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Documento BOE-A-1993-19267

Orden de 12 de julio de 1993 por la que se establecen diversas normas de gestión en relación con los impuestos especiales de fabricación.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 174, de 22 de julio de 1993, páginas 22391 a 22437 (47 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1993-19267
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1993/07/12/(3)

TEXTO ORIGINAL

La profunda transformación sufrida por los impuestos especiales con motivo de la entrada en vigor de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y del Reglamento provisional de los Impuestos Especiales de Fabricación aprobado por el Real Decreto 258/1993, de 19 de febrero (<Boletín Oficial del Estado> de 6 de marzo, en adelante Reglamento), hace necesaria la adopción de medidas normativas complementarias para la adecuada gestión de estos impuestos.

El apartado 4 del artículo 18 de la Ley 38/1992 encomienda al Ministro de Economía y Hacienda el establecimiento del lugar, forma, plazos e impresos en que los sujetos pasivos deben determinar e ingresar la deuda tributaria exigible por los impuestos especiales, por lo que se hace preciso determinar estos elementos estructurales, teniendo en cuenta, a la hora de fijar tales plazos, las diferentes pautas comerciales existentes en los sectores afectados por los impuestos especiales.

Los apartados 2 y 3 del artículo 20 del mismo texto legal encomiendan, igualmente, a este Ministerio la aprobación de las sustancias desnaturalizantes y las proporciones en que deben añadirse al alcohol con el objeto de dotar a éste de la condición de alcohol total o parcialmente desnaturalizado.

Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en diversos artículos del Reglamento, resulta necesario aprobar determinados modelos de documentos precisos para la adecuada gestión de estos impuestos, referentes a solicitudes de devolución, realización de determinadas operaciones de circulación intracomunitaria, relaciones de documentos de acompañamiento expedidos y recibidos, partes de incidencias en la circulación y petición de marcas fiscales.

Por otra parte, en cumplimiento del mandato establecido en el apartado 3 del artículo 27 del citado Reglamento, se hace preciso determinar los dígitos y caracteres necesarios para la identificación de lo distintos componentes de los códigos de actividad y de establecimiento (CAE).

Igualmente, la exigencia de precintas para amparar la circulación de cigarrillos, establecida en el artículo 33 del Reglamento anteriormente citado, hace necesario aprobar el modelo de las referidas marcas fiscales, así como fijar la fecha a partir de la cual serán exigibles dichas precintas, tal y como dispone la disposición transitoria cuarta del mencionado Reglamento.

Por último, la disposición transitoria primera del Reglamento establece que el Ministro de Economía y Hacienda determinará la fecha a partir de la cual se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 6 de dicho Reglamento en relación con las exenciones en el marco de relaciones internacionales, por lo que, una vez asegurado el correcto funcionamiento del procedimiento citado, procede fijar la fecha a partir de la cual será aplicable.

En su virtud, en uso de las atribuciones que tengo conferidas, dispongo las siguientes normas:

Primera. Liquidación y pago de los impuestos especiales de fabricación.

1.1 Presentación de la declaración-liquidación e ingreso de las cuotas.

1.1.1 Salvo en los casos de importación, los sujetos pasivos de estos impuestos están obligados a presentar una declaración-liquidación comprensiva de las cuotas devengadas dentro de cada mes natural, así como a efectuar, simultáneamente, el pago de las cuotas líquidas. La determinación de dichas cuotas se efectuará de acuerdo con los datos que se consignarán en la declaración a que se refiere el apartado 1.4 siguiente.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los sujetos pasivos por los impuestos especiales de fabricación distintos de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre Labores del Tabaco, que deban presentar declaración-liquidación trimestral por el Impuesto sobre el Valor Añadido, presentarán una declaración-liquidación, por dichos impuestos especiales, comprensiva de las cuotas devengadas dentro de cada trimestre natural. No será necesaria la presentación de declaraciones-liquidaciones cuando no haya habido existencias o movimiento de productos objeto de los impuestos especiales en el período de liquidación, mensual o trimestral, correspondiente.

1.1.2 La presentación de la declaración-liquidación y el pago simultáneo de las cuotas líquidas se efectuará, con carácter general, por cada uno de los establecimientos o lugares de recepción, en las entidades de depósito que prestan el servicio de caja de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, o Administraciones dependientes de la misma, correspondientes a la oficina gestora de impuestos especiales en cuyo ámbito se encuentran dichos establecimientos o lugares de recepción.

1.1.3 Cuando de la declaración-liquidación resulte una cantidad a ingresar y se adhieran las etiquetas identificativas suministradas por el Ministerio de Economía y Hacienda, la presentación de la declaración-liquidación y el ingreso podrán realizarse, además, en cualquier entidad colaboradora dentro del ámbito territorial de la oficina gestora correspondiente al establecimiento o lugar de recepción.

1.1.4 Cuando de la declaración-liquidación resulte una cuota líquida cero, deberá presentarse la referida declaración en las oficinas gestoras de impuestos especiales correspondientes, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1.1.1.

1.1.5 Cuando el sujeto pasivo sea un representante fiscal, la oficina gestora a que se refieren los apartados 1.1.2 a 1.1.4 anteriores será, en todo caso, aquella en cuyo registro territorial se encuentra inscrito dicho representante.

1.1.6 El Centro gestor podrá autorizar a los depositarios autorizados y operadores registrados, la centralización de la presentación de las declaraciones-liquidaciones y el ingreso simultáneo de las cuotas líquidas, mediante la presentación de una única declaración-liquidación en una de las entidades colaboradoras dentro del ámbito territorial de la oficina gestora correspondiente a su domicilio fiscal.

1.2 Plazos de presentación de las declaracionesliquidaciones e ingreso de las cuotas.

La presentación de la declaración-liquidación e ingreso simultáneo de las cuotas líquidas devengadas se efectuará:

a) Para los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, dentro de los veinte primeros días naturales siguientes a aquel en que finaliza el mes en que se han producido los devengos.

b) Para los restantes impuestos especiales de fabricación, sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado c) siguiente, dentro de los veinte primeros días naturales del segundo mes siguiente a aquel en que se han producido los devengos.

c) Para los sujetos pasivos a que se refiere el segundo párrafo del apartado 1.1.1 de esta Orden, dentro de los veinte primeros días naturales siguientes a aquel en que finaliza el trimestre en que se han producido los devengos.

1.3 Modelos de declaración-liquidación.

La obligación de determinar e ingresar la deuda tributaria se cumplimentará por los sujetos pasivos mediante los modelos 515, 553, 554, 557, 558, 570, 580, 510 y E-55 de conformidad con lo establecido en la presente Orden.

1.3.1 Se aprueba el modelo 515 <Impuestos Especiales de Fabricación. Declaración-liquidación> que figura como anexo número 1 de la presente Orden, para formular la declaración-liquidación y efectuar, en su caso, el ingreso de las cuotas líquidas por los impuestos especiales de fabricación.

1.3.2 Este modelo consta de tres ejemplares:

- Ejemplar para la Administración.

- Ejemplar para el sujeto pasivo.

- Ejemplar para la Entidad colaboradora.

1.3.3 Cada declaración-liquidación deberá referirse a un solo concepto impositivo. Si en un establecimiento se devengaran varios impuestos especiales de fabricación, deberá presentarse tantas declaraciones-liquidaciones como impuestos se hubiesen devengado.

1.4 Declaraciones de operaciones.

1.4.1 Presentación de las declaraciones de operaciones.

1.4.1.1 Los sujetos pasivos están obligados a presentar las declaraciones que comprendan, en su caso, las operaciones realizadas en cada mes o trimestre natural, según proceda, por el que se hubiese presentado la correspondiente declaración-liquidación, de acuerdo con los modelos aprobados en la presente Orden. Dicha declaración deberán presentarse siempre que se haya presentado la declaración-liquidación a que se refiere el apartado 1.3 anterior y con carácter complementario de la misma.

1.4.1.2 Cuando el sujeto pasivo estuviese autorizado para efectuar la centralización de ingresos, presentará las siguientes declaraciones de operaciones:

1. Una declaración de operaciones consolidada de todos sus establecimientos.

2. Una declaración de operaciones por cada establecimiento. Estas declaraciones podrán sustituirse por un soporte magnético ajustado al diseño que se apruebe por el Centro gestor.

1.4.2 Modelos de declaraciones de operaciones.

1.4.2.1 Se aprueban los modelos de declaración que se indican a continuación y que se unen como anexos a la presente Orden:

Anexos números 2 y 3: Modelos 554 y 557 de declaración de operaciones para el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.

Anexo número 4: Modelo 558 de declaración de operaciones para el Impuesto sobre la Cerveza.

Anexo número 5: Modelo 570 de declaración de operaciones para el Impuesto sobre Hidrocarburos.

Anexo número 6: Modelo 580 de declaración de operaciones para el Impuesto sobre las Labores del Tabaco.

Anexo número 7: Modelo 510 de declaración de operaciones para operadores registrados, operadores no registrados, representantes fiscales y receptores autorizados, para todos los impuestos especiales de fabricación.

Los modelos comprendidos en los anexos 2 al 6 se utilizarán para las declaraciones relativas, exclusivamente, a fábricas y depósitos fiscales; las declaraciones de los operadores registrados, los operadores no registrados, los representantes fiscales y los receptores autorizados no deberán reflejar más movimientos de productos que las recepciones en circulación intracomunitaria, utilizando para ello el modelo del anexo 7, cualquiera que sea el impuesto especial en cuyo ámbito objetivo estén comprendidos los productos recibidos.

1.4.2.2 Las declaraciones de operaciones constan de dos ejemplares:

- Ejemplar para la Administración.

- Ejemplar para el sujeto pasivo.

1.4.2.3 El modelo E-55 aprobado por la Circular número 960, de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, de 25 de febrero de 1987 (<Boletín Oficial del Estado> de 31 de marzo) se habilita como declaración de operaciones para el Impuesto sobre Productos Intermedios, mientras no se apruebe un modelo específico.

1.4.2.4 El modelo 553, aprobado por la Circular número 4/1993, de 23 de abril (<Boletín Oficial del Estado> de 11 de mayo) del Centro gestor, se habilita como declaración de operaciones para el Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, que deberá presentarse, en su caso, conjuntamente con la correspondiente declaración-liquidación, cuando se trate de fábricas o depósitos fiscales de bebidas alcohólicas.

1.4.2.5 Los sujetos pasivos presentarán los ejemplares de las declaraciones y el ejemplar para la Administración de la declaración-liquidación, en las oficinas gestoras de impuestos especiales donde deban contraerse las cuotas ingresadas, dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente al establecido para la presentación de la declaración-liquidación.

Segunda. Códigos de actividad y de establecimiento (CAE).

A efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 27 del Reglamento se aprueban los dígitos identificativos de las oficinas gestoras y las claves de actividad que figuran en el anexo número 8 de la presente Orden.

Tercera. Marcas fiscales para la circulación de bebidas derivadas y cigarrillos.

3.1 A efectos de lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento, las bebidas derivadas y los cigarrillos circularán amparados por las siguientes marcas fiscales:

3.1.1 Para las bebidas derivadas, los sellos y precintas aprobados por la Orden de 30 de julio de 1992 (<Boletín Oficial del Estado> de 6 de agosto).

3.1.2 Para los cigarrillos, la precinta cuyo modelo se aprueba por la presente Orden, que figura como anexo número 9 de la misma.

3.2 Las precintas y sellos a que se refiere el apartado 3.1 anterior serán entregadas, previo cumplimiento de las obligaciones establecidas reglamentariamente, por las oficinas gestoras a los sujetos pasivos; dichas entregas se realizarán gratuitamente siempre que tales marcas fiscales se coloquen efectivamente en los correspondientes recipientes o envases.

Cuarta. Solicitudes de devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos y de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas.

4.1 Impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas.

A efectos de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 47 y en la letra d) del apartado 1 del artículo 62 del Reglamento, se aprueba el modelo 524, incluido en el anexo número 10 de la presente Orden, para formular las solicitudes de las siguientes devoluciones:

4.1.1 Devolución de las cuotas satisfechas por el alcohol o las bebidas alcohólicas utilizadas en la preparación de aromatizantes para la elaboración de productos alimenticios y bebidas analcohólicas.

4.1.2 Devolución de las cuotas satisfechas por el alcohol o las bebidas alcohólicas utilizadas directamente, o como componentes de productos semielaborados, para la producción de alimentos rellenos u otros, siempre que el contenido de alcohol en cada caso no supere los 8,5 litros de alcohol puro por cada 100 kilogramos de producto, en el caso de los bombones, y 5 litros de alcohol puro por cada 100 kilogramos de producto, en el caso de otro tipo de productos.

4.1.3 Devolución de las cuotas satisfechas por la utilización de alcohol en procesos de fabricación en los que no sea posible la utilización de alcohol desnaturalizado y siempre que el alcohol no se incorpore al producto resultante del proceso.

4.2 Impuesto sobre Hidrocarburos.

A efectos de lo dispuesto en la letra d) del artículo 69 y el apartado 4 del artículo 71 del Reglamento, se aprueba el modelo 572 incluido en el anexo número 11, para formular las solicitudes de las siguientes devoluciones:

4.2.1 Devolución de las cuotas satisfechas por el consumo directo o indirecto, de productos objeto del impuesto a los que sean de aplicación los tipos establecidos en la tarifa 1. a que se refiere el apartado 1 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en usos distintos a los de combustible y carburante, por los titulares de explotaciones industriales.

4.2.2 Devolución de las cuotas satisfechas por la utilización de productos objeto del impuesto en proyectos piloto para el desarrollo tecnológico de productos menos contaminantes, en particular, de los combustibles y carburantes obtenidos a partir de recursos renovables.

Quinta. Solicitud y autorización de recepción de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación del resto de la Comunidad Económica Europea.

A efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 22, 1 y 3 del artículo 23 y 3 y 5 del artículo 24 del Reglamento, se aprueban los siguientes modelos incluidos en los anexos números 12 y 13 de la presente Orden:

5.1 Modelo número 504. Solicitud de autorización de recepción de productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación del resto de la CEE.

5.2 Modelo número 505. Autorización de recepción de productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación del resto de la CEE.

Sexta. Relaciones de documentos de acompañamiento expedidos y de documentos de acompañamiento recibidos en tráfico intracomunitario.

6.1 De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 38 del Reglamento, se aprueba el modelo 501 incluido como anexo número 14 de la presente Orden, para formular la relación semanal de documentos de acompañamiento expedidos.

6.2 De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19 del Reglamento, se aprueba el modelo 502 incluido como anexo número 15 de la presente Orden, para formular la relación semanal de documentos de acompañamiento recibidos en tráfico intracomunitario.

Séptima Parte de incidencias 509.

A efectos de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 14, la letra f) del apartado 2 del artículo 18 y el apartado 6 del artículo 44 del Reglamento, se aprueba el modelo de parte de incidencias incluido en el anexo número 16 de la presente Orden.

Octava. Modelo de petición de marcas fiscales.

A efectos de lo establecido en el apartado 6 del artículo 33 del Reglamento se aprueba el modelo 517 de petición de precintas a las oficinas gestoras de impuestos especiales que se une como anexo número 17 a la presente Orden.

El Centro gestor podrá autorizar que la entrega de marcas fiscales se documente mediante procedimientos informáticos, pudiéndose enviar las marcas fiscales, cuya entrega haya sido autorizada por la oficina gestora, directamente desde la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre al establecimiento peticionario, formalizándose la entrega por el servicio de intervención.

Novena. Desnaturalizantes de alcohol.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y en los artículos 57 y 58 del Reglamento, se aprueban como desnaturalizantes de alcohol, siempre que se adicionen a éste en la forma y cantidades que se determinan en esta norma, el benzoato de denatonio (bitrex), la metiletilcetona (2-butanona), el azul de metileno (color Index 52015) y el ftalato de dietilo.

9.1 Alcohol totalmente desnaturalizado.

El alcohol totalmente desnaturalizado es el que contiene, como mínimo, en 100 litros de alcohol puro:

1 gramo de benzoato de denatonio, más

2 litros de metiletilcetona (2-butanona) y

0,2 gramos de azul de metileno (color Index 52015).

9.2 Alcohol parcialmente desnaturalizado de uso general.

El alcohol parcialmente desnaturalizado de uso general es el que contiene, como mínimo, en 100 litros de alcohol puro:

a) 1 gramo de benzoato de denatonio, o

b) 0,3 litros de ftalato de dietilo, conjuntamente con 0,2 gramos de benzoato de denatonio, o

c) 1,25 litros de metiletilcetona (2-butanona).

9.3 Se considera que el alcohol está totalmente, o parcialmente, desnaturalizado cuando los análisis de las muestras den unos resultados no inferiores al 95 por 100 de los valores citados en los apartados 9.1 ó 9.2, respectivamente, incluidos los errores de método.

Disposición adicional única.

Se modifica el anexo VII de la Orden de 29 de mayo de 1992, por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, en relación con las Entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria, en la forma siguiente:

1. En el anexo VII, dentro de los <modelos de autoliquidación cuyo resultado sea una cantidad a ingresar gestionables a través de EE.CC>, se suprimen las referencias a los modelos cuyos códigos son los números 554, 555, 556, 560 y 575.

2. En el mismo anexo se introduce la referencia al modelo código número 515, denominación: <Impuestos Especiales de Fabricación. Declaración-liquidación>, periodicidad: <Mensual o trimestral>.

Disposición transitoria primera.

1. Los modelos de declaración-liquidación y de declaraciones de operaciones aprobados por la presente Orden serán utilizados a partir de los correspondientes a los períodos que comienzan el día 1 de octubre de 1993. Hasta esa fecha se mantendrá la validez de los modelos de autoliquidaciones códigos 554, 555, 556, 560 y 575 a que se hace referencia en la disposición adicional única de esta Orden.

2. Los sujetos pasivos obligados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden, a la presentación de declaraciones-liquidaciones de ingreso con periodicidad trimestral, y que, de acuerdo con lo establecido en la misma deban presentarlas con periodicidad mensual, deberán presentar, en su caso, una declaración-liquidación de ingreso por el mes o cada uno de los dos meses transcurridos desde el último trimestre vencido, dentro de los veinte primeros días naturales del mes siguiente al de la entrada en vigor de la presente Orden.

Disposición transitoria segunda.

1. Los beneficiarios de las devoluciones a las que hace referencia la norma cuarta de la presente Orden podrán solicitar las correspondientes al primer trimestre de 1993, dentro de los veinte primeros días del mes siguiente al de su entrada en vigor.

2. El modelo E-22, <Solicitud de devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos por usos distintos a los de combustible, carburante o lubricante>, aprobado por la Circular número 1.024, de 29 de julio de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> de 10 de agosto), de la entonces Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, podrá seguirse utilizando, en los supuestos previstos en el apartado 4.2.1 de esta Orden, hasta que se agoten las existencias del mismo.

Disposición transitoria tercera.

Las relaciones de documentos de acompañamiento a que se refiere la norma sexta de esta Orden deberán presentarse a partir de los treinta días hábiles siguientes al de su entrada en vigor. Las primeras relaciones que se presenten comprenderán los datos relativos a los documentos de acompañamiento expedidos, o recibidos, desde el 1 de enero de 1993.

Disposición transitoria cuarta.

El procedimiento establecido en el artículo 6 del Reglamento, relativo a las exenciones de los impuestos especiales de fabricación en el marco de relaciones internacionales será aplicable a partir del 1 de enero de 1994.

El Centro gestor podrá, excepcionalmente, adoptar soluciones específicas para resolver problemas operativos de las fuerzas armadas a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales.

Disposición transitoria quinta.

1. La exigencia de las precintas a que se refiere el apartado 3.1.2 de la norma tercera de la presente Orden se aplicará a los cigarrillos que se fabriquen, se reciban del ámbito territorial comunitario no interno y se importen a partir del día 1 de septiembre de 1993.

2. Las existencias de cajetillas de cigarrillos en fábricas, depósitos fiscales, almacenes y establecimientos de venta al por menor, en la fecha citada en el apartado anterior, que no tuvieran colocada la reglamentaria precinta, podrán comercializarse durante un período de tres meses a partir de dicha fecha. En los documentos de circulación correspondientes a los envíos realizados en las condiciones previstas en este apartado, el expedidor deberá hacer constar que las cajetillas circulan sin las debidas precintas por tratarse de existencias anteriores a su fecha de exigibilidad.

3. Cuando dificultades técnicas impidieran la colocación de precintas en las cajetillas de cigarrillos, el Centro gestor podrá autorizar, a petición de la empresa fabricante, como signo fiscal, durante un período que finalizará, como máximo, el 30 de junio de 1994, la impresión directa en la cajetilla del modelo de precinta aprobado por la presente Orden, sin exigencia del requisito de numeración, de acuerdo con el procedimiento que establezca dicho Centro con el fin de asegurar el control del número de cajetillas objeto de esta impresión. El importe de los gastos que origine la aplicación de dicho procedimiento será satisfecho por el solicitante.

Disposición derogatoria.

1. Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.

2. En particular, se considerará derogada, a partir del día 1 de septiembre de 1993, la Orden de este Ministerio de 12 de junio de 1989 (<Boletín Oficial del Estado> del 22) por la que se regulan las precintas a incorporar en las labores de tabaco importadas o introducidas en el área del Monopolio Fiscal de Tabacos.

Disposición final.

Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias, la presente Orden entrará en vigor el día 1 del mes siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 12 de julio de 1993.

SOLCHAGA CATALAN

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Hacienda. Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

(ANEXOS 1 A 7 OMITIDOS)

(IMAGEN 1 OMITIDA)

(ANEXOS 9 A 17 OMITIDOS)

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 12/07/1993
  • Fecha de publicación: 22/07/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/1993
  • Fecha de derogación: 01/01/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
  • SE SUSTITUYE el anexo 8, por Orden EHA/2102/2005, de 29 de junio (Ref. BOE-A-2005-11368).
  • SE DEROGA la norma sexta, por Orden de 22 de marzo de 2000 (Ref. BOE-A-2000-6277).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, aprobando los modelos en euros y la presentación por vía telemática: Orden de 2 de febrero de 1999 (Ref. BOE-A-1999-2766).
  • SE MODIFICA la norma cuarta, se sustituye el Anexo 8 y se añaden los Anexos 18 a 21, por Orden de 4 de marzo de 1998 (Ref. BOE-A-1998-6463).
  • SE DEROGA:
    • la norma primera y se Sustituyen los modelos 501, 502, 504 y 524, por Orden de 8 de abril de 1997 (Ref. BOE-A-1997-7647).
    • el modelo 517 aprobado por la norma Octava, por Orden de 27 de diciembre de 1996 (Ref. BOE-A-1997-79).
  • SE MODIFICA:
    • por Orden de 9 de marzo de 1994 (Ref. BOE-A-1994-6083).
    • la disposición transitoria quinta 2, por Orden de 30 de noviembre de 1993 (Ref. BOE-A-1993-28557).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre presentación del Resumen Trimestral de Movimientos: Resolución 6/1993, de 27 de agosto (Ref. BOE-A-1993-22542).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 186, de 5 de agosto de 1993 (Ref. BOE-A-1993-20508).
Referencias anteriores
Materias
  • Formularios administrativos
  • Importaciones
  • Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas derivadas
  • Impuesto Especial sobre el Vino y Bebidas fermentadas
  • Impuesto Especial sobre Hidrocarburos
  • Impuesto Especial sobre la Cerveza
  • Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco
  • Impuesto Especial sobre Productos Intermedios
  • Impuestos Especiales
  • Tabaco

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