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Documento BOE-A-1999-991

Real Decreto 2827/1998, de 23 de diciembre, de organización, funciones y provisión de puestos de trabajo de las Consejerías y Agregadurías de Economía y Comercio en las Misiones Diplomáticas de España.

Publicado en:
«BOE» núm. 13, de 15 de enero de 1999, páginas 1904 a 1910 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-1999-991
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1998/12/23/2827

TEXTO ORIGINAL

Las Oficinas Comerciales de las Misiones Diplomáticas Permanentes de España constituyen, desde la creación en 1930 del Servicio de Consejeros y Agregados Comerciales, un instrumento de la Administración española con tres funciones esenciales: contribuir a la formación y desarrollo de la política económica y comercial, ejecutar la política de promoción comercial española en el exterior y realizar labores de información y asistencia a los operadores económicos, en el marco de la política de apoyo a la internacionalización de la empresa.

Para el desarrollo de estas actividades han estado encuadradas en una estructura administrativa, central y periférica, con competencias y especialización en materia de relaciones económicas y comerciales.

En el momento de su creación, las Oficinas Comerciales pasaron a depender técnica y administrativamente del Ministerio de Economía Nacional. Posteriormente quedaron adscritas al Ministerio de Comercio, según el Decreto de 31 de octubre de 1958, sobre Oficinas Comerciales de España en el extranjero. En la actualidad, según el Real Decreto 1884/1996, de 2 de agosto, por el que se establece la estructura básica del Ministerio de Economía y Hacienda, aparecen integradas en la Secretaría de Estado de Comercio, Turismo y de la Pequeña y Mediana Empresa, a través de la Dirección General de Política Comercial e Inversiones Exteriores, a quien compete la gestión económica de la Red de Oficinas Comerciales en el Exterior, y en especial su inspección técnica y la evaluación de su funcionamiento, organización y rendimiento, así como la elaboración y desarrollo de acciones que permitan su mejora.

Esta estructura está integrada hoy día en el Ministerio de Economía y Hacienda y comprende los siguientes órganos: los servicios centrales de la Secretaría de Estado de Comercio, Turismo y de la Pequeña y Mediana Empresa, donde la Dirección General de la Política Comercial e Inversiones Exteriores gestiona el programa presupuestario que cubre el coste de la red de oficinas, y donde el Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX), organismo adscrito a la Secretaría de Estado de Comercio, Turismo y de la Pequeña y Mediana Empresa, es el responsable de la promoción comercial en el exterior y del fomento de la exportación dentro del marco de la política económica del Gobierno, cuya red periférica en el extranjero la constituyen las propias Oficinas Comerciales, la Red de Direcciones Regionales y Territoriales de Comercio, integradas en las Delegaciones de Economía y Hacienda, que mantienen el contacto directo con los exportadores y sus agrupaciones en todo el territorio nacional y, finalmente, la Red de Oficinas Comerciales de España en el Exterior.

Las Oficinas Comerciales aparecen a la vez integradas en las Misiones Diplomáticas, tal como establece el Real Decreto 632/1987, de 8 de mayo, sobre organización de la Administración del Estado en el Exterior. El artículo 15 del Real Decreto 632/1987 establece que los Servicios de las Misiones Diplomáticas Permanentes se estructuran en Oficinas Diplomáticas, que son: Cancillerías Diplomáticas y Consejerías y Agregadurías Sectoriales.

Se define a las Consejerías y Agregadurías Sectoriales como Oficinas que, sin estar integradas en la Cancillería Diplomática, desarrollan fundamentalmente tareas de carácter técnico. Las Agregadurías y Consejerías Sectoriales tienen dependencia funcional de los Ministerios con competencia sectorial, a los que corresponde su organización interna y dotación presupuestaria, así como su inspección técnica, sin perjuicio de las facultades del Jefe de la Misión respectiva.

Las Oficinas Comerciales han contribuido a la elaboración y el desarrollo de la política comercial española, a la vez que se constituyen en fuente de información para la definición de la política económica española. Como consecuencia del proceso de apertura de la economía española, asumen además el papel de herramienta de apoyo al proceso de internacionalización de la empresa.

Por último, con la plena integración de España en Europa y en los organismos económicos, financieros y comerciales internacionales, la labor de las Oficinas Comerciales se ha ido adaptando a las nuevas situaciones, adecuando los servicios prestados tanto a la Administración como a los sectores empresariales.

Mientras tanto, las normas reguladoras de la actuación de las Oficinas Comerciales han sido sucesivamente sustituidas por normas de carácter genérico, referentes a la Administración en general, sin contemplar las particularidades del servicio exterior ni sus necesidades concretas.

Aspectos como los sistemas de provisión de puestos de trabajo, las funciones, organización y estructura de las Oficinas Comerciales, entre otros, no tienen en la actualidad una regulación específica. La posibilidad de esta regulación específica está prevista, para el personal destinado en el extranjero, en el artículo 1.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

En este sentido, el Real Decreto 1235/1990, de 11 de octubre, adscribe con carácter exclusivo los puestos de Consejero Económico y Comercial a funcionarios del Cuerpo de Técnicos Comerciales y Economistas del Estado.

Adicionalmente, los restantes puestos de trabajo en las Oficinas Económicas y Comerciales exigen una especial preparación técnica y profesional, que justifica su adscripción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.2 de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, a los Cuerpos de Inspectores del Servicio Oficial de Inspección, Vigilancia y Regulación de Exportaciones (SOIVRE) y de Diplomados Comerciales del Estado, únicos Cuerpos de la Administración del Estado que podrán ejercerlos.

Por todo ello, se hace necesario actualizar la normativa sobre el funcionamiento de las Oficinas Comerciales, adaptándola a las nuevas circunstancias y necesidades de los operadores económicos, dentro del marco legislativo que forma tanto la recientemente promulgada Ley 6/1997, de 14 de abril, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y los Reales Decretos 632/1987, de 8 de mayo, sobre Organización de la Administración del Estado en el Exterior, y 1884/1996, de 2 de agosto, por el que se establece la estructura básica del Ministerio de Economía y Hacienda.

En su virtud, a iniciativa conjunta del Ministro de Economía y Hacienda y del Ministro de Asuntos Exteriores, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, con el dictamen favorable de la Comisión Superior de Personal y de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 1998,

DISPONGO:

Artículo 1. Definición y dependencia.

Las Consejerías y Agregadurías de Economía y Comercio son órganos técnicos de las Misiones Diplomáticas de España que se articulan como Oficinas Económicas y Comerciales para el desarrollo de las funciones que, en el marco de las competencias del Ministerio de Economía y Hacienda, se les encomienda por este Real Decreto, sin perjuicio de las facultades de dirección y coordinación de los Jefes de las Misiones Diplomáticas respectivas.

En particular su actuación se centrará en el apoyo a la política del Departamento en materia de Comercio Exterior, con tres objetivos esenciales:

a) Contribuir a la formación y desarrollo de la política económica y comercial.

b) Desarrollar en el extranjero actividades de promoción comercial en el marco de la política de apoyo a la internacionalización de la empresa.

c) Realizar labores de información y asistencia a los operadores económicos españoles.

Sin perjuicio de la dependencia jerárquica del Jefe de la Misión Diplomática respectiva, las Oficinas Económicas y Comerciales dependen funcional, administrativa y presupuestariamente del Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Secretaría de Estado de Comercio, Turismo y de la Pequeña y Mediana Empresa.

Artículo 2. Funciones de las Oficinas Económicas y Comerciales en el exterior.

1. Las Oficinas Económicas y Comerciales desarrollan sus competencias en los siguientes ámbitos:

a) Institucional.

b) De información económica.

c) De apoyo y asistencia a las actividades empresariales de carácter económico.

2. En los ámbitos anteriores, las oficinas económicas y comerciales, sin perjuicio de las competencias de otros Departamentos ministeriales, oficinas sectoriales e instituciones de la Administración española con competencias específicas en este campo de actuación, desempeñan las siguientes funciones:

1. De carácter institucional:

a) Información, asesoramiento y asistencia al Jefe de la Misión Diplomática, en el ámbito de los asuntos económicos y comerciales, sobre el país de demarcación y sus relaciones bilaterales.

b) Mantenimiento de contactos y realización de gestiones ante las autoridades del Estado receptor, en el ámbito de sus competencias, para la defensa de los intereses económicos y comerciales españoles, el apoyo genérico a las actividades de las empresas españolas y la obtención e intercambio de información relevante sobre mercados exteriores.

c) Preparación, participación y asesoramiento en negociaciones oficiales y Comisiones Mixtas Intergubernamentales sobre temas económicos y comerciales.

d) Participación en la concepción, negociación y ejecución de proyectos que gocen de especial apoyo oficial, financiación privilegiada o de particular importancia para las relaciones económicas y comerciales bilaterales, o para la presencia económica y comercial española en el país.

e) Comunicación entre las Administraciones Económicas y Comerciales de ambos países a los efectos que correspondan, en cuestiones relacionadas con la Administración del Estado.

f) Mantenimiento de relaciones con otras instituciones u organizaciones relevantes para los intereses económicos y comerciales españoles.

2. De información económica: las Oficinas Comerciales informan al Jefe de la Misión y a las autoridades y centros directivos del Ministerio de Economía y Hacienda, cubriendo los siguientes aspectos:

a) Información, orientación y asesoramiento para una adecuada concepción y aplicación de la política económica y comercial con el país de destino.

b) Seguimiento, análisis e información de la legislación económica y comercial, y de los métodos, prácticas comerciales, normas técnicas, y otras reglamentaciones relevantes y de su política económica, con particular atención a todo lo relativo a su sector exterior.

c) Seguimiento, análisis e información de medidas o prácticas específicas que puedan afectar particularmente a los intereses económicos y comerciales españoles y a las relaciones económicas y comerciales bilaterales.

d) Seguimiento, valoración e información del cumplimiento y ejecución de los acuerdos y protocolos económicos y comerciales firmados entre ambos países.

e) Seguimiento, análisis e información de las actividades económicas y comerciales desarrolladas en el exterior por empresas, Cámaras, agrupaciones, Comités bilaterales, inversores y representantes, de nacionalidad española.

f) Seguimiento, análisis e información sobre las relaciones, negociaciones y acuerdos económicos y comerciales del país con terceros países, particularmente con los que sean relevantes para los intereses españoles, así como de las actividades significativas de promoción de los mismos en el mercado local.

3. De promoción y asistencia comercial: en el campo de apoyo a la actuación de los agentes económicos en el país de destino desarrollan las siguientes funciones:

a) Prospección general de mercados y concepción, valoración y, en su caso, coordinación de planes generales sectoriales de promoción en el mercado local.

b) Concepción, organización, supervisión y valoración final y asistencia, según los casos, de actividades específicas de promoción en el mercado local, y en particular, de aquellas actuaciones de promoción comercial desarrolladas por el ICEX, como ferias y exposiciones, Misiones Comerciales, viajes empresariales de prospección de mercados, campañas de publicidad y otras actividades de promoción.

c) Asistencia y apoyo a los operadores económicos españoles a través del suministro de información sobre mercados exteriores y oportunidades comerciales, elaboración de estudios de mercado sectoriales, información sobre concursos y licitaciones internacionales, y demás aspectos de interés para las empresas y asociaciones españolas en sus actuaciones en los mercados exteriores.

d) Asistencia en la preparación y desarrollo de reuniones interempresariales colectivas, tales como Comités de hombres de negocio, reuniones de Cámaras de Comercio, entre otras.

e) Información sobre la oferta exportable española a importadores locales, así como sobre las empresas o agrupaciones exportadoras y de cuantos aspectos sean de su interés relativos al sector exportador español.

f) Información, orientación y asistencia a inversores locales interesados en España y a posibles inversores españoles en el país de destino.

g) Información y seguimiento de aspectos multilaterales, con especial atención a los proyectos desarrollados con financiación de instituciones multilaterales de carácter económico o comercial de las que España es miembro, así como apoyo a las gestiones de las empresas españolas en estos organismos.

4. Cualquier otra que les sea encomendada en el marco de sus competencias.

5. De las gestiones que realicen las Oficinas Económicas y Comerciales en el ejercicio de sus funciones se mantendrá debidamente informado al Jefe de Misión.

Artículo 3. Dotación de personal y presupuestaria.

Para el desempeño de estas funciones, las Oficinas Económicas y Comerciales cuentan con una dotación de personal recogida en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo para el personal funcionario, y Catálogos para el personal contratado. Asimismo, cuenta con los conceptos presupuestarios asignados en los Presupuestos Generales del Estado, a través de la Secretaría de Estado de Comercio, Turismo y de la Pequeña y Mediana Empresa.

Artículo 4. Creación y supresión.

La creación o supresión de una Oficina Económica y Comercial se realizará por Real Decreto, a iniciativa conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Asuntos Exteriores y a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas. En anexo al presente Real Decreto se recoge la relación de Oficinas existentes a la fecha de su promulgación.

Artículo 5. Provisión de puestos de trabajo.

Los titulares de puestos de trabajo de personal funcionario en las Oficinas Económicas y Comerciales de España en el extranjero serán nombrados por la autoridad competente. Los puestos de trabajo serán provistos por el procedimiento de libre designación, a la vista de las especiales características de responsabilidad y temporalidad de los mismos.

En todo caso será preceptivo oír, con carácter previo, a la Comisión de Destinos en el Exterior de la Secretaría de Estado de Comercio, Turismo y de la Pequeña y Mediana Empresa, a que se refiere el artículo 12 del presente Real Decreto.

Artículo 6. Adscripción de los puestos de trabajo.

Los puestos de trabajo de Consejeros Económicos y Comerciales y de Agregados Comerciales en las Oficinas Económicas y Comerciales serán adscritos en exclusiva a funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Técnicos Comerciales y Economistas del Estado y al Cuerpo de Diplomados Comerciales del Estado, respectivamente, en razón de las funciones desempeñadas en dichos puestos, y de acuerdo con lo que establezcan las relaciones de puestos de trabajo. Asimismo, serán adscritos en exclusiva a funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Inspectores del Servicio Oficial de Inspección, Vigilancia y Regulación de las Exportaciones (SOIVRE) los puestos de trabajo de Consejero Comercial en virtud de las específicas características y funciones de los mismos y de acuerdo con lo que determinen las relaciones de puestos de trabajo.

Artículo 7. Clasificación de los puestos de trabajo.

1. Los puestos de trabajo a que se refiere la presente norma se clasificarán, por Resolución del Secretario de Estado de Comercio, Turismo y de la Pequeña y Mediana Empresa, y oída la Comisión de Destinos en el Exterior, en función de la mayor o menor dificultad en el desarrollo de sus funciones, en tres categorías, A,B y C, de menor a mayor dificultad. Esta clasificación viene fijada de acuerdo con las circunstancias objetivas de los países y ciudades sede de las respectivas oficinas, atendiendo a dificultades existentes en el país, tales como situación de los abastecimientos, sanidad y salubridad, educación, seguridad, entre otras.

2. Esta clasificación se establece en el anexo a este Real Decreto y podrá modificarse por Resolución del Secretario de Estado de Comercio, Turismo y de la Pequeña y Mediana Empresa en el primer trimestre de cada año. Excepcionalmente, podrá modificarse en cualquier momento cuando las circunstancias objetivas de cada destino experimenten cambios sustanciales. Las modificaciones se harán a propuesta de la Comisión de Destinos en el Exterior, a la que se refiere el artículo 12 del presente Real Decreto.

3. Toda modificación en la clasificación surtirá efectos inmediatos, pero no afectará a los funcionarios que ocupen los puestos en el momento de producirse el cambio, durante el período mínimo de permanencia en el puesto, salvo que expresamente se determine lo contrario.

Artículo 8. Períodos de permanencia en Oficinas.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.2, los períodos normales de permanencia en los puestos de la categoría C serán de un mínimo de dos años y un máximo de cuatro, y de un mínimo de tres años y un máximo de cuatro para los puestos de las categorías A y B, de acuerdo con la clasificación del artículo anterior.

Una vez cumplidos los plazos mínimos señalados, el Secretario de Estado de Comercio, Turismo y de la Pequeña y Mediana Empresa, oída la Comisión de Destinos en el Exterior, podrá acordar la prórroga por períodos anuales de la permanencia de un funcionario en su puesto de trabajo en una Oficina Económica y Comercial hasta el cuarto año. Esta ampliación podrá extenderse hasta un quinto año con carácter excepcional.

Los funcionarios deberán solicitar las correspondientes prórrogas por escrito antes del 1 de enero del año en que finaliza el plazo mínimo o la prórroga concedida.

2. Ningún funcionario que se encuentre destinado en una Oficina Económica y Comercial podrá pasar a ocupar otro puesto en el extranjero de forma consecutiva, excepto si ocupa un puesto clasificado como B o C. En este caso, transcurrido el período mínimo establecido, el funcionario podrá participar en la correspondiente convocatoria en igualdad de condiciones que los restantes funcionarios. El período máximo de permanencia entre ambos puestos no podrá exceder de seis años.

3. Excepcionalmente, el Secretario de Estado de Comercio, Turismo y de la Pequeña y Mediana Empresa, a propuesta de la Comisión de Destinos en el Exterior y oída la Comisión de Valoración a que se refiere el artículo 15 de este Real Decreto, podrá ampliar estos plazos o autorizar el paso de un funcionario desde un puesto A a otro cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen.

Artículo 9. Convocatorias.

1. Anualmente se convocarán los puestos de Consejeros Económicos y Comerciales, Consejeros Comerciales y Agregados Comerciales de las Oficinas Económicas y Comerciales en el exterior, que vayan a quedar vacantes a lo largo del año.

2. En el primer cuatrimestre de cada año se producirá la convocatoria ordinaria para la provisión de vacantes en las Oficinas Económicas y Comerciales en el Exterior, que deban cubrirse durante el mismo año. Podrán producirse además, en cualquier momento, cuantas convocatorias extraordinarias se precisen, de exigirlo las necesidades del servicio.

3. Las convocatorias se harán públicas según lo dispuesto en la normativa en vigor, incluyendo los puestos a proveer, las características de los destinos, la clasificación de los puestos, y, en su caso, las fechas previstas para la toma de posesión, así como los requisitos específicos que se requieran para el desempeño de cada uno de los puestos.

Artículo 10. Solicitudes.

1. Los funcionarios de los respectivos Cuerpos podrán solicitar cuantas plazas deseen dentro de las convocadas, señalando su orden de preferencia. Serán tomadas en consideración las prioridades del funcionario expresadas en su solicitud, en cuanto puedan facilitar su adecuación para el mejor desempeño de sus funciones.

2. Las solicitudes deberán ir dirigidas al Secretario de Estado de Comercio, Turismo y de la Pequeña y Mediana Empresa. Podrán ser presentadas en el Registro del Ministerio de Economía y Hacienda o en cualquiera de los Registros previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Las solicitudes deberán presentarse dentro del plazo especificado en la convocatoria, que no será inferior a quince días hábiles en el caso de convocatoria ordinaria, y a catorce días naturales en el caso de extraordinaria, a contar desde el día siguiente al de la fecha de la publicación de la convocatoria correspondiente. En ellas se especificará por orden de preferencia las plazas a las que se desea concurrir. En las solicitudes podrán hacerse constar méritos adicionales.

4. Las solicitudes de petición de destino no podrán ser retiradas una vez terminado el plazo fijado en la convocatoria, siendo de obligado cumplimiento la aceptación de la resolución de la convocatoria.

Artículo 11. Requisitos de los candidatos.

1. Para poder ser designado para un puesto en el exterior se exigirán los siguientes requisitos:

a) Pertenecer al Cuerpo correspondiente al que se adscribe el puesto solicitado.

b) Encontrarse en alguna de las situaciones administrativas relacionadas en los párrafos a), b) y g) del artículo 2 del Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, en la fecha de publicación de la convocatoria.

c) Entre dos destinos en el exterior deberá transcurrir un plazo mínimo de tres años en España en alguna de las situaciones señaladas en el párrafo anterior. Sin embargo, no se exigirá este requisito cuando el solicitante se encuentre destinado en un puesto clasificado como B o C en una Oficina Económica y Comercial y se haya cumplido el plazo mínimo de estancia en el mismo.

El requisito de tres años como mínimo de estancia en España podrá no ser exigido, a propuesta de la Comisión de Destinos en el Exterior que estudiará caso por caso, cuando el funcionario vaya destinado a, o proceda de, organizaciones internacionales de carácter económico.

d) Para determinados puestos, y haciéndolo constar en la convocatoria, podrán exigirse requisitos adicionales, bien en forma de experiencia previa en otro destino en el exterior, bien de conocimientos especiales o bien de una determinada antigüedad.

2. Estos requisitos podrán exceptuarse, salvo lo referente a los párrafos a) y b), en las siguientes circunstancias:

a) Cuando no se hubieran presentado otras solicitudes para el puesto, o cuando los candidatos que hubieran solicitado el puesto no fueran considerados idóneos a juicio de la Comisión de Destinos en el Exterior.

b) Cuando el cese en el anterior destino en una Oficina Económica y Comercial se hubiese producido por el paso a la situación de servicios especiales.

c) Cuando se trate de un cambio a un puesto dentro de la misma Oficina Económica y Comercial, o dentro de la zona de demarcación de la Oficina.

d) Cuando el funcionario se encuentre trabajando en el Instituto Español de Comercio Exterior.

Artículo 12. Comisión de Destinos en el Exterior.

La Comisión de Destinos en el Exterior es el órgano consultivo competente encargado de asesorar al Secretario de Estado de Comercio, Turismo y de la Pequeña y Mediana Empresa sobre las propuestas de resolución de las convocatorias para la provisión de puestos en las Oficinas Económicas y Comerciales. Estará formada por:

1. Presidente: el Secretario de Estado de Comercio, Turismo y de la Pequeña y Mediana Empresa.

2. Vocales: a) El Secretario general de Comercio Exterior.

b) El Director general de Política Comercial e Inversiones Exteriores, que actuará como Ponente.

c) El Vicepresidente Ejecutivo del Instituto Español de Comercio Exterior.

d) Un Director general de la Secretaría de Estado de Economía.

e) Un representante del Gabinete de la Secretaría de Estado de Comercio, Turismo y de la Pequeña y Mediana Empresa.

f) El Inspector de los Servicios de Comercio.

3. Secretario: el Subdirector general de Oficinas Comerciales en el Exterior y Coordinación Territorial, con voz pero sin voto.

Asimismo, podrán ser convocados a las reuniones de la misma, cuando se estime oportuno, funcionarios de los colectivos afectados, que actuarán como asesores sin voto de la Comisión. Podrán participar otros funcionarios que, en virtud de su puesto de trabajo, la Comisión considere oportuno consultar, que asistirán con voz pero sin voto.

Su regulación y funcionamiento se ajustarán a lo previsto en el capítulo II, del Título II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 13. Funciones de la Comisión de Destinos.

La Comisión de Destinos en el Exterior tendrá como función principal elevar al Secretario de Estado de Comercio, Turismo y de la Pequeña y Mediana Empresa una propuesta no vinculante sobre los siguientes aspectos:

1. La resolución de las respectivas convocatorias de puestos en las Oficinas Económicas y Comerciales.

2. El análisis de las circunstancias que permitan establecer las excepciones a la norma general que se incorporan en este Real Decreto, proponiendo las modificaciones que estime oportunas a la presente normativa, a la vista de las especiales características del exterior y de la heterogeneidad de los países en que tienen su sede las Oficinas Económicas y Comerciales.

3. La concesión de las prórrogas de los períodos de estancia y los ceses de los funcionarios destinados en las Oficinas Económicas y Comerciales previstas en el presente Real Decreto, oída la Comisión de Valoración que se crea por el presente Real Decreto.

Artículo 14. Criterios de asignación de puestos.

Para la elaboración de la propuesta final de provisión de puestos y resolución de las convocatorias, la Comisión tendrá en cuenta los siguientes factores:

1. Hoja de servicios del funcionario, considerando su antigüedad en el cuerpo correspondiente, años de servicio y la naturaleza y nivel de los puestos o cargos desempeñados.

2. Idoneidad profesional del funcionario en relación con las específicas características de cada destino en el exterior.

3. Los conocimientos de idiomas del funcionario, en caso de exigirse en la convocatoria.

4. Otros requisitos objetivos especificados en la convocatoria correspondiente.

5. Los informes de las Comisiones de Valoración y de Destinos anteriores, caso de existir.

La propuesta de la Comisión se reflejará en el acta correspondiente.

Artículo 15. Comisión de Valoración.

Con el fin de valorar el funcionamiento de las Oficinas Económicas y Comerciales, se crea la Comisión de Valoración Técnico-Profesional de las mismas y del personal destinado en ellas. Su composición, funciones y actuación se desarrollará mediante la correspondiente Orden del Ministro de Economía y Hacienda. En todo caso, esta Comisión será oída para la concesión de las prórrogas y para acordar los ceses a que se refieren los artículos correspondientes del presente Real Decreto.

Artículo 16. Resolución de las convocatorias.

Las convocatorias serán resueltas, salvo circunstancias excepcionales, antes del 1 de mayo de cada año, en el caso de la convocatoria anual ordinaria, y en el plazo de un mes, en el caso de las convocatorias extraordinarias, publicándose la Resolución correspondiente en el «Boletín Oficial del Estado».

Las convocatorias podrán declararse total o parcialmente desiertas por falta de solicitudes, por no cumplir los candidatos los requisitos del artículo 11 o porque ninguno de los mismos sea considerado idóneo a juicio de la Comisión de Destinos.

Artículo 17. Nombramientos.

1. El Secretario de Estado de Comercio, Turismo y de la Pequeña y Mediana Empresa, oído el Ministerio de Asuntos Exteriores, remitirá la propuesta de nombramiento al Subsecretario del Departamento para la tramitación correspondiente y al interesado para su conocimiento.

2. Una vez efectuados los nombramientos, se dará traslado de los mismos al Ministerio de Asuntos Exteriores, a quien corresponde la acreditación ante el Estado receptor.

3. El nombramiento y cese de Consejeros Económicos y Comerciales, Consejeros Comerciales y Agregados Comerciales en la Representación Permanente de España ante las Comunidades Europeas se ajustará a lo dispuesto en el artículo 4.1 del Real Decreto 260/1986, de 17 de enero, por el que se crea dicha Representación.

Artículo 18. Tomas de posesión.

1. Las tomas de posesión correspondientes a las convocatorias ordinarias tendrán lugar durante el tercer trimestre del año, excepto cuando se indique de otra forma en la convocatoria. En el caso de convocatorias extraordinarias, se realizarán en las fechas establecidas en las mismas, en función de las necesidades del servicio. Dentro de estos límites, las fechas concretas de relevo serán fijadas por el Director general de Política Comercial e Inversiones Exteriores y comunicadas a los funcionarios entrantes y salientes.

2. A todos los efectos, los períodos a que se refieren las presentes normas se computarán tomando en cuenta las fechas efectivas de toma de posesión o de cese del funcionario en el correspondiente destino, salvo que la Comisión de Destinos en el Exterior considere oportuno un cómputo distinto en casos especiales o en la autorización de la prórroga, aconsejados por circunstancias excepcionales por razón del servicio.

Artículo 19. Ceses.

1. Los funcionarios destinados en Oficinas Económicas y Comerciales cesarán en sus puestos de trabajo, cuando se dé uno de los siguientes casos:

a) Por el transcurso de los plazos normales, por no concederse prórroga de los mismos, o por alcanzar los límites previstos en el artículo 8.

b) Cuando sean jubilados, pasen a la situación de excedencia en cualquiera de sus modalidades o a la de servicios especiales, sin perjuicio de la reserva de puesto que en cada caso proceda.

c) Cuando obtengan un nombramiento para otro puesto de trabajo por los procedimientos reglamentarios.

2. Los funcionarios destinados en las Oficinas Económicas y Comerciales podrán ser cesados en sus puestos por Resolución debidamente motivada de la autoridad competente que efectuó el nombramiento, oído el Ministerio de Asuntos Exteriores, y, en especial, cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) Por razones personales o familiares graves, debidamente justificadas, aun cuando no se hubiesen cumplido los plazos de permanencia, y que se valorarán individualmente a petición del funcionario.

b) Por la decisión de amortizar la plaza o cerrar la Oficina.

c) Cuando se produzcan especiales circunstancias económicas o políticas en el país de destino que aconsejen la retirada temporal de representantes.

d) Como consecuencia de sanción disciplinaria que lleve consigo la pérdida del puesto de trabajo o por rendimiento valorado como inadecuado o insuficiente por la Comisión de Valoración, valoración que se realizará con carácter permanente.

3. A los funcionarios que en el momento del cese no obtengan otro destino se les aplicará la normativa vigente en la materia. El Secretario de Estado de Comercio, Turismo y de la Pequeña y Mediana Empresa coordinará las actuaciones precisas para la asignación de puestos a estos funcionarios.

Disposición adicional primera. Representaciones permanentes o Misiones permanentes ante organizaciones internacionales de carácter económico o comercial.

En las Representaciones permanentes o Misiones permanentes de España ante organizaciones internacionales de carácter económico o comercial podrán existir puestos de Consejero Económico y Comercial, de Consejero Comercial y/o de Agregado Comercial, que se regirán, en la medida que les sea de aplicación, por lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición adicional segunda. Consejerías Financieras y Oficinas Españolas de Turismo en el Exterior.

No se consideran incluidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto las Consejerías Financieras y las Oficinas Españolas de Turismo en el Exterior dependientes del Ministerio de Economía y Hacienda, las cuales se regirán por sus normas específicas.

Disposición adicional tercera. No incremento de gasto público.

La aplicación de las previsiones contenidas en el presente Real Decreto, en lo referente a la actual red de Oficinas Económicas y Comerciales que se relacionan en el anexo, así como la ejecución de las medidas organizativas derivadas del mismo, no implicará aumento alguno del gasto público.

Disposición transitoria única. Régimen de los funcionarios que ocupan puestos de trabajo que se adscriben en exclusiva.

Los funcionarios que, en el momento de la entrada en vigor del presente Real Decreto, estén ocupando aquellos puestos de trabajo que el artículo 6 adscribe en exclusiva a determinados Cuerpos, y no pertenezcan a los mismos, se mantendrán en sus destinos respectivos hasta la fecha de cese, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8 y 19.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto, y en particular el Real Decreto 1235/1990, de 11 de octubre, sobre adscripción de puestos de trabajo a los funcionarios del Cuerpo Superior de Técnicos Comerciales y Economistas del Estado, en lo que se oponga al presente Real Decreto.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.

El presente Real Decreto se desarrollará por Orden del Ministro de Economía y Hacienda.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 23 de diciembre de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Administraciones Públicas,

MARIANO RAJOY BREY

ANEXO
Relación de Consejerías y Agregadurías de Economía y Comercio existentes al 31 de marzo de 1998
Ciudad Tipo de oficina Clase de puesto
Abidján. Consejería de Economía y Comercio. A
Ammán. Agregaduría de Economía y Comercio. A
Ankara. Consejería de Economía y Comercio. A
Argel. Consejería de Economía y Comercio. C
Asunción. Consejería de Economía y Comercio. A
Atenas. Consejería de Economía y Comercio. A
Bagdad. Consejería de Economía y Comercio. C
Bangkok. Consejería de Economía y Comercio. A
Beirut (1). Consejería de Economía y Comercio. B
Belgrado. Consejería de Economía y Comercio. B
Berlín. Consejería de Economía y Comercio. A
Berna. Consejería de Economía y Comercio. A
Bogotá. Consejería de Economía y Comercio. A
Bonn. Consejería de Economía y Comercio. A
Brasilia. Consejería de Economía y Comercio. A
Bruselas M.C. Consejería de Economía y Comercio. A
Bruselas. Consejería de Economía y Comercio. A
Bucarest. Consejería de Economía y Comercio. A
Badapapest. Consejería de Economía y Comercio. A
Buenos Aires. Consejería de Economía y Comercio. A
Caracas. Consejería de Economía y Comercio. A
Casablanca (1). Agregaduría de Economía y Comercio. A
Copenhague. Consejería de Economía y Comercio. A
Chicago. Consejería de Economía y Comercio. A
Dakar. Agregaduría de Economía y Comercio. A
Damasco. Consejería de Economía y Comercio. A
Dubai (2). Consejería de Economía y Comercio. A
Dublín. Consejería de Economía y Comercio. A
Düsseldorf. Consejería de Economía y Comercio. A
El Cairo. Consejería de Economía y Comercio. B
Estambul. Agregaduría de Economía y Comercio. A
Estocolmo. Consejería de Economía y Comercio. A
Ginebra. Consejería de Economía y Comercio. A
Guatemala. Consejería de Economía y Comercio. B
Helsinki (2). Consejería de Economía y Comercio. A
Ho-Chi-Minh City. Consejería de Economía y Comercio. C
Hong-Kong. Consejería de Economía y Comercio. A
Islamab (1). Agregaduría de Economía y Comercio. B
Johannesburgo. Consejería de Economía y Comercio. A
Kuala Lumpur. Consejería de Economía y Comercio. A
La Habana. Consejería de Economía y Comercio. A
La Haya. Consejería de Economía y Comercio. A
Lagos. Consejería de Economía y Comercio. C
Lima. Consejería de Economía y Comercio. A
Lisboa. Consejería de Economía y Comercio. A
Londres. Consejería de Economía y Comercio. A
Los Ángeles. Consejería de Economía y Comercio. A
Luanda. Consejería de Economía y Comercio. C
Manila. Consejería de Economía y Comercio. A
México. Consejería de Economía y Comercio. B
Miami. Consejería de Economía y Comercio. A
Milán. Consejería de Economía y Comercio. A
Montevideo. Consejería de Economía y Comercio. A
Montreal. Agregaduría de Economía y Comercio. A
Moscú. Consejería de Economía y Comercio. C
Nueva Delhi. Consejería de Economía y Comercio. B
Nueva York. Consejería de Economía y Comercio. A
Oslo (2). Consejería de Economía y Comercio. A
Ottawa. Consejería de Economía y Comercio. A
Panamá. Consejería de Economía y Comercio. A
París OCDE. Consejería de Economía y Comercio. A
París. Consejería de Economía y Comercio. A
Pekín. Consejería de Economía y Comercio. B
Praga. Consejería de Economía y Comercio. A
Quito. Consejería de Economía y Comercio. A
Rabat. Consejería de Economía y Comercio. A
Riad. Consejería de Economía y Comercio. C
Río de Janeiro. Agregaduría de Economía y Comercio. A
Roma. Consejería de Economía y Comercio. A
San Juan de Puerto Rico. Consejería de Economía y Comercio. A
Santiago de Chile. Consejería de Economía y Comercio. A
Santo Domingo. Consejería de Economía y Comercio. A
Sao Paulo (1). Agregaduría de Economía y Comercio. A
Seúl. Consejería de Economía y Comercio. B
Sidney. Consejería de Economía y Comercio. A
Singapur (2). Consejería de Economía y Comercio. A
Sofía. Consejería de Economía y Comercio. C
Teherán. Consejería de Economía y Comercio. C
Tel Aviv. Consejería de Economía y Comercio. A
Tokio. Consejería de Economía y Comercio. B (3)
Toronto. Consejería de Economía y Comercio. A
Trípoli. Consejería de Economía y Comercio. C
Túnez. Agregaduría de Economía y Comercio. A
Varsovia. Consejería de Economía y Comercio. A
Viena. Consejería de Economía y Comercio. A
Washington. Consejería de Economía y Comercio. A
Yakarta. Consejería de Economía y Comercio. A
Zagreb (1). Agregaduría de Economía y Comercio. B

(1) Creadas por Reales Decretos 2527 a 2531/1998, de 27 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» de 12 de diciembre).

(2) Modificación CECIR noviembre de 1998.

(3) Hasta el 31 de diciembre de 1996.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 23/12/1998
  • Fecha de publicación: 15/01/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 16/01/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 15 y regula la comisión de valoración técnico profesional de las oficinas comerciales en exterior: Orden ECC/65/2014, de 14 de enero (Ref. BOE-A-2014-836).
    • con el art. 4, creando la consejería en la República Popular China y suprimiendo la consejería en la República de Irak: Real Decreto 1674/2008, de 17 de octubre (Ref. BOE-A-2008-16787).
    • con el art. 4, creando la consejería en Ghana: Real Decreto 1526/2007, de 16 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-20491).
    • con el art. 4, creando la consejería en Omán: Real Decreto 1497/2007, de 12 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-20086).
    • con el art. 4, creando la consejería en Guinea Ecuatorial: Real Decreto 1496/2007, de 12 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-20085).
    • con el art. 4, creando la agregaduría en India: Real Decreto 812/2006, de 30 de junio (Ref. BOE-A-2006-11795).
    • con el art. 4, creando la consejería en Kenia: Real Decreto 1622/2005, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-757).
    • con el art. 4, creando la consejería en Kazajstán: Real Decreto 2401/2004, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-833).
    • con el art. 4, creando la agregaduría en Lituania: Real Decreto 2400/2004, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-832).
    • con el art. 4, creando la agregaduria en la República de Honduras: Real Decreto 1542/2003, de 5 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-23291).
    • con el art. 4, creando la agregaduria en la República del Salvador: Real Decreto 1397/2003, de 17 de noviembre (Ref. BOE-A-2003-21546).
    • con el art. 4, creando la agregaduria en la República Eslovaca : Real Decreto 652/2003, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-2003-11800).
    • con el art. 4, creando la agregaduria en Ucrania: Real Decreto 651/2003, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-2003-11799).
    • con el art. 4, creando la consejería en la República del Senegal: Real Decreto 503/2003, de 2 de mayo (Ref. BOE-A-2003-10074).
    • con el art. 4, creando la agregaduria en la República de Bolivia: Real Decreto 502/2003, de 2 de mayo (Ref. BOE-A-2003-10073).
    • con el art. 4, creando la agregaduria en México: Real Decreto 501/2003, de 2 de mayo (Ref. BOE-A-2003-10072).
    • con el art. 4, creando la agregaduria en la República Popular de China: Real Decreto 1598/1999, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1999-21091).
Referencias anteriores
Materias
  • Administración del Estado en el Exterior
  • Cuerpo de Diplomados Comerciales del Estado
  • Cuerpo Superior de Técnicos Comerciales y Economistas del Estado
  • Misiones Diplomáticas
  • Organización de la Administración del Estado

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