El Reglamento (CE) 1954/2003 del Consejo de 4 de noviembre de 2003, sobre la gestión del esfuerzo pesquero en lo que respecta a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios, por el que se modifica el Reglamento (CEE) 2847/93 y se derogan los Reglamentos (CE) 685/95 y 2027/95, establece, entre otras, medidas comunitarias que regulan el régimen de acceso a determinadas zonas y recursos pesqueros y la realización sostenible de las actividades pesqueras.
Por otro lado, la Orden de 30 de septiembre de 1997, por la que se regula la pesquería de arrastre en aguas portuguesas de la subzona IX del Consejo Internacional de Explotación del Mar (CIEM) establece las condiciones de acceso a dicha zona, y un censo de buques que incluía un número máximo de 21 buques españoles que podían pescar en aguas portuguesas.
El acuerdo suscrito entre los Gobiernos del Reino de España y de la República portuguesa, representados por los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación de España y de Agricultura, Desarrollo Rural y Pesca de Portugal, tiene como objeto mantener unas relaciones beneficiosas, dentro del respeto a los principios generales de la legislación comunitaria sobre gestión del esfuerzo de pesca, y que supone al menos, hasta el año 2010, una presencia de un total de 30 arrastreros españoles en aguas continentales de Portugal, obligando a adaptar en consecuencia la normativa de aplicación.
Igualmente, hay que tener en cuenta la aprobación de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, que regula en el Capítulo IV «Gestión de las actividades pesqueras» del Título I, los principios para poder ejercer la pesca. Teniendo en cuenta lo anterior, se procede a derogar la citada Orden de 30 de septiembre de 1997.
La presente Orden tiene por objeto llevar a cabo esta regulación, estableciendo un censo de unidades pesqueras de arrastre que pueden pescar en aguas de la zona IX del CIEM, bajo soberanía o jurisdicción de Portugal, así como las condiciones en las que se deberá llevar a cabo esta pesquería.
La presente disposición se dicta al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima. En su elaboración han sido consultadas las Comunidades Autónomas y el sector afectado.
En su virtud, dispongo:
La presente Orden tiene como fin la regulación de la pesquería de arrastre en la zona IX del CIEM, en aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción de Portugal, en el marco de la normativa comunitaria.
El censo de buques de arrastre que pueden pescar en la zona IX del CIEM, aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción de Portugal, estará compuesto por un total de 30 buques, de los cuales, hasta 5 podrán ir dirigidos a la captura de crustáceos.
Los buques pertenecientes a este censo serán incluidos en una lista nominativa de buques autorizados al amparo del Acuerdo suscrito entre los Gobiernos de España y Portugal, para pescar al arrastre en la zona IX del CIEM, en aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción de Portugal.
1. Los buques incluidos en el Censo establecido en la presente Orden únicamente podrán ser autorizados para el ejercicio de la pesca en aguas bajo soberanía o jurisdicción de Portugal de la zona IX del CIEM.
2. No obstante, la Dirección General de Recursos Pesqueros, de la Secretaría General de Pesca Marítima, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá autorizar el cambio temporal de caladero para los buques incluidos en el censo establecido por la presente Orden, siempre que se considere adecuado, teniendo en cuenta las posibilidades de pesca del nuevo caladero, que no existe perjuicio para otros buques españoles y que lo permita la normativa reguladora de la pesca en dicha zona.
Los buques que integren el censo de buques que pueden pescar al arrastre en aguas portuguesas podrán ser sustituidos, a instancia de su armador, en los siguientes casos:
1. En el caso de pérdida definitiva por accidente marítimo de uno de los buques incluidos en el Censo, su armador dispone de un año, a contar desde la fecha del suceso, para iniciar el expediente de tramitación de sustitución. Si transcurridos dos años a partir de la resolución de la Dirección General de Recursos Pesqueros autorizando la sustitución, no se hubiera incorporado el buque sustituto al Censo, perderá definitivamente su derecho a figurar en el Censo, salvo causa de fuerza mayor debidamente acreditada, previa constatación de las circunstancias correspondientes por la Dirección General de Recursos Pesqueros.
La sustitución se llevará a cabo desde que el nuevo buque, en su caso, sea dado de alta en el Censo de Flota Pesquera Operativa. El nuevo buque a incluir en el Censo tendrá un tonelaje y potencia igual o inferior a los del buque sustituido.
2. Por un buque de nueva construcción, en el caso de cese definitivo en la actividad pesquera del antiguo buque, que deberá aportarse como baja. El nuevo buque tendrá las características que estipule la legislación vigente en materia de estructuras.
3. Por otro buque de la misma empresa armadora, siempre que a juicio de la Secretaría General de Pesca Marítima no se incremente la capacidad pesquera global.
4. Caso de acogerse ayudas por paralización definitiva, no podrá procederse a la sustitución en el censo de la unidad que cese en el servicio.
Cuando se produzcan bajas de buques en el Censo que no sean sustituidos por otros, la Dirección General de Recursos Pesqueros podrá autorizar la inclusión de nuevas unidades, previa consulta al sector interesado y teniendo en cuenta:
a) La habitualidad del buque en la pesca de arrastre en aguas portuguesas o subsidiariamente, en aguas españolas.
b) La idoneidad técnica del nuevo buque, que no podrá perjudicar el desarrollo de la actividad de los demás buques incluidos en el Censo.
c) El mantenimiento del equilibrio tradicional en el caladero entre buques con puerto base en puertos de las Comunidades Autónomas de Galicia y Andalucía.
El ejercicio de la actividad pesquera en esta zona se ajustará a lo siguiente:
a) Se concederá hasta un total de 30 licencias de arrastre, de las cuales, hasta un máximo de 5 licencias podrán ir dirigidas a la captura de crustáceos, que conllevarán implícitamente el permiso especial de pesca previsto en el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
b) Antes del 30 de noviembre de cada año, los armadores o sus representantes de los buques de arrastre interesados en ejercer la pesca de arrastre en la zona IX del CIEM, sometida a la soberanía o jurisdicción de Portugal incluidos en el censo establecido por esta Orden deberán solicitar la pertinente autorización, de carácter anual, indicando si es para peces o para crustáceos, a la Dirección General de Recursos Pesqueros. Para la concesión de la licencia se tendrán en cuenta la habitualidad demostrada, al amparo de la Orden de 30 de septiembre de 1997.
c) Los buques deberán permanecer, como mínimo, un total de 46 días en puerto al año.
1. Las especies que pueden pescarse serán las no sometidas a Total Admisible de Capturas (TAC, en adelante) y cuotas, así como las sometidas a TAC de las que España disponga de cuota. No podrán pescarse túnidos ni pez espada.
2. En caso necesario, la Secretaría General de Pesca Marítima podrá establecer un reparto de cuotas con carácter anual, dividiendo la cuota de que se trate a partes iguales entre todos los buques incluidos en el Censo.
3. Los buques que faenen al amparo de una licencia de pesca dirigida a peces podrán mantener a bordo capturas accesorias de crustáceos hasta un 30 por cien. Esta limitación no será de aplicación para los buques que faenen al amparo de una licencia de pesca dirigida a crustáceos, contemplada en la presente Orden.
4. Las condiciones técnicas que deben cumplir los buques y las pesquerías serán las establecidas en el Reglamento (CE) 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos.
1. Hasta el 16 de enero de 2004, podrán presentarse solicitudes de inclusión en el censo de buques que pueden pescar al arrastre en aguas de Portugal de la zona IX del CIEM, con el fin de cubrir el total de licencias de pesca establecidas, y completar las vacantes que se hayan podido producir en el censo.
2. Las licencias que se concedan serán para peces o para crustáceos de forma exclusiva, no permitiéndose simultanear ambas actividades al mismo tiempo.
3. Dicha inclusión no podrá suponer, en ningún caso, una reducción de actividad de los buques incluidos en el Censo existente.
4. Los buques para los que se solicite su inclusión en este censo deberán ser buques arrastreros censados en el Caladero Nacional y tendrán preferencia para su inclusión los siguientes buques:
a) Los buques de arrastre que hayan venido desarrollando la actividad en aguas continentales de Portugal al amparo de la Orden de 30 de septiembre de 1997.
b) Aquellos que hayan pescado en aguas portuguesas con la correspondiente autorización o que se hayan construido con aportaciones de bajas de buques autorizados en esta zona.
c) Dentro de ellos, los buques con mayores periodos de actividad en aguas portuguesas, dando prioridad a los que hayan desarrollado la actividad más recientemente.
d) Los buques cuyas características técnicas les hagan idóneos para el ejercicio de la actividad de arrastre y no perjudiquen el desarrollo de la actividad de los buques incluidos en el censo.
e) En caso de igualdad, se deberá primar el mantenimiento del equilibrio tradicional entre buques con puerto base en la Comunidad Autónoma de Galicia y de Andalucía.
5. Junto con la inclusión de solicitud en el censo, se acompañará copia de los documentos acreditativos de la realización de actividades de pesca en la zona objeto de regulación, como, entre otros, diarios de a bordo, declaraciones de desembarque o despachos en el diario de navegación.
6. A la vista de las autorizaciones concedidas, la Secretaría General de Pesca Marítima comunicará a los interesados su decisión, con el fin de proceder a realizar los trámites necesarios para su baja en el Censo de arrastre del Caladero Nacional y su alta en el nuevo Censo. Después de esta tramitación, se publicará el Censo revisado en el que se incluirán, si procede, las nuevas unidades en el Censo.
Hasta que no se publique el nuevo censo de buques que pueden faenar con artes de arrastre en aguas de la subzona IX del CIEM, al cual hace referencia la disposición final segunda de la presente Orden seguirá vigente el censo que figura como Anexo I a la Orden de 30 de septiembre de 1997.
Queda derogada la Orden de 30 de septiembre de 1997 por la que se regula la pesquería de arrastre en aguas portuguesas de la subzona IX del Consejo Internacional de Explotación del Mar (CIEM), sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria única.
La presente disposición se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Pesca Marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas.
Se autoriza a la Secretaría General de Pesca Marítima a que realice la publicación anual del Censo de buques que pueden pescar con artes de arrastre en aguas de la subzona IX del CIEM, sometidas a la soberanía o jurisdicción de Portugal, así como a adoptar las medidas necesarias para la aplicación de esta Orden.
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 12 de enero de 2004.
ARIAS CAÑETE
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