La disposición adicional segunda, número 2, de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal (LORTAD), establece que dentro del año siguiente a la entrada en vigor de dicha Ley Orgánica, las Administraciones Públicas responsables de ficheros automatizados ya existentes deberán adoptar una disposición de regulación del fichero, o adaptar la que existiera. Posteriormente, el Real Decreto-ley 20/1993, de 22 de diciembre, ha prorrogado, por seis meses, el plazo de un año establecido en aquella disposición adicional.
A fin de dar cumplimiento al mandato legal de adaptación de la regulación de los ficheros automatizados gestionados por los servicios de este departamento, y asegurar a los administrados el ejercicio de sus legítimos derechos, dispongo:
De conformidad con lo previsto en la disposición adicional segunda, número 2, de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, y a los efectos previstos en la misma, se relacionan y se describen en el anexo de esta Orden los ficheros automatizados a cargo del departamento, incluidos en el ámbito de aplicación de dicha Ley y sometidos al régimen general de la misma.
Los ficheros automatizados que se relacionan en el anexo continuarán rigiéndose por las disposiciones generales e instrucciones relativas a ellos, sometidos, en todo caso, a las normas legales, y reglamentarias de superior rango que les sean aplicables.
Los titulares de los órganos responsables de cada fichero automatizado, adoptarán, bajo la superior dirección del Ministro de Justicia e Interior, las medidas de gestión y organización que sean necesarias para asegurar, en todo caso, la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos, así como las conducentes a hacer efectivas las garantías, obligaciones y derechos reconocidos en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, y en sus normas de desarrollo.
Además de las cesiones previstas para cada uno de los ficheros que se relacionan y describen en el anexo, se podrán realizar cesiones de datos al Instituto Nacional de Estadística, al Servicio Estadístico del Departamento y a los servicios estadísticos de las Comunidades Autónomas, para el desempeño de las funciones que les atribuye la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, en los artículos 26, 33 y 40.2 y 3, respectivamente, para las finalidades y dentro de los términos y límites establecidos en la citada Ley.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Orden.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 26 de julio de 1994.
BELLOCH JULBE
(En suplemento a parte se publican los anexos correspondientes)
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