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Documento BOE-A-1992-12147

Ley 2/1992, de 26 de marzo, del Gobierno Valenciano, de saneamiento de aguas residuales de la Comunidad Valenciana.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 128, de 28 de mayo de 1992, páginas 18195 a 18199 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Valenciana
Referencia:
BOE-A-1992-12147
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/1992/03/26/2

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianes han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

I

A nadie se oculta el valor insustituible que tiene el agua para la vida en sus distintas manifestaciones, así como para garantizar la estabilidad del medio en que nos movemos. Durante siglos el hombre ha utilizado este recurso con profusión, si bien sus aprovechamientos no ponían en peligro la calidad del mismo ni estaban en condiciones de afectar de modo decisivo ninguna de las fases que componen el ciclo hidráulico. Sin embargo, la industrialización y las exigencias crecientes de la sociedad han incrementado de manera espectacular los usos del agua, incidiendo en muchos casos negativamente en su calidad. La concentración demográfica, el establecimiento de centros fabriles y la demanda cada vez mayor de servicios generan volúmenes de aguas residuales que amenazan con desequilibrar definitivamente la integridad de los acuíferos, de los ríos y de las aguas litorales.

Este hecho no es exclusivo de la Comunidad Valenciana, sino que se extiende más allá de nuestras fronteras, habiéndose convertido en los últimos años en objeto de atención preferente por parte de distintas instancias políticas y administrativas. Buena prueba de ello lo constituye, por ejemplo, la reciente Directiva de la CEE sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas.

En nuestro caso, hay que considerar, además, el déficit histórico que arrastramos en infraestructuras de saneamiento y depuración, resultado de procesos de crecimiento y desarrollo poco armónicos con una adecuada ordenación del territorio y, en muchos casos, ajenos a la protección del medio natural. Los cauces públicos, lagunas y litoral han cumplido tradicionalmente el papel de depuradoras naturales por vía de dilución, pero esta posibilidad ha llegado a extremos de saturación casi generalizada.

De ahí la necesidad de tomar medidas en relación con el saneamiento. La Constitución establece, en su artículo 45, que los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. Asimismo, la Ley de Aguas de 1985 dedica todo su título V a la protección del dominio público hidráulico y a la calidad de las aguas continentales.

En esa línea, desde el traspaso de competencias en esta materia, la Generalitat ha apostado de modo decidido por el saneamiento de nuestras aguas, prestando asistencia técnica y económica a las Entidades Locales y ejecutando un buen número de obras que están ya en servicio o a punto de entrar en funcionamiento. El esfuerzo realizado ha sido importante, pero, con todo, también han surgido dificultades altos costes financieros de las obras, complejidad en el mantenimiento de las instalaciones, etc., que, en ocasiones, han demorado la consecución de las soluciones adecuadas.

II

Todas estas circunstancias aconsejan la promulgación de la Ley. No sólo se trata de garantizar el funcionamiento de los sistemas ya ejecutados, sino también de tomar las medidas para que esta actuación se consolide e incluso se incremente en los próximos años. Con el fin de superar los puntos débiles del actual esquema de gestión de las infraestructuras de tratamiento y depuración de aguas residuales, cabe plantear un nuevo procedimiento capaz de potenciar la eficacia y la coordinación de esfuerzos de las diferentes Administraciones Públicas en la solución de estos problemas. Para ello se ha tenido en cuenta no sólo la experiencia acumulada en los últimos años por la Comunidad Valenciana, sino también la de otras Comunidades Autónomas que han promulgado sistemas legislativos en la materia, como Cataluña –Ley 5/1981–, Madrid –Ley 17/1984– o Navarra –Ley 10/1988.

La habilitación competencial no ofrece dudas. El artículo 31, 13, del Estatuto de autonomía declara la competencia exclusiva de la Generalitat sobre las obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general del Estado o cuya realización no afecte a otra Comunidad Autónoma, y el artículo 32 determina la facultad de la Generalitat para establecer normas adicionales de protección del medio ambiente.

El saneamiento y la depuración de las aguas es un tema de alcance global. No es posible circunscribir las soluciones al campo municipal o, incluso, al de una cuenca o subcuenca hidrológica. Por ello se requiere una actuación coordinada de las Administraciones con responsabilidades en la materia. En ese sentido, corresponde a la Administración Autonómica la planificación de las obras e instalaciones objeto de esta Ley y la ejecución de aquellas obras que los planes le encomienden, así como el control del cumplimiento de los mismos.

Pero esto no quiere decir que la intervención de la Generalitat tenga carácter excluyente. Se ha dicho que el problema tiene una dimensión global y por ello la Ley contempla no sólo el concurso de las Entidades Locales en la formulación de los planes, sino también su iniciativa para ejecutar obras o gestionar las instalaciones correspondientes, de acuerdo con las previsiones que aquéllos establezcan. Por último, y como cierre del sistema, se hace preciso arbitrar un mecanismo que permita la actuación de la Generalitat en los casos en que pudieran ponerse en peligro la estructura, la dimensión temporal o la consecución de los objetivos señalados en la planificación.

De otro lado, la Ley es respetuosa con la legislación de régimen local, incorporando no sólo los sistemas de coordinación que la Ley 7/1985, de 2 de abril, sanciona, sino respetando además su competencia en materia de saneamiento.

III

La implantación de un nuevo esquema de intervención pública ha aconsejado disponer de una organización acorde a las diferentes funciones que han de asumirse. Se crea, pues, una Entidad de Derecho Público, dependiente de la Generalitat, con plena personalidad jurídica pública y privada para llevar a cabo de modo eficaz las nuevas tareas. En primer lugar, la explotación y el mantenimiento de las instalaciones y sistemas de depuración que la Generalitat ejecute o le encomienden otras Administraciones, así como la realización de cualesquiera otras funciones que la Administración Autonómica pudiera encargarle. Pero también la gestión recaudatoria del canon de saneamiento que la Ley instaura y su distribución en favor de las Administraciones y Entidades que han de construir o explotar las obras e instalaciones a que la Ley se refiere. La Entidad que se crea no viene a sustituir a las Empresas municipales existentes, sino que aparece como un órgano dependiente de la Generalitat que atiende a sus propias funciones y colabora con aquéllas.

IV

En cuanto a la financiación de las inversiones y el mantenimiento de los servicios anejos a aquéllas, el esquema expuesto hasta ahora exigía, tal y como se establece en el derecho autonómico comparado, el establecimiento de un régimen propio que asegurara la autosuficiencia económica de los planes de saneamiento.

Este régimen parte de una consideración unitaria del ciclo hidráulico, y se fundamenta en la exacción de un canon de saneamiento, cuyos ingresos habrán de invertirse en garantizar el mantenimiento, así como contribuir a la construcción de sistemas de evacuación y tratamiento de aguas, lo que contribuirá a la mejora paulatina de la calidad de las mismas y a la conservación del medio, aspectos estos que a todos benefician.

La unidad del ciclo a que antes nos referíamos aconseja tomar el volumen de agua consumida como criterio básico para la determinación del canon, sin perjuicio de poder completar su cálculo con otras especificaciones como la clase de consumo o la carga contaminante incorporada al agua consumida. En ese sentido, se estima asimismo conveniente integrar el canon de saneamiento –que representa el coste de aquella parte del ciclo hidráulico que es necesario acometer y que, en muchos casos, no se factura dentro del recibo de suministro de agua, correspondiendo a las Entidades perceptoras de éste su ingreso en favor de la Entidad pública de saneamiento creada por la Ley. Ello no obstante, no se olvida la existencia de abastecimientos no cobrados o no medidos por contador, previéndose en estos casos un tratamiento especial que garantice la igualdad de trato de todos los que consumen y la justa distribución de las cargas entre ellos.

Por último, se considera conveniente implicar a los particulares, sobre todo industriales, en la tarea de reducir la contaminación que generan. Con ese objeto, la Ley recoge la posibilidad de que la Administración establezca primas por depuración que fomenten el interés de los mismos agentes en atenuar o eliminar la carga contaminante que incorporan al agua.

V

En definitiva, con los instrumentos que la Ley determina se pretende dar un impulso decisivo a las tareas de saneamiento y depuración de las aguas residuales en la Comunidad Valenciana, coordinando las acciones públicas de interés común e instituyendo un sistema de financiación basado en la solidaridad entre todos los usuarios y capaz de ser autosuficiente a medio plazo, lo que habrá de redundar en la mejora de los niveles de conservación del medio que cualquier sociedad avanzada demanda.

CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

1. La presente Ley tiene por objeto garantizar una actuación coordinada y eficaz entre las distintas Administraciones Públicas en materia de evacuación y tratamiento y, en su caso, reutilización de las aguas residuales en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.

A estos efectos, se entienden comprendidas en el ámbito de la Ley:

a) La gestión y explotación de instalaciones públicas de evacuación, tratamiento, depuración y, en su caso, reutilización de aguas residuales procedentes de las redes de alcantarillado de titularidad local.

b) La realización de obras de construcción de instalaciones públicas de depuración de aguas residuales procedentes de las redes de alcantarillado de titularidad local, así como de colectores generales que unan las redes de alcantarillado de titularidad local a dichas instalaciones.

2. Asimismo, la Ley regula el régimen económico financiero preciso para asegurar el funcionamiento de las instalaciones de evacuación, tratamiento y depuración de aguas residuales, así como, en su caso, para su ejecución, mediante la aplicación de un canon específico de saneamiento y depuración.

3. Esta actuación se desarrolla en el ámbito de la política de la Generalitat definitoria del marco de protección del medio ambiente.

Artículo 2. Interés comunitario.

Son de interés comunitario la planificación, la construcción, la gestión y la explotación de las obras e instalaciones a que se refiere el artículo 1.

Artículo 3. Competencias de la Generalitat.

1. En el ámbito de sus competencias, corresponde a la Generalitat:

a) La planificación, que comprende la formulación de las directrices de saneamiento y del esquema de infraestructuras, así como de los criterios sobre niveles de depuración y calidad exigible a los afluentes y cauces receptores, de acuerdo con los planes hidrológicos y ambientales.

b) La aprobación definitiva de los planes y proyectos de ejecución de obras y de explotación de las instalaciones.

c) La aprobación y revisión del régimen económico necesario para financiar la gestión, explotación y construcción de las obras e instalaciones, así como la intervención de los gastos financiados.

d) La elaboración de proyectos, ejecución de obras y explotación de las instalaciones y servicios que promueva directamente, así como la realización participada, por convenio, por sustitución o por cualquier otro título previsto legalmente, de aquellas otras que las Entidades Locales no realicen o se ejecuten conjuntamente.

e) El control de los vertidos a las redes de colectores generales, estableciendo las limitaciones de caudal y contaminación en función de las características de la red y de las instalaciones de tratamiento.

2. La Generalitat podrá delegar sus competencias en las Entidades Locales u otros Organismos o utilizar cualquier otro mecanismo convenido, concertado, organizativo o funcional, en el caso de que ello contribuya a mejorar la eficacia de la gestión pública.

Artículo 4. Competencias de las Entidades Locales.

1. En relación con las actuaciones contempladas en la presente Ley, y en el ejercicio de sus competencias, las Entidades Locales tienen iniciativa para:

a) Constituir cualquier Organismo de gestión previsto en la vigente legislación de régimen local.

b) Redactar planes y proyectos, en el marco de la planificación que la Generalitat establezca.

c) Contratar y ejecutar obras.

d) Gestionar la explotación de las instalaciones y de los servicios correspondientes, mediante cualquiera de las fórmulas establecidas en la legislación vigente.

2. De conformidad con lo establecido en la legislación de régimen local, es de competencia municipal el servicio de alcantarillado, y podrá gestionarse mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación. En relación con éste, corresponde a los Ayuntamientos:

a) La planificación de sus redes de alcantarillado, de acuerdo con sus planes de ordenación urbana y respetando los puntos y condiciones de salida –a las redes de colectores generales– o llegada –puntos de vertido final– establecidos por el plan director o los planes zonales de saneamiento aprobados por la Generalitat.

b) La construcción, explotación y mantenimiento de las redes.

c) La aprobación de las tarifas o tasas del servicio de alcantarillado, de conformidad con los requisitos establecidos en la legislación vigente.

d) El control de vertidos a las redes municipales de alcantarillado, incluyendo la adopción de medicas correctoras, de acuerdo con las correspondientes Ordenanzas municipales, normativa general de la Generalitat y del Estado.

Artículo 5. Relaciones interadministrativas.

1. Las relaciones entre Administraciones que surjan de la aplicación de esta Ley se ajustarán a los principios de coordinación, respeto a la planificación, colaboración e información mutua.

2. De acuerdo con las competencias e iniciativas atribuidas a las Corporaciones Locales, éstas podrán agruparse bajo cualquiera de las formas que prevé la legislación, constituyendo consorcios u otros Organismos que colaboren en la ejecución de un determinado plan o proyecto y cuyo ámbito de actuación podrá extenderse al área geográfica, cuenca del río o zona vertiente comprendida en los mismos.

3. En el supuesto de que las Entidades Locales se vieren imposibilitadas para la realización de las previsiones contenidas en la planificación o incumplieran las mismas, la Administración de la Generalitat podrá realizarlas por sustitución o por cualquier otro instrumento autorizado o previsto por las Leyes.

CAPÍTULO II
Planes y obras
Artículo 6. Planes sujetos a la Ley.

1. La coordinación de las actuaciones de la Generalitat y de las Entidades Locales en las materias objeto de la presente Ley se realizará mediante la planificación global de las mismas, a través de un plan director de saneamiento y depuración de la Comunidad Valenciana o, en su caso, de planes zonales de saneamiento y depuración.

2. En todo caso, se garantizará la participación de las Entidades Locales durante la tramitación de los planes, debiendo contemplarse la audiencia de éstas en los términos que se establezcan reglamentariamente.

3. Los Planes fijarán los objetivos y prioridades de la acción pública, y a sus determinaciones se sujetarán las actuaciones de la Generalitat y de las Entidades Locales afectadas por ellos.

La aprobación de los Planes llevará aparejada la declaración de utilidad pública para los proyectos y obras que los desarrollen, a los fines de expropiación forzosa y de imposición de servidumbres.

Artículo 7. Plan Director de Saneamiento y Depuración de la Comunidad Valenciana.

1. El Plan Director de Saneamiento y Depuración de la Comunidad Valenciana tiene por objeto determinar, de forma global y coherente, los criterios esenciales sobre la implantación, financiación, gestión y explotación de las infraestructuras de saneamiento relacionadas con la calidad del agua, estableciendo motivadamente prioridades de actuación y señalando las líneas fundamentales a seguir en la materia.

2. El Plan Director también podrá determinar la ejecución inmediata de programas y obras o la gestión de instalaciones y servicios concretos.

3. El Plan Director tendrá la naturaleza de Plan de Acción Territorial de carácter sectorial de los previstos en la Ley de Ordenación del Territorio de la Comunidad Valenciana, y será aprobado por el Gobierno Valenciano.

Artículo 8. Planes Zonales de Saneamiento y Depuración.

1. En cada una de las áreas, cuencas de ríos, comarcas o zonas vertientes que aconsejen un tratamiento homogéneo o unitario por razones funcionales, administrativas o económicas, podrá realizarse la planificación del saneamiento y depuración a través de Planes Zonales, en los que se ordenarán las actuaciones que deban realizarse, y se contemplará la financiación de los mismos.

2. Los Planes Zonales de Saneamiento y Depuración serán aprobados, conjuntamente, por los Consellers de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y de Medio Ambiente.

Artículo 9. Obras.

1. La ejecución de obras e instalaciones de tratamiento y depuración a que se refiere esta Ley, por constituir infraestructuras de interés comunitario, no estarán sometidas a la obtención de licencia municipal. La adecuación entre las obras y el planeamiento se verificará conforme a lo dispuesto en la legislación urbanística.

2. La iniciación de las obras y la puesta en marcha de las instalaciones habrán de ser comunicadas a los Ayuntamientos afectados si su ejecución o gestión correspondiera a otras Administraciones o Entidades.

CAPÍTULO III
Relación con la Planificación Urbanística y Territorial
Artículo 10. Principio de coherencia.

La elaboración y aprobación de la planificación de saneamiento y depuración prevista en la Ley, así como la del planeamiento territorial y urbanístico, se basarán en la necesidad de garantizar la coherencia entre las determinaciones de dichos tipos de planes en aquellos aspectos que deban ser regulados en ambos marcos de planificación.

Artículo 11. Conflictos.

En el supuesto de conflicto entre las disposiciones del Plan Director o de un Plan Zonal de los previstos en esta Ley, y un instrumento de planeamiento territorial o urbanístico, se seguirán los criterios previstos en la Ley de Ordenación del Territorio de la Comunidad Valenciana para su resolución.

Artículo 12. Informe previo.

1. Con el fin de garantizar la coherencia entre las determinaciones del futuro planeamiento urbanístico o territorial y la planificación de saneamiento prevista en esta Ley, los Organismos o Administraciones competentes para la aprobación inicial de la planificación territorial o urbanística de ámbito municipal o supramunicipal, notificarán a la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes la apertura de los trámites de exposición o información pública previstos en la legislación urbanística o territorial.

2. La aprobación de los planes territoriales o urbanísticos que afecten al Plan Director o a los Planes Zonales de Saneamiento y Depuración deberá pronunciarse expresamente sobre la conformidad de aquéllos con éstos últimos.

A tal efecto, los servicios técnicos de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes emitirán, en el plazo de un mes, y con carácter previo a su aprobación definitiva, un informe en el que se recogerán las sugerencias que estimen convenientes. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera evacuado el citado informe, se entenderá su conformidad con los mismos.

CAPÍTULO IV
Organización
Artículo 13. Órganos competentes.

1. La actuación de la Generalitat en las materias a que se refiere la presente Ley se llevará a cabo a través del Gobierno Valenciano y de las Consellerías de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y de Medio Ambiente.

2. Asimismo, se llevará a cabo a través de la Entidad de Derecho Público «Entidad pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana», que se crea por la presente Ley.

Artículo 14. Entidad pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana. Naturaleza.

1. La Entidad pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana es una Entidad de Derecho Público, con personalidad jurídica propia e independiente de la Generalitat y plena capacidad pública y privada. Está sujeta al ordenamiento jurídico privado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente, y goza de autonomía en su organización y de patrimonio propio para el cumplimiento de sus fines.

2. Su relación con la Generalitat se realizará a través de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes en la forma que reglamentariamente se determine.

3. La Entidad pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana tiene por objeto la gestión, la explotación de instalaciones y servicios, y la ejecución de obras de tratamiento, depuración y, en su caso, reutilización de las aguas depuradas en los términos previstos en esta Ley, así como la gestión recaudatoria del canon de saneamiento establecido en la Ley.

Asimismo podrá realizar todas aquellas actividades en relación con el saneamiento y depuración que le sean encomendadas por la Generalitat, y cuantas otras estime conveniente y sean base, desarrollo o consecuencia de las instalaciones o servicios a su cargo.

Artículo 15. Régimen jurídico.

1. La Entidad pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana se regirá por la presente Ley, las disposiciones especiales que la regulen y, en concreto:

a) Por la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, en todo lo que sea de aplicación a su régimen económico-administrativo, así como por la legislación reguladora del dominio público.

b) Por la legislación sobre contratos del Estado, en lo que se refiere a la ejecución material de obras y explotación de las instalaciones correspondientes.

c) Por el Estatuto que apruebe el Gobierno Valenciano, a propuesta de los Consellers de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y de Medio Ambiente, en cuanto a su estructura organizativa, funcionamiento interno y relaciones con los órganos e instituciones de la Generalitat.

d) En todo lo demás, por las normas de Derecho Civil, Mercantil y Laboral, en cuanto a su actuación como Empresa mercantil.

2. Los planes de obras e instalaciones que realice la Entidad pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana para el cumplimiento de sus fines, llevarán aparejados la declaración de utilidad pública de éstas.

Artículo 16. Funciones.

Corresponde a la Entidad pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Gestionar la explotación de las instalaciones y ejecutar las obras de saneamiento y depuración que la Administración de la Generalitat determine, así como aquellas otras que le puedan encomendar las Entidades Locales u otros Organismos.

b) Recaudar, gestionar y distribuir el canon de saneamiento, así como inspeccionar e intervenir el destino de los fondos asignados a otras Administraciones o Entidades distintas de la Generalitat, con el objeto de financiar las inversiones previstas en la Ley.

c) Constituir o participar en la puesta en marcha de sociedades mixtas y fomentar actuaciones conjuntas de cooperación en materia de saneamiento y depuración.

d) Participar, de manera transitoria o permanente, en el capital de sociedades que contribuyan al cumplimiento de los fines de la Ley.

e) Cualesquiera otras que, en relación con esta Ley, le sean encomendadas por la Generalitat mediante Decreto.

Artículo 17. Estructura.

1. La Entidad pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana se regirá por un Consejo de Administración, compuesto por los siguientes miembros:

Un Presidente y un Vicepresidente, que serán los Consellers de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y de Medio Ambiente.

Siete Vocales:

Un representante de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.

Un representante de la Consellería de Medio Ambiente.

Un representante de la Consellería de Economía y Hacienda.

Tres representantes de la Administración Local, nombrados a propuesta de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.

Un representante de la Administración del Estado.

Asimismo, asistirá a las sesiones del Consejo de Administración, el Gerente de la Entidad.

2. Cuando en el orden del día de las sesiones del Consejo de Administración se incluyeran asuntos que afectaren de modo específico a un municipio o grupo de municipios, será convocado el Alcalde o un representante de los Alcaldes citados.

Este, acompañado por la persona que designe, podrá asistir únicamente a la deliberación del asunto para el cual haya sido convocado, y tomar parte en ella, con voz pero sin voto.

3. Asimismo, la Entidad pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana contará con un Consejo de Participación, del que formarán parte representantes de la Generalitat, Administración Central y Local, sindicatos, organizaciones empresariales, asociaciones de usuarios y medioambientalistas. Este Consejo informará preceptivamente sobre el proyecto de presupuesto anual, la revisión del canon y el programa de obras anual de la Entidad.

4. Las facultades y el funcionamiento del Consejo de Administración y del Consejo de Participación se desarrollarán de acuerdo con lo anteriormente expuesto en el Estatuto que regule la Entidad.

Artículo 18. Patrimonio y bienes.

1. La Entidad pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana gozará de patrimonio propio, afecto al cumplimiento de sus fines, y se nutrirá con los siguientes bienes e ingresos:

a) Bienes y derechos que le sean afectados por la Generalitat, y productos y rentas procedentes de los mismos.

b) Ingresos obtenidos por el ejercicio de sus actividades.

c) Transferencias procedentes de la Generalitat o de cualesquiera otros entes públicos.

d) Recursos procedentes de donaciones, aportaciones o cualquier otra procedencia.

e) Recursos obtenidos mediante operaciones de crédito.

2. La Entidad podrá asumir la titularidad plena de las infraestructuras o instalaciones en cuya construcción o gestión participe, siempre que medie acuerdo expreso al efecto.

CAPÍTULO V
Régimen económico-financiero
Artículo 19. Disposición general.

1. La financiación de los gastos de gestión y explotación de las instalaciones de evacuación, tratamiento y depuración a que se refiere esta Ley, así como, en su caso, de las obras de construcción de las mismas, se llevará a cabo con los recursos que se obtengan por aplicación del presente régimen económico-financiero.

2. Las Administraciones y Entidades competentes para la gestión de las instalaciones y la ejecución de las obras, podrán solicitar, asimismo, ayudas económicas provenientes de otras Administraciones Públicas, así como contraer los créditos necesarios con Entidades oficiales o privadas.

3. El pago de intereses y la amortización de créditos podrán garantizarse con cargo a la recaudación a obtener con el canon de saneamiento.

Artículo 20. Canon de saneamiento.

1. A los efectos previstos en el artículo anterior, se crea un canon de saneamiento, como recurso tributario de la Hacienda Pública de la Comunidad Valenciana, cuya recaudación se destinará exclusivamente a la realización de los fines recogidos en la Ley.

2. Su hecho imponible lo constituye la producción de aguas residuales, manifestada a través del consumo de agua de cualquier procedencia. El canon será exigible desde la entrada en vigor de la Ley y vendrá referido al volumen de agua consumida para usos domésticos o industriales, pudiendo diferenciarse en su determinación atendiendo a la clase de consumo, a la población y la carga contaminante incorporada al agua. Su aplicación afectará tanto al consumo de agua suministrada por los Ayuntamientos o por las Empresas de abastecimiento, como a los consumos no medidos por contadores o no facturados.

3. El canon de saneamiento es incompatible con la exacción de tasas, precios públicos u otros tributos de carácter local aplicados a la financiación efectiva de la gestión y explotación de las obras e instalaciones a que se refiere la Ley. Pero es compatible con la imposición de tributos locales para financiar la construcción de dichas obras e instalaciones, así como con la percepción de tasas o con cualquier otro precio público o recurso legalmente autorizado para costear la prestación de los servicios de alcantarillado u otras actuaciones que no sean objeto de la misma.

Artículo 21. Sujeto pasivo.

Vendrán obligados al pago del canon de saneamiento las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades que, aun careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, cuando realicen cualquier consumo de agua a que se refiere el artículo anterior.

Las reclamaciones sobre aplicación y efectividad de las tarifas del canon de saneamiento tendrán carácter económico-administrativo.

Artículo 22. Usos domésticos.

1. A los efectos de la presente Ley se entiende por usos domésticos los consumos de agua realizados en viviendas que den lugar a aguas residuales generadas principalmente por el metabolismo humano y las actividades domésticas.

2. En la determinación del canon aplicable a los consumos por usos domésticos podrá utilizarse, para tener en cuenta la carga contaminante, un coeficiente de concentración demográfica, diferenciando entre la población permanente y la estacional.

3. No se aplicará el canon de saneamiento a los consumos de usos domésticos de aquellos municipios en que la suma de la población de derecho, unida, en su caso, a la ponderada de concentración estacional, sea inferior a 500 habitantes.

Excepcionalmente, el Gobierno Valenciano podrá extender la exención a que se refiere el párrafo anterior a aquellas aldeas, pedanías u otros núcleos de población separados a que se refiere la legislación de régimen local, cuya población de derecho, unida en su caso a la ponderada de concentración estacional, sea inferior a 500 habitantes, en atención a sus especiales características.

Artículo 23. Usos industriales.

1. Se entiende por usos industriales los consumos de agua realizados desde locales utilizados para efectuar cualquier actividad comercial o industrial.

2. En los consumos por usos industriales, para la determinación del canon concreto para una Empresa o grupo de Empresas podrán tenerse en cuenta los siguientes criterios:

a) La incorporación ostensible del agua a los productos fabricados.

b) La carga contaminante que se incorpore al agua utilizada.

c) La deducción correspondiente a primas por propia depuración.

3. En los consumos industriales la carga contaminante podrá determinarse de acuerdo con las tablas de contaminación por estimación aproximada que se aprueben para cada tipo de industria o ramo de actividad, atendiendo a los elementos físicos, químicos y biológicos que, previsiblemente, contengan sus aguas residuales, así como, en su caso, a la dimensión del establecimiento.

La Administración podrá reclasificar una actividad industrial concreta cuando la carga contaminante que ésta incorpore al agua utilizada así lo aconseje.

4. Deberán fijarse primas de depuración a beneficio de los industriales que justifiquen el montaje y el funcionamiento eficaz de los correspondientes dispositivos a los efectos de la presente Ley. Por iniciativa de la Administración o a petición del interesado, la prima podrá determinarse singularmente mediante la medición a su cargo de la contaminación realmente suprimida o evitada.

Artículo 24. Abastecimientos no medidos por contador.

Para la determinación del canon en los abastecimientos de agua no medidos por contador ni facturados por Empresas o Entidades suministradoras, procedentes de aguas subterráneas, superficiales, instalaciones de recogida de pluviales o similares, se evaluará el caudal en función del consumo doméstico del ramo de actividad industrial, y, en su caso, de la dimensión de la Empresa, de acuerdo con la fórmula o fórmulas que con este fin se hayan aprobado. No obstante, de oficio o a petición del usuario, se podrá implantar a su cargo un sistema de medida directa de caudales por contador.

Artículo 25. Fijación del canon y modificaciones.

Las tarifas del canon de saneamiento se fijarán anualmente en la Ley de Presupuestos de la Generalidad.

Las Leyes de Presupuestos podrán modificar, asimismo, aquellos elementos del canon que resultara necesario.

Artículo 26. Devengo.

1. El canon de saneamiento se devengará con el consumo de agua, y su pago será exigible al mismo tiempo que las cuotas correspondientes al suministro de agua.

A tal efecto, en los recibos que abonen los usuarios de las redes de abastecimiento de agua deberá figurar, sin perjuicio de otros componentes, el canon de saneamiento como elemento diferenciado.

2. En el supuesto de usuarios no sometidos al pago de tarifas por suministro de agua, el pago del canon se realizará por la persona física o jurídica titular del aprovechamiento de agua, o propietaria de instalaciones de recogida de aguas pluviales o similares, mediante liquidaciones periódicas, en la forma que reglamentariamente se determine.

3. La Generalidad podrá comprobar e investigar las actividades que integren o condicionen el rendimiento del canon, tales como consumo de agua, la facturación o la percepción del mismo.

Artículo 27. Gestión recaudadora.

1. La gestión recaudadora del canon de saneamiento corresponde a la Generalitat, a través de la Entidad pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, y su percepción se efectuará por las Entidades suministradoras de agua, quienes lo ingresarán en favor de aquella en el plazo de un mes a contar desde el momento de su cobro.

En defecto de Entidades suministradoras de agua o en el caso de usuarios que cuenten con suministros propios, el cobro del canon se realizará por la Entidad pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana o por los Organismos o Entidades que se determinen.

2. La Generalitat podrá delegar la gestión recaudadora del canon en Empresas públicas o privadas, o en Consorcios y Entidades Locales afectadas, especialmente cuando los citados Consorcios o Entidades gestionen las instalaciones o, en su caso, ejecuten obras financiadas con arreglo a esta Ley.

3. En todo caso, corresponde a la Intervención de la Generalitat la fiscalización de la gestión recaudatoria en la forma que se establezca reglamentariamente.

4. En el supuesto de que el canon no sea satisfecho, podrá utilizarse la vía de apremio para su exacción.

Disposición adicional.

La Generalitat podrá establecer acuerdos con los distintos Organismos de Cuenca para adecuar la aplicación del canon de vertido a que se refiere la legislación sobre aguas, en aquellos ámbitos que pudieran verse afectados por el régimen económico-financiero previsto en esta Ley.

Disposición transitoria primera.

Las tarifas del canon de saneamiento aplicables para el ejercicio de 1992 serán las siguientes:

Usos domésticos:

Municipios de menos de 500 habitantes:

Cuota de servicio: Cero pesetas por año.

Cuota de consumo: Cero pesetas por metro cúbico.

Municipios entre 500 y 3.000 habitantes:

Cuota de servicio: 1.200 pesetas por año.

Cuota de consumo: 10 pesetas por metro cúbico.

Municipios entre 3.001 y 10.000 habitantes:

Cuota de servicio: 1.600 pesetas por año.

Cuota de consumo: 13 pesetas por metro cúbico.

Municipios entre 10.001 y 100.000 habitantes:

Cuota de servicio: 2.000 pesetas por año.

Cuota de consumo: 16 pesetas por metro cúbico.

Municipios de más de 100.000 habitantes:

Cuota de servicio: 2.200 pesetas por año.

Cuota de consumo: 20 pesetas por metro cúbico.

Usos industriales:

Cuota de servicio: 3.000 pesetas por año.

Cuota de consumo: 25 pesetas por metro cúbico.

La exacción del canon de saneamiento para el ejercicio de 1992 se producirá en el momento en que el Gobierno Valenciano así lo determine.

La cuota de servicio podrá percibirse en períodos inferiores al año.

Disposición transitoria segunda.

Se establece una bonificación del 50 por 100 sobre las cuotas del canon de saneamiento por usos domésticos en aquellos municipios que no cuenten con sistemas de depuración en servicio, en ejecución o con proyecto técnico aprobado por la Generalitat.

Esta bonificación quedará suprimida automáticamente, en todos los casos, desde el momento en que los municipios cuenten con un proyecto de sistema de depuración aprobado técnicamente por la Generalitat.

Reglamentariamente se determinarán los municipios o áreas en que se habrá de aplicar esta bonificación.

Disposición transitoria tercera.

En el plazo de un año, y con el fin de evitar la doble imposición, las Entidades afectadas procederán a adecuar los cánones, tasas, precios públicos y recargos de carácter local existentes en la actualidad, y destinados a la financiación efectiva de la gestión y explotación de las obras e instalaciones a que se refiere la Ley, de modo que la recaudación del canon de saneamiento lleve aparejada simultáneamente la reducción que corresponda en el importe de los citados instrumentos financieros, garantizándose las cantidades necesarias para la explotación efectiva de las instalaciones de evacuación y tratamiento de aguas residuales de su titularidad.

Disposición transitoria cuarta.

Quedan exentos del pago del canon de saneamiento:

a) Los consumos de agua efectuados para sofocar incendios o para regar parques y jardines públicos.

b) La alimentación de agua a las fuentes públicas ornamentales.

Disposición final primera.

Se faculta al Gobierno Valenciano para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición final segunda.

En el plazo de seis meses el Gobierno Valenciano aprobará el Estatuto de la Entidad pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana.

Asimismo, en el plazo de seis meses se elaborará un proyecto de Plan Director de Saneamiento y Depuración, del que se dará conocimiento a las Cortes Valencianas. Una vez conocido por las Cortes, el Plan continuará su tramitación conforme a los criterios establecidos en la Ley.

Disposición final tercera.

Se autoriza al Gobierno Valenciano para adoptar las medidas presupuestarias precisas para garantizar la puesta en funcionamiento de la Entidad pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana.

Disposición final cuarta.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalitat Valenciana».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 26 de marzo de 1992

JOAN LERMA I BLASCO,

Presidente de la Generalitat Valenciana

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalitat Valenciana» número 1.761, de 8 de abril de 1992)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 26/03/1992
  • Fecha de publicación: 28/05/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 09/04/1992
  • Publicada en el DOCV núm. 1761, de 8 de abril de 1992.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 21, por Ley 7/2023, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2024-2666).
  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre el aplazamiento, con los efectos indicados, de las cuotas del canon de saneamiento: Decreto-ley 6/2022, de 8 de julio (Ref. DOGV-r-2022-90219).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 25 y SE AÑADE la disposición adicional 4, por Decreto-ley 1/2022, de 22 de abril (Ref. DOGV-r-2022-90121).
    • el art. 2 y SE AÑADE la disposición adicional 3, por Ley 3/2020, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2021-1859).
    • los arts. 1, 3, 9, 16 y 19 y SE AÑADE la disposición transitoria 5, por Ley 9/2019, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2020-1010).
  • SE CORRIGEN errores:
    • de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre, en BOE núm. 141 de 13 de junio de 2019 (Ref. BOE-A-2019-8789).
    • en la Ley 27/2018, de 27 de diciembre, en el DOGV núm. 8549, de 16 de mayo de 2019 (Ref. DOGV-r-2019-90482).
  • SE MODIFICA los arts. 1, 12, 13, 14, 15 y 16, por Ley 27/2018, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2019-1987).
  • SE AÑADE la disposición adicional 2 y SE RENUMERA la disposición adicional única como 1, por Ley 13/2016, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2017-1291).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 20 bis, por Ley 10/2015, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2016-1205).
    • el art. 20.bis, por Ley 10/2012, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-663).
    • el art. 17 y lo indicado, por Ley 14/2007, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2008-1338).
    • el art. 25, por Ley 10/2006, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-1348).
    • el art. 17 y se añade un art. 25 bis, por Ley 14/2005, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-2973).
    • los arts. 28, 29 y se añade el 30, 31 y la disposición transitoria 4, por Ley 12/2004, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-2357).
    • los arts. 14.3, 17, 22 a 25, se añade el 20 bis y se suprimen las disposiciones adicional 1 y transitoria 4, por Ley 16/2003, de 17 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-2433).
  • SE AÑADE los arts. 28 y 29, por Ley 11/2002, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-2213).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 14.3, 18.1, 20.1, 23, 26, 27 y la disposición adicional, por la Ley 9/2001, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-2413).
    • los arts. 21 y 24 y SE AÑADE la disposición adicional 2, por Ley 11/2000, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-2503).
    • los arts. 1.1, 9.1 y 14.3 , por Ley 10/1998 de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-3255).
Referencias anteriores
Materias
  • Aguas
  • Comunidad Valenciana
  • Comunidades Autónomas
  • Contaminación de las aguas
  • Medio ambiente
  • Saneamiento

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