El presente Real Decreto, de conformidad con las previsiones del título IV de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, establece que para dicho ejercicio, las pensiones de clases pasivas, cualquiera que sea su legislación reguladora, experimentarán un incremento del 3,5 por 100 respecto de las cuantías correspondientes a 31 de diciembre de 1994, exceptuándose de revalorización, como en años anteriores, determinadas pensiones.
En este sentido, se establecen las reglas y el procedimiento para efectuar la referida revalorización, teniendo en cuenta que, con carácter previo a la aplicación de la misma, las cuantías correspondientes a 31 de diciembre de 1994 deberán actualizarse conforme a la desviación experimentada por el índice de precios al consumo (IPC) durante el período noviembre 1993-noviembre 1994.
Además, a efectos de compensar dicha desviación, se dispone el abono a favor de los pensionistas de clases pasivas de una cantidad en pago único equivalente a la diferencia entre lo realmente percibido durante 1994 y lo debido percibir de acuerdo con la comentada evolución del IPC, dando así cumplimiento a las previsiones de la disposición adicional decimoctava de la Ley de Presupuestos para 1995, que responde al compromiso existente entre el Gobierno y los diferentes agentes sociales en orden al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones.
Se regula, por otra parte, el sistema de complementos económicos para pensión mínima previstos en la mencionada Ley de Presupuestos, a fin de garantizar en todo momento un adecuado nivel de ingresos para quienes no alcancen los importes legalmente establecidos.
En el capítulo III se recogen determinadas normas de carácter reglamentario en materia de clases pasivas. Así, en relación con las pensiones familiares coparticipadas se prevé, por un lado, que cuando una parte de la pensión no pueda ser percibida por algún titular al estar afectada por las normas reguladoras del límite máximo de percepción de las pensiones públicas, dicha parte podrá acumularse a los demás copartícipes, y por otro, se establece que la porción de pensión reservada durante cinco años en favor de posibles copartícipes que no llegaron a ejercitar su derecho, se abonará en favor de los demás beneficiarios una vez transcurrido dicho período.
Se establecen, por último, determinadas reglas en relación con el cómputo de servicios a efectos del cálculo de la pensión de jubilación, en desarrollo de la disposición transitoria primera del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, según la redacción dada a la misma por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, aministrativas y de Orden Social.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de enero de 1995
D I S P O N G O:
CAPITULO I
Normas generales para la revalorización de las pensiones de clases pasivas para 1995
Artículo 1. Cuantía del incremento para 1995 de las pensiones de clases pasivas.
1. De conformidad con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 37 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, las pensiones abonadas por clases pasivas se incrementarán en un 3,5 por 100 respecto de las cuantías que a las mismas hubieran correspondido a 31 de diciembre de 1994, salvo las reguladas en el título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, que se adaptarán a los importes que correspondan conforme a su legislación propia.
2. A efectos de la revalorización prevista en el apartado anterior y con carácter previo, la cuantía correspondiente a las pensiones a 31 de diciembre de 1994 deberá actualizarse mediante la aplicación a las mismas del coeficiente 1,0086957.
Artículo 2. Pensiones no revalorizables durante 1995.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, y en aplicación de lo establecido en los apartados uno y dos del artículo 38 de la expresada Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995, no experimentarán incremento alguno las siguientes pensiones de clases pasivas:
a) Aquellas cuyo importe íntegro, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 265.322 pesetas íntegras en cómputo mensual cuando dicho titular tenga derecho a percibir catorce mensualidades al año o, en otro supuesto, de 3.714.508 pesetas en cómputo anual.
b) Las reconocidas a favor de los camineros del Estado y causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquéllas cuyo titular sólo percibiera esta pensión por tal condición.
c) Las de orfandad a que se refiere el párrafo segundo del artículo 4.3 de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, añadido por el artículo 2 de la Ley 42/1981, de 28 de octubre.
d) Las de orfandad a que se refiere el párrafo segundo del artículo 17 de la Ley 35/1980, de 26 de junio, añadido por el artículo 3 de la Ley 42/1981, de 28 de octubre.
Artículo 3. Pensiones extraordinarias por actos de terrorismo.
1. De acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo, apartado 1, del artículo 38, y en el apartado 5 del artículo 39 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995, así como en el Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, las pensiones extraordinarias de clases pasivas originadas en actos terroristas están exentas de las normas excluyentes o limitativas contempladas en el párrafo a), del artículo 2 y en el artículo 4, regla 2.ª, de este Real Decreto.
2. En el supuesto de que, junto con alguna de las pensiones mencionadas en el apartado anterior, determinada persona tuviera derecho a percibir a 31 de diciembre de 1994 alguna o algunas otras pensiones públicas, las normas excluyentes o limitativas, antes citadas, sí serán aplicables respecto de estas últimas.
Artículo 4. Reglas para el incremento de las pensiones de clases pasivas.
La aplicación del incremento establecido en el artículo 1 del presente Real Decreto se ajustará a las siguientes reglas:
1.ª El incremento se aplicará a las pensiones causadas con anterioridad al 1 de enero de 1995 y sobre el importe que resulte de actualizar, en los términos establecidos en el artículo 1.2 de este Real Decreto, la cuantía mensual íntegra que percibiera o le hubiera correspondido percibir a su titular a 31 de diciembre de 1994.
Si las pensiones causadas antes de 1 de enero de 1995 estuvieran pendientes de reconocimiento a la indicada fecha, se determinará su cuantía inicial para el ejercicio de 1994 o, en su caso, ejercicios anteriores, debiendo tenerse en cuenta que los valores consignados en la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, han de actualizarse, cuando así proceda, mediante la aplicación del coeficiente 1,0086957. Seguidamente se procederá a su actualización conforme a las normas que sobre revalorización, concurrencia de pensiones y limitación de incrementos se contienen en las Leyes de Presupuestos correspondientes, aplicándose para 1995 el incremento procedente.
2.ª A efectos de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995, el importe de la pensión o del conjunto de pensiones abonadas con cargo al crédito de clases pasivas que perciba un mismo titular, una vez aplicado el incremento procedente a cada una de ellas, estará limitado a la cantidad de 3.714.508 pesetas íntegras anuales, comprendiéndose en dicha cantidad tanto el importe de las mensualidades ordinarias como el de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder.
En el supuesto de que en un mismo titular concurran una o varias pensiones de clases pasivas con otra u otras pensiones públicas, el valor de la pensión o conjunto de pensiones de clases pasivas tendrá como límite una cifra que guarde con la de 3.714.508 pesetas íntegras anuales la misma proporción que dicha pensión o pensiones guarden con el conjunto total de pensiones públicas que perciba su titular.
Dicho límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
***INITABLA***
CP
T
/ L=
/ x 3.714.508 pesetas anuales
***FINTABLA***
Siendo CP el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 1994 por la pensión o pensiones de clases pasivas, y T el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro en términos anuales de las otras pensiones públicas en idéntico momento.
3.ª Establecido para cada supuesto y conforme a las reglas anteriores el límite anual máximo de una pensión, dicho límite se dividirá entre el número de mensualidades ordinarias y pagas extraordinarias que, respecto de la anualidad y conforme a la legislación aplicable, tengan derecho a percibir los pensionistas, constituyendo la cifra resultante el importe mensual a percibir por el titular de aquella pensión en cada mensualidad ordinaria y paga extraordinaria.
Artículo 5. Procedimiento para la revalorización.
1. La revalorización de las pensiones de clases pasivas para 1995 se practicará de oficio por las Delegaciones provinciales de Economía y Hacienda o por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, según corresponda, si bien esta última podrá efectuarlo con carácter centralizado cuando por razones de agilidad y simplificación resultara conveniente.
2. Dicha revalorización se llevará a cabo teniendo en cuenta los datos obrantes respecto de cada titular de pensión a 31 de diciembre de 1994. No obstante, y de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 21 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, podrá requerirse a cualquier perceptor de clases pasivas para que facilite información respecto de su situación económica con los efectos que en dicha norma se previenen.
3. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 36 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995, la revalorización tendrá carácter provisional hasta tanto por la Administración se compruebe la procedencia de la percepción de su cuantía, en función de las otras percepciones del titular de una pensión o pensiones y de las normas en materia de concurrencia e incompatibilidad que resulten aplicables en cada caso.
Si de la elevación a definitiva de la revalorización anteriormente practicada se obtuviese la evidencia de que se han percibido cantidades en exceso, el pensionista vendrá obligado a reintegrar lo indebidamente percibido. Sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto de que el interesado hubiese cometido en su declaración falsedad u omisión de datos, podrán serle exigidas las correspondientes responsabilidades en que haya podido incurrir.
CAPITULO II
Complementos para mínimos
Artículo 6. Complementos económicos para pensiones de clases pasivas durante 1995.
1. De acuerdo con las previsiones contenidas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 40 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995, la aplicación durante el expresado año de complementos económicos a las pensiones del Régimen de Clases Pasivas se ajustará a las siguientes reglas:
a) Podrá complementarse aquella pensión del Régimen de Clases Pasivas, cualquiera que fuese la fecha en que se causó, que no alcance el mínimo correspondiente que figura en la columna A del cuadro que se incluye a continuación, siempre que se haya reconocido al amparo de la legislación general en la materia.
b) En caso de percibir un mismo beneficiario varias pensiones de las referidas en el párrafo anterior, el complemento se aplicará, cuando proceda, respecto de aquella pensión que, en atención a su naturaleza, tenga asignado un importe mayor en la columna A del cuadro que a continuación se incluye.
c) La cuantía del complemento será la necesaria para que la pensión a complementar, en cómputo íntegro mensual, incrementada, en su caso, con el importe íntegro mensual de todas las restantes pensiones abonables con cargo al crédito de clases pasivas u otras pensiones públicas percibidas por el beneficiario, alcance el mínimo correspondiente a la columna A del mencionado cuadro.
A estos efectos se entenderá que el importe a tener en cuenta será, para las pensiones de clases pasivas, el que resulte una vez revalorizadas las mismas de acuerdo con lo dispuesto en este Real Decreto, y para las restantes pensiones de carácter público, el que esté percibiendo el beneficiario en el momento de presentar la solicitud a que se refiere el apartado 2 del artículo siguiente.
d) El complemento se minorará, o, en su caso, se suprimirá en la cuantía necesaria para que la suma, en términos anuales, de la pensión complementada según lo dispuesto en el párrafo anterior, junto con todas las rentas de trabajo o sustitutorias de las mismas o de capital, percibidas por el beneficiario, no supere el límite correspondiente de la columna B del cuadro que figura a continuación.
A estos efectos, el concepto de renta se definirá conforme a la legislación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, si bien se tendrán en cuenta, en todo caso, los ingresos correspondientes a cualesquiera pensiones de carácter público, estén las mismas sometidas o no al mencionado impuesto; las pensiones de clases pasivas se tomarán en su valor anual una vez revalorizadas conforme a lo dispuesto en este Real Decreto; las restantes pensiones públicas tendrán el valor anual que corresponda en el momento de presentar la solicitud referida en el apartado 2 del siguiente artículo; y las rentas de trabajo y capital se tomarán en el valor percibido en el año 1994, debiéndose excluir las dejadas de percibir por motivo del hecho causante de las distintas pensiones así como aquéllas que se pruebe que no han de ser percibidas en 1995.
2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior se tendrán en cuenta las siguientes cuantías:
***INITABLA***
A
-
Pensión mínima
mensual
/ B
-
Ingresos anuales
máximos
Pensión de jubilación o retiro cuando existe cónyuge a cargo del titular
/ 60.220
/ 1.628.556
Pensión de jubilación o retiro cuando no exista cónyuge o, existiendo, no esté a cargo
/ 51.180
/ 1.501.996
Pensión de viudedad
/ 51.180
/ 1.501.996
Pensión o pensiones en favor de otros familiares, siendo «n» el número de beneficiarios de la pensión o pensiones
/ 51.180
/ 716.520
/ n
/ n
/ 785.476 +
***FINTABLA***
En el supuesto de pensión o pensiones en favor de otros familiares que fueran percibidas por varios beneficiarios, la cifra resultante de la columna A del cuadro anterior no será inferior a 15.135 pesetas mensuales, respecto de cada uno de aquellos beneficiarios cuyos ingresos anuales no superen a los que figuran en la columna B.
En las pensiones de viudedad, los incrementos por hijos que puedan haberse reconocido al amparo de la Ley 19/1974, de 27 de junio, y de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, no se computarán a efectos de la aplicación del mínimo establecido en el cuadro anterior.
A idénticos efectos, se entenderá que existe cónyuge a cargo del titular cuando éste se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente del mismo. Se presumirá la convivencia siempre que se conserve el vínculo matrimonial, sin perjuicio de que esta presunción pueda destruirse de comprobarse lo contrario por la Administración, y a los mismos efectos se entenderá que existe dependencia económica cuando los ingresos del cónyuge, por cualquier concepto, no superen el salario mínimo interprofesional vigente.
3. los complementos económicos regulados en este precepto, que se abonarán en doce mensualidades ordinarias y dos extraordinarias, todas ellas de igual cuantía, no serán en ningún caso consolidables y serán absorbibles por cualquier futuro incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea por revalorización, o por el reconocimiento en su favor de nuevas pensiones públicas.
4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.5 del Real Decreto 1288/1990, de 25 de octubre, podrán acceder al derecho a mínimos los beneficiarios de pensión de clases pasivas que hubieran obtenido la misma al amparo de la expresada norma.
Artículo 7. Procedimiento en materia de complementos económicos.
1. Corresponde a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y a las distintas Delegaciones provinciales de Economía y Hacienda, respecto de los haberes consignados en sus respectivas Unidades de Clases Pasivas, conceder y determinar los complementos económicos que procedan, de acuerdo con lo establecido en el precedente artículo 6, sin perjuicio de que dicha función pueda ser recabada total o parcialmente por la indicada Dirección General.
2. El procedimiento se iniciará a petición del interesado mediante solicitud dirigida a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, o a la Delegación Provincial de Economía y Hacienda, según figure consignado el pago se su pensión en la respectiva Unidad de Clases Pasivas. Dicha solicitud se ajustará y cumplimentará con arreglo al modelo establecido al efecto.
3. A la vista de los datos consignados por el solicitante del complemento económico y, en su caso, de la consulta informática al banco de datos de pensiones públicas, la oficina administrativa dictará, sin más trámites, la resolución que proceda, sin perjuicio de que la misma sea revisable en cualquier momento, en atención a la comprobación o inspección de los datos consignados o a la variación de los elementos condicionantes del derecho a complemento.
Si la solicitud de los complementos económicos se formulase, por vez primera, durante el presente ejercicio, sus efectos económicos se retrotraerán, como máximo, al 1 de enero de 1995 o fecha de arranque de la pensión si ésta fuese posterior.
4. Si, una vez reconocidos los complementos económicos, se comprobara la existencia de alguna contradicción entre los datos declarados y la realidad, el solicitante vendrá obligado al reintegro de lo indebidamente percibido, sin perjuicio de que se deduzcan en su contra otras posibles responsabilidades de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
A efectos de dicha revisión, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del vigente texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, el pensionista deberá facilitar a la Administración la información que le sea formalmente requerida, pudiendo suspenderse el pago del complemento en caso de incumplimiento de esta obligación.
5. El perceptor de los complementos de pensión vendrá obligado a poner en conocimiento de la Administración, en el momento de producirse, cualquier variación en la composición o cuantía de los ingresos declarados en la solicitud, así como cualquier variación de su estado civil o de la situación de dependencia económica de su cónyuge respecto de lo inicialmente declarado. El incumplimiento de esta obligación, si de él se siguiera la percepción indebida de cantidades, dará origen a la del reintegro de las mismas.
6. Queda facultada la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas para dictar cuantas instrucciones de servicio pudieran resultar convenientes, en orden a agilizar los trámites para la percepción de los complementos a que se refiere el presente artículo.
Artículo 8. Prohibición de concesión de complementos económicos en clases pasivas.
1. En el supuesto de que determinado pensionista de clases pasivas tuviera derecho a percibir, con arreglo a las normas de este Real Decreto, un complemento económico y por ser beneficiario además de otras pensiones públicas, abonadas con cargo a regímenes públicos de previsión diferentes, tuviera asimismo derecho a algún otro complemento, conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995, no podrá percibir el complemento correspondiente a la pensión de clases pasivas salvo en los siguientes casos:
a) Cuando las pensiones de los distintos sistemas sean de la misma naturaleza y el importe íntegro mensual de la pensión de clases pasivas fuera de superior cuantía al importe correspondiente a la otra pensión pública susceptible de ser complementada.
b) Cuando las pensiones a percibir por el interesado fuesen de distinta naturaleza y el importe mínimo mensual de pensión correspondiente a la de clases pasivas fuese de mayor cuantía que el de la otra pensión pública.
2. En los dos supuestos contemplados en el apartado anterior, no podrá tomarse en consideración el complemento económico a que pudiera tener derecho el interesado por la pensión ajena al régimen de clases pasivas, para determinar el importe del complemento que por dicho régimen le corresponda, conforme a las reglas del artículo 6 de este Real Decreto.
CAPITULO III
Otras normas en materia de clases pasivas
Artículo 9. Acumulación de la parte de pensión sometida al límite máximo de percepción de pensiones públicas.
Cuando varias personas tengan reconocida conjuntamente una pensión y exista una porción de la misma que no pueda ser percibida, en todo o en parte, por alguna de ellas, por aplicación de la normativa vigente sobre límite máximo de percepción de pensiones públicas, la citada porción podrá acrecer, mientras se mantenga dicha situación, a la de los demás copartícipes, hasta la cuantía que permita su legislación reguladora, a instancia de cualquiera de los interesados.
Artículo 10. Abono de la porción reservada en pensiones en favor de familiares.
En los supuestos de pensiones cuyo señalamiento inicial se hubiera llevado a cabo estableciéndose la reserva del derecho de la parte de la pensión que hubiera podido corresponder a aquellos posibles copartícipes que no llegaron a ejercitarlo, una vez transcurridos cinco años desde los efectos iniciales de la mencionada reserva, procederá el abono de la cantidad reservada durante el citado período a los demás beneficiarios de la pensión, repartida conforme al derecho que hubiera correspondido a cada uno y a instancia de cualquiera de ellos, mediante solicitud dirigida a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda o a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, según corresponda.
El plazo para formular la correspondiente solicitud será de cinco años contados a partir de la finalización del período indicado en el párrafo anterior. No obstante, las solicitudes presentadas con anterioridad a la expiración del período de reserva, surtirán efectos una vez transcurrido éste.
Artículo 11. Cómputo de servicios a efectos del cálculo de la pensión de jubilación.
1. De conformidad con la disposición transitoria primera del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, según redacción dada por el artículo 49 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, el personal funcionario civil y militar de la Administración del Estado, ingresado con anterioridad a 1 de enero de 1985, que hubiera pasado de un Cuerpo, Escala, plaza o empleo, que tuviera asignado determinado índice de proporcionalidad, a prestar servicios en otro de índice de proporcionalidad superior, tendrá derecho a que se le computen, a los efectos del artículo 31 de ese texto, hasta un máximo de diez años, de los que efectivamente haya servido en el Cuerpo, Escala, plaza o empleo del menor de los índices de proporcionalidad, como si se hubieran prestado en el mayor.
El referido cómputo de acuerdo con la citada disposición sólo podrá llevarse a cabo respecto de los servicios prestados en Cuerpos, Escalas, plazas o empleos en los que el ingreso se haya producido con anterioridad a 1 de enero de 1985, con la excepción de lo establecido en el segundo párrafo del punto 2 del artículo 30 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.
2. El cómputo de servicios se realizará teniendo en cuenta el historial administrativo del interesado, con la particularidad de que, si se hubieran prestado servicios en tres o más Cuerpos, Escalas, plazas o empleos, sólo procederá su aplicación respecto de aquellos períodos en que se hubiese pasado de un Cuerpo, Escala, plaza o empleo que tenga asignado un determinado índice de proporcionalidad a otros con un índice de proporcionalidad superior.
No obstante, si en el citado historial administrativo se hubiesen producido descensos de índice de proporcionalidad, aquél se entenderá desglosado en tramos independientes delimitados por dichos descensos, de tal modo que lo establecido en esta norma pueda aplicarse tanto respecto de los ascensos anteriores como de aquellos que hayan podido producirse con posterioridad.
3. Los diez años computables a los efectos señalados serán deducidos del tiempo de servicios acreditados por el causante en el Cuerpo, Escala, plaza o empleo de menor índice de proporcionalidad en que haya servido el interesado, debiendo entenderse que cronológicamente han sido prestados en el momento inmediatamente anterior a aquel en que se prestaron los servicios en el Cuerpo, Escala, plaza o empleo de mayor índice de proporcionalidad al cual se traspasan.
4. La deducción prevista en el apartado anterior se realizará comenzando por los años de servicios prestados en el Cuerpo, Escala, plaza o empleo de menor índice de proporcionalidad pasando a continuación, si fuese necesario, al segundo menor índice de proporcionalidad que hubiera tenido asignado el interesado y así sucesivamente hasta completar los diez años autorizados.
Disposición adicional primera. Complementos para mínimos en otras pensiones de clases pasivas.
Para el ejercicio de 1995 se aplicarán los complementos económicos regulados en el capítulo II de este Real Decreto a las pensiones reconocidas al amparo del título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, así como a aquellas otras en favor de los operarios de loterías, el personal de las «Minas de Almadén y Arrayanes, Sociedad Anónima», y los facultativos sanitarios inutilizados o fallecidos con motivo de servicios extraordinarios en época de epidemia y Subdelegados de Sanidad a que se refiere la Ley de 11 de julio de 1912.
También serán de aplicación dichos complementos económicos, si bien únicamente a las que hubieran sido causadas en favor de familiares, a las pensiones reconocidas al amparo de las Leyes 5/1979, de 18 de septiembre; 35/1980, de 26 de junio, y 6/1982, de 29 de marzo, quedando excluidas, en todo caso, de dicho beneficio las pensiones de orfandad a que se refiere el artículo 2, c) y d), de este Real Decreto.
Disposición adicional segunda. Adaptación de oficio de los complementos para mínimos.
1. Las pensiones de clases pasivas a las que se hubieran aplicado complementos económicos durante 1994 se adaptarán de oficio, y con carácter provisional, con efectos de 1 de enero de 1995, a las cuantías establecidas en el artículo 5 de este Real Decreto, presumiéndose que sus titulares reúnen las condiciones y requisitos exigidos en dicho precepto, hasta tanto por los servicios administrativos correspondientes se compruebe la concurrencia de dichas condiciones y requisitos.
2. Si de la comprobación antes citada se dedujera la ausencia de algún requisito o condición, procederá el cese inmediato en el abono del complemento, con reintegro de lo indebidamente percibido por tal concepto desde, como máximo, el 1 de enero de 1995. Igualmente, si de dicha comprobación se derivara la necesidad de modificar la cuantía del complemento, se practicará la oportuna modificación, con reintegro de lo indebidamente percibido desde la fecha antes indicada.
No obstante, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.4 de este Real Decreto, procederá retrotraer el reintegro de lo indebidamente percibido a la fecha inicial en que el complemento económico comenzó a abonarse en ejercicios anteriores, hasta un máximo de cinco años, si de la comprobación efectuada resultase la evidencia de que el perceptor del mismo cometió alguna omisión o falsedad en la declaración presentada al momento de solicitar la aplicación del complemento, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiera podido incurrir.
Disposición adicional tercera. Revalorización de las ayudas sociales del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo.
De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional novena de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995, las ayudas sociales reguladas en los párrafos b), c) y d) del apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, se incrementarán en un 3,5 por 100 respecto de las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1994, actualizadas por aplicación del coeficiente 1,0086957.
Asimismo, de acuerdo con la citada disposición, los perceptores de las citadas ayudas sociales que fueron objeto de revalorización en 1994 tendrán derecho a recibir durante 1995, y en único pago, una cantidad equivalente a la que resulte de aplicar a la ayuda percibida durante 1994 el coeficiente 0,0086957.
Disposición adicional cuarta. Abono de cantidad compensatoria.
De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional decimoctava de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995, los pensionistas de clases pasivas que hubieran percibido durante 1994 pensiones objeto de revalorización, así como aquellos que hubieran percibido la cuantía correspondiente a las pensiones mínimas o al límite máximo de percepción de las pensiones públicas, o sus herederos, recibirán durante 1995, y en un único pago, una cantidad equivalente a la que resulte de aplicar a la pensión percibida durante 1994 el coeficiente 0,0086957.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será, asimismo, de aplicación a las pensiones de clases pasivas con fecha inicial de abono durante 1994 para cuya determinación se hubieran tenido en cuenta haberes reguladores susceptibles de actualización en el mencionado ejercicio.
Disposición derogatoria única. Derogación de disposiciones anteriores.
Queda derogado el artículo 1 del Real Decreto 306/1985, de 20 de febrero, así como los preceptos contenidos en las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en el capítulo III de este Real Decreto.
Disposición final primera. Habilitación para disposiciones de desarrollo.
Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que dicte las disposiciones de carácter general que resulten necesarias para la aplicación de este Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor y efectos económicos.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de que los efectos económicos, respecto de las materias reguladas en los capítulos I y II, se retrotraigan, cuando así proceda, al 1 de enero de 1995. Por lo que se refiere al capítulo III, sus efectos económicos serán los que en cada caso procedan, según la normativa general aplicable a las materias contenidas en el mismo.
Dado en Madrid a 13 de enero de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
PEDRO SOLBES MIRA
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid