El Real Decreto 1888/1991, de 30 de diciembre, por el que se establece un plan de reordenación del sector de la leche y de los productos lácteos, contempla en su artículo 11 la posibilidad de que los productores de leche de vaca puedan ceder temporalmente a otros productores la parte de su cantidad de referencia que no vayan a utilizar.
Asimismo el Reglamento (CEE) 3950/1992 del Consejo, que establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, y deroga el Reglamento (CEE) 857/1984 del Consejo, faculta a los Estados miembros para que a más tardar el 31 de diciembre de cada período de tasa suplementaria, puedan autorizar a los productores la cesión temporal de las cantidades de referencia individuales que no vayan a utilizar, regulando las mismas en función de las categorías de productores o de las estructuras de producción, pudiendo establecer también limitaciones a nivel de comprador y del cedente.
Habida cuenta de que las cantidades de referencia individuales de entregas a compradores ya han sido asignadas y que las cesiones temporales de las mismas constituyen un elemento de flexibilidad en la aplicación del régimen de la tasa suplementaria, resulta necesario establecer las normas que regulen los mecanismos de la cesión.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. 1. Los ganaderos productores de leche, con cantidad de referencia individual disponible de entregas a compradores, asignada de acuerdo con lo establecido en la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 4 de diciembre de 1992, por la que se regulan determinados aspectos relacionados con la asignación de cantidades de referencia individuales, en el caso de entregas a compradores, para la aplicación del régimen de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, podrán ceder temporalmente a otros productores la parte de la misma que no vayan a utilizar en el período de tasa suplementaria de que se trate.
2. Las autorizaciones de cesiones temporales solamente serán válidas durante cada período de doce meses de tasa suplementaria, para el que hayan sido concedidas, debiendo renovarse para cada uno de dichos períodos.
Art. 2. 1. Los productores que cedan temporalmente más de la mitad de la cantidad de referencia disponible durante dos períodos consecutivos, no serán autorizados a realizar posteriores cesiones salvo que concurra alguna causa de fuerza mayor.
2. Durante el mismo período de la tasa suplementaria en el que se ceda o adquiera el derecho al uso y disfrute temporal de cantidades de referencia, no se podrá por los cedentes adquirir o por los cesionarios ceder temporalmente cantidades de referencia.
3. La cantidad de referencia objeto de cesión temporal deberá ser al menos de 3.000 kilogramos por productor y período.
4. El productor cedente deberá comprometerse, a no transferir intervivos a un tercero las cantidades de referencia cedidas, ni a abandonar la producción respecto de las mismas, en el período correspondiente.
Art. 3. Las solicitudes de autorización de las cesiones temporales pactadas entre productores cedentes y productores adquirentes o cesionarios se ajustarán al modelo del anexo 1 o al que, en su caso, adopte la Comunidad Autónoma que contenga al menos los datos y compromisos que figuran en aquél.
Dichas solicitudes se presentarán ante el Organo competente de la Comunidad Autónoma, en donde se halle ubicada la explotación del productor adquirente o cesionario, acompañadas de los documentos que figuran en el citado anexo 1, antes del día 1 de noviembre de cada año.
Los Organos competentes de las Comunidades Autónomas remitirán a la Dirección General de Producciones y Mercados Ganaderos, antes del día 30 de noviembre las propuestas de resolución de los expedientes, distinguiendo las que cumplan los requisitos establecidos y las que no cumplan dichos requisitos, conforme el modelo del anexo 2.
Asimismo, dichos Organos comunicarán a los interesados que su solicitud reúne los requisitos establecidos y que ha sido objeto de propuesta de resolución favorable a la cesión temporal solicitada, a los efectos de entregas de leche y productos lácteos, sin perjuicio, en su caso, de la resolución definitiva que proceda.
Art. 4. La falsedad en los datos consignados en la solicitud y en la documentación que se aporte dejarán sin efecto la cesión autorizada y será sancionada de conformidad con la normativa vigente, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran derivarse.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Por la Dirección General de Producciones y Mercados Ganaderos y por el Servicio Nacional de Productos Agrarios, en el ámbito de sus respectivas competencias, se dictarán las resoluciones y se adoptarán las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden.
Segunda.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 9 de septiembre de 1993.
ALBERO SILLA
Ilmos. Sres. Secretario general de Producciones y Mercados Agrarios, Director general de Producciones y Mercados Ganaderos y Director general del SENPA.
(ANEXO OMITIDO)
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