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Documento BOE-A-1992-10018

Orden de 27 de abril de 1992 por la que se dictan instrucciones para la implantación anticipada del segundo ciclo de Educación Secundaria Obligatoria.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 111, de 8 de mayo de 1992, páginas 15650 a 15653 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1992-10018
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1992/04/27/(3)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establece en su artículo 21.1 que con el fin de permitir la extensión de los Ciclos Formativos de Formación Profesional y la introducción progresiva del Bachillerato, las Administraciones educativas podrán disponer la implantación del segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, en un número determinado de centros, con anterioridad a los plazos previstos en dicho Real Decreto para llevar a cabo la generalización de la mencionada implantación. Igualmente, el artículo 23.1 del citado Real Decreto establece que las Administraciones educativas adoptarán las medidas necesarias para que la estructura y el currículo de las enseñanzas organizadas con carácter experimental al amparo del Real Decreto 942/1986, de 9 de mayo, comiencen a ser adaptadas, en el curso 1992-1993, a la nueva ordenación del sistema educativo.

Por su parte, los Reales Decretos 1007/1991, de 14 de junio, y 1345/1991, de 6 de septiembre, establecen, respectivamente, las enseñanzas mínimas y el currículo correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria.

Una vez reguladas las enseñanzas, procede arbitrar las medidas de ordenación académica que permitan ponerlas en práctica y aplicar las previsiones contenidas en el Real Decreto que aprueba el calendario de la reforma educativa y su implantación anticipada.

Así pues, la presente Orden regula tanto el proceso de elaboración de los proyectos curriculares a los que se refiere el artículo 9 del Real Decreto 1345/1991, de 6 de septiembre, como las medidas de organización de los centros que faciliten su desarrollo en línea con lo señalado en el apartado quinto de dicho artículo.

La coexistencia en los mismos centros del segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria y de las enseñanzas de BUP o Formación Profesional, de forma transitoria, plantea una situación para la cual la presente Orden establece un tratamiento provisional limitado al tiempo en que se produce la coincidencia de ambas enseñanzas. Por tanto, estas disposiciones han de contemplarse, en cuanto a BUP y Formación Profesional se refiere, juntamente con lo establecido por la Orden de 9 de junio de 1989 (<Boletín Oficial del Estado> del 13), por la que se aprueban las instrucciones que regulan la organización y el funcionamiento de los centros docentes de Bachillerato y Formación Profesional sostenidos con fondos públicos y dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia.

En virtud de lo expuesto, este Ministerio dispone:

I. Disposiciones generales

Primero. 1. Para acceder al tercer curso de Educación Secundaria Obligatoria será necesario haber cursado 8. de EGB y estar en posesión del título de Graduado Escolar.

2. Asimismo, podrán acceder al tercer curso de secundaria los alumnos que hayan cursado 8. de EGB y agotado su escolarización en este nivel por haber cumplido dieciséis años en el año natural en que finalizan 8. curso.

3. Las Direcciones Provinciales podrán, excepcionalmente, previo informe de la Inspección educativas, dispensar de la exigencia de edad que se establece en el apartado anterior cuando las condiciones educativas del alumno así lo aconsejen.

4. La admisión de nuevos alumnos se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 2375/1985, de 18 de diciembre (<Boletín Oficial del Estado> del 27), por el que se regulan los criterios de admisión de alumnos en los centros docentes sostenidos con fondos públicos.

Segundo. En los centros, que en el proceso de implantación anticipada del segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, dejan de impartir enseñanzas de BUP, FP de Primer Grado o plan experimental de reforma de las Enseñanzas Medias, y en relación con sus alumnos repetidores, se actuará de la siguiente forma:

a) Los alumnos repetidores de primer curso de primer ciclo experimental, 1. de BUP o primer curso de FP de Primer Grado se incorporarán al tercer curso de secundaria.

b) En el curso 1993-1994, los alumnos repetidores de segundo curso del primer ciclo del plan experimental, 2. de BUP o 2. curso de FP de Primer Grado se incorporarán a cuarto curso de secundaria.

c) En los centros que supriman enseñanzas de 2. de BUP o 2. de FP de Primer Grado en el curso 1992-1993, los alumnos repetidores de dichos cursos se incorporarán al segundo curso del primer ciclo del plan experimental.

d) No obstante lo dispuesto en los dos apartados anteriores, en los centros que suprimen enseñanzas de FP de Primer Grado, en caso de que el número de repetidores del 2. curso sea superior a 15 o de no contar con centros próximos con la misma especialidad, se admitirá, excepcionalmente, la existencia de un grupo específico para estos alumnos durante un año más.

Tercero. 1. El número máximo de alumnos por aula, en cada uno de los cursos del segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, será de 30, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 17 del Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación del nuevo sistema educativo.

2. En el caso de centros que participen en el Programa experimental para la integración de alumnos con necesidades educativas especiales, en aquellas unidades en que se les escolarice, el número máximo de alumnos será de 25.

Cuarto. En lo referente a evaluación y promoción de los alumnos que cursen las enseñanzas del segundo ciclo será de aplicación la normativa sobre evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria que oportunamente establezca el Ministerio de Educación y Ciencia.II. Proyecto Curricular

Quinto. Los centros educativos impartirán enseñanzas correspondientes al segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, de acuerdo con el currículo oficial establecido por el Real Decreto 1345/1991, de 6 de septiembre, concretado y desarrollado para sus alumnos en el Proyecto Curricular.

Sexto. 1. El Proyecto Curricular deberá contener una adecuación de los objetivos generales de la etapa al contexto socioeconómico y cultural del centro, y a las características de los alumnos, e incluirá los siguientes elementos:

a) Distribución por cursos de los objetivos educativos, contenidos curriculares y criterios de evaluación para cada una de las áreas.

b) Criterios metodológicos de carácter general.

c) Decisiones sobre el proceso de evaluación, que comprenderán los procedimientos para evaluar la progresión de los alumnos en el aprendizaje y los criterios de promoción.

d) Orientaciones generales sobre la presencia, en las distintas áreas, de la educación moral y cívica.

e) Orientaciones generales sobre la presencia en las distintas áreas, de la educación para la paz, la igualdad de oportunidades entre los sexos, la educación ambiental, la educación sexual, la educación para la salud, la educación del consumidor y la educación vial.

f) Determinación de las materias optativas que se ofrecen en el centro y de sus líneas curriculares básicas.

2. El Proyecto Curricular incorporará las líneas principales de la orientación educativa y profesional que el centro va a desarrollar. Igualmente incluirá los criterios que han de guiar las adaptaciones del currículo para alumnos con necesidades educativas especiales, así como las programaciones individualizadas que se contemplan en el artículo 18 del Real Decreto 1345/1991, para alumnos que cumplan dieciséis años durante el curso escolar correspondiente.

Séptimo. 1. La comisión de coordinación pedagógica, cuya composición y funciones se establecen en los puntos duodécimo y decimotercero, impulsará la elaboración del Proyecto Curricular y coordinará las aportaciones que sobre sus distintos elementos realicen los Seminarios o Departamentos de los centros.

2. Los Seminarios o Departamentos de los centros, además de su participación en las decisiones que afectan al conjunto del centro, realizarán la distribución por cursos de los objetivos, contenidos y criterios de evaluación para el área de su competencia.

Octavo. El Proyecto Curricular al que se refiere el punto sexto se desarrollará para el segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria. Dicho proyecto se completará, para los distintos cursos, del modo y en el tiempo que se indica en los artículos siguientes.

Noveno. 1. Los centros elaborarán el Proyecto Curricular teniendo en cuenta que, al inicio del año académico en que se implanten los distintos cursos del segundo ciclo de la etapa, deberán establecer:

a) La adecuación de los objetivos generales de la etapa al contexto socioeconómico y cultural del centro y a las características del alumnado.

b) La determinación de los objetivos y contenidos curriculares de cada una de las áreas, para el curso que se implanta.

c) Los criterios metodológicos generales.

d) Procedimientos para evaluar la progresión del alumno en el aprendizaje, así como criterios de evaluación y promoción.

e) Materias optativas que se ofrezcan en el centro.

f) La organización y funcionamiento de la tutorías.

2. A lo largo del curso los profesores desarrollarán estos elementos y los completarán, de acuerdo con lo que establece el punto sexto, para el curso que se está implantando. Estas aportaciones, junto con las decisiones referidas al curso siguiente, se incorporarán al Proyecto Curricular al comienzo del siguiente curso académico.

3. Al término de la implantación del segundo ciclo, y una vez se hayan revisado los elementos a que se refieren los apartados precedentes, se completará el diseño del Proyecto Curricular en todos los aspectos enunciados en el punto sexto de la presente Orden.

Décimo. Los centros docentes podrán basarse en la distribución de objetivos, contenidos y criterios de evaluación recogida en la Resolución de 5 de marzo de 1992 (<Boletín Oficial del Estado> del 25), de la Secretaría de Estado de Educación, por la que se regula la elaboración de Proyectos Curriculares para la Educación Secundaria Obligatoria, o bien adoptarla de forma supletoria, adaptándola a las características propias de sus alumnos.

Undécimo. El Proyecto Curricular será aprobado por el Claustro de profesores en el mes de septiembre y se integrará en la programación general anual del centro.

III. Comisión de coordinación pedagógica

Duodécimo. En los centros se constituirá una comisión de coordinación pedagógica que estará integrada por: El Director del centro, que será su Presidente, el Vicedirector, el Jefe de Estudios y los Jefes de Seminario o Departamento.

Decimotercero. La comisión de coordinación pedagógica cumplirá las siguientes tareas:

a) Impulsar y coordinar los trabajos encaminados tanto a la elaboración del proyecto curricular como a sus posibles modificaciones.

b) Coordinar para su desarrollo las propuestas de los Departamentos respecto de las actividades interdisciplinares.

c) Proponer al Claustro, para su aprobación, el Proyecto Curricular ya elaborado, así como el plan de evaluación del mismo de acuerdo con las normas que regulen esa evaluación.

d) Velar por el cumplimiento del Proyecto Curricular en la práctica docente del centro.

IV. Programación General Anual del centro

Decimocuarto. Los centros que implanten anticipadamente el segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria elaborarán la programación general anual de acuerdo con lo establecido en la Orden de 9 de junio de 1989, por la que se aprueban las instrucciones que regulan la organización y el funcionamiento de los centros docentes sostenidos con fondos públicos y dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia.

Decimoquinto. La Programación General Anual del centro incluirá el Proyecto Curricular según lo expuesto en el punto noveno de esta Orden, o las modificaciones anuales del ya establecido, así como las programaciones docentes elaboradas para los distintos cursos que se impartan del sistema educativo anterior.

Decimosexto. 1. La Programación General Anual será informada por el Claustro de profesores y elevada, para su aprobación posterior, al Consejo Escolar del centro, que respetará, en todo caso, los aspectos docentes que competen al Claustro de profesores.

2. Una vez aprobada, la Programación General Anual quedará en la Secretaría del centro a disposición de los profesores y de los miembros del Consejo Escolar, enviándose un ejemplar a la Dirección Provincial antes del 31 de octubre, junto con una copia del acta del Consejo Escolar en que se haya aprobado.

3. El Servicio de Inspección supervisará la Programación General y, especialmente, el Proyecto Curricular que se hubiera remitido.

4. La Inspección comunicará al Director del centro, a la mayor brevedad, los elementos que, por su especial relevancia, requieran la modificación de la Programación General y, dentro de ella, del proyecto curricular, y todas aquellas sugerencias que contribuyan a la mejora del mismo.

V. Departamento de orientación

Decimoséptimo. 1. Los Departamentos de orientación, en los centros en que se hubieran constituido, establecerán un plan de actuación para la etapa de implantación anticipada de la Educación Secundaria Obligatoria, que incluirá, de forma prioritaria, las siguientes tareas:

a) Orientación educativa y profesional para los alumnos.

b) Colaboración y asesoramiento a los tutores en la planificación de actividades para el desarrollo de la función tutorial.

c) Colaboración con los tutores para prevenir y detectar dificultades educativas o problemas de aprendizaje que presenten los alumnos, e intervención para tratar de remediar dichas dificultades o problemas.

d) Colaboración con los demás Departamentos en la atención a los alumnos con problemas de aprendizaje y en el diseño y aplicación de programas de adaptación individualizados para alumnos que lo

necesiten.

e) Intervención, de acuerdo con la normativa correspondiente, en las decisiones sobre evaluación y promoción de los alumnos que participen en programas de adaptación individualizada.

f) Asesoramiento a la comisión de coordinación pedagógica, en los aspectos psicopedagógicos y metodológicos, para la elaboración del proyecto curricular en las diferentes fases que establece el artículo 9. de la presente Orden.

g) Difusión, entre los alumnos, directamente o a través de los tutores, de información sobre el mundo laboral y salidas profesionales vinculadas a la Educación Secundaria.

h) Colaboración en la formulación del consejo orientador al término de la Educación Secundaria Obligatoria.

2. El Jefe del Departamento formará parte de la comisión de coordinación pedagógica.

Decimoctavo. 1. Los profesores de la especialidad de Psicología y Pedagogía impartirán algún grupo de docencia directa bien relacionado con las áreas o materias de su especialidad, bien dedicado a la atención directa de los alumnos que siguen un programa individualizado. Deberán realizar sus funciones en el horario lectivo del centro y, en todo caso, durante dos tardes, si así lo considera necesario el Director del centro o el Servicio de Inspección Educativa, para la atención de los padres o la orientación de los alumnos.

2.

Los demás profesores del Departamento de Orientación tendrán el mismo horario lectivo que el resto de profesores de Educación Secundaria. Este horario incluirá: La docencia al menos a un grupo ordinario de alumnos en materias de su especialidad, la tutoría del grupo o grupos de alumnos que se les pueda asignar y la atención directa a alumnos que presenten problemas de aprendizaje o sigan programas individualizados.

VI. Horarios

Decimonoveno. 1. El horario semanal para cada uno de los cursos del segundo ciclo de Educación Secundaria Obligatoria será de treinta horas lectivas, salvo en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares donde el horario será de treinta y dos horas.

2. La distribución del horario semanal para el segundo ciclo se ajustará a lo dispuesto en el anexo I.

3. En la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares el horario semanal para cada uno de los cursos del segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria se ajustará a lo dispuesto en el anexo II.

Vigésimo. 1. Los centros educativos podrán organizar las enseñanzas del área de <Ciencias de la Naturaleza>, en cada uno de los cursos del segundo ciclo de la etapa, manteniendo el carácter unitario en la evaluación, en dos materias diferentes: <Biología y Geología> y <Física y Química>.

2. Cuando los centros organicen las enseñanzas del área de <Ciencias de la Naturaleza> en dos materias, éstas deberán programarse con carácter cuatrimestral.

Vigésimo primero. El área de <Matemáticas>, que será cursada por todos los alumnos, se organizará en el cuarto curso en dos variedades diferentes, conforme se explicita en el anexo del Real Decreto 1345/1991, de 6 de septiembre (<Boletín Oficial del Estado> del 13), por el que se establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria.

Vigésimo segundo. Los contenidos incluidos bajo el epígrafe <La vida moral y la reflexión ética>, dentro del área de <Ciencias Sociales, Geografía e Historia>, se organizarán como materia en el último curso de la etapa, sin perjuicio de los restantes contenidos del área que habrán de impartirse en dicho curso, manteniendo el carácter unitario a efectos de evaluación.

Vigésimo tercero. Las áreas de <Música> y <Educación Plástica y Visual> podrán organizarse en períodos cuatrimestrales en el tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria.

VII.

Optativas

Vigésimo cuarto. La oferta de materias optativas en los centros deberá servir para desarrollar las capacidades generales a las que se refieren los objetivos de la etapa, facilitar la transición de los jóvenes a la vida activa y adulta, y ampliar la oferta educativa y las posibilidades de orientación dentro de ella.

Vigésimo quinto. La oferta de materias optativas de los centros, en cada curso y a lo largo de la etapa, deberá ser equilibrada. A tal fin, se distribuirá entre los distintos Seminarios o Departamentos de los centros.

Vigésimo sexto. 1. Entre las materias optativas se incluirán, en todo caso, una segunda lengua extranjera durante toda la etapa, una materia de iniciación profesional en el segundo ciclo y cultura clásica al menos en un curso del segundo ciclo.

2. Las materias optativas de iniciación profesional a que se refiere el apartado anterior tendrán el objetivo específico de facilitar a los alumnos la transición a la vida activa y la orientación profesional, mediante una oferta de contenidos y actividades de iniciación a campos propios de la formación profesional específica.

3. En cuarto curso los alumnos podrán elegir como materias optativas aquellas áres troncales opcionales por las que, inicialmente, no hubieran optado.

4. La Dirección General de Renovación Pedagógica ofrecerá modelos de desarrollo de materias optativas que puedan ser impartidas por los centros.

Vigésimo séptimo. El número de materias optativas que han de cursar los alumnos será de una en tercer curso y dos en cuarto curso, siempre que la organización temporal de las materias elegidas sea de curso. Excepcionalmente, este número podrá modificarse con organizaciones temporales distintas. En todo caso, la suma de los tiempos dedicados a cada una de las materias elegidas deberá coincidir con el horario total dedicado al espacio de optatividad en cada curso.

Vigésimo octavo. En el proyecto curricular de la etapa se recogerán las materias optativas que ofrezcan los centros así como sus programaciones.

Vigésimo noveno. 1.

Para establecer materias optativas distintas a las señaladas en el punto vigésimo sexto, apartado 1, los centros deberán solicitar su autorización a la Dirección General de Renovación Pedagógica.

2. Las solicitudes, a propuesta del Claustro, deberán tramitarse a través de las Direcciones Provinciales respectivas antes del día 15 de febrero anterior al comienzo del curso en que se desee iniciar dichas enseñanzas, quien las remitirá al Servicio de Inspección Técnica correspondiente para su supervisión. Las solicitudes se acompañarán de:

a) El currículo de la materia optativa, en el que se presenten, al menos, sus objetivos y contenidos básicos.

b) Indicación expresa del curso, o ciclo, en su caso, al que van dirigidas dichas enseñanzas.

c) Materiales y medios didácticos de los que se dispone para el desarrollo de la materia propuesta.

d) Seminario o Departamento del centro que se responsabilizará de su desarrollo, y cualificación del profesorado para impartirla, así como la disponibilidad horaria.

3.

En el caso de que se adopte alguna de las materias propuestas por la Dirección General de Renovación Pedagógica, no será preciso adjuntar el currículo, salvo que el centro introduzca modificaciones significativas sobre lo preceptuado en aquél.

4. Los Servicios de Inspección Técnica supervisarán la propuestas de materias optativas de los centros en función de los siguientes criterios:

a) Adecuación de las enseñanzas de la materia a las características del centro y a las necesidades de los alumnos.

b) Diversidad de la oferta de materias optativas en el centro.

c) Contribución de dichas enseñanzas a la consecución de los objetivos de la etapa.

d) Adecuación del propio currículo de la materia.

e) Cualificación del profesorado del Departamento que la

desarrolle.

f) Idoneidad del material didáctico disponible.

g) Disponibilidad horaria del profesorado.

5.

En función de su supervisión, la Inspección comunicará, de forma expresa, a los Directores de los centros las modificaciones que sea necesario realizar en la propuesta de optativas para su adecuación a los criterios recogidos en el apartado anterior.

6. Una vez supervisadas por los Servicios de Inspección Técnica, las Direcciones Provinciales remitirán a la Dirección General de Renovación Pedagógica, antes del 15 de abril, los expedientes de aprobación, acompañados del correspondiente informe de la Inspección.

7. Las solicitudes de materias optativas en las condiciones que se establecen en este artículo para el curso 1992/1993 deberán tramitarse a través de la Dirección Provincial antes del 31 de mayo de 1992, quien las remitirá, tras la supervisión del Servicio de Inspección Técnica de Educación, a la Dirección General de Renovación Pedagógica antes del 20 de junio.

Trigésimo. 1. Las enseñanzas de materias optativas que ofrezcan los centros sólo podrán ser impartidas si existe un número mínimo de 15 alumnos matriculados.

2. En el caso de las materias optativas de oferta obligada por parte de los centros el número mínimo de alumnos matriculados será de 10.

3. Las Direcciones Provinciales, previo informe del Servicio de Inspección, podrán autorizar la impartición de enseñanzas de materias optativas, a un número menor de alumnos del establecido con carácter general, cuando las peculiaridades del centro lo requieran o circunstancias especiales así lo aconsejen.

Trigésimo primero. La evaluación de estas enseñanzas se realizará de forma similar a la que se establezca para el conjunto de las áreas y materias del currículo.

VIII. Enseñanzas de religión o actividades de estudio

Trigésimo segundo. Tal como establece el artículo 16 del Real Decreto 1007/1991, de 14 de junio (<Boletín Oficial del Estado> del 26), los padres o tutores de los alumnos manifestarán a la Dirección del centro la elección de enseñanzas de religión o de actividades de estudio, sin perjuicio de que la decisión pueda modificarse en el comienzo de cada curso escolar.

Trigésimo tercero. Los alumnos cuyos padres o tutores no hayan solicitado que les sean impartidas enseñanzas de <Religión Católica>, serán atendidos por un profesor, que imparta clase al grupo de alumnos, encargado de dirigir y orientar las actividades de estudio adecuadas a la edad de los alumnos y organizadas para el caso.

Trigésimo cuarto. Las actividades de estudio, a que se refieren los apartados anteriores, serán programadas por el equipo de profesores del curso y versarán sobre los contenidos de alguna de las áreas del currículo.

IX.

Disposición adicional

Hasta tanto se constituyan en los actuales centros de Formación Profesional los Seminarios o Departamentos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20, 2 de la LOGSE, dentro de los Departamentos de Humanidades, Ciencias y Tecnología establecidos por la Orden de 9 de junio de 1989 (<Boletín Oficial del Estado> del 13), un profesor del Departamento designado por el Director del centro asumirá, de manera provisional, la coordinación de cada una de las áreas no incluidas en la especialidad del Jefe del Departamento.

X. Disposiciones finales

Primera.

En los aspectos no regulados por la presente Orden será de aplicación lo establecido por la Orden de 9 de junio de 1989 (<Boletín Oficial del Estado> del 13), por la que se regulan la organización y funcionamiento de los centros docentes.

Segunda. La Secretaría de Estado de Educación dictará cuantas normas sean precisas para la aplicación de la presente Orden.

Tercera. Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 27 de abril de 1992.

SOLANA MADARIAGA

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Educación.

ANEXO I

Horario para el segundo ciclo de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria

Segundo ciclo

Areas y materias / Tercer curso (Horas semanales) / Cuarto curso (Horas semanales)

Lengua Castellana y Literatura 3 3

Lengua extranjera 3 3

Matemáticas 3 3

Ciencias Sociales, Geografía e Historia 3 5(+)

Educación Física 2 2

Ciencias de la Naturaleza 4 3(++)

Educación Plástica y Visual 2 3(++)

Tecnología 3 3(++)

Música 2 3(++)

Optativas 2 6

Religión/Actividades de estudio 2 1

Tutoría 1 1

Total 30 30

(+)En este horario se incluirán las enseñanzas correspondientes a <La vida moral y la reflexión ética>.

(++)El alumno deberá escoger dos áreas entre las cuatro señaladas.

ANEXO II

Horario para el segundo ciclo de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares

Segundo ciclo

Areas y materias / Tercer curso (Horas semanales) / Cuarto curso (Horas semanales)

Lengua Castellana y Literatura 3 3

Lengua extranjera 3 3

Lengua Catalana y Literatura 3 3

Matemáticas 3 3

Ciencias Sociales, Geografía e Historia 3 4(++)

Educación Física 2 2

Ciencias de la Naturaleza 3 3(++)

Educación Plástica y Visual 2 3(++)

Tecnología 3 3(++)

Música 2 3(++)

Optativas 2 6

Religión/Actividades de estudio 2 1

Tutoría 1 1

Total 32 32

(+)En este horario se incluirán las enseñanzas correspondientes a <La vida moral y la reflexión ética>. (++)El alumno deberá escoger dos áreas entre las cuatro señaladas.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 27/04/1992
  • Fecha de publicación: 08/05/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 09/05/1992
  • Fecha de derogación: 20/07/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
  • SE DESARROLLA por Resolución de 31 de agosto de 1992 (Ref. BOE-A-1992-21245).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD los apartados 26.4 y 29.1 y 3, aprobando Materias Optativas para su Impartición: Resolución de 10 de junio de 1992 (Ref. BOE-A-1992-14242).
Referencias anteriores
Materias
  • Centros de enseñanza
  • Educación Secundaria Obligatoria

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