EL ARTICULO 95, NUMERO 2, DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, APROBADO POR DECRETO 2065/1974, DE 30 DE MAYO, PREVE QUE PARA DETERMINADAS CONTINGENCIAS Y PRESTACIONES, Y CON EL ALCANCE Y CONDICIONES QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCAN, SE ASIMILE A LA SITUACION DE ALTA EN EL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EL CONVENIO ESPECIAL QUE SE SUSCRIBA CON LAS ENTIDADES GESTORAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. ASIMISMO, LAS NORMAS REGULADORAS DE LOS DISTINTOS REGIMENES ESPECIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL ESTABLECEN LA POSIBILIDAD DE SUSCRIBIR CONVENIO ESPECIAL, EN LAS CONDICIONES FIJADAS REGLAMENTARIAMENTE, PARA CUBRIR DETERMINADAS CONTINGENCIAS Y PRESTACIONES.
LA REGULACION ACTUAL DEL CONVENIO ESPECIAL ESTA RECOGIDA EN LA ORDEN DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE 30 DE OCTUBRE DE 1985, QUE UNIFICO LAS DISTINTAS DISPOSICIONES QUE REGULABAN, HASTA AQUEL MOMENTO, EL CONVENIO ESPECIAL EN LOS DISTINTOS REGIMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SIN EMBARGO, TRAS LA PUBLICACION DE LA ORDEN CITADA HAN APARECIDO OTRAS DISPOSICIONES QUE REGULAN DETERMINADOS ASPECTOS DEL CONVENIO ESPECIAL, COMO ES EL CASO DEL SUSCRITO POR PERCEPTORES DEL SUBSIDIO DE DESEMPLEO, CON DERECHO A COTIZACION POR LA CONTINGENCIA DE VEJEZ, REGULADO POR LA RESOLUCION DE LA DIRECCION GENERAL DE REGIMEN JURIDICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DE 12 DE FEBRERO DE 1986, AL TIEMPO QUE LA PUESTA EN PRACTICA DE LA ORDEN REFERIDA HA DADO LUGAR A DISTINTOS PROBLEMAS DE APLICACION, POR LO QUE RESULTA CONVENIENTE MODIFICAR DETERMINADOS PRECEPTOS DE LA ORDEN DE 30 DE OCTUBRE DE 1985, ACOMODANDO LA NORMA A LA REALIDAD DE CADA MOMENTO.
A SU VEZ, EXISTE UNA LAGUNA NORMATIVA SOBRE LA POSIBILIDAD DE SUSCRIBIR CONVENIO ESPECIAL DURANTE LA SITUACION DE HUELGA LEGAL O CIERRE LEGAL PATRONAL, A FIN DE QUE LOS TRABAJADORES QUE LO DESEEN PUEDAN COMPLETAR LA COTIZACION DURANTE DICHO PERIODO EN QUE, CONFORME A LA NORMATIVA ACTUAL, SE MANTIENE LA SITUACION DE ALTA, PERO SIN DERECHO A COTIZACION, LAGUNA QUE SE ELIMINA EN LA PRESENTE DISPOSICION.
DE OTRA PARTE, EN LA ORDEN DE 30 DE OCTUBRE DE 1985 NO SE CONTEMPLA LA SITUACION DE LOS TRABAJADORES QUE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 37.5 DE LA LEY 8/1980, DE 10 DE MARZO, DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, O EN LA LEGISLACION ESPECIFICA, REDUCEN LA JORNADA DE TRABAJO, CON UNA DISMINUCION PROPORCIONAL DE SU SALARIO, EN RAZON DEL CUIDADO DE UN MENOR DE SEIS AÑOS O DE UN DISMINUIDO FISICO O PSIQUICO POR RAZON DE GUARDA LEGAL. DICHOS TRABAJADORES, DURANTE ESA SITUACION, VEN REDUCIDAS SUS BASES DE COTIZACION, POR LO QUE PARECE CONVENIENTE REGULAR LA POSIBILIDAD DE QUE LOS MISMOS PUEDAN MANTENER LAS BASES DE COTIZACION ANTERIORES A LA REDUCCION DE LA JORNADA MEDIANTE LA SUSCRIPCION DEL OPORTUNO CONVENIO ESPECIAL.
POR ULTIMO, EN LA REGULACION ACTUAL DEL CONVENIO ESPECIAL EXISTEN DOS ASPECTOS QUE PUEDEN LIMITAR, DE ALGUNA FORMA, LA POSIBILIDAD DE SUSCRIBIR EL MISMO, UNO, REFERIDO AL AMBITO PROTECTOR, Y OTRO, RESPECTO A LA CUOTA A SATISFACER DURANTE EL PERIODO DE VIGENCIA DEL CONVENIO.
EN LO QUE SE REFIERE AL AMBITO DE LA PROTECCION DISPENSADA POR EL CONVENIO ESPECIAL, EL MISMO NO INCLUYE LA PRESTACION DE ASISTENCIA SANITARIA, POR LO QUE LA PERSONA QUE SUSCRIBE EL CONVENIO SE ENCUENTRA EN UNA SITUACION DE MENOR PROTECCION QUE LA QUE TENIA CON ANTERIORIDAD A LA BAJA EN EL REGIMEN CORRESPONDIENTE DE SEGURIDAD SOCIAL. POR ELLO, RESULTA CONVENIENTE AMPLIAR EL CONTENIDO PROTECTOR DEL CONVENIO INCLUYENDO, CON CARACTER VOLUNTARIO, LA PRESTACION DE ASISTENCIA SANITARIA RECOGIENDO, DE ESTA FORMA, LAS RECOMENDACIONES CURSADAS EN TAL SENTIDO POR EL DEFENSOR DEL PUEBLO.
POR LO QUE RESPECTA A LA COTIZACION, EN LA REGULACION ACTUAL DEL CONVENIO ESPECIAL LA BASE DE COTIZACION ES DE CUANTIA SEMEJANTE A LA QUE TENIA EL TRABAJADOR CON ANTERIORIDAD A LA BAJA EN EL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL, POR LO QUE, A VECES, RESULTABA DIFICIL LA POSIBILIDAD DE SUSCRIPCION DEL CONVENIO, SI LA BAJA IBA ACOMPAÑADA DE UNA REDUCCION DE LOS INGRESOS DE AQUEL. POR TODO ELLO, EN LA NUEVA REGULACION, SE ESTABLECE UN ABANICO DE OPCIONES PARA DETERMINAR LA BASE DE COTIZACION EN EL MOMENTO DE SUSCRIPCION DEL CONVENIO, QUE TIENE COMO FINALIDAD FACILITAR LA SUSCRIPCION DEL MISMO.
A LA HORA DE ABORDAR LA REGULACION DE LOS SUPUESTOS PLANTEADOS, EN VEZ DE MODIFICAR DETERMINADOS ARTICULOS DE LA ORDEN DE 30 DE OCTUBRE DE 1985, SE HA OPTADO POR UNA REGULACION COMPLETA DEL CONVENIO ESPECIAL, MANTENIENDO DETERMINADOS PRECEPTOS QUE NO SUFREN VARIACION, ASI COMO MODIFICANDO OTROS O INCORPORANDO ALGUNOS NUEVOS. CON ESTA ALTERNATIVA, SE EVITA LA PROLIFERACION DE NORMAS DE SEGURIDAD SOCIAL, Y SE RECOGE EN UN SOLO TEXTO TODA LA REGULACION DEL CONVENIO ESPECIAL, CON LO QUE SE FACILITA EL ACCESO Y USO DE LA NORMATIVA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
EN BASE A LO EXPUESTO, HE DISPUESTO:
CAPITULO PRIMERO
CONVENIO ESPECIAL: REGULACION GENERAL
ARTICULO 1. ACCION PROTECTORA. 1. EL CONVENIO ESPECIAL TENDRA COMO OBJETO LA COBERTURA DE LAS PRESTACIONES CORRESPONDIENTES A INVALIDEZ PERMANENTE Y MUERTE Y SUPERVIVENCIA, DERIVADAS DE ENFERMEDAD COMUN Y ACCIDENTE NO LABORAL, JUBILACION Y SERVICIOS SOCIALES.
2. ASIMISMO, QUIENES SUSCRIBAN CONVENIO ESPECIAL PODRAN, CON CARACTER VOLUNTARIO, INCLUIR DENTRO DE LA ACCION PROTECTORA DEL MISMO LA PRESTACION DE ASISTENCIA SANITARIA, POR ENFERMEDAD COMUN, MATERNIDAD O ACCIDENTE NO LABORAL.
3. LAS PRESTACIONES SEÑALADAS EN LOS NUMEROS ANTERIORES SE OTORGARAN CON ARREGLO A LAS NORMAS QUE LAS REGULEN EN EL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DEL QUE PROCEDA EL SUSCRIPTOR DEL CONVENIO ESPECIAL.
ART. 2. PERSONAS QUE PUEDEN SUSCRIBIR EL CONVENIO ESPECIAL. PODRAN SUSCRIBIR EL CONVENIO ESPECIAL:
A) LOS TRABAJADORES QUE CAUSEN BAJA EN EL REGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN QUE ESTABAN ENCUADRADOS Y NO QUEDEN COMPRENDIDOS EN CUALQUIER OTRO REGIMEN DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUE TENGA ESTABLECIDO CON AQUEL COMPUTO RECIPROCO DE COTIZACIONES.
B) LOS PENSIONISTAS DE INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL PARA SU PROFESION HABITUAL QUE, CON POSTERIORIDAD A LA FECHA DE EFECTOS DE LA CORRESPONDIENTE PENSION, HAYAN REALIZADO TRABAJOS DETERMINANTES DE SU INCLUSION EN EL CAMPO DE APLICACION DE ALGUNO DE LOS REGIMENES QUE INTEGRAN EL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y SE ENCUENTREN EN LA SITUACION PREVISTA EN EL APARADO ANTERIOR.
C) LOS PENSIONISTAS QUE HAYAN SIDO DECLARADOS PLENAMENTE CAPACES O INVALIDOS PARCIALES, COMO CONSECUENCIA DE UN EXPEDIENTE DE REVISION POR MEJORIA, Y LOS PENSIONISTAS DE JUBILACION O INVALIDEZ PERMANENTE A QUIENES SE ANULE SU PENSION EN VIRTUD DE SENTENCIA FIRME.
D) LOS TRABAJADORES QUE SE ENCUENTREN EN SITUACION DE INVALIDEZ PROVISIONAL.
E) LOS TRABAJADORES QUE HAYAN CAUSADO BAJA EN EL CORRESPONDIENTE REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL POR CAUSA DE SOLICITUD DE UNA PENSION.
ART. 3.
ASIMILACION A LA SITUACION DE ALTA. LAS PERSONAS QUE SUSCRIBAN EL CONVENIO ESPECIAL QUEDARAN EN SITUACION ASIMILADA A LA DE ALTA EN EL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN QUE SE HAYA SUSCRITO EL CONVENIO, CON EL ALCANCE Y CONDICIONES QUE EN EL PRESENTE CAPITULO SE ESTABLECEN.
ART. 4.
REQUISITOS PARA SUSCRIBIR EL CONVENIO ESPECIAL. PARA SUSCRIBIR EL CONVENIO ESPECIAL SERA NECESARIO EL CUMPLIMIENTO DE LOS SIGUIENTES REQUISITOS Y CONDICIONES:
PRIMERO. SOLICITARLO ANTE LA DIRECCION PROVINCIAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL O ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL CORRESPONDIENTE EN EL PLAZO DE NOVENTA DIAS NATURALES, QUE SE COMPUTARAN DE LA SIGUIENTE FORMA:
A) CON CARACTER GENERAL, A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE A LA FECHA DE EFECTOS DE LA BAJA EN EL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN QUE SE ESTUVIERA ENCUADRADO.
B) EN EL SUPUESTO DE TRABAJADORES QUE HAYAN CAUSADO BAJA EN EL CORRESPONDIENTE REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL POR CAUSA DE SOLICITUD DE UNA PENSION, EL PLAZO DE NOVENTA DIAS SE CONTARA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA O SENTENCIA JUDICIAL DENEGATORIAS DEL DERECHO A LA PENSION HAYA ADQUIRIDO FIRMEZA. CUANDO SE TRATE DE PENSION DE JUBILACION, SERA NECESARIO, EN TODO CASO, QUE LA MISMA SE HUBIESE SOLICITADO DENTRO DE LOS NOVENTA DIAS SIGUIENTES AL DE EFECTOS DE LA BAJA.
C) PARA LOS TRABAJADORES QUE SE ENCUENTREN PERCIBIENDO PRESTACIONES ECONOMICAS DEL NIVEL CONTRIBUTIVO POR DESEMPLEO, A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SE HAYA EXTINGUIDO EL DERECHO A DICHA PRESTACION.
D) EN LOS SUPUESTOS CONTEMPLADOS EN LA LETRA C) DEL ARTICULO 2. , EL PLAZO DE NOVENTA DIAS SE CONTARA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA O SENTENCIA JUDICIAL SEAN FIRMES.
E) EN EL CASO DE SUSCRIPCION DEL CONVENIO POR TRABAJADORES QUE SE ENCUENTREN EN SITUACION DE INVALIDEZ PROVISIONAL, EL PLAZO DE NOVENTA DIAS SE CONTARA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE INICIE DICHA SITUACION.
SEGUNDO. TENER CUBIERTO UN PERIODO MINIMO DE COTIZACION DE MIL OCHENTA DIAS DENTRO DE LOS SIETE AÑOS INMEDIATAMENTE ANTERIORES A LA BAJA EN EL REGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE QUE SE TRATE.
PARA LA COBERTURA DE DICHO PERIODO, SE TENDRAN EN CUENTA LAS COTIZACIONES EFECTUADAS A OTROS REGIMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUE TENGAN ESTABLECIDO EL COMPUTO RECIPROCO DE COTIZACIONES CON EL REGIMEN EN QUE CAUSO BAJA EL TRABAJADOR, INCLUIDAS LAS QUE HUBIERAN PODIDO REALIZARSE MEDIANTE OTRO CONVENIO ESPECIAL, SIEMPRE QUE NO SE SUPERPONGAN, ASI COMO, EN SU CASO, LAS COTIZACIONES EFECTUADAS DURANTE EL PERIODO DE PERCEPCION DE LAS PRESTACIONES POR DESEMPLEO.
EN EL CASO DE PENSIONISTAS DE JUBILACION E INVALIDEZ PERMANENTE, A QUIENES SE LES HUBIERA ANULADO EL DERECHO A LA PENSION, ASI COMO EN LOS SUPUESTOS DE CONVENIO ESPECIAL A SUSCRIBIR POR TRABAJADORES QUE SE ENCUENTREN EN SITUACION DE INVALIDEZ PROVISIONAL, EL PERIODO MINIMO DE COTIZACION DEBERA ESTAR CUBIERTO EN EL MOMENTO EN QUE SE EXTINGUIO LA OBLIGACION DE COTIZAR.
NO SERA EXIGIBLE EL PERIODO MINIMO DE COTIZACION A LOS TRABAJADORES QUE CAUSEN BAJA CON MOTIVO DE EXCEDENCIA POR CUIDADO DE UN HIJO MENOR, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 46.3 DE LA LEY 8/1980, DE 10 DE MARZO, DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES.
ART. 5.
EFECTOS. 1. EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LOS APARTADOS A) Y B), NUMERO PRIMERO, DEL ARTICULO 4. , LA FECHA DE INICIACION DE EFECTOS DEL CONVENIO SERA LA DEL DIA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE HAYA SURTIDO EFECTO LA BAJA EN EL REGIMEN CORRESPONDIENTE.
EN LOS SUPUESTOS REGULADOS EN LOS APARTADOS C) Y D) DEL ARTICULO CITADO EN EL PARRAFO ANTERIOR, EL CONVENIO SURTIRA EFECTOS DESDE EL DIA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SE HAYA EXTINGUIDO EL DERECHO A LAS CORRESPONDIENTES PRESTACIONES.
CUANDO EL CONVENIO LO SUSCRIBAN TRABAJADORES QUE SE ENCUENTREN EN SITUACION DE INVALIDEZ PROVISIONAL, AQUEL TENDRA EFECTOS EL DIA EN QUE SE HAYA INICIADO LA INDICADA SITUACION.
2.
EN TODO CASO, EL SUSCRIPTOR DEL CONVENIO PODRA OPTAR ENTRE LAS FECHAS INDICADAS EN LOS NUMEROS ANTERIORES O LA CORRESPONDIENTE A LA PRESENTACION DE LA SOLICITUD DEL CONVENIO ESPECIAL ANTE LA ENTIDAD COMPETENTE, ENTENDIENDOSE SIEMPRE QUE, DE NO EFECTUARSE TAL OPCION, LAS FECHAS DE EFECTOS DEL CONVENIO ESPECIAL SERAN AQUELLAS.
ART. 6. COTIZACION Y BASE DE COTIZACION.
1. LA COTIZACION POR CONVENIO ESPECIAL SERA OBLIGATORIA DESDE LA FECHA DE EFECTOS DEL CONVENIO ESPECIAL Y MIENTRAS SE MANTENGA LA VIGENCIA DEL MISMO.
2. LA BASE DE COTIZACION TENDRA CARACTER MENSUAL; EN LO SUPUESTOS EN QUE FUESE NECESARIO TOMAR BASES DIARIAS, LA BASE ANTERIOR SE DIVIDIRA POR 30.
3. EN EL MOMENTO DE SUSCRIBIR EL CONVENIO ESPECIAL, EL INTERESADO PODRA ELEGIR CUALQUIERA DE LAS SIGUIENTES BASES MENSUALES DE COTIZACION:
A) LA BASE MINIMA DE COTIZACION POR CONTINGENCIAS COMUNES VIGENTE EN EL REGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL QUE SUSCRIBA EL CONVENIO.
B) LA BASE DE COTIZACION QUE SEA EL RESULTADO DE MULTIPLICAR POR 30 EL COCIENTE DE DIVIDIR LA SUMA DE LAS BASES POR CONTINGENCIAS COMUNES POR LAS QUE HAYA COTIZADO EL TRABAJADOR DURANTE LOS TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO DIAS PRECEDENTES A AQUEL EN QUE HAYA SURTIDO EFECTOS LA BAJA O SE HAYA EXTINGUIDO LA OBLIGACION DE COTIZAR POR EL NUMERO DE DIAS A QUE SE REFIERE TAL COTIZACION.
DE TENER ACREDITADO UN PERIODO DE COTIZACION INFERIOR A TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO DIAS, SE TOMARA EL PROMEDIO DE LAS BASES CORRESPONDIENTES A LOS DIAS DE COTIZACION.
C) UNA BASE DE COTIZACION QUE ESTE COMPRENDIDA ENTRE LAS BASES DETERMINADAS CONFORME A LO DISPUESTO EN LAS LETRAS A) Y B) ANTERIORES.
LA BASE DE COTIZACION ELEGIDA SERA REDONDEADA CONFORME A LAS NORMAS QUE RIGAN, EN DICHA MATERIA, EN EL REGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL QUE SE HAYA SUSCRITO EL CONVENIO ESPECIAL.
4. CADA VEZ QUE, DURANTE EL PERIODO DE VIGENCIA DEL CONVENIO ESPECIAL, LAS BASES MINIMAS DE COTIZACION DEL REGIMEN DE QUE SE TRATE SEAN MODIFICADAS, LA BASE DE COTIZACION CORRESPONDIENTE AL CONVENIO PODRA SER INCREMENTADA, COMO MAXIMO, EN EL MISMO PORCENTAJE QUE HAYAN EXPERIMENTADO DICHAS BASES MINIMAS, Y EL RESULTADO SE REDONDEARA, POR DEFECTO O EXCESO, CONFORME A LO INDICADO EN EL NUMERO ANTERIOR.
EN NINGUN CASO EL IMPORTE DE LA BASE DE COTIZACION PODRA SER INFERIOR AL DE LA BASE MINIMA ESTABLECIDA EN EL CORRESPONDIENTE REGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, NI SUPERIOR AL IMPORTE ESTABLECIDO PARA LA BASE MAXIMA DE DICHO REGIMEN.
LA ELECCION DE LA NUEVA BASE DE COTIZACION HABRA DE SOLICITARSE POR EL INTERESADO, DENTRO DEL PLAZO QUE FINALIZARA EL ULTIMO DIA DEL MES NATURAL SIGUIENTE A AQUEL EN QUE ENTRE EN VIGOR LA CORRESPONDIENTE DISPOSICION MODIFICADORA DE LAS BASES MINIMAS DE COTIZACION A QUE SE REFIERE EL PARRAFO PRIMERO DEL PRESENTE NUMERO, Y SURTIRA EFECTOS DESDE LA FECHA DE VIGENCIA DE LA CITADA MODIFICACION.
5. EN AQUELLOS REGIMENES EN QUE HAN DE TENERSE EN CUENTA, A EFECTOS DE COTIZACION, DISTINTAS CATEGORIAS PROFESIONALES, LA BASE MINIMA O MAXIMA, SEÑALADAS EN LOS NUMEROS ANTERIORES, SE ENTENDERAN REFERIDAS A LAS CORRESPONDIENTES AL GRUPO DE COTIZACION EN QUE SE ENCUENTRE COMPRENDIDA LA CATEGORIA QUE TENIA EL TRABAJADOR ANTES DE LA BAJA.
ART. 7. DETERMINACION DE LA CUOTA A INGRESAR. 1. PARA DETERMINAR LA CUOTA A INGRESAR SE TENDRAN EN CUENTA LAS NORMAS SIGUIENTES:
A) SE CALCULARA LA CUOTA INTEGRA, APLICANDO A LA BASE QUE CORRESPONDA EL TIPO UNICO DE COTIZACION VIGENTE, CON CARACTER GENERAL.
B) EL RESULTADO OBTENIDO SE MULTIPLICARA POR LOS COEFICIENTES QUE CORRESPONDAN, EN FUNCION DE LA ACCION PROTECTORA DISPENSADA POR EL CONVENIO ESPECIAL, Y EL PRODUCTO QUE RESULTE CONSTITUIRA LA CUOTA A INGRESAR.
2. LOS COEFICIENTES A APLICAR PARA LA COTIZACION EN LA SITUACION DE CONVENIO ESPECIAL SERAN LOS QUE SE FIJEN ANUALMENTE POR EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
ART. 8. PLAZO DE INGRESO. LA CUOTA SE INGRESARA DENTRO DEL MES NATURAL SIGUIENTE AL QUE LA MISMA ESTA REFERIDA.
ART. 9.
CAUSAS DE EXTINCION DEL CONVENIO ESPECIAL. EL CONVENIO ESPECIAL SE EXTINGUIRA POR CUALQUIERA DE LAS SIGUIENTES CAUSAS:
A) POR QUEDAR EL INTERESADO COMPRENDIDO EN EL CAMPO DE APLICACION DE UN REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL QUE TENGA ESTABLECIDO COMPUTO RECIPROCO DE COTIZACIONES CON EL REGIMEN EN VIRTUD DEL CUAL SE SUSCRIBIO EL CONVENIO ESPECIAL.
NO SE PRODUCIRA LA EXTINCION DEL CONVENIO ESPECIAL CUANDO LA INCLUSION EN UN REGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL SE PRODUZCA COMO CONSECUENCIA DE UN CONTRATO A TIEMPO PARCIAL, EN CUYO CASO, LA SUMA DE AMBAS BASES DE COTIZACION NO PODRA EXCEDER DEL TOPE MAXIMO DE COTIZACION VIGENTE EN CADA MOMENTO, DEBIENDO, EN SU CASO, RECTIFICARSE LA BASE DE COTIZACION DEL CONVENIO ESPECIAL EN LA CANTIDAD NECESARIA PARA QUE NO SE PRODUZCA LA SUPERACION DEL TOPE MAXIMO.
B) POR ADQUIRIR LA CONDICION DE PENSIONISTA POR JUBILACION O INVALIDEZ PERMANENTE EN CUALQUIERA DE LOS REGIMENES A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR.
C) POR FALTA DE ABONO DE LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES A TRES MENSUALIDADES CONSECUTIVAS.
D) POR FALLECIMIENTO DEL INTERESADO.
E) POR DECISION DEL INTERESADO, COMUNICADA POR ESCRITO A LA DIRECCION PROVINCIAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL O ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL CORRESPONDIENTE.
LA EXTINCION TENDRA LUGAR A PARTIR DEL DIA 1 DEL MES SIGUIENTE AL DE LA FECHA DE LA COMUNICACION ESCRITA.
ART. 10. MODELOS DE CONVENIO ESPECIAL. LOS CONVENIOS ESPECIALES SE AJUSTARAN A LOS MODELOS QUE APRUEBE LA DIRECCION GENERAL DE ORDENACION JURIDICA Y ENTIDADES COLABORADORAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, A PROPUESTA DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
CAPITULO II
SUPUESTOS ESPECIALES
ART. 11.
CONVENIO ESPECIAL DE TRABAJADORES PERCEPTORES DEL SUBSIDIO DE DESEMPLEO, CON DERECHO A COTIZACION POR LA CONTINGENCIA DE JUBILACION, MAYORES DE CINCUENTA Y DOS AÑOS. 1. LOS TRABAJADORES PERCEPTORES DEL SUBSIDIO DE DESEMPLEO, CON DERECHO A COTIZACION POR LA CONTINGENCIA DE JUBILACION, PODRAN SUSCRIBIR CONVENIO ESPECIAL, QUE SE REGIRA POR LO DISPUESTO EN EL CAPITULO I DE LA PRESENTE ORDEN, SALVO LAS PARTICULIDADES QUE SE INDICAN:
1.1 LA ACCION PROTECTORA DISPENSADA POR EL CONVENIO ESPECIAL SERA UNICAMENTE LA QUE SE DETERMINA EN EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 1.
1.2 EL PLAZO PARA SUSCRIBIR CONVENIO ESPECIAL SERA EL DE NOVENTA DIAS NATURALES, CONTADOS A PARTIR DE AQUEL EN QUE SE LE RECONOZCA AL TRABAJADOR EL DERECHO AL SUBSIDIO DE DESEMPLEO.
EN EL CASO DE QUE SE DENEGASE DICHO DERECHO, EL TRABAJADOR, EN EL PLAZO SEÑALADO QUE CONTARA DESDE LA FECHA EN QUE LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA O SENTENCIA JUDICIAL HAYAN ADQUIRIDO FIRMEZA, PODRA SOLICITAR EL CONVENIO ESPECIAL REGULADO EN EL CAPITULO I.
1.3 EL CONVENIO ESPECIAL SURTIRA EFECTOS EN LA FECHA EN QUE NAZCA EL DERECHO AL SUBSIDIO DE DESEMPLEO, SALVO QUE EL INTERESADO OPTE PORQUE LOS EFECTOS DEL CONVENIO SE INICIEN EN LA FECHA DE PRESENTACION DE LA SOLICITUD DEL MISMO.
1.4 PARA DETERMINAR LA COTIZACION AL CONVENIO ESPECIAL SE APLICARAN LAS SIGUIENTES REGLAS:
PRIMERA. PARA LAS CONTINGENCIAS DE INVALIDEZ PERMANENTE Y MUERTE Y SUPERVIVENCIA, DERIVADAS DE ENFERMEDAD COMUN Y ACCIDENTE NO LABORAL, ASI COMO PARA SERVICIOS SOCIALES, SE TOMARA LA BASE DE COTIZACION ELEGIDA POR EL INTERESADO, APLICANDO, A TAL EFECTO, LO DISPUESTO EN EL NUMERO 3 DEL ARTICULO 6.
NO OBSTANTE, LA BASE DE COTIZACION RESULTANTE DE APLICAR LO DISPUESTO EN EL APARTADO A) DEL ARTICULO 6. , 3, SE ACTUALIZARA APLICANDO EL INCREMENTO EXPERIMENTADO POR LAS BASES MINIMAS DE COTIZACION DESDE LA FECHA DE LA BAJA HASTA EL MOMENTO DE SUSCRIPCION DEL CONVENIO ESPECIAL, SIN QUE LA BASE RESULTANTE PUEDA SER SUPERIOR A LA BASE MAXIMA CORRESPONDIENTE A LA CATEGORIA PROFESIONAL DEL TRABAJADOR, EN CUYO CASO SE TENDRA EN CUENTA ESTA ULTIMA.
LA CUOTA A INGRESAR SERA EL RESULTADO DE APLICAR A LA CUOTA INTEGRA, CALCULADA CONFORME A LO PREVISTO EN EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 7. , EL COEFICIENTE ESPECIFICO CORRESPONDIENTE A LAS CONTINGENCIAS CITADAS.
SEGUNDA. PARA LA CONTINGENCIA DE JUBILACION, LA BASE DE COTIZACION AL CONVENIO ESPECIAL ESTARA CONSTITUIDA POR LA DIFERENCIA ENTRE LA BASE DE COTIZACION A QUE SE REFIERE LA REGLA ANTERIOR Y AQUELLA POR LA QUE COTIZE, EN CADA MOMENTO, EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO.
PARA DETERMINAR LA CUOTA A INGRESAR POR LA CONTINGENCIA SEÑALADA, SE APLICARA LO DISPUESTO EN EL SEGUNDO PARRAFO DE LA REGLA PRIMERA, SI BIEN EL COEFICIENTE SERA EL CORRESPONDIENTE A LA CONTINGENCIA DE JUBILACION.
TERCERA. LA SUMA DE LAS CUOTAS QUE RESULTEN DE LO DISPUESTO EN LAS DOS REGLAS ANTERIORES, CONSTITUIRA EL IMPORTE TOTAL DE LA CUOTA A INGRESAR EN EL CONVENIO ESPECIAL REGULADO EN EL PRESENTE ARTICULO.
2. SI UN TRABAJADOR QUE HUBIESE SUSCRITO EL CONVENIO ESPECIAL REGULADO EN EL CAPITULO I, TUVIESE POSTERIORMENTE DERECHO AL SUBSIDIO DE DESEMPLEO, CON COTIZACION POR LA CONTINGENCIA DE JUBILACION, PODRA SOLICITAR LA SUSCRIPCION DEL CONVENIO ESPECIAL REGULADO EN ESTE ARTICULO.
EL PLAZO PARA SUSCRIBIR EL NUEVO CONVENIO SERA DE NOVENTA DIAS NATURALES, CONTADO A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE NOTIFIQUE EL RECONOCIMIENTO DEL SUBSIDIO, Y TENDRA EFECTOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL NUMERO 1.3 DE ESTE ARTICULO.
3. LAS PERSONAS QUE, TENIENDO SUSCRITO EL CONVENIO ESPECIAL PREVISTO EN ESTE ARTICULO, VEAN EXTINGUIDO SU DERECHO AL SUBSIDIO DE DESEMPLEO, CON COTIZACION POR LA CONTINGENCIA DE JUBILACION, PODRAN SOLICITAR LA SUSCRIPCION DEL CONVENIO ESPECIAL PREVISTO EN EL CAPITULO I, DENTRO DEL PLAZO DE NOVENTA DIAS NATURALES, A CONTAR DESDE LA FECHA EN QUE LA CITADA EXTINCION HAYA TENIDO EFECTOS, O BIEN DESDE LA FECHA EN QUE LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA O SENTENCIA JUDICIAL HAYA ADQUIRIDO FIRMEZA.
EL CONVENIO ESPECIAL SURTIRA EFECTOS DESDE EL DIA EN QUE SE HAYA EXTINGUIDO EL SUBSIDIO DE DESEMPLEO, SALVO QUE EL INTERESADO OPTE PORQUE EL CONVENIO ESPECIAL TENGA EFECTOS EN LA FECHA DE PRESENTACION DE LA SOLICITUD.
4. EN CASO DE SUSPENSION DE LA SITUACION DE DESEMPLEO ASISTENCIAL, POR ALGUNA DE LAS CAUSAS PREVISTAS EN SU NORMATIVA REGULADORA, SE SUSPENDERA, ASIMISMO, LA SITUACION DE CONVENIO ESPECIAL.
LOS INTERESADOS PODRAN SOLICITAR, DENTRO DEL PLAZO DE NOVENTA DIAS NATURALES SIGUIENTES A LA RESOLUCION SUSPENSIVA, LA SUSCRIPCION DEL CONVENIO REGULADO EN EL CAPITULO I, CON EFECTOS DESDE EL DIA SIGUIENTE AL DE LA SUSPENSION.
FINALIZADA LA SUSPENSION DEL PERCIBO DEL SUBSIDIO DE DESEMPLEO, LOS INTERESADOS, SI ASI LO DESEAN, PODRAN REANUDAR EL CONVENIO ESPECIAL SUSPENDIDO, NOTIFICANDOLO A LA DIRECCION PROVINCIAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL O ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL CORRESPONDIENTE EN EL PLAZO DE NOVENTA DIAS NATURALES A CONTAR DESDE LA FECHA DE FINALIZACION DE LA SUSPENSION DEL SUBSIDIO. LA REANUDACION DEL CONVENIO SURTIRA EFECTOS DESDE LA INDICADA FECHA O DESDE LA PRESENTACION DE LA SOLICITUD DEL MISMO, A ELECCION DEL INTERESADO.
ART. 12. CONVENIO ESPECIAL DURANTE LA SITUACION DE ALTA ESPECIAL COMO CONSECUENCIA DE HUELGA LEGAL O CIERRE PATRONAL. 1. LOS TRABAJADORES QUE SE ENCUENTREN EN LA SITUACION DE ALTA ESPECIAL, PREVISTA EN EL REAL DECRETO-LEY 17/1977, DE 4 DE MARZO, Y REGULADA POR LA ORDEN DEL ENTONCES MINISTERIO DE TRABAJO, DE 30 DE ABRIL DE 1977, PODRAN SUSCRIBIR CONVENIO ESPECIAL.
2. LA SITUACION DE LOS TRABAJADORES QUE SUSCRIBAN EL CONVENIO ESPECIAL SEGUIRA SIENDO DE ALTA ESPECIAL, A EFECTOS DEL CONJUNTO DE LA ACCION PROTECTORA DEL REGIMEN DE QUE SE TRATE, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 2. DE LA CITADA ORDEN DE 30 DE ABRIL DE 1977.
3. EL OBJETO DEL CONVENIO ESPECIAL SERA EL DE COMPLETAR LAS BASES DE COTIZACION CORRESPONDIENTES A LAS CONTINGENCIAS DE INVALIDEZ PERMANENTE Y MUERTE Y SUPERVIVENCIA, DERIVADAS DE ENFERMEDAD COMUN Y ACCIDENTE NO LABORAL, JUBILACION Y SERVICIOS SOCIALES DURANTE EL PERIODO DE HUELGA LEGAL O CIERRE PATRONAL LEGAL.
4. PARA LA SUSCRIPCION DE ESTE CONVENIO NO SERA EXIGIBLE LA ACREDITACION DE PERIODO DE COTIZACION PREVIO A LA SOLICITUD DEL MISMO.
5. EL PLAZO PARA SUSCRIBIR EL CONVENIO ESPECIAL SERA DE NOVENTA DIAS NATURALES CONTADOS A PARTIR DE LA FINALIZACION DE LA HUELGA LEGAL O DEL CIERRE PATRONAL.
6. LA BASE DE COTIZACION EN ESTA MODALIDAD DE CONVENIO ESPECIAL SERA LA SIGUIENTE:
A) EN LOS CASOS DE HUELGA LEGAL TOTAL O CIERRE PATRONAL LEGAL, LA BASE DIARIA DE COTIZACION SERA EL PROMEDIO DE LAS BASES DE COTIZACION POR LAS QUE HUBIERA VENIDO COTIZANDO EL TRABAJADOR DURANTE EL MES ANTERIOR A LA FECHA DE INICIO DE LA HUELGA TOTAL O DEL CIERRE PATRONAL.
B) EN LOS SUPUESTOS DE HUELGA PARCIAL, LA BASE DIARIA DE COTIZACION SERA LA DIFERENCIA ENTRE LA BASE DE COTIZACION CALCULADA CONFORME A LA REGLA A) ANTERIOR Y LA BASE POR LA QUE SE COTICE DIARIAMENTE POR EL TRABAJADOR DURANTE LA SITUACION DE HUELGA LEGAL PARCIAL.
7. PARA DETERMINAR LA CUOTA A INGRESAR SE APLICARA LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 7. , Y LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES SE INGRESARAN DENTRO DEL MES SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SE HAYA SUSCRITO EL CONVENIO.
ART. 13.
CONVENIO ESPECIAL POR LOS TRABAJADORES CONTRATADOS A TIEMPO PARCIAL. 1.
LOS TRABAJADORES CONTRATADOS A TIEMPO PARCIAL QUE NO ESTEN PERCIBIENDO PRESTACIONES DE DESEMPLEO, PODRAN SUSCRIBIR CONVENIO ESPECIAL PARA COMPLETAR LA COTIZACION DERIVADA DEL CONTRATO A TIEMPO PARCIAL HASTA LA BASE MINIMA DE COTIZACION ESTABLECIDA CON CARACTER GENERAL PARA SU CATEGORIA PROFESIONAL, SIN QUE EL TRABAJADOR TENGA QUE ACREDITAR PERIODO DE COTIZACION PREVIO A LA SOLICITUD DEL CONVENIO.
2. LA SOLICITUD PARA ACOGERSE A ESTA MODALIDAD DE CONVENIO ESPECIAL PODRA FORMULARSE EN CUALQUIER MOMENTO, DENTRO DE LA DURACION DEL CONTRATO A TIEMPO PARCIAL, Y SURTIRA EFECTOS A PARTIR DEL DIA PRIMERO DEL MES SIGUIENTE A LA FECHA DE PRESENTACION DE LA SOLICITUD.
3. LA COTIZACION A COMPLETAR EN LA MODALIDAD DE CONVENIO ESPECIAL REGULADA EN ESTE ARTICULO SERA LA CORRESPONDIENTE A LAS SITUACIONES Y CONTINGENCIAS DE JUBILACION, INVALIDEZ PERMANENTE Y MUERTE Y SUPERVIVENCIA, DERIVADAS DE ENFERMEDAD COMUN O ACCIDENTE NO LABORAL.
4. LA BASE MENSUAL DE COTIZACION ESTARA CONSTITUIDA POR LA DIFERENCIA ENTRE LA BASE DE COTIZACION A TIEMPO PARCIAL Y LA BASE MINIMA VIGENTE EN CADA MOMENTO PARA LA CATEGORIA PROFESIONAL DEL TRABAJADOR.
5. LOS TRABAJADORES QUE SUSCRIBAN EL CONVENIO ESPECIAL SERAN CONSIDERADOS EN SITUACION DE ALTA, A EFECTOS DEL CONJUNTO DE LA ACCION PROTECTORA DEL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL CORRESPONDIENTE.
ART. 14. CONVENIO ESPECIAL DE TRABAJADORES QUE REDUZCAN LA JORNADA POR CUIDADO DE UN MENOR O DISMINUIDO. 1. LOS TRABAJADORES QUE, CONFORME AL ARTICULO 37.5 DE LA LEY 8/1980, DE 10 DE MARZO, DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES O A LA LEGISLACION ESPECIFICA, Y EN RAZON DEL CUIDADO DIRECTO DE UN MENOR DE SEIS AÑOS O DE UN DISMINUIDO PSIQUICO O FISICO, REDUZCAN SU JORNADA DE TRABAJO, CON LA DISMINUCION PROPORCIONAL DEL SALARIO, PODRAN SUSCRIBIR EL CONVENIO ESPECIAL QUE SE REGULA EN ESTE ARTICULO, A FIN DE MANTENER LAS BASES DE COTIZACION EN LAS CUANTIAS POR LAS QUE VENIAN COTIZANDO CON ANTERIORIDAD A LA REDUCCION DE LA JORNADA.
2. LA SOLICITUD PARA ACOGERSE A ESTA MODALIDAD DE CONVENIO SE FORMULARA EN EL PLAZO DE NOVENTA DIAS NATURALES SIGUIENTES A LA FECHA DE INICIO DE LA REDUCCION DE LA JORNADA, Y SURTIRA EFECTOS EN LA FECHA INDICADA, SALVO QUE EL INTERESADO OPTE PORQUE LOS EFECTOS DEL CONVENIO SE INICIEN EL DIA DE LA PRESENTACION DE LA SOLICITUD.
3. PARA LA SUSCRIPCION DEL CONVENIO ESPECIAL NO SERA PRECISO ACREDITAR PERIODO DE COTIZACION PREVIO A LA SOLICITUD DEL CONVENIO.
4. LA BASE MENSUAL DE COTIZACION ESTARA CONSTITUIDA POR LA DIFERENCIA ENTRE LAS BASES CORRESPONDIENTES A LA REDUCCION DE JORNADA Y CUALQUIERA DE LAS BASES SIGUIENTES, A ELECCION DEL INTERESADO:
A) LA BASE DE COTIZACION QUE RESULTE DE MULTIPLICAR POR 30 EL COCIENTE DE DIVIDIR LA SUMA DE LAS BASES POR CONTINGENCIAS COMUNES POR LAS QUE HAYA COTIZADO EL TRABAJADOR DURANTE LOS TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO DIAS ANTERIORES AL INICIO DE LA SITUACION DE JORNADA REDUCIDA, ENTRE EL NUMERO DE DIAS A QUE SE REFIERE TAL COTIZACION.
DE TENER ACREDITADO EL INTERESADO UN PERIODO DE COTIZACION INFERIOR A TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO DIAS, SE TOMARA EL PROMEDIO DE LAS BASES CORRESPONDIENTES A LOS DIAS DE COTIZACION.
B) LA BASE MINIMA DE COTIZACION CORRESPONDIENTE A LA CATEGORIA PROFESIONAL EN QUE ESTE ENCUADRADO EL INTERESADO.
C) UNA BASE DE COTIZACION COMPRENDIDA ENTRE LAS BASES DETERMINADAS CONFORME A LO DISPUESTO EN LAS LETRAS A) Y B) ANTERIORES.
5. LA COTIZACION A COMPLETAR EN ESTE CONVENIO ESPECIAL SERA LA CORRESPONDIENTE A LAS SITUACIONES Y CONTINGENCIAS DE JUBILACION, INVALIDEZ PERMANENTE Y MUERTE Y SUPERVIVENCIA, DERIVADAS DE ENFERMEDAD COMUN O ACCIDENTE NO LABORAL.
6. LOS TRABAJADORES QUE SUSCRIBAN EL CONVENIO ESPECIAL SERAN CONSIDERADOS EN SITUACION DE ALTA, A EFECTOS DEL CONJUNTO DE LA ACCION PROTECTORA DEL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL CORRESPONDIENTE.
ART. 15. APLICACION SUPLETORIA. EN LO NO PREVISTO EN LOS ARTICULOS ANTERIORES DE ESTE CAPITULO, SE APLICARA EL CONTENIDO DEL CAPITULO I DE ESTA ORDEN.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. 1. LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN NO SERA DE APLICACION Y SE SEGUIRAN RIGIENDO POR SU NORMATIVA ESPECIFICA, LOS SIGUIENTES CONVENIOS ESPECIALES Y DEMAS SITUACIONES QUE A CONTINUACION SE SEÑALAN:
CONVENIO ESPECIAL EN FAVOR DE DIPUTADOS Y SENADORES, REGULADO POR ORDEN DE 29 DE JULIO DE 1982.
CONVENIO ESPECIAL EN FAVOR DE LOS ESPAÑOLES QUE OSTENTEN LA CONDICION DE DIPUTADOS AL PARLAMENTO EUROPEO, REGULADO POR ORDEN DE 1 DE JUNIO DE 1988.
CONVENIO ESPECIAL EN FAVOR DE PARLAMENTARIOS Y MIEMBROS DE LOS GOBIERNOS DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, REGULADO POR ORDEN DE 7 DE DICIEMBRE DE 1981.
CONVENIO ESPECIAL SUSCRITO POR ESPAÑOLES NO RESIDENTES EN TERRITORIO NACIONAL QUE TENGAN LA CONDICION DE FUNCIONARIOS DE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES INTERGUBERNAMENTALES, REGULADO POR REAL DECRETO 2805/1979, DE 7 DE DICIEMBRE.
CONVENIO ESPECIAL EN FAVOR DE EMIGRANTES E HIJOS DE EMIGRANTES, REGULADO POR EL REAL DECRETO 996/1986, DE 25 DE ABRIL.
CONTRATOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 21 DEL REGLAMENTO GENERAL DEL MUTUALISMO LABORAL, DE 10 DE SEPTIEMBRE DE 1954.
2.
ASIMISMO, LA PRESENTE ORDEN NO SERA DE APLICACION A LOS REGIMENES ESPECIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION CIVIL DEL ESTADO, DE LA ADMINISTRACION MILITAR, DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DE LA ADMINISTRACION LOCAL.
SEGUNDA. 1. EN LOS CASOS DE PLURIACTIVIDAD Y SI EL TRABAJADOR CAUSA BAJA EN TODOS LOS REGIMENES, PODRA SUSCRIBIR CONVENIO ESPECIAL EN EL REGIMEN QUE DESEE, SIEMPRE QUE EN EL MISMO REUNA LOS REQUISITOS EXIGIDOS.
2. EN EL SUPUESTO ANTERIOR, EL TRABAJADOR PODRA ELEGIR ENTRE UNA BASE DE COTIZACION DETERMINADA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 6. , 3, DE LA PRESENTE ORDEN O COTIZAR POR LA BASE RESULTANTE DE SUMAR LAS BASES DE COTIZACION POR LAS QUE VENIA COTIZANDO EN LOS REGIMENES DE SEGURIDAD SOCIAL EN LOS QUE, CON ANTERIORIDAD A LA SUSCRIPCION DEL CONVENIO, SE ENCONTRABA EN ALTA.
EN NINGUN CASO, LA BASE DE COTIZACION PODRA SER SUPERIOR AL TOPE MAXIMO DE COTIZACION VIGENTE EN CADA MOMENTO.
TERCERA. 1. TANTO LA INCLUSION COMO LA EXCLUSION DE LA PRESTACION DE ASISTENCIA SANITARIA, DENTRO DE LA ACCION PROTECTORA DISPENSADA EN EL CONVENIO ESPECIAL, TENDRA CARACTER OPCIONAL PARA LOS INTERESADOS, DEBIENDO EJERCERSE ANUALMENTE, ANTES DEL DIA 31 DE OCTUBRE, CON EFECTOS A PARTIR DEL 1 DE ENERO DEL AÑO SIGUIENTE.
NO OBSTANTE LO ANTERIOR, EN EL CASO DE SUSCRIPCION INICIAL DEL CONVENIO ESPECIAL, CUANDO LA ACCION PROTECTORA DEL MISMO ENGLOBE LA PRESTACION DE ASISTENCIA SANITARIA, ESTA TENDRA EFECTIVIDAD A PARTIR DEL MISMO DIA EN QUE SURTA EFECTOS EL CONVENIO.
2. LOS PERCEPTORES DEL SUBSIDIO DE DESEMPLEO CON DERECHO A COTIZACION POR LA CONTINGENCIA DE JUBILACION QUE, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA REGULADORA DE DICHA SITUACION, VEAN SUSPENDIDO DICHO SUBSIDIO Y, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 11.4 DE ESTA ORDEN, SUSCRIBAN UN CONVENIO ESPECIAL DE LA MODALIDAD REGULADA EN EL CAPITULO I, PODRAN INCLUIR EN EL CONVENIO SUSCRITO LA PRESTACION DE ASISTENCIA SANITARIA, A LOS SOLOS EFECTOS DE CUBRIR DICHA CONTINGENCIA DURANTE EL PERIODO DE SUSPENSION. LA INCLUSION DE LA ASISTENCIA SANITARIA EN EL CONVENIO DEBERA SOLICITARSE EN EL PLAZO DE TREINTA DIAS NATURALES, A CONTAR DESDE EL DIA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SE HAYA INICIADO LA SUSPENSION.
CUARTA. CONFORME A LO SEÑALADO EN LA DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA DEL REAL DECRETO 1314/1984, DE 20 DE JUNIO, EN LO QUE RESPECTA AL REGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE TRABAJADORES DEL MAR, LAS REFERENCIAS QUE SE EFECTUAN EN LA PRESENTE ORDEN A LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y A SUS DEPENDENCIAS ADMINISTRATIVAS, SE ENTENDERAN HECHAS AL INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA Y SUS DIRECCIONES PROVINCIALES.
QUINTA. EN LO NO PREVISTO EN LA PRESENTE ORDEN, PARA LA LIQUIDACION Y RECAUDACION DE LAS COTIZACIONES CORRESPONDIENTES AL CONVENIO ESPECIAL SE APLICARAN LAS NORMAS CONTENIDAS EN EL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACION DE RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, APROBADO POR REAL DECRETO 716/1986, DE 7 DE MARZO, Y EN LA ORDEN DE DESARROLLO DEL MISMO, DE 23 DE OCTUBRE DE 1986.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. 1. QUIENES, CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ORDEN, TENGAN SUSCRITO UN CONVENIO ESPECIAL QUE NO COMPRENDA LA PRESTACION DE ASISTENCIA SANITARIA, PODRAN SOLICITAR LA MODIFICACION DEL MISMO Y CONSECUENTEMENTE INCLUIR DENTRO DE LA ACCION PROTECTORA DE SU CONVENIO LA CITADA PRESTACION.
2. LA SOLICITUD SE FORMULARA DENTRO DEL PLAZO DE TRES MESES, CONTADOS DESDE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ORDEN.
3. LOS EFECTOS DE LA AMPLIACION DE LA ACCION PROTECTORA DISPENSADA POR EL CONVENIO, SE INICIARAN EL DIA 1 DEL MES SIGUIENTE AL DE LA PRESENTACION DE LA SOLICTUD.
SEGUNDA. 1. LOS TRABAJADORES A QUE SE REFIERE EL APARTADO B), NUMERO 1, DEL ARTICULO 4. , QUE CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ORDEN, NO HUBIERAN SUSCRITO CONVENIO ESPECIAL, PODRAN SOLICITARLO EN EL PLAZO DE TRES MESES, CONTADO A PARTIR DE LA INDICADA FECHA.
EL CONVENIO ESPECIAL TENDRA EFECTOS DESDE EL DIA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE HAYA SURTIDO EFECTOS LA BAJA EN EL REGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE QUE SE TRATE O DESDE LA PRESENTACION DE LA SOLICITUD, A ELECCION DEL INTERESADO.
2. LOS PENSIONISTAS A QUE SE REFIERE EL APARTADO C) DEL ARTICULO 2. QUE, CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ORDEN, NO HUBIERAN SUSCRITO CONVENIO ESPECIAL, PODRAN SOLICITARLO EN EL PLAZO DE TRES MESES CONTADOS A PARTIR DE LA INDICADA FECHA.
EL CONVENIO ESPECIAL SURTIRA EFECTOS DESDE EL DIA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SE HAYA EXTINGUIDO O ANULADO EL DERECHO A LAS CORRESPONDIENTES PRESTACIONES O DESDE LA PRESENTACION DE LA SOLICITUD, A ELECCION DEL INTERESADO.
3. LOS TRABAJADORES QUE SE ENCUENTREN EN SITUACION DE INVALIDEZ PROVISIONAL Y QUE, CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ORDEN, NO HUBIERAN SUSCRITO CONVENIO ESPECIAL, PODRAN SOLICITAR EL MISMO EN EL PLAZO DE TRES MESES CONTADOS A PARTIR DE LA INDICADA FECHA.
EL CONVENIO ESPECIAL TENDRA EFECTOS EL DIA EN QUE SE HAYA INICIADO LA INDICADA SITUACION O DESDE LA PRESENTACION DE LA SOLICITUD, A ELECCION DEL INTERESADO.
TERCERA. 1. LOS PERCEPTORES DEL SUBSIDIO DE DESEMPLEO CON DERECHO A COTIZACION POR LA CONTINGENCIA DE JUBILACION QUE, CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA ORDEN, NO HAYAN SUSCRITO EL CONVENIO ESPECIAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 11 DE LA PRESENTE ORDEN, ASI COMO A AQUELLOS A QUIENES SE HUBIESE NOTIFICADO LA EXTINCION DEL CONVENIO QUE HUBIESEN SUSCRITO, POR HABERSE ENTENDIDO INCOMPATIBLE CON LA SITUACION DEL SUBSIDIO DE DESEMPLEO, PODRAN SUSCRIBIRLO DENTRO DEL PLAZO DE TRES MESES, CONTADOS A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA ORDEN.
2. LOS EFECTOS DEL CONVENIO ESPECIAL SE INICIARAN EL DIA 1 DEL MES SIGUIENTE AL DE LA PRESENTACION DE LA SOLICITUD, SALVO QUE, A PETICION DEL INTERESADO, LOS EFECTOS SE RETROTRAIGAN A LA FECHA EN QUE NACIO EL DERECHO A LA PERCEPCION DEL SUBSIDIO DE DESEMPLEO.
CUARTA. 1. LOS TRABAJADORES QUE, A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ORDEN, SE ENCONTRASEN EN SITUACION DE REDUCCION DE JORNADA, EN RAZON DE CUIDADO DE MENOR DE SEIS AÑOS O DE DISMINUIDO PSIQUICO O FISICO, PODRAN SUSCRIBIR EL CONVENIO ESPECIAL REGULADO POR EL ARTICULO 14, SOLICITANDOLO EN EL PLAZO DE TRES MESES CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA INDICADA.
2. LOS EFECTOS DEL CONVENIO SE INICIARAN EL DIA 1 DEL MES SIGUIENTE AL DE LA PRESENTACION DE LA SOLICITUD.
QUINTA. LOS CONVENIOS ESPECIALES SUSCRITOS CON ANTERIORIDAD A LA ORDEN DE 30 DE OCTUBRE DE 1985, REGULADORA DEL CONVENIO ESPECIAL, SEGUIRAN RIGIENDOSE EN CUANTO A LA ACCION PROTECTORA SE REFIERE, POR LAS NORMAS ESPECIFICAS DEL CONVENIO ESPECIAL QUE TIENEN SUSCRITO, SIN PERJUICIO DE QUE LOS TITULARES DE LOS MISMOS PUEDAN INCLUIR, DENTRO DE LA ACCION PROTECTORA DE AQUELLOS, LA PRESTACION DE ASISTENCIA SANITARIA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA.
DISPOSICION DEROGATORIA
QUEDAN DEROGADAS CUANTAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE OPONGAN A LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN Y EXPRESAMENTE LAS SIGUIENTES:
ORDEN DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, DE 30 DE OCTUBRE DE 1985, POR LA QUE SE REGULA EL CONVENIO ESPECIAL EN LA SEGURIDAD SOCIAL.
APARTADO SEXTO DE LA RESOLUCION DE LA SUBSECRETARIA PARA LA SEGURIDAD SOCIAL, DE 1 DE FEBRERO DE 1982, POR LA QUE SE DICTAN NORMAS EN MATERIA DE AFILIACION Y PRESTACIONES ECONOMICAS DE SEGURIDAD SOCIAL A LOS TRABAJADORES CONTRATADOS A TIEMPO PARCIAL.
RESOLUCION DE LA DIRECCION GENERAL DE REGIMEN JURIDICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DE 12 DE FEBRERO DE 1986, POR LA QUE SE DICTAN NORMAS PARA LA SUSCRIPCION DEL CONVENIO ESPECIAL POR LOS TRABAJADORES PERCEPTORES DEL SUBSIDIO DE DESEMPLEO CON DERECHO A COTIZACION POR LA CONTINGENCIA DE JUBILACION.
RESOLUCION DE LA DIRECCION GENERAL DE REGIMEN JURIDICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DE 6 DE JUNIO DE 1990, POR LA QUE SE DICTAN NORMAS SOBRE SUSCRIPCION DEL CONVENIO ESPECIAL POR LOS TRABAJADORES QUE HAYAN AGOTADO LAS PRESTACIONES DE DESEMPLEO CONTRIBUTIVO Y PASEN A PERCIBIR EL SUBSIDIO ASISTENCIAL, Y
RESOLUCION DE LA DIRECCION GENERAL DE ORDENACION JURIDICA Y ENTIDADES COLABORADORAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DE 14 DE ENERO DE 1991, POR LA QUE SE AMPLIA EL PLAZO PARA LA SUSCRIPCION DE CONVENIO ESPECIAL POR LOS TRABAJADORES QUE HAYAN AGOTADO LAS PRESTACIONES DE DESEMPLEO CONTRIBUTIVO Y PASEN A PERCIBIR EL SUBSIDIO ASISTENCIAL.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.
LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA 1 DEL MES SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
SEGUNDA. SE FACULTA A LAS DIRECCIONES GENERALES DE PLANIFICACION Y ORDENACION ECONOMICA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE ORDENACION JURIDICA Y ENTIDADES COLABORADORAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA RESOLVER, EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS, CUANTAS CUESTIONES DE CARACTER GENERAL SE PLANTEEN EN LA APLICACION DE LA PRESENTE ORDEN.
MADRID, 18 DE JULIO DE 1991.
MARTINEZ NOVAL
ILMO. SR. SECRETARIO GENERAL PARA LA SEGURIDAD SOCIAL.
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