La adaptación de los órganos y de los procedimientos de actuación de la Inspección Financiera y Tributaria a las exigencias planteadas por una realidad que se transforma aceleradamente se ha convertido en uno de los retos más importantes en el desarrollo de la lucha contra el fraude fiscal. Este proceso ha comportado algunas decisiones de gran trascendencia, como son la consolidación del modelo de estratificación de los contribuyentes como criterio central de la organización inspectora, o la superación de la tradicional división entre los ámbitos funcionales gestor e inspector, en los niveles de organización central y regional, en aras de una mayor eficacia y concentración de esfuerzos. Hay que destacar que estos dos procesos parten del criterio común de prestar una atención creciente al control tributario de los grandes contribuyentes, que canalizan un porcentaje decisivo de la recaudación tributaria y respecto a los que las dificultades para el control de sus rentas y operaciones crece más que proporcionalmente con su dimensión.
Las preocupaciones de la lucha contra el fraude, sobre todo cuando se trata de hacer frente a actividades de evasión que cuentan con un soporte técnico, jurídico o financiero sofisticado, han motivado en los últimos años la creación de unidades inspectoras especiales cuya misión ha sido concentrar efectivos especializados de la organización en las áreas cuyas carencias eran más aparentes. Este proceso de especialización de actividades de control, organizadas en unidades centralizadas e independientes de los órganos inspectores ordinarios, ha pasado por diversas etapas, teniendo actualmente su materialización en las unidades de Fiscalidad Internacional y de Vigilancia y Represión del Fraude Fiscal, ambas dependientes de forma directa del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, según lo dispuesto en el apartado tercero de la Orden de 2 de junio de 1994.
El papel dinamizador de estas unidades especiales en cuanto a la elaboración de nuevos métodos de trabajo en su áreas respectivas en inegable. En este sentido, el objetivo inicial de apoyo al resto de las unidades inspectoras pertenecientes a la organización territorial, que justificó su creación hace una década, puede considerarse cumplido. En esta etapa, los servicios de Inspección Tributaria de ámbito territorial han integrado en sus planes y programas de trabajo estos nuevos métodos y procedimientos, colocándose en posición de asumir en todas sus facetas las actuaciones inspectoras de su ámbito competencial.
Consecuentemente con lo expuesto, la presente Resolución, manteniendo la existencia de unidades especializadas en materia de fiscalidad internacional y de vigilancia y represión del fraude, pretende conseguir una mayor coordinación y adecuación de sus actuaciones precisamente allí donde estas necesidades son más importantes, que es en la Oficina Nacional de Inspección, órgano inspector que, por tener asignados los contribuyentes de mayor dimensión económica, tiene la máxima responsabilidad en orden a la complejidad y riesgo fiscal de las conductas que pueden acompañar a dichos contribuyentes. De ahí la decisión de integrar las mencionadas unidades en la estructura de la Oficina Nacional de Inspección.
Paralelamente a lo anterior, se pretende que, en lo sucesivo, la Oficina Nacional de Inspección, reforzada con la incorporación de las unidades especiales citadas, asuma responsabilidades específicas en orden a la comunicación de experiencias a favor de las restantes unidades inspectoras de la organización, por lo que se le atribuyen expresamente determinadas funciones de propuesta de criterios a la Dirección del departamento en materia de procedimientos de comprobación e investigación, integración y tramitación de los expedientes de delito fiscal, en materia de fiscalidad internacional y de gestión de grandes empresas.
La experiencia de control de las grandes empresas a través de unidades específicas, tanto de la Inspección nacional como de la regional, aconseja, por otra parte, completar las previsiones contenidas en la Resolución de 16 de diciembre de 1994, en el sentido de atribuir a las mismas el control de los hechos imponibles que correspondan a personas físicas o jurídicas no residentes y sin establecimiento permanente en España cuando, en relación con dichos hechos imponibles, el representante, el depositario o gestor de los bienes o derechos, o el pagador de las rentas del no residente sea un obligado tributario adscrito a tales unidades.
Por último, la presente Resolución, en la línea mencionada de reforzamiento de los instrumentos de control del fraude, crea dentro de la Oficina Nacional de Inspección una unidad especializada de Auditoría Informática, para el desarrollo de la función de apoyo a los Equipos de Inspección en la verificación y comprobación de los sistemas informáticos que constituyen la base de los registros contables de la práctica totalidad de las empresas de cierta dimensión.
El artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, en la redacción dada por el apartado 19 de la disposición adicional decimoséptima de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, faculta, en el número 5 del apartado 11, al Ministro de Economía y Hacienda para habilitar, mediante la correspondiente Orden, al Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para que dicte resoluciones normativas por las que se estructuren las unidades de la Agencia inferiores a departamento y se realice la concreta atribución de competencias. Por otra parte, la Orden de 2 de junio de 1994, en su apartado decimoquinto, habilita al Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para dictar resoluciones normativas por las que se estructuren y atribuyan competencias a los órganos de las Delegaciones Especiales y Delegaciones de Agencia, así como para estructurar, atribuir competencias, crear, refundir o suprimir dichas Delegaciones y estructurar unidades inferiores a Subdirección General, determinando la concreta atribución de competencias a las mismas y a las propias Subdirecciones Generales de la Agencia.
En virtud de lo anterior dispongo:
Primero: La Unidad de Fiscalidad Internacional y la Unidad Especial de Vigilancia y Represión del Fraude Fiscal, reguladas por la Orden de 7 de enero de 1985 de estructura orgánica de la Secretaría General de Hacienda, Orden de 26 de mayo de 1986 de desarrollo del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y Resolución de 24 de marzo de 1992 sobre organización y atribución de funciones, dependientes del Director del departamento de Inspección Financiera y Tributaria, según la Orden de 2 de junio de 1994, por la que se desarrolla la estructura de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se integran, a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución, en la Oficina Nacional de Inspección, que asumirá, en la forma que determina la presente Resolución, las funciones y competencias que la normativa citada atribuía a las mencionadas unidades.
En el seno de la Oficina Nacional de Inspección, las unidades mencionadas realizarán funciones inspectoras dentro de los planes de actuación de la Oficina Nacional de Inspección, así como las actuaciones que específicamente les encomiende el Jefe de dicha oficina. Igualmente, el personal de las mencionadas unidades desarrollará en el seno de los equipos de la Oficina Nacional de Inspección las funciones que le encomiende el Jefe de la misma.
Segundo: Se modifican los apartados dos.1, dos.2.1 y dos.2.2 de la Resolución de 24 de marzo de 1992, según redacción dada por la fecha 16 de diciembre de 1994, en los siguientes términos:
«Dos. 1. Funciones.
La Oficina Nacional de Inspección, dependiente del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia, tendrá atribuidas funciones de inspección tributaria y de gestión respecto de los obligados tributarios a que se refiere el siguiente apartado y en el ámbito de los tributos cuya competencia incumbe al citado departamento.
Corresponde igualmente a la Oficina Nacional de Inspección:
a) La emisión de informes, cuando sea preceptivo o así se solicite, antes de la resolución de aquellos expedientes con trascendencia tributaria que afecten específicamente a las personas o entidades adscritas a la misma.
b) La coordinación de las actuaciones inspectoras sobre grupos de sociedades en los que la sociedad dominante esté adscrita a la ONI.
Sin perjuicio de las competencias de los restantes órganos adscritos al Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, la Oficina Nacional de Inspección elaborará y propondrá al Director del departamento criterios de coordinación de los restantes órganos inspectores en las siguientes materias:
a) La actuación inspectora y los procedimientos de comprobación e investigación en relación con los sujetos pasivos encuadrados en los sectores económicos o que desarrollen las actividades que determine el Director del departamento, así como el seguimiento y estudio de dichos sectores y actividades.
b) La integración y tramitación de los expedientes de delito fiscal.
c) Las actuaciones de gestión e inspección en el ámbito de las relaciones fiscales internacionales y de la tributación de personas físicas y entidades jurídicas no residentes en territorio español, cuando sus representantes o responsables estén adscritos a la Oficina Nacional de Inspección, sin perjuicio de la coordinación de tales criterios con el Departamento de Gestión Tributaria.
d) La actuación de las Unidades de Gestión de Grandes Empresas.
El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria determinará los cauces y procedimientos a través de los cuales se desarrollarán estos cometidos de estudios y propuesta de la Oficina Nacional de Inspección, así como los objetivos específicos a alcanzar en cada una de estas materias.
Dos. 2. Ambito de actuación.
Dos. 2.1 Obligados tributarios adscritos a la Oficina Nacional de Inspección.
El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria podrá acordar mediante Resolución que las funciones señaladas en el apartado anterior se extiendan a aquellos obligados tributarios en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que ejerzan sus actividades en gran parte del territorio nacional.
b) Que presenten una posición destacada en un sector económico.
c) Que tributen en Régimen de Tributación Consolidada.
d) Que las operaciones que realicen revistan especial importancia o complejidad en el ámbito nacional.
e) Que se encuentren vinculados a otros obligados tributarios ya adscritos.
La competencia de la Oficina Nacional de Inspección podrá abarcar igualmente a las obligaciones tributarias derivadas de los hechos imponibles que correspondan a personas físicas o jurídicas no residentes y sin establecimiento permanente en España cuando, en relación con dichos hechos imponibles, el representante, el depositario o gestor de los bienes o derechos, o el pagador de las rentas del no residente sea un obligado tributario adscrito a la misma.
El referido acuerdo se notificará simultáneamente al obligado tributario, a la Delegación Especial o Delegación de la Agencia a la que esté adscrito y al Departamento de Recaudación.
Respecto de estos obligados tributarios, la Oficina Nacional de Inspección es competente para realizar las funciones que contempla el artículo 2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos correspondiéndole, en exclusiva, las actuaciones de comprobación e investigación de alcance general. Asimismo, realizará las funciones de gestión en relación con ellos y en su ámbito de competencia.
Por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria se acordará que una persona o entidad deje de hallarse a estos efectos en el ámbito de las actuaciones de la Oficina Nacional de Inspección, cuando dejen de concurrir las circunstancias que aconsejaron su adscripción. De este acuerdo se harán también las notificaciones correspondientes.
Dos. 2.2 Actuaciones inspectoras de alcance general relativas a otros obligados tributarios.
El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria también podrá acordar la extensión de la competencia de la Oficina Nacional de Inspección para la realización de actuaciones inspectoras:
a) En relación con contribuyentes que presenten indicios de la realización de fraudes que, por su especial gravedad, complejidad o características de implantación territorial, requieran ser investigados de forma centralizada.
b) De comprobación e investigación relativas a otros obligados tributarios, siempre que existan razones que lo justifiquen.
El acuerdo, que se notificará en la forma prevista en el apartado dos.2.1 anterior, especificará las actuaciones a realizar, cesando la competencia de la Oficina Nacional de Inspección sobre estos obligados tributarios al término de las mismas.
Respecto a estos obligados tributarios la Oficina Nacional de Inspección no tendrá atribuidas funciones de gestión, siendo éstas ejercidas por los órganos a quien corresponda.»
Tercero.-Se modifica el apartado dos.3.1 A) Area de Inspección, de la Resolución de 24 de marzo de 1992, en la redacción dada por la de 16 de diciembre de 1994, que quedará de la siguiente forma:
«A) Area de Inspección.
Bajo la superior dirección del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, la planificación, control y coordinación de los Equipos de Inspección corresponderá al Jefe de Area de Inspección de la Oficina Nacional de Inspección, quien contará con un adjunto responsable de los servicios de inspección de dicha oficina en Barcelona. El Jefe de Area de Inspección de la Oficina Nacional de Inspección contará, para el desarrollo de sus competencias, con el apoyo de los Jefes de Equipo Coordinadores a que más adelante se hace referencia.
Las actuaciones de comprobación e investigación atribuidas a la Oficina Nacional de Inspección serán desarrolladas por equipos de inspección, los cuales podrán desarrollar, asimismo, otras actuaciones inspectoras y de informe o propuesta.
Las actuaciones de los equipos de la Oficina Nacional de Inspección serán dirigidas y controladas por los Jefes de tales equipos, quienes suscribirán las actas que proceda incoar, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 10 de esta Resolución.
Los Inspectores adjuntos a los Jefes de Equipo de la Oficina Nacional de Inspección y el restante personal inspector que se adscriba a los equipos de inspección, colaborarán directamente con los Jefes de los equipos, desarrollando las actuaciones que por éstos les sean confiadas.
Los Subinspectores adscritos a los Equipos de la Oficina Nacional de Inspección desarrollarán las actividades de apoyo y colaboración que procedan e intervendrán en las correspondientes actuaciones inspectoras desarrollando las actividades que les sean encomendadas.
Los Equipos de Inspección contarán, asimismo, con los Agentes de la Hacienda Pública que sean necesarios para el desarrollo de sus funciones.
Los Equipos de Inspección se definirán fundamentalmente en función de su adscripción total o preponderante a un sector económico, agrupándose funcionalmente los equipos relacionados con un gran sector económico bajo la jefatura y coordinación especializada de un Jefe de Equipo Coordinador Sectorial, que podrá estar asistido por un Coordinador adjunto.
Igualmente, existirán sendos equipos para las áreas de Fiscalidad Internacional y de Vigilancia y Represión del Fraude Fiscal, los cuales realizarán actuaciones específicas sobre contribuyentes en que la naturaleza o trascendencia de las operaciones realizadas haga aconsejable su actuación y propondrán criterios para la coordinación de actuaciones en el ámbito respectivo de la fiscalidad internacional y de fraude fiscal.
Dependiendo directamente del Jefe de Area de Inspección, existirá una Unidad de Auditoría Informática, que asistirá a los Equipos de Inspección de la Oficina Nacional de Inspección en la verificación y comprobación de los sistemas informáticos, así como a las Dependencias de Inspección de las Delegaciones Especiales y Delegaciones de la Agencia, a solicitud de éstas y por autorización del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección.»
Cuarto.-Se modifica el apartado cinco.2.1 de la Resolución de 24 de marzo de 1992, en la redacción dada por la de 16 de diciembre de 1994.
«Cinco. 2.1. Obligados tributarios adscritos a las Dependencias Regionales de Inspección.
Las funciones señaladas en el apartado anterior se extenderán a aquellos obligados tributarios con domicilio fiscal en el ámbito de la respectiva Delegación Especial de la Agencia, sobre los que la Oficina Nacional de Inspección no ejerza su competencia y reúnan alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que su volumen de operaciones supere la cifra de 1.000.000.000 de pesetas durante el año natural inmediato anterior, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) Cuando así lo ordene el Delegado Especial de la Agencia, en atención a la importancia o complejidad de sus operaciones en el ámbito de la Delegación Especial respectiva, o bien, por su vinculación o relación con los anteriores o con los adscritos a dicha dependencia.
La competencia de la Dependencia Regional de Inspección podrá abarcar igualmente a las obligaciones tributarias derivadas de los hechos imponibles que correspondan a personas físicas o jurídicas no residentes y sin establecimiento permanente en España, cuando en relación con dichos hechos imponibles el representante, el depositario o gestor de los bienes o derechos, o el pagador de las rentas del no residente sea un obligado tributario adscrito a la misma.
En el supuesto contemplado en el apartado b) anterior se hará la notificación pertinente al obligado tributario y a la Dependencia Regional de Recaudación.
Respecto de estos obligados tributarios, la Dependencia Regional de Inspección es el órgano competente para realizar las funciones que contempla el artículo 2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, correspondiéndole, en exclusiva, las actuaciones de comprobación e investigación de alcance general. Asimismo, realizará las funciones de gestión, en relación con ellos y en su ámbito de competencia.»
Quinto.-Se modifica el apartado trece de la Resolución de 24 de marzo de 1992, en los siguientes términos:
«Trece. Actuaciones relativas a posibles delitos contra la Hacienda Pública. Cuando las unidades regionales o provinciales de Inspección aprecien la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de un delito contra la Hacienda Pública, lo pondrán formalmente en conocimiento del Inspector regional, quien podrá disponer la continuación de las actuaciones por la misma u otra unidad.
Los expedientes iniciados por los Equipos de la Oficina Nacional de Inspección en los que se aprecien hechos que pudieran ser constitutivos de delito contra la Hacienda Pública, se pondrán formalmente en conocimiento del Jefe de la oficina, quien podrá disponer la continuidad de las actuaciones por el mismo u otro equipo de esa oficina.»
Disposición transitoria primera.
Las actuaciones pendientes de resolución que se hubieren iniciado por las Unidades de Fiscalidad Internacional y Especial de Vigilancia y Represión del Fraude antes de la entrada en vigor de la presente Resolución, serán finalizadas en el seno de la Oficina Nacional de Inspección por los Inspectores que las hubieren iniciado, quedando adscritos a la misma los contribuyentes a los que las actuaciones se refieran.
Disposición transitoria segunda.
Las nueva competencias de gestión atribuidas a la Oficina Nacional de Inspección y a las Dependencias Regionales de Inspección, relativas a las obligaciones tributarias derivadas de los hechos imponibles que correspondan a personas físicas o jurídicas no residentes y sin establecimiento permanente en España, reguladas en los artículos tercero y cuarto de esta Resolución, entrarán en vigor el primero de enero de 1997.
Disposición derogatoria.
Queda derogado el apartado 2, letras f) y g), del número doce de la Resolución de 24 de marzo de 1992, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en su redacción dada por la Resolución de 11 de julio de 1994, también de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribución de funciones a la inspección de los tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. Igualmente, se deroga el párrafo segundo del apartado tres.1.b) de la misma Resolución.
Disposición final.
La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 16 de febrero de 1996.-El Presidente, Enrique Martínez Robles.
Ilmos. Sres. Directora general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y Directores de los Departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
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