EL REAL DECRETO 892/1991, DE 7 DE JUNIO (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> NUMERO 142, DEL 14), INTRODUCE DIVERSAS MODIFICACIONES EN EL REGLAMENTO DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES.
LAS NUEVAS NORMAS REGLAMENTARIAS, QUE AFECTAN A LA FABRICACION E IMPORTACION DE GASOLINAS Y QUEROSENOS DE AVIACION QUE SE DESTINEN DIRECTAMENTE A SU CONSUMO POR AERONAVES DE TITULARIDAD PUBLICA O DEDICADAS A LA AVIACION COMERCIAL, A LA DEVOLUCION DE CUOTAS SATISFECHAS POR EL CONSUMO DE PRODUCTOS OBJETO DEL IMPUESTO SOBRE HIDROCARBUROS EN USOS DISTINTOS A LOS DE COMBUSTIBLE CARBURANTE O LUBRICANTE Y A LA CIRCULACION DE MISTELAS Y VINOS ESPECIALES HACEN NECESARIO DICTAR LAS CORRESPONDIENTES INSTRUCCIONES DE GESTION QUE PERMITAN A LOS ORGANOS ADMINISTRATIVOS COMPETENTES EL ADECUADO CONTROL DE LAS ACTIVIDADES CITADAS, AL TIEMPO QUE FACILITEN A LOS AGENTES ECONOMICOS AFECTADOS EL EJERCICIO DE LAS REFERIDAS ACTIVIDADES.
LA INTEGRACION DE LOS DEPOSITOS FISCALES EN UNA SOLA CATEGORIA Y LA CONFIGURACION DE LAS NUEVAS ACTIVIDADES A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR, HARIAN NECESARIO MODIFICAR UNA VEZ MAS EL ANEXO II DE LA CIRCULAR 936/1985, DE 23 DE DICIEMBRE (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 3 DE ENERO DE 1986), EN QUE SE RELACIONAN LOS CARACTERES INDICATIVOS DE LA ACTIVIDAD QUE SE DESARROLLA EN CADA ESTABLECIMIENTO, PERO HA PARECIDO MAS ADECUADO PROCEDER A UNA NUEVA REDACCION ACTUALIZADA DEL CITADO ANEXO. EN ESTA REDACCION SE HA SUPRIMIDO LA LLAMADA EXISTENTE EN EL GRUPO DE ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL IMPUESTO SOBRE HIDROCARBUROS, QUE PERSEGUIA EL OBJETIVO DE ASIGNAR UN UNICO CODIGO A CADA ESTABLECIMIENTO, CON INDEPENDENCIA DE LAS ACTIVIDADES QUE EN EL MISMO SE DESARROLLAN; EL INCREMENTO DE ACTIVIDADES HA HECHO NECESARIA ESTA SUPRESION, EN ARAS DE UNA MEJOR GESTION DEL IMPUESTO.
POR ULTIMO, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL NUMERO 4 DEL ARTICULO 89 BIS DEL VIGENTE REGLAMENTO DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES, SE ESTABLECE EL MODELO DE SOLICITUD DE DEVOLUCION DE LAS CUOTAS SATISFECHAS POR EL IMPUESTO SOBRE HIDROCARBUROS CORRESPONDIENTES A PRODUCTOS OBJETO DEL MISMO CONSUMIDOS DURANTE CADA TRIMESTRE EN USOS DISTINTOS A LOS DE COMBUSTIBLE, CARBURANTE O LUBRICANTE.
EN CONSECUENCIA, ESTA DIRECCION GENERAL HA ACORDADO DICTAR LAS SIGUIENTES NORMAS:
PRIMERA. INSCRIPCION EN EL REGISTRO TERRITORIAL. 1. A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL REGLAMENTO DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES DEBERAN SOLICITAR DE LA OFICINA GESTORA LA CORRESPONDIENTE INSCRIPCION EN EL REGISTRO TERRITORIAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 11 DE DICHO REGLAMENTO LOS TITULARES SIGUIENTES:
A) LOS DE AERONAVES QUE HABITUALMENTE NO UTILIZAN INSTALACIONES AEROPORTUARIAS PUBLICAS PARA SU DESPEGUE Y ATERRIZAJE.
B) LOS DE INSTALACIONES DEDICADAS A LA REPARACION Y MANTENIMIENTO DE AERONAVES.
LOS TITULARES A QUE SE REFIEREN LAS LETRAS A) Y B) ANTERIORES DEBEN SER CONSUMIDORES DE COMBUSTIBLES CON DERECHO A LA EXENCION ESTABLECIDA EN LA LETRA G) DEL NUMERO 1 DEL ARTICULO 30 DE LA VIGENTE LEY DE IMPUESTO ESPECIAL Y DESARROLLADA EN EL NUMERO 8 DEL ARTICULO 89 DEL REGLAMENTO DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES.
C) LOS DE EXPLOTACIONES INDUSTRIALES A LOS QUE SE HAYA CONCEDIDO POR LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES LA AUTORIZACION PARA LA APLICACION DEL BENEFICIO DE DEVOLUCION DE LAS CUOTAS SATISFECHAS POR EL IMPUESTO SOBRE HIDROCARBUROS POR EL CONSUMO, DIRECTO O INDIRECTO, DE PRODUCTOS OBJETO DE DICHO IMPUESTO EN USOS DISTINTOS A LOS DE COMBUSTIBLE, CARBURANTE O LUBRICANTE.
2. LA TARJETA DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO TERRITORIAL TENDRA LA CONSIDERACION DE LA AUTORIZACION A QUE SE REFIERE LA LETRA E) DEL NUMERO 8 DEL ARTICULO 89 DEL VIGENTE REGLAMENTO DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES. A ESTOS EFECTOS, EN LA CASILLA <ACTIVIDAD EJERCIDA> DE LA REFERIDA TARJETA DEBERA CONSIGNARSE LA EXPRESION <CONSUMIDORES DE COMBUSTIBLES DE AVIACION, CON DERECHO A LA EXENCION ESTABLECIDA EN LA LETRA G) DEL NUMERO 1 DEL ARTICULO 30 DE LA VIGENTE LEY DE IMPUESTOS ESPECIALES>.
SEGUNDA. DOCUMENTO DE CIRCULACION PARA LAS MISTELAS Y VINOS ESPECIALES. EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 13 DEL REGLAMENTO PROVISIONAL PARA LA APLICACION DEL IMPUESTO SOBRE EL ALCOHOL Y BEBIDAS DERIVADAS A LAS MISTELAS Y VINOS ESPECIALES (EN LO SUCESIVO <REGLAMENTO PROVISIONAL>), APROBADO POR EL REAL DECRETO 154/1987, DE 23 DE ENERO (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 2 DE FEBRERO), Y MODIFICADO POR EL REAL DECRETO 442/1988, DE 6 DE MAYO (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 11), Y POR EL REAL DECRETO 892/1991, DE 7 DE JUNIO (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 14), HASTA TANTO SE APRUEBEN LOS CORRESPONDIENTES MODELOS, EN LAS EXPEDICIONES DE MISTELAS Y VINOS ESPECIALES QUE DEBAN CIRCULAR AMPARADOS POR GUIAS DE CIRCULACION SE UTILIZARA LA <GUIA PARA LA CIRCULACION DE ALCOHOLES Y BEBIDAS DERIVADAS, MODELO E-59>, APROBADA POR LA ORDEN DE 27 DE DICIEMBRE DE 1985 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 2 DE ENERO DE 1986). EN TALES CASOS, LA CUMPLIMENTACION DE DICHO MODELO SE EFECTUARA TENIENDO EN CUENTA LAS INSTRUCCIONES PROPIAS DEL MISMO Y LAS SIGUIENTES:
1. LOS CODIGOS IDENTIFICADORES DE LA CLASE DE PRODUCTOS QUE DEBEN CONSIGNARSE EN LA COLUMNA <CLAVE> SERAN LOS SIGUIENTES:
PRODUCTOS ELABORADOS:
70. MISTELAS (INCLUIDOS LOS TIERNOS).
71. VINOS DULCES NATURALES.
72. VINOS GENEROSOS Y LICOROSOS GENEROSOS.
73. VINOS LICOROSOS.
74. BEBIDAS AMISTELADAS.
75.
VINOS AROMATIZADOS, VERMUS Y APERITIVOS VINICOS.
PRODUCTOS EN CURSO DE ELABORACION:
79. PRODUCTOS EN CURSO DE ELABORACION.
2. EN LA COLUMNA <GRADO> SE CONSIGNARA EL <GRADO ALCOHOLICO ADQUIRIDO NATURAL> DEL PRODUCTO, SEGUN SE DEFINE EN EL NUMERO 4 DEL ARTICULO 1. DEL REGLAMENTO PROVISIONAL.
3. EN LA COLUMNA <ALCOHOL ABSOLUTO> SE CONSIGNARA, EN LUGAR DE LA CANTIDAD DE ALCOHOL ABSOLUTO, EL <GRADO ALCOHOLICO ADQUIRIDO> DEL PRODUCTO, SEGUN SE DEFINE EN EL NUMERO 3 DEL ARTICULO 1. DEL REGLAMENTO PROVISIONAL.
TERCERA. MODELO DE SOLICITUD DE DEVOLUCION DE LAS CUOTAS SATISFECHAS POR EL IMPUESTO SOBRE HIDROCARBUROS CORRESPONDIENTES A LOS PRODUCTOS OBJETO DEL MISMO CONSUMIDOS DURANTE CADA TRIMESTRE EN USOS DISTINTOS A LOS DE COMBUSTIBLE, CARBURANTE O LUBRICANTE.
A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL NUMERO 4 DEL ARTICULO 89 BIS DEL VIGENTE REGLAMENTO DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES, SE APRUEBA EL MODELO E-22, INCLUIDO EN EL ANEXO 1 DE ESTA CIRCULAR, PARA LA SOLICITUD DE DEVOLUCION DE LAS CUOTAS SATISFECHAS POR EL IMPUESTO SOBRE HIDROCARBUROS POR EL CONSUMO DE PRODUCTOS OBJETO DEL MISMO EN USOS DISTINTOS A LOS DE COMBUSTIBLE, CARBURANTE O LUBRICANTE.
CUARTA.
SUSTITUCION DEL ANEXO II DE LA CIRCULAR 936/1985, DE 23 DE DICIEMBRE, DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES, SOBRE CODIGO DE ACTIVIDAD Y EL ESTABLECIMIENTO A EMPLEAR EN LA DOCUMENTACION DE IMPUESTOS ESPECIALES.
EL ANEXO II DE LA CIRCULAR 936/1985, DE 23 DE DICIEMBRE, QUEDA REDACTADO EN LA FORMA QUE SE INDICA EN EL ANEXO 2 DE LA PRESENTE CIRCULAR.
QUINTA.
CUMPLIMENTACION DE LAS GUIAS DE CIRCULACION, MODELO E-60, COMPRENSIVAS DE LA TOTALIDAD DE LOS PRODUCTOS SUMINISTRADOS DURANTE CADA TRIMESTRE, CON APLICACION DE LA EXENCION PREVISTA EN EL APARTADO 1 G) DEL ARTICULO 30 DE LA LEY DE IMPUESTOS ESPECIALES.
EN LA PARTE CORRESPONDIENTE AL RECEPTOR SE INDICARA, EN LA CASILLA <DESTINATARIO>, LA EXPRESION <ARTICULO 89, NUMERO 8 DEL REGLAMENTO>, LAS CASILLAS <C.I.>, <DOMICILIO>, <LOCALIDAD> Y <PROVINCIA> SE DEJARAN EN BLANCO Y EN LA CASILLA <CAE> SE CONSIGNARAN LOS DOS PRIMEROS DIGITOS DEL CAE DEL ESTABLECIMIENTO DE EXPEDICION SEGUIDOS DE LOS CARACTERES <HAO>.
NO SE CUMPLIMENTARAN LAS PARTES CORRESPONDIENTES A PESO BRUTO, NUMEROS DE BULTOS Y CLASE, PLAZO DE VALIDEZ Y MEDIO DE TRANSPORTE.
SEXTA. ENTRADA EN VIGOR. LA PRESENTE CIRCULAR ENTRARA EN VIGOR EL MISMO DIA DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
LO QUE COMUNICO A VV. II.
MADRID, 29 DE JULIO DE 1991. EL DIRECTOR GENERAL, UMBERTO RIOS RODRIGUEZ.
ILMOS SRES. DELEGADOS DE HACIENDA ESPECIAL, DELEGADOS DE HACIENDA, SEÑORES JEFES DE DEPENDENCIA REGIONAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES Y SEÑORES ADMINISTRADORES PRINCIPALES DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES.
(ANEXOS I Y II OMITIDOS)
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