El apartado 4 del artículo 18 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, encomienda al Ministro de Economía y Hacienda el establecimiento del lugar, forma, plazos e impresos en que los sujetos pasivos deben determinar e ingresar la deuda tributaria exigible por los impuestos especiales.
En virtud de lo anterior, se dictó la Orden de 12 de julio de 1993, modificada por la de 9 de marzo de 1994, por la que se establecen diversas normas de gestión en relación con los Impuestos Especiales de Fabricación. Esta Orden recoge, además de las normas a que hace referencia el referido artículo 18 de la Ley, otras que son consecuencia de mandatos recogidos en otros artículos de la Ley citada, así como en su Reglamento.
La Orden tenía en cuenta, a la hora de fijar los plazos, las diferentes pautas comerciales existentes en los sectores afectados por los Impuestos Especiales.
Por su parte, la disposición adicional decimosexta de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, dispone que, en el plazo de tres meses, el Ministerio de Economía y Hacienda arbitrará las medidas necesarias para ampliar en treinta días el plazo de ingreso de las cuotas del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, sin perjuicio del plazo de presentación de la liquidación que podrá mantenerse o anticiparse.
Asimismo, es preciso conservar unidad de criterio dentro de un mismo sector, tanto por razones de eficacia en la gestión como para evitar efectos discriminatorios entre los distintos productos.
Por otra parte, los artículos 65 y 66 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997, modifican los artículos 23, 34 y 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en el sentido de diferenciar los productos intermedios en dos categorías para fijar tipos impositivos distintos y las gasolinas sin plomo en dos epígrafes, por lo que se hace necesario modificar determinados modelos para tener en cuenta tanto esta circunstancia como las que derivan de las variaciones antes citadas.
Finalmente, por razones de eficacia en el control, se considera necesario unificar los plazos de presentación de las Declaraciones de operaciones correspondientes a los distintos Impuestos Especiales de Fabricación.
En su virtud, en uso de las atribuciones conferidas, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo las siguientes normas:
Primera.-Presentación de la declaración-liquidación e ingreso de las cuotas.
1.1 Salvo en los casos de importación, los sujetos pasivos de estos impuestos están obligados a presentar una declaración-liquidación comprensiva de las cuotas devengadas dentro de cada mes natural, así como a efectuar, simultáneamente, el pago de las cuotas líquidas. La determinación de dichas cuotas se efectuará de acuerdo con los datos que se consignarán en la declaración a que se refiere la norma cuarta siguiente.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los sujetos pasivos por los Impuestos Especiales de Fabricación distintos de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre Labores del Tabaco, que deban presentar declaración-liquidación trimestral por el Impuesto sobre el Valor Añadido, presentarán una declaración-liquidación por dichos Impuestos Especiales, comprensiva de las cuotas devengadas dentro de cada trimestre natural.
No será necesaria la presentación de declaracionesliquidaciones cuando no haya habido existencias o movimiento de productos objeto de los Impuestos Especiales en el período de liquidación, mensual o trimestral, correspondiente.
1.2 La presentación de la declaración-liquidación y el pago simultáneo de las cuotas líquidas se efectuará, con carácter general, por cada uno de los establecimientos o lugares de recepción, en las entidades de depósito que prestan el servicio de caja de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, o Administraciones dependientes de la misma, correspondientes a la oficina gestora de Impuestos Especiales en cuyo ámbito se encuentran dichos establecimientos o lugares de recepción.
1.3 Cuando de la declaración-liquidación resulte una cantidad a ingresar y se adhieran las etiquetas identificativas suministradas por el Ministerio de Economía y Hacienda, la presentación de la declaración-liquidación y el ingreso podrán realizarse, además, en cualquier entidad colaboradora.
1.4 Cuando de la declaración-liquidación resulte una cuota líquida cero, deberá presentarse la referida declaración en las oficinas gestoras de Impuestos Especiales correspondientes, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1.1.
1.5 Cuando el sujeto pasivo sea un representante fiscal, la oficina gestora a que se refieren los apartados 1.2 a 1.4 anteriores será, en todo caso, aquella en cuyo registro territorial se encuentra inscrito dicho representante.
1.6 El centro gestor podrá autorizar a los depositarios autorizados y operadores registrados, la centralización de la presentación de las declaraciones-liquidaciones y el ingreso simultáneo de las cuotas líquidas, mediante la presentación de una única declaración-liquidación en una de las entidades colaboradoras dentro del ámbito territorial de la oficina gestora correspondiente a su domicilio fiscal.
Segunda.-Plazos de presentación de las declaraciones-liquidaciones e ingreso de las cuotas.
La presentación de la declaración-liquidación e ingreso simultáneo de las cuotas líquidas devengadas se efectuará:
a) Para los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, dentro de los veinte primeros días naturales siguientes a aquel en que finaliza el mes en que se han producido los devengos.
b) Para los restantes Impuestos Especiales de Fabricación, sin perjuicio de lo que se dispone en la letra c) siguiente, dentro de los veinte primeros días naturales del tercer mes siguiente a aquel en que se han producido los devengos.
c) Para los sujetos pasivos a que se refiere el segundo párrafo del apartado 1.1 de esta Orden, dentro de los veinte primeros días naturales del segundo mes siguiente a aquel en que finaliza el trimestre en que se han producido los devengos.
Tercera.-Modelos de declaración.
3.1 La obligación de determinar y, en su caso, ingresar la deuda tributaria se cumplimentará por los sujetos pasivos mediante los modelos 561, 562, 563, 564, 566, 553, 554, 557, 558, 570, 580, 510 y E-55, de conformidad con lo establecido en la presente Orden.
3.2 Modelos de declaración-liquidación.
Se aprueban los modelos que figuran en los anexos que a continuación se indican para formular la declaración-liquidación y efectuar, en su caso, el ingreso de las cuotas líquidas por los impuestos especiales de fabricación que se señalan:
561. Impuesto sobre la Cerveza. Anexo 1.
562. Impuesto sobre Productos Intermedios. Anexo 2.
563. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Anexo 3.
564. Impuesto sobre Hidrocarburos. Anexo 4.
566. Impuesto sobre las Labores del Tabaco. Anexo 5.
3.3 Cada uno de estos modelos consta de tres ejemplares:
Ejemplar para la Administración.
Ejemplar para el sujeto pasivo.
Ejemplar para la entidad colaboradora.
3.4 La entidad colaboradora, una vez efectuado el ingreso, devolverá al interesado los ejemplares para la Administración y el sujeto pasivo.
3.5 La presentación del ejemplar para la Administración de la declaración-liquidación se hará en las oficinas gestoras de Impuestos Especiales a que se refieren los apartados 1.2 a 1.6 de la norma primera, dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente al establecido para la presentación e ingreso de las mismas en la norma segunda.
Cuarta.-Declaración de operaciones.
4.1 Presentación de las declaraciones de operaciones.
4.1.1 Los sujetos pasivos están obligados a presentar las declaraciones que comprendan, en su caso, las operaciones realizadas en cada mes o trimestre natural, según proceda, incluso cuando sólo tengan existencias, de acuerdo con los modelos aprobados en la presente Orden.
4.1.2 Cuando el sujeto pasivo estuviese autorizado para efectuar la centralización de ingresos, presentará las siguientes declaraciones de operaciones:
1. Una declaración de operaciones consolidada de todos sus establecimientos.
2. Una declaración de operaciones por cada establecimiento. Estas declaraciones podrán sustituirse por un soporte magnético ajustado al diseño que se apruebe por el centro gestor.
4.2 Modelos de declaración de operaciones.
4.2.1 Se aprueban los modelos de declaración que se indican a continuación y que se unen como anexos a la presente Orden.
Anexos 6 y 7: Modelos 554 y 557 de declaración de operaciones para el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.
Anexo 8: Modelo 558 de declaración de operaciones para el Impuesto sobre la Cerveza.
Anexo 9: Modelo 570 de declaración de operaciones para el Impuesto sobre Hidrocarburos.
Anexo 10: Modelo 580 de declaración de operaciones para el Impuesto sobre las Labores del Tabaco
Anexo 11: Modelo 510 de declaración de operaciones para operadores registrados, operadores no registrados, representantes fiscales y receptores autorizados, para todos los Impuestos Especiales de Fabricación.
Los modelos 554, 557, 558, 570 y 580 se utilizarán para las declaraciones relativas, exclusivamente, a fábricas y depósitos fiscales; las declaraciones de los operadores registrados, los operadores no registrados, los representantes fiscales y los receptores autorizados no deberán reflejar más movimientos de productos que las recepciones en circulación intracomunitaria, utilizando para ello el modelo 510, cualquiera que sea el impuesto especial en cuyo ámbito objetivo estén comprendidos los productos recibidos.
4.2.2 Las declaraciones de operaciones constan de dos ejemplares:
Ejemplar para la Administración.
Ejemplar para el sujeto pasivo.
4.2.3 El modelo E-55, aprobado por la circular número 960 de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, de 25 de febrero de 1987 («Boletín Oficial del Estado» de 31 de marzo), se habilita como declaración de operaciones para el Impuesto sobre Productos Intermedios, mientras no se apruebe un modelo específico.
4.2.4 El modelo 553, aprobado por la circular número 4/1993, de 23 de abril («Boletín Oficial del Estado» de 11 de mayo), del centro gestor, se habilita como declaración de operaciones para el Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.
4.3 Lugar y plazo de presentación de las declaraciones.
Los sujetos pasivos presentarán los ejemplares de las declaraciones de operaciones en las oficinas gestoras de Impuestos Especiales a que se refieren los apartados 1.2 a 1.6 de la norma primera, dentro de los cinco primeros días hábiles del segundo mes siguiente a aquel en que se han producido los devengos o, en su caso, a aquel en que finaliza el trimestre en que se han producido los devengos.
Disposición adicional.
Se sustituyen los modelos 501, 502, 504 y 524 que se reproducen en los anexos 14, 15, 12 y 10 de la Orden de 12 de julio de 1993, por los que se recogen con la misma numeración en los anexos 12, 13, 14 y 15 de la presente Orden.
Disposición transitoria primera.
Los modelos que se aprueban o sustituyen por la presente Orden serán utilizados a partir de la entrada en vigor de la misma.
No obstante, se podrán seguir utilizando los impresos confeccionados con arreglo a los antiguos modelos, con las adaptaciones que, en su caso, sean necesarias, hasta el 31 de diciembre de 1997.
Disposición transitoria segunda.
No obstante lo dispuesto en las normas segunda, letra b), y tercera, apartado 3.5, y exclusivamente para los sujetos pasivos obligados a presentar declaración-liquidación mensual, el plazo de presentación de la declaración-liquidación correspondiente a las cuotas líquidas devengadas durante los meses de octubre de 1997 y de 1998 coincidirá con los veinte primeros días de los meses de diciembre de 1997 y 1998, respectivamente. Dicha presentación se realizará en la oficina gestora correspondiente, al objeto de que por dicha oficina gestora se proceda a la contracción de la deuda y posterior devolución al sujeto pasivo junto con el documento de ingreso (abonaré) correspondiente y a los efectos, asimismo, de su posterior ingreso en cumplimiento de lo dispuesto con carácter general en esta Orden.
En el documento de ingreso (abonaré) que se emita constará expresamente la fecha límite de ingreso de la deuda previamente contraída, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Orden.
Disposición derogatoria.
1. Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.
2. En particular, queda derogada la norma primera de la Orden de 12 de julio de 1993.
Disposición final.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y será de aplicación respecto a las cuotas devengadas a partir del día 1 de enero de 1997.
Madrid, 8 de abril de 1997.
DE RATO Y FIGAREDO
Excmo. Sr. Secretario de Estado de Hacienda. Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
(ANEXOS OMITIDOS)
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid