ILUSTRISIMOS SEÑORES:
EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3796/81 DEL CONSEJO, DE 29 DE DICIEMBRE DE 1981 (EN ADELANTE REGLAMENTO BASE), MODIFICADO EN ULTIMA INSTANCIA POR EL NUMERO 1495/89, ESTABLECE LA ORGANIZACION COMUN DE MERCADOS EN EL SECTOR DE LOS PRODUCTOS DE LA PESCA, ENCOMENDANDO A LOS ESTADOS MIEMBROS EL CONTROL DE AQUELLAS ACTIVIDADES ENCAMINADAS A LA REGULACION E INTERVENCION EN DICHO MERCADO.
LA ORGANIZACION COMUN DE MERCADOS EN EL SECTOR DE PRODUCTOS DE LA PESCA SE FUNDAMENTA EN EL ESTABLECIMIENTO Y APLICACION DE UNAS NORMAS COMUNES DE COMERCIALIZACION A LOS PRODUCTOS DE QUE SE TRATE CON EL FIN DE ELIMINAR DEL MERCADO AQUELLOS DE CALIDAD NO SATISFACTORIA Y FACILITAR LAS RELACIONES COMERCIALES, ASI COMO EN EL ESTABLECIMIENTO DE LAS ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES DE LA PESCA CON EL FIN DE QUE LAS MISMAS PREVEAN LA OBLIGACION PARA SUS ASOCIADOS DE ACOMODARSE A CIERTAS REGLAS EN MATERIA DE PRODUCCION Y COMERCIALIZACION Y EN EL ESTABLECIMIENTO DE UN REGIMEN DE PRECIOS Y DE INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAISES.
LOS REGLAMENTOS (CEE) NUMERO 103/76 Y 104/76 DEL CONSEJO, AMBOS DE 19 DE ENERO DE 1976, MODIFICADOS EN ULTIMA INSTANCIA POR EL NUMERO 33/89 Y EL NUMERO 4213/88, RESPECTIVAMENTE, ESTABLECEN LAS NORMAS COMUNES DE COMERCIALIZACION SOBRE LOS PRODUCTOS AFECTADOS POR LA ORGANIZACION COMUN DE MERCADOS, LOS CUALES NO PUEDEN EXPONERSE, SER PUESTOS A LA VENTA, NI COMERCIALIZARSE DE CUALQUIER OTRA FORMA SI NO ES CONFORME A LAS MENCIONADAS NORMAS, SALVO EXCEPCION.
EL ESTABLECIMIENTO DE UN REGIMEN DE PRECIOS COMUNITARIOS PARA CIERTOS PRODUCTOS PESQUEROS CON INTERES PARTICULAR PARA LAS GANANCIAS DE LOS PRODUCTORES, POSIBILITA A SU VEZ DIVERSOS REGIMENES DE INTERVENCION EN EL MERCADO DE LAS ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES. LA CEE APOYA LA ACCION DE DICHAS ENTIDADES OTORGANDO COMPENSACIONES FINANCIERAS. EL CONTROL SOBRE AQUELLAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES PESQUEROS ENCAMINADAS A LA REGULACION E INTERVENCION EN EL MERCADO VIENE ENCOMENDADO A LOS ESTADOS MIEMBROS.
EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1106/90 DE LA COMISION, DE 18 DE ABRIL DE 1990, RELATIVO A LAS COMUNICACIONES RELACIONADAS CON LA ORGANIZACION COMUN DE MERCADOS EN EL SECTOR DE PRODUCTOS DE LA PESCA, CONSIDERA LA IMPORTANCIA DE QUE LA COMISION ESTE EN CONDICIONES DE REALIZAR EL SEGUIMIENTO DE LA ACCION REGULADORA DE PRECIOS LLEVADA A CABO POR LAS ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES, OBLIGANDO A QUE SEAN COMUNICADOS A LA MISMA, A TRAVES DE LOS ESTADOS, DE FORMA REGULAR, DATOS ESTADISTICOS, LOS CUALES DEBEN SER FACILITADOS POR DICHAS ENTIDADES ASOCIATIVAS. EL REAL DECRETO 337/1986, DE 10 DE FEBRERO, ESTABLECE LAS NORMAS DE RECONOCIMIENTO POR EL ESTADO DE LAS ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES PESQUEROS, DISPONIENDO SU ARTICULO CUARTO QUE EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION EJERCERA EL CONTROL PERMANENTE SOBRE DICHAS ENTIDADES. LA ORDEN DE 5 DE MAYO DE 1986 CREA EL REGISTRO GENERAL DE LA MISMAS, ADSCRIBIENDOSE AL FONDO DE REGULACION Y ORGANIZACION DEL MERCADO DE LOS PRODUCTOS DE LA PESCA Y CULTIVOS MARINOS (FROM) DICHO CONTROL.
LA ORDEN DE 14 DE JUNIO DE 1989, SOBRE CONTROL EN MATERIA DE REGULACION DEL MERCADO DE LOS PRODUCTOS DE LA PESCA, EL MARISQUEO Y LA ACUICULTURA, DEBIDO A LAS MODIFICACIONES SUFRIDAS POR LA REGLAMENTACION COMUNITARIA APLICABLE EN EL AMBITO DEL MERCADO DE PRODUCTOS DE LA PESCA, ASI COMO LA EXPERIENCIA ADQUIRIDA DE SU APLICACION, HACEN IMPRESCINDIBLE SU ADAPTACION, RESULTANDO NECESARIO DICTAR LA PRESENTE ORDEN.
EN SU VIRTUD, ESTE MINISTERIO HA TENIDO A BIEN DISPONER LO SIGUIENTE:
ARTICULO 1. EL FONDO DE REGULACION Y ORGANIZACION DEL MERCADO DE LOS PRODUCTOS DE LA PESCA Y CULTIVOS MARINOS (FROM), A TRAVES DE LOS SERVICIOS DE LAS DIRECCIONES TERRITORIALES O PROVINCIALES DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION EJERCERA EL CONTROL PERMANENTE SOBRE LAS ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES PESQUEROS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 4. DEL REAL DECRETO 337/1986, DE 10 DE FEBRERO. SERAN OBJETO DE CONTROL AQUELLAS ACTIVIDADES LLEVADAS A CABO POR DICHAS ENTIDADES ASOCIATIVAS, DE LAS QUE SE DERIVE CUALQUIER TIPO DE AYUDA (QUE LA NORMATIVA COMUNITARIA ESTABLEZCA) PARA LA INTERVENCION O REGULACION DEL MERCADO DE LOS PRODUCTOS DE LA PESCA, MARISQUEO Y ACUICULTURA.
ART. 2. LAS ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES PESQUEROS DEBERAN REMITIR MENSUALMENTE AL FROM, DEBIDAMENTE CUMPLIMENTADOS, LOS SIGUIENTES ANEXOS Y QUE SE REFIERAN A LOS PRODUCTOS QUE COMERCIALICEN:
ANEXO I: PARA AQUELLOS PRODUCTOS EN ESTADO FRESCO O REFRIGERADO INCLUIDOS EN LOS ANEXOS I Y IV DEL REGLAMENTO BASE.
ANEXO II: PARA AQUELLOS PRODUCTOS INDICADOS EN EL MISMO.
ANEXO III: PARA AQUELLOS PRODUCTOS INDICADOS EN EL ANEXO III DEL REGLAMENTO BASE.
ANEXO IV: PARA AQUELLOS PRODUCTOS EN ESTADO FRESCO O REFRIGERADO NO INCLUIDOS EN LOS ANEXOS DE LA PRESENTE ORDEN.
LAS COMUNICACIONES SE REMITIRAN O TRANSMITIRAN AL FROM ANTES DEL QUINTO DIA SIGUIENTE AL FINAL DEL MES DE QUE SE TRATE.
ART. 3. LAS ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES PESQUEROS DEBERAN DESIGNAR A LA PERSONA O PERSONAS QUE, EN CALIDAD DE EXPERTOS, CONTROLARAN LA CLASIFICACION POR CATEGORIAS DE FRESCURA Y CALIBRADO DE LOS PRODUCTOS, SIGUIENDO LO ESTABLECIDO EN LOS REGLAMENTOS (CEE) NUMEROS 103/76 Y 104/76 DEL CONSEJO, DE 19 DE ENERO DE 1976.
LOS NOMBRES, DIRECCIONES Y CUALIFICACIONES PROFESIONALES DE LOS EXPERTOS DEBERAN PONERSE EN CONOCIMIENTO DE LA CORRESPONDIENTE DIRECCION TERRITORIAL O PROVINCIAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION.
ART. 4. LOS PRODUCTOS FRESCOS CITADOS EN LOS ANEXOS I Y VI DEL REGLAMENTO BASE DEBERAN SER PUESTOS EN PRIMERA VENTA EN LOTES HOMOGENEOS EN CUANTO A SU ESTADO DE FRESCURA Y CALIBRE (TALLA). NO OBSTANTE, CUANDO UN LOTE NO ALCANCE LOS 50 KILOGRAMOS PODRA NO SER HOMOGENEO, CLASIFICANDOSE, EN ESE CASO, EN LAS CATEGORIAS INFERIORES DE LAS QUE COMPONGA EL MISMO.
A EFECTOS DE LA PRESENTE ORDEN, SE ENTENDERA POR LOTE CIERTA CANTIDAD DE PRODUCTO, DE UNA MISMA ESPECIE, QUE HAYA SIDO OBJETO DEL MISMO TRATAMIENTO Y QUE PROCEDA EVENTUALMENTE DE LA MISMA ZONA DE PESCA Y DEL MISMO BUQUE.
ART. 5. TODOS LOS LOTES SE IDENTIFICARAN MEDIANTE UNA ETIQUETA CON INDICACION EN CARACTERES LEGIBLES E INDELEBLES, DE UNA ALTURA MINIMA
DE 5 CENTIMETROS, DE LOS SIGUIENTES DATOS:
PRODUCTOR (ORGANIZACION DE PRODUCTORES).
ESPECIE.
PRESENTACION.
PESO NETO EN KILOGRAMOS.
CATEGORIAS DE FRESCURA Y CALIBRE.
ART. 6. LAS ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES PESQUEROS, ASI COMO CUALQUIER OTRA ENTIDAD QUE REALICE O INTERVENGA EN ACTIVIDADES A LAS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 1. ESTAN OBLIGADAS, A ESTOS EFECTOS, A FACILITAR LA LABOR DE LA INSPECCION Y A SUMINISTRAR TODA CLASE DE DOCUMENTACION E INFORMACION A REQUERIMIENTO DE DICHA INSPECCION.
DISPOSICION DEROGATORIA
QUEDA DEROGADA LA ORDEN DE 14 DE JUNIO DE 1989 SOBRE CONTROL EN MATERIA DE REGULACION DEL MERCADO DE LOS PRODUCTOS DE LA PESCA, EL MARISQUEO Y LA ACUICULTURA (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> NUMERO 144, DEL 17).
DISPOSICION ADICIONAL
SE FACULTA AL FONDO DE REGULACION Y ORGANIZACION DEL MERCADO DE LOS PRODUCTOS DE LA PESCA Y CULTIVOS MARINOS (FROM) PARA DICTAR EN EL AMBITO DE SUS ATRIBUCIONES LAS RESOLUCIONES Y ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA EL CUMPLIMIENTO Y APLICACION DE LA PRESENTE ORDEN.
DISPOSICION FINAL
LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
LO QUE COMUNICO A VV. II. PRA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS.
MADRID, 12 DE MARZO DE 1991.
ROMERO HERRERA
ILMOS. SRES. SECRETARIO GENERAL DE PESCA MARITIMA, DIRECTOR GENERAL DE ORDENACION PESQUERA, DIRECTORA GENERAL DE RELACIONES PESQUERAS INTERNACIONALES Y PRESIDENTA DEL FROM.
(ANEXOS OMITIDOS)
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