Los artículos 17 y 18 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 2442/1985, de 27 de diciembre (<Boletín Oficial del Estado> de 31 de diciembre de 1985 y 2 de enero de 1986), establecen que los titulares de actividades y locales sometidos a intervención permanente y no permanente deberán presentar ante la oficina gestora, dentro de los veinte primeros días de abril, julio, octubre y enero, un resumen, sujeto a modelo, del movimiento habido en el establecimiento durante el trimestre natural inmediatamente anterior (en lo sucesivo <resumen de movimiento>).
Por su parte la Orden de 12 de julio de 1993 (<Boletín Oficial del Estado> del 22) regula en su norma primera, en consonancia con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 18 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, lo relativo a la liquidación y pago de los Impuestos Especiales de Fabricación. En particular, en los apartados 1.3 y 1.4 de dicha norma primera se contempla la presentación de la declaración-liquidación y de las declaraciones de operaciones a través de las cuales se cumplimenta la obligación de determinar e ingresar la deuda tributaria a que alude el artículo 18.4 de la Ley (cfr. apdo. 1.3 de la norma primera).
Se han planteado ante esta Dirección General diversas dudas sobre la vigencia de la obligación de presentar el citado <resumen de movimiento> a la vista de su identidad básica con la declaración de operaciones.
En relación con todo lo expuesto esta Dirección General considera lo siguiente:
Primero.-El <resumen de movimiento trimestral> establecido en el artículo 17.4 del Reglamento de los Impuestos Especiales (Real Decreto 2442/1985), pese a concebirse como un documento ligado a la intervención de los establecimientos se convirtió, en la práctica, ya en el marco de la anterior Ley de Impuestos Especiales (Ley 45/1985, de 23 de diciembre), en un documento complementario de la declaración-liquidación puesto que contiene el detalle de las operaciones que el sujeto pasivo ha de practicar para determinar la deuda tributaria que autoliquida por medio de la referida declaraciónliquidación.
Segundo.-El apartado 4 del artículo 18 de la vigente Ley de Impuestos Especiales (Ley 38/1992, de 28 de diciembre) establece que, salvo en las importaciones, <los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma, plazos e ingresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda>.
Atendiendo al referido mandato legal, la Orden ministerial de 12 de julio de 1993 establece en su punto 1.3 que <la obligación de determinar e ingresar la deuda tributaria se cumplimentará por los sujetos pasivos mediante los modelos 515, 553, 554, 557, 558, 570, 580, 510 y E-55 de conformidad con lo establecido en la presente Orden>. Salvo el 515, que constituye el modelo de <declaración-liquidación> en sentido estricto (cfr. apd. 1.3.1), el resto son los modelos de las declaraciones de operaciones correspondientes a los diferentes impuestos especiales de fabricación, que se configuran por tanto como auténticos documentos complementarios de la declaración liquidación. Con ello recibe sanción normativa la tendencia práctica ya apuntada en el marco de la legislación anterior en el sentido de que la gestión de los impuestos especiales de fabricación precisa, junto a la declaración-liquidación, el complemento del detalle de operaciones o movimientos que generan los datos consignados en aquélla.
Tercero.-A la vista de lo expuesto y dado que toda la información proporcionada por el <resumen de movimientos> es consignada en las <declaraciones de operaciones> y que el órgano administrativo receptor de ambos documentos es el mismo (la oficina gestora de impuestos especiales), ha de concluirse que la obligación de presentar un resumen de movimiento trimestral a que alude el número 4 del artículo 17 del Reglamento de los Impuestos Especiales (Real Decreto 2442/1985) se entenderá cumplimentada por la presentación de la declaración-liquidación y de la declaración de operaciones a que se refiere la Orden ministerial de 12 de julio de 1993 y una vez que comience la utilización de los modelos de unas y otras de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria primera de la misma.
Madrid, 27 de agosto de 1993.-El Director general de Tributos, Miguel Cruz Amorós.
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