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Documento BOE-A-1993-29182

Resolución de 17 de noviembre de 1993, de la Secretaría de Estado-Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Real Federación Española de Tenis.

Publicado en:
«BOE» núm. 294, de 9 de diciembre de 1993, páginas 34877 a 34894 (18 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1993-29182
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1993/11/17/(4)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de la competencias conferidas por el artículo 10.2, b), de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte; la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes ha aprobado definitivamente los Estatutos de la Real Federación Española de Tenis, y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 31.7 de la Ley de Deporte, y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, procede la publicación en el <Boletín Oficial del Estado> de los Estatutos de los mismos y sus modificaciones.

En virtud de lo anterior, esta Secretaría de Estado:

Disponer la publicación de los Estatutos de la Real Federación Española de Tenis contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 17 de noviembre de 1993.-El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, Rafael Cortés Elvira.

ANEXO

Estatutos de la Real Federación Española de Tenis

TITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 1. Definición y objeto.-La Real Federación Española de Tenis (en anagrama RFET) es una Entidad asociativa privada, sin ánimo de lucro, que tiene por objeto la promoción, desarrollo, gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación del deporte del tenis, y está integrada por las Federaciones de Tenis de ámbito autonómico y por los Clubes deportivos, deportistas, técnicos-entrenadores y jueces-árbitros de dicha modalidad deportiva.

Art. 2. Régimen jurídico.-La RFET tiene personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del de sus asociados, y se rige por lo dispuesto en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte; por el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre; por las demás disposiciones legales que le sean aplicables, y por lo establecido en los presentes Estatutos y en sus Reglamentos.

La RFET es una Entidad de utilidad pública, con los beneficios que el ordenamiento jurídico otorga a este tipo de Entidades.

Art. 3. Funciones y competencias.-Son funciones y competencias de la RFET las que derivan de su propio objeto, tal como se ha definido en el artículo 1. de los presentes Estatutos, así como las que le otorga la ley, y, específicamente, las siguientes:

a) Promoción y desarrollo de la práctica del tenis.

b) Gobierno, gestión, administración y reglamentación del deporte del tenis.

c) Dictar normas de aplicación específica a los deportistas, estableciendo listas y clasificaciones de los mismos.

d) Formación y titulación de técnicos deportivos, sin perjuicio de cuando corresponda llevarlo a cabo en coordinación con la Administración estatal y autonómica.

e) La potestad para determinar su propia organización interna y para dictar Reglamentos en el ámbito de su competencia, de acuerdo con sus Estatutos y disposiciones legales vigentes.

f) La tutela, control y supervisión que sobre sus propios asociados le reconoce el ordenamiento jurídico deportivo.

Además de las anteriores, la RFET, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, ejerce las funciones públicas de carácter administrativo que seguidamente se relacionan, actuando en este caso como agente colaborador de la Administración Pública. Los actos realizados por la RFET en el ejercicio de estas funciones son susceptibles de recurso ante el Consejo Superior de Deportes, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa:

a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales de tenis de ámbito estatal y/o interterritorial.

b) Actuar en coordinación con las Federaciones de Tenis de ámbito autonómico para la promoción general del tenis en todo el territorio nacional.

c) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las Federaciones de Tenis de ámbito autonómico, los planes de preparación de los tenistas de alto nivel.

d) Colaborar con la Administración del Estado y de las Comunidades Autonómas en la formación y titulación de técnicos deportivos.

e) Colaborar con las mismas Administraciones en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

f) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado.

g) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva en los términos legal y estatutariamente previstos.

h) Ejercer el control de las subvenciones que asignen a las Asociaciones y Entidades deportivas en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

i) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

A los precedentes efectos, se entiende que son competiciones oficiales de tenis de ámbito estatal aquellas que sean reconocidas como tales por la RFET, y respecto a las que ésta dictará las normas reglamentarias oportunas para su regulación. Tales competiciones deberán estar abiertas a todos los deportistas y clubes deportivos de las diferentes Comunidades Autónomas, afiliados a la RFET, sin discriminación de ningún tipo, a excepción de las derivadas de condiciones técnicas de naturaleza deportiva. Por lo demás, la RFET se ajustará, para establecer dicha calificación, a los criterios contenidos en el artículo 4 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre. A los mismos efectos se entiende que son competiciones de ámbito interterritorial aquellas en que participan deportistas o Clubes pertenecientes a más de una Comunidad Autónoma.

Art. 4. Ambito territorial.-La RFET es la única Federación española existente para la modalidad deportiva del tenis, y, por tanto, ejerce sus competencias con carácter exclusivo en el conjunto del territorio nacional.

La RFET ostenta la representación de España en las actividades y competiciones tenísticas oficiales de carácter internacional celebradas dentro y fuera del territorio español. A estos efectos será competencia de la RFET la elección de los tenistas que han de integrar las selecciones nacionales de tenis.

Para organizar, solicitar o comprometer este tipo de actividades o competiciones, la RFET deberá obtener autorización del Consejo Superior de Deportes, estándose en cuanto al régimen de la misma a la ordenación sobre actividades y representaciones deportivas internacionales.

La RFET forma parte de la International Tennis Federation (ITF) y de la European Tennis Association (ETA), cuya representación ostenta en España con carácter exclusivo. También se encuentra afiliada al Comité Olímpico Español. Acata y acepta las normativas y reglamentaciones de estas Instituciones y las del Comité Olímpico Internacional, dentro del debido respeto al ordenamiento jurídico español.

Art. 5. Domicilio.-La RFET tiene su domicilio en Barcelona, avenida Diagonal, 618, 3., D, el cual podrá ser trasladado dentro de dicha localidad por acuerdo de la Junta directiva, del que se informará a la primera Asamblea general de que celebre con posterioridad a la efectividad de dicho traslado.

La Junta directiva podrá también acordar el establecimiento, modificación y supresión de cuantas otras oficinas, representaciones, locales o instalaciones sean necesarios o convenientes, dando también cuenta a la siguiente Asamblea general.

TITULO II

Estructura participativa

Art. 6. Estamentos.-La RFET está integrada por los siguientes estamentos:

1. Deportistas.

2. Clubes deportivos.

3. Técnicos-entrenadores.

4. Jueces-árbitros.

También podrán estar integradas en la RFET las Federaciones de Tenis de ámbito autonómico, a cuya regulación se destina el título IV de estos Estatutos.

Para que queden integrados en la RFET otros colectivos interesados en el deporte del tenis será necesario:

a) La existencia de un colectivo diferenciado de los estamentos ya existentes y que se halle interesado, exclusiva o prioritariamente, en el deporte del tenis, sin ánimo de lucro y cuya razón de ser venga determinada por una actividad o nexo objetivo relacionado directamente con dicho deporte.

b) Que dicho colectivo esté representado por una Comisión Gestora que se responsabilice del mismo, constituida por lo menos por cinco miembros; y cuente con la adhesión expresa de por lo menos cien personas físicas o jurídicas cuyas actividades radiquen como mínimo en el territorio de cinco Comunidades Autónomas.

c) Que la indicada Comisión Gestora formule solicitud de integración en la RFET, dirigida al Presidente de la misma, en la que se justifiquen los extremos comprendidos en los epígrafes anteriores y acompañando, además, los informes técnicos y deportivos que sean necesarios.

d) El Presidente de la RFET someterá a la primera Asamblea general que se celebre la solicitud de integración, siendo ésta la competente para acordarla, lo que deberá hacer por una mayoría de dos tercios de sus asistentes, que representen por lo menos la mayoría simple de sus totales componentes.

e) En la propuesta a la Asamblea deberá incluirse también la de las necesarias modificaciones en estos Estatutos para adaptarlos al reconocimiento e integración del colectivo de que se trate y su representatividad en los órganos de la RFET, cuyas modificaciones deberán asimismo aprobarse con la mayoría establecida en el párrafo anterior.

f) Todos los acuerdos que adopte la Asamblea general de la RFET en esta materia quedarán sujetos a la condición suspensiva de su aprobación por el Consejo Superior de Deportes, y surtirán efecto desde la fecha de ésta.

Las anteriores normas serán también de aplicación, analógicamente en su caso, cuando se trate de la integración en la RFET de otra modalidad deportiva distinta del tenis, si bien en este supuesto se requerirá además una consulta previa al Consejo Superior de Deportes.

Art. 7. Composición de los estamentos.-Pertenecen al estamento de deportistas de la RFET todas aquellas personas físicas que se hallen en posesión y al corriente de pago de la correspondiente licencia emitida u homologada por la RFET.

Pertenecen al estamento de Clubes deportivos de la RFET aquellos Clubes o Entidades deportivas constituidas y registradas conforme a la legislación vigente y que se hallen integrados en aquélla, debiendo estarlo también, en su caso, en la correspondiente Federación de ámbito autonómico afiliada a la RFET. Deberán estar al corriente de pago de sus obligaciones federativas.

Pertenecen al estamento de técnico-entrenadores de la RFET aquellas personas físicas tituladas como tales por la propia RFET, de acuerdo con las fórmulas que en cada momento se establezcan, y que se hallen en posesión de la licencia correspondiente, y al corriente el pago de la misma.

Pertenecen al estamento de jueces-árbitros de la RFET aquellas personas físicas tituladas como tales por la propia RFET de acuerdo con las fórmulas que en cada momento se establezcan, y que se hallen en posesión de la licencia correspondiente y al corriente del pago de la misma.

Art. 8. Las licencias.-Para participar en las competiciones oficiales de tenis de ámbito estatal será preciso estar en posesión de la correspondiente licencia federativa en vigor, expedida u homologada por la RFET.

La RFET podrá expedir directamente sus licencias, con sujeción a cuanto se determina en el artículo 7.1 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre.

Las Federaciones de Tenis de ámbito autonómico integradas en la RFET podrán expedir sus propias licencias de acuerdo con sus respectivas normas, quedando obligadas a presentarlas a la RFET para su homologación por ésta, en la forma y condiciones que se establezcan entre ambas a través del respectivo Convenio, con aplicación en todo caso de lo dispuesto al respecto en el artículo 7.2 del antes citado Real Decreto.

Art. 9. Derechos y deberes básicos de los miembros de la RFET.-Son derechos básicos de los componentes de los estamentos integrados en la RFET los siguientes:

a) Participar como electores y elegibles a los órganos de representación y gobierno de la RFET dentro de las condiciones establecidas en los presentes Estatutos.

b) Expresar libremente sus opiniones en el seno de la RFET, con sujeción a la legislación vigente.

c) Participar en las competiciones oficiales de Tenis, de acuerdo con lo dispuesto en los presentes Estatutos y en los correspondientes Reglamentos.

d) Figurar en las clasificaciones oficiales editadas por la RFET, siempre que reúnan los requisitos deportivos necesarios para ello.

e) Los demás derechos derivados de la ley y de los presentes Estatutos.

Son deberes básicos de dichos componentes los siguientes:

a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales, los presentes Estatutos y demás reglamentaciones de la RFET y las normas propias por las que ser rijan.

b) Someterse a la autoridad de los Organismos federativos de que dependan, y, en el caso de Entidades y Clubes Deportivos, ceder sus instalaciones cuando sean necesarias para celebrar actos o competiciones organizados por aquéllos y siempre que lo permitan sus propias actividades.

c) Contribuir a los presupuestos de la RFET pagando cuotas y otras obligaciones pecuniarias aprobadas por la Asamblea General, así como las multas en que pudieran incurrir por sanción federativa. La Junta Directiva de la RFET podrá acordar dar de baja en ésta a aquellas personas o Entidades que incumplan las obligaciones previstas en este párrafo, lo que se comunicará, para su refrendo, a la Asamblea General en la primera reunión que ésta celebre con posterioridad al acuerdo de la Junta Directiva.

d) No quebrantar la disciplina federativa en ninguno de sus ámbitos ni crear directa o indirectamente situaciones que puedan derivar en agravio o molestia, y neutralizar por los medios más eficaces las que eventualmente surjan.

e) Contestar puntualmente las comunicaciones recibidas de los órganos superiores, facilitando a éstos cuantos datos e informes soliciten.

f) En cuanto a los Clubes y Entidades Deportivas, exigir y tramitar la obtención de licencia de jugador para todos los socios que practiquen el tenis.

g) Cualesquiera otras fijadas por las disposiciones legales, Estatutos y reglamentos.

Sin perjuicio de lo previsto en el anterior apartado c), y de lo que se disponga en materia disciplinaria deportiva, las personas o Entidades integradas en la RFET que incumplan lo previsto en los presentes Estatutos o incurran en causas graves y objetivas para ello, podrán ser dadas de baja en aquélla por acuerdo de la Asamblea General, adoptado por mayoría simple de sus asistentes, siempre previa la instrucción de un expedientes disciplinario, en el que se dará audiencia al interesado y que se ajustará, en lo menester, a las normas generales administrativas en esta materia.

TITULO III

Estructura orgánica general

CAPITULO PRIMERO

Definición, funciones y régimen de los órganos de la RFET

Art. 10. Organos de la RFET.-Son los siguientes:

La Asamblea General.

La Comisión Delegada de la Asamblea General.

El Presidente.

La Junta directiva. Los Comités.

El Secretario.

El Gerente.

Son órganos colegiados la Asamblea General, la Comisión Delegada de la Asamblea General, la Junta directiva y los Comités. Son órganos individuales los restantes.

El Presidente de la RFET y los componentes de la Asamblea General y de la Comisión Delegada de ésta serán elegidos de acuerdo con lo que se establece en la parte correspondiente de estos Estatutos. Los demás órganos serán de libre y directa designación y revocación del Presidente.

Art. 11. Disposiciones comunes a los órganos colegiados.-La convocatoria de los órganos federativos colegiados corresponderá a su Presidente y de los acuerdos se levantará la correspondiente acta por su Secretario, especificando el nombre de las personas que hayan intervenido y las demás circunstancias que se consideren convenientes, así como el resultado de la votación y, en su caso, los votos particulares contrarios al acuerdo adoptado.

Los votos contrarios al acuerdo adoptado o las abstenciones motivadas eximirán de las responsabilidades que eventualmente pudieran derivarse de los acuerdos de los órganos colegiados.

Quedará válidamente constituido el órgano colegiado aunque no se hubieren cumplido los requisitos de convocatoria si concurren todos sus miembros y así lo acuerdan por unanimidad, o si con posterioridad manifiestan su adhesión incondicional a los acuerdos tomados la totalidad de los que no asistieron.

Art. 12. Incompatibilidades.-Son causas de inelegibilidad para el desempeño de los cargos de miembro de la Asamblea General, de la Comisión Delegada de la Asamblea, de Presidente y de miembro de la Junta directiva de la RFET las siguientes:

a) Haber sido condenado mediante sentencia judicial firme que lleve aneja la pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público.

b) Haber sido declarado incapaz por decisión judicial firme.

c) Hallarse inhabilitado para el ejercicio de cargos federativos por sanción firme.

El Presidente de la RFET tendrá que poseer necesariamente la nacionalidad española o de un Estado miembro de las Comunidades Europeas.

El cargo de Presidente de la RFET es incompatible con los cargos de Presidente o Directivo de una Federación de ámbito autonómico o de un Club de Tenis. También le será de aplicación al Presidente de la RFET lo previsto en el artículo 20 de estos Estatutos.

Los cargos de miembro de la Junta Directiva, Asamblea General y Comisión Delegada de ésta, son compatibles entre sí y con el desempeño de cargos directivos en las Federaciones de Tenis de ámbito autonómico.

Cuando sobrevenga una causa de incompatibilidad inicialmente no existente, la persona afectada deberá cesar automáticamente en el cargo que ocupe.

Art. 13. Sistema de responsabilidad de los órganos de la RFET.-Por las responsabilidades federativas en que puedan incurrir en el desempeño de sus funciones, los miembros de la Asamblea General y de su Comisión Delegada, así como el Presidente de la RFET, responderán ante la propia Asamblea General. Los restantes órganos responderán ante el Presidente de la RFET.

Todo ello sin perjuicio de las demás acciones legales y judiciales de cualquier tipo que puedan derivar de las conductas individuales o colectivas de los órganos de la RFET. A estos efectos, el Presidente de la RFET estará facultado, en nombre de ésta, para interponer y seguir tales acciones.

Art. 14. La Asamblea General de la RFET. Composición.-La Asamblea General es el órgano superior de la RFET; estará compuesta por 160 miembros, que serán elegidos, conforme a lo dispuesto en la parte correspondiente de estos Estatutos, cada cuatro años, coincidiendo con los Juegos Olímpicos de Verano, por sufragio libre, secreto, igual y directo, entre los componentes de cada estamento según seguidamente se detalla:

Miembros natos: Quienes en cada momento sean Presidentes de las Federaciones de Tenis de ámbito autonómico de las Comunidades de Andalucía, Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Extremadura, Galicia, Madrid, Murcia, Navarra, Rioja, País Vasco y Valencia.

También se incluirá en este grupo un representante de la plaza de Ceuta o de la plaza de Melilla, que se atribuirá a la que cuente con mayor número de licencias en vigor expedidas u homologadas por la RFET.

Total: 18 miembros.

Representantes del estamento de Clubes Deportivos.

Total: 71 miembros.

Representantes del estamento de deportistas.

Total: 54 miembros.

Representantes del estamento de técnicos-Entrenadores.

Total: 10 miembros.

Representantes del estamento de Jueces-Arbitros.

Total: 7 miembros.

Los representantes de los estamentos de Técnicos-Entrenadores y de Jueces-Arbitros pertenecerán a una circunscripción única, correspondiente a la totalidad del territorio nacional.

Los representantes de los estamentos de Clubes Deportivos y Deportistas se distribuirán, para cada elección a miembros de la Asamblea General, entre las circunscripciones territoriales, constituidas por las distintas Comunidades Autónomas, más otra para las plazas de Ceuta y Melilla.

Los criterios para la atribución territorial de representantes según el párrafo anterior serán los que en cada momento puedan fijarse por ley o por disposición de la Autoridad competente. A falta de ello, la distribución se efectuará automáticamente tomando como base las proporcionalidades existentes, en cada estamento, entre el total nacional de electores y elegibles y el correspondiente a cada Federación Autonómica.

Respecto a las bajas o vacantes que se produzcan entre los miembros de la Asamblea General, se operará de conformidad con lo dispuesto e el artículo 41 de estos Estatutos.

A las sesiones de la Asamblea General podrá asistir, con voz pero sin voto, el Presidente saliente del último mandato.

Art. 15. La Asamblea General de la RFET. Funciones.-Corresponde a la Asamblea General, en reunión plenaria:

a) Aprobación del presupuesto anual y su liquidación.

b) Aprobación del calendario deportivo.

c) Aprobación y modificación de los Estatutos de la RFET.

d) Elección del Presidente de la REFT, así como su cese a través de la correspondiente moción de censura.

e) Control y aprobación, en su caso, de la gestión económica y deportiva de la RFET.

f) Aprobación, en su caso, por mayoría de dos tercios de los asistentes, de la enajenación y gravamen de los bienes inmuebles de la RFET, cuando el importe de la operación sea igual o superior al 10 por 100 de su presupuesto o a 50 millones de pesetas.

g) Establecimiento, modificación y regulación de las cuotas de afiliación y demás cargas de carácter económico que puedan establecerse sobre los integrantes de la RFET.

h) Aprobación de la creación de Delegaciones Territoriales de la RFET en los casos previstos en los presentes Estatutos.

i) Disolución de la RFET.

j) Concesión de honores y distinciones, a propuesta de la Junta directiva y de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.

k) Cuantas otras resulten de la ley o de estos Estatutos.

Art. 16. La Asamblea General de la RFET. Régimen.-La Asamblea General se reunirá necesariamente una vez al año para los fines de su competencia. Esta Asamblea tendrá el carácter de ordinaria y será convocada por el Presidente. También podrá reunirse la Asamblea General, con carácter extraordinario y asimismo convocada por el Presidente, en los siguientes casos:

a) A iniciativa del propio Presidente.

b) A iniciativa de la Comisión Delegada, previo acuerdo tomado por la mayoría de sus miembros.

c) A iniciativa de un número de miembros de la propia Asamblea no inferior al 20 por 100.

En los casos b) y c) precedentes, el Presidente deberá convocar la Asamblea dentro de un plazo máximo de quince días desde la adopción del acuerdo de la Comisión Delegada, o desde la recepción de la petición que los miembros de la Asamblea deberán dirigirle, en forma fehaciente y mediante escrito en el que conste inequívocamente la adhesión a la petición del número de miembros requerido.

El régimen de las reuniones de la Asamblea General, tanto ordinarias como extraordinarias, se ajustará a lo dispuesto en los párrafos siguientes, que también serán de aplicación, en lo que proceda, a la Asamblea General que para la elección del Presidente de la RFET y miembros de la Comisión Delegada se prevé en el capítulo II del presente título.

La convocatoria de la Asamblea General, con detalle de lugar y hora de su celebración, en primera y segunda convocatoria, y el orden del día, serán notificados por correo o fax a los componentes de aquélla, debiendo mediar un plazo mínimo de diez días y máximo de treinta entre el envío de esta documentación y la celebración de la Asamblea.

Actuará como Presidente de la Asamblea General, con voz y voto, quien lo sea de la RFET y como Secretario, sólo con voz, el que lo sea de la propia Federación.

La Asamblea General se entenderá constituida en primera convocatoria cuando concurran la mitad más uno de sus componentes y, en segunda, cuando concurran la tercera parte de los mismos; entre la primera y segunda convocatoria deberá mediar un plazo no inferior a media hora ni superior a dos.

Alcanzado el quórum suficiente en cualquiera de las dos convocatorias, el Presidente declarará constituida la Asamblea y manifestará cual sea el número de los asistentes. Los miembros de la Asamblea que se incorporen a la misma con posterioridad a dicho momento sólo podrán votar si todavía no hubiesen sido llamados a depositar su voto, en cuyo caso su asistencia se tendrá en cuenta a efectos de quórum en las votaciones.

El Presidente dirigirá la Asamblea y los debates, concederá la palabra a quienes la soliciten y podrá retirarla cuando concurran circunstancias que lo justifiquen.

El desarrollo de las reuniones de la Asamblea General se ajustará al orden del día previamente establecido y comunicado. Cualquier miembro de la Asamblea podrá tomar la palabra, que deberá utilizarse ordenadamente y por tiempos prudenciales en función de las circunstancias de la reunión.

Cada miembro de la Asamblea tendrá un voto, que será igual, libre, secreto y directo para todos. Por la Presidencia se arbitrarán sistemas de votación que respeten estos principios. Los componentes de la Asamblea serán llamados personalmente a depositar su voto, incluso los ausentes. Ello no obstante, cuando nadie se opusiere a este sistema, podrán aprobarse acuerdos por aclamación, con el asentimiento unánime de los presentes.

Las cuestiones sobre las que verse el voto serán planteadas de forma clara y concreta por la Presidencia o por cualquier miembro de la Asamblea en forma de moción, debiendo votarse conjunta y alternativamente las que fueran opuestas.

No podrán plantearse mociones ni efectuarse votaciones sobre asuntos que no hayan sido previamente incluidos en el orden del día. Si en éste figurara el apartado de <Ruegos y Preguntas> u otro similar, se dejará constancia en acta, simplemente, de las manifestaciones que puedan producirse sobre temas planteados en este capítulo.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos entre los asistentes a la reunión, salvo que en estos estatutos se especifiquen mayorías cualificadas para asuntos concretos.

No se admitirá el voto por correo ni la delegación de voto, salvo lo que se establece a continuación. El voto correspondiente a los Clubes Deportivos que sean miembros de la Asamblea podrá ejercitarlo quien sea su Presidente o la persona, no miembro de la Asamblea, en quien el Club delegue, de acuerdo con sus propios Estatutos, con carácter expreso y escrito para cada reunión. Nadie podrá ostentar más de una delegación de voto de las que se acaban de expresar.

Los acuerdos de la Asamblea General podrán versar sobre cualesquiera materias de su competencia y serán inmediatamente ejecutivos, cuidando de su puesta en práctica el Presidente y la Junta Directiva, sin perjuicio de los recursos que correspondan ante la jurisdicción competente.

No podrán adoptarse acuerdos contrarios a los presentes Estatutos sin su previa modificación, la cual deberá efectuarse, en todo caso, de acuerdo con el procedimiento especial previsto en el título IX.

Art. 17. La Comisión delegada de la Asamblea General. Composición.-La Comisión Delegada de la Asamblea General estará compuesta por su Presidente, que será el que lo sea de la RFET y por otros quince miembros, quienes serán elegidos por y de entre los de la Asamblea General, en la primera reunión que ésta celebre al iniciar su mandato y según el siguiente detalle:

Un tercio (5 miembros) entre los Presidentes de las Federaciones de ámbito autonómico; esta representación se elegirá por y de entre los Presidentes de las mismas, y se entenderá conferida a quien sea, en cada momento, Presidente de la respectiva Federación de ámbito autonómico que haya sido elegida.

Un tercio (5 miembros) correspondientes a los Clubes Deportivos, elegida esta representación por y de entre los mismos Clubes, sin que los correspondientes a una misma Comunidad Autónoma puedan tener más de dos representantes. La representación del Club en la Comisión Delegada la ejercerá necesariamente su Presidente, quien sólo podrá delegar, expresamente y por escrito para cada reunión, en un miembro de su Junta Directiva.

Un tercio (5 miembros) correspondientes al resto de los estamentos, distribuido en la siguiente forma: 3 miembros representantes de deportistas; 1 miembro representante de los Técnicos-Entrenadores y 1 miembro representante de los Jueces-Arbitros. Todos ellos elegidos por y de entre los de sus resprectivos estamentos en la Asamblea General. Los así elegidos mantendrán sus cargos en la Comisión Delegada en tanto sigan siendo miembros de la Asamblea General dentro del período de su mandato.

En caso de que, una vez elegida la Comisión Delegada, se produzcan bajas o vacantes entre sus miembros, éstas se sustituirán anualmente, por elección entre los grupos correspondientes.

Art. 18. La Comisión Delegada de la Asamblea General. Funciones.-Corresponden a la Comisión Delegada de la Asamblea General las siguientes funciones:

a) La modificación, en su caso, del calendario deportivo.

b) La modificación de los presupuestos, si procediera.

c) La aprobación y modificación de Reglamentos.

Las modificaciones a que se refieren los epígrafes anteriores no podrán exceder de los límites y criterios que la propia Asamblea General pueda establecer.

Las propuestas sobre estos mismos temas sólo podrá efectuarlas el Presidente de la RFET o dos tercios de los miembros de la Comisión Delegada.

Corresponde también a la Comisión Delegada:

d) La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos.

e) El seguimiento de la gestión económica y deportiva de la RFET, mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea General sobre la Memoria de actividades y la liquidación del presupuesto.

f) La aprobación, en su caso, y por el voto, como mínimo, de los dos tercios de los asistentes a la reunión, de la enajenación y gravamen de bienes inmuebles de la RFET cuando el importe de la operación sea inferior al 10 por 100 de su presupuesto o a 50.000.000 de pesetas.

Art. 19. Régimen de funcionamiento de la Comisión Delegada de la Asamblea General.-La Comisión Delegada se reunirá, como mínimo, una vez cada cuatro meses, a convocatoria del Presidente.

También podrá reunirse la Comisión Delegada, con carácter extraordinario, y asimismo convocada por el Presidente, en los siguientes casos:

a) A iniciativa del propio Presidente.

b) A iniciativa de un número de miembros de la propia Comisión Delegada no inferior a ocho.

En el caso B) precedente, el Presidente deberá convocar la Comisión Delegada dentro de un plazo máximo de quince días desde la recepción de la petición que los miembros de la Comisión deberán dirigirle, en forma fehaciente y mediante escrito en el que conste inequívocamente la adhesión a la petición del número de miembros requerido.

La convocatoria de la reunión de la Comisión Delegada, con detalle de lugar y hora de su celebración, en primera y segunda convocatoria, y al orden del día, serán notificados por correo o fax a los componentes de aquélla, debiendo mediar un plazo mínimo de siete días y máximo de quince entre el envío de esta documentación y la celebración de la reunión.

Actuará como Presidente de la Comisión Delegada, con voz y voto, quien lo sea de la RFET y como Secretario, sólo o con voz, el que lo sea de la propia Federación.

La Comisión Delegada se entenderá constituida en primera convocatoria cuando concurran por lo menos ocho de sus componentes, y, en segunda, cuando concurran por lo menos cinco; entre la primera y segunda convocatoria deberá mediar un plazo no inferior a media hora ni superior a dos.

Por lo demás, será de aplicación analógica y supletoria lo establecido en el precedente artículo 16 en materia de régimen de reuniones y toma de acuerdo de la Asamblea general.

El mandato de la Comisión Delegada coincidirá con el de la Asamblea general.

Art. 20. El Presidente de la RFET. Régimen y funciones.-El Presidente de la RFET es el órgano ejecutivo de la misma, ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos de gobierno y representación y ejecuta los acuerdos de los mismos.

El Presidente de la RFET lo será también de la Asamblea general y de la Comisión Delegada, con voto de calidad en caso de empate en la adopción de los acuerdos de la Asamblea general plenaria y de la Comisión Delegada.

El Presidente de la RFET desempeñará su cargo con la máxima dedicación posible, y, a diferencia de los restantes miembros de la Junta directiva, no podrá simultanearlo con el mantenimiento de vínculos de relación laboral y/o civil de prestación de servicios a la propia RFET.

No podrá ser elegido Presidente quien hubiera ostentado ininterrumpidamente tal

condición durante los tres períodos inmediatamente anteriores cualquier que hubiese sido la duración efectiva de éstos.

El cargo de Presidente de la RFET podrá ser remunerado. La cuantía de la remuneración deberá ser aprobada por la mitad más uno de los miembros presentes de la Asamblea general. Excepcionalmente, la remuneración a percibir por el Presidente desde su elección hasta la reunión de la primera Asamblea general que se celebre con posterioridad podrá ser fijada por acuerdo de la Comisión Delegada de la Asamblea y abonada provisionalmente, debiendo ser ratificada o rectificada posteriormente por aquélla. En todo caso, los acuerdos que adopte la Asamblea general en esta materia se aplicarán retroactivamente desde la fecha de elección del Presidente.

La anterior remuneración se entiende sin perjuicio de los importes con carácter de compensación de gastos y de los gastos sociales legalmente establecidos que debe percibir el Presidente. Estos últimos, junto con la remuneración bruta, no podrán ser satisfechos con cargo a las subvenciones públicas que perciba la RFET.

La remuneración del Presidente de la RFET no podrá extenderse, en ningún caso, a después de finalizado el período de su mandato.

Art. 21. Elección del Presidente de la RFET.-El Presidente de la RFET será elegido cada cuatro años, coincidiendo con los años de Juegos Olímpicos de Verano, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por los miembros de la Asamblea general que debe elegirse previamente para el mismo período.

Los candidatos, que podrán no ser miembros de la Asamblea general, deberán ser presentados, como mínimo, por el 15 por 100 de los miembros de la Asamblea, y su elección se producirá por un sistema de doble vuelta, en el caso de que en una primera vuelta ningún candidato alcance la mayoría absoluta de los votos emitidos. Por lo demás será de aplicación lo dispuesto en los presentes Estatutos en materia electoral.

Art. 22. Cese del Presidente de la RFET. Moción de censura.-El Presidente de la RFET cesará en su cargo, antes de expirar el período de su mandato, por cualquiera de las siguientes causas:

a) Fallecimiento o incapacidad física permanente que impida el desarrollo de sus funciones.

b) Dimisión.

c) Causas legales o estatutarias de incapacidad sobrevenidas con posterioridad a su nombramiento.

d) Aprobación de una moción de censura, que deberá tratarse en una Asamblea general extraordinaria, cuya convocatoria deberá ser solicitada, en todo caso y como mínimo, por un tercio de los componentes de la Asamblea. Para que prospere, será necesario que voten a su favor los dos tercios de los asistentes a la Asamblea general extraordinaria, que deberán representar, como mínimo, la mitad más uno de sus totales componentes. Si la moción de censura es rechazada, ninguno de sus proponentes podrá intentar otra contra el mismo Presidente hasta pasados seis meses de la votación de aquélla. La sesión de la Asamblea general extraordinaria en que se debata la moción de censura será presidida por el miembro asistente de mayor edad, pudiendo asistir e intervenir en la Asamblea, en todo caso, el Presidente sometido a la moción de censura. Si ésta es aprobada, el Presidente de la RFET cesará inmediatamente en su cargo.

En caso de dimisión, el Presidente continuará transitoriamente en funciones y convocará una Asamblea general extraordinaria, a celebrar en el plazo máximo de dos meses a partir de la presentación de la dimisión, en la que se elegirá su sucesor.

En los demás casos, las funciones del Presidente serán asumidas, colegiadamente, por la Junta directiva que constituirá un órgano denominado Comisión Gestora, con igualdad de voto entre sus miembros, y que será presidida por quien fuera hasta entonces Vicepresidente de aquélla, y, en su defecto, por quien elijan sus componentes. La Comisión Gestora convocará una Asamblea general extraordinaria para la elección del nuevo Presidente, en el plazo máximo de dos meses contados desde que se produjera la vacante.

En todos estos supuestos, al tiempo de convocarse la Asamblea general extraordinaria electiva, se reunirá la Junta Electoral en funciones para actuar en el proceso electoral, el cual se desarrollará de conformidad con los artículos correspondientes del capítulo II del presente título.

El Presidente que resulte elegido en sustitución del que hubiere cesado por cualquiera de las causas previstas en este artículo completará el mandato sólo por el tiempo que restara de cumplir a este último.

Art. 23. La Junta directiva.-La Junta directiva de la RFET es el órgano colegiado de gestión de la misma, y estará compuesta por un mínimo de diez miembros y un máximo de veinte, todos los cuales serán designados y revocados libremente por el Presidente de la Federación, que lo presidirá.

Los miembros de la Junta directiva que no lo sean de la Asamblea general tendrán acceso a las sesiones de ésta con derecho a voz, pero sin voto.

La Junta directiva contará con un Vicepresidente primero, que sustituirá al Presidente en caso de ausencia, y que deberá ser miembro de la Asamblea general. Su designación y revocación corresponde, también libremente, al Presidente de la RFET, quien podrá designar, asimismo dentro de la Junta directiva, cuantos otros Vicepresidentes tenga por conveniente, con el orden que establezca, quienes sustituirán, por su orden, al Vicepresidente primero en los casos de ausencia o incapacidad de éste.

El Presidente podrá atribuir funciones y responsabilidades concretas a todos o parte de los miembros de la Junta directiva, dentro de las funciones propias de ésta. En este sentido, podrá designar a un miembro de la Junta directiva como Vicepresidente económico o Tesorero de la RFET, con las facultades que concretamente le asigne y, en todo caso, las de ejercer, por delegación del Presidente, la autoridad máxima en materia de control y supervisión económica de la Federación.

El sistema de convocatoria, reuniones, debates y adopción de acuerdos en el seno de la Junta directiva será fijado libremente por el Presidente.

Ejercerá de Secretario de la Junta directiva, a elección del Presidente, quien lo sea de la propia RFET o un miembro de aquélla.

Los miembros de la Junta directiva, a excepción de su Presidente, no podrán ser remunerados por el mero hecho de su pertenencia a la misma.

Art. 24. Los Comités.-La Junta directiva de la RFET podrá acordar la constitución de cuantos Comités sean necesarios. Sus competencias y régimen de funcionamiento serán los que se establezcan por vía reglamentaria o en el acuerdo de su creación. debidamente refrendado por la Comisión Delegada de la Asamblea.

Los Presidentes y demás miembros de los Comités serán designados por el Presidente de la RFET, salvo los Presidentes de los Comités de modalidades deportivas, cuando éstos existieran, que serán elegidos por el colectivo interesado en la forma que reglamentariamente se establezca.

En todo caso, existirá en el seno de la RFET un Comité Técnico de Jueces-Arbitros, cuyo Presidente y demás miembros serán también designados por el Presidente de la RFET, siendo sus funciones:

Establecer los niveles de formación arbitral.

Clasificar técnicamente a los jueces-árbitros, proponiendo la adscripción a las categorías correspondientes.

Proponer los candidatos a jueces-árbitros internacionales.

Aprobar las normas administrativas reguladoras del arbitraje.

Coordinar con las Federaciones de ámbito autonómico los niveles de formación.

Cuantas otras le atribuyan las leyes, Estatutos y Reglamentos.

Art. 25. El Secretario.-El Presidente de la RFET podrá nombrar un Secretario, quien ejercerá las funciones de fedatario y asesor, y más específicamente:

Levantar actas de las reuniones de los órganos colegiados de la RFET en los casos legal y estatutariamente previstos.

Expedir las certificaciones oportunas de los actos de los órganos de gobierno y representación de la RFET.

Si no se designara Secretario, el Presidente de la RFET será el responsable del desempeño de estas funciones, pudiendo delegarlas en quien considere oportuno. Los cargos de Secretario y Gerente podrán ser desempeñados por una misma persona.

Art. 26. El Gerente.-El Gerente de la RFET es el órgano de administración de la misma, y será designado y revocado por el Presidente.

Son funciones propias del Gerente:

a) Llevar la contabilidad de la RFET.

b) Controlar los gastos y ejercer la supervisión e inspección económica de todos los órganos de la RFET y proponer las medidas que estime convenientes en orden a ello.

c) Proponer cobros y pagos.

d) Proponer la adquisición de bienes.

e) Informar cuando sea requerido de la situación económica de la RFET y de los asuntos a su cargo.

f) Preparar los presupuestos anuales.

g) Gestionar y colaborar en todo lo referente a las auditorías reglamentarias.

h) Ostentar la jefatura del personal de la RFET.

i) Coordinar la actuación de los órganos de la RFET.

j) Preparar la resolución y despacho de todos los asuntos.

k) Velar por el cumplimiento de todas las normas jurídico-deportivas, informando debidamente de su contenido a los órganos de la RFET.

l) Cuidar del buen orden de las dependencias federativas.

m) Preparar las reuniones de los órganos de gobierno y de los órganos técnicos, actuando en ellos con voz pero sin voto.

n) Recibir y expedir la correspondencia oficial de la RFET y llevar un registro de entrada y salida de la misma.

ñ) Organizar, mantener y custodiar el archivo de la RFET, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67 de estos Estatutos.

o) Aportar documentación e informar a los órganos de gobierno y a los órganos técnicos de la RFET.

p) Preparar la Memoria anual de la RFET.

q) Cuantas otras se le encomienden específicamente en estos Estatutos o en los Reglamentos de la RFET.

En el ejercicio de las anteriores funciones señaladas bajo los epígrafes a), b), c), d), e), f) y g), el Gerente actuará bajo el directo control y supervisión del Tesorero o del Vicepresidente económico de la RFET, de existir tales cargos.

CAPITULO II

Procedimientos electorales para los órganos electivos de la RFET

Art. 27. Ambito del presente capítulo.-El presente capítulo regula los procesos electorales para la designación de losmiembros de la Asamblea General de la Real Federación Española de Tenis, así como de su Presidente y de los miembros de la Comisión Delegada de aquélla.

Serán también de aplicación, directa o supletoria en su caso, las disposiciones legales que ahora o en el futuro puedan regir en esta materia.

Todos los procesos electorales previstos en este capítulo tendrán igualmente lugar, desarrollándose conforme a las normas del mismo, aun en el caso de que queden proclamadas candidaturas en número equivalente o inferior al de plazas a cubrir mediante aquéllos.

Art. 28. De los plazos y fechas.-En los plazos señalados por días en este capítulo, se entenderá que éstos son naturales, salvo que se indique lo contrario.

Con la misma salvedad, cuando se señale fecha de <apertura> de algún plazo, se entenderá desde las ocho horas de la mañana del día que se indique; cuando se señale fecha de <fin> o <cierre> de algún plazo, se entenderá que éste fine a las doce horas de la noche del día que se indique.

Los días en que tengan lugar las elecciones de miembros de la Asamblea General y Presidente de la RFET no se celebrarán Campeonatos de España de Tenis ni competiciones de Selecciones Nacionales.

Art. 29. Del calendario electoral.-El calendario electoral se ajustará a lo que determine oportunamente la Junta Directiva de la RFET, debiendo respetarse, en todo caso, los siguientes intervalos mínimos:

a) Plazos de reclamaciones sobre los censos: Catorce días.

b) Plazos de presentación de candidaturas a miembros de la Asamblea General: Seis días.

c) Plazos de reclamaciones sobre candidaturas a la Asamblea General: Cinco días.

d) Plazo de reclamaciones sobre el desarrollo de las elecciones a la Asamblea General: cinco días.

e) Plazo de presentación de candidaturas a Presidente y miembros de la Comisión Delegada de la Asamblea General de la RFET: Diez días.

f) Plazo de reclamaciones sobre las anteriores candidaturas: Cuatro días.

g) Plazo de reclamaciones sobre el desarrollo de las elecciones a Presidente y miembros de la Comisión Delegada: cinco días.

Art. 30. De la convocatoria de elecciones a miembros de la Asamblea General, a Presidente y a miembros de la Comisión Delegada. La Comisión Gestora. Publicidad.-La Junta Directiva de la RFET efectuará la convocatoria de elecciones en y para las fechas que establezca, dentro de lo previsto en los presentes Estatutos. A partir del día de la convocatoria, dicha Junta Directiva se constituirá en Comisión Gestora de la RFET.

El anuncio de la convocatoria contendrá el objeto de la misma, y, con relación a las elecciones a miembros de la Asamblea General, la indicación de la fecha (que será única), hora y lugar en que se desarrollarán las votaciones para cada circunscripción. Señalará, además, la fecha, lugar y hora de celebración de la primera Asamblea General, que tendrá como objeto la elección de Presidente y miembros de la Comisión Delegada.

La Junta Directiva deberá haber tomado las medidas oportunas para que, el mismo día de la convocatoria, se haya recibido y quede expuesto en la sede de cada Federación Autonómica el anuncio de aquélla, con indicación del número de puestos a cubrir y las particularidades que afecten a la circunscripción de que se trate.

Con independencia y además de ello, la Comisión Gestora garantizará la máxima difusión a la convocatoria de elecciones que, con el contenido indicado, será enviada oportunamente a todos los Clubes inscritos en la RFET, con instrucciones de que la den a conocer a sus socios, y cuidará de su publicación en diarios de información general y deportiva y ámbito nacional, a criterio de la propia Comisión.

Art. 31. De la Junta Electoral:

a) Naturaleza: La Junta Electoral de la RFET es el órgano supremo que rige el proceso para la elección de los miembros de su Asamblea General, de la Comisión Delegada de ésta y de su Presidente. Ello sin perjuicio de las facultades atribuidas en esta materia a la Junta de Garantías Electorales regulada por el Real Decreto 1835/1991.

b) Composición: Estará compuesta por cinco miembros de pleno derecho, elegidos por sorteo en la siguiente forma:

Se sorteará el nombre de dos clubes, de entre todos los afiliados a la RFET que ya lo estuvieren durante el año anterior al de las elecciones y que figuren en la relación que obre en ésta el día del sorteo. Por el órgano directivo de tales Clubes deberá comunicarse el nombre de la persona física que ejercerá el cargo, quien deberá ser miembro de dicho Club.

Otros dos miembros serán sorteados entre las personas que figuren en la relación que obre en la RFET de deportistas con licencia federativa en vigor y que la hubieren tenido durante el año anterior al de las elecciones.

El quinto miembro será sorteado entre los que figuren en la relación obrante en la RFET de las personas que ostenten, y hubieren ostentado durante el año anterior al de las elecciones, la cualidad de Técnicos y de Jueces/Arbitros según se describe en estos Estatutos.

El sorteo se efectuará ante Notario será organizado por la RFET y en el mismo se designarán también los correspondientes suplentes de los miembros de la Junta Electoral que resulten elegidos.

La Junta Electoral, además, tendrá como Secretario y Letrado asesor a quienes los sean de la RFET, con voz pero sin voto.

Los miembros de la Junta Electoral deberán ser, en todo caso, mayores de edad y estar en el pleno ejercicio de sus derechos y facultades, y no hallarse inhabilitados por sanción penal o federativa firme; tampoco podrán ocupar cargos directivos en las Federaciones de ámbito autonómico ni en la propia RFET ni presentar su candidatura a miembro de la Asamblea o a Presidente de la RFET.

Caso de producirse vacantes se designarán para cubrirlas a los correspondientes sustitutos, y si no los hubiera o no quisieran aceptar la propia Junta designará por votación a la persona que estime conveniente para cubrir la vacante.

c) Funcionamiento: El sorteo y designación de los miembros de la Juunta Electoral tendrá lugar cada año electoral, con la necesaria antelación a la convocatoria de las elecciones y sus miembros se reunirán en la misma fecha de aquélla para tomar posesión de sus cargos y constituir la Junta, de lo que se levantará la correspondiente acta.

Será Presidente de la Junta Electoral el miembro de mayor edad de la misma, y Secretario, con voz y sin voto, como se ha dicho, el que lo sea de la RFET.

La Junta Electoral se reunirá cuantas veces sea necesario; será convocada por el Secretario, de orden del Presidente, o a petición de por lo menos tres de sus miembros de pleno derecho.

Para que la Junta pueda constituirse válidamente y tomar acuerdos será necesario que concurran, previamente convocados, por lo menos tres de sus cinco miembros de pleno derecho. Los debates los dirigirá el Presidente; el Secretario levantará sucinta acta de los mismos y de los acuerdos tomados que, para su validez, requerirán el voto favorable de la mayoría simple de los miembros con derecho a voto concurrentes, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate. En lo demás, la Junta podrá establecer su propio régimen de funcionamiento.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, la Junta Electoral se entenderá válidamente constituida, a todos los efectos y sin necesidad de convocatoria previa, cuando se hallen presentes la totalidad de sus miembros y acepten por unanimidad celebrar sesión.

El domicilio de la Junta Electoral será, a todos los efectos, el mismo que el de la RFET.

d) Competencias: La Junta Electoral tiene la misión de impulsar, dirigir, controlar y verificar los procesos electorales a que se refiere este capítulo, sobre los que tiene competencia, en su conjunto y en todos los estamentos y circunscripciones, gozando para ello de la máxima autoridad y de las más amplias facultades y atribuciones, además de las establecidas específicamente en el presente articulado.

Corresponde también a la Junta Electoral resolver cuantas dudas se pudieran suscitar en la aplicación del presente capítulo.

e) Vigencia: La Junta Electoral continuará en funciones hasta el término de la legislatura de la Asamblea General elegida bajo su mandato, a efectos de intervenir, si procede, en los procesos de designación de sustitutos de las vacantes o bajas que puedan producirse durante aquel período entre los miembros de la Asamblea.

Art. 32. De los electores y elegibles.-Tienen esta consideración para los distintos estamentos de la RFET:

a) Deportistas; Ser mayores de edad para ser elegibles y no menores de dieciséis años para ser electores, y estar en posesión de licencia deportiva en vigor, expedida u homologada por la RFET antes de la fecha de convocatoria de las elecciones, y haberla tenido, al menos, en la temporada deportiva anterior, entendiendo como tal la del año natural inmediato anterior al de las elecciones; además, deberán estar incluidos en la clasificación oficial de la RFET que se halle en vigor en el momento de la convocatoria de las elecciones, y en la clasificación oficial inmediata anterior.

b) Clubes Deportivos: Los inscritos en la RFET y que lo hayan también estado en el año anterior al de la celebración de las elecciones, debiendo tener por lo menos un jugador afiliado que se halle incluido en la clasificación oficial de la RFET que esté en vigor en el momento de la convocatoria de las elecciones, y en la clasificación oficial inmediata anterior. El derecho de voto en este estamento corresponde, en nomrbe del Club, a quien sea Presidente del mismo, o quien aquél designe de acuerdo con sus propios Estatutos.

c) Técnicos: Los que, con las mismas circunstancias de edad y posesión de licencia que para los deportistas estén titulados como técnicos-entrenadores por la propia RFET.

d) Jueces/Arbitros: Los que, con las mismas circunstancias de edad y posesión de licencia que para los Deportistas, estén además en posesión de la titulación expedida por la RFET que les habilite para ejercer como Jueces y/o Arbitros.

Las personas físicas sólo podrán ser incluidas en el censo de un estamento y circunscripción y votar en éstos; si alguna reuniera las condiciones requeridas para figurar en más de uno, podrá solicitar el cambio de estamento y/o circunscripción dentro del plazo y en la forma que se señala en este capítulo para efectuar reclamaciones sobre los censos electorales.

Los Presidentes de clubes podrán estar incluidos en el censo de un estamento compuesto por personas físicas y votar en éste; no obstante, el representante de un club que haya sido elegido por el estamento de clubes deportivos no podrá ser miembro de la Asamblea por otro estamento.

Los Presidentes de las Federaciones Autonómicas podrán esta incluidos en el censo de un estamento compuesto por personas físicas, sólo como electores. Dichos Presidentes no podrán, en ningún caso, ostentar la representación de un club deportivo a los fines y efectos de este capítulo.

Art. 33. Del proceso electoral.-El proceso electoral para designar los miembros de la Asamblea General de la RFET correspondientes a los estamentos de clubes deportivos y deportistas se efectuará a través de circunscripciones autonómicas y en lo que sea pertinente, por medio de las estructuras federativas de dicho ámbito. La elección de los representantes de técnicos-entrenadores y jueces-árbitros se efectuará a través de una circunscripción única estatal.

Art. 34. De los censos electorales.-Los censos electorales para cada estamento y circunscripción serán elaborados por la RFET, de acuerdo con los criterios establecidos en el precedente artículo 32. A efectos de su publicación, el censo electoral, general para todos los estamentos y circunscripciones, quedará a disposición de los interesados en la sede social de la RFET, para su examen y consulta. A los mismos fines, se expondrá en la sede de cada Federación Autonómica los censos que correspondan a las respectivas circunscripciones.

Resueltas las reclamaciones sobre los censos, se introducirán en los mismos las rectificaciones que procedan, quedarán éstos cerrados y se mantendrá su publicidad, en la forma dicha, hasta el fin del proceso electoral para la elección de los miembros de la Asamblea General.

La Junta Electoral, de oficio, incluirá en el censo a aquellos electores cuyas circunstancias de posesión de licencia antes de la fecha de convocatoria se acrediten después de ésta, y siempre con anterioridad al cierre de los censos.

Art. 35. De la presentación de candidaturas y de la proclamación de candidatos a miembros de la Asamblea General.-Sólo podrán ser candidatos las personas y Entidades que figuren como elegibles en el censo electoral, y por el estamento en que se hallen incluidos. La presentación de candidaturas se efectuará en la siguiente forma:

Deberá remitirse una carta, fax o telegrama, firmado por el interesado (el Presidente del club, cuando se trate de este estamento) y dirigido a la Junta Electoral y a la sede social de la RFET, en la que deberá tener entrada antes de la finalización del plazo de presentación de candidaturas, indicando el nombre del candidato, estamento y circunscripción por los que se presenta y el domicilio y, en su caso, número de fax que designe para notificaciones, así como cuantos otros datos de identificación estime convenientes.

Si no se indicara el domicilio o número de fax, se tendrá como válido y eficaz a todos los efectos aquel que figure en los antecedentes de la RFET.

La Junta Electoral controlará la recepción de estas comunicaciones y deberá admitir aquellas candidaturas que, cumpliendo los requisitos de elegibilidad, hayan sido presentadas en la forma que queda prevista. La Junta Electoral comunicará al domicilio de cada interesado, y por cualquiera de los medios antes expresados, si su candidatura ha sido aceptada o rechazada, indicando en este último caso el motivo de la no aceptación, quedando a salvo el derecho de recurso establecido en este capítulo.

Terminado el plazo de presentación de candidaturas y resueltas las posibles reclamaciones, la Junta Electoral proclamará las admitidas, procediendo a su inmediata publicación en la sede de la RFET.

Además, la Junta Electoral remitirá a cada Federación Autonómica, para la publicación en su sede social, la relación de candidaturas proclamadas para su circunscripción en los estamentos de deportistas y clubes deportivos, así como la relación completa de las candidaturas proclamadas para los estamentos de técnicos y de jueces-árbitros.

Art. 36. De las Mesas Electorales.-El día señalado para la celebración de las elecciones se constituirá una Mesa Electoral en la sede social de la RFET y en cada una de las sedes de las Federaciones de Tenis de ámbito autonómico.

La Mesa Electoral constituida en la RFET tendrá competencia directa sobre las elecciones en los estamentos de técnicos y de jueces-árbitros que se celebrarán ante ella. Estará compuesta por dos representantes del estamento de técnicos y uno del de jueces-árbitros, que habrán sido designados por sorteo previo entre los componentes de dichos estamentos, celebrado al propio tiempo que el previsto para los miembros de la Junta Electoral. El Presidente será el miembro de mayor edad, y Secretario, el de menor.

Las Mesas Electorales constituidas en las Federaciones de ámbito autonómico estarán compuestas, como mínimo, por un Presidente y un Secretario, designados por la Junta Electoral de la RFET. Los demás miembros, en número máximo de tres, serán designados en la forma y número que decida cada Federación, respetando en lo posible los criterios de proporcionalidad. Tendrán competencia sobre las elecciones en los estamentos de deportistas y clubes deportivos de su circunscripción que se celebrarán ante ellas.

Corresponde a las Mesas Electorales velar por la corrección del desarrollo de la jornada electoral en la circunscripción y estamentos de su competencia. Recibirán los votos, formalizarán el escrutinio, determinarán los votos válidos y los nulos y proclamarán provisionalmente los resultados correspondientes, teniendo además cuantas otras facultades puedan especificarse en este capítulo.

Art. 37. Del contenido del voto.-Cada elector podrá votar, con las formalidades que se dirán, a uno, varios o todos los candidatos presentados por su estamento y circunscripción. No serán válidos los votos que se emitan a favor de personas o Entidades que no figuren como candidatos proclamados definitivamente en el estamento y circunscripción de que se trate; en este caso se anularán también los votos contenidos en la misma papeleta a favor de quienes sí lo sean. Será nulo el voto que contenga nombres de candidatos en número superior al de plazas a cubrir.

Art. 38. Del voto por correo.-Para la elección de los miembros de la Asamblea General de la RFET podrá utilizarse el voto por correo, de acuerdo con las siguientes normas:

Plazo: Los votos por correo deberán tener entrada en la instancia destinataria hasta antes de las doce horas de la noche del día anterior al de las elecciones.

Forma: Mediante carta firmada por persona física o por Presidente de club deportivo que tengan la condición de electores, con indicación de su nombre o razón social, estamento y circunscripción a la que pertenezcan, y fotocopia del documento nacional de identidad de la persona física o del Presidente. A la carta se acompañará, en sobre cerrado, el voto con la configuración prevista en el artículo siguiente.

Destinatario: Los votos por correo para los estamentos de técnicos y de jueces-árbitros se dirigirán a la Junta Electoral de la RFET; los votos por correo para los restantes estamentos se dirigirán a la respectiva Federación Autonómica.

Trámite: La Junta Electoral y las Federaciones Autonómicas custodiarán los votos por correo recibidos, sin abrirlos si estuvieren en sobre cerrado, y clasificándolos por estamentos. El día de las elecciones los votos por correo se entregarán a las respectivas Mesas Electorales tan pronto queden éstas constituidas, quienes pasarán a custodiarlos hasta el momento de su apertura según se establece en el artículo siguiente.

Art. 39. Del desarrollo de las elecciones a miembros de la Asamblea General.-El día en que deban tener lugar las elecciones las Mesas Electorales se constituirán no más tarde de las diez horas y dispondrán una urna sellada para cada estamento que les corresponda, debiendo estar la Mesa atendida permanentemente, por lo menos, por dos de sus miembros.

A partir de dicha hora y hasta el cierre de las urnas, que se producirá a las veinte horas del mismo día, los electores podrán comparecer ante la Mesa y emitir su voto por el estamento a que pertenezcan, debiendo identificarse ante aquélla mediante exhibición de su documento nacional de identidad y previa comprobación de que se hallan incluidos en el censo de electores que les corresponda. En cuanto a los Presidentes de los clubes, además de la exhibición de su documento nacional de identidad, su calidad de tales podrá comprobarse mediante presentación de certificado de la Junta Directiva o por notoriedad o constancia en los Registros de la Federación Autonómica.

El voto, que será secreto, se emitirá mediante una papeleta en la que constará la siguiente leyenda o similar: <Doy mi voto para miembro de la Asamblea General de la RFET por el estamento de...

y la circunscripción de ... a ...>. En todo caso será válido el voto en que conste el nombre del candidato o candidatos, en forma suficientemente identificativa y el estamento a que pertenezca. Cada Mesa Electoral, a su criterio, podrá establecer un sistema de papeletas normalizadas de voto.

Cerradas las urnas, se procederá por la Mesa Electoral al escrutinio de los votos, que será público, declarándose válidos aquellos que reúnan las condiciones establecidas en este capítulo. Terminado el escrutinio de los votos emitidos se computarán los que se hubieren recibido por correo, con lo que se efectuará el recuento definitivo y la proclamación de resultados, de los que se dará cuenta inmediatamente, de ser posible el mismo día y vía fax, a la Junta Electoral, con indicación del número total de votos emitidos a favor de cada candidato, aun de aquellos que excedan de las plazas a cubrir.

Art. 40. Proclamación definitiva de resultados de las elecciones a la Asamblea General y su publicación.-La Junta Electoral recopilará los resultados habidos en cada estamento y circunscripción y levantará acta de los mismos; terminado el plazo de reclamaciones, y resueltas éstas, proclamará definitivamente los resultados, de lo que se dejará igualmente constancia actuarial, con indicación de los votos obtenidos por todos los candidatos, aun aquellos que excedan del número de plazas a cubrir.

Los resultados definitivos serán publicados mediante su exposición en la sede de la RFET y en la de cada una de las Federaciones Autonómicas, a las que se dirigirá por la Junta Electoral la oportuna comunicación al efecto. A criterio de ésta, podrán publicarse igualmente en los medios de información periodísticos que estime conveniente.

Quedarán automáticamente proclamados como miembros de la Asamblea General de la RFET aquellos candidatos que hayan obtenido mayor número de votos, por su orden, y hasta el número de puestos a cubrir por cada estamento y circunscripción.

Si hubiere empate entre diversos candidatos y no le pudiera corresponder plaza a alguno de ellos, y salvo lo que los interesados decidan entre sí, se determinará quienes deban ocupar los puestos que correspondan, mediante sorteo que realizará la Junta Electoral.

Art. 41. Sustitución de bajas o vacantes en la Asamblea General.-Si durante el período de legislatura de la Asamblea General de la RFET se produjeran bajas o vacantes entre sus miembros, éstas serán cubiertas de acuerdo con el siguiente sistema:

En primer lugar, el sustituto será el candidato que, por el mismo estamento y circunscripción del que cause baja, hubiera obtenido mayor número de votos de entre los que no obtivieron plaza en la Asamblea General. Si son varios con el mismo número de votos, y de no haber acuerdo entre ellos, se procederá por sorteo.

Si por el sistema anterior no fuera posible designar sustituto, este lo será por elección entre todos los componentes del estamento y circunscripción de que se trate. En estos casos podrá dilatarse tal elección parcial un plazo máximo de seis meses desde que ocurriera la vacante, a efectos de poder comprender en aquélla otras sustituciones por nuevas bajas que se produjeran con posterioridad.

Cuando se produzca cualquier baja o vacante, deberá darse cuenta de la misma, por los interesados o por los propios órganos federativos, a la Junta Electoral, la cual actuará, según proceda, conforme se indica en el presente artículo, con plenas facultades para decidir al respecto, así como, en su caso, para organizar las posibles elecciones parciales, eventualmente con la colaboración de las Federaciones Autonómicas y para proclamar los resultados y acreditar a los sustitutos elegidos. Todo ello dentro del espíritu normativo del presente capítulo.

Art. 42. Primera reunión de la Asamblea General electa. Su objeto.-Proclamados definitivamente los miembros electos de la Asamblea General, ésta celebrará su primera reunión en el día, hora y lugar que se hallen previamente señalados en el calendario electoral y en la convocatoria de elecciones.

Sin perjuicio de ello, la Junta Electoral podrá enviar a cada uno de dichos miembros electos, con la debida antelación, una convocatoria o recordatorio de esta primera reunión, en la que podrán modificarse, por causas de fuerza mayor, el lugar y hora de ésta.

Dicha primera reunión de la Asamblea General tendrá por objeto, en este orden, la elección de Presidente de la RFET y de los miembros de la Comisión Delegada de la Asamblea, de acuerdo con lo previsto en los artículos 21 y 17 de estos Estatutos, detallándose seguidamente ambos procesos.

Art. 43. De la constitución de la Asamblea General y de la Mesa Electoral.-La Asamblea General referida en el artículo anterior se reunirá el día y hora señalados, bajo la dirección del Presidente saliente o del miembro de la Comisión gesto

ra que ésta designe. Se procederá en primer lugar al recuento de asistentes, quedando constituida la Asamblea en primera convocatoria si asiste la mitad más uno de sus componentes, y en segunda, media hora después, si asiste la tercer parte de aquéllos.

Con posterioridad podrán incorporarse los miembros de la Asamblea que vayan acudiendo, pero sólo podrán ejercer el derecho de voto si aún no hubiera terminado la votación en que debieran intervenir.

Constituida la Asamblea se procederá a designar la Mesa Electoral, que estará compuesta por el miembro de más edad (que actuará como Presidente) y el de menos edad (que actuará como Secretario) de entre los componentes de la Asamblea que hayan concurrido, así como por otros tres miembros de entre los asistentes que así lo soliciten y que no sean candidatos a Presidente o a miembro de la Comisión Delegada, recurriéndose al sorteo en caso necesario.

La Mesa Electoral, una vez designada, pasará a ocupar la Presidencia de la Asamblea y velará por el buen desarrollo tanto de las elecciones a miembros de la Comisión Delegada como a Presidente de la RFET, con las más amplias facultades.

Art. 44. De las candidaturas a Presidente de la RFET.-Se observará lo siguiente:

Podrá ser candidato a Presidente de la RFET cualquier persona física, mayor de edad y de nacionalidad española o de cualquier Estado miembro de las Comunidades Europeas, que no hubiera ostentado el cargo durante los tres períodos inmediatos anteriores, y que no se halle privado de sus plenos derechos civiles, ni inhabilitado por sanción administrativa o federativa. No se requerirá que sea miembro de la Asamblea General.

La candidatura, para ser aceptada, deberá contar con el apoyo de, como mínimo, el 15 por 100 de los miembros de la Asamblea, que se expresará, bien mediante cartas, declaraciones individuales por escrito o pliegos de firmas, de los que resulte clara e indubitadamente dicho apoyo y la identificación como miembros de la Asamblea de quienes lo prestan. Cada miembro de la Asamblea sólo podrá apoyar a un candidato, serán nulos y no se computarán todos los apoyos prestados por un mismo miembro a más de un candidato.

Dentro del plazo de presentación de candidaturas, éstas deberán remitirse a la Junta Electoral, donde deberán tener entrada antes de la finalización de aquél. La candidatura deberá expresar, por escrito debidamente firmado por el interesado, el nombre completo, domicilio a efectos de comunicaciones, incluyendo número de fax en su caso, y fotocopia del documento nacional de identidad del candidato y estar acompañada necesariamente por la documentación a que se refiere el párrafo precedente.

A la recepción de cada candidatura, la Junta Electoral examinará la documentación presentada y aceptará o rechazará aquélla, lo que se comunicará en forma inmediata al interesado al domicilio o número de fax que haya indicado, expresando, en su caso, las razones de la no aceptación, contra la que procederán los recursos establecidos en el capítulo correspondiente de este Reglamento.

Concluido el plazo de presentación de candidaturas, y resueltos en su caso los recursos, la Junta Electoral proclamará las candidaturas admitidas, a las que dará la publicidad conveniente con la antelación debida.

Un mismo miembro de la Asamblea General podrá presentar simultáneamente su candidatura a Presidente de la RFET y a miembro de la Comisión Delegada. Sin embargo, si resultara elegido Presidente, será dado de baja inmediatamente como candidato a la Comisión Delegada.

Art. 45. Del desarrollo de la elección del Presidente de la RFET.-Constituida la Mesa Electoral, y habiéndose hecho cargo ésta de la Presidencia de la Asamblea, dispondrá las correspondientes urnas y procederá seguidamente a la elección del Presidente de la RFET.

En este momento, tendrán acceso al local los candidatos que no fueren miembros de la Asamblea General. Seguidamente, los candidatos podrán utilizar un turno de palabra cada uno de ellos por plazo no superior a quince minutos, para exponer su programa. El orden de intervención se determinará por sorteo que realizará <in situ> la Mesa Electoral y no se admitirán réplicas, interrupciones ni intervenciones de otros miembros de la Asamblea.

Terminado el turno de palabras, se procederá a la votación, habilitándose la correspondiente urna.

Los electores serán llamados nominativamente por su orden e introducirán el voto en la urna.

La papeleta de voto sólo será válida si de ella resulta indubitadamente que se otorga el voto sólo a uno de los candidatos, identificado plenamente, por lo menos con su apellido. Por la Junta Electoral podrán proveerse papeletas normalizadas de voto.

Finalizada la votación, se abrirán las urnas y se procederá al escrutinio, plocamándose los resultados en forma inmediata. Quedará proclamado provisionalmente Presidente de la RFET el candidato que haya obtenido la mayoría absoluta de los votos emitidos.

Si ningún candidato hubiere obtenido dicho número de votos, se efectuará inmediatamente una segunda vuelta, quedando proclamado en este caso, el candidato más votado. En caso de empate, deberá repetirse la votación, en tercera o sucesivas vueltas, hasta alcanzar un resultado mayoritario.

Finalizado el plazo de reclamaciones y recursos y resueltos éstos, la Junta Electoral proclamará definitivamente al candidato elegido como Presidente de la RFET.

Art. 46. De los candidatos a la Comisión Delegada y del contenido del voto.-Las candidaturas a miembros de la Comisión Delegada deberán presentarse dentro de los plazos señalados en el calendario electoral y con aplicación analógica del artículo 35 de este capítulo.

La Junta Electoral pondrá las candidaturas admitidas en conocimiento de los miembros de la Asamblea General, con razonable antelación a la celebración de ésta.

Cada uno de los miembros de los cinco grupos que componen la Comisión Delegada según el artículo 17 de estos Estatutos (a saber, presidentes de la federaciones de ámbito autonómico, clubes deportivos, deportistas, técnicos y jueces/árbitros) podrá votar por cualquiera de los miembros de su propio grupo que hubieren sido proclamados definitivamente como candidatos, hasta un número máximo equivalente al de puestos que correspondan a éste en la Comisión Delegada, pudiendo habilitar la Junta Electoral el correspondiente sistema de papeletas normalizadas.

Por los demás, será de aplicación analógica lo dispuesto en este capítulo para la elección de los miembros de la Asamblea General.

Art. 47. Del desarrollo de la elección.-Concluida la votación, escrutinio y proclamación provisional de resultados respecto al cargo de Presidente de la RFET, la Mesa Electoral llamará a votar para la elección de los miembros de la Comisión Delegada.

Serán llamados los electores a depositar su voto, por los grupos señalados, en alta voz y por su nombre o el del club que representen, introduciendo el sufragio en la urna.

Una vez se haya efectuado la votación de los cinco grupos, se declarará ésta cerrada, se abrirán las urnas y la Mesa Electoral procederá el recuento, proclamando en forma inmediata y provisional los resultados y efectuando la atribución de puestos entre los más votados, teniendo en cuenta los límites que puedan hallarse establecidos para los representantes de clubes de una misma Comunidad Autónoma.

En caso de empate que afecte a puestos a cubrir, se procederá tal como se indica en el artículo 40, realizando el sorteo, si procede, y en forma inmediata, la propia Mesa Electoral.

De todo ello se levantará la correspondiente acta, que será firmada por los miembros de la Mesa Electoral.

Finalizado el plazo de reclamaciones y recursos y resueltos éstos, la Junta Electoral proclamará los resultados definitivos y atribuirá los puestos de la Comisión Delegada según resulte de aquéllos.

Art. 48. De los conflictos y reclamaciones y de su regulación.-Todos los que susciten con motivo de los procesos electorales regulados por este capítulo, deberán ser sometidos a y resueltos por la Junta Electoral, de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes.

Art. 49. De los recursos electorales.-Serán los siguientes:

En materia de censos, que tienen por objeto reclamar contra las exclusiones e inclusiones en los mismos y contra los errores que se hubieran podido padecer.

En materia de candidaturas, que tienen por objeto reclamar contra la admisión o inadmisión de candidaturas a miembro de la Asamblea General o de la Comisión Delegada, o contra la admisión o inadmisión de candidaturas a Presidente de la RFET.

Sobre el desarrollo de las elecciones a miembros de la Asamblea General, que tienen por objeto impugnar sus resultados por eventuales irregularidades legales en el proceso electoral.

Sobre el desarrollo de las elecciones a miembros de la Comisión Delegada y Presidente de la RFET, con el mismo objeto que en el caso anterior.

Art. 50. De los interesados.-Estarán legitimados activamente para interponer los recursos a que se refiere este capítulo, únicamente las personas físicas y represantes de clubes, según lo previsto en el artículo 32. b), que seguidamente se detallan:

En los recursos en materia de censos: La persona física o jurídica que se crea indebidamente excluida o incluida en el censo y cualquier miembro de un estamento y circunscripción que crea indebidamente excluido o incluido a otro en el censo del mismo estamento y circunscripción.

En los recursos en materia de candidaturas: La persona cuya candidatura no haya sido aceptada por la Junta Electoral, así como cualquier miembro de un estamento y circunscripción que crea indebidamente admitido algún candidato por su mismo estamento y circunscripción y respecto a las candidaturas a Presidente de la RFET, cualquier miembro de la Asamblea General.

En los recursos sobre el desarrollo de las elecciones a miembros de la Asamblea General: Cualquier elector que hubiera ejercido el derecho de voto, o hubiere sido privado ilegítimamente del mismo.

En los recursos sobre el desarrollo de las elecciones a miembros

de la Comisión Delegada y Presidente de la RFET: Cualquier miembro de la Asamblea General. También estará legitimado, respecto a las elecciones a Presidente, cualquier candidato proclamado definitivamente para tal cargo, sea o no miembro de la Asamblea General.

Art. 51. De la forma y plazo de los recursos y de los medios probatorios.-Los recursos deberán ser presentados por los interesados mediante escrito dirigido por correo o fax a la Junta Electoral y al domicilio de la RFET, donde deberán tener entrada necesariamente dentro de los plazos establecidos para cada caso en el calendario electoral. Los recursos presentados fuera de plazo no serán admitidos a trámite y quedarán sin efecto alguno.

Por excepción, los recursos contra la inadmisión de candidaturas deberán presentarse por el candidato no admitido dentro de los tres días siguientes a aquel en que le fuera notificada la inadmisión, y, en todo caso, no más tarde de los días señalados en el calendario electoral, según proceda.

El escrito de recurso deberá ser firmado personalmente por el interesado y acompañado por fotocopia de su documento nacional de identidad, debiendo expresar el acto contra el cual se interpone, los motivos del recurso, la petición concreta que se formule y un domicilio, y a ser posible un número de fax, a efectos de notificaciones. De omitirse este último requisito se considerará válido a todos los efectos el domicilio del recurrente que figure en los antecedentes de la RFET.

Podrán adjuntarse al escrito de recurso y enviarse con el mismo cuantos documentos crea necesarios el recurrente en defensa de sus alegaciones. También podrá éste designar otros medios de prueba indicando lo que se pretenda con ellos y lo que concretamente deba ser objeto de la prueba. En este último caso, la Junta Electoral, a su criterio, podrá aceptar o rechazar tales medios de prueba y disponer lo procedente en orden a su práctica.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Junta Electoral podrá realizar, de motu propio y a su criterio, cuantas otras actividades probatorias considere convenientes.

Salvo que la Junta Electoral lo solicite expresamente al interesado, éste no podrá presentar con posterioridad a su recurso ningún otro documento ni escrito que verse sobre lo que sea objeto del mismo, salvo que hubieran surgido hechos nuevos o documentos que no hubieran podido ser conocidos por aquél en el momento de presentar su recurso.

Art. 52. De la resolución de los recursos y de su notificación.-La Junta Electoral dará entrada a cada recurso que reciba, admitirá los presentados en forma y plazo y rechazará los restantes, realizará la actividad probatoria según se ha indicado, y resolverá los recursos admitidos por mayoría de votos, en los más breves plazos posibles y siempre dentro de los que puedan señalarse en el calendario electoral.

Tanto la inadmisión de los recursos como la resolución de los mismos se notificará por la Junta Electoral a los interesados, con sucinta expresión de los antecedentes y consideraciones fácticas y jurídicas, contenido de la resolución y expresión de los recursos ulteriores que procedan.

De todo ello se dejará debida constancia documental en los antecedentes de la Junta Electoral.

Art. 53. De los ulteriores recursos.-Contra las resoluciones de la Junta Electoral de la RFET en esta materia, cabrá recurso, en última instancia administrativa, ante al Junta de Garantías Electorales adscrita orgánicamente al Consejo Superior de Deportes, en la forma legalmente establecida.

Art. 54. De los efectos de los recursos y de sus resoluciones.-La interposición de cualesquiera recursos no interrumpirá los procesos electorales, sin perjuicio de que la Junta Electoral pueda adoptar, a la vista de aquéllos, cuantas medidas preventivas estime convenientes.

La resolución favorable de los recursos tendrá los siguientes efectos:

En materia de censos: Estos quedarán rectificados en la forma interesada en el recurso, adoptando la Junta Electoral las medidas que sean procedentes en orden a ello.

En materia de candidaturas: Estas quedarán proclamadas definitivamente por la Junta Electoral en la forma interesada en el recurso.

Sobre el desarrollo de las elecciones a miembros de la Asamblea General: La Junta Electoral podrá acordar la anulación, total o parcial y según las circunstancias de cada caso, del proceso electoral de que se trate. En estos supuestos, la Junta Electoral deberá ordenar la repetición de las elecciones en la forma que proceda, organizándolas de acuerdo con los principios de estos Estatutos y, procurando en lo posible que el proceso esté terminado antes de la apertura del plazo para presentación de candidaturas a Presidente de la RFET.

Sobre el desarrollo de las elecciones a miembros de la Comisión Delegada y Presidente de la RFET: La Junta Electoral podrá acordar su anulación y ordenar su repetición, organizándolas nuevamente de acuerdo con los principios de estos Estatutos. En este caso, la Junta Electoral estará facultada para convocar directamente y por sí a la Asamblea General de la RFET a los fines indicados. Si sólo se anularan las elecciones a miembros de la Comisión Delegada quedará plenamente válida la elección del Presidente de la RFET, que será igualmente proclamado como tal en forma definitiva en el plazo señalado en el calendario electoral. Lo mismo se observará, análogamente, para el caso inverso.

TITULO IV

Estructura territorial

Art. 55. Organización territorial. Integración de las Federaciones de tenis de ámbito autonómico.-La organización territorial de la RFET se ajusta a la del Estado, es decir, en Comunidades Autónomas.

Para la participación de sus miembros en actividades o competiciones de tenis de ámbito estatal o internacional, las Federaciones de tenis de ámbito autonómico deberán integrarse en la RFET. En materia de licencias se estará a lo dispuesto en el artículo 8 de los presentes Estatutos.

Las distintas Federaciones de tenis de ámbito autonómico existentes deberán solicitar su integración en la RFET en el plazo de tres meses a partir de la fecha de aprobación de los presentes Estatutos por el Consejo Superior de Deportes. A estos efectos, bastará una carta o escrito dirigido a la RFET y firmado por el Presidente de la correspondiente Federación autonómica.

Art. 56. Régimen de las Federaciones de ámbito autonómico.-Las Federaciones de tenis de ámbito autonómico integradas o que se integren en la RFET se sujetarán a las siguientes reglas:

a) Conservarán su personalidad jurídica y patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular.

b) Sus Presidentes formarán parte de la Asamblea General de la RFET, como miembros natos, ostentando la representación de aquéllas. En todo caso, sólo existirá un representante por cada Federación de tenis de ámbito autonómico.

c) El régimen disciplinario deportivo, cuando se trate de competiciones de tenis de ámbito estatal, será, en todo caso, el previsto en los Estatutos y Reglamentos de la RFET, con independencia del régimen disciplinario contenido en las disposiciones vigentes en los respectivos ámbitos autonómicos.

d) Ostentarán la representación de la RFET en la respectiva Comunidad Autónoma.

e) No podrá existir en su territorio Delegación de la RFET.

f) Se obligan, por el hecho de haber solicitado su integración, a respetar y cumplir los Estatutos, Reglamentos y Normas de la RFET.

La Asamblea General de la RFET podrá acordar, por mayoría de dos tercios de los asistentes que representen por lo menos la mitad de sus totales componentes, la exclusión de una Federación de tenis de ámbito autonómico y el cese de su integración en la RFET, siempre que concurran causas graves y objetivas. Ello sin perjuicio de las medidas previas y cautelares que pueda tomar la Junta Directiva en esta materia.

Art. 57. Delegaciones Territoriales.-Cuando en una Comunidad Autónoma no exista Federación de tenis autonómica, o no se hubiese integrado o hubiera dejado de estar integrada en la RFET, ésta podrá establecer en dicha Comunidad, en coordinación con la Administración Deportiva de la misma, una Delegación Territorial.

Las Delegaciones Territoriales que puedan establecerse según el párrafo anterior serán dirigidas por un Delegado Territorial, elegido por los componentes de los estamentos de Clubes Deportivos, Deportistas, Técnicos-Entrenadores y Jueces-Arbitros que, integrados en la RFET, se hallen domiciliados en la circunscripción que constituya la Delegación Territorial.

Dicha elección será organizada y supervisada directamente por la RFET, de acuerdo con los siguientes principios:

Cada Club, Deportista, Técnico-Entrenador o Juez-Arbitro que tenga la cualidad de elector tendrá un voto; todos los votos serán libres y secretos.

Podrá ser candidato cualquier persona que reúna los mismos requisitos exigidos para ser Presidente de la RFET, salvo la presentación de adhesiones, y estará sujeto a idéntico régimen de incompatibilidades, si bien podrá ser reelegido indefinidamente.

Resultará elegido, en única vuelta, el candidato que reúna mayor número de votos.

La duración del mandato del Delegado Territorial será de cuatro años, al cabo de los cuales se producirán nuevas y sucesivas elecciones.

Respecto a la mecánica y desarrollo de las elecciones, la RFET aplicará, analógicamente y en lo menester, lo previsto en el capítulo II del título III de estos Estatutos, ajustándose, según entienda conveniente y en función de las circunstancias del territorio, al sistema de convocatoria de los electores a una Asamblea Especial electiva, o al sistema de jornada electoral abierta, con urnas en una o más localidades.

La Delegación Territorial constituirá una unidad dependiente orgánicamente de la RFET, a la que representará en su circunscripción bajo la responsabilidad del Delegado territorial, quien estará facultado para organizar y dirigir la Delegación y para administrar los fondos y subvenciones que reciba de la RFET, ordenando cobros y pagos y contratando con terceros, pero siempre previo permiso y autorización de la RFET, a la que someterá presupuestos, por lo menos anuales, de su actividad.

El Delegado territorial responderá personalmente, con entera indemnidad de la RFET, por aquellos actos que no se hallen aprobados o excedan de lo expresamente autorizado por ésta.

El Delegado territorial ocupará a todos los efectos el puesto de miembro nato de la Asamblea General que hubiera correspondido al Presidente de la Federación autonómica de su territorio, de haber ésta existido o haberse hallado integrada en la RFET.

El territorio de la Delegación constituirá también circunscripción electoral a efectos de la atribución de puestos en la Asamblea General a los miembros de los correspondientes estamentos domiciliados en aquél.

Art. 58. Régimen de Ceuta y Melilla.-Respecto a las plazas de Ceuta y Melilla, y sin perjuicio de lo que legalmente se pueda disponer, se operará con el sistema de Delegaciones Territoriales previsto en el artículo anterior.

TITULO V

Régimen económico-financiero y patrimonial

Art. 59. Principio general.-La RFET tiene un patrimonio y una actividad económica propia, así como su propio régimen de administración y gestión de presupuesto y patrimonio. En esta materia, junto con las reglas que se establecen en los epígrafes siguientes, le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, así como el artículo 29 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, y cuantas otras disposiciones legales y reglamentarias sean de observancia.

Art. 60. Presupuesto.-La vida económica de la RFET se ajustará a un presupuesto anual en el que figurarán ingresos y gastos nivelados y clasificados por funciones, capítulos, artículos, conceptos y partidas.

No podrán aprobarse presupuestos deficitarios a menos que, excepcionalmente, los autorice el Consejo Superior de Deportes.

Art. 61. Patrimonio. Recursos: Su procedencia y carácter.-El patrimonio de la RFET está integrado por los bienes cuya titularidad le corresponda.

Son recursos de la RFET:

a) Las subvenciones que las Entidades Públicas puedan concederle.

b) Las donaciones, herencias, legados y premios que le sean otorgados.

c) Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organice, así como los derivados de los contratos que realice. En este sentido, la RFET podrá ejercer, complementariamente, actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios.

d) Los frutos de su patrimonio.

e) Los préstamos o créditos que obtenga.

f) Las cuotas y derechos que en relación con los afiliados establezca su órgano competente, así como los recargos de demora, multas o cualquier otra sanción de carácter pecuniario.

g) Cualesquiera otros que puedan serle atribuidos por disposición legal o en virtud de Convenio.

Art. 62. Administración de los recursos.-La administración del presupuesto responderá al principio de caja única.

La RFET no podrá comprometer gastos de carácter plurianual sin autorización previa del Consejo Superior de Deportes, cuando el gasto anual comprometido supere el 10 por 100 de su presupuesto y rebase el período de mandato del Presidente. Este porcentaje se sujetará, en todo caso, a las revisiones que pueda efectuar el Consejo Superior de Deportes.

La gestión y administración económica corriente y ordinaria de la RFET corresponderá al Gerente, bajo la inmediata dirección y control del Tesoro o del Vicrepresidente Económico, si los hubiere, o, en su defecto, del propio Presidente.

Art. 63. Destino de los recursos.-La RFET dedicará sus ingresos propios, de forma prioritaria, a sus gastos de estructura. El resto de los recursos se aplicarán íntegramente a la conservación de su objeto social, sin que pueda repartir beneficios entre sus afiliados.

Art. 64. Disposiciones y enajenaciones.-La RFET puede vender, gravar y enajenar sus bienes muebles e inmuebles, tomar dinero a préstamo o crédito y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que dichos negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible el patrimonio de la Federación o su objeto social.

Para el gravamen o enajenación de inmuebles se requerirá la autorización de la Asamblea General o de la Comisión Delegada de la Asamblea, en los respectivos casos previstos en los artículos 15, f), y 18, f), de estos Estatutos. Las cifras allí señaladas deberán ser adecuadas a las revisiones que efectúe el Consejo Superior de Deportes.

Además, cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos del Estado, será preceptiva la autorización del Consejo Superior de Deportes para su gravamen o enajenación.

Corresponde al Presidente de la RFET la firma, en nombre de ésta, de todo tipo de contratos, convenios y documentos de contenido económico y, en especial, la apertura de cuentas bancarias y la formalización de operaciones de préstamo, crédito o hipoteca, dentro de los límites anteriormente señalados.

Para la disposición de todo tipo de cuentas e imposiciones bancarias, a la vista, de ahorro, de crédito o a plazo, así como para establecer y retirar depósitos en efectivo o valores, emisión de cheques, libramiento y aceptación de letras de cambio y/o pagarés, será suficiente la firma conjunta del Presidente con una cualquiera de las personas que desempeñen el cargo de Gerente o de Tesorero o Vicepresidente Económico de la RFET.

Art. 65. Contabilidad.-La RFET llevará los correspondientes libros de contabilidad, de los que deberá deducirse tanto la situación patrimonial como la producción de ingresos y gastos, derechos y obligaciones. La contabilidad quedará a cargo del Gerente, bajo el control e inspección, en su caso, del Tesorero o del Vicepresidente Económico.

La contabilidad se ajustará a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Federaciones deportivas españolas que desarrolle el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda.

Art. 66. Auditorías.-La RFET deberá someterse anualmente a auditoría financiera e informes de revisión limitada de acuerdo con lo legalmente establecido.

TITULO VI

Régimen documental

Art. 67. Disposición única.-La RFET llevará como mínimo los siguientes libros:

a) En uno o varios Registros, el de Federaciones de ámbito autonómico, Delegados Territoriales y Clubes Deportivos afiliados, cuyos Registros estarán a cargo del Gerente de la RFET.

b) Libro de Actas, uno o varios, en los que se reflejarán las reuniones y acuerdos tomados por la Asamblea General, la Comisión Delegada de la Asamblea y la Junta Directiva. Podrán incluirse también, si se considera oportuno, las deliberaciones y acuerdos de los diversos Comités. Estos Libros estarán a cargo del Secretario de la RFET.

c) Los correspondientes libros de contabilidad, de los que cuidará el Gerente de la RFET, bajo la supervisión del Tesorero o del Vicepresidente Económico, en su caso.

Toda persona o Entidad integrada en la RFET podrá examinar los libros federativos que se acaban de relacionar, siempre que forme parte de la Asamblea General y lo solicite por escrito motivado dirigido al Presidente de la RFET, quien podrá denegar la solicitud si la misma no contuviera causa razonable. El examen se llevará a cabo en la sede de la RFET, a presencia de un delegado de ésta, sin que en ningún caso se permita el desplazamiento de los Libros o la fotocopia de éstos.

Lo mismo se aplicará, analógicamente, a cualquier solicitud de información distinta del examen de los libros, si bien la misma podrá ser instada por cualquier persona o Entidad integrada en la RFET, aun cuando no pertenezca a ninguno de los órganos citados.

Queda bien entendido que los miembros de la Junta Directiva y de la Comisión Delegada de la Asamblea tendrán libre acceso, en cualquier momento, a los antecedentes y documentos de la RFET.

TITULO VII

Régimen disciplinario

CAPITULO PRIMERO

De los principios generales del régimen disciplinario de la RFET

Art. 68. Normativa aplicable.-El régimen disciplinario de la RFET se rige por lo previsto en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte; en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva; en cuantas otras disposiciones legales existan ahora o en el futuro en esta materia, y por lo regulado en el presente Título de estos Estatutos.

También serán de aplicación los principios generales del derecho sancionador.

Art. 69. Ambito objetivo de aplicación.-El ámbito disciplinario de la RFET se extiende a las infracciones de las reglas del juego del tenis y de las normas generales deportivas.

Son infracciones a las reglas del juego del tenis las acciones u omisiones que, durante el curso del juego, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a dichas normas.

El régimen disciplinario de la RFET es independiente de la responsabilidad civil o penal, así como del régimen derivado de las relaciones laborales, que se regirá por la legislación que en cada caso corresponda.

Art. 70. Ambito subjetivo de aplicación.-La potestad disciplinaria de la RFET, emanada de lo previsto en el artículo 3.2, f), de los presentes Estatutos, se ejerce:

a) Sobre las personas que forman parte de su estructura orgánica, definida en el artículo 10, siendo la RFET el órgano competente, en única instancia federativa, para conocer de las infracciones disciplinarias de cualquier tipo cometidas por dichas personas en el ejercicio de sus funciones federativas.

b) Sobre las personas que se hallen en posesión de licencia expedida u homologada por la RFET o pertenecientes a un Club o Asociación adherida a la misma, y que cometan infracciones disciplinarias a las reglas del juego con motivo de torneos o competiciones de ámbito estatal o interterritorial tal como se definen en el artículo 3 de estos Estatutos. En este caso, la competencia de la RFET se ejercerá, cuando proceda en primera y, en todo caso, en única o última instancia federativa.

c) Respecto a las infracciones a las normas generales deportivas, la RFET será competente en única instancia federativa, además de en el caso a) anterior, si procede, cuando se den las siguientes dos circunstancias, que tienen, entre ambas, carácter acumulativo:

1. Que por lo menos uno de los presuntos infractores esté en posesión de licencia federativa expedida u homologada por la RFET, o se trate de un Club o persona jurídica adherida a la misma.

2. Que los presuntos infractores o los posibles interesados y/o perjudicados, estén incardinados en más de una Federación de ámbito autonómico; o que la infracción, por sus características o consecuencias tenga trascendencia de ámbito interterritorial.

d) Sobre los Directivos y Presidentes de Clubes o Asociaciones deportivas incardinadas en la RFET, que cometieran cualquiera de las infracciones previstas en el artículo 87 de este Título.

En todos estos casos, las Federaciones de ámbito autonómico o Clubes Deportivos deberán inhibirse de su posible competencia disciplinaria y remitir los antecedentes a la RFET para que ésta obre en consecuencia. Igualmente, si la RFET tuviera conocimeinto de los hechos, deberá avocar para sí su conocimiento a los efectos disciplinarios.

e) La RFET será competente en segunda o ulterior, y última, instancia federativa para conocer de las restantes infracciones no contempladas en los epígrafes precedentes, cuando las normas de las Federaciones de ámbito autonómico o de los Clubes deportivos así lo prevean expresamente. En este supuesto, esta ulterior instancia se regirá por las normas contenidas al respecto en este Título y con aplicación, en todo caso, de los principios generales del mismo.

La potestad disciplinaria atribuye a la RFET la facultad de investigar y, en su caso, sancionar o corregir a las personas o Entidades sometidas a aquélla.

Los conflictos positivos o negativos de competencia en materia disciplinaria y en los que sea parte la RFET serán resueltos por el Comité Español de Disciplina Deportiva.

Las responsabilidades disciplinarias de la RFET, como tal Ente, y las de su Presidente, se regirán por lo dispuesto en las Leyes y Reglamentos y, en especial, en el Real Decreto 1591/1992, y se exigirán por los órganos administrativos estatales que correspondan.

Art. 71. Ambito territorial de aplicación.-Son sancionables, conforme a este Título las infracciones cometidas en España; también podrán sancionarse las cometidas fuera del territorio nacional cuando se den algunas de las siguientes circunstancias:

a) Que los infractores sean personas que estén representando oficialmente, como Directivos, Técnicos, Jugadores, o por cualquier otro concepto, a la RFET, a una Federación de ámbito autonómico o una Entidad Deportiva española.

b) Que los infractores estén en posesión de licencia federativa expedida u homologada por la RFET.

Art. 22. Principio de tipicidad y prohibición de doble sanción.-En ningún caso podrán ser sancionadas acciones y omisiones que no se hallen tipificadas con anterioridad a su comisión en la normativa disciplinaria. De igual modo, no podrá imponerse sanción que no esté establecida con anterioridad a la comisión de la infracción correspondiente.

Tampoco podrá imponerse doble sanción por unos mismos hechos, salvo lo previsto expresamente en este Título. No se considerará doble sanción la imposición de una sanción accesoria de la principal, en los términos legal y estatutariamente previstos.

Art. 73. Principio de retroactividad favorable.-Las normas disciplinarias sólo tendrán efecto retroactivo cuando beneficien a los responsables o presuntos responsables de la comisión de una infracción.

La retroactividad de las disposiciones favorables deberá ser declarada, de oficio o a instancia de parte interesada, por el órgano que estuviere conociendo de la infracción de que se trate, o por aquel que hubiese dictado la resolución en última instancia. Dichos órganos serán también los competentes para dictar las medidas necesarias en orden a hacer efectiva la retroactividad favorable.

Contra la negativa a declarar la retroactividad o a adoptar las correspondientes medidas, cabrán los recursos establecidos en este Título.

Art. 74. Principio de garantía procesal.-No se podrán imponer sanciones sino en virtud del correspondiente procedimiento previsto en la normativa disciplinaria y seguido conforme a lo que en la misma se disponga.

En dicho procedimiento se garantiza a los interesados el derecho de asistencia por la persona que designen y la audiencia previa a la resolución del expediente.

Art. 75. Normas disciplinarias de Federaciones de ámbito autonómico, Clubes Deportivos, Asociaciones, torneos y circuitos.-Las Federaciones de ámbito autonómico y los Clubes y Asociaciones deportivas ejercerán su potestad disciplinaria, de acuerdo con sus propias normas, en los casos no comprendidos en las letras a), b), c) y d) del artículo 70 y en el artículo 71.

Serán sancionables conforme a este Título las infracciones cometidas por personas en posesión de licencia expedida u homologada por la RFET con motivo de torneos internacionales celebrados en España, con independencia de las sanciones que puedan imponer los organizadores del Torneo o Circuito de conformidad con su propia normativa, las cuales, sin embargo, podrán tenerse en cuenta para atemperar las que corresponda imponer por la RFET.

CAPITULO II

De la responsabilidad disciplinaria

Art. 76. Personas responsables.-Serán personas responsables disciplinariamente, y podrán ser sancionadas conforme a este Título, todas aquellas que cometan cualquiera de las infracciones en el mismo previstas.

La circunstancia de ser el autor de la infracción menor de dieciséis años no le eximirá de responsabilidad, pero podrá ser tenida en cuenta por el órgano sancionador como circunstancia atenuante.

La responsabilidad disciplinaria podrá recaer sobre una persona jurídica, Club Deportivo o Asociación cuando la infracción derive de acciones u omisiones cometidas u ordenadas por sus órganos representativos en el ejercicio de sus funciones, o cuando éstos hayan colaborado en la comisión de cualquier infracción, o la hayan permitido cuanto tuvieren obligación y ocasión de impedirla.

En estos casos serán también responsables y, por tanto, sancionables con total independencia, las personas físicas que hubieren tomado el acuerdo determinante de la infracción o la hubieran ordenado, cometido o permitido. Si hubiere duda, esta responsabilidad afectará a los componentes del órgano de dirección de la Entidad infractora.

En su caso, quedarán exentos de responsabilidad los miembros de un órgano colegiado que hubieran salvado su voto, o no hubieren participado, desconociéndola en la comisión de la infracción.

Art. 77. Grados de responsabilidad.-En cuanto a los grados de responsabilidad se estará analógicamente a lo dispuesto en el derecho general sancionador.

Art. 78. Atenuantes.-Se considerarán circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de cuantas otras puedan establecerse en el presente título:

a) El arrepentimiento espontáneo.

b) Haber precedido, inmediatamente a la infracción, una provocación suficiente.

c) No haber sido el infractor sancionado con anterioridad en el transcurso de su vida deportiva.

Art. 79. Agravantes.-Son circunstancias agravantes de la responsabilidad disciplinaria:

a) La reincidencia, que existirá cuando el autor hubiera sido sancionado anteriormente por cualquier infracción de igual o mayor gravedad, o por dos infracciones o más de inferior gravedad de la que en este supuesto se trate. La reincidencia se entenderá producida en el transcurso de un año, contado a partir del momento en que se haya cometido la infracción.

b) El causar con la infracción perjuicios graves a la buena imagen del tenis español, o del deporte o del país en general.

c) El causar con la infracción perjuicios económicos a terceras personas.

Art. 80. Principios informadores de la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad disciplinaria.-En la determinación de la responsabilidad derivada de las infracciones previstas en el presente Título, los órganos disciplinarios deberán atenerse a los principios generalse del derecho sancionador.

La apreciación de circunstancias atenuantes o agravantes obligará, cuando la naturaleza de la posible sanción así lo permita, a la congruente graduación de ésta. Con independencia de lo anterior, para la determinación de la sanción que resulte aplicable, los órganos disciplinarios podrán valorar el resto de las circunstancias que concurran en la falta y que no estén anteriormente tipificadas, tales como las consecuencias de la infracción, la naturaleza de los hechos o la concurrencia en el inculpado de singulares responsabilidades en el orden deportivo.

Art. 81. Extinción de la responsbilidad.-La responsabilidad disciplinaria se extingue por:

a) El cumplimiento de la sanción.

b) La prescripción de la infracción o de la sanción impuesta.

c) El fallecimiento del inculpado.

d) La disolución en forma legal del Club Deportivo, Entidad o persona jurídica sancionado. Ello se entiende sin perjuicio, en su caso, de la subsistencia de la responsabilidad disciplinaria de sus directivos y/o componentes.

e) La pérdida de la condición de deportista federado o de miembro de la Asociación o Club Deportivo de que se trate. En este caso, cuando la pérdida de dicha condición sea voluntaria, este supuesto de extinción tendrá efectos meramente suspensivos. Cuando se produjera, dentro del plazo de tres años, la recuperación de la condición bajo la cual se estuviera sujeto a la disciplina deportiva, el tiempo de suspensión de la responsabilidad no se computará a los efectos de la prescripción de las infracciones ni de las sanciones. Lo mismo se aplicará cuando la persona o Entidad inculpada cause baja en la RFET por impago de licencia y/o de cuotas o de otras obligaciones de contenido económico.

Art. 82. La prescripción.-Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según sean muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción al día siguiente de la comisión de la infracción.

El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o Entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente, interrumpiéndose de nuevo la prescripción al reanudarse la tramitación del expediente.

A estos efectos, sólo se entenderá paralizado un procedimiento cuando se hubieren agotado cualesquiera de los plazos para el mismo previstos, no hubiera otros en curso y no se adoptara providencia de ningún tipo dentro de los quince días hábiles siguientes.

Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiera comenzado.

Art. 83. Cumplimiento de las sanciones.-Los órganos disciplinarios competentes en cualquier instancia podrán adoptar y ordenar las medidas que estimen oportunas conducentes a asegurar y vigilar el cumplimiento de las sanciones.

Art. 84. Régimen de suspensión de las sanciones.-La mera interposición de reclamaciones o recursos contra las sanciones no paralizará o suspenderá su ejecución. Ello no obstante, los órganos disciplinarios que estuvieran conociendo de la reclamación o recurso, podrán acordar potestativamente dicha suspensión a petición fundada, expresa y razonada del interesado.

Para el otorgamiento de la suspensión se valorará si el cumplimiento de la sanción puede suponer perjuicios de imposible o difícil reparación.

Por excepción a lo anterior, cuando la sanción consista en la clausura de un recinto deportivo, se producirá la suspensión de la misma por la simple presentación en forma legal del correspondiente recurso, sin necesidad de ningún otro trámite o manifestación por parte del interesado.

CAPITULO III

De las infracciones y sanciones

Art. 85. Clasificación de las infracciones por su gravead y su tipificación.-Las infracciones previstas en este Título se clasifican, por su gravedad, en muy graves, graves y leves, y son las que se tipifican en los artículos siguientes, sin perjuicio de aquellas otras que puedan estar establecidas con carácter de observancia obligatoria en las disposiciones legales vigentes en cada momento.

Queda bien entendido que al desarrollo del juego le serán de aplicación las <Reglas del juego del tenis y casos y decisiones> aprobadas por la Federación Internacional de Tenis y publicadas por la RFET, siendo solamente sancionables como infracciones disciplinarias las conductas tipificadas en este Título y en la Ley como tales.

Art. 86. Infracciones comunes muy graves.-Son:

a) Los abusos de autoridad y la usurpación de funciones o de atribuciones.

b) Los quebrantamientos de sanciones impuestas, incluyendo el impago de multas. El quebrantamiento se apreciará en todos los supuestos en que las sanciones resulten ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate de quebrantamiento de medidas cautelares.

c) Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de una prueba o competición.

d) Las agresiones y comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de jugadores, cuando se dirigan al árbitro, a los otros jugadores, al público o a los miembros del servicio de pistas.

e) Las declaraciones públicas de directivos, técnicos, árbitros y deportistas o socios que inciten a sus jugadores, equipos o espectadores a la violencia.

f) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las Selecciones Nacionales de Tenis. A estos efectos la convocatoria se entiende referida tanto a los entrenamientos como a la celebración efectiva de la prueba o competición.

g) La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial o sobre los que pesen sanciones deportivas impuestas por organizaciones internacionales o con deportistas que representen a los mismos.

h) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad. Asimismo, se considerará falta muy grave la reincidencia en infracciones graves por hechos de esta naturaleza.

i) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas del tenis, cuando puedan alterar la seguridad de la prueba o competición o pongan en peligro la integridad de las personas.

j) La incomparecencia o retirada injustificada de las pruebas, encuentros o competiciones, y en especial, el abandono sin causa justificada de un Torneo por cualquier jugador una vez inscrito en el mismo.

k) La inejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

l) Las protestas, intimidaciones o coacciones, individuales o colectivas o tumultuarias, que impidan la celebración de un encuentro, prueba o competición, o que obliguen a su suspensión.

ll) La violación de secretos en los asuntos de que se conozca por razón del cargo desempeñado en el Club, Asociación o Federación.

m) Los actos de rebeldía contra los acuerdos de Federaciones, Agrupaciones, Asociaciones o Clubes.

n) La conducta gravemente atentatoria para la dignidad del tenis español o de sus representantes.

ñ) Las manifestaciones públicas, o realizadas a través de medios de comunicación social, que supongan insulto o menosprecio a las autoridades deportivas o federativas.

o) La utilización de sustancias estimulantes y/o estupefacientes susceptibles de producir alteraciones en el normal rendimiento deportivo; todo ello de acuerdo con la normativa vigente en cada momento en esta materia.

Art. 87. Infracciones muy graves de los directivos.-Además de las infracciones comunes tipificadas en el artículo anterior y de las previstas en la ley, son infracciones específicas muy graves de los directivos de la propia RFET y de los Presidentes y directivos de las Entidades incardinadas en la misma, las siguientes:

a) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea general, así como de los Reglamentos Electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.

Los incumplimientos constitutivos de infracción serán los expresados en los Estatutos y Reglamentos de los Entes respectivos o aquellos que, aun no estándolo, revistan gravedad o tengan especial trascendencia.

b) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos.

c) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas del Estado, de sus Organismos Autónomos, o de otro modo concedidos con cargo a los presupuestos generales del Estado.

A estos efectos la apreciación de la incorrecta utilización de los fondos públicos se regirá por los criterios que para el uso de ayudas y subvenciones públicas se contienen en la legislación específica del Estado.

En cuanto a los fondos privados, se estará al carácter negligente o doloso de las conductas.

d) El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto de las Federaciones deportivas sin la reglamentaria autorización, en los términos del artículo 15 d) del Real Decreto 1591/1992, sobre Disciplina Deportiva.

e) La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional sin la reglamentaria autorización.

La exigencia de las responsabilidades derivadas de las infracciones tipificadas en este artículo, y la competencia para conocer de las mismas, se regirá por lo que se halle legalmente establecido, siguiéndose, en lo no previsto en la Ley las normas que a continuación se especifican.

Si las infracciones son cometidas por diretivos de la RFET será ésta competente en única instancia para conocer de las mismas.

Respecto a las infracciones cometidas por Presidentes o directivos de Entidades incardinadas en la RFET, ésta sólo será competente:

En única instancia, cuando se trate de las infracciones tipificadas en los anteriores puntos c) -salvo en lo relativo a la incorrecta utlización de fondos privados- y e).

En segunda instancia, cuando se den los supuestos previstos en el artículo 70, e) de estos Estatutos.

Art. 88. Infracciones graves.-Son:

a) La manifiesta y reiterada desobediencia a las órdenes e instrucciones emanadas de jueces, árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas.

b) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos, y en general la conducta contraria a las normas deportivas, siempre que todo ello no revista los caracteres de falta muy grave.

c) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

d) La no convocatoria en los plazos o condiciones legales de los órganos colegiados.

e) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas del tenis. f) Las protestas, intimidaciones o coacciones, individuales o colectivas o tumultuarias que alteren el normal desarrollo del juego, prueba o competición.

g) Las protestas individuales airadas y ostensibles, realizadas públicamente contra árbitros, jueces, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas.

Art. 89. Infracciones leves.-Son:

a) Las observaciones formuladas a jueces, árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones de manera que signifiquen una ligera incorrección.

b) La ligera incorrección con el público, contrarios, compañeros, subordinados y personal de pista.

c) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces, árbitros y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

d) El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones deportivas y otros medios materiales.

e) Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las normas u órdenes deportivas por descuido o negligencia excusables.

f) Se aplciará el W.O. (pérdida del partido por incomparecencia) a aquel jugador que no se hallare dispuesto a jugar en la pista transcurrido el tiempo señalado en la normativa técnica desde la hora fijada para el comienzo del partido. Todo ello salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada a juicio del Juez Arbitro y/o Juez de Silla.

g) El presentarse a jugar un partido con equipo y/o vestimenta incorrecta. La sanción consistirá en la pérdida del partido, a no ser que la incorrección sea subsanada en un tiempo razonable a juicio del Juez Arbitro y/o Juez de Silla. El Juez Arbitro y/o Juez de Silla decidirá previamente al inicio del patido en los casos de duda sobre la aceptación de las prendas que vistan los jugadores de acuerdo con la normativa nacional e internacional al respecto.

h) El jugador que no se reincorpore al juego tras el descanso, en los partidos en que el mismo esté previsto, será sancionado con multa de 5.000 a 25.000 pesetas. Si no comparece transcurrido el tiempo señalado en la normativa técnica desde la hora fijada para la reanudación del juego, será descalificado, sin perjuicio de la multa antes establecida.

i) El jugador que abandone la pista sin permiso del Juez Arbitro y/o Juez de Silla, será descalificado con pérdida del partido, pudiéndose imponerle, además, una multa de 5.000 a 25.000 pesetas.

j) El retraso deliberado en el juego, incluyendo el comenzar a jugar después del período de calentamiento, a requerimiento del Juez Arbitro y/o Juez de Silla; el retraso en el cambio de lado, y entre punto y punto.

k) El recibir consejos o comunicarse con cualquier persona y por cualquier medio durante el transcurso del partido, a excepción de lo reglamentado en las competiciones por equipos.

Art. 90. Sanciones por infracciones comunes muy graves.-A las infracciones tipificadas en el artículo 86 de este título corresponderán la siguientes sanciones:

a) Multas no inferiores a 500.000 pesetas ni superiores a 5.000.000 de pesetas.

b) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación, o descalificación o pérdida del partido.

c) Pérdida o descenso de categoría o división.

d) Celebración de la prueba o competición deportiva a puerta cerrada.

e) Prohibición de acceso a las pistas o lugares de desarrollo de las pruebas o competiciones, por tiempo no superior a cinco años.

f) Pérdida definitiva de los derechos que como socio de la respectiva asociación deportiva correspondan al infractor, con las excepciones que puedan estar previstas en la Ley en esta materia.

g) Clausura de un recinto deporivo por un período que abarque de cuatro partidos o encuentros a una temporada.

h) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva, o suspensión o privación de licencia federativa, con carácter temporal, por un plazo de dos a cinco años, en adecuada proporción a la infracción cometida.

i) Inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos en la organización deportiva, o privación de licencia federativa a perpetuidad. Estas sanciones únicamente podrán acordarse, de modo excepcional, por la reincidencia en infracciones de extraordinaria gravedad.

Art. 91. Sanciones por infracciones muy graves de los directivos.-Son las siguientes:

a) Amonestación pública.

b) Inhabilitación temporal de dos meses a un año.

c) Destitución del cargo.

Estas sanciones se aplicarán en los casos y formas previstos en el artículo 22 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva.

Deberán tenerse en cuenta las circunstancias, limites cuantitativos y demás elementos establecidos en el indicado artículo.

Art. 92. Sanciones por infracciones graves.-Son las siguientes:

a) Amonestación pública.

b) Multa de 100.000 a 500.000 pesetas.

c) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación, o descalificación o pérdida del partido.

d) Clausura del recinto deportivo, de hasta tres partidos o encuentros, o de dos meses.

e) Privación de los derechos de asociado, de un mes a dos años, con la salvedad prevista en el apartado f) del artículo 90.

f) Inhabilitación para ocupar cargos, suspensión o privación de licencia federativa, de un mes a dos años.

Art. 93. Sanciones por infracciones leves.-1. Las infracciones previstas en los apartados f), g), h) e i) del artículo 89, serán sancionadas conforme a lo previsto en los mismos.

2. Las restantes infracciones tipificadas en el artículo 89 y cometidas por un jugador en el transcurso de un partido se sancionarán conforme el siguiente escalado:

Primera infracción: Amonestación.

Segunda infracción: Pérdida del punto siguiente.

Tercera infracción: Descalifiación: Pérdida del partido.

3. Los demás casos de infracciones leves se sancionarán con:

a) Apercibimiento.

b) Multa de hasta 100.000 pesetas.

c) Inhabilitación para ocupar cargos o suspensión de hasta un mes.

Art. 94. Sanciones técnicas acumulables.-En los casos de infracciones muy graves o graves cometidas por un jugador en el transcurso de un partido, además de la sanción que corresponda por tal tipo de infracación, el Juez Arbitro y/o el Juez de Silla podrá aplicar, en forma inmediata, el escalado de sanciones técnicas previstas en el apartado 2 del artículo anterior, en el grado que estime conveniente de acuerdo con la gravedad de la infracción. El trámite posterior de estas sanciones en materia de recursos será el que les corresponda según su naturaleza.

Art. 95. Reglas comunes para la determinación e imposición de sanciones.-Los órganos disciplinarios podrán imponer la sanción que estimen justa de entre las previstas para el tipo de infracción que se haya cometido, graduándola en función de la naturaleza de los hechos, grado de responsabilidad y concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes, de acuerdo con lo también establecido en el artículo 80.

La concurrencia de dos o más circunstancias agravantes y ninguna atenuante determinará la aplicación de la sanción en su grado máximo; igualmente, la concurrencia de dos atenuantes, o de una muy calificada, y ninguna agravante, determinará la aplicación de la sanción en su grado mínimo.

Art. 96. Multas.-Unicamente podrán imponerse a los deportistas, técnicos, jueces o árbitros sanciones consistentes en multa cuando éstos perciban retribución por su labor, y de acuerdo con la cuantificación prevista en este Título. A estos efectos, se entenderá aplicable la sanción de multa a las infracciones cometidas por jugadores con motivo de un partido, campeonato o torneo que esté dotado con premios de contenido económico, con independencia de que aquéllos lleguen o no a percibirlos por razón de sus resultados en el mismo.

La sanción de multa podrá imponerse de forma simultánea a cualquiera otra que los órganos disciplinarios estimen congruente al tipo de infracción cometido; su cuantía, dentro de los límites máximos establecidos para cada caso, se determinará por el órgano sancionador de acuerdo con las circunstancias concurrentes.

Las multas se abonarán en el plazo máximo de diez días hábiles a partir de la imposición de la sanción, y deberán hacerse efectivas al órgano que la hubiere acordado. Las multas abonadas a los Jueces Arbitros o Jueces de Silla deberán entregarse a la RFET, que, al igual que las restantes, destinará su importe a sus fines deportivos.

El pago de las multas deberá acreditarse mediante el correspondiente recibo, y su impago tendrá la consideración de quebrantamiento de sanción.

Art. 97. Alteración de resultados.-Con independencia de las sanciones disciplinarias que pudieran corresponder, los órganos disciplinarios tendrán la facultad de alterar el resultado de encuentros, pruebas o competiciones por causa de predeterminación mediante precio, intimidación o simples acuerdos, del resultado de la prueba o competición; y, en general, en todos los supuestos en que la infracación suponga una grave alteración del orden del encuentro, prueba o competición.

CAPITULO IV

Del procedimiento disciplinario

SECCION PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES

Art. 98. Registro de sanciones.-La RFET, por medio de su Comité correspondiente, llevará un registro de sanciones a los efectos, entre otros, de la determinación de la posible existencia de causas modificativas de responsabilidad y prescripción de infracción y sanciones.

Los diversos órganos disciplinarios deberán comunicar a la RFET las sanciones que impongan, a los efectos previstos en el párrafo anterior.

Art. 99. Normativa aplicable.-El procedimiento para la imposición de sanciones por todo tipo de infracciones disciplinarias se regirá por lo dispuesto en el presente capítulo, en el título II del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, y, supletoriamente, por las normas y principios generales del derecho administrativo y sancionador.

Art. 100. Concurrencia de responsabilidades penales.-Los órganos disciplinarios competentes deberán, de oficio o a instancia del Instructor del expediente, comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir los caracteres de delito o falta penal.

En tal caso, los órganos disciplinarios deportivos acordarán la suspensión del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.

En cada supuesto concreto los órganos disciplinarios valorarán las circunstancias que concurran en el mismo, a fin de acordar motivadamente la suspensión o la continuación del expediente disciplinario hasta su resolución e imposición de sanciones, si procediera.

En caso de que se acordara la suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.

Durante el tiempo en que esté suspendido el procedimiento disciplinario por las causas previstas en este artículo no correrá la prescripción respecto a la infracción de que se trate. Aquélla sólo volverá a correr si el expediente disciplinario no se reanuda dentro de los dos meses siguientes a que haya recaído resolución judicial firme que ponga término al procedimiento penal correspondiente.

Art. 101. Concurrencia de responsabilidades administrativas.-En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar a la responsabilidad administrativa prevista en el artículo 5.2 del Real Decreto 1591/1992 y a responsabilidad de índole deportiva, los órganos disciplinarios comunicarán a la autoridad correspondiente los antecedentes de que dispusieran, con independencia de la tramitación del procedimiento disciplinario deportivo.

Cuando los órganos disciplinarios tuvieran conocimiento de hechos que pudieran dar lugar, exclusivamente, a responsabilidad administrativa darán traslado, sin más, de los antecedentes de que dispongan a la autoridad competente.

Art. 102. Interesados.-En la disciplina deportiva tenística se consideran interesados, además de los mencionados en el presente Título, todas aquellas persona o Entidades a cuyo favor se deriven derechos o interseses legítimos o se produzcan perjuicios ilegítimos en relación a los efectos de la resolución que pudiera adoptarse, quienes podrán personarse en el procedimiento. Sólo será obligatorio efectuar las notificaciones a aquellas personas contra quienes se dirija directamente el procedimiento y a aquellas otras que se hallaren personadas en el mismo.

Los interesados personados en el procedimiento podrán designar a una persona física que les asista y represente en el mismo, así como señalar el domicilio de ésta a efectos de notificaciones y requerimientos.

SECCION SEGUNDA. ORGANOS COMPETENTES PARA LA INSTRUCCION DEL PROCEDIMIENTO Y LA IMPOSICION DE SANCIONES

Art. 103. Jueces Arbitros y/o Jueces de Silla.-El Juez Arbitro y/o el Juez de Silla de un partido será competente para imponer sanciones por infracciones leves a las reglas del juego o competición durante el desarrollo de los mismos, actuando en este caso como órgano disciplinario de la RFET.

Estas sanciones podrán imponerse <in situ> sin necesidad de trámite alguno y serán inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio del recurso establecido en este capítulo.

En cualquier caso, las actas suscritas por los Jueces Arbitros y/o Jueces de Silla y las declaraciones de éstos, se presumen ciertas, salvo error manifiesto, que podrá acreditarse por cualquiera de los medios admitidos en derecho.

En el caso de infracciones graves o muy graves a las reglas del juego o competición, el Juez Arbitro y/o el Juez de Silla podrá aplicar las sanciones técnicas previstas en el apartado 2 del artículo 93, pero deberá dar cuenta inmeditamente al órgano competente para conocer de la infracción cometida.

Art. 104. Real Federación Española de Tenis.-La RFET será competente directamente para conocer de todas aquellas infracciones cuya potestad para sancionarlas no esté delegada expresamente en los Jueces Arbitros y/o Jueces de Silla conforme al artículo anterior.

Art. 105. Atribución de competencias funcionales.-La potestad disciplinaria de la RFET para conocer de las infracciones, incoar expedientes, nombrar Instructor y Secretario de los mismos e imponer y ejecutar sanciones se ejercerá -salvo lo previsto en el artículo 103- a través de su Comité de Disciplina, cuando éste exista y esté facultado para ello en virtud de disposición reglamentaria o por el acuerdo de su creación.

Dicho Comité, en su caso, será también competente para conocer de la segunda instancia que corresponda resolver a la RFET.

Art. 106. Incompatibilidades.-Cuando existan dos o más órganos disciplinarios que puedan conocer sucesivamente de un determinado asunto, una misma persona no podrá pertenecer a más de uno de dichos órganos.

SECCION TERCERA. TRAMITACION DE LOS PROCEDIMIENTOS

Art. 107. Iniciación del procedimiento.-El procedimiento disciplinario se incoará por resolución del órgano competente, actuando de oficio o como consecuencia de orden superior o denuncia motivada a instancia de parte interesada.

Art. 108. Medidas cautelares.-Al iniciarse el expediente, el órgano disciplinario podrá adoptar las medidas cautelares oportunas mediante providencia que se notificará a los interesados a los efectos del correspondiente recurso ante el órgano superior.

Este recurso se ajustará en sus trámites a lo dispuesto en el presente capítulo, se sustanciará en pieza separada y no suspenderá el curso del expediente.

Art. 109. Acumulación de expedientes.-Los órganos disciplinarios podrán acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución únicas.

Art. 110. Clases de procedimientos y su determinación.-Las infracciones leves a las reglas del juego o competición se sancionarán procedimentalmente de acuerdo con lo previsto en el artículo 103.

Las infracciones graves o muy graves a las reglas del juego o competición, tal como se definen en el artículo 69, se sancionarán conforme el procedimiento ordinario previsto en esta Sección.

Las infracciones de todo tipo a las normas deportivas generales se sancionarán conforme al procedimiento extraordinario previsto en el capítulo III del título II del Real Decreto 1591/1992, que se da aquí por íntegramente reproducido.

Art. 111. El procedimiento ordinario.-Se ajustará a las siguientes reglas:

a) Se iniciará por acuerdo del órgano competente, que incluirá el nombramiento de Instructor, o de Instructor y Secretario, si aquél lo estimara conveniente por las características del caso. El Secretario, de haberlo, asistirá al Instructor en la instrucción del expediente. El nombramiento de Instructor y, en su caso, de Secretario, podrá recaer en cualquier persona mayor de edad y con los conocimientos suficientes; podrán ser designados como tales cualesquiera miembros del Comité de Competición de la RFET, pero, en este caso, deberán abstenerse de concurrir y votar en las reuniones del mismo en cuanto traten sobre la imposición de la sanción que corresponda en el expediente instruido.

b) La abstención y recusación del Instructor y Secretario se regirá por lo dispuesto al respecto en el procedimiento extraordinario.

c) El inicio del expediente y el nombramiento de Instructor, y de Secretario, si lo hubiere, se notificará al interesado. En el mismo acto se notificará también, por escrito detallado, los hechos que se imputan y la calificación que puedan merecer de acuerdo con el presente Título.

d) El interesado dispondrá de un plazo de treinta días hábiles a partir de la notificación a que se refiere el párrafo anterior para efectuar cuantas alegacione

s considere convenientes en defensa de sus intereses y para proponer y practicar la prueba que solicite y que tenga relación con el caso. Todas estas manifestaciones deberá realizarlas el interesado en debida forma y por escrito dirigido al Instructor; éste podrá -y deberá- llevar a cabo durante el período señalado cuantas diligencias o pruebas estime de interés en orden a la aclaración de los hechos.

e) El plazo indicado de treinta días podrá prorrogarse en otros treinta días más, como máximo, por acuerdo del órgano competente, de oficio o a instancia del Instructor o del interesado, cuando el volumen o complejidad de la prueba a aportar así lo aconsejare.

f) Los tipos de pruebas que se presenten y la forma de practicarse se regirán por lo previsto en las leyes de procedimiento administrativo y en las procesales comunes.

g) Las decisiones que adopte el Instructor sobre la admisión o inadmisión de pruebas y sobre cualquier otro extremo procesal, con excepción de las providencias de mero trámite, serán susceptibles de recurso de alzada ante el órgano sancionador, que deberá presentarse en el plazo máximo de tres días hábiles a partir de la notificación de la correspondiente resolución. El órgano sancionador resolverá en el plazo máximo de otros cinco días, sin ulterior recurso, si bien quedará la correspondiente constancia de todo ello en el expediente a los fines oportunos.

h) Terminado el plazo de alegaciones y pruebas, o su prórroga, el Instructor elevará todo lo actuado, con su informe y recomendación, al órgano sancionador, y éste resolverá sin más trámites en el improrrogable plazo de treinta días hábiles.

i) En todo momento, antes de recaer la resolución, el interesado podrá solicitar ser oído personalmente, tanto por el Instructor como por el órgano sancionador, y deberá accederse a ello, señalando oportunamente día y hora y dejándose constancia del resultado de la comparecencia en la oportuna acta que se unirá al expediente.

j) Los interesados, distintos del imputado, podrán comparecer en el expediente en cualquier momento, hasta la finalización del plazo de pruebas y alegaciones, y se les dará vista de lo actuado a fin de que puedan proponer y practicar las suyas, sin que ello signifique, en ningún caso, prolongación de los plazos que estén corriendo para los respectivos trámites.

SECCION CUARTA. NOTIFICACIONES, RESOLUCIONES Y RECURSOS

Art. 112. Notificaciones.-Toda providencia o resolución que afecte a los interesados en el procedimiento disciplinario será notificada a aquéllos en el más breve plazo posible, con el límite máximo de diez días hábiles.

Las notificaciones se realizarán de acuerdo con las normas previstas en la legislación del procedimiento administrativo común.

Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución, con la indicación de si es o no definitiva, la expresión de las reclamaciones o recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlas.

Art. 113. Comunicación pública.-Con independencia de la notificación personal podrá acordarse la comunicación pública de las resoluciones sancionadoras, respetando el derecho al honor y la intimidad de las personas conforme a la legislación vigente.

No obstante, las providencias y resoluciones no producirán efectos para los interesados hasta su notificación personal, salvo en los supuestos previstos en los párrafos siguientes.

A los efectos de las sanciones previstas en los números 1 y 2 del artículo 93 bastará la comunicación pública del órgano disciplinario competente -Juez Arbitro o Juez de Silla- para que la sanción sea inmediatamente ejecutiva; para el caso del número 1 del artículo 93 será necesario que, con posterioridad, se efectúe la notificación personal, computándose sólo a partir de ésta los plazos para reclamaciones y recursos.

Art. 114. Motivación.-Las providencias y resoluciones deberán ser motivadas en los casos previstos en la legislación del Estado sobre procedimiento administrativo común y cuando así se disponga en las demás Leyes aplicables, Estatutos y Reglamentos.

Art. 115. Obligación de resolver.-Las peticiones o reclamaciones planteadas ante los órganos disciplinarios deberán resolverse de manera expresa en el plazo no superior a quince días hábiles. Transcurrido dicho plazo se entenderán desestimadas.

Art. 116. Recursos.-Las resoluciones de los Jueces Arbitros y/o Jueces de Silla en materia disciplinaria serán recurribles conforme al siguiente artículo 120.

Las resoluciones de la RFET que agoten la vía federativa podrán ser recurridas en el plazo máximo de quince días hábiles ante el Comité Español de Disciplina Deportiva.

Art. 117. Cómputo de plazos de recursos y reclamaciones.-El plazo para formular recursos o reclamaciones se contará a partir del día siguiente hábil al de la notificación de la resolución o providencia, si éstas fueren expresas.

Si no lo fueran, el plazo será de quince días hábiles a contar desde el siguiente al que deban entenderse desestimadas las reclamaciones o recursos, conforme a lo dispuesto en los artículos 115 y 119 de este Título.

Art. 118. Contenido de las resoluciones que decidan sobre recursos.-La resolución de un recurso confirmará, revocará o modificará la resolución recurrida, no pudiendo, en caso de modificación, derivarse mayor perjuicio para el interesado, cuando éste sea el único recurrente.

Si el órgano competente para resolver estimase la existencia de vicio formal podrá ordenar la retroacción del procedimiento hasta el momento en que se produjo la irregularidad, con indicación expresa de la fórmula para resolverla.

Art. 119. Desestimación presunta de recursos.-La resolución expresa de los recursos deberá producirse en un plazo no superior a treinta días.

En todo caso, y sin que ello suponga la exención del deber de dictar resolución expresa, transcurridos treinta días hábiles sin que se dicte y notifique la resolución del recurso interpuesto, se entiende que éste ha sido desestimado, quedando expedita la vía procedente.

Art. 120. Recursos contra resoluciones de los Jueces Arbitros y/o Jueces de Silla en materia de infracciones leves.-En estos casos los interesados podrán recurrir en el plazo improrrogable de dos días hábiles a partir de aquel en que se impuso la sanción.

El recurso podrá presentarse por escrito debidamente motivado ante el órgano competente para conocer del mismo, que será la propia RFET.

Esta, de oficio o a instancia del interesado podrá establecer un período probatorio por plazo no superior a quince días hábiles.

El órgano competente dictará resolución, sin más trámites, en el plazo máximo de treinta días hábiles desde la interposición del recurso o desde la finalización del plazo probatorio, si se hubiese acordado.

Esta resolución agotará la vía federativa.

Art. 121. Recursos ante la RFET.-En los casos en que conforme al artículo 70, e), de este Título la RFET sea competente para conocer en segunda instancia de una cuestión disciplinaria, el recurso y su trámite se ajustarán a lo previsto en los anteriores artículos 117, 118 y 119 y al procedimiento regulado en el artículo 111, todos ellos del presente Título, con las únicas salvedades previstas en los párrafos siguientes:

Podrá presentar el recurso cualquier interesado, aun distinto del infractor, que se hallare personado en el expediente de origen.

Al iniciarse el expediente de recurso, el instructor comunicará el contenido del escrito de recurso al órgano que hubiere impuesto la sanción en la instancia inmediatamente anterior, y solicitará su informe, que éste deberá emitir en el plazo máximo de quince días hábiles. El instructor también efectuará igual comunicación, a efectos informativos, a las demás partes, distintas del recurrente, que se hubieran personado en el expediente de origen.

Tanto el órgano disciplinario <a quo>, sin perjuicio del informe que debe emitir, como los demás interesados no recurrentes, podrán personarse en el recurso en el plazo de quince días hábiles a partir de la notificación a que se refiere el artículo anterior, a los efectos de ser parte en el expediente de recurso e instar y manifestar en el mismo lo que entiendan pertinente de acuerdo con las normas procedimentales.

Terminados los plazos de personación y de emisión del informe del órgano <a quo>, que serán comunes para éste, y háyase recibido o no dicho informe, se iniciarán los demás plazos y actuaciones previstos en el artículo 111.

TITULO VIII

Causas de extinción y disolución

Art. 122. Disposición única.-La RFET se disolverá por decisión de la Asamblea General, adoptada por las tres cuartas partes de los asistentes, que deberán representar, como mínimo, los dos tercios de sus totales componentes, y requerirá su ratificación por el Consejo Superior de Deportes.

También procederá la extinción de la Federación en los demás casos previstos por las Leyes.

En caso de disolución de la RFET, su patrimonio neto, si lo hubiera, se aplicará a la realización de actividades análogas, determinándose por el Consejo Superior de Deportes su destino concreto.

TITULO IX

Procedimiento para la aprobación y reforma de Estatutos y Reglamentos

Art. 123. Disposición única.-La reforma de los Estatutos de la RFET es competencia de la Asamblea General. Podrá proponerla el Presidente o miembros de la Asamblea que representen por lo menos la tercera parte de sus totales componentes. En cualquier caso, la propuesta deberá ir acompañada del nuevo texto que se pretenda, que se añadirá al orden del día y será notificado a los miembros de la Asamblea en la misma forma que éste.

La reforma de los Estatutos deberá ser aprobada por las dos terceras partes de los asistentes a la Asamblea General de que se trate, que representen por lo menos la mayoría de sus totales componentes.

La modificación estatutaria no entrará en vigor hasta que sea aprobada por el Consejo Superior de Deportes, a quien deberá comunicarse por la Junta Directiva en plazo no superior a quince días desde la celebración de la Asamblea.

La aprobación y modificación de los Reglamentos de la RFET es competencia de la Comisión Delegada de la Asamblea y, para prosperar, necesitará el voto favorable, en cualquier caso, de los dos tercios de sus competentes.

TITULO X

Fórmulas de conciliación extrajudicial

Art. 124. Disposición única.-Las fórmulas de conciliación extrajudicial para resolver las cuestiones que se planteen en el seno de la RFET se ajustarán a lo previsto en el título XIII de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y en el capítulo IX del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sin perjuicio de que la RFET, por vía reglamentaria, pueda establecer normas específicas, supletorias o complementarias, de las contenidas en dichas disposiciones.

DISPOSICION ADICIONAL

La responsabilidad disciplinaria en que pueda incurrir la propia RFET se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, siendo de especial observancia al respecto sus artículos 17 y 18, e).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-El mandato del actual Presidente, Asamblea General y Comisión Delegada de la Asamblea durará hasta que se celebren nuevas elecciones en el año olímpico de 1996, de acuerdo con los plazos y formas previstos en estos Estatutos.

Segunda.-La Junta Electoral que se halla actualmente designada continuará en funciones hasta que sea sustituida por la que debe ser designada para las elecciones a celebrar en el año olímpico de 1996.

Tercera.-Por el hecho de la presentación de estos Estatutos ante el Consejo Superior de Deportes se entenderá formulada, y en su caso aprobada, la solicitud de ratificación de la integración de la RFET en la International Tennis Federation (ITF) y en la European Tennis Association (ETA), a los efectos del artículo 9 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre.

Cuarta.-Seguirán en vigor los convenios actualmente existentes entre la RFET y las Federaciones de ámbito autonómico en materia de licencias, cuyos convenios se entenderán automáticamente ratificados en el momento en que éstas soliciten su integración en aquélla, de acuerdo con el artículo 55.2 de estos Estatutos.

Quinta.-La primera Asamblea General de la RFET que se celebre una vez transcurridos tres meses desde la aprobación de estos Estatutos deberá resolver sobre la creación de Delegaciones Territoriales en aquellas Comunidades Autónomas cuya Federación de tenis no exista o no haya solicitado su integración en la RFET. Entretanto, seguirán funcionando las Delegaciones Territoriales actualmente existentes, siéndoles de aplicación, desde luego, lo previsto en los párrafos noveno y décimo del artículo 57 de estos Estatutos.

Sexta.-Los Clubes actualmente integrados en la RFET continuarán estándolo, en los términos previstos en el artículo 7.2 de los presentes Estatutos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Estos Estatutos entrarán en vigor el día siguiente al de la notificación de su aprobación por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, sin perjuicio de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Segunda.-Los presentes Estatutos serán sometidos previamente a la Asamblea General de la RFET, cuya actual Junta Directiva queda facultada, en virtud de esta disposición, para establecer en los mismos las modificaciones y concordancias que indique el Consejo Superior de Deportes y que sean necesarias para su aprobación por dicho Organismo.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 17/11/1993
  • Fecha de publicación: 09/12/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA : Resolución de 4 de febrero de 2014 (Ref. BOE-A-2014-1719).
  • SE MODIFICA los arts. 6 y 24 de los Estatutos, por Resolución de 21 de mayo de 2008 (Ref. BOE-A-2008-9828).
  • SE PUBLICA la Modificación de los arts. 10, 12, 14, 16, 20 y 27 y la Supresión de los arts. 28 a 54, por Resolución de 2 de octubre de 1996 (Ref. BOE-A-1996-23585).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
  • CITA Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-4678).
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Real Federación Española de Tenis

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