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Documento BOE-A-1993-18898

Orden de 8 de julio de 1993 por la que se dictan instrucciones para la implantación anticipada de enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 171, de 19 de julio de 1993, páginas 21960 a 21965 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1993-18898
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1993/07/08/(3)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 535/1993, de 12 de abril, por el que se modifica y completa el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establece en su artículo único, apartado 10, que, con el fin de permitir la extensión de los Ciclos Formativos de Formación Profesional y la introducción progresiva del Bachillerato, las Administraciones educativas podrán disponer la implantación de la Educación Secundaria Obligatoria, en cualquiera de sus ciclos, en un número determinado de Centros, con anterioridad a los

plazos previstos en dicho Real Decreto para llevar a cabo la generalización de la mencionada implantación.

Por su parte, los Reales Decretos 1007/1991, de 14 de junio, y 1345/1991, de 6 de septiembre, establecen, respectivamente, las enseñanzas mínimas y el currículo correspondiente a la Educación Secundaria Obligatoria. La Orden de 30 de octubre de 1992, modificada por la Orden de 2 de abril de 1993, establece los elementos básicos de los informes de evaluación de las enseñanzas de Régimen General reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad de los alumnos. Por otro lado, la Orden de 12 de noviembre de 1992 sobre evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria regula los procedimientos para la evaluación, promoción y titulación de los alumnos de esta etapa.

Una vez regulado el currículo y la evaluación y efectuada la implantación anticipada en el curso 1992/93 del segundo ciclo de Educación Secundaria Obligatoria en un determinado número de Centros, es conveniente proseguir la mencionada implantación de dicho ciclo en otros Centros, así como implantar gradualmente, y también con carácter anticipado, el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria a partir del curso 1993/93, a fin de aplicar las previsiones contenidas en el Real Decreto por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo. También es necesario arbitrar las medidas de ordenación académica que permitan el desarrollo del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, así como revisar las dictadas para el segundo ciclo de esta etapa en la Orden de 27 de abril de 1992.

Procede, en consecuencia, regular las condiciones de acceso a estas enseñanzas, las medidas de ordenación académica en torno a la evaluación, promoción y titulación de estos alumnos, los horarios lectivos de los distintos cursos de las mismas y la optatividad.

En virtud de lo expuesto, este Ministerio, en el ejercicio de la autorización que le confiere la disposición final primera del Real Decreto 535/1993, de 12 de abril, y para su ámbito de gestión, ha dispuesto:

I. Acceso de los alumnos

Primero.-1. Accederán al primer ciclo (primer y segundo curso) de Educación Secundaria Obligatoria en los Centros de Secundaria sostenidos con fondos públicos en los que se implanten dichas enseñanzas, sin necesidad de proceso de admisión, aquellos alumnos que hayan cursado, el curso académico anterior, respectivamente, sexto o séptimo de Educación General Básica, en los Colegios de Educación Primaria adscritos a dichos Centros.

2. Aquellos alumnos que habiendo cursado sexto curso de Educación General Básica no hayan superado el mismo, y no hayan repetido ningún curso a lo largo de la Educación General Básica, podrán incorporarse al sexto curso de Educación Primaria si así lo estima más conveniente el equipo educativo. Asimismo, los alumnos menores de dieciséis años que, habiendo cursado octavo de EGB en los mencionados Colegios, no hayan obtenido el título de Graduado Escolar, se incorporarán al segundo curso del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria.

3. Igualmente, podrán acceder al primer ciclo, con los mismos requisitos, alumnos procedentes de otros Centros siempre que existan puestos escolares vacantes y así lo soliciten.

4. Para acceder al tercer curso de Educación Secundaria Obligatoria, los alumnos deberán haber cursado, el año académico anterior, el segundo curso de esta etapa o bien el octavo curso de Educación General Básica, debiendo estar en posesión, en este último caso, del título de Graduado Escolar o del Certificado de Escolaridad por haber cumplido dieciséis años.

5. Para los alumnos que, habiendo estado escolarizados en el Bachillerato Unificado y Polivante o en la Formación Profesional el año académico anterior, y que, en el proceso de implantación anticipada, se incorporen al segundo ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, se procederá según lo establecido en el anexo I del Real Decreto 986/1991, de 14 de junio (<Boletín Oficial del Estado> del 25) y en el anexo III de la Orden de 30 de octubre de 1992 (<Boletín Oficial del Estado> de 11 de noviembre).

Segundo.-La admisión de alumnos, sin perjuicio de lo previsto en el punto primero, apartado 1, de esta Orden, se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 377/1993, de 12 de marzo (<Boletín Oficial del Estado> del 24), por el que se regula la admisión de alumnos en Centros sostenidos con fondos públicos de educación infantil, de educación primaria y de educación secundaria, y en la Orden de 1 de abril de 1993 (<Boletín Oficial del Estado> del 7) que lo desarrolla.

Tercero.-1. El número máximo de alumnos por aula, en cada uno de los cursos de Educación Secundaria Obligatoria, será de 30, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo único, apartado 9, del Real Decreto 535/1993.

2. En el caso de los Centros que participen en el programa para la integración de alumnos con necesidades educativas especiales permanentes, el número máximo de alumnos será de 25 en aquellas unidades en que se los escolarice. No obstante, y de acuerdo con lo establecido en el punto quinto, apartado 1, de la Orden de 16 de diciembre de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> de 11 de enero de 1992), excepcionalmente se podrán escolarizar en estas unidades hasta 30 alumnos.

II. Evaluación, promoción y titulación

Cuarto.-En lo referente a evaluación y promoción de los alumnos que cursen estas enseñanzas, será de aplicación lo dispuesto en la Orden de 30 de octubre

de 1992 (<Boletín Oficial del Estado> de 11 de noviembre), por la que se establecen los elementos básicos de los informes de evaluación de las enseñanzas de Régimen General reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad de los alumnos, modificada por la Orden de 2 de abril de 1993 (<Boletín Oficial del Estado> del 15), así como lo establecido en la Orden de 12 de noviembre de 1992 (<Boletín Oficial del Estado> del 21), sobre evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria.

Quinto.-1. Los alumnos que inicien o se incorporen a estas enseñanzas deberán concluir sus estudios por esta vía y obtendrán, en su caso, el título de Graduado en Educación Secundaria.

2. No obstante, durante el proceso de implantación anticipada, a los alumnos que hayan superado el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, y por alguna razón, no terminen los estudios del nuevo sistema, se les reconocerá dicho primer ciclo como equivalente al título de Graduado Escolar. Se entenderá, a estos efectos, que ha sido superado el primer ciclo cuando el equipo docente haya decidido la promoción al segundo ciclo como consecuencia del resultado de la evaluación y no por imposibilidad de permanecer durante un año más en el primero.

3. Asimismo, y durante el proceso de implantación anticipada de estas enseñanzas, la Dirección General de Renovación Pedagógica podrá autorizar el paso a los estudios equivalentes cuando circunstancias personales de carácter excepcional así lo aconsejen.

III. Horarios

Sexto.-1. El horario semanal para cada uno de los cursos del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria será de veintiocho horas lectivas, salvo en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en que será de treinta horas y media.

2. El horario semanal para cada uno de los cursos del segundo ciclo de Educación Secundaria Obligatoria será de treinta horas lectivas, salvo en la Comunidad Autónoma de la Islas Baleares, que será de treinta y tres.

3. La distribución del horario semanal para cada curso de Educación Secundaria Obligatoria se ajustará a lo dispuesto en el anexo I. En la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se ajustará a lo dispuesto en el anexo II.

Séptimo.-Las áreas de <Educación Plástica y Visual> y <Música> podrán organizarse en períodos cuatrimestrales en los dos cursos del primer ciclo y en el tercer curso de Educación Secundaria Obligatoria.

Octavo.-1. Los Centros educativos podrán organizar las enseñanzas del área de <Ciencias de la Naturaleza> en dos materias diferentes: <Biología y Geología> y <Física y Química>, en cada uno de los cursos del segundo ciclo de la etapa, manteniendo el carácter unitario en la evalación.

2. Cuando los Centros organicen las enseñanzas del área de <Ciencias de la Naturaleza> en dos materias, éstas podrán programarse con carácter cuatrimestral.

Noveno.-El área de <Matemáticas>, que será cursada por todos los alumnos, se organizará en el cuarto curso en dos variedades diferentes, según lo dispuesto en el anexo del Real Decreto 1345/1991, de 6 de septiembre (<Boletín Oficial del Estado> del 13), por el que se establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria.

Décimo.-1. Los contenidos incluidos bajo el epígrafe <La vida moral y la reflexión ética>, dentro del área de <Ciencias Sociales, Geografía e Historia>, se organizarán como materia en el último curso de la etapa, sin perjuicio de los restantes contenidos del área que habrán de impartirse en dicho curso, manteniendo el carácter unitario a efectos de evaluación.

2. De acuerdo con la disposición adicional quinta, del Real Decreto 1701/1991, de 29 de noviembre (<Boletín Oficial del Estado> de 2 de diciembre), por el que se establecen las especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, la materia <La vida moral y la reflexión ética> será impartida preferentemente por los Profesores de la especialidad de <Filosofía>.

IV. Optativas

Undécimo.-1. La oferta de materias optativas en los Centros deberá servir para desarrollar las capacidades generales a las que se refieren los objetivos de la etapa, facilitar la transición de los jóvenes a la vida activa y adulta, y ampliar la oferta educativa y las posibilidades de orientación dentro de ella.

2. El número de materias optativas que han de cursar los alumnos será de una en cada uno de los cursos del primer ciclo y en el tercer curso de la etapa y de dos en el cuarto curso.

Duodécimo.-1. La oferta de materias optativas de los Centros, en cada curso y a lo largo de la etapa, deberá ser equilibrada entre los distintos Departamentos que se responsabilizarán de la impartición de las mismas.

2. Entre las materias optativas se incluirán, en todo caso, una segunda lengua extranjera durante toda la etapa, una materia de iniciación profesional en el segundo ciclo y Cultura Clásica al menos en un curso del segundo ciclo.

3. Con carácter general la planificación de las materias optativas será de curso, excepto la relativa a la segunda lengua extranjera que lo será de etapa. No obstante, los Centros podrán ofrecer la misma materia optativa en los distintos cursos de la etapa, o en cada uno de los cursos del segundo ciclo en el caso de materias de iniciación profesional, para aquellos alumnos que no la hubieran cursado anteriormente.

4. Los alumnos podrán optar por cursar la materia segunda lengua extranjera desde el inicio de la etapa, o bien incorporarse en cualquiera de los cursos si, a juicio del profesorado que la imparte, poseen el nivel adecuado que les permita alcanzar los objetivos previstos para la etapa.

5. En el cuarto curso los alumnos podrán elegir como materias optativas aquellas áreas troncales opcionales por las que, inicialmente, no hubieran optado.

Decimotercero.-El currículo de las materias de segunda lengua extranjera y Cultura Clásica es el aprobado en el anexo I de la Resolución de 10 de junio de 1992, de la Dirección General de Renovación Pedagógica, por la que se aprueban materias optativas para su impartición en la Educación Secundaria Obligatoria. Los Centros también podrán desarrollar estas materias mediante un currículo propio, en cuyo caso deberán solicitar la oportuna autorización a la Dirección General de Renovación Pedagógica por el procedimiento establecido en el punto decimosexto de esta Orden.

Decimocuarto.-1. La materia optativa de iniciación profesional tendrá el objetivo específico de facilitar a los alumnos la transición a la vida activa y la orientación profesional, mediante una oferta de contenidos y actividades de iniciación a campos propios de la formación profesional específica.

2. La materia de iniciación profesional será desarrollada por los Centros como materia práctica en relación con algún ámbito profesional con los siguientes criterios:

a) Los Centros que impartan enseñanzas de Formación Profesional específica desarrollarán una o más materias en relación con la oferta de ciclos formativos del propio Centro y podrán utilizar para ello el marco que se propone en el anexo II de la Resolución de 10 de junio de 1992. En todo caso, estas materias deberán ser autorizadas por la Dirección General de Renovación Pedagógica de acuerdo con la Dirección General de Formación Profesional Reglada y Promoción Educativa.

b) Los Centros que no impartan enseñanzas de Formación Profesional específica podrán desarrollar como materia de iniciación profesional, sin solicitar autorización previa, las de Taller de Artesanía, Taller de Teatro, Imagen y Expresión o Procesos de Comunicación, propuestas en el anexo III de la citada Resolución, o las que la Dirección General de Renovación Pedagógica, en coordinación con la Dirección General de Formación Profesional Reglada y Promoción Educativa, apruebe expresamente para tal fin. Asimismo, estos Centros podrán desarrollar la materia de iniciación profesional de acuerdo con una propuesta curricular propia, para lo cual podrán utilizar igualmente el marco general recogido en el anexo II de la Resolución, en cuyo caso será preceptiva su autorización por la Dirección General de Renovación Pedagógica de acuerdo con la Dirección General de Formación Profesional Reglada y Promoción Educativa.

Decimoquinto.-1. Para ofrecer otras materias optativas los Centros podrán proponer su propio currículo, solicitando la oportuna autorización a la Dirección General de Renovación Pedagógica por el procedimiento señalado en el punto decimosexto de esta Orden, o bien utilizar sin necesidad de autorización, las propuestas que, con carácter orientador, se recogen en el anexo III de la Resolución de 10 de junio de 1992.

2. La Dirección General de Renovación Pedagógica podrá modificar y ampliar el repertorio de materias del citado anexo a medida que la experiencia lo aconseje, principalmente a partir de las aportaciones y sugerencias que los propios Centros realicen.

Decimosexto.-Las solicitudes de autorización de aquellas materias optativas que así lo requieran deberán tramitarse, a propuesta del Claustro, a través de las Direcciones Provinciales respectivas antes del 15 de febrero anterior al comienzo del curso en el que se desee iniciar dichas materias, para su supervisión por el Servicio de Inspección Educativa. Las solicitudes se acompañarán de:

a) El currículo de la materia optativa en el que se presenten, al menos, sus objetivos y contenidos básicos.

b) Materiales y medios didácticos de los que se dispone para el desarrollo de la materia propuesta.

c) Departamento del Centro que se responsabilizará de su desarrollo y cualificación del profesorado para impartirla, así como la disponibilidad horaria.

Decimoséptimo.-1. Los Servicios de Inspección Educativa supervisarán la propuesta de materias optativas de los Centros en función de los siguientes criterios:

a) Adecuación de las enseñanzas de la materia a las características del Centro y a las necesidades de los alumnos.

b) Diversidad de la oferta de materias optativas en el Centro.

c) Contribución de dichas enseñanzas a la consecución de los objetivos de la etapa.

d) Adecuación del propio currículo de la materia optativa.

e) Cualificación del profesorado del Departamento que se propone desarrollarla.

f) Idoneidad del material didáctico disponible.

g) Disponibilidad horaria del profesorado.

2. En función de su supervisión, la Inspección Educativa comunicará, de forma expresa, a los Directores de los Centros las modificaciones que sea necesario realizar en la propuesta de optativas para su adecuación a los criterios y condiciones recogidas en esta Orden.

3. Una vez supervisadas por los Servicios de Inspección Educativa, las Direcciones Provinciales remitirán a la Dirección General de Renovación Pedagógica, antes del 15 de abril, los expedientes de autorización acompañados del correspondiente informe de la Inspección.

4. Las materias aprobadas por la Dirección General de Renovación Pedagógica, en colaboración, en su caso, con la Dirección General de Formación Profesional Reglada y Promoción Educativa, podrán impartirse en los sucesivos cursos sin necesidad de nueva autorización en tanto no se modifiquen las condiciones en las cuales fueron autorizadas.

Decimoctavo.-1. Las enseñanzas de cada materia optativa que ofrezcan los Centros, sólo podrán ser impartidas si existe un número mínimo de quince alumnos matriculados.

2. En el caso de las materias optativas de oferta obligada por parte de los Centros, el número mínimo de alumnos matriculados será de diez.

3. Las Direcciones Provinciales, previo informe del Servicio de Inspección Educativa, podrán autorizar la impartición de enseñanzas de materias optativas a un número menor de alumnos del establecido con carácter general en los apartados anteriores, cuando las pecualiaridades del Centro lo requieran o circunstancias especiales así lo aconsejen.

Decimonoveno.-La evaluación de las materias optativas se realizará de forma similar a la del resto de las áreas y materias del currículo y en función de lo establecido en la Orden de 12 de noviembre de 1992 sobre evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria.

V. Enseñanzas de religión y actividades de estudio

Vigésimo.-Tal como establece el artículo 16 del Real Decreto 1007/1991, de 14 de junio (<Boletín Oficial del Estado> del 26), los padres o tutores de los alumnos manifestarán a la Dirección del Centro la elección de enseñanzas de religión o de actividades de estudio, sin perjuicio de que la decisión pueda modificarse en el comienzo de cada curso escolar.

Vigésimo primero.-1. Los alumnos cuyos padres o tutores no hayan solicitado que les sean impartidas enseñanzas de religión serán atendidos preferentemente por un Profesor que imparta clase al grupo de alumnos, encargado de dirigir y orientar las actividades de estudio adecuadas a la edad de los alumnos y organizadas para el caso.

2. Las actividades de estudio a que se refiere el apartado anterior serán programadas conjuntamente por el Profesor encargado de dirigirlas y el equipo de Profesores del grupo, organizándose en relación con las enseñanzas de las áreas del correspondiente curso escolar.

Disposiciones adicionales

Primera.-Los Profesores en situaciones declaradas a extinguir y no integrados en los Cuerpos Docentes establecidos en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, podrán impartir materias optativas en la Educación Secundaria Obligatoria relacionadas con las áreas o materias que actualmente están impartiendo. Para ello, elevarán a la Comisión de Coordinación Pedagógica su propuesta, que podrá ser incluida en la oferta conjunta de materias optativas que ha de aprobar el Claustro para su solicitud de autorización a la Dirección General de Renovación Pedagógica e inclusión en el proyecto curricular. Dicha propuesta deberá contener el desarrollo de los apartados a) y b) establecidos en el punto decimosexto de esta Orden.

Segunda.-Los Maestros que impartan clase en el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria en Centros de Enseñanza Secundaria se incorporarán a los Departamentos Didácticos de dichos Centros en función del área o áreas que impartan, tal y como se recoge en el anexo III.

Tercera.-En los Centros que en el proceso de implantación anticipada del segundo ciclo de Educación Secundaria Obligatoria suprimen enseñanzas de Formación Profesional de primer grado, en caso de que el número de alumnos repetidores de segundo curso sea superior a 15 o de no contar con Centros próximos con la misma especialidad, se admitirá, excepcionalmente, la existencia de un grupo específico para estos alumnos durante un año más.

Cuarta.-El límite máximo de edad para acceder al segundo ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, para los alumnos procedentes del Bachillerato Unificado Polivalente o de la Formación Profesional, será de dieciséis años para el tercer curso y de diecisiete años para el cuarto curso, cumplidos en el año natural en que se inicia el curso, a fin de mantener el derecho, establecido en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, a permanecer en los Centros ordinarios, cursando la enseñanza básica, hasta los dieciocho años de edad. No obstante, en aquellos Centros que, en el proceso de implantación anticipada del segundo ciclo, dejen de impartir gradualmente enseñanzas de BUP o FP, no será de aplicación a los alumnos repetidores del propio Centro este requisito de edad.

Disposición transitoria

Los alumnos que en el curso 1992/93 han cursado enseñanzas de segundo curso del primer ciclo del plan experimental de Reforma de las Enseñanzas Medias y no han superado el ciclo, se incorporarán, en el curso 1993/94, a cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria.

No obstante, los alumnos que hubieran promocionado a segundo curso de ese primer ciclo en función de lo establecido en el párrafo segundo de la instrucción IV de la Resolución de 11 de noviembre de 1985 (<Boletín Oficial del Estado> de 24 de enero de 1986) de la Dirección General de Enseñanzas Medias, por la que se dan instrucciones para la evaluación y calificación de los alumnos que cursan enseñanzas experimentales, se incorporarán a tercer curso de Educación Secundaria Obligatoria, salvo que el equipo educativo, por mayoría de, al menos, dos tercios, haya estimado, y así lo haya decidido, que el alumno sólo debe repetir el segundo curso del ciclo, en cuyo caso se incorporarán a cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria.

Disposiciones finales

Primera.-La Secretaría de Estado de Educación dictará cuantas normas sean precisas para la aplicación de la presente Orden.

Segunda.-Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas las siguientes normas:

Orden de 27 de abril de 1992 por la que se dictan instrucciones para la implantación anticipada del segundo ciclo de Educación Secundaria Obligatoria.

Resolución de 31 de agosto de 1992, de la Secretaría de Estado de Educación, que desarrolla la Orden de 27 de abril de 1992 por la que se dan instrucciones para la implantación anticipada del segundo ciclo de Educación Secundaria Obligatoria.

Resolución de 10 de junio de 1992 (<Boletín Oficial del Estado> del 19), de la Dirección General de Renovación Pedagógica, por la que se aprueban materias optativas para su impartición en la Educación Secundaria Obligatoria, excepto los anexos que establecen los currículos.

Madrid, 8 de julio de 1993.

PEREZ RUBALCABA

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Educación.

ANEXO I

Horario para la etapa de Educación Secundaria Obligatoria

Areas y materias / 1. curso / 2. curso / 3. curso / 4. curso

Lengua Castellana y Literatura / 4 / 3 / 3 / 3

Lengua extranjera / 3 / 3 / 3 / 3

Matemáticas / 3 / 3 / 3 / 3

Ciencias Sociales, Geografía e Historia / 3 / 3 / 3 / 3 (+)

La vida moral y la reflexión ética / - / - / - / 2 (+)

Educación Física / 2 / 2 / 2 / 2

Ciencias de la Naturaleza / 3 / 3 / 4 / 3 (++)

Educación Plástica y Visual / 2 / 2 / 2 / 3 (++)

Tecnología / 2 / 2 / 3 / 3 (++)

Música / 2 / 2 / 2 / 3 (++)

Optativas / 2 / 2 / 2 / 6

Religión/Actividades de estudio / 1 / 2 / 2 / 1

Tutoría / 1 / 1 / 1 / 1

Total / 28 / 28 / 30 / 30

(+) Manteniendo el carácter unitario a efectos de evaluación.

(++) El alumno deberá escoger dos áreas entre las cuatro señaladas.

ANEXO II

Horario para la etapa de Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares

Areas y materias / 1 curso / 2. curso / 3 curso / 4. curso

Lengua Castellana y Literatura / 3 / 3 / 3 / 3

Lengua extranjera / 3 / 3 / 3 / 3

Lengua Catalana y Literatura / 3 / 3 / 3 / 3

Matemáticas / 3 / 3 / 3 / 3

Ciencias Sociales, Geografía e Historia / 3 / 3 / 3 / 3 (+)

La vida moral y la reflexión ética / - / - / / 2 (+)

Educación Física / 2 / 2 / 2 / 2

Ciencias de la Naturaleza / 3 / 3 / 4 / 3 (++)

Educación Plástica y Visual / 2 / 2 / 2 / 3 (++)

Tecnología / 2 / 2 / 3 / 3 (++)

Música / 2 / 2 / 2 / 3 (++)

Optativas / 2 / 2 / 2 / 6

Religión/Actividades de estudio / 1,5 / 1,5 / 2 /

1

Tutoría / 1 / 1 / 1 / 1

Total / 30,5 / 30,5 / 33 / 33

(+) Manteniendo el carácter unitario a efectos de evaluación.

(++) El alumno deberá escoger dos áreas entre las cuatro señaladas.

ANEXO III

Incorporación de los Maestros a los Departamentos Didácticos en Centros de Enseñanza Secundaria

Area impartida / Departamento

Ciencias de la Naturaleza. / Ciencias Naturales.

Ciencias Sociales, Geografía e Historia. / Geografía e Historia.

Educación Física. / Educación Física y Deportiva.

Francés. / Francés.

Inglés. / Inglés.

Lengua Castellana y Literatura. / Lengua Española y Literatura.

Lengua Catalana y Literatura (+) / (1).

Matemáticas. / Matemáticas.

Música. / Música.

(+) En la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

(1) Se incorporarán al Departamento que, en su caso, se constituya para la enseñanza del área de Lengua Catalana y Literatura en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 08/07/1993
  • Fecha de publicación: 19/07/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 20/07/1993
  • Fecha de derogación: 06/03/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Orden de 28 de febrero de 1996 (Ref. BOE-A-1996-5094).
  • SE DICTA EN RELACION, sobre Materias Cultura Clasica y segunda Lengua Extranjera: Orden de 4 de agosto de 1994 (Ref. BOE-A-1994-18709).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre el Proceso de Elaboración y Revisión de los Proyectos Curriculares: Resolución de 14 de julio de 1993 (Ref. BOE-A-1993-19866).
Referencias anteriores
Materias
  • Alumnos
  • Centros de enseñanza
  • Educación Secundaria Obligatoria
  • Enseñanza

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