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Documento BOE-A-1993-17897

Orden de 2 de julio de 1993 por la que se modifica parcialmente la del Ministerio de Economía y Hacienda, de 31 de julio de 1990, sobre gestión, modificación y seguimiento de los créditos del Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 163, de 9 de julio de 1993, páginas 20778 a 20779 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1993-17897
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1993/07/02/(1)

TEXTO ORIGINAL

La Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, en su artículo 9.4, regula las competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias y establece que <Con vigencia exclusiva para 1993, corresponde al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las generaciones de crédito contemplada en el artículo 71, b) y c), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, como consecuencia de los ingresos derivados de la venta de productos y material de desecho o de prestación de servicios sanitarios en los supuestos de seguros obligatorios privados y en todos aquellos supuestos, asegurados o no, en que aparezca un tercero obligado al pago>.

La disposición adicional duodécima, del citado texto legal, establece que <Los ingresos a los que se refieren los artículos 16.3 y 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, procedentes de la asistencia sanitaria prestada por el Instituto Nacional de la Salud en gestión directa a los usuarios sin derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, así como en los supuestos de seguros obligatorios privados y en todos aquellos supuestos, asegurados o no, en que aparezca un tercero obligado al pago, no tendrán la naturaleza de recursos de la Seguridad Social.

Dichos recursos serán reclamados por el INSALUD, en nombre y por cuenta de la Administración del Estado, para su ingreso en el Tesoro Público>.

Para adecuar la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 31 de julio de 1990 sobre gestión, modificación y seguimiento de los créditos del Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud, con las modificaciones introducidas posteriormente con la Orden de 7 de marzo de 1991, a lo establecido en los citados artículos 9.4 y disposición adicional duodécima de la mencionada Ley 39/1992 se hace necesario perfeccionar la regulación desarrollada en la Orden citada al objeto de alcanzar una mayor agilidad y eficacia en la gestión presupuestaria del INSALUD.

Por consiguiente, haciendo uso de las facultades establecidas en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria y en base a lo dispuesto en el anexo II cuarto.cuatro de la Ley 39/1992, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, dispongo la modificación parcial de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 31 de julio de 1990, sobre gestión, modificación y seguimiento de los créditos del Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud, en los siguientes términos:

Punto primero.-Se modifica el punto 4.3 de la Orden de 31 de julio de 1990 sobre gestión, modificación y seguimiento de los créditos del Instituto Nacional de la Salud, que queda redactado en la siguiente forma:

<4.3 Ampliaciones de crédito:

4.3.1 Cuando la insuficiencia afecte a un crédito calificado de ampliable conforme a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria o en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del ejercicio, su ampliación podrá ser autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda.

4.3.2 Las insuficiencias de crédito que se financien con una mayor aportación del Estado se reflejarán por el Ministro de Economía y Hacienda, en el Presupuesto de la Entidad, mediante ampliaciones de crédito según lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley 4/1990.

4.3.3 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el Ministro de Sanidad y Consumo podrá autorizar las ampliaciones de crédito que fueran necesarias en el Presupuesto de gastos de la Entidad, al objeto de reflejar las repercusiones que en el mismo tuvieran las transferencias del Estado a la Seguridad Social por la generación de crédito que se hubiera producido en los conceptos correspondientes del Ministerio de Sanidad y Consumo, como consecuencia de la recaudación efectiva de ingresos derivados de las siguientes operaciones:

a) Por servicios sanitarios prestados por el INSALUD en los supuestos de seguros obligatorios privados o en aquellos otros en que aparezca un tercero obligado al pago de los mismos. Quedarán excluidos los ingresos generados por seguros obligatorios de carácter público.

b) Por la venta de productos y material de desecho.

En ningún caso, tales ingresos servirán de cobertura para incrementar los gastos de personal de la Entidad.>

Punto segundo.-Se modifica el punto 4.4 de la Orden de 31 de julio de 1990 sobre gestión, modificación y seguimiento de los créditos del Instituto Nacional de la Salud, que queda redactado en los siguientes términos:

<4.4 Generaciones de crédito:

4.4.1 El Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar la generación de crédito en los conceptos correspondientes como consecuencia de la recaudación efectiva de ingresos, en las cantiddes que excedan al importe presupuestado, derivados de las siguientes operaciones:

a) De aquellos descuentos que deban destinarse exclusivamente a la cobertura de programas de investigación sanitaria.

b) Por servicios prestados por el INSALUD de naturaleza distinta a la señalada en el apartado 4.3.3, a), sin que en ningún caso tales ingresos sirvan de cobertura para incrementar los gastos de personal de la Entidad.

c) Por aportaciones de personas naturales o jurídicas.

4.4.2 El Director general del INSALUD podrá autorizar la generación de crédito en los conceptos del presupuesto que corresponda como consecuencia de la recaudación efectiva de ingresos, en las cantidades que excedan al importe presupuestado, derivados de las siguientes operaciones:

a) Del reintegro efectivo de pagos realizados indebidamente con cargo a los créditos presupuestarios del propio ejercicio.

b) Del reembolso de los gastos de viaje y dietas del personal al servicio del INSALUD incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1344/1984, de 4 de julio, por su participación en Comités y Grupos de Trabajo de la Comunidad Europea.

c) De los ingresos realizados por el Ministerio de Educación y Ciencia, el Ministerio de Sanidad o cualquier Entidad pública, para promocionar diversos proyectos de investigación.

d) De las subvenciones del Instituto Nacional de Empleo y de los Institutos de Formación Profesional para impulsar la cooperación en la formación profesional en las Instituciones del INSALUD.

e) Por los ingresos efectuados por los adjudicatarios de concursos convocados por el INSALUD que, en base al pliego de condiciones de los mismos, sean de su cuenta los gastos derivados de la formalización del contrato, así como los de publicación del concurso, tanto en el <Boletín Oficial del Estado>, como en cualesquiera otros medios de comunicación social.

f) Por las tasas de matrículas ingresadas por los alumnos que cursan estudios en las Escuelas Universitarias de Enfermería del INSALUD.

g) Por los derechos de examen ingresados por las personas que se presenten en las oposiciones convocadas por el INSALUD para cubrir puestos de trabajo en sus Instituciones Sanitarias.

h) Por los ingresos derivados de la venta de productos y material de desecho.

4.4.3 Las generaciones de crédito se efectuarán en el mismo ejercicio en que se produjo el ingreso, salvo cuando éste tenga lugar en el último trimestre del año, en cuyo caso se podrá generar crédito en el ejercicio siguiente, siempre que se justifique la imposibilidad de haber tramitado la generación en el mismo ejercicio en que se produjo el ingreso.>

Punto tercero.-Se modifica el punto 11 de la Orden de 31 de julio de 1990 sobre gestión, modificación y seguimiento de los créditos del Instituto Nacional de la Salud, que queda redactado en los siguientes términos:

<11. Control presupuestario: El Ministerio de Economía y Hacienda informará preceptivamente cuantas normas, acuerdos y convenios incidan en la financiación y gastos del INSALUD y, particularmente, los convenios con Centrales sindicales sobre retribuciones básicas y complementarias, resoluciones en las que se fija la productividad del personal estatutario y conciertos de asistencia sanitaria. En todo caso, este informe preceptivo será previo a la firma del convenio o resolución o a la convocatoria del correspondiente procedimiento de contratación.>

Punto cuarto.-La presente norma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 2 de julio de 1993.

SOLCHAGA CATALAN

Excmos. Sres. Ministros.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 02/07/1993
  • Fecha de publicación: 09/07/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 10/07/1993
  • Fecha de derogación: 12/04/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Créditos
  • Instituto Nacional de la Salud
  • Presupuestos Generales del Estado
  • Seguridad Social

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