La Secretaría de Estado para la Administración Pública, del Ministerio de Administraciones Públicas (MAP), solicitó a la Secretaría General de Comunicaciones la atribución de un número corto de tres cifras para la prestación de un servicio de información administrativa, de carácter telefónico, sobre asuntos propios de la Administración General del Estado de interés para todos los ciudadanos.
La solicitud se fundamenta en que la relación del Ministerio de Administraciones Públicas con los ciudadanos se ha visto dificultada por el sistema de información telefónico existente tras la incorporación de la organización periférica del Estado a la estructura central del Departamento, como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en el año 1997.
Esta circunstancia provoca que haya que manejar una gran diversidad de números de teléfono ordinarios para realizar consultas informativas de interés general, lo que resta efectividad a los servicios prestados y puede inhibir la realización de un buen número de llamadas.
La atribución de un número corto a este servicio de interés social, unido a la aplicación de unos precios asequibles, facilitaría la comunicación de los ciudadanos con la Administración y el acceso a una amplia oferta de servicios comunes a toda la Administración del Estado. Por tanto, la característica de suministro a bajo precio de dicha información al usuario es intrínseca a la definición del servicio y es abordada parcialmente por la presente Resolución teniendo en cuenta la información tarifaria contenida en la numeración.
Por otra parte, existen numeraciones de características similares para la prestación de este tipo de servicios por las Corporaciones Locales y las Comunidades Autónomas, lo que supone un precedente que favorece su consecución.
El Plan Nacional de Numeración para los Servicios de Telecomunicaciones, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros, de 14 de noviembre de 1997, identifica este tipo de números atribuidos a servicios de interés social como números cortos de tipo a), estableciendo su punto 1.11 que deberán habilitarse por los operadores, dentro de los ámbitos geográficos que correspondan, en las diferentes redes de acceso, no pudiendo ir precedidos de prefijos ni códigos de escape. Los encaminamientos a los centros de atención correspondientes, así como otros detalles propios de los servicios, se establecerán de acuerdo con las autoridades competentes en cada caso.
Por otro lado, el punto 1.4 del mencionado Plan establece que los operadores estarán obligados a realizar, en los sistemas que exploten, las modificaciones necesarias para tratar y encaminar las comunicaciones cuando se realicen atribuciones de recursos públicos de numeración, especificando que el coste que ello conlleve será sufragado por cada operador en la medida que le afecte y que, en todo caso, las llamadas serán tratadas en función de la naturaleza de los servicios y respetando la posible indicación tarifaria contenida en la numeración.
El Reglamento por el que se desarrolla el título II de la Ley General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas, y a la numeración, aprobado por Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, convalida el Plan Nacional de Numeración para los Servicios de Telecomunicaciones y establece en su artículo 27 que la Secretaría General de Comunicaciones podrá dictar las resoluciones necesarias para el desarrollo de los Planes Nacionales de Numeración y tomar las decisiones que, en materia de numeración, nombres y direcciones, correspondan al Ministerio de Fomento.
En virtud de cuanto antecede, habida cuenta de las posibilidades técnicas existentes, y previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, dispongo:
Primero.-Se atribuye el número «019» al Servicio Información de la Administración General del Estado. Este servicio se presta por el Ministerio de Administraciones Públicas mediante un centro de atención en cada provincia.
Segundo.-A efectos de encaminamiento de llamadas a los centros de atención provincial correspondientes, el número al que se refiere el punto primero será reconocido, desde el momento de inicio de la prestación del servicio, por las redes públicas telefónicas en todo el territorio nacional. El Ministerio de Administraciones Públicas dará a conocer, mediante Resolución publicada en el «Boletín Oficial del Estado», la fecha de inicio del servicio con una antelación mínima de dos meses.
Tercero.-El número objeto de esta Resolución no podrá ir precedido de prefijos ni códigos de escape, por lo que deberá ser directamente reconocido y tratado por las redes públicas telefónicas cuando sea marcado desde cualquier terminal conectado a ellas.
Cuarto.-Dado que el esquema de numeración geográfica vigente actualmente está basado en distritos cuyos límites no son siempre plenamente coincidentes con las divisiones administrativas existentes, las llamadas efectuadas desde la red pública telefónica fija al número objeto de esta Resolución se podrán encaminar a los centros de atención de las provincias en las que esté total o parcialmente integrado el distrito donde se originen las llamadas, aunque éstas se inicien en lugares pertenecientes otras provincias.
Quinto.-Las llamadas efectuadas desde la red pública telefónica móvil al número objeto de esta Resolución podrán encaminarse por cada operador, de manera opcional, a cualquier centro de atención de una provincia limítrofe a aquélla donde se originen, teniendo en cuenta la posición geográfica del equipo terminal.
Sexto.-Teniendo en cuenta las características del servicio objeto de esta atribución, el precio que se cobre al usuario por la realización de llamadas a este número no podrá exceder, en el ámbito de cada operador, del precio máximo ofertado para las llamadas efectuadas entre dos puntos cualesquiera pertenecientes a una misma zona telefónica provincial.
Séptimo.-No obstante lo establecido en los puntos segundo y sexto, cuando no puedan alcanzarse acuerdos para hacer viable económicamente el encaminamiento y tratamiento de llamadas a este servicio, o cuando el Ministerio de Fomento autorice contraprestaciones económicas para la Administración que provee el servicio según lo previsto en el artículo 37 del Reglamento por el que se desarrolla el título III de la Ley General de Telecomunicaciones, en lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio público y a las obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, se estará a lo que dictamine el citado Ministerio.
Octavo.-La Secretaría General de Comunicaciones se reserva la posibilidad de modificar o cancelar la presente atribución cuando así lo aconsejen razones de utilidad pública o interés general. La modificación o cancelación en estas circunstancias no dará derecho a indemnización por daños y perjuicios.
Noveno.-Contra la presente Resolución podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Fomento, en el plazo de un mes desde su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
Décimo.-Esta Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 15 de abril de 1999.-El Secretario general, José Manuel Villar Urríbarri.
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