La reforma de la política agraria común de la Unión Europea, aprobada en el mes de junio de 2003, ha sido recogida y sistematizada en diferentes reglamentos. El Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 2019/93, (CE) n.º 1452/2001, (CE) n.º 1453/2001, (CE) n.º 1454/2001, (CE) n.º 1868/94, (CE) n.º 1251/1999, (CE) n.º 1254/1999, (CE) n.º 1673/2000, (CEE) n.º 2358/1971 y (CE) n.º 2529/2001, en su artículo 71, permite que los Estados miembros puedan aplicar el régimen de pago establecido en su título III después de un período transitorio que concluirá el 31 de diciembre de 2005 o el 31 de diciembre de 2006. En España, se ha decidido aplicar el régimen de pago único a partir del 1 de enero de 2006, por lo que durante el período transitorio es preciso determinar los requisitos de necesario cumplimiento ligados a los sistemas vigentes de ayudas directas a los agricultores para la campaña 2005/2006, y en el año 2005 a los ganaderos. Los productores de los cultivos herbáceos previstos en el anexo IX del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 recibirán una ayuda por hectárea por superficie cultivada o retirada de la producción establecida en el capítulo 10 del título IV de dicho reglamento. Dentro de este título, los capítulos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10 quinquies y 13 establecen, respectivamente, ayudas a los productores de trigo duro de calidad elevada, proteaginosas, arroz, frutos de cáscara, cultivos energéticos, patatas para fécula, semillas, lúpulo y leguminosas de grano. Por equidad distributiva, equilibrio económico-agronómico con el secano, y dado que en el regadío el trigo duro no es la única alternativa de cultivo posible para el aprovechamiento del suelo, ya que pueden cultivarse tanto cereales como cultivos hortícolas, industriales y de diversa índole, las superficies de regadío deben de ser excluidas de la ayuda suplementaria al trigo duro en las zonas definidas como tradicionales de cultivo, de acuerdo con lo establecido en este real decreto. Para continuar haciendo viable la producción de frutos de cáscara en España, es conveniente que la ayuda alcance un determinado nivel. Por otro lado, las especiales características de producción y la competencia de las importaciones aconsejan establecer una ayuda adicional para el avellano. Los Estados miembros pueden otorgar una ayuda nacional, además de la comunitaria, y dado que existe un tope máximo financiero global dentro de este régimen de ayudas, en el caso que fuera necesario aplicar un coeficiente corrector, España puede conceder una ayuda nacional, parte de la cual es conveniente que se realice con cargo al presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Por su parte, las comunidades autónomas podrán conceder una ayuda con cargo a sus presupuestos. No obstante, el importe total de las ayudas citadas no puede rebasar un límite máximo por hectárea para evitar distorsiones entre los mercados de las diferentes zonas productoras. Por lo que respecta a las ayudas en el sector vacuno, el Reglamento (CE) n.º 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, dispone en los artículos 3 a 25 una serie de ayudas para los productores que ejercen la actividad en este sector. Sin embargo, la publicación del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 supone la derogación de esos artículos a partir del año 2005. Teniendo en cuenta el espectacular y progresivo incremento del número de terneros que se ceban en España, que supera cada año en mayor proporción nuestro límite nacional de derechos, con la consiguiente reducción del importe unitario de la prima especial, que está poniendo en grave peligro de supervivencia a las pequeñas explotaciones, situadas muchas veces en zonas desfavorecidas y de montaña, que juegan un papel muy importante en la conservación del medio ambiente y representan una fuente de ingresos y mantenimiento de la mano de obra en estas zonas, se considera conveniente rebajar a 60 el número máximo de animales que pueden ser primados anualmente por explotación y establecer la figura del pequeño productor, a los que no se aplicará la reducción por sobrepasamiento del límite nacional de animales primables. El Reglamento (CE) n.º 2529 / 2001 del Consejo, de 19 de diciembre de 2001, por el que se establece la organización de mercados en el sector de la carne de ovino y caprino, dispone en los artículos 3 a 11 una serie de ayudas para los productores que ejercen su actividad en este sector. También esos artículos han sido derogados por el Reglamento (CE) n.º 1782/2003. El Reglamento (CE) n.º 1454/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las islas Canarias en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 1601/92 (Poseican), ha sido modificado por el artículo 147 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, permitiendo, a través del artículo 70 de ese reglamento, la exclusión de las islas Canarias del sistema general de ayudas previstas en los capítulos 11 y 12 de este último reglamento. Así, desde el 1 de enero de 2005 se establece un programa de asistencia a las actividades tradicionales de las islas Canarias relacionadas con la producción de los sectores vacuno, ovino y caprino, así como las medidas tendentes a mejorar la calidad de los productos. Por otra parte, también hay que tener en cuenta para todas estas ayudas el Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas. Asimismo, es preciso aplicar el Reglamento (CE) n.º 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo. por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores. El Reglamento (CE) n.º 1782/2003 prevé profundas modificaciones de las ayudas a partir del 1 de enero de 2005 y establece nuevos sistemas de modulación, condicionalidad y de información geográfica de las parcelas agrícolas, que son aplicables también a partir de dicha fecha, por lo que era necesario modificar en profundidad los reales decretos que regulaban la aplicación de estas ayudas en España. Por todo ello, se ha considerado conveniente derogar la anterior normativa y reunir en un solo real decreto la normativa básica sobre las ayudas a que se refieren los reglamentos comunitarios citados anteriormente, para la campaña de comercialización 2005/2006 en el caso de ayudas a la agricultura, y para el año 2005 para las ayudas a la ganadería. La normativa anterior de estas ayudas se encuentra regulada en el Real Decreto 138/2002, de 1 de febrero, sobre determinadas ayudas comunitarias en el sector de la carne de vacuno; en el Real Decreto 139/2002, de 1 de febrero, sobre determinadas ayudas comunitarias en el sector de las carnes de ovino y caprino; en el Real Decreto 1026/2002, de 4 de octubre, sobre pagos por superficie a determinados productos agrícolas, y en el Real Decreto 1072/2002, de 18 de octubre, sobre ayudas comunitarias en el sector de las semillas, los cuales se derogan por este real decreto. No obstante la directa e inmediata aplicación de los reglamentos comunitarios, se ha considerado conveniente transcribir ciertos preceptos para facilitar su comprensión. En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 2004,
1. Este real decreto tiene por objeto establecer la normativa básica aplicable, a los siguientes regímenes de ayudas comunitarios establecidos en el título IV del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 2019/93, (CE) n.º 1452/2001, (CE) n.º 1453/2001, (CE) n.º 1454/2001, (CE) n.º 1868/94, (CE) n.º 1251/1999, (CE) n.º 1254/1999, (CE) n.º 1673/2000, (CEE) n.º 2358/1971 y (CE) n.º 2529/2001:
a) Ayudas a la agricultura: 1.º Pagos por superficie a los productores de determinados cultivos herbáceos enumerados en el anexo IX y establecidos en el capítulo 10 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003.
2.º Ayuda específica por hectárea a los productores de arroz, establecida en el capítulo 3. 3.º Ayuda por superficie a los productores de leguminosas de grano, establecida en el capítulo 13. 4.º Ayudas específicas por hectárea a la calidad del trigo duro, a las proteaginosas y a los cultivos energéticos, establecidas en los capítulos 1, 2 y 5, respectivamente. 5.º Ayuda a la producción de patata destinada a la fabricación de fécula, establecida en el capítulo 6. 6.º Ayuda por superficie a los frutos de cáscara, establecida en el capítulo 4. 7.º Ayuda a la producción de semillas, establecida en el capítulo 9. 8.º Ayuda por superficie a favor del lúpulo, establecida en el capítulo 10 quinquies.
b) Ayudas a la ganadería:
1.º Prima especial a los productores de bovinos machos, establecida en el artículo 123.
2.º Prima a los productores que mantengan vacas nodrizas, establecida en el artículo 125. 3.º Prima adicional complementaria a los productores de vacas nodrizas, establecida en el artículo 125. 4.º Prima por sacrificio, prevista en el artículo 130. 5.º Pago por extensificación, establecido en el artícu-lo 132. 6.º Pagos adicionales en vacuno, establecidos en los artículos 134 y 135. 7.º Prima por oveja y prima por cabra, establecidas en el artículo 113. 8.º Prima adicional por oveja y cabra, establecida en el artículo 114. 9.º Pagos adicionales en ovino y caprino, establecidos en el artículo 119.
2. Asimismo, este real decreto establece las bases para la aplicación en España del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarios, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003.
3. Este real decreto será de aplicación en todo el territorio nacional, salvo lo dispuesto en la disposición adicional única.
A los efectos de este real decreto, se entenderá por:
a) Autoridad competente: el órgano competente de la comunidad autónoma para la tramitación, resolución y pago de las ayudas a que se refiere este real decreto.
b) Productor: la persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, cuya explotación se encuentre en el territorio español. c) Explotación: el conjunto de unidades de producción administradas por un mismo productor, en cada campaña, que se encuentren en el territorio español. d) Parcela agrícola: la superficie continua de terreno en la que un único titular de explotación realice una única utilización. Se considerará como parcela agrícola a la que contenga, a su vez, árboles, siempre que el cultivo herbáceo o las labores de barbecho, en caso de que se utilice para cumplir el requisito de retirada de tierras, puedan ser realizados en condiciones similares a las de las parcelas no arbóreas de la misma zona. e) Utilización: la utilización que se haga de la superficie en términos de tipo de cultivo o cubierta vegetal o la ausencia de estos. f) Parcela de referencia: superficie delimitada geográficamente que tiene una identificación única, tomada de la base del sistema de información geográfica de parcelas agrícolas (SIGPAC). g) Recinto SIGPAC: cada una de las superficies continuas de terreno dentro de una parcela con uso agrícola único de los definidos dentro del SIGPAC. h) Solicitud única: solicitud de pagos directos correspondientes a los regímenes de ayuda por superficie contemplados en el título IV del Reglamento (CE) n.º 1782/2003. i) Superficie determinada: superficie que cumple todas las condiciones fijadas en las normas para la concesión de la ayuda. j) Pastos permanentes: las tierras utilizadas para el cultivo de gramíneas u otros forrajes herbáceos, ya sean naturales (espontáneo) o cultivados (sembrados), y no incluidas en la rotación de cultivo de la explotación durante cinco años o más. k) Superficie forrajera: la superficie de la explotación disponible durante todo el año natural, para la cría de bovinos, ovinos o caprinos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003. No se contabilizarán en esta superficie:
1.º Las construcciones, los bosques, las albercas ni los caminos.
2.º Las superficies que se empleen para otros cultivos beneficiarios de un régimen de ayuda comunitario o que se utilicen para cultivos permanentes u hortícolas. 3.º Las superficies a las que se aplique el régimen de apoyo fijado para los productores de determinados cultivos herbáceos, utilizadas para el régimen de ayuda para los forrajes desecados u objeto de un programa nacional o comunitario de retirada de tierras.
Las superficies forrajeras incluirán las superficies utilizadas en común y las que estén dedicadas a un cultivo mixto, y deberán comprender, al menos, un 50 por cien de «tierra de pastoreo», cuando el solicitante se acoja al pago por extensificación y, en este caso, las superficies dedicadas a cultivos herbáceos no serán consideradas como forrajeras. l) Tierras de pastoreo: la superficie ocupada por cualquier producción vegetal espontánea o sembrada que proporciona alimento al ganado vacuno u ovino mediante pastoreo o de manera mixta (pastoreo y como forraje, en verde o conservado), a lo largo del año.
m) Periodo de retención: el periodo durante el cual un animal por el que se ha presentado una solicitud de ayuda debe mantenerse en la explotación. Este periodo se contará a partir del día siguiente al de presentación de la solicitud de las ayudas del sector vacuno, y a partir del día de la finalización del plazo para la presentación de las solicitudes, en el caso las ayudas correspondientes al ovino y caprino. n) Toro: un animal macho no castrado de la especie bovina. ñ) Buey: un animal macho castrado de la especie bovina. o) Vaca nodriza: la vaca que pertenezca a una raza cárnica o que proceda de un cruce con alguna de esas razas y que forme parte de un rebaño que esté destinado a la cría de terneros para la producción de carne. p) Novilla: el bovino hembra a partir de la edad de ocho meses que no haya parido todavía. q) Oveja: la hembra de la especie ovina que haya parido al menos una vez o que tenga un año de edad como mínimo. r) Cabra: la hembra de la especie caprina que haya parido al menos una vez o que tenga un año de edad como mínimo.
Los pagos correspondientes a los diferentes regímenes regulados en el artículo 71.2. del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 no podrá exceder los límites presupuestarios establecidos en el anexo XXVIII.
1. Todos los importes de los pagos previstos en este real decreto con cargo a la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) se reducirán en el tres por ciento. Los importes obtenidos de esta medida se destinarán, una vez deducido el montante destinado al importe adicional de la ayuda, a sufragar gastos en el marco de desarrollo rural. 2. Se concederá a los agricultores que reciban pagos directos al amparo del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 un importe adicional de ayuda que será igual al que resulte de aplicar el porcentaje de reducción previsto en el apartado 1 al conjunto de todos los pagos hasta los primeros 5.000 euros. 3. Los apartados 1 y 2 no serán de aplicación a los pagos concedidos a los agricultores de las islas Canarias. 4. La suma total de todos los importes adicionales de la ayuda que se concedan no podrá superar el límite máximo establecido para España en el anexo II del citado reglamento.
1. Los productores que deseen obtener en el año alguna de las ayudas citadas en el artículo 1.1.a) deberán presentar una solicitud única de ayuda por superficie, que contenga todas las parcelas agrícolas de la explotación. Asimismo, deberán presentar la solicitud única:
a) Los productores de algodón que deseen percibir el precio mínimo según se establece en el Reglamento (CE) n.º 1051/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, sobre la ayuda a la producción de algodón.
b) Los productores de ganado vacuno que necesiten justificar la superficie forrajera, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 47 y 52, a los efectos del cálculo del factor de densidad ganadera y para el pago por extensificación. c) Los productores que deban realizar la declaración de superficies de forrajes destinados a desecación.
2. Los productores que deseen obtener alguna de las ayudas referenciadas en el artículo 1.1.b) deberán presentar, además de la solicitud única, la solicitud o las solicitudes específicas correspondientes y, además, los productores de ovino y caprino que deseen obtener la prima adicional establecida en el artículo 63, cuyas explotaciones no se encuentren ubicadas en su totalidad en las zonas mencionadas en el apartado 1 de ese artículo 63, deberán justificar que, al menos, el 50 por cien de la superficie agrícola de su explotación se encuentra situada en una de dichas zonas. Para ello presentarán una declaración de acuerdo con las siguientes normas:
a) Los productores que tengan que presentar anualmente una declaración de la superficie agrícola útil total, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, deberán indicar en ella las parcelas agrícolas ubicadas en las zonas mencionadas en el artículo 63.1 de este real decreto o, en su caso, en las zonas relacionadas en su anexo XVIII.
b) Los productores que no tengan que presentar la declaración a que se refiere el anterior párrafo deberán presentar una declaración específica en la que se indique la localización de las tierras que posea, arriende o utilice por cualquier medio y su superficie.
3. Sin perjuicio de lo anterior, quedan exentos de la presentación de la declaración de superficies forrajeras:
a) Los productores de vacas nodrizas y de bovinos machos, cuando el número de animales que deba tomarse en consideración para la determinación de la carga ganadera de su explotación no supere las 15 UGM y que, además, no deseen beneficiarse del pago por extensificación establecido en el artículo 52.
b) Los productores de vacuno que deseen beneficiarse, exclusivamente, de las primas por sacrificio establecidas en el artículo 54.
Las solicitudes se cumplimentarán en los formularios y soportes establecidos al efecto por las autoridades competentes y deberán contener, al menos, los datos que se citan a continuación:
a) Ayudas a la agricultura: la información que se recoge en el anexo X.
b) Ayudas a la ganadería:
1.º La información que se recoge en el anexo XXIII para las solicitudes de pagos por ganado vacuno, acompañadas de la documentación que se indica en el anexo XVI.
2.º La información que se recoge en el anexo XXIV para las solicitudes de pagos por ganado ovino y caprino, acompañadas de la documentación que se indica en el anexo XXV.
1. Las solicitudes de las ayudas a la agricultura se dirigirán a la autoridad competente de la comunidad autónoma en cuyo territorio radique la explotación o la mayor parte de la superficie de esta. 2. En el caso de las ayudas ganaderas, se dirigirán al órgano competente de la comunidad autónoma en la que radique su explotación ganadera o, en su caso, su mayor parte, salvo que tengan que presentar una declaración de superficies; en este caso, se efectuará conforme al apartado 1. 3. Asimismo, podrán presentarse en cualquiera de los lugares a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 4. Las solicitudes de ayuda a la agricultura deberán presentarse en el período comprendido entre el 1 de febrero y el segundo viernes del mes de marzo de 2005. 5. Las solicitudes de prima por vaca nodriza, de pago por extensificación y las correspondientes a los productores de ovino y caprino se presentarán entre el 1 de febrero y el segundo viernes del mes de marzo de 2005. 6. Las solicitudes de prima especial a los productores de bovinos machos se presentarán entre el 1 de febrero y el 31 de diciembre de 2005. 7. Las solicitudes de primas por sacrificio se presentarán dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha del sacrificio o de la exportación de animales vivos a paises terceros y, en todo caso, en los siguientes periodos:
a) Del 1 al 31 de marzo de 2005.
b) Del 1 al 30 de junio de 2005. c) Del 1 al 30 de septiembre de 2005. d) Del 1 de diciembre de 2005 al 15 de enero del 2006.
La primera de las solicitudes de prima al sacrificio presentadas por un productor se constituirá en declaración de participación en el régimen de ayuda, de conformidad con lo dispuesto en la sección 5 del capítulo 13 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas. 8. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, y excepto en el caso de la prima especial, se admitirán solicitudes de ayudas hasta los 25 días naturales siguientes a la finalización del plazo establecido, aunque, en aplicación de lo establecido en el artículo 21 del Reglamento (CE) n.º 796/2004, su importe se reducirá en un uno por ciento por cada día hábil de retraso, salvo fuerza mayor. En caso de retraso superior a 25 días naturales, la solicitud se considerará inadmisible.
9. De acuerdo con lo indicado en el artículo 21.1 del Reglamento (CE) n.º 796/2004, la reducción mencionada en el apartado anterior también será aplicable respecto a la presentación de contratos o declaraciones y otros documentos o justificantes que sean elementos constitutivos de la admisibilidad de la ayuda de que se trate, según lo previsto en los artículos 12 y 13 del citado reglamento.
1. El FEGA, en colaboración con las comunidades autónomas, elaborará un plan nacional de control para la campaña. El plan nacional de control deberá recoger cualquier aspecto que considere necesario para la realización de los controles, tanto administrativos como sobre el terreno, de las solicitudes de ayudas. Este plan se elaborará de conformidad con los criterios especificados en el Reglamento (CE) n.º 796/2004. 2. Los planes regionales de control ajustados al plan nacional, elaborados por las comunidades autónomas, deberán ser comunicados al FEGA. 3. Corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas la responsabilidad de los controles de las ayudas reguladas en este real decreto. En aquellos casos en los que el control de las ayudas se lleve a cabo por dos o más comunidades autónomas, las Administraciones implicadas deberán establecer los mecanismos de colaboración que redunden en su mejor gestión. 4. En el caso del algodón, el lúpulo y las semillas, los controles anteriores, referidos a las superficies dedicadas a dichos cultivos, se complementarán con los establecidos en sus respectivos reglamentos sectoriales de aplicación.
1. A los efectos del establecimiento de las superficies y animales con derecho a pago, se tendrán en cuenta, según proceda, las disposiciones específicas aplicables a cada uno de los regímenes incluidos en el artículo 1, así como en el artículo 16, de este real decreto y el Reglamento (CE) n.º 796/2004. 2. Los pagos correspondientes estarán sometidos a las reducciones como consecuencia de los límites presupuestarios y de la modulación recogidos en los artículos 3 y 4.
1. El otorgamiento y pago o la denegación de las ayudas a que se refiere este real decreto corresponde a la autoridad competente de la comunidad autónoma correspondiente de acuerdo con lo previsto en el artículo 7. 2. Sin perjuicio de lo anterior, en aquellas ayudas cuya resolución está afectada por la existencia de límites máximos nacionales para España, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá, si procede y teniendo en cuenta la información recibida de todas las comunidades autónomas, el factor de reducción, de acuerdo con lo previsto en el capítulo 12 del título IV del Reglamento (CE) n.º 1782/2003. 3. Igualmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.2 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, cuando el importe de las solicitudes con derecho a ayuda supere el límite sectorial establecido en dicho artículo, y teniendo en cuenta la información recibida de todas las comunidades autónomas, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación determinará el factor de reducción que deberá aplicarse ese año al importe de la ayuda correspondiente. 4. Las ayudas descritas en este real decreto se financiarán con cargo a la Sección Garantía del FEOGA, excepto la prima adicional complementaria por vaca nodriza, según lo previsto en el artículo 51.b), y de parte de la ayuda a los frutos de cáscara. En estos casos, en las resoluciones de la ayuda deberá hacerse constar la parte de la ayuda financiada con cargo a los presupuestos del FEOGA-Garantía y la parte financiada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
1. En el caso de pagos indebidos, los productores deberán reembolsar sus importes, más los intereses correspondientes al tiempo transcurrido entre la notificación de la obligación de reembolso al productor y el reembolso o la deducción efectivos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento (CE) n.º 796/2004. El tipo de interés que se aplicará será el de la demora establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. 2. En el caso de que los importes por reembolsar sean iguales o inferiores a 100 euros, intereses no incluidos, por productor y por campaña, podrá no exigirse el reembolso. 3. La obligación de reembolso no se aplicará si el pago indebido es consecuencia de un error de la propia autoridad competente o de otro órgano administrativo y no hubiera podido ser razonablemente detectado por el productor, excepto en los casos que se indican en el artículo 73.4 del Reglamento (CE) n.º 796/2004.
Las comunidades autónomas remitirán al órgano competente, en cada caso, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información que se relaciona a continuación, para su remisión a la Comisión Europea:
a) Respecto al importe adicional de las ayudas, al FEGA: 1.º Antes del 15 de julio de 2006, la información necesaria de los beneficiarios que hayan recibido pagos directos, a los efectos de lo previsto en el artículo 12.2 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003.
2.º Antes del 15 de octubre de 2006, el importe total de la ayuda adicional que se haya concedido, una vez aplicado, en su caso, el porcentaje lineal de ajuste previsto en el artículo citado en el párrafo anterior.
b) Respecto a las ayudas a la agricultura, al FEGA:
1.º Antes del 31 de agosto y del 15 de octubre de 2005 y antes del 15 de julio de 2006, la información de las superficies solicitadas, determinadas o pagadas, según se prevé en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de los regímenes de ayuda indicados en el artículo 1.1.a) de este real decreto, excepto la relativa a frutos de cáscara, que se realizarán de acuerdo con el artículo 41.
2.º Antes del 31 de agosto de 2005, los rendimientos representativos establecidos por las comunidades autónomas según se dispone en los artículos 30 y 153 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004. 3.º Antes del 15 de junio de 2006, las cantidades de patata que se hayan beneficiado de la ayuda a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 19.1 del Reglamento (CE) n.º 2236/2003 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1868/94 del Consejo, por el que se establece un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata. 4.º Antes del 15 de septiembre de 2006, la información de cultivos energéticos y cultivos con destino no alimentario a que se refieren los artículos 44 y 169 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004.
c) Respecto a la ayuda a las semillas:
1.º A la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la información a la que se hace referencia en el Reglamento (CEE) n.º 3083/73 de la Comisión, de 14 de noviembre de 1973, relativo a las comunicaciones de los datos necesarios para la aplicación del Reglamento (CEE) n.º 2358/71 sobre organización común de mercados en el sector de las semillas.
2.º Al FEGA, en el plazo que se establezca, las cantidades de semillas certificadas.
d) Respecto a las ayudas en el sector del vacuno:
1.º A la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cualquier modificación en las medidas de aplicación de los pagos adicionales en el plazo de 15 días a partir de su entrada en vigor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 137 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003. La comunicación sobre los pagos adicionales se ajustará al modelo descrito en el artículo 125 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004.
2.º Al FEGA, a efectos de las notificaciones establecidas en el artículo 131 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004, con el desglose y en el formato descrito en el mencionado artículo y en el anexo XVIII de dicho reglamento, las siguientes informaciones en los plazos que a continuación se citan:
Antes del 1 de septiembre de 2005, los datos correspondientes a las solicitudes de primas en el sector vacuno recibidas en el primer semestre del año en curso.
Antes del 15 de febrero de 2006, los correspondientes a las solicitudes de primas en el sector vacuno recibidas en el segundo semestre del año precedente. Antes del 15 de julio de 2006, la información sobre las solicitudes de primas al vacuno resueltas favorablemente correspondientes al año anterior.
e) Respecto a las ayudas en el sector del ovino y caprino:
1.º A la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 31 de julio de 2005, la información sobre pagos adicionales de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004.
Cualquier modificación en las medidas de aplicación de estos pagos adicionales deberá ser comunicada en el plazo de 15 días a partir de su entrada en vigor, para cumplir con lo previsto en el artículo 119 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003. 2.º Al FEGA, a efecto de las notificaciones establecidas en el artículo 76 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004, de acuerdo con los modelos de impreso que figuran en los anexos XI y XII del mencionado reglamento, las siguientes informaciones en los plazos que a continuación se citan:
Antes del 31 de julio de 2005, los datos correspondientes a las solicitudes de primas correspondientes al año en curso.
Antes del 31 de octubre de 2005, cualquier cambio en la lista de las comarcas establecidas en el anexo XXI. Antes del 31 de julio de 2006, el número y cuantía de las primas pagadas correspondientes a las solicitudes del año anterior.
f) Cualquier otra información que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación les solicite en relación con las ayudas reguladas en este real decreto, a los efectos de poder cumplir con las obligaciones impuestas a los Estados miembros sobre información a la Comisión Europea.
Los pagos directos se concederán sólo cuando la solicitud de ayuda prevista en el capítulo 10 del título IV del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 dentro del régimen de cultivos herbáceos en conjunto, y para cada uno de los regímenes específicos contemplados en los capítulos 1, 2, 3, 5, 9, 10 quinquies y 13, sea, como mínimo, de 0,3 hectáreas. Para las ayudas contempladas en el capítulo 4 del título IV del citado reglamento, el mínimo será de 0,2 ha, sin perjuicio de la aplicación del artículo 42 de este real decreto.
Las fechas límite de siembra para los cereales, incluidos el trigo duro y el maíz, las oleaginosas, las proteaginosas, el lino no textil, el lino para la producción de fibras y el arroz, pertenecientes a los regímenes de ayuda contemplados en los capítulos 1, 2, 3, 5 y 10 del título IV del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, son las siguientes:
a) 31 de mayo, para todos los cultivos herbáceos, excepto el maíz dulce y el cáñamo para la producción de fibras.
b) 15 de junio, para el maíz dulce y el cáñamo para la producción de fibras. c) 30 de junio, para el arroz.
1. Una parcela agrícola no podrá ser objeto de una solicitud de ayuda por superficie para más de uno de los regímenes regulados en el anexo 1 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo. No obstante, se contemplan las siguientes compatibilidades:
a) Prima específica a la calidad del trigo duro y pago a los cultivos herbáceos, incluido el suplemento de pago al trigo duro (capítulos 1 y 10 del título IV del Reglamento (CE) n.º 1782/2003).
b) Prima a las proteaginosas y pago a los cultivos herbáceos (capítulos 2 y 10 del título IV del Reglamento (CE) n.º 1782/2003). c) Pago específico al cultivo de arroz y ayuda a las semillas de arroz (capítulos 3 y 9 del título IV del Reglamento (CE) n.º 1782/2003). d) Ayuda a los cultivos energéticos y pago a los cultivos herbáceos (capítulos 5 y 10 del título IV del Reglamento (CE) n.º 1782/2003). e) Pago a los cultivos herbáceos y a las semillas de estos cultivos relacionados en el anexo XI del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 (capítulos 10 y 9 del título IV de este reglamento).
2. La superficie objeto de una solicitud de ayuda para los cultivos energéticos no es admisible para cumplimentar la obligación de retirada de tierras.
3. Tanto la superficie utilizada para cultivar, en las tierras retiradas de la producción, productos no alimentarios como la superficie destinada a productos con destino energético, no es elegible para beneficiarse de los apoyos previstos en el capítulo VIII del Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del FEOGA y por el que se modifican y derogan determinados reglamentos, excepto en lo referente a los costes de establecimiento de especies de crecimiento rápido.
1. En el caso de los regímenes de ayuda en los que se prevean cantidades o superficies máximas garantizadas, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 31 de octubre de 2005, en función de la información de superficies recibida de las comunidades autónomas, calculará los eventuales sobrepasamientos de las superficies o subsuperficies básicas, y comunicará a las comunidades autónomas los coeficientes de ajuste correspondientes.
2. Para los regímenes de los capítulos 2 y 5 del título IV del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, las comunidades autónomas aplicarán los coeficientes de ajuste establecidos reglamentariamente por la Comisión Europea.
Los productores que hayan presentado una solicitud de ayuda podrán modificarla sin penalización alguna hasta el 31 de mayo, y no se admitirán modificaciones después de dicha fecha, según lo previsto en el artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 796/2004.
Los productores que, en las fechas límite de siembra de 15 de junio de 2005 para el maíz dulce y el cáñamo para la producción de fibras, y de 30 de junio de 2005 para el arroz, no hayan sembrado, en su totalidad o en parte, la superficie de los cultivos citados declarada en su solicitud de ayuda deberán comunicarlo al órgano competente de la comunidad autónoma en la que presentaron la solicitud, a más tardar en la fecha límite de siembra fijada para el cultivo, y en la forma siguiente: a) Los que no hayan sembrado parte de la superficie declarada de los cultivos en cuestión deberán cumplimentar el formulario fijado por la correspondiente comunidad autónoma, en el que se reseñarán las parcelas o la parte de estas que no hayan sido sembradas, así como el cultivo de que se trate.
b) Los que no hayan realizado siembra alguna de los cultivos en cuestión en las superficies declaradas deberán comunicarlo y hacer constar los datos mínimos que figuran en el modelo del anexo XI.
1. Con carácter general, los pagos correspondientes a las ayudas previstas en el artículo 1 se efectuarán entre el 1 de diciembre de 2005 y el 30 de junio de 2006.
2. La ayuda a la patata para fécula se pagará a los agricultores, una vez haya sido entregada la totalidad de las cantidades de patata que corresponden a la campaña, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que se haya presentado la prueba de pago del precio mínimo por parte de la industria. No obstante, se podrán percibir anticipos desde el 1 de diciembre de 2005, por las cantidades entregadas para las que se haya presentado la prueba citada. 3. Los pagos derivados del importe adicional de la ayuda citada en el artículo 4.2 se pagarán, a más tardar, el 30 de septiembre de 2006.
Sección 1.ª Pagos por superficie a los productores de los cultivos herbáceos previstos en el Capítulo 10 del Título Iv del Reglamento (CE) n.º 1782/2003
No podrán presentarse solicitudes de pagos respecto a las superficies que, en la fecha límite de presentación de las solicitudes de ayuda por superficie de 2003, se dedicasen a pastos permanentes, cultivos permanentes, árboles o usos no agrícolas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003.
1. Las zonas homogéneas de producción, determinadas de acuerdo con lo establecido en el Plan de regionalización productiva, así como los rendimientos medios de los cereales en secano, de cereales en regadío, de maíz en regadío y de otros cereales en regadío, diferenciados por comunidad autónoma, provincia, comarca agraria y término municipal, en su caso, que servirán de base para la aplicación del sistema de pagos por superficie a los productores de determinados cultivos herbáceos, son los que figuran en el anexo I.
2. Los índices comarcales de barbecho tradicional para las tierras de cultivos de secano -expresados en hectáreas de barbecho por cada 100 hectáreas acogidas al régimen de cultivos herbáceos-que han de respetarse con carácter general, para poder beneficiarse de los pagos por superficie, son los que figuran en la última columna del anexo I, diferenciados por comunidad autónoma, provincia, comarca agraria y término municipal, en su caso. Si en la declaración de cada agricultor, correspondiente a cada campaña, no se respetara este valor, con una franquicia de 10 puntos, el conjunto de la superficie para la que se solicita la ayuda será ajustado de forma proporcional a esa diferencia, hasta que se alcance el valor del índice de barbecho correspondiente a esa comarca. No obstante, las comunidades autónomas podrán establecer criterios específicos que permitan aplicar un índice de barbecho diferente a determinadas explotaciones agrícolas incluidas en cada comarca.
Las superficies básicas nacionales de secano y de regadío, fijadas en el anexo IV del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, quedan divididas en 17 subsuperficies básicas de secano e igual número de subsuperficies básicas de regadío, en las que se diferencian las subsuperficies básicas de maíz de regadío, correspondientes a cada una de las comunidades autónomas, y cuya dimensión es la que figura en el anexo II.
A los efectos de la percepción de estos pagos, tendrán la consideración de superficie de regadío las parcelas situadas en recintos considerados como de regadío en el SIGPAC o, en su defecto, las que figuren inscritas como de regadío en un registro público establecido por la comunidad autónoma competente, antes de finalizar el plazo de presentación de las solicitudes de pagos para la campaña 2005/06.
1. Para poder optar a los pagos por superficie de oleaginosas, los agricultores deberán: a) Utilizar en las siembras semillas en dosis acordes con las prácticas tradicionales de la zona en que radiquen las parcelas de oleaginosas. Sólo podrá utilizarse semilla certificada. Las dosis mínimas de siembra figuran en el anexo III.
b) Comprometerse a efectuar las labores culturales tradicionales en la zona en que radiquen las parcelas de cultivo y mantener este, como mínimo, hasta el principio de la floración en condiciones de crecimiento normales.
2. Los agricultores tendrán a disposición de los órganos competentes cuantos elementos puedan servir para acreditar el respeto de lo indicado en los párrafos a) y b) del apartado anterior, como etiquetas de semillas, facturas de estas, de herbicidas, de abonos, de alquiler de maquinaria y cualquier otro justificante que se relacione con tales obligaciones.
El pago por superficie de lino y de cáñamo destinados a la producción de fibra se supeditará: a) Al depósito, a más tardar el 15 de septiembre de 2005, de una copia del contrato o del compromiso mencionados en el artículo 2.1 del Reglamento (CE) n.º 1673/2000 del Consejo, de 27 de julio de 2000, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras.
b) En el caso del cáñamo, a la utilización de semilla certificada de las variedades que figuran en el anexo II del Reglamento (CE) n.º 796/2004, adjuntando las etiquetas oficiales junto a la solicitud. En el caso del lino, a la utilización de las variedades que figuran en la lista del anexo V del Reglamento n.º 1973/2004, a fecha 15 de mayo anterior a la campaña por la cual se solicite el pago, adjuntando las etiquetas oficiales o cualquier otro documento reconocido junto a la solicitud. c) A diferenciar las parcelas del cáñamo según las variedades utilizadas.
1. Los productores de trigo duro, además del pago general correspondiente a los cultivos herbáceos, pueden percibir: a) El suplemento de pago por superficie cultivada de trigo duro, previsto en el capítulo 10 del título IV del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 (artículo 105.1).
b) La ayuda especial contemplada en el capítulo 10 del título IV del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 (artícu-lo 105.3). c) La prima específica a la calidad contemplada en el capítulo 1 del título IV del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 (artículos 72 a 75).
2. Los productores de trigo duro que opten al suplemento de pago por superficie o a la ayuda especial deberán:
a) Recibir el correspondiente pago por superficie como cereal.
b) Utilizar en la siembra únicamente semilla certificada, al menos en las dosis de siembra establecida en el anexo III y aportar junto con la solicitud de ayuda la prueba de su utilización. c) Respetar la rotación de cultivos.
Para beneficiarse del suplemento de pago por superficie al trigo duro, las superficies para las que se solicite dicho suplemento deberán estar situadas en las regiones tradicionales que figuran en el anexo IV, con los límites máximos establecidos en él.
Para beneficiarse de la ayuda especial al trigo duro, las superficies para las que se solicite dicha ayuda deberán estar situadas en las comarcas agrarias definidas en el Plan de regionalización productiva de España que figuran en el anexo V, con el límite máximo para el conjunto de comarcas de 4.000 ha.
3. Los productores que soliciten la prima especifica a la calidad deberán:
a) Utilizar en las siembras únicamente semilla certificada de variedades que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión. Dichas variedades figuran en el anexo VI de este real decreto.
b) Utilizar al menos las dosis de siembra y cumplir el resto de los requisitos establecidos en el apartado 2.b). c) Respetar la rotación de cultivos.
Para beneficiarse de la prima a la calidad, las superficies para las que se solicite dicha prima deberán estar situadas en las regiones tradicionales que figuran en el anexo IV, con los límites máximos establecidos en él. 4. Los agricultores pondrán a disposición de los organismos competentes cuantos elementos puedan servir para acreditar el respeto a los apartados anteriores, como facturas, etiquetas de semillas y cualquier otro elemento justificativo que se relacione con tales obligaciones.
Quedan excluidas del suplemento del pago, de la ayuda especial y de la prima a la calidad al trigo duro las superficies de regadío tal como se definen en el artículo 23. No obstante, los titulares de explotaciones de regadío en zonas tradicionales que hubieran percibido el suplemento de pago en superficies de regadío en las campañas de comercialización 1997/1998 o 1998/1999 podrán percibir las ayudas al trigo duro cultivado en regadío por una superficie máxima igual a la mayor por la que percibió el suplemento en el período comprendido entre las campañas 1993/1994 y 1998/1999, ambas inclusive. En todo caso, han de cumplir los requisitos establecidos en el artículo anterior.
1. Los agricultores que soliciten un pago por superficie de cultivos herbáceos están obligados a retirar de la producción parte de la tierra de sus explotaciones. Según lo establecido en el artículo 107.1 y 2 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, para la campaña 2005/2006 dicho porcentaje es del 10 por cien de la superficie total por la que se soliciten pagos para los cultivos herbáceos en el marco del capítulo 10 del título IV del citado reglamento.
2. Tiene la consideración de retirada voluntaria la retirada en un porcentaje superior al establecido por la reglamentación comunitaria como obligatorio. La retirada voluntaria podrá alcanzar hasta el 10 por cien de la superficie total por la que se soliciten pagos en secano o en regadío, respectivamente, en el marco del capítulo 10 del título IV del Reglamento (CE) n.º 1782/2003. En este caso, el titular de la explotación puede recibir una compensación idéntica a la establecida para la retirada obligatoria. 3. No obstante, se podrá superar la suma del porcentaje obligatorio de retirada y el 10 por cien del voluntario, con el límite máximo correspondiente a una superficie retirada que no supere la cultivada, en los siguientes casos:
a) Para las tierras de secano, en el caso de concentraciones parcelarias y en otros casos especiales debidamente autorizados por el órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente, que supongan un cambio de la estructura de la explotación independiente de la voluntad del productor.
b) Para las tierras de regadío, cuando las explotaciones estén situadas en zonas objeto de planes de mejora del regadío que impliquen concentración parcelaria.
4. Aquellos productores que soliciten pagos por una superficie que no exceda de la necesaria para producir 92 toneladas de cereales, en función de los rendimientos determinados en el Plan de regionalización productiva de España para la comarca y tipo de cultivo que figure en la solicitud, no estarán obligados a retirar tierra de la producción. Por tanto, toda la retirada de cultivo que realicen tiene la consideración de voluntaria y, en consecuencia, ha de respetar el límite establecido para ella.
5. Las tierras retiradas con fines medioambientales o de forestación podrán contabilizarse a efectos del cumplimiento del requisito de retirada obligatoria, en los términos dispuestos en el artículo 107.8 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003. 6. La superficie retirada con carácter obligatorio podrá utilizarse:
a) Para la producción de materias destinadas a fabricar productos no destinados al consumo humano o animal.
b) Para el cultivo de leguminosas en una explotación gestionada para la totalidad de su producción en el marco del Reglamento (CEE) n.º 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios.
La superficie mínima de retirada será de 0,1 hectáreas, y la parcela, de una anchura de 10 metros como mínimo. Por razones medioambientales y con carácter excepcional, podrían admitirse parcelas de al menos 0,05 hectáreas y cinco metros de anchura.
1. La solicitud de pagos por superficie para una región con un rendimiento dado debe incluir una superficie de retirada de, al menos, el porcentaje obligatorio. 2. No será exigible el cumplimiento de la obligación señalada en el apartado anterior en los siguientes supuestos:
a) En explotaciones que comprendan superficies situadas en regiones de producción de secano y de regadío, la retirada obligatoria de tierras para superficies situadas en regadío podrá efectuarse total o parcialmente en secano. El número de hectáreas que se retiren en secano deberá ajustarse en función de la relación de rendimientos entre las regiones de que se trate, y no será necesario en este supuesto el respeto al límite establecido en el artículo 28.3.
b) La retirada obligatoria correspondiente a una determinada región de producción puede realizarse en otra región de producción de la misma explotación con diferente rendimiento siempre que sus regiones sean limítrofes. La superficie que se retire total o parcialmente en otra región debe ajustarse en función de la relación de los rendimientos entre las regiones de que se trate. No obstante, no podrán retirarse en ningún caso menos hectáreas que las previstas en la obligación de retirada para el conjunto de las superficies de la explotación para las que se solicitan pagos por superficie en el marco del capítulo 10 del título IV del Reglamento (CE) n.º 1782/2003. c) Cuando la superficie que se retire de una región sea como máximo de dos hectáreas, podrá realizarse la retirada en otra región de producción, ajustando la superficie en función de los rendimientos.
3. En ningún caso podrá trasladarse la obligación de retirada de tierras de secano a tierras de regadío.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 107.6 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, cuando razones derivadas de la variabilidad climática que caracteriza a nuestra agricultura determinen la aparición de anormalidades en una campaña, tales como los excesos o carencias de precipitaciones, exigencias de protección medioambiental de acuíferos sobreexplotados o con riesgo de sobreexplotación o reducciones de las disponibilidades de agua para riego, que impidan o limiten severamente el desarrollo normal de los cultivos en una zona determinada, así como en los casos en que existan condicionantes agroambientales previamente aprobados, las comunidades autónomas afectadas podrán eximir del respeto a los límites establecidos en el artículo 28.2 de este real decreto a las explotaciones agrarias de las regiones o zonas afectadas. Las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las decisiones tomadas al respecto, las causas que les han dado origen y la definición geográfico-administrativa de las zonas correspondientes, así como la justificación del porcentaje máximo establecido de retirada total, que no podrá rebasar en ningún caso el 75 por cien de la superficie para la que se solicite los pagos.
Para poder percibir los pagos correspondientes en las tierras retiradas del cultivo ha de realizarse el barbecho de acuerdo con las siguientes directrices: a) El barbecho se realizará mediante los sistemas tradicionales de cultivo, de mínimo laboreo o manteniendo una cubierta vegetal adecuada, tanto espontánea como cultivada, para minimizar los riesgos de erosión, la aparición de accidentes, malas hierbas, plagas y enfermedades, conservar el perfil salino del suelo, su capacidad productiva y favorecer el incremento de la biodiversidad.
b) Las aplicaciones de herbicidas autorizados serán efectuadas con aquellos que no tengan efecto residual y sean de baja peligrosidad. c) En el caso de mantener una cubierta vegetal, esta no podrá ser utilizada para la producción de semillas ni aprovechada bajo ningún concepto con fines agrícolas antes del 31 de agosto de 2005, excepto en aquellas zonas previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, del 21 de abril de 2004, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores. d) En el caso de incumplimiento de estos extremos, el titular de la explotación perderá total o parcialmente el derecho a los beneficios del régimen de ayuda a los cultivos herbáceos y a la retirada del cultivo.
Cuando las tierras retiradas no cumplan el porcentaje establecido como de retirada obligatoria respecto a las superficies por las que se solicitan los pagos, se aplicarán las disposiciones recogidas en el Reglamento (CE) n.º 796/2004 de la Comisión.
1. Los productores pueden utilizar las superficies retiradas de la producción con carácter obligatorio para obtener materias primas para la fabricación en la comunidad autónoma de productos no destinados al consumo humano o animal, sin perder el derecho al pago por superficie. No obstante, si se cultiva remolacha azucarera, pataca o aguaturma y achicoria, no se percibirá el pago correspondiente a la retirada y sólo se permite su cultivo si se cumplen las condiciones establecidas en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 143 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004.
2. El incumplimiento de las condiciones establecidas en la normativa europea, entre ellas las relativas a los contratos y a la entrega de la cosecha en una cantidad que deberá corresponder al menos al rendimiento representativo fijado para el cultivo en cuestión por la comunidad autónoma, dará lugar a la pérdida del pago por retirada para las parcelas en cuestión y el consecuente ajuste de las superficies de cultivos en el marco del capítulo 10 del título IV del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, en función de la superficie «determinada» de retirada. 3. Las comunidades autónomas establecerán cada año los rendimientos representativos que deben obtenerse efectivamente para los cultivos y superficies de su ámbito territorial, excepto en el caso de las materias primas establecidas en el anexo XXII del Reglamento (CE) n.º 1973/2004. 4. A los efectos de la regulación de los cultivos con destino no alimentario, se tendrán en cuenta las definiciones siguientes:
a) Solicitante: el agricultor que utiliza las tierras retiradas de acuerdo con lo establecido en el artículo 143 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004.
b) Receptor: toda persona firmante del contrato dispuesto en la normativa comunitaria, que compre por cuenta propia materias primas a las que se refiere el artículo 143 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 destinadas a los fines previstos en el anexo XXIII de dicho reglamento. c) Primer transformador: el usuario de las materias primas que proceda a su primera transformación para obtener uno o varios de los productos contemplados en el anexo XXIII del Reglamento (CE) n.º 1973/2004.
El primer transformador puede delegar en una tercera persona la recogida de la materia prima entregada por el solicitante, si bien seguirá siendo el único responsable respecto a las obligaciones reglamentarias.
5. Los solicitantes que cultiven en la tierra retirada materias primas con destino no alimentario, con excepción de las enumeradas en el anexo XXII del Reglamento (CE) n.º 1973/2004, deberán formalizar con un receptor o primer transformador un único contrato por materia prima cultivada de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 147 del citado reglamento y presentar un ejemplar aquel junto con la solicitud de ayuda «superficies». 6. En el caso de las materias primas indicadas en el anexo XXII del Reglamento (CE) n.º 1973/2004, los titulares de las explotaciones deberán presentar, junto con la solicitud de ayuda «superficies», un compromiso escrito de que, de ser utilizadas o vendidas, las materias primas en cuestión serán destinadas a alguno de los fines establecidos en el anexo XXIII de dicho reglamento. 7. Los receptores o primeros transformadores deberán comprometerse a fabricar alguno de los productos mencionados en el anexo XXIII del Reglamento (CE) n.º 1973/2004, cuyo valor económico ha de ser superior al de todos los demás productos destinados al consumo humano o animal que se obtengan durante dicho proceso. Las personas físicas o jurídicas que deseen actuar por primera vez como primer transformador o receptor deberán manifestarlo por escrito y con anterioridad a la finalización del plazo de presentación de las solicitudes de ayuda, ante la comunidad autónoma donde se encuentren establecidas. En dicho escrito, el receptor o primer transformador manifestará expresamente que conoce las condiciones y limitaciones contenidas en el Reglamento (CE) n.º 1973/2004, aportará la información necesaria relativa a la cadena de transformación de las materias primas, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 145, 157 y 163 de dicho reglamento y se comprometerá a llevar una contabilidad específica que, como mínimo, deberá reflejar la información reflejada en la citada normativa. 8. Otras obligaciones de los solicitantes, y de los receptores y primeros transformadores de las materias primas, se recogen en el anexo VII. 9. Las materias primas cultivadas en tierras retiradas de la producción y los productos que se deriven de dichas materias primas no podrán acogerse a las medidas financiadas por la Sección Garantía del FEOGA de acuerdo con lo establecido en los párrafos a) y b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n.º 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común.
Sección 2.ª Ayuda a los cultivos energéticos
1. Se entiende por cultivos energéticos aquellos que se utilicen fundamentalmente en la producción de los productos energéticos previstos en el artículo 88 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003. Queda excluida como materia prima la remolacha azucarera.
2. A los efectos de la regulación de los cultivos con fines energéticos, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
a) Solicitante: el productor que utiliza toda o parte de la superficie, excluida la retirada de cultivo, para producir materias primas con fines energéticos.
b) Primer transformador: el utilizador de las materias primas que procede a su primera transformación, para obtener uno o varios de los productos a que se refiere el artículo 88 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003.
El primer transformador puede delegar en una tercera persona la recepción de la materia prima entregada por el solicitante, si bien seguirá siendo el único responsable respecto a las obligaciones establecidas en la normativa comunitaria.
3. Los solicitantes que deseen obtener la ayuda a los cultivos energéticos deberán formalizar con un primer transformador un único contrato por materia prima cultivada, en los términos establecidos en el artículo 26 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004, y presentar un ejemplar de aquel ante la comunidad autónoma, junto con la solicitud de ayuda «superficies». 4. Las obligaciones de los solicitantes y de los primeros transformadores de las materias primas se recogen en el anexo VIII. 5. Las personas físicas o jurídicas que deseen actuar por primera vez como primer transformador deberán manifestarlo por escrito, con anterioridad a la fecha límite de la presentación de los contratos ante la comunidad autónoma donde se encuentren establecidos, deberán manifestar expresamente que conocen las condiciones y limitaciones contenidas en el Reglamento (CE) n.º 1973/2004 y demás normativa complementaria y se comprometerán a llevar una contabilidad específica y, en concreto, que cumplen con lo establecido en el artículo 39 del citado reglamento.
Sección 3.ª Ayuda específica al arroz
1. Las ayudas específicas se abonarán a los productores de arroz por las parcelas agrícolas completamente utilizadas y catastradas como de regadío con anterioridad al 20 de diciembre de 1998 o, en su defecto, las que, en esa fecha, reunían alguno de los siguientes requisitos: a) Figurar inscritas como de regadío en un registro público establecido por la comunidad autónoma competente.
b) Haber percibido pagos compensatorios en la campaña 1998/1999.
2. En todo caso, en las superficies a que se refiere el apartado anterior, deberán haberse efectuado los trabajos normales requeridos para el cultivo del arroz y que este haya llegado a la floración.
3. Las parcelas afectadas por una solicitud de ayuda específica a los productores de arroz no pueden ser objeto de ninguna otra solicitud por superficie en la misma campaña, salvo la prevista en el artículo 15.1.c).
La superficie básica nacional de arroz establecida en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 queda dividida en 10 subsuperficies básicas correspondientes a cada una de las comunidades autónomas productoras de arroz, cuya dimensión es la que figura en el anexo IX.
1. Los productores de arroz que se acojan al sistema de ayuda específica han de realizar las siguientes declaraciones: a) Antes del 15 de octubre de 2005, declaración de existencias en su poder al 31 de agosto anterior.
b) Antes del 15 de noviembre de 2005, declaración de la producción obtenida y de la superficie utilizada.
En ambas declaraciones se desglosarán las superficies, tipos y variedades de arroz, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Reglamento (CE) n.º 1709/2003. de la Comisión, de 26 de septiembre de 2003, relativo a las declaraciones de cosecha y existencias de arroz.
Estas declaraciones serán presentadas ante la comunidad autónoma donde se haya presentado la solicitud de ayuda específica.
2. Los industriales arroceros deberán realizar, ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde se encuentre almacenado el arroz, antes del 15 de octubre de 2005, una declaración de las existencias de arroz que se encuentren en su poder al 31 de agosto anterior, desglosadas tal como establece el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1709/2003.
Sección 4.ª Ayuda a la producción de leguminosas de grano
1. Los agricultores que cultiven las leguminosas de grano especificadas en el artículo 141 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 podrán solicitar la ayuda establecida en el capítulo 13 del título IV del citado reglamento.
2. La ayuda está supeditada al cumplimiento de las condiciones y límites establecidos en los artículos 142 y 143 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003.
Sección 5.ª Ayuda a los productores de patata con destino a fécula
1. Se concederá una ayuda, prevista en el artículo 93 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, a los productores que cultiven patatas destinadas a la producción de fécula. La ayuda se refiere a la cantidad de patatas necesaria para producir una tonelada de fécula. El productor ha de realizar un contrato de cultivo con el transformador, que deberá presentarse ante la comunidad autónoma antes del 30 de junio de 2005.
2. La ayuda está condicionada a que se pague al agricultor el precio mínimo establecido en el artículo 4 bis del Reglamento (CEE) n.º 1868/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, por el que se establece un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata y al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 19 a 21 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004. 3. La solicitud única debe completarse con la presentación de la prueba de que el agricultor ha recibido al menos el precio mínimo citado en el apartado anterior.
Sección 6.ª Ayuda a los frutos de cáscara
1. Se concederá una ayuda comunitaria general a los productores, previa su solicitud en declaración única de 2005, de 241,50 euros por hectárea a las plantaciones de almendro, avellano, nogal, pistacho y algarrobo. Complementariamente, a las plantaciones de avellano se les asignará una ayuda comunitaria adicional de 105 euros por hectárea.
2. Una vez realizados los controles correspondientes sobre las solicitudes recibidas, si el importe obtenido multiplicando las superficies elegibles por las ayudas unitarias a que se refiere el apartado 1 rebasa el importe global previsto en el artículo 84 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, se aplicará un coeficiente corrector a la ayuda comunitaria general para evitar el rebasamiento de dicho importe global. 3. A los efectos del cálculo de la ayuda a que se refiere el apartado 2 y de cumplimentar el párrafo b) del artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, las comunidades autónomas comunicarán, por transmisión electrónica, a la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a más tardar el 31 de octubre de 2005, los datos definitivos relativos a las superficies con derecho a esta ayuda obtenidos después de haber tenido en cuenta los controles ya realizados, distinguiendo las superficies de cada especie. 4. En el caso en que se precise la aplicación del coeficiente corrector a que se refiere el apartado 2, se concederá una ayuda nacional por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cuyo montante será la mitad de la diferencia entre el importe unitario de la ayuda general a que se refiere el apartado 1 y la ayuda resultante de la aplicación del coeficiente corrector a que se refiere el apartado 2. Esta ayuda tendrá como límite la cantidad de 60,375 euros por hectárea. 5. La ayuda financiada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se transferirá a las comunidades autónomas correspondientes, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria existente, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. A estos efectos, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación transferirá a las comunidades autónomas los importes necesarios para afrontar el pago de la ayuda establecida en el apartado 4, basándose en las superficies para las que se haya solicitado ayuda, en los posibles remanentes que existan de transferencias anteriores y en el importe previsto de la ayuda. Con este fin, las comunidades autónomas facilitarán, por transmisión electrónica, a la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 30 de junio de 2005, información sobre las superficies por las que se ha solicitado ayuda, distinguiendo las superficies de cada una de las especies citadas en el apartado 1, así como los remanentes existentes de transferencias anteriores. 6. Las comunidades autónomas en cuyo territorio existan plantaciones de frutos de cáscara que reúnan los requisitos del artículo 42 podrán sufragar una ayuda por hectárea y año que, sumada a la aportación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, no podrá rebasar la cantidad de 120,75 euros por hectárea. Una vez realizados los controles administrativos y sobre el terreno correspondientes a la solicitud única, la parte de la ayuda que pudiera otorgar una comunidad autónoma con cargo a sus fondos será abonada al productor por la comunidad autónoma donde estén ubicadas las parcelas. 7. Si la limitación máxima de la ayuda nacional del apartado 6 lo permite, se concederá un complemento de la ayuda a las superficies cuyo titular sea agricultor profesional, conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, y que mantenga tal calificación en la fecha de finalización del plazo de solicitud. El complemento de la ayuda a que se refiere el párrafo anterior, con cargo a los presupuestos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sumado a la aportación recogida en el apartado 4, ascenderá hasta un máximo de 60,375 euros por hectárea, condicionado a las disponibilidades presupuestarias.
Las superficies mencionadas en el apartado 1 del artículo 41 deben cumplir los requisitos siguientes:
a) Las parcelas con derecho a esta ayuda tendrán una superficie mínima de 0,2 hectáreas.
Serán de cultivo homogéneo, no diseminado, con plantación que no podrá estar separada por otros cultivos o plantaciones. Las parcelas no estarán constituidas por asociaciones de cultivos, excepto que estas asociaciones lo sean de las especies citadas en el artículo 41. En este último caso, si la ayuda se diferenciara por especies, se abonaría la ayuda correspondiente a la de superficie dominante en la parcela. No obstante, las comunidades autónomas en su ámbito territorial podrán admitir la presencia de árboles que produzcan frutos distintos de los frutos de cáscara citados en el artículo 41, a condición de que su número no sobrepase el 10 por ciento del número de árboles establecidos en el párrafo c), en lo que respecta a árboles admisibles productores de frutos de cáscara. b) Tendrán una densidad mínima por hectárea de 80 árboles para almendro, 150 para avellano y pistacho, 60 para nogal y 30 para algarrobo. c) Estarán incluidas entre los recursos productivos de una organización o agrupación de productores reconocida para alguna de las categorías que incluyan los frutos de cáscara, de acuerdo con los artículos 11 o 14 del Reglamento (CE) n.º 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, para los productos citados en el apartado 1 del artículo 41.
Sección 7.ª Ayuda a los productores de semillas
1. Se concederá la ayuda prevista en el artículo 99 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 a los productores de semillas de base o semillas certificadas de las especies establecidas en el anexo XI de dicho reglamento, en el que se indican los importes de la ayuda por especie y variedad que podrán percibirse por los beneficiarios. 2. La ayuda se supeditará, además, al cumplimiento de los siguientes requisitos para las semillas:
a) Haber sido certificadas oficialmente, de acuerdo con las directivas a que se refiere el artículo 46 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004.
b) Haber sido producidas en las condiciones previstas en el artículo 47 del citado Reglamento (CE) n.º 1973/2004.
A los efectos de lo previsto en los párrafos a) y b), deberá presentarse, ante la comunidad autónoma en cuyo territorio se multiplique la semilla, para su registro, antes de las fechas límite que se indican a continuación, el correspondiente contrato de multiplicación, según el modelo que incluya, al menos, los datos que figuran en el anexo XII, o la declaración de cultivo, en el caso de producción en cultivo directo por el establecimiento de semillas.
1.º Todas las especies, excepto arroz: El 1 de febrero de 2005, para las siembras de otoño.
El 15 de mayo de 2005, para siembras de primavera.
2.º Semillas de arroz: el 30 de junio de 2005. c) Haber sido cosechadas en el año 2005 en el territorio nacional y comercializadas para la siembra antes del 15 de junio de 2006.
Se considerará que se ha cumplido el requisito de haber comercializado una semilla para la siembra:
1.º Cuando la semilla haya sido vendida a un establecimiento autorizado y, una vez procesada y envasada, haya sido certificada oficialmente. La venta se acreditará mediante factura, albarán u otros documentos que la prueben.
2.º El establecimiento autorizado ha de acreditar que la semilla, una vez envasada, precintada y certificada oficialmente, se ha comercializado según lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004.
3. Los beneficiarios deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Adjuntar a la solicitud única de ayuda una copia de la declaración de cultivo o, en su caso, del contrato de multiplicación. No obstante, en el supuesto de las siembras de primavera de semillas distintas del arroz y en el caso de las semillas de arroz, tanto la declaración de cultivo como el contrato podrán no acompañar a dicha solicitud, pero deberán presentarse con posterioridad ante la comunidad autónoma receptora de la solicitud única de ayuda, antes de las fechas señaladas en el apartado 2.
b) Presentar antes del día 30 de abril de 2006, ante la comunidad autónoma en la que se presentó la solicitud única de ayuda, la información sobre la cantidad de semilla certificada producida, expresada en quintales con un decimal, para la que se solicita la ayuda, por cada especie, acompañada del certificado oficial expedido por la Ccomunidad autónoma correspondiente en el que deberá figurar, como mínimo:
1.º La identificación del acta de precintado (número y fecha del acta).
2.º Eel número de cada lote correspondiente a dicha acta. 3.º La cantidad de semilla certificada de cada lote.
c) Presentar, en el caso de producción mediante contrato de multiplicación, antes del 30 de abril de 2006, una certificación del establecimiento de semillas que contendrá, como mínimo, los datos que figuran en el anexo XIII. 4. Para las semillas en las que es posible su derivación a usos de alimentación humana o animal, salvo que hayan sido tratadas o coloreadas las semillas de forma que se imposibilite dicha derivación, deberá quedar suficientemente probada, a satisfacción de la autoridad competente, su no derivación a tales usos.
Sección 8.ª Ayuda a los productores de lúpulo
1. Se concederá la ayuda prevista en el artículo 110 quindecies del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 y en el artículo. 12 del Reglamento (CEE) n.º 1696/1971 del Consejo, de 26 de julio de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo, a los productores que cultiven lúpulo del código NC 1210 en superficies admisibles del territorio nacional. 2. Se entenderá por superficie admisible:
a) La situada en zonas reconocidas de producción de lúpulo, con arreglo al apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n.º 1784/77 del Consejo, de 19 de julio de 1977, relativo a la certificación del lúpulo.
b) La plantada con lúpulo de una variedad reglamentaria. c) La efectivamente cosechada.
3. Los beneficiarios deberán cumplir las condiciones de cultivo, recolección y densidad de plantación descritas en el artículo 170 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004. A los efectos de justificar que la superficie ha sido efectivamente cosechada, los productores presentarán, antes del 15 de septiembre del 2005, una declaración complementaria de la solicitud única de ayuda, que contendrá, al menos:
a) La identificación de la solicitud única.
b) La superficie efectivamente cosechada.
Sección 1.ª Condiciones comunes de concesión
1. Cada animal por el que se solicite una ayuda deberá estar identificado y registrado conforme a las disposiciones del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, y dotado del documento de identificación al que se refiere el citado real decreto. 2. Asimismo, para beneficiarse de las ayudas, los productores deberán observar la totalidad de las exigencias establecidas en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre. 3. Los importes unitarios de los pagos por ganado vacuno previstos en este capítulo serán los indicados en el anexo XXVII.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, cuando, en aplicación del Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos, se detecten sustancias prohibidas en virtud del Real Decreto 2178/2004, de 12 de noviembre, por el que se prohibe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias betagonistas de uso en la cría de ganado, o de sustancias utilizadas ilegalmente, en un animal perteneciente al ganado bovino de un productor, o cuando se encuentre una sustancia o un producto autorizado, pero poseído de forma ilegal en la explotación de este agricultor, en cualquier forma, este quedará excluido, durante el año natural en que se efectúe la comprobación, del beneficio de los importes previstos en las disposiciones de este capítulo. En caso de reincidencia, el periodo de exclusión se prorrogará, en función de la gravedad de la infracción, en cinco años a partir del año en el que se haya detectado la reincidencia. 2. En caso de obstrucción, por parte del propietario o del poseedor de los animales, de las inspecciones y las tomas de muestras necesarias para la aplicación de los planes nacionales de control de residuos, así como de las investigaciones y controles previstos en el Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, se aplicarán las exclusiones previstas en el apartado 1 de este artículo. 3. Cualquier autoridad que, en el ejercicio de sus competencias, detecte alguna de las anomalías establecidas en los apartados 1 y 2 deberá comunicarlo a las autoridades competentes de la gestión y el control de las primas ganaderas de la comunidad autónoma donde radique la explotación del productor.
Sección 2.ª Ayudas afectadas por criterios de densidad ganadera
1. La concesión de las ayudas establecidas en los artículos 48 a 51 estará supeditada a que la carga ganadera de la explotación del solicitante no exceda de 1,8 unidades de ganado mayor (UGM) por hectárea dedicada a la alimentación de los animales en ella mantenidos, de acuerdo con la declaración de superficie forrajera realizada por el solicitante. 2. No obstante, los productores quedarán exentos de la aplicación de la carga ganadera cuando el número de animales que mantengan en su explotación y que deba tomarse en consideración para la determinación de dicha carga no rebase las 15 UGM y, además, no deseen percibir el pago por extensificación establecido en el artículo 52. 3. La determinación de la carga ganadera de la explotación se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el anexo XIV.
1. Podrán obtener la prima especial del artículo 123 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 los productores de bovinos machos que lo soliciten y cumplan las condiciones descritas en este real decreto y en la normativa comunitaria aplicable. 2. La prima especial se concederá hasta un máximo de 60 animales por explotación, año civil y grupo de edad. En el caso de los toros, un mismo animal no podrá ser objeto de más de una solicitud de prima. Los bueyes podrán ser objeto de solicitud de prima una vez por cada uno de los grupos de edad que se citan en el párrafo b) del apartado siguiente. 3. Sólo podrán ser objeto de subvención los animales que en la fecha inicial del periodo de retención:
a) Tengan, como mínimo, siete meses, en el caso de los toros.
b) Si se trata de bueyes, tengan como mínimo siete meses y como máximo 19 en lo que respecta al primer grupo de edad, o como mínimo 20 meses en lo que respecta al segundo grupo de edad.
4. Para tener derecho a la prima especial, el productor deberá mantener en su explotación, para el engorde, durante un periodo de retención de dos meses como mínimo, los animales incluidos en la solicitud. Cualquier variación del número de animales objeto de solicitud, incluido su traslado, deberá ser comunicado por el solicitante a la autoridad competente.
5. El número de bovinos machos primados en España no podrá exceder de 713.999 cabezas, sin perjuicio de la reducción relativa a las medidas específicas a favor de las islas Canarias previstas según el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 1454/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas a favor de las islas Canarias en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 1601/92 (Poseican), y lo establecido en el artículo 147 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003. 6. Cuando el número de animales subvencionables supere el límite mencionado, se reducirá proporcionalmente el número de animales con derecho a prima de cada productor. Esta reducción no será de aplicación a los pequeños productores. Se entiende por pequeño productor:
a) El que solicite durante el año 2005 la prima especial por un máximo de 10 animales.
b) El que solicite durante el año 2005 la prima especial por un máximo de 20 animales y, además, cuente en su explotación, en enero de 2005, con un número de vacas nodrizas igual, como mínimo, al doble del número de terneros por los que solicita la prima especial.
1. Se entiende por cebadero comunitario los cebaderos que cumplan las condiciones descritas a continuación:
a) Que se ajusten a alguna de las formas jurídicas establecidas en el artículo 6 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, y que tengan, además, entre sus objetivos el engorde o cebo en común de los terneros nacidos en las explotaciones de vacas de cría de sus socios.
b) Que todos los socios que aportan animales a la solicitud posean vacas nodrizas y derechos de prima y hayan solicitado la prima por vaca nodriza en el año civil de que se trate. c) Que en el cebadero sólo se engorden los animales nacidos de las vacas nodrizas de las explotaciones de sus socios.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 48, los cebaderos comunitarios podrán beneficiarse de la prima especial por un número de animales igual a la suma del número aportado por cada uno de sus socios, respetando los máximos previstos en el apartado siguiente.
3. Cada socio solo podrá aportar al cebadero comunitario los bovinos machos nacidos en su explotación, respetando el máximo de 60 animales por explotación de cada uno de sus socios. 4. A los efectos del cálculo de la prima correspondiente, se tendrá en cuenta el apartado 6 del artículo 48 para los socios de dichos cebaderos comunitarios que sean pequeños productores. 5. Los socios que figuren en una solicitud presentada por un cebadero comunitario no podrán solicitar la prima especial por bovinos machos a título individual ni como participantes en la solicitud presentada por otro cebadero comunitario.
1. Podrán obtener la prima prevista en el artículo 125 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, previa solicitud, los productores que mantengan vacas nodrizas, cuando reúnan las siguientes condiciones:
a) Que tengan asignado un límite individual de derechos de prima, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1839/1997, de 5 de diciembre, por el que se establecen las normas para la realización de transferencias y cesiones de derechos de prima y para el acceso a las reservas nacionales respecto a los productores de ovino y caprino y de los que mantienen vacas nodrizas.
b) Que no vendan leche o productos lácteos de su explotación durante los 12 meses siguientes a la presentación de la solicitud o, si la venden, que tengan una cantidad de referencia individual disponible a 31 de marzo del año 2005 igual o inferior a 120.000 kilogramos. c) Que hayan mantenido en su explotación, durante un periodo de retención mínimo de seis meses consecutivos, un número de vacas nodrizas al menos igual al 60 por ciento del número total de animales por el que solicita la ayuda y un número de novillas que no supere el 40 por ciento del citado número total. Cualquier variación del número de animales objeto de solicitud, incluido su traslado, deberá ser comunicado por el solicitante a la autoridad competente en la forma en que esta determine. En caso de que el cálculo del número máximo de novillas, expresado en forma de porcentaje, dé como resultado un número fraccionario de animales, dicho número se redondeará a la unidad inferior si es inferior a 0,5, y al número entero superior si es igual o superior a 0,5.
2. Serán objeto de ayuda las vacas nodrizas y las novillas que pertenezcan a una raza cárnica o procedan de un cruce con una de estas razas y que formen parte de un rebaño destinado a la cría de terneros para la producción de carne. A estos efectos, no se considerarán vacas o novillas de raza cárnica las de las razas bovinas enumeradas en el anexo XV del Reglamento (CE) n.º 1973/2004.
3. Cuando en la explotación se venda leche, para determinar el número de cabezas con derecho a prima, la pertenencia de los animales al censo de vacas lecheras o al de nodrizas se establecerá mediante la relación entre la cantidad de referencia del beneficiario y el rendimiento lechero medio para España establecido en el anexo XVI del Reglamento (CE) n.º 1973/2004. No obstante, los productores que acrediten oficialmente un rendimiento lechero superior podrán utilizar este último para la realización del cálculo.
Los beneficiarios de la prima por vaca nodriza regulada en el artículo anterior obtendrán una prima complementaria de 24,15 euros, para idéntico número de cabezas. La forma de financiación de esta prima variará según la zona donde se ubiquen las explotaciones:
a) Si las explotaciones se encuentran en alguna de las regiones definidas en los artículos 3 y 6 del Reglamento (CE) n.º 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los fondos estructurales, la totalidad de la prima se financiarán con cargo a la Sección Garantía del FEOGA.
b) Si las explotaciones se ubican en otras regiones, la ayuda se financiará con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, que se transferirán a las comunidades autónomas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
1. Los beneficiarios de la prima especial, de la prima a las vacas nodrizas o de ambas recibirán, previa solicitud, un pago por extensificación en relación con el año civil de que se trate, cuando la carga ganadera de su explotación sea inferior o igual a 1,4 UGM por hectárea. 2. A estos efectos, los solicitantes podrán acogerse, a su elección, a dos modalidades de acceso al régimen de pago por extensificación:
a) Régimen simplificado, para aquellos productores que se comprometan a mantener durante todos los días a lo largo del año natural una densidad ganadera igual o inferior a 1,4 UGM por hectárea.
b) Régimen promedio, para aquellos productores que mantengan durante el año una densidad ganadera igual o por debajo de 1,4 UGM por hectárea, calculada en forma de media aritmética, sobre la base del censo de la explotación en las fechas de recuento establecidas conforme a lo dispuesto en el apartado 5.
3. En ambas modalidades, y no obstante lo dispuesto en el artículo 47, para el acceso al pago por extensificación, la carga ganadera de la explotación se determinará:
a) Teniendo en cuenta todos los bovinos, machos y hembras, presentes en la explotación durante el año de que se trate, así como todas las cabezas de ganado ovino y caprino por las que se haya presentado solicitud de prima, y
b) Tomando en consideración para el cálculo de la carga ganadera una superficie forrajera que se compondrá en un 50 por ciento, al menos, de tierras de pastoreo según se definen en el artículo 2 de este real decreto. No podrán considerarse superficies forrajeras las utilizadas para la producción de cultivos herbáceos según la definición del anexo IX del Reglamento (CE) n.º 1782/2003.
4. El número de animales se convertirá en UGM de la forma descrita en el párrafo a) del apartado 1 del anexo XIV.
5. Los productores de vacuno que deseen beneficiarse del pago por extensificación de acuerdo con la modalidad «promedio» descrita en apartado 2.b) deberán declarar el censo de ganado vacuno de sus explotaciones en cinco fechas de recuento a lo largo del año 2005, establecidas aleatoriamente, que se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado». En el plazo de un mes tras la publicación de las fechas de recuento, los productores deberán presentar a la autoridad competente una declaración del censo de vacuno presente en sus explotaciones en dichas fechas, en los soportes o formularios que la autoridad competente establezca y que contendrán, al menos, los datos del anexo XXVI. No se efectuarán pagos por extensificación a aquellos productores cuyas declaraciones de carga ganadera muestren un censo de animales igual a cero en más de una de dichas fechas. Asimismo, si el contenido de la declaración evidencia en una fecha de recuento un censo inferior en un 70 por ciento a la media aritmética de las cinco fechas, el productor deberá demostrar que tal censo obedece a prácticas habituales de gestión de la explotación. No obstante lo dispuesto en los dos primeros párrafos de este apartado, y siempre que todas las unidades de producción ganaderas del titular estén radicadas en la misma comunidad autónoma, la autoridad competente obtendrá la información sobre la carga ganadera de las explotaciones en las cinco fechas de recuento a partir del contenido de la base de datos a que se refiere el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, y no será necesario que los productores presenten ninguna declaración al respecto.
1. La clasificación de los diferentes tipos de tierras de pastoreo que efectúen, en su caso, las comunidades autónomas incluirá, como mínimo, una descripción general de las superficies y de las condiciones de aprovechamiento de la tierra por el ganado. 2. Con el fin de garantizar la adecuada aplicación de este real decreto, en aquellas explotaciones en las que la tierra de pastoreo se encuentra geográficamente separada del resto de la explotación, el productor deberá demostrar que existe aprovechamiento de ella por los animales de su explotación. Las tierras se considerarán geográficamente separadas cuando sea necesario utilizar un medio de transporte para desplazar los animales a dichas tierras, excepto en el caso de trashumancia tradicional.
Sección 3.ª Primas por sacrificio
1. Los productores de ganado vacuno podrán obtener, previa solicitud, la prima por sacrificio establecida en el artículo 130 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 cuando sus animales se sacrifiquen en el interior de la Unión Europea o se exporten vivos a un tercer país. 2. Sólo serán objeto de subvención los bovinos que, en la fecha de sacrificio:
a) Tengan al menos ocho meses de edad («prima por el sacrificio de bovinos adultos»), o
b) Tengan más de un mes y menos de ocho meses y un peso en canal de 185 kilogramos como máximo («prima por el sacrificio de terneros»). No obstante, en el caso de los animales de menos de seis meses de edad, la condición relativa al peso se entenderá respetada.
En los demás casos, para la determinación del peso en canal se tendrá en cuenta la presentación y el faenado de las canales que se describe en el anexo XV.
Si, por circunstancias excepcionales, no es posible determinar el peso en canal del animal, se considerará que se cumplen las condiciones reglamentarias siempre que el peso «en vivo» no sobrepase los 300 kilogramos. 3. Para tener derecho a la prima, el periodo de retención mínimo será de dos meses, siempre que este haya finalizado en el plazo máximo de un mes antes del sacrificio. En el caso de los terneros sacrificados antes de los tres meses de edad, el periodo de retención será de un mes. 4. La prima por sacrificio de bovinos adultos se concederá en España por un máximo de 1.982.216 animales y 25.629 terneros, sin perjuicio de la reducción relativa a las medidas específicas a favor de las islas Canarias previstas según el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 1454/2001. 5. Cuando el número de animales subvencionables supere los límites previstos en el apartado anterior, se reducirá proporcionalmente el número de animales con derecho a prima de cada productor.
1. Para simplificar la gestión y facilitar el control de las primas al sacrificio, los establecimientos de sacrificio autorizados que deseen participar por primera vez como colaboradores en el régimen de primas al sacrificio deberán declarar previamente su participación a la autoridad competente de la comunidad autónoma en la que estén radicados. 2. A tal fin, la declaración de participación contendrá, al menos, los siguientes extremos:
a) Identificación del establecimiento, incluyendo el número de registro sanitario y el número de registro de explotaciones atribuido en virtud del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre.
b) El compromiso de llevar un registro, que podrá esta informatizado, relativo a los sacrificios de todos los animales bovinos, que incluya, como mínimo:
1.º Fecha de sacrificio.
2.º Números de identificación de los animales, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre. 3.º Números de identificación de las canales, relacionados con los de los animales. 4.º Peso de cada una de las canales de los bovinos de edades comprendidas entre los cinco y siete meses.
c) Descripción de la presentación y el faenado habitual de las canales de los bovinos de más de un mes y menos de ocho meses que se utiliza en el establecimiento y el compromiso de realizar la determinación del peso de las canales conforme al procedimiento descrito en el anexo XV.
d) El compromiso de someterse a los controles que establezca la autoridad competente y colaborar a su realización.
3. El incumplimiento de alguno de los compromisos contenidos en la declaración de participación, o de las obligaciones establecidas en el artículo 13 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, o del plazo establecido en el artículo 56.4 de este real decreto dará lugar a la exclusión del establecimiento de la participación en el régimen de primas durante un año, sin perjuicio de las responsabilidades de toda índole que pudieran derivarse, especialmente las recogidas en la Ley 26/2001, de 27 de diciembre, por la que se establece el sistema de infracciones y sanciones en materia de encefalopatías espongiformes transmisibles.
1. Sólo podrán tenerse en cuenta a los efectos de la prima por sacrificio los animales que hayan sido sacrificados en establecimientos de sacrificio que hayan declarado su participación en dichas primas, conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de este real decreto, que estén registrados conforme a lo previsto en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre. 2. La comunicación de la baja del animal realizada por el establecimiento de sacrificio conforme a lo establecido en el artículo 13 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, tendrá la consideración de prueba de sacrificio en el sentido aludido por el artículo 121.1.a) del Reglamento (CE) n.º 1973/2004. 3. Además, en el caso de la prima por sacrificio de terneros y a petición del productor, el establecimiento de sacrificio expedirá una certificación del peso en canal de cada animal incluido en una solicitud de ayuda, salvo que comunique dicho dato a la autoridad competente. 4. Sin perjuicio de los plazos de comunicación de las bajas de animales que establece el artículo 13 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, y a los efectos de que las autoridades competentes puedan realizar las comprobaciones previas al pago de la prima por sacrificio, todos los animales sacrificados en España durante el año 2005 deberán constar en el servidor central de la base de datos del sistema de identificación y registro de los bovinos, establecida en el articulo 12 de dicho real decreto, a más tardar el 28 de febrero de 2006.
1. En el caso de expedición de animales subvencionables a otro Estado miembro de la Unión Europea, la prima se solicitará y concederá en España. Las condiciones aplicables serán las descritas en el artículo 54 de este real decreto. No obstante, la prueba de sacrificio en este caso consistirá en un certificado emitido por el matadero del Estado miembro de destino, que contendrá las menciones descritas en el artículo 121.1.a) del Reglamento (CE) n.º 1973/2004. 2. Si los animales son exportados a un país no perteneciente a la Unión Europea, las condiciones serán las mismas, pero la prueba de sacrificio será sustituida por la presentación de las pruebas de la exportación, tal y como figura en el anexo XVI.
El año del sacrificio o de la exportación determinará el año de imputación de los animales que sean objeto de una solicitud de prima por sacrificio.
Sección 4.ª Pagos adicionales
1. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas efectuarán anualmente pagos adicionales a los productores ubicados en su ámbito territorial por las cuantías totales que se recogen en el anexo XVII. 2. Los pagos adicionales adoptarán la modalidad de pagos por cabeza de ganado y se realizarán de acuerdo a los criterios que cada comunidad autónoma considere oportunos, de entre las modalidades establecidas en el artículo 60. Su cuantía no podrá vincularse a las fluctuaciones de los precios de mercado. 3. Para garantizar un trato equitativo a los productores del conjunto del Estado y evitar las distorsiones del mercado y de la competencia, los pagos adicionales, bajo cualquiera de sus modalidades, no podrán tener un importe unitario superior a los 100 euros por cabeza y año. 4. No obstante los criterios de concesión y las cuantías establecidos en este real decreto, dadas las especificidades de su producción de carne de vacuno la Comunidad Autónoma de las Illes Balears podrá establecer un régimen específico para la aplicación de los pagos adicionales, siempre que estos adopten la forma de pagos por cabeza y cumplan los requisitos previstos en los artículos 134 y 135 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003. Asimismo, el importe unitario podrá ser superior al mencionado en el apartado anterior. 5. La autoridad competente podrá incrementar hasta en un 50 por ciento la cuantía unitaria de los pagos adicionales en aquellos casos en que los beneficiarios sean jóvenes agricultores, o posean vacas nodrizas o novillas inscritas en alguno de los libros genealógicos de las razas bovinas autóctonas, tal y como se definen en el Real Decreto 1682/1997, de 7 de noviembre, por el que se actualiza el Catálogo Oficial de Razas de Ganado en España. El incremento de la cuantía unitaria, que podrá ser diferente para cada caso y siempre dentro del límite del 50 por ciento, no será computable a los efectos de la superación del importe máximo fijado en el apartado 3 anterior.
Los pagos adicionales podrán adoptar una o varias de las modalidades siguientes, según lo que establezca la autoridad competente:
1. Pagos adicionales a la prima especial por bovino macho, pagos adicionales a la prima por vaca nodriza o pagos adicionales a la prima por sacrificio de bovinos adultos, en alguna de las condiciones siguientes: a) Que los pagos estén destinados a explotaciones calificadas como «explotación ganadera ecológica» de acuerdo con los requisitos del Reglamento (CE) n.º 1804/1999 del Consejo, de 19 de julio de 1999, por el que se completa, para incluir las producciones animales, el Reglamento (CE) n.º 2092/91 sobre producción agrícola ecológica y su indicación en productos agrarios y alimentarios, siempre que esté sometida a un sistema de control externo que se ajuste a la norma EN 45011.
b) Que los pagos estén destinados a productores cuyas explotaciones contribuyan a la fijación de la población en determinadas zonas desfavorecidas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 18, 19 y 20 del Reglamento (CE) n.º 1257/1999. Las comunidades autónomas podrán restringir el ámbito de estas zonas en función de sus propias especificidades. En todo caso, se entenderá que contribuye a la fijación de la población la circunstancia de que la residencia del ganadero esté ubicada en el término municipal o la comarca donde radica la explotación o, cuando así lo determine la autoridad competente, en un término municipal limítrofe con el municipio o comarca en la que esté ubicada la explotación. c) Que los pagos estén destinados a productores titulares o cotitulares de explotaciones agrarias prioritarias tal y como se definen en la Ley 19/1995, de 4 de julio. d) Que los pagos sean para explotaciones que tengan una calificación sanitaria de B4 (oficialmente indemne de brucelosis) y T3 (oficialmente indemne de tuberculosis), tal y como se definen en el artículo 3 del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales. e) Que los pagos sean para las explotaciones que hayan obtenido en los cinco años anteriores, al amparo del derogado Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, por el que se dictan normas relativas a la modernización de las explotaciones agrarias, o del Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias, alguna de entre los siguientes tipos de ayudas oficiales:
1.ª Ayuda para la realización de inversiones en la explotación agraria.
2.ª Ayuda para la primera instalación de agricultores jóvenes. 3.ª Ayudas a inversiones en planes de mejora destinadas a adecuar la base territorial de la explotación.
2. Pagos adicionales a la prima por vaca nodriza, para los productores que cumplan alguna de las condiciones siguientes:
a) Que la explotación reduzca su carga ganadera expresada en UGM por hectárea de superficie forrajera, en un mínimo del 15 por ciento, con respecto a la carga ganadera consignada para la explotación en el año inmediatamente anterior. A estos efectos, la superficie forrajera a considerar será la definida conforme al artículo 52.
La reducción de la carga ganadera que dará derecho a percibir el pago complementario se alcanzará reduciendo el número de cabezas de ganado de la explotación. No obstante lo anterior, la autoridad competente podrá admitir en casos excepcionales que la disminución de la carga ganadera se alcance aumentando la superficie de pastoreo, entendida esta en el sentido del artículo 53, siempre que se trate de explotaciones en procesos de reestructuración. En este último caso, las comunidades autónomas establecerán medidas para que este pago adicional no constituya un estímulo para alterar el espacio natural, en concreto, mediante el recurso a quemas o prácticas tendentes a ampliar la superficie destinada a pastos con perjuicios graves para otros ecosistemas. b) Que la explotación mantenga una determinada carga ganadera o pretenda reducirla, con el propósito de preservar el medio ambiente en determinadas zonas. La autoridad competente definirá estas zonas, así como el umbral máximo de carga ganadera para ellas o, en su caso, el nivel de reducción de la carga ganadera que dará derecho a percibir este pago adicional, tomando como referencia para ello la carga ganadera de la explotación en el año 2004.
3. Pagos adicionales a la prima especial por bovino macho, para aquellos productores en cuyas explotaciones se engorden bovinos que pertenezcan a alguna de las razas autóctonas, tal y como se definen en el Real Decreto 1682/1997, de 7 de noviembre.
4. Pagos adicionales a la prima por sacrificio de bovinos adultos, a los productores que cumplan alguna de las condiciones siguientes:
a) Que los pagos se destinen a productores que estén comercializando animales a través de programas de etiquetado facultativo de carne de vacuno, de acuerdo con el artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo,de 17 de julio de 2000, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno, y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 820/97 del Consejo, en cuyo pliego de condiciones se prevea la inclusión de informaciones adicionales en las etiquetas del producto.
Estas informaciones se referirán a:
1.º Las condiciones de alimentación del ganado.
2.º El sistema o modo de producción, o 3.º Datos básicos de los animales de que procede la carne, tales como su edad, raza, origen u otras informaciones.
El sistema de control establecido por la entidad en aplicación del artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 1760/2000 debe incluir, expresamente, el control externo de la veracidad de todas estas informaciones a través de entidades de control que cumplan la norma EN 45011 y dispongan del oportuno certificado de acreditación.
b) Que los pagos se destinen a productores que estén comercializando animales a través de indicaciones geográficas protegidas, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CEE) n.º 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, siempre que estén sujetas a un control externo a través de entidades de control que cumplan la norma EN 45011 y dispongan del oportuno certificado de acreditación. c) Que los pagos se destinen a aquellos productores que engorden en su explotación, hasta el sacrificio, los animales nacidos de sus vacas nodrizas.
1. Para tener derecho a las ayudas, los solicitantes deberán:
a) Tener asignado un límite individual de derechos de prima, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1839/1997, de 5 de diciembre.
b) Mantener en su explotación, durante un periodo de retención de 100 días, un número de animales, al menos igual a aquel por el que hayan solicitado la ayuda y que, como mínimo, tengan un año de edad o hayan parido, el último día del periodo de retención. Cualquier variación del número de animales objeto de solicitud, incluido su traslado, deberá ser comunicado por el solicitante a la autoridad competente. c) Cumplir con las obligaciones derivadas del Reglamento (CE) n.º 21/2004 del Consejo de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE.
2. El número de animales por el que se presente una solicitud de prima no podrá ser inferior a 10.
1. El productor que posea ovejas en su explotación podrá, previa petición, obtener la prima por oveja prevista en el apartado 1 del artículo 113 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de acuerdo con las condiciones previstas en este real decreto y en la normativa comunitaria. 2. El productor que posea cabras en su explotación podrá, previa petición, obtener la prima por cabra prevista en el apartado 2 del mencionado artículo 113 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, siempre que su explotación tenga por lo menos un 50 por ciento de la superficie dedicada a la agricultura en alguna de las zonas reseñadas en el anexo XVIII. 3. El importe de estas primas, así como el correspondiente a la prima adicional y los periodos de pago de estas ayudas, figuran en el anexo XIX. 4. El período que debe considerarse en relación con los productores de ovino que comercializan leche o productos lácteos de oveja es el año natural correspondiente a aquel en el que se solicita la prima.
1. Podrán obtener la prima adicional prevista en el artículo 114 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 los productores de ovino y caprino cuya explotación se encuentre situada en alguna de las zonas que se definen en el anexo XIX de este real decreto, y siempre que al menos el 50 por ciento de la superficie de su explotación dedicada a la agricultura se sitúe en zonas desfavorecidas según la definición establecida en el Reglamento (CE) n.º 1257/1999. Además, en el caso de productores de cabras, estas zonas desfavorecidas deberán corresponder a las zonas definidas en el anexo XVIII. 2. La prima adicional se concederá también, previa petición, a los productores que practiquen la trashumancia, siempre que:
a) Al menos el 90 por ciento de los animales por los que se solicita la prima paste durante 90 días consecutivos en una de las zonas definidas en el apartado 1.
b) La sede de su explotación esté situada en una de las zonas establecidas en el anexo XXI.
1. La concesión de los pagos adicionales, previstos en el artículo 119 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, deberá ajustarse a los siguientes principios generales:
a) Las autoridades competentes efectuarán anualmente pagos adicionales a los productores ubicados en su ámbito territorial sin sobrepasar las cuantías totales que se recogen en el anexo XXII.
b) No obstante lo establecido en el párrafo anterior, las autoridades competentes podrán adoptar la decisión de complementar la cantidad global asignada a su ámbito territorial recogida en el anexo XXII, mediante la reducción de la cuantía de los pagos, previstos en los apartados 1 y 2 del articulo 62, hasta un máximo de un euro. c) Los pagos adicionales adoptarán la forma de pagos por cabeza de ganado y se realizarán de acuerdo a los criterios que cada comunidad autónoma considere oportunos, de entre las modalidades establecidas en el apartado 2 de este artículo. Su cuantía no podrá vincularse a las fluctuaciones de los precios de mercado. d) Para garantizar un trato equitativo a los productores del conjunto del Estado y evitar las distorsiones del mercado y de la competencia, los pagos adicionales, bajo cualquiera de sus modalidades, no podrán tener un importe unitario superior a los cuatro euros por cabeza y año. e) La autoridad competente podrá incrementar hasta en un 50 por ciento la cuantía unitaria de los pagos adicionales cuando los beneficiarios se encuentren en alguna de estas circunstancias:
1.ª Sean agricultores jóvenes o posean animales ovinos o caprinos inscritas en alguno de los libros genealógicos de las razas ovinas o caprinas que figuran en el Catálogo Oficial de Razas de Ganado en España, tal y como se definen en el Real Decreto 1682/1997, de 7 de noviembre.
2.ª El incremento de la cuantía unitaria, que podrá ser diferente para cada caso y siempre dentro del límite del 50 por ciento, no será computable a los efectos de la superación del importe máximo fijado en el párrafo d) de este apartado.
2. Los pagos adicionales podrán adoptar una o varias de las modalidades siguientes, según lo que establezca la autoridad competente:
a) Pagos adicionales a los productores de ovino y caprino, que posean explotaciones que contribuyan a la fijación de la población en determinadas zonas, aunque no estén catalogadas como desfavorecidas de acuerdo con lo establecido en los artículos 18,19 y 20 del Reglamento (CE) n.º 1257/1999.
Las comunidades autónomas podrán restringir el ámbito de estas zonas en función de su propia especificidad, así como establecer el criterio con arreglo al cual valoraran la contribución de estas explotaciones a la fijación de la población. Este criterio se basará, con carácter general, en la exigencia de que la residencia del ganadero esté ubicada en el término municipal o la comarca donde radica la explotación o, cuando así lo determine la autoridad competente, en un término municipal limítrofe con el municipio o comarca en la que se encuentre ubicada la explotación. b) Pagos adicionales a los productores titulares o cotitulares de explotaciones agrarias prioritarias, tal y como se definen en la Ley 19/1995, de 4 de julio. c) Pagos adicionales a los productores que posean explotaciones calificadas como «explotaciones ganaderas ecológicas», de acuerdo con los requisitos del Reglamento (CE) n.º 1804/1999. d) Pagos adicionales a los productores que pertenezcan a cooperativas o agrupaciones de productores agrarios (APA), cuya finalidad sea la mejora y racionalización de la transformación y comercialización de la carne de ovino y caprino. e) Pagos adicionales a los productores que posean explotaciones que hayan obtenido en los cinco años anteriores, al amparo del derogado Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, o del Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, alguna de entre los siguientes tipos de ayudas oficiales:
1.ª Ayuda para la realización de inversiones en la explotación agraria.
2.ª Ayuda para la primera instalación de agricultores jóvenes. 3.ª Ayudas a inversiones en planes de mejora destinadas a adecuar la base territorial de la explotación.
f) Pagos adicionales a los productores de explotaciones que tengan la calificación sanitaria de M3 o M4, tal y como se definen en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre.
g) Pagos adicionales a los productores integrados en agrupaciones de defensa sanitaria (ADS), reguladas en el Real Decreto 1880/1996, de 2 de agosto. h) Pagos adicionales a los productores que participan en denominaciones especificas de calidad, de conformidad con lo previsto en el Reglamento n.º (CE) 2081/1992.
1. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 75 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004, las comunidades autónomas establecerán en los 30 primeros días del periodo de retención una relación de los productores de ovino que comercialicen leche y productos lácteos de oveja. 2. Esta relación se elaborará a partir de las solicitudes a las que se hace referencia en el artículo 62 y, además, se tendrá en cuenta el resultado de los controles realizados, así como cualquier otra fuente de información de que disponga la autoridad competente, en concreto los datos obtenidos de los transformadores o los distribuidores acerca de la comercialización de leche y productos lácteos de oveja.
La mesa de coordinación de las ayudas ganaderas constituida por la Orden APA/1290/2003, de 19 de mayo, adscrita al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, será la encargada de facilitar la función de coordinación de las actuaciones de las distintas Administraciones públicas competentes en la tramitación, resolución y pago de las ayudas comunitarias en los sectores de la carne de vacuno y de ovino y caprino, de manera que se asegure una actuación armónica en todo el territorio del Estado español.
En los sectores vacuno, ovino y caprino no serán de aplicación en las islas Canarias, durante el año 2005, las ayudas previstas en este real decreto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 147 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003. Según establece dicho articulo 147, durante el año 2005 la Comunidad Autónoma de Canarias aplicará las primas de los sectores de vacuno y ovino-caprino según el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 1454/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas especificas a favor de las islas Canarias en relación con determinados productos agrícolas, y demás normas comunitarias concordantes.
1. Las superficies incluidas en un plan de mejora de la calidad y de la comercialización de los frutos de cáscara y de las algarrobas cuya vigencia haya expirado antes del 1 de enero de 2005 podrán incorporarse al nuevo régimen de ayudas regulado por este real decreto a partir de dicha fecha. 2. Las parcelas que estén en un plan vigente y hayan cumplido, antes del 1 de enero de 2005, 10 anualidades por proceder de otro plan más antiguo, podrán incorporarse, asimismo, al nuevo régimen de ayudas regulado por este real decreto, a partir de dicha fecha. 3. Las comunidades autónomas podrán decidir qué parcelas incluidas en planes de mejora que cambien de titularidad, y cuyo titular esté acogido al nuevo régimen, se incorporen a este, aunque dichas parcelas no hayan cumplido la décima anualidad en el plan en que estén integradas.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto y, en particular, las siguientes:
a) El Real Decreto 1026/2002 de 4 de octubre, sobre pagos por superficie a determinados productos agrícolas.
b) El Real Decreto 1072/2002, de 18 de octubre, sobre ayudas comunitarias en el sector de las semillas. c) El Real Decreto 138/2002, de 1 de febrero, sobre determinadas ayudas comunitarias en el sector de la carne de vacuno. d) El Real Decreto 139/2002, de 1 de febrero, sobre determinadas ayudas comunitarias en el sector de las carnes de ovino y caprino.
Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en el ámbito de sus competencias para el desarrollo y aplicación de este real decreto y, en particular, para lo siguiente:
a) La modificación de los anexos y, en particular, para su adaptación de acuerdo con las modificaciones introducidas por la normativa comunitaria.
b) Adoptar las normas necesarias para coordinar la actuación de las comunidades autónomas en las materias reguladas en este real decreto y, en especial, para modificar las fechas establecidas en él. c) Establecer en los meses de junio y diciembre las fechas de recuento del censo de ganado vacuno a que se refiere el apartado 5 del artículo 52. d) Determinar anualmente los factores de reducción aplicables a las primas, especial y por sacrificio, en el caso de que las solicitudes, con derecho a ayuda, rebasen el límite del número de animales asignado a España por la Unión Europea. e) Determinar anualmente los factores de reducción de los importes unitarios de cada uno de los pagos directos en el caso de que los importes totales de las ayudas solicitadas sobrepasen los límites máximos fijados, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 71 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003. f) Modificar, en función de la evolución de las estructuras de producción, la cuantía unitaria máxima de los pagos adicionales, prevista en el artículo 59. g) Establecer, en función de la evolución del número de solicitudes a lo largo del año, un importe para los anticipos de la prima especial y de las primas por sacrificio. Estos anticipos estarán comprendidos entre el 40 y el 60 por ciento del montante de la prima.
Este real decreto será de aplicación en las ayudas a la agricultura para la campaña de comercialización 2005/2006, y en las ayudas a la ganadería, a las solicitudes presentadas durante el año 2005.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 23 de diciembre de 2004.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, ELENA ESPINOSA MANGANA
Aquí aparecen varias imágenes en el original. Consulte el documento PDF de esta disposición.
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