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Documento BOE-A-1995-8759

Orden de 3 de abril de 1995 sobre gestión, modificación y seguimiento de los créditos del Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud.

Publicado en:
«BOE» núm. 86, de 11 de abril de 1995, páginas 10734 a 10740 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1995-8759
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1995/04/03/(2)

TEXTO ORIGINAL

La Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1989 introdujo modificaciones sustanciales en la financiación del Instituto Nacional de la Salud. La Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 20 de enero de 1989, sobre gestión, modificación y seguimiento de los créditos del Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud, supuso la adaptación de la gestión presupuestaria a la nueva realidad financiera. Las novedades introducidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990, en referencia a la gestión del remanente del Instituto Nacional de la Salud, llevaron a la publicación de la Orden de 31 de julio de 1990 que derogaba la de 20 de enero de 1989. Posteriormente, la Orden de 7 de marzo de 1991 modificó la gestión de las generaciones de crédito del Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud con la finalidad de racionalizar y simplificar su tramitación.

Con la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, determinados ingresos de la Seguridad Social, derivados de la prestación de servicios a terceros sin derecho a asistencia sanitaria de la Seguridad Social, en los supuestos de seguros obligatorios privados y en todos aquellos casos, asegurados o no, en que aparezca un tercero obligado al pago, dejan de tener el carácter de ingresos del Sistema de Seguridad Social pasando, desde entonces, a ser reclamados por el Instituto Nacional de la Salud a nombre y por cuenta de la Administración del Estado para su ingreso en el Tesoro Público.

Como consecuencia de la nueva naturaleza legal de estos ingresos y del procedimiento establecido se dictó la Orden Ministerial de 2 de julio de 1993, que adaptó, en estos aspectos concretos, la Orden de 31 de julio de 1990.

La Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, ha continuado el proceso de reforma de la gestión de los ingresos de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, profundizando en lo establecido por el artículo 83 de la Ley General de Sanidad. En la Disposición adicional vigésima segunda de la citada Ley de Presupuestos Generales del Estado, se amplía la relación de aquellos que dejan de tener la naturaleza de ingresos de la Seguridad Social y, al mismo tiempo, establece un nuevo procedimiento en virtud del cual las generaciones de crédito, que como consecuencia de tales ingresos aprobara el Ministro de Sanidad y Consumo, revierten en las cuentas que la Tesorería General de la Seguridad Social tenga abiertas, a estos efectos, para cada centro sanitario con el fin de cubrir gastos de funcionamiento, excepto retribuciones de personal, e inversiones de reposición.

Todas estas modificaciones aconsejan la actualización de las normas reglamentarias que hasta ahora regulaban la gestión, modificación y seguimiento de los créditos del Instituto Nacional de la Salud.

Por consiguiente, haciendo uso de las facultades establecidas en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria y en la Disposición Adicional Decimoséptima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

1. Ambito de aplicación.

La presente Orden regula las modificaciones de crédito que se produzcan en el Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud, así como el seguimiento presupuestario de la citada entidad.

2. Modificaciones presupuestarias.

Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán, en lo que no esté regulado expresamente en la presente Orden, a lo dispuesto en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado y a lo que al efecto se dispone en el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, en aquellos extremos que no resultaran modificados por aquella Ley. La tramitación y documentación de las modificaciones se ajustarán a lo previsto en esta Orden y en su defecto a las normas previstas en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 22 de febrero de 1982, sobre documentación y tramitación de los expedientes de modificaciones en los créditos de los Presupuestos Generales del Estado.

2.1. Transferencias de crédito.

2.1.1 Las transferencias de crédito estarán sometidas al régimen de distribución de competencias en lo dispuesto en el articulado de la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año.

2.1.2 Las limitaciones a las transferencias de crédito establecidas en las letras b) y c) del artículo 70.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria se entenderán referidas a las distintas partidas del presupuesto total del Instituto Nacional de la Salud, aun cuando el mismo se desarrolle de modo descentralizado, a través de los distintos centros de gestión. No obstante lo anterior, la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda podrá recabar la información pertinente al respecto, en orden a conocer la ejecución presupuestaria de cada centro de gestión.

2.1.3 Las limitaciones señaladas en el artículo 70.1 de la Ley General Presupuestaria se entenderán referidas a nivel de concepto para aquellos casos en que la vinculación establecida lo sea a nivel de artículo.

2.2 Suplementos de crédito y créditos extraordinarios.-Cuando haya de realizarse con cargo al Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista crédito o sea insuficiente y no ampliable el consignado y no pueda financiarse mediante transferencias de crédito de otras rúbricas de su Presupuesto, se elevará al Ministro de Economía y Hacienda propuesta razonada de crédito extraordinario o suplemento de crédito, respectivamente, siempre que la misma no suponga incremento en la aportación del Estado.

2.3 Ampliaciones de crédito.

2.3.1 Cuando la insuficiencia afecte a un crédito calificado de ampliable conforme a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria o en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del ejercicio, su ampliación podrá ser autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda.

2.3.2 Las insuficiencias de crédito que se financien con una mayor aportación del Estado se reflejarán por el Ministro de Economía y Hacienda, en el Presupuesto de la entidad, mediante ampliaciones de crédito según lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley 4/1990.

2.3.3 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el Ministro de Sanidad y Consumo podrá autorizar, de acuerdo con lo dispuesto en el articulado de la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año, las ampliaciones de crédito que fueran necesarias en el Presupuesto de gastos de la entidad, al objeto de reflejar las repercusiones que en el mismo tuvieran las transferencias del Estado a la Seguridad Social por la generación de crédito que se hubiera producido en los conceptos correspondientes del Ministerio de Sanidad y Consumo, como consecuencia de la recaudación efectiva de ingresos que superen las cifras presupuestadas en los conceptos correspondientes y que se deriven de las siguientes operaciones:

a) Los ingresos a los que se refieren los artículos 16.3 y 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, procedentes de la asistencia sanitaria prestada por el Instituto Nacional de la Salud, en gestión directa a los usuarios sin derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, así como en los supuestos de seguros obligatorios privados y en todos aquellos supuestos, asegurados o no, en que aparezca un tercero obligado al pago.

b) Venta de productos, materiales de desecho o subproductos sanitarios o no sanitarios, no inventariables, resultantes de la actividad de los centros sanitarios en los supuestos en que puedan realizarse tales actividades con arreglo a la Ley General de Sanidad, Ley del Medicamento y demás disposiciones sanitarias.

c) Ingresos procedentes del suministro o prestación de servicios de naturaleza no estrictamente asistencial.

d) Ingresos procedentes de convenios, ayudas o donaciones finalistas o altruistas, para la realización de actividades investigadoras y docentes, la promoción de transplantes, donaciones de sangre, o de otras actividades similares. No estarán incluidos los ingresos que correspondan a programas especiales financiados en los presupuestos de los Departamentos ministeriales.

e) En general, todos los demás ingresos correspondientes a atenciones o servicios sanitarios que no constituyan prestaciones de la Seguridad Social.

2.3.4 Los ingresos a que se refiere el apartado anterior generarán crédito por el total de su importe y se destinarán a cubrir gastos de funcionamiento, excepto retribuciones de personal, y de inversión de reposición de las Instituciones Sanitarias, así como a atender los objetivos sanitarios y asistenciales correspondientes.

La distribución de tales fondos respetará el destino de los procedentes de ayudas o donaciones.

2.4 Generaciones de crédito.

2.4.1 Podrán generar crédito en los estados de gastos del Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud los ingresos derivados de las operaciones contempladas en los apartados a), b), c) y d) del artículo 71.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

2.4.2 Corresponderá al Director General del Instituto Nacional de la Salud autorizar las generaciones de crédito, en el Presupuesto de la entidad, por los ingresos de la Seguridad Social efectivamente realizados, en las cantidades que excedan al importe presupuestado, sin que en ningún caso tales ingresos sirvan de cobertura para incrementar los gastos de personal de la entidad, derivados de las siguientes operaciones:

a) Del reintegro efectivo de pagos realizados indebidamente con cargo a los créditos presupuestarios del propio ejercicio.

b) Del reembolso de los gastos de viaje y dietas del personal al servicio del Instituto Nacional de la Salud incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1344/1984, de 4 de julio, por su participación en Comités y Grupos de Trabajo de la Comunidad Europea.

c) De los ingresos realizados por el Ministerio de Educación y Ciencia, el Ministerio de Sanidad y Consumo o cualquier entidad pública, para promocionar diversos proyectos de investigación.

d) De las subvenciones del Instituto Nacional de Empleo y de los Institutos de Formación Profesional para impulsar la cooperación en la formación profesional en las Instituciones del Instituto Nacional de la Salud.

e) Por los ingresos efectuados por los adjudicatarios de concursos convocados por el Instituto Nacional de la Salud que, en base al pliego de condiciones de los mismos, sean de su cuenta los gastos derivados de la formalización del contrato, así como los de publicación del concurso, tanto en el «Boletín Oficial del Estado» como en cualesquiera otros medios de comunicación social.

f) Por las tasas de matrículas ingresadas por los alumnos que cursan estudios en las Escuelas Universitarias de Enfermería del Instituto Nacional de la Salud.

g) Por los derechos de examen ingresados por las personas que se presenten en las oposiciones convocadas por el Instituto Nacional de la Salud para cubrir puestos de trabajo en sus Instituciones Sanitarias.

2.4.3 El Ministro de Sanidad y Consumo podrá autorizar aquellas generaciones de crédito cuya facultad de resolución exceda de las competencias atribuidas al Director General del Instituto Nacional de la Salud como consecuencia de la recaudación efectiva de ingresos que superen las cifras presupuestadas en los conceptos correspondientes, sin que, en ningún caso, tales ingresos sirvan de cobertura para incrementar los gastos de personal de la entidad.

2.4.4 Las generaciones de crédito se efectuarán en el mismo ejercicio en que se produjo el ingreso, salvo cuando éste tenga lugar en el último trimestre del año, en cuyo caso se podrá generar crédito en el ejercicio siguiente, siempre que se justifique la imposibilidad de haber tramitado la generación en el mismo ejercicio.

2.5 Incorporaciones de crédito.

2.5.1 Podrán ser objeto de incorporación al Presupuesto del ejercicio siguiente:

a) Los créditos extraordinarios y los suplementos de crédito, así como las transferencias de crédito, que hayan sido concedidos o autorizadas, respectivamente, en el último mes del ejercicio presupuestario y que, por causas justificadas, no hayan podido utilizarse durante el mismo.

b) Los créditos que amparen compromisos de gastos por operaciones corrientes contraídos antes del último mes del ejercicio presupuestario y que, por causas justificadas, no hayan podido realizarse durante el mismo.

c) Los créditos para operaciones de capital.

d) Los créditos generados por las operaciones que enumera el punto 2.4 de la presente Orden.

2.5.2 Los remanentes incorporados, según lo prevenido en el punto anterior, únicamente podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario en que la incorporación se acuerde.

2.5.3 El Ministro de Sanidad y Consumo podrá autorizar las incorporaciones de crédito del apartado b) del punto 2.5.1 anterior.

2.5.4 El resto de las incorporaciones de crédito serán autorizadas por el Ministro de Economía y Hacienda.

3. Imputación de obligaciones de ejercicios anteriores.

3.1 Con cargo a los créditos del estado de gastos de cada presupuesto sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el año natural del propio ejercicio presupuestario. No obstante, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente, en el momento de la expedición de las órdenes de pago, las obligaciones siguientes:

a) Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo al Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud.

b) Las derivadas de compromisos de gasto debidamente adquiridos en ejercicios anteriores.

En aquellos casos en que no exista crédito adecuado en el ejercicio corriente, el Ministro de Economía y Hacienda podrá determinar, a iniciativa de la Entidad Gestora, los créditos a los que habrá de imputarse el pago de estas obligaciones.

3.2 En todo caso, previamente a la autorización de las imputaciones, la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud deberá comunicar al Ministerio de Economía y Hacienda el importe total anual de las obligaciones pendientes de imputar al presupuesto del ejercicio, distribuidas funcional y económicamente al máximo nivel de desarrollo, indicando, asimismo, su distribución por centros de gestión.

3.3 Una vez autorizada dicha imputación, el Director General del Instituto Nacinal de la Salud comunicará, mensualmente, al Director General de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda las imputaciones de obligaciones de ejercicios anteriores efectuadas en cada mes del ejercicio, con el adecuado desarrollo a nivel funcional y económico, así como su distribución por centros de gestión.

4. Otras modificaciones.

Con sujeción a la normativa de rango superior que en cada caso resulte de aplicación, el Director General de la entidad será competente para realizar los ajustes precisos en la distribución de los créditos asignados a los distintos centros de gestión que de él dependan, siempre que los importes totales de cada uno de los créditos aprobados a la entidad no se vean afectados por estas actuaciones.

5. Documentación de los expedientes de modificación de crédito.

5.1 Documentación general.-Los expedientes incluirán en cualquier caso y sin perjuicio de la documentación específica que para cada tipo de modificación se requiere en los apartados siguientes de esta Orden, propuesta de modificación, memoria justificativa, informes y dictámenes técnicos y anexos a la memoria:

a) Propuesta de modificación.-Constituye la expresión concreta y resumida de la clase de modificación a que se refiere el expediente con indicación del grupo de programas, programas y conceptos o subconceptos económicos del presupuesto a que afecta, importe y causas que la motivan. La propuesta se ajustará al modelo del anexo I de esta Orden.

b) Memoria.-Constituye el documento base del expediente y en ella se justificará la necesidad de la modificación propuesta. Contendrá los siguientes extremos:

Mención de normas legales, acuerdos o disposiciones en que se basa, así como los preceptos de la Ley anual de Presupuestos o de cualquier otra norma que ampare la modificación.

Un estudio económico que cuantifique separadamente los créditos necesarios para todos y cada uno de los grupos de programas, programas y aplicaciones económicas afectados por la modificación, extendiendo asimismo la justificación a la repercusión que sobre los objetivos e indicadores tenga la modificación que se propone.

Cuando los créditos a incrementar afecten a gastos de personal, el correspondiente expediente se tramitará de forma independiente de cualesquiera otros que afecten a los restantes capítulos de la clasificación económica de los gastos. La justificación de su importe se verificará utilizando el mismo modelo de anexo y con igual detalle que el exigido al formular el anteproyecto de presupuesto del ejercicio a que corresponda la modificación, señalando la efectividad del devengo de las nuevas remuneraciones o cuotas de la Seguridad Social que determinan el expediente.

Causas que determinan la insuficiencia del crédito en las rúbricas a incrementar y recursos previstos para amparar su financiación, señalando en primer término las posibilidades de cobertura a expensas de los remanentes de créditos de otras rúbricas de presupuesto de la entidad o centro de gestión que formula la propuesta.

La incidencia que la modificación propuesta pueda tener, en su caso, en los presupuestos de ejercicios futuros.

Referencia expresa y cuantificada, en su caso, a si la modificación incide o no en las cuantías de los créditos transferidos a las Comunidades Autónomas.

c) Informes.-Al expediente se incorporarán los siguientes informes: 1. El de la Intervención de la Seguridad Social. Este informe deberá incluir:

El saldo de crédito presupuesto al día de la fecha de las rúbricas a incrementar, así como los relativos a las aplicaciones financiadoras cuando estas últimas se integren en el Presupuesto de la Entidad.

Certificado de remanente de Tesorería al día de la fecha en aquellas propuestas de modificación de crédito financiadas con cargo al mismo.

La adecuación del expediente a la normativa en vigor, haciendo especial referencia al cumplimiento de los requisitos exigidos para su tramitación y al reglamentario planteamiento contable y financiero de la modificación.

2. El de la Dirección General de Programación Económica del Ministerio de Sanidad y Consumo, en aquellos casos en que la resolución de la modificación de crédito exceda de las competencias atribuidas al Director General del INSALUD.

Este informe preceptivo se referirá especialmente a la incidencia que la modificación que se pretende tendrá en los objetivos diseñados para los programas de gasto afectados.

3. Los dictámenes e informes facultativos que, en cada caso, se juzguen oportunos para la adecuada evaluación de los aspectos técnicos o jurídicos que incidan en el expediente.

4. Como anexo a la Memoria se incluirán, en su caso, los que resulten de obligado cumplimiento en aplicación de la presente Orden y aquellos otros documentos que justifiquen la necesidad de la modificación.

5.2 Otra documentación.-Sin perjuicio de la documentación general que deberá acompañar cualquier modificación de crédito, los expedientes deberán incluir:

a) En el supuesto de transferencias de crédito, el anexo II a esta Orden, suscrito por el Interventor, en el que se hará constar que la reducción experimentada en las rúbricas financiadoras no afectará a la cobertura de las obligaciones que las mismas deban soportar hasta fin de ejercicio.

b) En los supuestos de generación de crédito, certificación de la Intervención de la Tesorería General de la Seguridad Social de la recaudación efectiva del ingreso que ampara la generación.

c) En los supuestos de incorporación de crédito, certificación de la Intervención de la Seguridad Social acreditativa de la existencia de remanente en los créditos cuya incorporación se solicita.

6. Tramitación de los expedientes.

Con carácter general, los expedientes de modificación de crédito se iniciarán en las unidades que tengan a su cargo la gestión de los presupuestos o sean responsables de los programas correspondientes.

6.1 Modificaciones cuya resolución es competencia del Director General del Instituto Nacional de la Salud.-Cuando la resolución del expediente sea competencia del Director de la Entidad, éste comunicará el acuerdo simultáneamente al Director General de Planificación y Ordenación Económica de la Seguridad Social para su toma de razón, a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda y a la Dirección General de Programación Económica del Ministerio de Sanidad y Consumo para su información.

6.2 Modificaciones cuya resolución es competencia del Ministro de Sanidad y Consumo.-Cuando la resolución del expediente sea competencia del Ministro de Sanidad y Consumo, el Director General del Instituto Nacional de la Salud, a través de la Dirección General de Programación Económica, le remitirá el expediente para su tramitación. De la resolución oportuna se dará traslado a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda, conforme a lo previsto en el punto 7 de esta Orden, y a la Dirección General de Planificación y Ordenación Económica de la Seguridad Social para su toma de razón.

6.3 Modificaciones cuya resolución es competencia del Ministro de Economía y Hacienda

6.3.1 Tramitación.

a) Cuando la modificación del Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud no implique un incremento de la aportación del Estado, el Director General del Instituto Nacional de la Salud remitirá el expediente a la Dirección General de Programación Económica del Ministerio de Sanidad y Consumo, que lo cursará con su correspondiente informe positivo a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda, que lo elevará al Ministro para su resolución.

b) Cuando la modificación del Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud implique una ampliación de la aportación finalista del Estado destinada a financiar un incremento de gasto de la Entidad, el Director General del Instituto Nacional de la Salud remitirá la propuesta a la Dirección General de Programación Económica del Ministerio de Sanidad y Consumo, para su informe. En el caso de que éste sea positivo la Oficina Presupuestaria del Departamento iniciará la tramitación del expediente de modificación de la aportación del Estado, de acuerdo con la normativa vigente, cursándolo junto con el expediente de modificación del Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda, que seguirá el trámite indicado en el punto anterior.

c) Cuando la modificación del Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud haya de ser financiada con aportación del Estado, a través de un crédito extraordinario, se efectuará el trámite de forma análoga al punto precedente. Recibido el expediente en la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda, ésta tramitará el expediente de crédito extraordinario de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Una vez aprobado el crédito extraordinario, el Ministro de Economía y Hacienda acordará la correspondiente repercusión en el Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud.

6.3.2 Comunicación del acuerdo resolutorio.-De los acuerdos resolutorios adoptados que afecten a la Entidad Gestora, se dará cuenta por el Ministerio de Economía y Hacienda a la Dirección General de Programación Económica del Ministerio de Sanidad y Consumo para su información y posterior comunicación a la Dirección General de Planificación y Ordenación Económica de la Seguridad Social, para su toma de razón, y a la entidad proponente.

7. Seguimiento presupuestario.

A fin de posibilitar el seguimiento continuo y eficaz de gestión del Instituto Nacional de la Salud, éste facilitará a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda información sobre su gestión económica y presupuestaria y grado de cumplimiento de sus objetivos.

En particular se remitirán los siguientes informes:

a) Información mensual sobre el resumen del grado de ejecución, a nivel geográfico, de las inversiones reales del Instituto Nacional de la Salud.

b) Información mensual sobre el estado de ejecución del Presupuesto de la entidad, por grupos de programas, programas, artículos, conceptos y centros de gestión.

c) Información trimestral sobre la gestión de la entidad especificando, entre otros datos, el grado de cumplimiento de los objetivos definidos en el Contrato-Programa entre el Instituto Nacional de la Salud y sus centros de gestión así como aquellos otros que se estimen significativos al respecto.

d) Información trimestral sobre el estado del remanente de Tesorería afecto al Instituto Nacional de la Salud.

e) Información trimestral sobre los ingresos efectuados por prestación de servicios a terceros y otros que afecten al presupuesto del Instituto Nacional de la Salud.

f) Al cierre del ejercicio, el Instituto Nacional de la Salud deberá remitir a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda la liquidación de gastos e ingresos afectos al Instituto Nacional de la Salud. Así como las obligaciones pendientes de imputar al presupuesto del ejercicio, en conformidad con el punto 3.2 de esta Orden.

8. Control presupuestario.

El Ministerio de Economía y Hacienda informará preceptivamente cuantas normas, acuerdos y convenios incidan en la financiación y gastos del Instituto Nacional de la Salud y, particularmente, los convenios con Centrales Sindicales sobre retribuciones básicas y complementarias, resoluciones en las que se fija la productividad del personal estatutario y conciertos de asistencia sanitaria. En todo caso, este informe preceptivo será previo a la firma del convenio o resolución o a la convocatoria del correspondiente procedimiento de contratación.

9. Disposición transitoria.

Los expedientes de generación de crédito que se tramiten en 1995, motivados por los ingresos procedentes del último trimestre del ejercicio 1994, incluidos en el punto 4.4 «Generaciones de crédito» de la Orden de 31 de julio de 1990, según la redacción de la Orden de 2 de julio de 1993, cuya competencia para autorizarlos haya pasado a ser del Ministro de Sanidad y Consumo o del Director General del Instituto Nacional de la Salud, según las disposiciones de esta Orden, se tramitarán conforme a lo dispuesto en el punto 2.4 de la misma.

10. Disposición final. La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

11. Disposición derogatoria.

Quedan derogadas la Orden de 31 de julio de 1990, sobre gestión, modificación y seguimiento de los créditos del Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud, las Ordenes de 7 de marzo de 1991 y 2 de julio de 1993, que modifican parcialmente la de 31 de julio de 1990, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.

Madrid, 3 de abril de 1995.

SOLBES MIRA

Excmos. Sres. Ministros.

(ANEXOS I Y II OMITIDOS)

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 03/04/1995
  • Fecha de publicación: 11/04/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 12/04/1995
Referencias anteriores
Materias
  • Créditos
  • Créditos Extraordinarios y Suplementarios
  • Instituto Nacional de la Salud
  • Presupuestos Generales del Estado
  • Seguridad Social

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