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Documento BOE-A-1987-11917

Real Decreto 632/1987, de 8 de mayo, sobre organización de la Administración del Estado en el exterior.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 118, de 18 de mayo de 1987, páginas 14333 a 14335 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio para las Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-1987-11917
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1987/05/08/632

TEXTO ORIGINAL

La Administración del Estado en el exterior, a la que corresponde ejecutar la política exterior del Gobierno, está constituida por los Órganos, Servicios e Instituciones del Estado que desempeñan sus funciones en el extranjero o ante una Organización internacional, cuya sede se encuentre en territorio español.

El rasgo específico de la Administración del Estado en el exterior es que desarrolla su actividad en el marco de tres ordenamientos jurídicos diferentes: El ordenamiento jurídico español, el ordenamiento jurídico internacional y el ordenamiento jurídico de cada uno de los Estados donde ejerce su actividad.

Hasta el momento presente no se hallan suficientemente reguladas en el ordenamiento jurídico español, ni la organización, ni las competencias y funciones de la Administración del Estado en el exterior, carencia que trata de colmar el presente Real Decreto.

Se pretende así conseguir una mayor coordinación y eficacia en el Servicio Exterior y concretar y reforzar administrativamente el principio de unidad de acción en el exterior hasta ahora recogido solamente de manera tangencial en el artículo 1.º del Real Decreto 1485/1985, de 28 de agosto, sobre estructura orgánica básica del Ministerio de Asuntos Exteriores. De esta forma se pretende configurar un modelo de Servicio Exterior que coordine este principio con el de especialización de la gestión.

Otro de los objetivos previstos con esta normativa es configurar en el ordenamiento administrativo español las Misiones Diplomáticas y las Oficinas Consulares cuya regulación en el Derecho Internacional Público se basa en los Convenios de Viena sobre relaciones diplomáticas y consulares, de 18 de abril de 1961 y de 24 de abril de 1963, respectivamente.

Con este Real Decreto se potencia también la figura del Jefe de Misión que representa a España y que, por consiguiente, ostenta la máxima autoridad del Estado español ante el estado u Organismo internacional en el que haya acreditado y, por tanto, ejerce la jefatura superior de todo el personal de la Misión.

Con el fin de asegurar una más eficaz coordinación de la Administración del Estado en el exterior, el presente Real Decreto regula también el sistema de comunicaciones oficiales entre los Organismos que la componen y la Administración Central, configurándose como cauce y agente coordinador el Ministerio de Asuntos Exteriores.

En su virtud, a iniciativa del Ministro de Asuntos Exteriores y a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas, previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 8 de mayo de 1987,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1.

La Administración del Estado en el exterior, a la que corresponde la ejecución de la política exterior del Gobierno, está constituida por los Órganos, Servicios e Instituciones de la Administración del Estado que desempeñan sus funciones en el extranjero o ante una Organización internacional cuya sede se encuentre en territorio español.

Artículo 2.

La Administración del Estado en el exterior se articula en:

a) Misiones Diplomáticas para el desarrollo de las relaciones diplomáticas bilaterales.

b) Representaciones Permanentes y Delegaciones para el desarrollo de las relaciones diplomáticas multilaterales.

c) Oficinas Consulares para el ejercicio de las funciones consulares.

d) Instituciones y Servicios de la Administración del Estado en el extranjero.

Artículo 3.

1. Las Misiones Diplomáticas pueden tener carácter permanente o especial.

2. Las Misiones Diplomáticas Permanentes son las establecidas con carácter representativo por el Estado español ante otro u otros Estados; en este último caso, en régimen de acreditación múltiple y con residencia en uno de ellos.

3. Son Misiones Especiales las que, con carácter representativo y temporal, envía el Estado español ante otro Estado para tratar con él asuntos determinados o para realizar ante él un cometido determinado, sin perjuicio de la posibilidad de enviar una Misión Especial a varios Estados.

Artículo 4.

1. Las Representaciones Permanentes son las enviadas con carácter permanente y representativo por el Estado español ante una Organización internacional. Tendrán el carácter de representaciones de observación cuando el Estado español no fuere parte de dicha Organización.

2. Las Delegaciones son enviadas por el Estado español para participar en un órgano de una Organización internacional o en una Conferencia de Estados convocada por una Organización internacional o bajo sus auspicios, pudiendo ser también de mera observación.

Artículo 5.

Las funciones consulares serán ejercidas por las Oficinas Consulares y, en su caso, por las Misiones Diplomáticas Permanentes a través de sus Secciones Consulares.

Artículo 6.

Las Instituciones y Servicios en el extranjero que establezca la Administración del Estado sin carácter diplomático o consular, se regirán por lo establecido en el artículo 26.

Artículo 7.

Todos los Jefes de Misión Diplomática, de Representación Permanente y de Delegación, cada uno de los cuales representa al conjunto de la Administración del Estado, dependen jerárquicamente del Ministerio de Asuntos Exteriores.

Artículo 8.

Corresponde a los Jefes de Misión Diplomática, de Representación Permanente y de Delegación la coordinación de todos los órganos de la Administración del Estado en el exterior, al objeto de garantizar, de acuerdo con el principio de unidad de acción, que sus actuaciones en el exterior sean acordes con las directrices de política exterior definidas por el Gobierno.

Artículo 9.

Para el cumplimiento de sus funciones, incumbe a los Jefes de Misión Diplomática, de Representación Permanente y de Delegación, lo siguiente:

a) Impulsar y coordinar la actividad de los distintos órganos de la Administración en el exterior en el Estado receptor o ante los Organismos o conferencias internacionales ante los que estén acreditados.

b) Informar a los miembros de la Misión Diplomática, Representación Permanente o Delegación sobre los asuntos que afecten al desempeño de sus funciones y recibir puntual información sobre sus actividades.

c) Supervisar la actividad administrativa de todas las unidades integradas en la Misión Diplomática, Representación Permanente o Delegación en sus aspectos políticos, jurídicos y económicos.

d) Velar por el estricto cumplimiento de sus deberes por parte de los funcionarios públicos, y a tal efecto, podrán ejercer las funciones a que se refiere el artículo 29.1 del Reglamento del Régimen Disciplinario de la Administración del Estado.

Artículo 10

1. Las comunicaciones entre las Misiones Diplomáticas, Representaciones Permanentes o Delegaciones y los órganos de la Administración Central se canalizarán a través del Ministerio de Asuntos Exteriores. No obstante, por razones de celeridad y eficacia en la gestión, las Consejerías y Agregadurías sectoriales podrán comunicarse directamente con los Departamentos Ministeriales de los que dependan funcionalmente, o con los competentes en la materia de que se trate, y éstos con aquéllas, debiendo en tales casos trasladarse simultáneamente la comunicación de que se trate al Jefe de la Misión Diplomática, de la Representación Permanente o Delegación.

2. Los Servicios e Instituciones de la Administración en el exterior dependientes funcionalmente de otros Ministerios de la Administración del Estado, y que no tengan condición de Oficina Diplomática, se comunicarán directamente con ellos. No obstante, el Ministerio de Asuntos Exteriores y el Jefe de la Misión Diplomática podrán recabar la información que estimen oportuna de estos Servicios e Instituciones.

CAPÍTULO II
Misiones Diplomáticas
Artículo 11.

La creación, modificación y supresión de las Misiones Diplomáticas se realizará, a iniciativa del Ministro de Asuntos Exteriores y a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas, mediante Real Decreto.

Artículo 12.

Las funciones de una Misión Diplomática Permanente consisten principalmente en:

a) Representar al Estado español ante el Estado receptor.

b) Proteger en el Estado receptor los intereses del Estado español y los de sus nacionales dentro de los límites permitidos por el Derecho Internacional.

c) Negociar con el Gobierno del Estado receptor.

d) Enterarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de los acontecimientos en el Estado receptor o informar sobre ellos al Gobierno español.

e) Fomentar las relaciones amistosas y desarrollar las relaciones económicas, culturales y científicas entre los dos Estados.

Artículo 13.

1. La Jefatura de las Misiones Diplomáticas Permanentes será desempeñada por un Embajador o un Encargado de Negocios con cartas de Gabinete, que será nombrado por Real Decreto, a propuesta del Ministerio de Asuntos Exteriores, y acreditado por S. M. el Rey.

2. En los casos de vacante del cargo y ausencia o imposibilidad de ejercicio de su titular, la Jefatura de la Misión será desempeñada por el Ministro Consejero en calidad de Encargado de Negocios «ad interim». No habiendo Ministro Consejero, la sustitución corresponderá al funcionario diplomático que preste sus servicios en la Cancillería Diplomática de la Misión y tenga mayor categoría administrativa y, en caso de igualdad, al más antiguo.

Artículo 14.

Los Embajadores representan a España y ostentan la máxima autoridad del Estado español ante el Estado en el que hayan sido acreditados, ejerciendo la Jefatura superior de todo el personal de la Misión.

Artículo 15.

1. Los Servicios de las Misiones Diplomáticas Permanentes se estructuran en Oficinas Diplomáticas que son: Cancillerías Diplomáticas y Consejerías y Agregadurías Sectoriales.

2. La Cancillería Diplomática desarrolla predominantemente funciones de naturaleza política y de representación en el Estado receptor.

3. Se consideran Consejerías y Agregadurías sectoriales las Oficinas que, sin estar integradas en la Cancillería Diplomática, desarrollan fundamentalmente tareas especializadas de carácter técnico.

Las Agregadurías y Consejerías sectoriales mantendrán su actual dependencia funcional de los Ministerios con competencia sectorial a lo que corresponde su organización interna y dotación presupuestaria, así como su inspección técnica y control, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.º y de las competencias que corresponden al Ministerio para las Administraciones Públicas en materia organizativa.

4. Los servicios y personal de carácter administrativo se articulan en la Cancillería administrativa.

CAPÍTULO III
Representaciones Permanentes y Delegaciones
Artículo 16.

La creación, modificación y supresión de las Representaciones Permanentes será realizada por Real Decreto, a iniciativa del Ministro de Asuntos Exteriores y a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas.

Artículo 17.

Los representantes permanentes tienen en el ámbito de su competencia, la representación de España en las Organizaciones internacionales ante quien están acreditadas y ejercen la jefatura y dirección de la representación y de todo el personal de la misma.

Artículo 18.

1. La Jefatura de las Representaciones Permanentes será desempeñada por un representante permanente, acreditado por S. M. el Rey, que será nombrado por Real Decreto a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores, si tiene la categoría de Embajador, y por Orden del Ministro de Asuntos Exteriores, si no la tiene.

2. En los casos de vacante del cargo y ausencia o imposibilidad de ejercicio de su titular, el representante permanente será sustituido por el representante adjunto, si lo hubiere y, en otro caso, por el funcionario que reglamentariamente se determine.

Artículo 19.

1. El establecimiento y supresión de las Delegaciones se realizará por Orden del Ministro de Asuntos Exteriores, en la que se determinarán los objetivos y alcance de la delegación.

2. Los Jefes de la Delegación serán nombrados por el Ministro de Asuntos Exteriores, a propuesta, en su caso, del Departamento directamente afectado. No obstante lo anterior, el Consejo de Ministros podrá avocar esta facultad y nombrar directamente a los Jefes de Delegación que considere oportuno, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores.

CAPÍTULO IV
Oficinas Consulares
Artículo 20.

Son funciones consulares las establecidas con este carácter en el Derecho español, admitidas por el Estado receptor, las atribuidas por los acuerdos internacionales suscritos entre el Estado español y el receptor y, de forma general, las relacionadas en el artículo quinto del Convenio de Viena de Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963.

Artículo 21.

La creación, modificación y supresión de las Oficinas Consulares y de las Secciones Consulares de las Misiones Diplomáticas Permanentes, se realizará por Orden del Ministro de Asuntos Exteriores, sin perjuicio de las competencias que correspondan al Ministerio para las Administraciones Públicas en materia organizativa.

Artículo 22.

1. Las Oficinas Consulares podrán ser de carrera y honorarias. Las primeras estarán dirigidas por funcionarios de carrera, pudiendo tener categoría de Consulado General o Consulado. Las segundas estarán a cargo de Agentes honorarios y podrán ser Consulados Generales honorarios, Consulados honorarios, Viceconsulados honorarios y Agencias Consulares honorarias.

2. Las Oficinas Consulares honorarias se rigen de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 952/1984, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de los Agentes Consulares honorarios de España en el extranjero.

Artículo 23.

1. Los Jefes de las Oficinas Consulares ejercerán las competencias que la legislación vigente les atribuye, así como la jefatura y dirección de todos los servicios y de todo el personal de la Oficina Consular.

2. El Jefe de la Oficina Consular será provisto de una Carta Patente u otro instrumento admitido por el Derecho Internacional otorgada por S. M. el Rey con el refrendo del Ministro de Asuntos Exteriores, en la que constará, además de su nombre y categoría personal, la circunscripción consular y sede de la Oficina a su cargo.

3. En los casos de vacante del cargo y ausencia o imposibilidad de ejercicio de su titular, le sustituirá el Cónsul general adjunto o el Cónsul y, si no lo hubiere, el Canciller, salvo en el ámbito de las funciones relativas al ejercicio de la fe pública, respecto de las que será sustituido por el Cónsul de la demarcación más próxima que se designe.

Artículo 24.

Los Jefes de las Oficinas Consulares ajustarán sus actuaciones a las instrucciones del Ministerio de Asuntos Exteriores y del Jefe de la Misión Diplomática Permanente, excepto en el ejercicio de las funciones relativas a la fe pública, registro civil o jurisdicción voluntaria, en las que estarán sometidos a lo establecido en la legislación notarial, registral civil y procesal que regula el ejercicio de esas funciones.

Artículo 25.

1. Los Jefes de la Oficina Consular, además de tener a su cargo una circunscripción consular propia, coordinarán y, por delegación del Jefe de la Misión Diplomática Permanente, impartirán instrucciones a las Oficinas Consulares honorarias establecidas en su circunscripción.

2. Los Cónsules generales ejercerán las mismas funciones respecto de los Consulados de carrera establecidos en su circunscripción.

CAPÍTULO V
Instituciones y Servicios de la Administración del Estado en el exterior
Artículo 26.

1. La Administración del Estado puede establecer Instituciones y Servicios en el extranjero, sin carácter representativo, para el desarrollo de sus actividades sectoriales. Corresponderá autorizar su establecimiento al Consejo de Ministros, previo informe del Ministerio de Asuntos Exteriores.

2. Las Instituciones y Servicios están sujetos, en cuanto que forman parte de la Administración del Estado en el exterior, al principio de unidad de acción y sometidos a la dependencia del Jefe de la Misión Diplomática Permanente a efectos de su coordinación.

Disposición adicional.

1. La Delegación de España en la Organización del Tratado del Atlántico Norte se regirá por sus disposiciones específicas en cuanto a su organización y dependencia funcional.

2. La representación de España ante las Comunidades Europeas se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 260/1986, de 17 de enero.

Disposición final.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 8 de mayo de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Ministro para las Administraciones Públicas,

JOAQUÍN ALMUNIA AMANN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 08/05/1987
  • Fecha de publicación: 18/05/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 19/05/1987
  • Fecha de derogación: 27/03/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 2/2014, de 25 de marzo (Ref. BOE-A-2014-3248).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • regulando la presencia de la Administración del Estado en el exterior en su vertiente relacionada con el Ministerio de Medio Ambiente: Real Decreto 1525/2007, de 16 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-20490).
    • sobre organización y provisión de puestos de trabajo de la Consejerías de Turismo en la Misiones Diplomáticas de España: Real Decreto 810/2006, de 30 de junio (Ref. BOE-A-2006-12690).
    • regulando las agregadurías de defensa: Real Decreto 959/2005, de 29 de julio (Ref. BOE-A-2005-14837).
    • regulando la Administración del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en el exterior: Real Decreto 904/2003, de 11 de julio (Ref. BOE-A-2003-14796).
    • sobre funciones y provisión de puestos de trabajo de las Consejerías y Agregadurías de Economía y Comercio en las Misiones Diplomáticas: Real Decreto 2827/1998, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-991).
    • con el art. 16, creando la Representación Permanente de España ante la Organización para Prohibición de las Armas Quimicas: Real Decreto 1271/1997, de 24 de julio (Ref. BOE-A-1997-17948).
    • regulando las Secciones de Asuntos Laborales y de Seguridad social de las Oficinas Consulares: Real Decreto 426/1993, de 26 de marzo (Ref. BOE-A-1993-9581).
    • con el art. 16, creando la Representación Permanente de España ante el Consejo de la Union Europea Occidental: Real Decreto 1514/1992, de 11 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-28264).
    • creando la Oficina española de Turismo en Berlin: Orden de 14 de junio de De 1991 (Ref. BOE-A-1991-16580).
    • con el art. 15, creando las Consejerias de Información en las Embajadas de España en Moscu, el Cairo y Santiago de Chile: Real Decreto 1469/1990, de 16 de noviembre (Ref. BOE-A-1990-27936).
    • con el art. 15, creando la Consejeria de Información en la Embajada española en Caracas: Real Decreto 845/1990, de 29 de junio (Ref. BOE-A-1990-15454).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, regulando las Agregadurias de Defensa en las Misiones Diplomaticas: Real Decreto 757/1990, de 15 de junio (Ref. BOE-A-1990-13959).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 15, creando una Consejeria en la Embajada española en Moscu: Real Decreto 725/1990, de 8 de junio (Ref. BOE-A-1990-13319).
    • con el art. 11, creando la Misión Diplomatica Permanente de España en Namibia: Real Decreto 373/1990, de 16 de marzo (Ref. BOE-A-1990-6961).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto 1485/1985, de 28 de agosto (Ref. BOE-A-1985-18562).
Materias
  • Consulados
  • Embajadas
  • Ministerio de Asuntos Exteriores
  • Misiones Diplomáticas
  • Organización de la Administración del Estado
  • Relaciones Consulares
  • Relaciones Diplomáticas
  • Representaciones Permanentes

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