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Documento BOE-A-1992-3081

Real Decreto 96/1992, de 7 de febrero, sobre revalorización de pensiones de Clases Pasivas para 1992 y complementos económicos de las mismas durante el citado ejercicio.

Publicado en:
«BOE» núm. 37, de 12 de febrero de 1992, páginas 4756 a 4758 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1992-3081
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1992/02/07/96

TEXTO ORIGINAL

Mediante el presente Real Decreto se efectúa el desarrollo reglamentario de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, en las materias concernientes a revalorización, complementos económicos y revisión de cuantías de las pensiones de Clases Pasivas.

La concreción de la referida Ley en las mencionadas materias, con inclusión, por primera vez, en una Ley de Presupuestos de los importes correspondientes a las cuantías mínimas garantizadas en los diversos regímenes públicos que integran el sistema de Seguridad Social en nuestro país, bien pudiera conducir a la estimación de poderse prescindir de una norma de desarrollo, cual es la presente, para la aplicación de lo en aquélla dispuesto. Ahora bien, la necesidad de establecer los procedimientos a que han de ajustarse los servicios competentes, aspecto adjetivo que la Ley no recoge y que constituyen un sistema de garantías para los administrados, aconsejan la promulgación de este Real Decreto, dándose con ello tratamiento unitario y completo a los aspectos sustantivos y procedimentales de las materias a las que anteriormente se hizo referencia.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de febrero de 1992,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO
Normas generales para la revalorización de las pensiones de Clases Pasivas para 1992
Artículo 1.º Cuantía del incremento para 1992 de las pensiones de Clases Pasivas.

De conformidad con lo dispuesto en el número dos del artículo 44 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, las pensiones abonadas por Clases Pasivas se incrementarán en un 5,7 por 100 respecto de las cuantías que a las mismas hubieran correspondido a 31 de diciembre de 1991.

Art. 2.º Pensiones no revalorizables durante 1992.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, y en aplicación de lo establecido en los números 1 y 2 del artículo 45 de la expresada Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1992, no experimentarán incremento alguno las siguientes pensiones de Clases Pasivas:

a) Aquellas cuyo importe íntegro, sumado, en su caso, el importe íntegro mensual de otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 233.631 pesetas íntegras en cómputo mensual cuando dicho titular tenga derecho a percibir 14 mensualidades al año o, en otro supuesto, de 3.270.834 pesetas en cómputo anual.

b) Las reconocidas a favor de los Camineros del Estado y causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquellas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal Caminero.

c) Las de orfandad a que se refiere el párrafo segundo del artículo 4.3 de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, añadido por el artículo 2 de la Ley 42/1981, de 28 de octubre, así como las pensiones a que se refiere el artículo 4.2 de la citada Ley 5/1979.

d) Las de orfandad a que se refiere el párrafo segundo del artículo 17 de la Ley 35/1980 de 26 de junio, añadido por el artículo 3.º de la Ley 42/1981, de 28 de octubre.

2. Quedan igualmente excluidas de revalorización las pensiones cuyas cuantías corresponden ser revisadas de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III del presente Real Decreto.

Art. 3.º Pensiones extraordinarias por actos de terrorismo.

1. De acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo, número 1, del artículo 45 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1992, y en el número 5 del artículo 46 de la misma Ley, las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas originadas en actos terroristas, así como las pensiones mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, están exentas de las normas excluyentes o limitativas contempladas en la letra a), número 1 del artículo 2.º y en el artículo 4.º regla 2.ª, de este Real Decreto.

2. En el supuesto de que, junto con alguna de las pensiones en el número anterior mencionadas, determinada persona tuviera derecho a percibir a 31 de diciembre de 1991 alguna o algunas otras pensiones públicas, las normas excluyentes o limitativas, antes citadas, sí serán aplicables respecto de estas últimas.

Art. 4.º Reglas para el incremento de las pensiones de Clases Pasivas.

La aplicación del incremento establecido en el artículo 1.º del presente Real Decreto se ajustará a las siguientes reglas:

1.ª El incremento se aplicará a las pensiones causadas con anterioridad al 1 de enero de 1992 y sobre la cuantía mensual íntegra que percibiera o le hubiera correspondido percibir a su titular en 31 de diciembre de 1991.

Si las pensiones, causadas antes de 1 de enero de 1992, estuvieran pendientes de reconocimiento a la indicada fecha, se determinará su cuantía inicial para el ejercicio de 1991 o, en su caso, ejercicios anteriores, y se procederá a su actualización teniendo en cuenta las normas que sobre revalorización, concurrencia de pensiones y limitación de incrementos se contienen en las Leyes de Presupuestos correspondientes, aplicándose para 1992 el incremento procedente.

2.ª A efectos de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1992 el importe de la pensión o del conjunto de pensiones abonadas con cargo al crédito de Clases Pasivas que perciba un mismo titular, una vez aplicado el incremento procedente a cada una de ellas, estará limitado a la cantidad de 3.270.834 pesetas íntegras anuales, comprendiéndose en dicha cantidad tanto el importe de las mensualidades ordinarias como de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder.

En el supuesto de que, en un mismo titular, concurran una o varias pensiones de Clases Pasivas con otra u otras pensiones públicas, el valor de la pensión o conjunto de pensiones de Clases Pasivas tendrá como límite una cifra que guarde con la de 3.270.834 pesetas íntegras anuales la misma proporción que dicha pensión o pensiones guardan con el conjunto total de pensiones públicas que perciba su titular.

Dicho límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

 

CP

 

L =

 

× 3.270.834 pesetas anuales

 

T

 

siendo CP el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 1991 por la pensión o pensiones de Clases Pasivas y T el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro en términos anuales de las otras pensiones públicas en idéntico momento.

3.ª Establecido para cada supuesto y conforme a las reglas anteriores el límite anual máximo de una pensión, dicho límite se dividirá entre el número de mensualidades ordinarias y pagas extraordinarias que, respecto de la anualidad y conforme a la legislación aplicable, tengan derecho a percibir los pensionistas, constituyendo la cifra resultante el importe mensual a percibir por el titular de aquella pensión en cada mensualidad ordinaria y paga extraordinaria.

Art. 5.º Procedimiento para la revalorización.

1. La revalorización de pensiones de Clases Pasivas para 1992 se practicará de oficio, bien por las Delegaciones Provinciales de Economía y Hacienda y por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, o bien por esta última con carácter centralizado cuando por razones de agilidad y simplificación resultara conveniente.

2. Dicha revalorización se llevará a cabo teniendo en cuenta los datos obrantes respecto de cada titular de pensión a 31 de diciembre de 1991. No obstante, y de acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 21 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, podrá requerirse a cualquier perceptor de Clases Pasivas para que facilite información respecto de su situación económica con los efectos que en dicha norma se previenen.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el número 4 del artículo 46 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1992, la revalorización tendrá carácter provisional hasta tanto por la Administración se compruebe la procedencia de la percepción de su cuantía en función de las otras percepciones del titular de una pensión o pensiones y de las normas en materia de concurrencia e incompatibilidad que resulten aplicables en cada caso, siempre que al momento de practicarla no obrara en poder de la Administración información fehaciente al respecto. Si de la elevación a definitiva de la revalorización anteriormente practicada se obtuviese la evidencia de que se han percibido cantidades en exceso, el pensionista vendrá obligado a reintegrar lo indebidamente percibido, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiera podido incurrir según la normativa vigente en el supuesto de que hubiera cometido falsedad u omisión.

CAPÍTULO II
Complementos para mínimos
Art. 6.º Complementos económicos para pensiones de Clases Pasivas durante 1992.

1. De acuerdo con las previsiones contenidas en los números 1, 2 y 3 del artículo 47 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1992, la aplicación durante el expresado año de complementos económicos a las pensiones del Régimen de Clases Pasivas se ajustará a las siguientes reglas:

a) Podrá complementarse aquella pensión del Régimen de Clases Pasivas, cualquiera que fuese la fecha en que se causó, que no alcance el mínimo correspondiente que figura en la columna A del cuadro que se incluye a continuación siempre que se haya reconocido al amparo de la legislación general en la materia.

b) En caso de percibir un mismo beneficiario varias pensiones de las referidas en el párrafo anterior, el complemento se aplicará, cuando proceda, respecto de aquella pensión que, en atención a su clase, tenga asignado un importe mayor en la columna A del cuadro que a continuación se incluye.

c) La cuantía del complemento será la necesaria para que la pensión a complementar, en cómputo íntegro mensual, incrementada, en su caso, con el importe íntegro mensual de todas las restantes pensiones abonables con cargo a crédito de Clases Pasivas u otras pensiones públicas percibidas por el beneficiario, alcance el mínimo correspondiente a la columna A del cuadro que figura a continuación.

A estos efectos se entenderá que el importe a tener en cuenta será, para las pensiones de Clases Pasivas, el que resulte una vez revalorizadas y revisadas las mismas de acuerdo con lo dispuesto en este Real Decreto, y para las restantes pensiones de carácter público, el que esté percibiendo el beneficiario en el momento de presentar la solicitud a que se refiere el número 2 del artículo siguiente.

d) El complemento se minorará o, en su caso, se suprimirá en la cuantía necesaria para que la suma, en términos anuales, de la pensión complementada según lo dispuesto en el párrafo anterior, junto con todas las rentas de trabajo o sustitutorias de las mismas o de capital percibidas por el beneficiario, no supere el límite correspondiente de la columna B del cuadro que figura a continuación. A estos efectos, el concepto de renta se definirá conforme a la legislación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, si bien se tendrán en cuenta, en todo caso, los ingresos correspondientes a cualesquiera pensiones de carácter público, estén las mismas sometidas, o no, al mencionado impuesto; las pensiones de Clases Pasivas se tomarán en su valor anual una vez revalorizadas conforme a lo dispuesto en este Real Decreto; las restantes pensiones públicas tendrán el valor anual que corresponda en el momento de presentar la solicitud referida en el número 2 del siguiente artículo, y las rentas de trabajo y capital se tomarán en el valor percibido en el año 1991, debiéndose excluir las dejadas de percibir por motivo del hecho causante de las distintas pensiones así como aquellas que se pruebe que no han de ser percibidas en 1992.

2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior se tendrán en cuenta las siguientes cuantías:

 

A

Pensión mínima mensual

B

Ingresos anuales máximos

Pensión de jubilación o retiro cuando existe cónyuge a cargo del titular

53.020

1.433.935

Pensión de jubilación o retiro cuando no exista cónyuge o, existiendo, no esté a cargo

45.060

1.322.495

Pensión de viudedad

45.060

1.322.495

Pensión o pensiones en favor de otros familiares, siendo «n» el número de beneficiarios de la pensión o pensiones

45.060

691.655 + 630.840

 

n

n

En el supuesto de pensión o pensiones en favor de otros familiares que fueran percibidas por varios beneficiarios, la cifra resultante de la columna A del cuadro anterior no será inferior a 13.320 pesetas mensuales, respecto de cada uno de aquellos beneficiarios cuyos ingresos anuales no superen a los que figuran en la columna B.

A efectos de la aplicación del cuadro anterior, se entenderá que existe cónyuge a cargo del titular cuando éste se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente del mismo. Se presumirá la convivencia siempre que se conserve el vínculo matrimonial, sin perjuicio de que esta presunción pueda destruirse por la actividad investigadora de la Administración, y se entenderá que existe dependencia económica cuando los ingresos del cónyuge por cualquier concepto no superen el salario mínimo interprofesional vigente.

A idénticos efectos, se entenderá por pensión de viudedad el conjunto de la percepción por este concepto, incluidos los incrementos por hijos que puedan haberse reconocido al amparo de la Ley 19/1974, de 27 de junio, y de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre.

3. Los complementos económicos regulados en este precepto se abonarán en doce mensualidades ordinarias y dos extraordinarias, todas ellas de igual cuantía, no serán en ningún caso consolidables y serán absorbibles con cualquier futuro incremento de la pensión a que se apliquen.

4. De conformidad con lo que dispuso el artículo 21.1 del Real Decreto 1288/1990, de 25 de octubre, podrán acceder al derecho a mínimos los beneficiarios de pensión de Clases Pasivas que hubieran obtenido la misma al amparo de la expresada norma.

Art. 7.º Procedimiento en materia de complementos económicos.

1. Sin perjuicio de que dicha función pueda ser recabada, total o parcialmente, por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, corresponde a los servicios de la misma y a las distintas Delegaciones Provinciales de Economía y Hacienda, respecto de los haberes consignados en su respectiva Caja Pagadora, conceder y determinar los complementos económicos que procedan de acuerdo con lo establecido en el precedente artículo de este Real Decreto.

2. El procedimiento se iniciará, en todo caso, a petición del interesado mediante solicitud cursada ante los servicios de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, o de la Delegación Provincial de Economía y Hacienda, según figure consignado el pago de su pensión en la respectiva Caja. Dicha solicitud se ajustará y cumplimentará con arreglo al modelo establecido al efecto.

3. A la vista de los datos consignados por el solicitante del complemento económico y, en su caso, de consulta informática al Banco de Pensiones Públicas, la oficina administrativa dictará, sin más trámites, la resolución que proceda, sin perjuicio de que la misma sea revisable en cualquier momento, en atención a la comprobación o inspección de los datos consignados o a la variación de los elementos condicionantes del derecho o complemento. Si con motivo de dicha actuación administrativa resultara la existencia de alguna contradicción entre los datos declarados y la realidad, el solicitante vendrá obligado al reintegro de lo indebidamente percibido, sin perjuicio de que se deduzcan en su contra otras posibles responsabilidades de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

A efectos de dicha revisión y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, el pensionista deberá facilitar a la Administración la información que le sea requerida, pudiendo suspenderse el pago del complemento, en caso de incumplimiento de esta obligación, después de un requerimiento individualizado y en las condiciones formales reglamentariamente establecidas.

4. El perceptor de los complementos regulados en este capítulo vendrá obligado a poner en conocimiento de la Administración, en el momento de producirse, cualquier variación en la composición o cuantía de los ingresos declarados en la solicitud, así como cualquier variación de su estado civil o de la situación de dependencia económica de su cónyuge respecto de lo inicialmente declarado. El incumplimiento de esta obligación, si de él se siguiera la percepción indebida de cantidades, dará origen a la del reintegro de las mismas.

5. Queda facultada la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda para dictar cuantas instrucciones de servicio pudieran resultar convenientes el orden a agilizar los trámites de concesión, provisional o definitiva, y para la percepción por los interesados, de los complementos a que se refiere el presente artículo.

Art. 8.º Prohibición de concesión de complementos económicos en Clases Pasivas.

1. En el supuesto de que determinado pensionista de Clases Pasivas tuviera derecho a percibir con arreglo a las normas de este Real Decreto un complemento económico y por ser beneficiario además de otras pensiones públicas, abonadas con cargo a regímenes públicos de previsión diferentes, tuviera derecho a percibir algún otro complemento conforme a lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1992, no podrá percibir el complemento correspondiente a la pensión de Clases Pasivas salvo en los siguientes casos:

a) Cuando las pensiones de los distintos sistemas sean de la misma clase, si el importe íntegro mensual de la pensión de Clases Pasivas fuera de superior cuantía al importe correspondiente a la otra pensión pública susceptible de ser complementada.

b) Si las pensiones a percibir por el interesado fuesen de distinta clase, cuando el importe mínimo mensual de pensión correspondiente a la de Clases Pasivas fuese de mayor cuantía al correspondiente a la otra pensión pública susceptible de ser complementada.

2. En los dos supuestos contemplados en el número anterior, no podrá tomarse en consideración el complemento económico a que pudiera tener derecho el interesado por la pensión ajena al régimen de Clases Pasivas de que se trate, a efectos de determinar el importe del complemento por Clases Pasivas, conforme a las reglas del artículo 6.º de este Real Decreto.

CAPÍTULO III
Revisión de cuantías de las pensiones de Clases Pasivas
Art. 9.º Revisión de oficio de las cuantías asignadas a determinadas pensiones de Clases Pasivas.

1. De conformidad con lo dispuesto en el número 6 del artículo 41 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1992, los importes de las pensiones en favor de familiares reconocidas al amparo de las Leyes 5/1979, de 18 de septiembre; 35/1980, de 26 de junio, y 6/1982, de 29 de marzo, serán revisados de oficio, con efectos económicos de 1 de enero de 1992, a fin de adaptar sus cuantías a lo dispuesto en los números 1, 2, letra c), primer párrafo, y 3, letra b), del artículo 41 de la expresada Ley de Presupuestos.

2. Igual revisión de oficio procederá en relación con las pensiones de viudedad que se vieran afectadas por lo dispuesto en el artículo 8.º, número 2, segundo párrafo, de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, según redacción dada al mismo por el artículo 53, número 4, de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.

3. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimosegunda de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1992, también procederá la revisión de oficio, con efectos económicos de 1 de enero de 1992, de las cuantías asignadas a las pensiones causadas por el personal al que se refiere la mencionada disposición. Dicha revisión se efectuará según el porcentaje de incremento que resulte para los haberes o sueldos reguladores aplicables durante el ejercicio de 1991 en relación con los asignados para el año 1992.

4. Los importes de las pensiones revisadas a que se refieren los números anteriores quedarán en todo caso sometidos al límite máximo que para las pensiones públicas, solas o en concurrencia, viene establecido por el artículo 43 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1992, a cuyos exclusivos efectos el nuevo importe asignado tendrá el carácter de señalamiento inicial cuando el beneficiario sea titular de otras pensiones públicas en el momento de llevarse a cabo la revisión dispuesta.

Art. 10. Procedimiento para la revisión de oficios.

1. La fijación en nómina de los nuevos importes que correspondan a las pensiones expresadas en el artículo anterior, así como, en su caso, la liquidación de atrasos, podrán ser llevados a cabo con carácter centralizado y mediante procesos informáticos por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, en base exclusiva a los datos informáticos obtenidos de las nóminas de Clases Pasivas y del Banco de Datos de Pensiones Públicas creado por el Real Decreto 2566/1985, de 27 de diciembre.

2. Dicha actuación, de carácter centralizado y mediante medios informáticos, no excluye la competencia de las respetivas Cajas Pagadoras para poder efectuar las comprobaciones que estimen oportunas y para proceder, en su caso, a las rectificaciones pertinentes.

3. La inclusión en nómina de los nuevos importes de las pensiones ya reconocidas, de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente artículo, tendrá el carácter de provisional a los efectos prevenidos en el número 2 del artículo 15 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas, y se practicará sin necesidad de que sus titulares comparezcan ante las oficinas administrativas de Clases Pasivas o hayan de aportar nuevos datos o declaraciones por causa de la misma.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

Durante 1992, se aplicarán los complementos económicos regulados en el capítulo II de este Real Decreto a las pensiones reconocidas, en favor de los propios causantes o de sus familiares, al amparo del título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, así como en relación con los operarios de loterías, el personal de las Minas de Almadén y facultativos sanitarios inutilizados o fallecidos con motivo de servicios extraordinarios en época de epidemia, o subdelegados de Sanidad a que se refiere la Ley de 11 de julio de 1912.

También serán de aplicación dichos complementos económicos, si bien únicamente a las que hubieran sido causadas en favor de familiares, a las pensiones reconocidas al amparo de las Leyes 5/1979, de 18 de septiembre, 35/1980, de 26 de junio, y 6/1982, de 29 de marzo, y con exclusión, en todo caso, de dicho beneficio de las pensiones de orfandad a que se refiere el artículo 2.º, número 1, letras c) y d), de este Real Decreto.

Segunda.

1. Las pensiones de Clases Pasivas a las que se hubieran aplicado complementos económicos durante 1991 se adaptarán de oficio, y con carácter provisional, con efectos de 1 de enero de 1992, a las cuantías establecidas en el artículo 6.º de este Real Decreto, presumiéndose que sus titulares reúnen las condiciones y requisitos exigidos en dicho precepto hasta tanto por los servicios administrativos correspondientes se compruebe efectivamente la concurrencia en aquéllas de dichas condiciones y requisitos. A los efectos de esta adaptación se procederá a aplicar el incremento que resulte procedente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto, al importe de la pensión de Clases Pasivas de que se trate, sin que se tenga en cuenta, a este exclusivo efecto, el importe del complemento en su día aplicado. A continuación se abonará la diferencia entre la cuantía de la pensión incrementada y la que resulte corresponder de las reflejadas en el artículo 6.º de este Real Decreto.

2. Si de la comprobación antes citada se obtuviera la ausencia de algún requisito o condición, procederá el cese inmediato en el abono del complemento, con reintegro de lo indebidamente percibido por tal concepto desde, como máximo, el primero de enero de 1992. Igualmente, si de dicha comprobación se derivara la necesidad de modificar la cuantía del complemento inicialmente determinado de oficio para 1992, se practicará la oportuna modificación, con reintegro de lo indebidamente percibido desde la misma fecha antes indicada.

No obstante, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.º, 3, de este Real Decreto, procederá retrotraer el reintegro de lo indebidamente percibido a la fecha inicial en que el complemento económico comenzó a abonarse en ejercicios anteriores, si de la comprobación efectuada resultase la evidencia de que el perceptor del mismo cometió alguna omisión o falsedad en la declaración presentada al momento de solicitar la aplicación del complemento, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiera podido incurrir.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que dicte las disposiciones de carácter general que resulten necesarias para la aplicación de este Real Decreto.

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de que sus efectos económicos se retrotraigan, cuando así proceda, a 1 de enero de 1992.

Dado en Madrid a 7 de febrero de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 07/02/1992
  • Fecha de publicación: 12/02/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 13/02/1992
Referencias anteriores
Materias
  • Clases Pasivas
  • Jubilación
  • Pensiones

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