metálicos estructurales. /

315 / Construcción de grandes depósitos y calderería gruesa. /

316 / Fabricación de herramientas y artículos acabados en metales con exclusión del material eléctrico. /

319 / Talleres mecánicos independientes. /

321 / Construcción de máquinas agrícolas y tractores agrícolas. /

322 / Construcción de máquinas para trabajar los metales, madera y el corcho; útiles, equipos y repuestos para máquinas. /

324 / Construcción de máquinas y aparatos para las industrias alimenticias, químicas del plástico y del caucho. /

330 / Construcción de máquinas de oficina y ordenadores (incluida su instalación). /

34 / Construcción de maquinaria y material eléctrico. /

35 / Fabricación de material electrónico (excepto ordenadores). /

362 / Construcción de carrocerías, remolques y volquetes. /

37 / Construcción naval, reparación y mantenimiento de buques. /

382 / Construcción, reparación y mantenimiento de aeronaves. /

391 / Fabricación de instrumentos de precisión, ópticos y similares. /

391-2 / Fabricación de aparatos de prótesis y ortopedia. /

41/42 / Industria de productos alimenticios, bebidas y tabaco. /

433 / Industrias de la seda natural y sus mezclas, y de las fibras artificiales y sintéticas. /

435 / Fabricación de géneros de punto. /

436 / Acabado de textiles. /

437 / Fabricación de alfombras y tapices y tejidos impregnados. /

439 / Otras industrias textiles. /

452 / Fabricación de calzado de artesanía y a medida (incluido el calzado ortopédico). /

453 / Confección en serie de prendas de vestir y complementos de vestido. /

454 / Confección a medida de prendas de vestir y complementos de vestido. /

455 / Confección de otros artículos con materiales textiles. /

46 / Industria de la madera y el corcho. /

473 / Transformación del papel y cartón. /

474 / Artes gráficas y actividades anexas. /

475 / Edición. /

481.2 / Recauchutado y reparación de cubiertas. /

481.9 / Fabricación de otros artículos de caucho NOCP. /

482 / Transformación de materias plásticas. /

491 / Joyería y bisutería. /

494 / Fabricación de juegos, juguetes y artículos de deporte. /

495 / Industrias manufactureras diversas. /

Disposición transitoria quinta.

La exacción de las deudas tributarias correspondientes a los tributos y exacciones suprimidas por la Ley 20/1991, de 7 de junio y la Ley 14/1992, de 5 de junio, se efectuará en los mismos plazos y forma establecidos por las normas vigentes con anterioridad al día 1 de enero de 1993.

Disposición derogatoria única.

A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto quedará derogado el Real Decreto 1081/1991, de 5 de julio, por el que se dictan normas de desarrollo relativas al Arbitrio sobre la producción e importación en las islas Canarias, creado por la Ley 20/1991, de 7 de junio.

Disposición final única.

El presente Reglamento entrará en vigor el día 1 de enero de 1993.

ANEXO

1. A los efectos de lo dispuesto en este Real Decreto se considerará:

1. Buques: los comprendidos en las partidas 89.01; 89.02; 89.03; 89.04 y 89.06.10 de la tarifa del Arbitrio sobre la Producción o Importación en las islas Canarias.

2. Aeronaves: los aerodinos que funcionen con ayuda de una máquina propulsora comprendidos en la partida 88.02 de la tarifa del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias.

3. Navegación marítima internacional: la que se realice por buques a través de aguas marítimas en los siguientes casos:

a) Cuando, partiendo de las islas Canarias o de un país extranjero, concluya en otro país o viceversa.

b) Cuando las embarcaciones estén afectas a la navegación en alta mar y se dediquen al ejercicio de una actividad industrial, comercial o pesquera, distinta del transporte, siempre que la duración de la navegación sin escalas exceda de cuarenta y ocho horas.

Se incluyen en el párrafo anterior los buques afectos a la instalación, mantenimiento y reparación de cables submarinos.

4. Navegación aérea internacional: la que se efectúe a partir del territorio de las islas Canarias o de un país extranjero con destino a otro país o viceversa.

5. Productos de avituallamiento: las provisiones de a bordo, los combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico y los productos accesorios de a bordo.

Se entenderá por:

a) Provisiones de a bordo: los productos destinados, exclusivamente, al consumo de la tripulación y de los pasajeros.

b) Combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico:

los productos destinados a la alimentación de los órganos de propulsión o al funcionamiento de las demás máquinas y aparatos de a bordo.

c) Productos accesorios de a bordo: los de consumo para uso doméstico, los destinados a la alimentación de los animales transportados y los consumibles utilizados para la conservación, tratamiento y preparación a bordo de las mercancías transportadas.

6. Depósitos normales de combustibles y carburantes: los comunicados directamente con los órganos de propulsión, máquinas y aparatos de abordo.

7. Península: el territorio peninsular español.

2. Se considerará asimilada a navegación internacional, marítima o aérea, la realizada por buques o aeronaves que, partiendo de las islas Canarias, concluya en la península, islas Baleares, Ceuta o Melilla, o viceversa.

3. Se considerará navegación interinsular, marítima o aérea, la que se realiza entre puertos o aeropuertos de las islas Canarias.

Dado en Madrid a 4 de diciembre de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALAN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 04/12/1992
  • Fecha de publicación: 11/12/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1993
  • Publicada en núms. 297 a 302, de 11 a 17 de diciembre de 1992.
  • Fecha de derogación: 01/01/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1994-28972).
Referencias anteriores
Materias
  • Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias
  • Canarias
  • Comunidades Autónomas
  • Impuesto General Indirecto Canario
  • Sistema tributario

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