El artículo 75 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, autoriza al Presidente del Gobierno para «variar, mediante Real Decreto, dictado a propuesta del mismo, el número, denominación y competencias de los Departamentos ministeriales». En uso de dicha habilitación, por Real Decreto 758/1996, de 5 de mayo, de reestructuración de los Departamentos ministeriales, se crea el Ministerio de Educación y Cultura, atribuyéndole las competencias hasta entonces correspondientes a los Ministerios de Educación y Ciencia y de Cultura.
La modificación del número y de las competencias de los Departamentos ministeriales lleva consigo la necesaria adaptación de los órganos colegiados en los que aquéllos están representados.
En el caso del Patronato y del Consejo de Administración del Instituto Cervantes es además necesario adaptar las funciones de sus miembros a las funciones de los órganos de los Ministerios en ellos representados y, en particular, del Ministerio de Educación y Cultura, en los términos del Real Decreto 839/1996, de 19 de mayo, que establece su estructura orgánica.
Es asimismo necesario reestablecer en el seno de los mencionados órganos colegiados la paridad de la representación de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Educación y Cultura.
Por lo demás, los artículos 2, 7, 10 y 11 y la disposición final de la Ley 7/1991, de 21 de marzo, de creación del Instituto Cervantes, prevén el desarrollo reglamentario de la misma.
Finalmente, el artículo 76 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, autoriza al Gobierno para modificar, mediante Real Decreto, la regulación de las entidades públicas respetando los fines que tuvieran asignados, respecto a los que existan adscritos determinados ingresos como medios económicos para la obtención de dichos fines.
En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, de acuerdo con los Ministros de Asuntos Exteriores y de Educación y Cultura, y de acuerdo con el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de enero de 1997,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Composición del Patronato del Instituto Cervantes.
1. La Presidencia de Honor del Patronato corresponde a S. M. El Rey.
2. El Patronato estará compuesto por los siguientes miembros:
1.º Miembros natos:
a) El Presidente del Gobierno, al que corresponde la Presidencia Ejecutiva del Patronato.
b) El Ministro de Asuntos Exteriores.
c) El Ministro de Educación y Cultura.
d) El Presidente del Consejo de Administración.
e) El Vicepresidente del Consejo de Administración.
f) El Director del Instituto Cervantes.
g) El Presidente del Instituto de España.
h) El Director de la Real Academia Española.
i) El Secretario general de la Comisión Permanente de la Asociación de Academias de la Lengua Española.
2.º Veintidós vocales, nombrados por el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Educación y Cultura, de la siguiente forma:
a) Siete vocales en representación de las letras y la cultura españolas.
b) Siete vocales en representación de las letras y la cultura hispanoamericanas.
c) Cinco vocales en representación de la Universidad y las Reales Academias.
d) Tres vocales en representación de otras Instituciones Sociales de carácter o influencia cultural.
3.º El Secretario general del Instituto, quien lo será también del Patronato con voz pero sin voto.
3. Los vocales a que se refiere el párrafo 2.º, b), del apartado anterior serán nombrados por un período de seis años, renovándose por mitades cada tres años.
4. En el caso de vacante producida por la baja de un vocal antes de cumplirse el período previsto en el apartado anterior, el Gobierno, de acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del apartado 2 anterior, nombrará un nuevo vocal en representación del mismo grupo al que perteneciera el sustituido, por el período que quedara al titular de la plaza así cubierta.
5. Los vocales a los que se refiere el párrafo 2.º del apartado 2 de este artículo que hubieran sido nombrados por razón del desempeño de un cargo en las Instituciones a las que hace referencia dicho párrafo 2.º, cesarán en su condición de vocal del Patronato al dejar de desempeúar aquél, pasando a ocupar el puesto del vocal vacante, hasta completar el mandato, quien lo hubiera sustituido en el cargo.
Artículo 2. Composición del Consejo de Administración del Instituto Cervantes.
El Consejo de Administración del Instituto Cervantes estará compuesto por:
a) El Presidente, cargo que recaerá en el Secretario de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica, del Ministerio de Asuntos Exteriores. Tendrá voto de calidad.
b) El Vicepresidente, cargo que recaerá en el Secretario de Estado de Cultura, del Ministerio de Educación y Cultura.
c) Dos Consejeros, nombrados por el Gobierno en representación y a propuesta del Patronato. El nombramiento lo será por un período de tres años. La pérdida de la condición de Vocal del Patronato implicará su sustitución, durante el tiempo que le restare, por quien lo sustituyera en el Patronato.
d) Cinco Consejeros en representación, respectivamente, de los Ministerios de Asuntos Exteriores, de Educación y Cultura y de Economía y Hacienda, cargos que recaerán en:
1.º El Subsecretario de Asuntos Exteriores.
2.º El Subsecretario de Educación y Cultura.
3.º El Director general de Relaciones Culturales y Científicas del Ministerio de Asuntos Exteriores.
4.º El Director general de Cooperación y Comunicación Cultural del Ministerio de Educación y Cultura.
5.º El Director general de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda.
e) El Director del Instituto Cervantes.
f) El Secretario general del Instituto Cervantes, quien lo será también del Consejo, con voz pero sin voto.
Artículo 3. Nombramiento del Director del Instituto Cervantes.
El Director será nombrado por el Consejo de Ministros, por iniciativa del Ministro de Educación y Cultura, a propuesta conjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Educación y Cultura.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el artículo 2 del Real Decreto 971/1992, de 21 de julio, así como aquellas otras disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en el presente Real Decreto, a cuyos términos quedan adaptados los artículos 7.2.a) y b), 8.1 y 9.1 de la Ley 7/1991, de 21 de marzo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 24 de enero de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno
y Ministro de la Presidencia,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid