EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 8/1990, de 28 de junio, sobre las Compilaciones de Derecho Civil de las Islas Baleares, recogida por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, que aprueba el texto refundido, tenía como principal finalidad la adecuación y adaptación de las instituciones propias de nuestro Derecho Civil a los principios dimanantes de la Constitución Española de 1978, en orden a su conservación, modificación y desarrollo, atendiendo a la «realidad social secularmente arraigada en la conciencia jurídica del país», a la conveniencia y enraizamiento de las instituciones.
La Abogacía del Estado, en representación del Presidente del Gobierno Central, interpuso recurso de inconstitucionalidad número 2.401/1990 («Boletín Oficial del Estado» número 272, de 13 de noviembre de 1990), contra el artículo único del Texto Refundido de la Compilación de Derecho Civil Balear, en la medida que otorgaba una nueva redacción al artículo 2.º, párrafo primero, y en cuanto introducía un nuevo precepto, el artículo 52.
El Alto Tribunal dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 1993 por la que se estimaba parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno central, fallando:
1. Estimar, en parte, el recurso de inconstitucionalidad y declarar la inconstitucionalidad, y consiguiente nulidad del inciso «y serán de aplicación a quienes residan en él sin necesidad de probar su vecindad civil» del artículo 2.º, párrafo primero, de la Compilación del Derecho Civil de Baleares, según la redacción dada al mismo por el artículo único del Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre.
2. Desestimar, en lo demás, el recurso de inconstitucionalidad.
El Tribunal argumenta en el fundamento jurídico tercero de la sentencia la declaración de inconstitucionalidad del inciso mencionado alegando que el régimen legal de la vecindad civil establecido en la normativa estatal resultaba alterado y con ello violentaba la unidad del régimen jurídico —establecida en el artículo 149.1.8.º de la Constitución relativo al punto de conexión determinante de la ley personal en los conflictos interregionales.
La declaración de inconstitucionalidad, según el Alto Tribunal, no ha de afectar al resto del enunciado del artículo 2.º ni a su último inciso frente a los que, depurado el vicio apreciado, no cabe ya reproche alguno de inconstitucionalidad.
En cumplimiento de lo fallado en la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 6 de mayo de 1993, procede adecuar la Compilación de Derecho Civil Balear a la Constitución Española de 1978.
El artículo 2.º del Título Preliminar del Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares, queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 2.
Las normas de derecho civil de Baleares tendrán eficacia en el territorio de la Comunidad Autónoma. Se exceptúan los casos en que, conforme al derecho interregional o internacional privado, deban aplicarse otras normas.
La vecindad y los conflictos interinsulares de normas se regularán por el Código Civil y demás disposiciones de aplicación general.»
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.
En Palma de Mallorca, a día 20 de octubre de 1993.
M.ª ROSA ESTARAS FERRAGUT, |
GABRIEL CAÑELLAS FONS, |
Vicepresidenta |
Presidente |
(Publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares» número 131,
de 28 de octubre de 1993)
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