El nombramiento de Intérpretes Jurados por el Ministerio de Asuntos Exteriores se encuentra regulado por los artículos 13 y siguientes del Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores, aprobado por Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto, y parcialmente modificado por los Reales Decretos 889/1987, de 26 de junio, y 752/1992, de 27 de junio.
Circunstancias de diversa índole han aconsejado la modificación de esta regulación.
En primer lugar, resulta aconsejable recoger la realidad de las actividades ejercidas por los Intérpretes Jurados y otorgar carácter oficial no sólo a las traducciones escritas, sino también orales, así como a las traducciones inversas, además de a las directas, por ellos realizadas.
En segundo lugar, la entrada en vigor del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo obliga a permitir el acceso a los exámenes para nombramiento de Intérprete Jurado a los nacionales de sus Estados miembros.
En tercer lugar, y con el fin de consolidar el nivel cualitativo alcanzado por las actividades realizadas por los Intérpretes Jurados, se ha estimado conveniente proceder a la doble medida de, por un lado, restringir la base de selección de los candidatos, elevando el nivel académico exigido para presentarse a los exámenes para la obtención del nombramiento, y, por otro lado, asegurar la equiparación, a todos los efectos, de los nombramientos expedidos conforme a las disposiciones actuales con los nombramientos que se expidan a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.
En cuarto lugar, y finalmente, la creación del título universitario de Licenciatura en Traducción e Interpretación ha aconsejado abrir la posibilidad de que los titulares de la citada Licenciatura puedan solicitar a la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores el nombramiento de Intérprete Jurado, sin realización de exámenes, mediante la acreditación de haber superado, dentro de dicha Licenciatura, las asignaturas que otorguen a los titulados una preparación específica en traducción jurídica y económica e interpretación oral en la o las lenguas para las que se solicite el nombramiento.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de enero de 1996,
DISPONGO:
Artículo único. Modificación normativa.
1. El artículo 13 del Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas, aprobado por Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto, tendrá la siguiente redacción:
«Las traducciones escritas u orales de una lengua extranjera al castellano y viceversa que realicen los Intérpretes Jurados tendrán carácter oficial, pudiendo ser sometidas a revisión por la Oficina de Interpretación de Lenguas las traducciones escritas cuando lo exijan las autoridades competentes.
Los Intérpretes Jurados podrán certificar con su firma y sello la fidelidad y exactitud de sus actuaciones.»
2. El artículo 14 del Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto, tendrá la siguiente redacción:
«El nombramiento de Intérpretes Jurados se hará por el Ministerio de Asuntos Exteriores, previo examen de los candidatos por la Oficina de Interpretación de Lenguas de las lenguas extranjeras para cuya traducción escrita u oral al castellano y viceversa desee ser autorizado el solicitante.»
3. El artículo 15 del Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto, modificado por el Real Decreto 889/1987, de 26 de junio, tendrá la siguiente redacción:
«1. Los exámenes a que se refiere el artículo anterior se celebrarán al menos una vez al año, de acuerdo con lo que determine el Ministerio de Asuntos Exteriores. Para poder tomar parte en los mismos será necesario reunir las siguientes condiciones:
a) Ser mayor de edad.
b) Poseer al menos un título español de Diplomado, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o equivalente, o un título extranjero que haya sido homologado a alguno de ellos.
c) Poseer la nacionalidad española o la de cualquier otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo.
2. Las personas que se encuentren en posesión del título español de Licenciado en Traducción e Interpretación, o de un título extranjero que haya sido homologado a éste, y reúnan los demás requisitos expresados en el apartado anterior, podrán solicitar a la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores el nombramiento de Intérprete Jurado, sin necesidad de realizar los exámenes previstos en el artículo 14, acreditando mediante la correspondiente certificación académica que han superado las asignaturas de dicha Licenciatura que, conforme a los Planes de Estudio de las correspondientes Facultades, otorguen a los Licenciados una preparación específica en traducción jurídica y económica e interpretación oral en la lengua o lenguas para las que se solicite el nombramiento.»
Disposición transitoria única. Nombramientos anteriores.
Los nombramientos de Intérpretes Jurados expedidos conforme al procedimiento regulado en el Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto, y a la Orden del Ministerio de Asuntos Exteriores de 30 de mayo de 1988 quedarán equiparados a todos los efectos a los expedidos a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición final primera. Desarrollo normativo.
Se autoriza al Ministro de Asuntos Exteriores a dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 26 de enero de 1996.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
CARLOS WESTENDORP Y CABEZA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid