La Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, establece que las tasas académicas por estudios conducentes a títulos oficiales han de ser fijadas, en el caso de Universidades sitas en Comunidades Autónomas que no hayan asumido competencias en materia de educación superior, por la Administración General del Estado, dentro de los límites que establezca el Consejo de Universidades, en tanto que las correspondientes a los restantes estudios, las fijará el Consejo Social de la respectiva Universidad.
Por su parte, la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, otorga a las referidas tasas la consideración de precios públicos, asumiendo los supuestos de hecho y dualidad de regímenes contenidos en el artículo 54.3.b), de la antes citada Ley Orgánica 11/1983.
De acuerdo con dichas normas y teniendo en cuenta que, hasta el momento, no se ha efectuado al traspaso de los servicios, necesario para el ejercicio de las competencias sobre enseñanza universitaria transferidas a las Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución, en virtud de la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, procede, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.1.a), de la Ley 8/1989, antes citada, fijar los precios a satisfacer por los alumnos, durante el próximo curso académico 1994-1995, por la prestación del servicio público de la educación superior en las Universidades públicas sitas en el territorio de las referidas Comunidades Autónomas, que continúan dependiendo del de la Administración General del Estado. Para ello, se mantienen los siguientes criterios básicos sobre los que se establecieron, por Orden de 23 de agosto de 1993 (<Boletín Oficial del Estado> del 26), modificada por la de 1 de octubre de 1993 (<Boletín Oficial del Estado> del 2), los precios para el presente curso 1993-1994.
1. La separación en dos grupos de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales:
Primero.-Las conducentes a la obtención de títulos universitarios establecidos por el Gobierno con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, siempre que los planes de estudios de las correspondientes enseñanzas hayan sido aprobados por las Universidades y homologados por el Consejo de Universidades con arreglo a las directrices generales propias igualmente aprobadas por el Gobierno.
Segundo.-Las no incluidas en el grupo anterior, o que estando incluidas en el mismo sus planes de estudios no hayan sido aprobados por las Universidades y homologados por el Consejo de Universidades con arreglo a las correspondientes directrices generales propias.
2. La fijación de tarifas en función, de una parte, de los grados de experimentalidad en que se encuentren las referidas enseñanzas y, de otra, de que se trate de primera, segunda o tercera y sucesivas matrículas.
3. La consideración como unidad básica de referencia a estos efectos de la unidad de valoración de las enseñanzas, es decir, del crédito que, de conformidad con el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, modificado por Real Decreto 1267/1994, de 10 de junio, de directrices generales comunes de los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales, corresponde a diez horas de enseñanza teórica, práctica o de sus equivalencias. El concepto de <curso completo>, por el contrario, se mantiene a extinguir con los planes de estudios de las enseñanzas no renovadas.
Como consecuencia de lo anterior, los precios públicos para los diversos grados de experimentalidad serán diferentes; siéndolo también según se trate de enseñanzas de primero o segundo grupos y de primeras, segundas o terceras y sucesivas matrículas.
Por último, teniendo en cuenta los límites de precios académicos fijados por acuerdo de la Comisión de Coordinación y Planificación del Consejo de Universidades de 13 de junio de 1994, así como la propuesta contenida en la Memoria económico-financiera a que se refiere el artículo 26.2 de la ya citada Ley 8/1989, por medio de la presente Orden se actualizan los precios a satisfacer por la prestación de servicios académicos para el curso 1994-1995, mediante el aumento del 4,9 por 100 de los precios establecidos en el presente curso 1993-1994, tanto en el caso de las primeras, como en el de las segundas o terceras y sucesivas matrículas.
En su virtud, y al amparo de la habilitación conferida por el artículo 26.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, dispongo:
Enseñanzas
Primero.-1. Los precios a satisfacer por la prestación del servicio público de la educación superior en las Universidades públicas dependientes de la Administración General del Estado, en el curso 1994-1995, en las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales, serán abonados de acuerdo con las normas que se establecen en la presente Orden.
2. El importe de los precios por estudios conducentes a títulos o diplomas que no tengan carácter oficial serán fijados por el Consejo Social de las respectivas Universidades. En aquellas Universidades dependientes de la Administración General del Estado en las que no esté constituido el Consejo Social u órgano en el que recaigan sus funciones, así como en la Universidad Internacional <Menéndez Pelayo>, serán aprobados por el Ministerio de Educación y Ciencia.
Precios públicos
Segundo.-Enseñanzas renovadas. 1. En el caso de estudios conducentes a la obtención de títulos establecidos por el Gobierno, con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, cuyos planes de estudios hayan sido aprobados por las Universidades y homologados por el Consejo de Universidades con arreglo a las directrices generales propias igualmente aprobadas por el Gobierno, el importe de las materias, asignaturas o disciplinas se calculará de conformidad con el número de créditos asignados a cada materia, asignatura o disciplina, dentro del grado de experimentalidad en que se encuentren las enseñanzas conducentes al título oficial que se pretende obtener y según se trate de primera, segunda o tercera y sucesivas matrículas, de acuerdo con las tarifas de los anexos I y II y demás normas contenidas en la presente Orden. En el caso de programas de doctorado el valor del crédito será el que figura en el anexo II.
2. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados uno y dos de la disposición quinta de la presente Orden, los alumnos podrán matricularse, bien por curso completo, cuando el plan de estudios especifique la carga lectiva que corresponde a cada curso, o bien del número de materias, asignaturas o disciplinas, o, en su caso, de créditos sueltos, que estimen conveniente. En este último supuesto, el importe total del precio a abonar en el curso no será inferior a 30.000 pesetas; dicho mínimo será de 20.000 pesetas para los alumnos de la Universidad Nacional de Educación a Distancia. No obstante, tales cuantías no se aplicarán si el alumno tiene pendientes para finalizar sus estudios un número de asignaturas o de créditos cuyo precio total no supere las respectivas cantidades mínimas.
3. Los créditos correspondientes a materias de libre elección por el estudiante, en orden a la flexible configuración de su currículum, serán abonados con arreglo a la tarifa establecida para la titulación que se pretende obtener, con independencia del Departamento en donde se cursen dichos créditos.
Tercero.-Enseñanzas no renovadas. 1. En el caso de enseñanzas no incluidas en el apartado uno de la disposición anterior o que, estando incluidas en dicho apartado, sus planes de estudios no hayan sido aprobados por las Universidades y homologados por el Consejo de Universidades con arreglo a las correspondientes directrices generales propias, el importe del curso completo y de las asignaturas sueltas se calculará, dentro del grado de experimentalidad en que se encuentren las enseñanzas, según se trate de primera, segunda o tercera y sucesivas matrículas, de acuerdo con las tarifas de los anexos III y IV y demás normas contenidas en la presente Orden.
2. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados uno y dos de la disposición quinta de la presente Orden, los alumnos podrán matricularse por cursos completos o por asignaturas sueltas, con independencia del curso a que éstas correspondan. En este último supuesto, el importe total del precio a abonar en el curso no será inferior a 30.000 pesetas; dicho mínimo será de 20.000 pesetas para los alumnos de la Universidad Nacional de Educación a Distancia. No obstante, tales cuantías no se aplicarán si el alumno tiene pendientes para finalizar sus estudios un número de créditos o asignaturas cuyo precio total no supere las respectivas cantidades mínimas.
Cuarto.-1. En todo caso, el derecho a examen y evaluación correspondiente de las materias, asignaturas, disciplinas o, en su caso, créditos matriculados quedará limitado por las incompatibilidades académicas derivadas de los planes de estudios. A estos sólos efectos, las Universidades, mediante el procedimiento que determinen las respectivas Juntas de Gobierno, podrán fijar un régimen de incompatibilidad académica para aquellos planes de estudio en los que no estuviera previamente establecido.
El ejercicio del derecho de matrícula establecido en el párrafo anterior no obligará a la modificación del régimen de horarios generales determinados en cada centro, de acuerdo con las necesidades de sus planes de estudios.
2. En el caso de matrícula por materias, asignaturas o disciplinas se diferenciarán únicamente tres modalidades de ellas: Anual, cuatrimestral y trimestral, según la clasificación establecida por cada Universidad en función del número de horas lectivas que figuren en los respectivos planes de estudios. A estos efectos, una materia, asignatura o disciplina anual equivaldrá a dos asignaturas cuatrimestrales o tres trimestrales.
El importe del precio a aplicar para las cuatrimestrales será la mitad del establecido para las anuales, y para las trimestrales, la tercera parte.
Quinto.-1. No obstante lo establecido en las disposiciones anteriores, los alumnos que inicien unos estudios deberán matricularse:
a) De, al menos, 60 créditos, cuando vayan a cursar enseñanzas renovadas.
b) Del primer curso completo, cuando vayan a recibir enseñanzas no renovadas.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplicará ni a los alumnos que inicien sus estudios en la Universidad Nacional de Educación a Distancia, ni a aquellos a quienes les sean parcialmente convalidados los estudios que inicien.
3. Los precios a satisfacer por primeras, segundas o terceras y sucesivas matrículas se determinarán según las tarifas que se fijan en los anexos a la presente Orden.
4. a) En relación con las primeras matrículas, el precio que abonarán los alumnos que vayan a cursar enseñanzas renovadas por el total de créditos de que se matriculen, en ningún caso superará al de las primeras matrículas de los respectivos cursos completos de las enseñanzas no renovadas del grado de experimentalidad correspondiente.
b) La limitación a que se refiere el punto a) sólo se aplicará cuando el alumno se matricule de un número de créditos no superior a la carga lectiva asignada al curso correspondiente por el respectivo plan de estudios, o cuando el referido número de créditos no supere al resultante de dividir la totalidad de los créditos asignados al ciclo correspondiente, entre los años de duración de éste. En otro caso, el alumno deberá pagar el precio de los créditos que excedan de los citados máximos.
5. En el caso de segundas y sucesivas matrículas de enseñanzas renovadas, el precio a pagar por una materia, asignatura o disciplina resultante de multiplicar el número de créditos asignados a cada una de ellas por el valor del crédito señalado en las tarifas recogidas en el anexo II, no podrá sobrepasar el precio correspondiente a las que tengan asignados trece créditos del correspondiente grado de experimentalidad. En el caso de asignaturas cuatrimestrales y trimestrales, el límite será, respectivamente, de siete y cuatro créditos.
Sexto.-Especialidades sanitarias. En los estudios de especialidades sanitarias se tendrán en cuenta las tarifas señaladas en el anexo V.
Séptimo.-Otros precios. En evaluaciones, pruebas, expedición de títulos y derechos de Secretaría se tendrán en cuenta las tarifas señaladas en el anexo VI.
Forma de pago
Octavo.-1. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado siguiente, los alumnos tendrán derecho a elegir la forma de efectuar el pago de los precios establecidos para los diversos estudios universitarios, bien haciéndolo efectivo en un solo pago a principios de curso, o bien de forma fraccionada en tres plazos, que serán ingresados en las fechas y en la cuantía siguientes: El primero, del 50 por 100 del importe total, al formalizar la matrícula; el segundo, del 25 por 100 del total, entre los días 1 y 20 del mes de diciembre y, el tercero, del 25 por 100 restante, entre los días 21 de enero y 10 de febrero.
Los alumnos de la UNED podrán elegir efectuar el pago de una sola vez o fraccionarlo en dos plazos iguales que serán ingresados, el primero al formalizar la matrícula, y el segundo, entre los días 1 y 20 del mes de enero.
2. En el caso de enseñanzas estructuradas en cuatrimestres o trimestres no será de aplicación el fraccionamiento de pago a que se refiere el apartado anterior. La formalización de la matrícula correspondiente y su pago se efectuarán al principio del curso; sin embargo, las Universidades podrán autorizar la formalización de la matrícula correspondiente al segundo cuatrimestre o al segundo y tercer trimestres, y sus respectivos pagos, al comienzo de cada uno de ellos.
Noveno.-La falta de pago del importe total del precio, en el caso de opción por el pago total o del correspondiente cuatrimestre o trimestre, en su caso, motivará la denegación de la matrícula. El impago parcial de la misma, caso de haber optado por el pago fraccionado de acuerdo con lo señalado en la disposición anterior, dará origen a la anulación de la matrícula en los términos previstos en la legislación vigente, con pérdida de las cantidades correspondientes a los plazos anteriores.
Tarifas especiales
Décimo.-Materias sin docencia. En las materias que asignen créditos que se consigan mediante la superación de una prueba, o de asignaturas de planes extinguidos de las que no se impartan las correspondientes enseñanzas se abonará por cada crédito o asignatura el 25 por 100 de los precios de la tarifa ordinaria.
Undécimo.-Matrículas de honor. Las bonificaciones correspondientes a la aplicación de una o varias matrículas de honor se llevarán a cabo una vez calculado el importe de la matrícula.
Duodécimo.-Centros adscritos. Los alumnos de los centros o Institutos universitarios adscritos abonarán a la Universidad, en concepto de expediente académico y de prueba de evaluación, el 25 por 100 de los precios establecidos en los anexos II y IV, sin perjuicio de lo acordado en los correspondientes convenios de adscripción. Los demás precios se satisfarán en la cuantía íntegra prevista.
Decimotercero.-Convalidación de estudios. 1. Los alumnos que obtengan la convalidación de estudios realizados en centros nacionales no estatales o en centros extranjeros abonarán el 25 por 100 de los precios establecidos en los anexos II y IV, por los mismos conceptos señalados para los centros adscritos en la disposición anterior.
2. Por la convalidación de estudios realizados en centros estatales no se devengarán precios.
Decimocuarto.-Becas. De conformidad con lo establecido en el artículo 3.1 del Real Decreto 2298/1983, de 28 de julio, por el que se regula el sistema de becas y otras ayudas al estudio de carácter personalizado, no vendrán obligados a pagar el precio por servicios académicos los alumnos que reciban beca con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o de Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en materia de regulación de becas y ayudas en niveles de enseñanza superior.
Los alumnos que al formalizar la matrícula se acojan a la exención de precios por haber solicitado la concesión de una beca y, posteriormente, no obtuviesen la condición de becario o les fuera revocada la beca concedida, vendrán obligados al abono del precio correspondiente a la matrícula que efectuaron, y su impago conllevará la anulación de dicha matrícula en todas las materias, asignaturas o disciplinas, en los términos previstos por la legislación vigente.
Los importes de los precios por servicios académicos no satisfechos por los alumnos becarios serán compensados a las Universidades por los organismos que conceden dichas ayudas hasta donde alcancen los créditos que, con esta finalidad, se autoricen en sus presupuestos de gastos, sin perjuicio de la compensación incluida en los presupuestos generales de las Universidades respectivas.
Disposición final primera.-Ambito de aplicación.
La presente Orden será de aplicación para todas las Universidades públicas dependientes de la Administración General del Estado, con excepción de lo establecido en la disposición decimocuarta, que será de aplicación para todas las Universidades.
Disposición final segunda.-Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>, desde cuya fecha las tarifas anexas podrán percibirse cuando estén relacionadas con servicios académicos a prestar durante el curso 1994-1995.
Madrid, 21 de junio de 1994.
SUAREZ PERTIERRA
Excmo. Sr. Secretario de Estado de Universidades e Investigación e Ilmo. Sr. Director general de Enseñanza Superior.
ANEXO I
Grados de experimentalidad de las enseñanzas de la disposición segunda, apartado uno
Grado de experimentalidad 1
Licenciaturas en Medicina y Odontología; Diplomaturas en Enfermería, Fisioterapia y Podología
Grado de experimentalidad 2
Licenciaturas en Biología, Bioquímica, Ciencia y Tecnología de los Alimentos, Ciencias del Mar, Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, Farmacia, Geología, Química y Veterinaria.
Grado de experimentalidad 3
Licenciatura en Máquinas Navales, Náutica y Transporte Marítimo y Radioelectrónica Naval; Arquitectos; Ingenieros Agrónomos, Aeronáuticos, en Automática y Electrónica Industrial, de Caminos, Canales y Puertos, en Electrónica, en Geodesia y Cartografía, Industriales, en Informática, de Minas, de Montes, Naval y Oceánico, en Organización Industrial, Químico y de Telecomunicación; Arquitectos Técnicos; Diplomados en Máquinas Navales, Navegación Marítima y Radioelectrónica Naval; Ingenieros Técnicos en Aeromotores, Aeronavegación, Aeronaves, Aeropuertos, Construcciones Civiles, Diseño, Industrial, Electricidad, Electrónica Industrial, Equipos y Materiales Aeroespaciales, Estructuras Marinas, Explotaciones Forestales, Explotación de Minas, Hidrología, Hortofruticultura y Jardinería, Industrias Agrarias y Alimentarias, Industrias Forestales, Instalaciones Electromecánicas Mineras, Informática de Gestión, Informática de Sistemas, Mecánica, Mecanización y Construcciones Rurales, Mineralurgia y Metalurgia, Propulsión y Servicios del Buque, Química Industrial, Recursos Energéticos, Combustibles y Explosivos, Sistemas Electrónicos, Sistemas de Telecomunicación, Sondeos y Prospecciones Mineras, Sonido e Imagen, Telemática, Textil, Topografía y en Transportes y Servicios Urbanos.
Grado de experimentalidad 4
Licenciaturas en Bellas Artes y Física.
Grado de experimentalidad 5
Licenciatura en Documentación, Matemáticas, Pedagogía, Psicología, Psicopedagogía y Traducción e Interpretación; Diplomaturas en Biblioteconomía y Documentación, Educación Social, Estadística, Logopedia, Maestro, especialidades de Audición y Lenguaje, Educación Especial, Educación Infantil, Educación Musical, Educación Primaria, Lengua Extranjera y Educación Física, Optica y Optometría y Terapia Ocupacional.
Grado de experimentalidad 6
Licenciaturas en Administración y Dirección de Empresa, Ciencias Actuariales y Financieras, Economía, Filología Alemana, Filología Arabe, Filología Catalana, Filología Clásica, Filología Eslava, Filología Francesa, Filología Gallega, Filología Hebrea, Filología Hispánica, Filología Inglesa, Filología Italiana, Filología Portuguesa, Filología Románica, Filología Vasca, Geografía, Investigación y Técnicas de Mercado, Lingüística; Diplomaturas en Ciencias Empresariales y Gestión y Administración Pública.
Grado de experimentalidad 7
Licenciaturas en Antropología Social y Cultural, Ciencias Políticas y de la Administración, Comunicación Audiovisual, Derecho, Filosofía, Historia del Arte, Humanidades, Periodismo, Publicidad y Relaciones Públicas, Sociología, Teoría de la Literatura y Literatura Comparada; Diplomaturas en Relaciones Laborales y Trabajo Social.
ANEXO II
Tarifas según grado de experimentalidad de enseñanzas del anexo I
(Precio crédito en pesetas)
Grado de experimentalidad / Primera matrícula / Segunda matrícula / Tercera y sucesivas matrículas / Programa doctorado
1 / 1.549 / 2.195 / 3.305 / 4.984
2 / 1.501 / 2.180 / 3.283 / 4.912
3 / 1.448 / 2.102 / 3.063 / 4.691
4 / 1.277 / 1.850 / 2.787 / 3.985
5 / 1.158 / 1.680 / 2.530 / 3.502
6 / 991 / 1.476 / 2.168 / 2.823
7 / 976 / 1.416 / 2.132 / 2.755
ANEXO III
Grados de experimentalidad de las enseñanzas de la disposición tercera, apartado uno
Grado de experimentalidad 1
Licenciatura en Medicina y Cirugía; Diplomaturas en Enfermería, Fisioterapia y Podología.
Grado de experimentalidad 2
Licenciaturas en Ciencias Biológicas, Ciencias del Mar, Farmacia, Ciencias Geológicas, Ciencias Químicas, Educación Física y Veterinaria.
Grado de experimentalidad 3
Licenciaturas en Marina Civil e Informática; Arquitectos; Ingenieros Agrónomos, Aeronáuticos, de Caminos, Canales y Puertos, Electromecánicos, Industriales, de Minas, de Montes, Navales, de Telecomunicación; Arquitectos Técnicos; Diplomados en Marina Civil, Informática; Ingenieros Técnicos Aeronáuticos, Agrícolas, Forestales, Industriales, de Minas, Navales, de Obras Públicas, Papeleros, en Tejidos de Punto, de Telecomunicación y en Topografía.
Grado de experimentalidad 4
Licenciaturas en Bellas Artes y Ciencias Físicas.
Grado de experimentalidad 5
Licenciaturas en Filosofía y Ciencias de la Educación (Sección de Ciencias de la Educación), Ciencias Matemáticas, Psicología; Diplomaturas en Biblioteconomía y Documentación, Estadística, Optica, Profesorado de Educación General Básica y Traducción e Interpretación.
Grado de experimentalidad 6
Licenciaturas en Ciencias Económicas y Empresariales, Filología, Geografía e Historia (Sección de Geografía); Diplomatura en Estudios Empresariales.
Grado de experimentalidad 7
Licenciaturas en Ciencias Políticas y Sociología, Ciencias de la Información, Derecho, Filosofía y Ciencias de la Educación (Sección de Filosofía), Geografía e Historia (Sección de Historia, Historia del Arte); Diplomatura en Trabajo Social y Graduado Social Diplomado.
ANEXO IV
Tarifas según grado de experimentalidad de enseñanzas del anexo III
Precios del curso completo
Grado de experimentalidad / Primera matrícula / Segunda matrícula / Tercera y sucesivas matrículas
1 / 92.942 / 134.767 / 203.228
2 / 90.090 / 130.630 / 196.991
3 / 86.847 / 125.928 / 183.774
4 / 76.524 / 110.959 / 167.327
5 / 69.435 / 100.681 / 151.829
6 / 59.496 / 86.269 / 130.094
7 / 58.477 / 84.790 / 127.865
Precios de asignaturas sueltas
En matrícula por asignaturas sueltas, el precio se calculará dividiendo el importe del curso completo -en primera, segunda o tercera matrícula, respectivamente- por el número de asignaturas del curso al que corresponda la asignatura, excepto en el caso de cursos con cuatro o menos asignaturas en que el precio será el equivalente al de dividir el precio del curso completo por 4,5.
ANEXO V
Tarifas
1. Estudios de especialidades médicas que no requieran formación hospitalaria del apartado tercero del anexo al Real Decreto 12/1984, de 11 de enero, en Unidades docentes acreditadas:
Por cada crédito: 3.346 pesetas.
2. Estudios de la especialidad de Farmacia, Análisis Clínicos, en Escuelas profesionales reconocidas según el Real Decreto 2708/1982, de 25 de octubre:
Por cada crédito: 3.346 pesetas.
ANEXO VI
Tarifas
1. Evaluación y pruebas
1.1 Pruebas de aptitud para el acceso a la Universidad: 6.623 pesetas.
1.2 Pruebas de evaluación de aptitudes personales para las enseñanzas de las Licenciaturas en Bellas Artes, en Traducción e Interpretación, en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte y en Educación Física: 6.623 pesetas.
1.3 Certificado de aptitud pedagógica (incluye todos los cursos): 19.381 pesetas.
1.4 Proyectos de fin de carrera: 12.180 pesetas.
1.5 Prueba de conjunto para la homologación de títulos extranjeros de educación superior: 12.180 pesetas.
1.6 Curso iniciación y orientación para mayores de veinticinco años: 9.885 pesetas.
1.7 Examen para tesis doctoral: 12.180 pesetas.
1.8 Obtención, por convalidación, de títulos de diplomados en enseñanzas de primer ciclo universitario:
a) Por evaluación académica y profesional conducente a dicha convalidación: 12.180 pesetas.
b) Por trabajos exigidos para dicha convalidación: 20.285 pesetas.
2. Títulos y Secretaría
2.1 Expedición de títulos académicos:
2.1.1 Doctor: 19.074 pesetas.
2.1.2 Licenciado, Arquitecto o Ingeniero: 12.806 pesetas.
2.1.3 Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico: 6.254 pesetas.
2.1.4 Expedición e impresión de duplicados de títulos universitarios oficiales o de posgrado: 2.937 pesetas.
2.2 Secretaría:
2.2.1 Apertura de expediente académico por comienzo de estudios en un centro, certificaciones académicas y traslados de expediente académico: 2.321 pesetas.
2.2.2 Compulsa de documentos: 910 pesetas.
2.2.3 Expedición de tarjetas de identidad: 498 pesetas.
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