En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 28 de septiembre de 2004, ha aprobado definitivamente la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Judo y Deportes Asociados y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, procede la publicación en el B.O.E. de los Estatutos de los mismos y sus modificaciones.
En virtud de lo anterior, esta Secretaría de Estado acuerda disponer la publicación de la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Judo y Deportes Asociados contenidos en el anexo a la presente Resolución.
Madrid, 10 de noviembre de 2004.-El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, Jaime Lissavetzky Díez.
ANEXO Modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Judo y Deportes Asociados TÍTULO I Disposiciones generales
Artículo 1.
1. La Real Federacion Española de Judo y Deportes Asociados -en lo sucesivo RFEJYDA- es una Entidad asociativa privada, sin ánimo de lucro, con patrimonio propio e independiente del de sus asociados, que se rige por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte; por el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas y sus respectivas modificaciones posteriores; por las restantes disposiciones que conforman la legislación deportiva española vigente; por los presentes Estatutos; por sus Reglamentos federativos y por las demás normas de orden interno que dicte en el ejercicio de sus competencias.
2. La RFEJYDA tiene personalidad jurídica, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y jurisdicción en los asuntos de su competencia. 3. La RFEJYDA dedica su actividad a la práctica, promoción y desarrollo del Judo, y de los Deportes Asociados Jiu-Jitsu, Aikido, Kendo, Wu-Shu, y Defensa Personal. De las seis especialidades deportivas enumeradas, el Judo es la principal. El Jiu-Jitsu comprende la Prueba Nihon Tai Jitsu; el Kendo dos, que son el Iaido y el Jodo; y el Wu-Shu una, que es el Taichi-Chuan. 4. La RFEJYDA está afiliada a la Federación Internacional de Judo (F.I.J.) y a la Unión Europea de Judo (U.E.J.), cuyos Estatutos acepta y se obliga a cumplir, ello, desde luego, dentro del ordenamiento jurídico español. Lo está, asimismo, a los Comités Olímpicos Internacional y Español (COI y COE). En cuanto a sus Deportes Asociados, análogamente, a las Federaciones Internacionales o Mundiales y Europeas de: Jiu-Jitsu (IJJF y EJJU), Aikido (IAF y EAF), Kendo (IKF y EKF) y Wu-Shu (IWJF y EWF), en las que se encuadran. Igualmente, pertenece a la Comunidad Iberoamericana de Judo y a la de Jiu-Jitsu. 5. La RFEJYDA no admite ningún tipo de discriminación, por ella o por sus miembros, por razón de nacimiento, raza, sexo, opinión, Religión o cualesquiera otras condiciones o circunstancias personales o sociales. 6. La RFEJYDA tiene su sede en Madrid y su domicilio social en la calle de Ferraz, número 16. Para cambiarlo a otro término municipal, se precisará el acuerdo de la Asamblea General.
Artículo 2.
1. La RFEJYDA está integrada por las Federaciones de ámbito autonómico, en el supuesto que prevé el artículo 7 de los presentes Estatutos, y por los Clubes, los Deportistas, los Jueces-Árbitros y los Profesores-Entrenadores.
2. Forman parte, además, de la organización federativa, los dirigentes y, en general, cuantas personas físicas, jurídicas o Entidades, promueven, practican o contribuyen al desarrollo del Judo y de sus Deportes Asociados, con continuidad. 3. El ámbito de actuación de la RFEJYDA en el desarrollo de las competencias que le son propias se extiende al conjunto del territorio del Estado. 4. La organización territorial de la RFEJYDA se ajusta a la del Estado en Comunidades y Ciudades Autónomas, conformándose por tanto en diecinueve Federaciones de ámbito autonómico, diecisiete de las Comunidades y las dos de las Ciudades con Estatuto de Autonomía propio.
Artículo 3.
Corresponde a la RFEJYDA, como actividad propia, el gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación del Judo y de sus Deportes Asociados.
En su virtud es propio de ella:
a) Ejercer la potestad de ordenanza.
b) Controlar las competiciones oficiales de ámbito estatal. c) Ostentar la representación de la FIJ y de la UEJ en España, así como la de España en las actividades y competiciones oficiales de carácter internacional celebradas dentro y fuera del territorio del Estado. A tal efecto es competencia de la RFEJYDA la selección de los Deportistas que hayan de integrar cualquiera de los equipos nacionales. Análogamente, en cuanto a sus Deportes Asociados se refiere. d) Conceder con carácter exclusivo y excluyente, Kyus, Cinturones Negros y demás grados y titulaciones de los respectivos Deportes que integran la RFEJYDA, dentro de las normas de las Federaciones Internacionales respectivas de las que forma parte, sin perjuicio de las competencias que en la materia puedan corresponder a las Federaciones de ámbito autonómico. e) Formar, titular y calificar a los Árbitros y Entrenadores en el ámbito de sus competencias. f) Velar por el cumplimiento de las disposiciones por las que se rige. g) Contratar al personal necesario para el cumplimiento de sus funciones y la prestación de sus servicios. h) En general, cuantas actividades no se opongan, menoscaben o destruyan su objeto social.
Artículo 4.
1. Además de las previstas en el artículo anterior como actividades propias de la RFEJYDA, ésta ejerce, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo: a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal.
A estos efectos, la organización de tales competiciones se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas, según se establezca en la normativa federativa correspondiente. b) Actuar en coordinación con las Federaciones de ámbito autonómico para la promoción general de sus especialidades deportivas en todo el territorio nacional. c) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las Federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los Deportistas de alto nivel, así como participar en la elaboración de las listas anuales de los mismos. d) Colaborar con la Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el Deporte, mediante la aplicación de la normativa específica vigente. e) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado. f) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los términos establecidos en la Ley del Deporte, Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, Reglamento de Disciplina Deportiva Federativo y demás específicas disposiciones de desarrollo. g) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva y de la Comisión Nacional Antidopaje del Consejo Superior de Deportes. h) Ejercer el control de las subvenciones que asignen a los Clubes y Entidades Deportivas en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.
2. Los actos realizados por la RFEJYDA en el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado precedente, podrán ser recurridos ante el Consejo Superior de Deportes, en sus Órganos competentes correspondientes, cuyas resoluciones agotarán la vía administrativa.
TÍTULO II De las Federaciones Autonómicas
Artículo 5.
1. Las Federaciones Autonómicas se rigen por la legislación específica de la Comunidad Autónoma a la que pertenecen, por sus Estatutos y Reglamentos, por sus propias disposiciones de orden interno y, además, por la legislación española general.
2. En todo caso, se deberán reconocer expresamente a la RFEJYDA tanto las competencias que le son propias como las públicas de carácter administrativo que le corresponden, en uno y otro caso, en virtud de lo que establece la Ley del Deporte, el Real Decreto sobre Federaciones Deportivas Españolas, los presentes Estatutos y sus Reglamentos.
Artículo 6.
Las Federaciones de ámbito autonómico que tengan personalidad jurídica por disposición o reconocimiento de las normas propias de sus Comunidades Autónomas respectivas, ajustarán sus normas estatutarias, en lo que sea necesario, a estos Estatutos y deberán cumplir las normas e instrucciones de la RFEJYDA sobre las competiciones y actividades oficiales organizadas o tuteladas por ella o que la misma les delegue en cuanto excedan de su ámbito territorial, así como en las cuestiones disciplinarias, según lo previsto en estos Estatutos y en el Reglamento de Disciplina Deportiva Federativo.
Artículo 7.
1. Las Federaciones de ámbito autonómico deberán integrarse en la RFEJYDA para que sus miembros puedan participar en competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional.
2. El sistema de integración consistirá en la formalización, por cada una de las interesadas, de un acuerdo escrito en tal sentido, adoptado por el órgano que, según sus Estatutos, corresponda, que se elevará a la RFEJYDA, con expresa declaración de que se someten libre y expresamente a las determinaciones que, en el ejercicio de las competencias federativas, deban adoptarse en lo que concierne a aquella participación en dichas competiciones. 3. Producida la integración, serán de aplicación las siguientes reglas:
a) Las Federaciones de ámbito autonómico conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular.
b) Los Presidentes de las Federaciones de ámbito autonómico formarán parte de la Asamblea General de la RFEJYDA, ostentando la representación de aquéllas. En todo caso, sólo existirá un representante por cada una de ellas. c) El régimen disciplinario deportivo, cuando se trate de competiciones oficiales de ámbito estatal, será, siempre el previsto en la Ley del Deporte, en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, en los presentes Estatutos y en el Reglamento de Disciplina Deportiva Federativo, con independencia del contenido en las disposiciones vigentes en los respectivos ámbitos autonómicos. d) Las Federaciones de ámbito autonómico, integradas en la RFEJYDA, ostentarán la representación de ésta en la respectiva Comunidad Autónoma.
4. No podrá existir Delegación Territorial de la RFEJYDA en el ámbito de una Federación Autonómica cuando ésta esté integrada en aquélla.
Artículo 8.
1. Las Federaciones integradas en la RFEJYDA deberán facilitar a ésta la información necesaria para que pueda conocer la programación y desarrollo de sus actividades deportivas.
2. Trasladarán, también, a la RFEJYDA, sus normas estatutarias y reglamentarias. 3. Asimismo, darán cuenta a la RFEJYDA de las altas y bajas de sus Clubes, Deportistas, Jueces-Árbitros y Profesores-Entrenadores afiliados, a efectos estadísticos y al menos con periodicidad anual.
Artículo 9.
1. Las Federaciones integradas en la RFEJYDA deberán satisfacer a ésta las cuotas que, aprobadas por la Asamblea General, se establezcan por la participación en competiciones y actividades de ámbito estatal; y, asimismo, las que pudieran corresponder por la expedición de licencias.
2. Sin perjuicio de la independencia patrimonial y de la autonomía de gestión económica propias de las Federaciones, la RFEJYDA controlará las subvenciones que aquéllas reciben de ella o a través de ella.
Artículo 10.
1. La RFEJYDA, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 5 a 9 de los presentes Estatutos, reconoce a las Federaciones de ámbito autonómico las siguientes funciones: a) Representar la autoridad de la RFEJYDA en su ámbito funcional y territorial.
b) Promover, ordenar y dirigir el Judo y los Deportes Asociados, dentro de su ámbito territorial, mediante el ejercicio de sus facultades propias y de las expresamente delegadas por la RFEJYDA. c) Controlar, dirigir y desarrollar las competiciones dentro de su ámbito. d) Constituir la autoridad deportiva inmediata superior para todos sus Clubes y miembros afiliados.
2. Las Federaciones de ámbito autonómico, cuando establezcan con los órganos de gobierno de sus Comunidades Autónomas acuerdos o convenios que afecten a materias de la competencia de la RFEJYDA, precisarán de la previa y expresa autorización de ésta.
TÍTULO III De los Clubes
Artículo 11
1. Son Clubes las asociaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas, que tengan por objeto la promoción de una o varias modalidades deportivas, la práctica de las mismas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas.
2. Todos los Clubes deberán inscribirse en el correspondiente Registro de Asociaciones Deportivas. 3. El reconocimiento a efectos deportivos de un Club se acreditará mediante la certificación de la inscripción a que se refiere el apartado anterior. 4. Para participar en actividades y competiciones oficiales de carácter nacional o internacional, los Clubes deberán inscribirse previamente en la RFEJYDA. Esta inscripción deberá hacerse a través de las Federaciones Autonómicas, cuando éstas estén integradas en la RFEJYDA.
TÍTULO IV De los deportistas
Artículo 12.
1. Para que los Deportistas puedan participar en actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal, será preciso que estén en posesión de licencia, expedida por la RFEJYDA, con validez para cada año natural, según los siguientes requisitos mínimos: a) Uniformidad de condiciones económicas para todas las Especialidades Deportivas, en similar estamento y categoría, cuya cuantía será fijada por la Asamblea General.
b) Uniformidad de contenido y datos expresados.
2. Las licencias emitidas por las Federaciones de ámbito autonómico habilitarán para dicha participación cuando éstas se hallen integradas en la RFEJYDA, se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico y formal que fije aquélla y comuniquen dicha expedición a la misma.
A estos efectos, la habilitación se producirá una vez que la Federación de ámbito autonómico abone a la RFEJYDA la correspondiente cuota económica en los plazos que se fijen reglamentariamente. Las licencias expedidas por las Federaciones de ámbito autonómico que, conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, habiliten para la participación en actividades o competiciones oficiales de ámbito estatal, consignarán los datos correspondientes al menos en la lengua española oficial del Estado. Dichas licencias reflejarán tres conceptos económicos, a saber:
a) Seguro obligatorio a que se refiere el artículo 59,2 de la Ley del Deporte.
b) Cuota correspondiente a la RFEJYDA. c) Cuota para la Federación de ámbito autonómico.
3. Ningún Deportista podrá disponer simultáneamente de más de una Licencia Nacional en vigor del mismo Deporte o especialidad deportiva
TÍTULO V De los órganos de la RFEJYDA
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 13.
Son órganos de la RFEJYDA: a) De gobierno y representación. 1. La Asamblea General.
2. La Comisión Delegada de la Asamblea General. 3. El Presidente.
b) Complementarios:
1. La Junta Directiva.
2. El Secretario General. 3. El Gerente.
c) Funcionales:
1. El Departamento de Actividades Deportivas
2. El Departamento de Deportes Asociados. 3. El Departamento de Promoción y Difusión.
d) Técnicos:
1. La Escuela Federativa Nacional.
2. El Colegio Nacional de Árbitros. 3. El Colegio Nacional de Profesores.
e) De justicia federativa:
1. El Comité Federativo de Disciplina Deportiva.
2. El Comité Federativo de Recompensas. 3. La Comisión Federativa Antidopaje.
Artículo 14.
Son requisitos para ser y ejercer de miembro de los Órganos de gobierno y representación de la RFEJYDA: 1. Tener mayoría de edad civil.
2. No estar inhabilitado para desempeñar cargos públicos. 3. Tener plena capacidad de obrar. 4. No estar sujeto a sanción disciplinaria deportiva que inhabilite para ello. 5. No estar incurso en las incompatibilidades establecidas legal o estatutariamente. 6. Los específicos que, para cada caso, determinen los presentes Estatutos.
Artículo 15.
1. El sistema de elección y cese de los titulares de los Órganos federativos de gobierno y representación está regulado en el vigente Reglamento Electoral, garantizando su provisión mediante sufragio libre, igual, directo y secreto.
2. Todos los miembros de los órganos colegiados federativos que forman parte de ellos por elección, desempeñarán su mandato por tiempo de cuatro años, coincidentes con el período olímpico de que se trate y podrán, en todo caso, ser reelegidos. 3. En el caso de que, por cualquier circunstancia, no consumaran aquel período de mandato, quienes ocupen las vacantes ejercerán el cargo por tiempo igual al que restase por cumplir a los sustituidos.
Artículo 16.
1. Las sesiones de los órganos colegiados de la RFEJYDA serán siempre convocadas por su Presidente o, a requerimiento de éste, por el Secretario; y tendrán lugar cuando aquél así lo acuerde y, desde luego y además, en los tiempos que, en su caso, determinen las disposiciones estatutarias o reglamentarias.
2. La convocatoria de los órganos colegiados de la RFEJYDA se efectuará dentro de los términos que en cada caso concreto prevean los presentes Estatutos; en supuesto de especial urgencia, la misma se efectuará con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas. 3. Quedarán válidamente constituidos, en primera convocatoria, cuando asista la mayoría absoluta de sus miembros, y, en segunda, cuando esté presente, al menos, un tercio. Ello será sin perjuicio de aquellos supuestos específicos en que los presentes Estatutos requieran un quórum de asistencia mayor. 4. Corresponderá al Presidente dirigir los debates con la autoridad propia de su cargo. 5. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, salvo en los supuestos en los que los presentes Estatutos prevén un quórum más cualificado. 6. De todas las sesiones se levantará acta, en la forma que prevé el artículo 30 de este ordenamiento. 7. Los votos contrarios a los acuerdos de los órganos colegiados, o las abstenciones motivadas, eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse de su adopción, pero no de la obligación de cumplir lo acordado.
Artículo 17.
1. Son derechos de los miembros de la organización federativa: a) Tomar parte en las deliberaciones, expresando libremente sus opiniones en cuantas cuestiones sean objeto de tratamiento o debate en el seno del órgano del que sean miembros y ejercer su derecho al voto, haciendo constar, en su caso, si lo desean, el particular razonado que emitan.
b) Intervenir en las tareas federativas propias del cargo o función que ostenten, cooperando en la gestión que compete al órgano a que pertenecen. c) Conocer el contenido de las actas de las sesiones del órgano del que forman parte. d) Las demás que, reglamentariamente, se establezcan.
2. Son sus obligaciones, también básicas:
a) Concurrir, cuando sean formalmente citados para ello, a las reuniones, salvo que lo impidan razones de fuerza mayor.
b) Desempeñar, en la medida de lo posible, las comisiones que se les encomienden. c) Colaborar lealmente en la gestión federativa guardando, cuando fuere menester, el secreto sobre las deliberaciones. d) Las demás que se determinen por vía reglamentaria.
Artículo 18.
1. Con independencia de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que de forma general consagra el ordenamiento español, los miembros de los diferentes órganos de la RFEJYDA son responsables, específicamente, de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados por aquél del que forman parte, con la salvedad que establece el artículo 16.7 de este ordenamiento.
2. Lo son, asimismo, en los términos prevenidos en la legislación deportiva general, en los presentes Estatutos y en el Reglamento de Disciplina Deportiva Federativo por el incumplimiento de los acuerdos de cualesquiera órganos federativos, normas generales o comisión de las faltas previstas en aquéllos.
Artículo 19.
1. Los miembros de los órganos de la RFEJYDA cesarán por las siguientes causas: a) Expiración del período de mandato.
b) Remoción, en los supuestos en que proceda, por no tratarse de cargos electivos. c) Dimisión. d) Incapacidad que impida el desempeño del cargo. e) Carecer de alguno de los requisitos que enumera el artículo 14 de los presentes Estatutos. f) Incompatibilidad, sobrevenida, de las establecidas legal o estatutariamente.
2. Tratándose del Presidente de la RFEJYDA lo será también el voto de censura.
Serán requisitos para ello:
a) Que se formule por un tercio, al menos, de los miembros de la Asamblea General, formalizado individualmente por cada uno de los proponentes mediante escrito motivado y firmado, con el que se adjuntará fotocopia de ambas caras del documento nacional de identidad.
b) El Presidente deberá convocar, con carácter extraordinario, a la Asamblea General para que se reúna en un plazo máximo de treinta días naturales, con dicho voto de censura como único punto del Orden del Día. Si el Presidente no convocase a la Asamblea, podrá hacerlo, excepcionalmente, el Consejo Superior de Deportes. c) Que se apruebe por la mayoría de los dos tercios de los miembros de pleno derecho que integran la Asamblea General, que estará presidida, en esta ocasión, por el miembro de mayor edad, sin que, en ningún caso, se admita el voto por correo.
CAPÍTULO II
De los órganos de gobierno y representación
Sección 1.ª De la asamblea general
Artículo 20.
1. La Asamblea General es el órgano superior de gobierno y representación de la RFEJYDA.
2. Está compuesta por los Presidentes de las Federaciones Autonómicas y los representantes de los cuatro estamentos federativos, elegidos democráticamente en circunscripción, porcentaje y número, señalados por el vigente Reglamento Electoral. 3. Podrán asistir a las sesiones de la Asamblea, con voz pero sin voto, los miembros de honor de la RFEJYDA democráticamente nombrados por aquélla y los Directores de sus Órganos colegiados, así como las personas que el Presidente considere conveniente. 4. Las vacantes que eventualmente se produzcan en la Asamblea General se cubrirán, cada dos años, mediante elecciones parciales estamentarias, siempre que superen la mitad del número de miembros del respectivo estamento o la tercera parte del número total de los miembros de la misma; siendo calculadas dichas partes por exceso. 5. Los miembros de la Asamblea General deberán estar al corriente de la Licencia y, en su caso, además, de la Colegiación u Homologación anual, durante todo el tiempo de su mandato.
Artículo 21.
Serán requisitos generales para ser electores y elegibles: a) Tratándose de representaciones físicas, tener cumplidos, respectivamente, los dieciséis y dieciocho años, en la fecha de celebración de las votaciones y estar en posesión de Licencia Nacional o Autonómica homologada los Deportistas y además de Colegiación los Profesores-Entrenadores y los Jueces-Árbitros, en el momento de la convocatoria de los comicios, y haberla también tenido el año anterior, acreditando su participación, entonces y en el año de las elecciones, en competiciones o actividades de carácter oficial y ámbito estatal.
b) Siendo Clubes, los pertenecientes a las Federaciones Autonómicas inscritos en la RFEJYDA, con afiliados que reúnan las mismas circunstancias señaladas en el apartado anterior. La representación de dichos Clubes corresponderá a su Presidente, o a la persona que el Club designe.
Artículo 22.
Se consideran competiciones y actividades oficiales de ámbito estatal, las así calificadas por la RFEJYDA. En concreto: 1. Las fases finales de los distintos Campeonatos de España y todas las competiciones que sirvan para evaluar y designar a los Deportistas que han de competir en ellas.
2. Las actividades que, realizadas o delegadas por la Escuela Federativa Nacional y demás Órganos Técnicos de la RFEJYDA, se efectúen en territorio nacional. 3. Las competiciones internacionales oficiales de la Federación o Federaciones Internacionales a las que la RFEJYDA esté afiliada, en las que los Deportistas participen. 4. Igualmente también, cualesquiera otras competiciones y actividades que así se califiquen por acuerdo de la Asamblea General.
Artículo 23.
1. Corresponde a la Asamblea General en reunión plenaria y con carácter necesario: a) La aprobación del presupuesto anual y su liquidación.
b) La aprobación del Calendario Deportivo, conteniendo las Competiciones oficiales de carácter estatal durante la temporada oficial, que coincidirá con el año natural, es decir, del 1 de enero al 31 de diciembre. c) La aprobación y modificación de los Estatutos. d) La elección y cese del Presidente. e) La elección de su Comisión Delegada y el cubrimiento con arreglo al Reglamento Electoral, de las bajas que se hubieran producido.
2. Le compete además:
a) Otorgar su aprobación a que sea remunerado el cargo de Presidente de la RFEJYDA, así como determinar la cuantía de lo que haya de percibir, precisándose para tal acuerdo la aprobación de la mitad más uno de los miembros de pleno derecho.
b) Regular y modificar las competiciones oficiales y sus clases. c) Resolver las proposiciones que le sometan la Comisión Directiva, la Junta Directiva de la RFEJYDA, o los propios asambleístas en número no inferior al 20 por 100 de todos ellos. d) Las demás competencias que se contienen en el presente ordenamiento o que se le otorguen reglamentariamente.
Artículo 24.
1. La Asamblea General se reunirá, en sesión ordinaria, una vez al año.
2. Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario y se celebrarán a instancia del Presidente, por acuerdo de la Comisión Delegada adoptado por mayoría, o a solicitud del 20 por 100, al menos, de los miembros de la propia Asamblea. 3. La convocatoria de la Asamblea corresponderá al Presidente de la RFEJYDA y deberá efectuarse con una antelación de ocho días naturales, salvo el supuesto que prevé el artículo 16.2 del presente ordenamiento. A la convocatoria deberá adjuntarse su Orden del Día y la documentación básica concerniente a los asuntos a tratar.
Sección 2.ª De la Comisión Delegada de la Asamblea General
Artículo 25.
1. Corresponde a la Comisión Delegada de la Asamblea General, cuya composición detalla el vigente Reglamento Electoral:
a) La modificación del calendario deportivo.
b) La modificación de los presupuestos. c) La aprobación y modificación de los Reglamentos.
2. Las eventuales modificaciones a que hacen méritos los tres apartados que anteceden, no podrán exceder de los límites y criterios que la Asamblea General establezca, y la propuesta sobre las mismas corresponderá exclusivamente al Presidente de la RFEJYDA o a la Comisión Delegada, cuando esta última lo acuerde por mayoría de dos tercios.
3. Compete también a la Comisión Delegada:
a) La elaboración de un informe previo a la aprobación del presupuesto.
b) El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la RFEJYDA mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea General, sobre la memoria de actividades y la liquidación del presupuesto.
Artículo 26.
1. La Comisión Delegada se reunirá, como mínimo, una vez cada cuatro meses a propuesta del Presidente, y su mandato coincidirá con el de la Asamblea General.
2. Su convocatoria corresponderá, en todo caso, al propio Presidente y deberá efectuarse con una antelación de cuatro días naturales, salvo el supuesto que prevé el artículo 16.2 de los presentes Estatutos.
Sección 3.ª Del Presidente
Artículo 27.
1. El Presidente de la RFEJYDA, es el órgano ejecutivo de la misma y ostenta su representación legal por derecho propio, sin necesidad de acuerdo previo o autorización de ningún otro órgano y sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir en el desempeño de la misma. Las demás personas que actúen en nombre de la RFEJYDA lo harán siempre por delegación o poder de su Presidente.
2. El Presidente, como representante de la RFEJYDA, actúa en nombre de ella en todos los actos de Derecho Público y de Derecho Privado, pudiendo celebrar toda clase de contratos y convenios, cualquiera que sea su naturaleza, comparecer en juicio como demandante o demandado, interponer toda clase de peticiones, reclamaciones o recursos incluidos los de casación y revisión, realizar actos de administración, gravamen y disposición de cualquier clase de bienes, absolver posiciones, otorgar toda clase de poderes y, en general, realizar toda clase de actos jurídicos, gozando al respecto del poder de representación más amplio que quepa tanto en Derecho Público como Privado. El Presidente podrá otorgar poderes de representación procesal a abogados y procuradores para que asistan y representen a la RFEJYDA en defensa de sus derechos e intereses, así como contraer obligaciones y créditos para la RFEJYDA dentro de los límites legales. 3. Convoca y preside la Asamblea General, su Comisión Delegada y la Junta Directiva, y ejecuta los acuerdos de todos estos Órganos. Tiene además derecho a asistir a cuantas sesiones celebren cualesquiera Órganos, Comités y Comisiones federativas. 4. Será elegido cada cuatro años, coincidiendo con los años de juegos olímpicos de verano, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por los miembros de la Asamblea General presentes en el momento de la elección. Los candidatos, a los que no será exigible el requisito de formar parte de dicho Órgano, deberán ser presentados, como mínimo, por el 15 por 100 de aquéllos, y su elección se llevará a cabo por el sistema de doble vuelta, en el caso de que en una primera ningún candidato alcance la mayoría absoluta de los votos. En segunda vuelta, bastará la mayoría simple de los votos emitidos, entre los dos candidatos que hubieran alcanzado mayor número de votos. Para su elección no será válido el voto por correo. 5. El Presidente podrá ser reelegido, sin que exista limitación en el número de mandatos que puede desempeñar. 6. Mientras desempeñe su mandato, el Presidente no podrá ejercer cargo alguno en otro órgano federativo, salvo que estatutariamente le corresponda, ni en entidad, asociación o Club sujetos a la disciplina federativa o en alguna de las Federaciones de ámbito autonómico integradas en la RFEJYDA, ni en Federación deportiva española distinta. Tampoco podrá dedicarse a actividades comerciales o industriales relacionadas con alguno de sus Deportes, ni con la realización de actividades como Deportista, Árbitro ni Técnico. 7. En supuestos de ausencia, enfermedad o cualquier otra causa que impida transitoriamente desempeñar sus funciones, el Presidente será sustituido por los Vicepresidentes, en su orden; en defecto de ellos, por el miembro de mayor edad de la Junta Directiva perteneciente a la Asamblea General. 8. Cuando el Presidente cese en el cargo por haber concluido el tiempo de su mandato, la Junta Directiva se constituirá en Comisión Gestora y convocará elecciones a los órganos de gobierno y representación de la RFEJYDA dentro del año olímpico de que se trate, elaborando el calendario correspondiente a los comicios. Si el Presidente cesara por cualquier otra causa distinta, se procederá de idéntico modo, pero limitado exclusivamente el proceso a la elección de quien haya de sustituirle, que ocupará el cargo por tiempo igual al que restase por cumplir al sustituido, conforme a la norma que prevé el artículo 15.3 del presente ordenamiento.
CAPÍTULO III
De los órganos complementarios
Sección 1.ª De La Junta Directiva
Artículo 28.
1. La Junta Directiva es el órgano colegiado complementario de los de gobierno y representación, que asiste al Presidente, a la que compete la gestión de la RFEJYDA.
2. Estará compuesta por el número de miembros que determine su Presidente, todos ellos designados por éste, a quien también corresponde su remoción. 3. La Junta Directiva tendrá, al menos, un Vicepresidente que sustituirá al Presidente en caso de ausencia, y que deberá ser miembro de la Asamblea General. 4. Del seno de la Junta Directiva, el Presidente podrá designar un Comité Director que, con carácter permanente, tendrá como funciones las de preparar las sesiones de la Junta Directiva, llevar a cabo sus acuerdos y resolver todos los asuntos de trámite que le encomiende. 5. Son competencias de la Junta Directiva:
a) Controlar el desarrollo y buen fin de las competiciones de orden nacional e internacional, en los casos que corresponda.
b) Designar y cesar a propuesta de los Directores de los Órganos Funcionales y Técnicos, enumerados respectivamente en los apartados c) y d) del artículo 13 de estos Estatutos, a los miembros de las respectivas Comisiones. c) Conocer las resoluciones del Comité Nacional de Recompensas para darles su aprobación, si la estima procedente. d) Elevar al Consejo Superior de Deportes propuesta razonada, cuando considere que concurren méritos bastantes, para ingreso en la Real Orden del Mérito Deportivo. e) Cuidar de todo lo referente a inscripción de Clubes, Deportistas, Profesores-Entrenadores y Jueces-Árbitros. f) Publicar, mediante Circular, las disposiciones que dicte.
6. Los miembros de la Junta Directiva cooperarán por igual en la gestión que a la misma compete, responderán de ella ante el propio Presidente y no podrán desempeñar cargo alguno en otra Federación deportiva española.
7. Los miembros de la Junta Directiva que no lo fueran al propio tiempo de la Asamblea General, tendrán derecho a asistir a las reuniones de ésta, con voz pero sin voto. 8. La Junta Directiva se reunirá generalmente una vez al mes, o cuando lo decida el Presidente, a quien corresponderá, en todo caso, su convocatoria, así como la determinación de los asuntos del orden del día de cada sesión. El plazo mínimo de convocatoria será de cuarenta y ocho horas. Los acuerdos se adoptarán por mayoría, dirimiendo los eventuales empates el voto de calidad del Presidente. 9. Los miembros de la Junta Directiva son específicamente responsables de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados ante la Asamblea General, la cual, si así se decidiese por la mayoría de dos tercios de quienes de pleno derecho la integran, podrá solicitar su destitución al Presidente de la RFEJYDA.
Sección 2.ª Del Secretario General
Artículo 29
1. El Secretario General de la Federación, nombrado por el Presidente y directamente dependiendo del mismo, tiene a su cargo la organización administrativa de la RFEJYDA, y le corresponden específicamente las siguientes funciones: a) Levantar actas de las reuniones de la Asamblea General y de su Comisión Delegada, actuando como Secretario de dichos órganos, así como de la Junta Directiva y Comisiones que pudieran crearse. En todas ellas actuará con voz pero sin voto.
b) Expedir las certificaciones oportunas de los actos emanados de los mentados órganos. c) Informar al Presidente y a la Junta Directiva en los casos en que fuera requerido para ello. d) Resolver los asuntos de trámite. e) Velar por el exacto cumplimiento de los acuerdos de los órganos federativos. f) Firmar las comunicaciones y circulares.
2. El nombramiento de Secretario General será facultativo para el Presidente de la RFEJYDA, quien, si no efectuara tal designación, será el responsable de las funciones propias de aquél, pudiendo delegar en las personas que considere oportuno.
3. Su relación laboral será la de carácter especial propia del personal de alta dirección.
Artículo 30.
Las actas a que hace méritos el punto 1.a), del artículo anterior, deberán especificar el nombre de las personas que hayan asistido, las intervenciones, resumidas, que hubiere, y las demás circunstancias que se consideren oportunas, así como el resultado de las votaciones, con especificación de los votos a favor, los en contra, los particulares, en su caso, y las abstenciones, y el texto de los acuerdos adoptados.
Sección 3.ª Del Gerente
Artículo 31.
1. El Gerente de la Federación, nombrado por el Presidente y directamente dependiendo del mismo, es el órgano económico principal de la RFEJYDA, y le corresponden específicamente las siguientes funciones: a) Ejercer el control económico de todos los órganos federativos.
b) Llevar la contabilidad de la RFEJYDA, proponer los pagos y cobros, y redactar los balances, presupuestos y demás informes de índole económica. c) Informar a la Asamblea General, a su Comisión Delegada, al Presidente y a la Junta Directiva, sobre las cuestiones que le sean sometidas o que considere relevantes para el buen orden económico. d) Ejercer la jefatura del personal de la RFEJYDA.
2. El nombramiento de Gerente será facultativo para el Presidente de la RFEJYDA, quien, si no efectuara tal designación, será el responsable de las funciones propias de aquél, pudiendo delegar en las personas que considere oportuno.
3. Su relación laboral será la de carácter especial propia del personal de alta dirección.
CAPÍTULO IV
De los órganos funcionales
Sección 1.ª Del Departamento de Actividades Deportivas
Artículo 32.
1. El Departamento de Actividades Deportivas, a cuyo frente habrá un Director, nombrado por el Presidente de la RFEJYDA, tiene a su cargo la dirección y desarrollo de todas las competiciones nacionales e internacionales que organice la RFEJYDA.
2. Es responsabilidad del Director de Actividades Deportivas:
a) La presentación a la Junta Directiva del proyecto de Calendario Deportivo anual, con las valoraciones económicas, a efectos presupuestarios, correspondientes.
b) La propuesta a la Junta Directiva de la composición de las Comisiones, en que se estructura el Departamento. c) La normativa de celebración de cada Campeonato que organice. d) La designación de los Deportistas que han de integrar los Equipos Nacionales en sus diferentes categorías. e) La designación y seguimiento de los Deportistas de Alto Nivel. f) Las pruebas objetivas de obligado cumplimiento para poder acceder a cada uno de los Campeonatos, niveles, concentraciones nacionales y controles biomédicos. g) Coordinar la labor de los entrenadores particulares de los Deportistas de Alto Nivel, con la de los nacionales federativos. h) Coordinar con el Cuadro Técnico del Consejo Superior de Deportes la preparación de los Deportistas de Alto Nivel para las competiciones en las que vayan a participar.
Sección 2.ª Del Departamento de Deportes Asociados
Artículo 33
1. El Departamento de Deportes Asociados, a cuyo frente habrá un Director, nombrado por el Presidente de la RFEJYDA, tiene a su cargo la dirección y coordinación de las competiciones y actividades de todas clases de los distintos Deportes Asociados en la RFEJYDA que, como especialidades deportivas distintas de la principal, se citan en el artículo 1.3 de estos Estatutos.
2. Es responsabilidad del Director de Deportes Asociados ante la Junta Directiva:
a) La proposición del nombramiento, para cada uno de los Deportes Asociados, o especialidad deportiva, de la Comisión respectiva correspondiente.
b) La presentación del correspondiente proyecto de Calendario Deportivo anual, para cada uno de los Deportes Asociados, o especialidad deportiva de la RFEJYDA distinta de la principal, con la respectiva valoración económica, a efectos presupuestarios. c) La información sobre el desarrollo y realización de las actividades de todos los Deportes Asociados.
3. Todos los Deportes Asociados coordinarán y homologarán sus normas específicas propias con las generales de la RFEJYDA, en orden a la obtención de grados, de categorías, de titulaciones, de realización de cursos, de competiciones y de toda clase de actividades que realicen.
Sección 3.ª Del Departamento de Promoción y Difusión
Artículo 34.
1. El Departamento de Promoción y Difusión, a cuyo frente habrá un Director, nombrado por el Presidente de la RFEJYDA, tiene a su cargo: a) La publicidad de las actividades de la RFEJYDA.
b) El contacto con los medios de comunicación social audiovisual y escritos. c) Las relaciones con otras Federaciones, Organismos y Entidades. d) La confección, edición y distribución de las publicaciones de la RFEJYDA. e) El diseño, mantenimiento y permanente actualización de la página web de la RFEJYDA
2. Auxiliado por el personal que proceda, su Director efectuará todas cuantas actividades puedan contribuir al fin que su propia denominación y rúbrica engloba.
CAPÍTULO V
De los órganos técnicos
Sección 1.ª De la Escuela Federativa Nacional
Artículo 35.
1. La Escuela Federativa Nacional (E.F.N.), a cuyo frente habrá un Director nombrado por el Presidente de la RFEJYDA, es el órgano técnico superior federativo en materia de docencia y le corresponde, con subordinación al Presidente de la RFEJYDA, la organización, dirección y supervisión de todas las enseñanzas que se imparten en la misma.
2. Es responsabilidad del Director:
a) La realización de Cursos de formación y la concesión de titulaciones de los Profesores y de los Árbitros en las categorías correspondientes.
b) Realización de exámenes de pase de grados y concesión de Danes. c) Concesión de convalidaciones. d) Realización de cursos de perfeccionamiento y actualización de los Profesores y Árbitros, así como organizar seminarios sobre materias específicas. e) Confección de programas, textos y artículos técnicos, así como la traducción de los que estime necesarios, previa aprobación de la Comisión Directiva de la RFEJYDA. f) Conseguir la superación técnica en todos los Deportistas. g) Divulgación de nuevos sistemas o innovaciones técnicas. h) Proponer a la Junta Directiva de la RFEJYDA, la asistencia de titulados a cursos en el extranjero. i) Todas cuantas redunden en beneficio de la Enseñanza y tengan relación con ella.
3. Un Reglamento recogerá las funciones orgánicas y técnicas de su competencia.
Sección 2.ª Del Colegio Nacional de Árbitros
Artículo 36.
1. El Colegio Nacional de Árbitros, a cuyo frente habrá un Director nombrado por el Presidente de la RFEJYDA, atiende directamente al funcionamiento del colectivo federativo de Jueces-Árbitros, y le corresponde, con subordinación al Presidente de la RFEJYDA, el gobierno, representación y administración de las funciones atribuidas a aquéllos.
2. El Colegio Nacional de Árbitros desarrollará las siguientes funciones:
a) Establecer los niveles de formación arbitral.
b) Clasificar técnicamente a los Jueces-Árbitros y proponer su adscripción a la categoría correspondiente. c) Proponer los candidatos a Jueces-Árbitros de categoría internacional. d) Aprobar las normas reguladoras del arbitraje. e) Designar colegiados para las competiciones de ámbito nacional e internacional. f) Desarrollar programas de formación, actualización y Seminarios Técnicos de reciclaje a efectos de unificación de criterios en su ejecución arbitral.
3. La designación de los Jueces-Árbitros no estará limitada por recusaciones ni por condiciones de cualquier clase, y los que fueren nombrados no podrán abstenerse de intervenir, salvo que concurran razones de fuerza mayor que ponderará, en cada caso, el Colegio.
4. Un Reglamento recogerá las funciones orgánicas y técnicas que son de su competencia.
Sección 3.ª Del Colegio Nacional de Profesores
Artículo 37.
1. El Colegio Nacional de Profesores-Entrenadores, a cuyo frente habrá un Director nombrado por el Presidente de la RFEJYDA, entiende directamente del funcionamiento colectivo de aquéllos, y le corresponde, con subordinación al Presidente de la RFEJYDA, su gobierno y representación.
2. Las propuestas que, en los aspectos que corresponden al Colegio, formule éste, se elevarán al Presidente de la RFEJYDA para su aprobación definitiva. 3. Un Reglamento recogerá las funciones orgánicas y técnicas que son de su competencia.
CAPÍTULO VI
De los órganos de justicia federativa
Sección 1.ª Del Comité Federativo de Disciplina Deportiva
Artículo 38.
1. En la RFEJYDA la disciplina deportiva se rige por la vigente Ley del Deporte, por el Real Decreto 1591/1992 sobre Disciplina Deportiva, por el Reglamento de Disciplina Deportiva Federativo y por la normativa de desarrollo.
2. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva en la RFEJYDA corresponde a su Comité Nacional de Disciplina Deportiva, con facultad de investigar y, en su caso, sancionar o corregir a todos los integrantes de su propia estructura orgánica, Clubes, Deportistas, Jueces-Árbitros, Profesores-Entrenadores, Técnicos, Directivos y, en general, a todas aquellas personas y entidades que, estando federadas, desarrollen la actividad deportiva en el ámbito estatal, al cual extiende su competencia. 3. El Reglamento de Disciplina Deportiva Federativo articulará los aspectos orgánicos, sustantivos y procedimentales que atañen a las funciones y facultades del Comité Nacional de Disciplina Deportiva.
Sección 2.ª Del Comité Federativo de Recompensas
Artículo 39.
1. La RFEJYDA, para atender al reconocimiento y estímulo de quienes de forma eminente practican, toman parte en competiciones o favorecen la difusión y promoción de sus actividades, otorgará reglamentadamente Recompensas y Reconocimiento de Grados.
2. El Presidente y la Junta Directiva, por propia decisión o a propuesta del Comité Federativo de Recompensas, son los únicos Órganos competentes para la concesión. Contra sus decisiones no cabrá recurso alguno. 3. Un Reglamento de Recompensas regulará los requisitos y condiciones para optar a las Recompensas y el Reconocimiento de Grados, así como el nombramiento de los miembros, la organización y el funcionamiento del Comité Federativo de Recompensas.
Sección 3.ª De la Comisión Federativa Antidopaje
Artículo 40
1. La Comisión Federativa Antidopaje es el órgano que ostenta la autoridad y responsabilidad de todo lo relativo a la detección y control del uso por los Deportistas de sustancias dopantes y métodos prohibidos de dopaje, asumiendo las competencias y actividades que señala la normativa vigente para la realización de los controles de dopaje consistentes en la recogida de muestras para los análisis y comunicación de resultados, así como el régimen de infracciones y sanciones para su represión, todo ello bajo la supervisión de la Comisión Nacional Antidopaje del Consejo Superior de Deportes.
Su Director será designado por el Presidente de la RFEJYDA, quien nombrará asimismo a sus miembros. Su composición y régimen de funcionamiento, se contienen en el Reglamento de Control de Dopaje de la RFEJYDA. 2. Las infracciones y sanciones para la Represión del Dopaje, son las señaladas en el Real Decreto 255/1996, de 16 de febrero, modificado por el Real Decreto 1642/1999, de 22 de octubre, según se recogen en el Reglamento Federativo de Control de Dopaje, concretándose que para la segunda infracción cometida en esta materia se impondrá la sanción máxima prevista en la escala correspondiente, salvo que por las circunstancias concurrentes personales y fácticas que resulten acreditadas en el Expediente incoado, pudiera proceder la imposición en su grado medio.
TÍTULO VI Del régimen económico
Artículo 41.
1. La RFEJYDA tiene su propio régimen de administración y gestión de patrimonio y presupuesto.
2. La RFEJYDA no podrá aprobar presupuestos deficitarios, si bien, excepcionalmente, podrá el Consejo Superior de Deportes autorizarlos con tal carácter. 3. La administración del presupuesto responderá al principio de caja única, debiendo dedicarse los ingresos propios, de forma prioritaria, a los gastos de la estructura federativa. 4. La contabilidad se ajustará a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Federaciones Deportivas Españolas que desarrolla el Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda, aprobado por O.M. de 02-02-1994. (B.O.E. núm. 34 de 9 de febrero) 5. Anualmente deberá formalizarse el balance de situación y las cuentas de ingresos y gastos, que se elevarán al Consejo Superior de Deportes para su conocimiento. 6. La RFEJYDA cumplimentará las normas que le afectan contenidas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativas y de los incentivos fiscales al mecenazgo (BOE n.º 307 de 24.12.2002) y en el Reglamento para su aplicación, aprobado por Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre (BOE n.º 254 de 23.10.2003)
Artículo 42.
Constituyen ingresos de la RFEJYDA: a) Las subvenciones que las entidades públicas puedan concederle.
b) Las donaciones, herencias legales y premios que le sean otorgados. c) Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organice, expedición de títulos, diplomas, derechos y carnés de examen, grados, etc., así como los derivados de los contratos que realice. d) Los frutos de su patrimonio. e) Los préstamos o créditos que obtenga. f) Las cuotas de amortización de anticipos y préstamos que procedan y el producto de la enajenación de sus bienes. g) Los beneficios que pudieran derivarse de las actividades que prevé la letra c) del Artículo siguiente. h) Los que puedan derivarse de la percepción de cuotas de afiliación, homologación, colegiación, kyus, carnés de grados y derechos de expedición de licencias. i) Cualesquiera otros que puedan serle atribuidos por disposición legal o en virtud de convenio.
Artículo 43.
La RFEJYDA, en lo que al régimen económico concierne, está sometida a las siguientes reglas: a) Deberá aplicar los beneficios económicos, si los hubiere, de las competiciones que organice, al desarrollo de su objeto social.
b) Puede gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que tales negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible su patrimonio o su objeto social. Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos del Estado, su gravamen o enajenación precisará la autorización del Consejo Superior de Deportes. c) Puede ejercer, con carácter complementario, actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos, pero en ningún caso podrá repartir beneficios entre sus miembros. d) No podrá comprometer gastos de carácter plurianual sin autorización del Consejo Superior de Deportes cuando el gasto anual comprometido supere el 10 por 100 de su presupuesto y rebase el período de mandato del Presidente. Este porcentaje será revisado anualmente por el Consejo Superior de Deportes. e) Deberá someterse anualmente a auditorías financieras y, en su caso, de gestión, así como a informes de revisión limitada sobre la totalidad de los gastos. Estas actuaciones podrán ser encargadas y sufragadas por el Consejo Superior de Deportes.
TÍTULO VII Del régimen documental y contable
Artículo 44
1. Integran, en todo caso, el régimen documental y contable de la RFEJYDA: a) El Libro Registro de Federaciones de ámbito autonómico y de Delegaciones, que reflejará las denominaciones de las mismas, su domicilio social y la firma de quienes ostentan cargos de representación y gobierno, con expresa especificación de las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.
b) El Libro Registro de Clubes, en el que constará su denominación, domicilio social y filiación del, Presidente y Representante de cada uno, consignándose las fechas de toma de posesión y cese, en su caso. c) Los Libros de Actas, en las que se consignarán las de las reuniones de la Asamblea General y de su Comisión Delegada, así como las de los demás órganos colegiados de la RFEJYDA, tanto de gobierno y de representación, como los técnicos en que así se determine. d) Los Libros de Contabilidad, que incluyen el Diario, Mayor y Balance, en los que figurarán tanto el patrimonio como los derechos y obligaciones y los ingresos y gastos de la RFEJYDA, debiendo precisarse la procedencia de aquéllos y la inversión o destino de éstos. e) El Libro de sanciones firmes impuestas disciplinariamente. f) El Libro de Cinturones Negros. g) Los Libros de Titulaciones de Profesores y de Árbitros. h) Los demás que legalmente sean exigibles.
2. Los Libros no exigidos formalmente por Ley, podrán ser informatizados y sus datos contenidos en archivos o registros mecanizados.
3. Serán causas de información o examen de los libros federativos las establecidas por la ley o los pronunciamientos, en tal sentido, de los Jueces o Tribunales, de las autoridades deportivas superiores, o, en su caso, de los auditores.
TÍTULO VIII De la disolución de la RFEJYDA
Artículo 45.
1. La RFEJYDA se disolverá: a) Por la revocación de su reconocimiento. Si desaparecieran las condiciones o motivaciones que dieron lugar al mismo, o la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes estimase el incumplimiento de los objetivos para los que la RFEJYDA fue constituida, se instruirá un procedimiento, dirigido a la revocación de aquel reconocimiento, con audiencia de la propia RFEJYDA y, en su caso, de las Federaciones de ámbito autonómico en ella integradas.
Concluso aquél, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes resolverá, motivadamente, sobre tal revocación y contra su acuerdo cabrá interponer los recursos pertinentes. b) Por resolución judicial. c) Por las demás causas previstas en el ordenamiento jurídico general.
2. En caso de disolución de la RFEJYDA, su patrimonio neto, si lo hubiere, se aplicará a la realización de actividades análogas previstas por la Ley, determinándose por el Consejo Superior de Deportes su destino concreto.
TÍTULO IX De la aprobación y modificación de los Estatutos y Reglamentos
Artículo 46.
La aprobación o reforma de los Estatutos de la RFEJYDA se ajustará al siguiente procedimiento:
a) El proceso de modificación, salvo cuando éste fuera por imperativo legal, se iniciará a propuesta, exclusivamente, del Presidente de la RFEJYDA, de dos tercios de la Comisión Delegada, o del veinte por ciento de los miembros de la Asamblea General.
Para su aprobación será necesario el voto favorable de la mayoría de los miembros de pleno derecho de la Asamblea General. b) La Junta Directiva elaborará el Anteproyecto, sobre las bases acordadas por aquellos órganos. El texto se cursará, individualmente, a todos los miembros de la Asamblea General, otorgando un plazo no inferior a quince días para que formulen, motivadamente, por escrito, las enmiendas o sugerencias que estimen pertinentes. c) Se convocará a la Asamblea General, a quien corresponde su aprobación, la cual, tras discutirse el texto propuesto y las enmiendas, en su caso, presentadas, decidirá por mayoría de los miembros de pleno derecho de la Asamblea General. d) Recaída, en su caso, la pertinente aprobación, se elevará lo acordado al Consejo Superior de Deportes, a los fines que prevé el artículo 10.2.b), de la Ley del Deporte. e) Aprobado el nuevo texto por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y se inscribirá en el Registro de Asociaciones Deportivas correspondiente.
Artículo 47.
La aprobación o reforma de los Reglamentos de la RFEJYDA, se ajustará al siguiente procedimiento: a) El proceso de modificación, salvo cuando éste fuera por imperativo legal, se iniciará a propuesta del Presidente de la RFEJYDA, de la mayoría de los miembros que componen la Comisión Delegada, o del veinte por ciento de los miembros de la Asamblea General.
b) Se convocará a la Comisión Delegada, a quien corresponde su aprobación, la cual decidirá, por mayoría de sus miembros, sobre el texto propuesto. c) Concluido el trámite anterior se elevará a la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, para su pertinente aprobación, si procede, y posterior inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas correspondiente.
TÍTULO X Conciliación extrajudicial
Artículo 48.
Las fórmulas específicas de conciliación y arbitraje a que se refiere el Título XIII de la Ley del Deporte, están destinadas a resolver cualquier diferencia o cuestión litigiosa producida entre los interesados, con ocasión de la aplicación de reglas deportivas no incluidas en dicha Ley y disposiciones de desarrollo, entendiendo por ello aquéllas que sean objeto de libre disposición de las partes, y cuya vulneración no sea objeto de sanción disciplinaria.
Artículo 49.
La regulación de este procedimiento es la contenida en el capítulo IX, artículos 34 a 38, del Real Decreto 1835/91, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas y Registro de Asociaciones Deportivas.
Disposición final primera.
Quedan derogados los Estatutos de la RFEJYDA hasta ahora vigentes, aprobados por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en 25 de abril de 1997.
Disposición final segunda.
Los presentes Estatutos entrarán en vigor el día siguiente al de la notificación de su aprobación por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, sin perjuicio de su posterior publicación en el «Boletín Oficial del Estado» e inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas correspondiente.
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